La Ley 8/2009 modifica diversos artículos de la Ley 11/2001 (Ref. Iustel: §002451 ), de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Ref. Iustel: §060635 ), de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
La Directiva pretende la simplificación administrativa, la eliminación de los obstáculos en las actividades de servicios y la promoción, por una parte, de la confianza recíproca entre los estados miembros de la Unión Europea y, por otra, la confianza de los prestadores y de los consumidores en el mercado interior.
La Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears y la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior pueden consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
LEY 8/2009, DE 16 DE DICIEMBRE, DE REFORMA DE LA LEY 11/2001, DE 15 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN LAS ILLES BALEARS PARA LA TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA 2006/123/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 12 DE DICIEMBRE DE 2006, RELATIVA A LOS SERVICIOS EN EL MERCADO INTERIOR.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El objetivo de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, es avanzar hacia un auténtico mercado interior de los servicios, de manera que en este sector, que es el mayoritario de la economía europea, tanto las empresas como los consumidores puedan aprovechar plenamente sus oportunidades mediante el desarrollo de un mercado interior de los servicios verdaderamente integrado.
La Directiva de servicios constituye un paso adelante para garantizar que tanto los prestadores como los destinatarios de los servicios se beneficien de las libertades fundamentales que consagran los artículos 43 y 49 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea: la libertad de establecimiento y la libertad de prestación de servicios.
Por esto, la Directiva pretende la simplificación administrativa, la eliminación de los obstáculos en las actividades de servicios y la promoción, por una parte, de la confianza recíproca entre los estados miembros de la Unión Europea y, por otra, la confianza de los prestadores y de los consumidores en el mercado interior. El artículo 44 de la Directiva fija un plazo, que acaba el 28 de diciembre de 2009, para que los estados miembros la transpongan.
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el artículo 30.42, preceptúa de la siguiente manera que la comunidad autónoma tiene la competencia exclusiva en esta materia:
Comercio interior, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 38, 131 y los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Ordenación de la actividad comercial. Regulación de los calendarios y horarios comerciales con respeto al principio de unidad de mercado. Modalidades de venta, sin perjuicio de la legislación mercantil. Defensa de la competencia en el ámbito autonómico, sin perjuicio de la legislación estatal y europea.
Condiciones para ejercer la actividad comercial y el establecimiento de las normas de calidad en materia de comercio. Promoción de la competencia en el ámbito autonómico, sin perjuicio de la legislación estatal y europea, y establecimiento y regulación de los órganos de defensa de la competencia de la comunidad autónoma. Asimismo, el artículo 109 del Estatuto preceptúa que es competencia de la comunidad autónoma el desarrollo y la ejecución del derecho comunitario de acuerdo con sus competencias.
El Consejo de Estado, en su dictamen de día 25 de junio de 2009, redactado como consecuencia del anteproyecto de ley de reforma de la Ley 7/1996 , de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, proclama, entre otros alegatos, el siguiente:
La Directiva de Servicios pretende alcanzar un auténtico mercado interior de servicios en la Unión Europea a través de la eliminación de las barreras legales y administrativas que actualmente limitan el desarrollo de actividades de servicios entre Estados miembros. Con esta finalidad, se suprimen con carácter general los requisitos que obstaculizan las libertades comunitarias, si bien se reconoce a los Estados miembros la posibilidad de establecer, excepcional y justificadamente, regímenes de autorización o requisitos no discriminatorios, proporcionados y basados en una razón imperiosa de interés general (definidos en el artículo 4.8 de la Directiva de Servicios).
Tal y como se señalaba en el dictamen 99/2009, de 18 de marzo, relativo al anteproyecto de Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio -y se reiteraba luego en el dictamen 779/2009, de 21 de mayo, en relación con el anteproyecto de Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley.../..., sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio-, la Directiva incluye una serie de principios y medidas que se dirigen a alcanzar los siguientes objetivos:
- Facilitar la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en la Unión Europea, con previsión de un ámbito de aplicación amplia, en el que, con carácter general y sin perjuicio de la existencia de ciertos sectores excluidos y del reconocimiento de la especificidad de determinadas actividades, se incluyen todos los servicios prestados a cambio de una remuneración.
- Simplificar trámites y agilizar los procedimientos, impulsando una ventanilla única para la tramitación electrónica.
- Fomentar la calidad de los servicios. Entre los medios previstos en la norma comunitaria para lograr este objetivo, cabe destacar la certificación voluntaria de las actividades o la elaboración de cartas de calidad, así como la aprobación de códigos de conducta europeos.
- Reforzar los derechos de los destinatarios de los servicios en su calidad de usuarios de dichos servicios, formalizando el derecho de los destinatarios a utilizar los servicios de otros Estados miembros y a obtener información sobre las normas aplicables a ellos, independientemente de su lugar de establecimiento y de los servicios ofrecidos por un prestador de servicios.
- Establecer una cooperación administrativa efectiva entre los Estados miembros, a fin de garantizar un control eficaz de las actividades de servicios en la Unión Europea y, al mismo tiempo, evitar una multiplicación de los controles.
Se crea un mecanismo de alerta entre Estados miembros y se previene la instauración de un sistema electrónico de intercambio de información entre Estados miembros. [...] Asimismo, hace falta recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, de manera reiterada y constante, han proclamado la posibilidad que los poderes públicos puedan delimitar el principio constitucional de libertad de empresa, artículo 38 de la Constitución, por razones derivadas de su función social.
La doctrina general se expresa, sintéticamente, en este alegato: La libertad de empresa, en definitiva, no ampara entre sus contenidos -ni en nuestro ordenamiento ni en otros semejantes- un derecho incondicionado a la libre instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones, haciendo caso omiso de las distintas normativas -estatales, autonómicas, locales- que disciplinan múltiples aspectos de relevancia económica como, entre otros, el comercio interior y la ordenación del territorio. Esta queja, por lo demás, ya ha recibido una detallada motivación de rechazo por parte de este Tribunal en la antes citada STC 225/1993 en relación con una Ley análoga valenciana. (STS 227/1993, FJ 4).
II
En cuanto a la transposición de la Directiva, y a partir de algunos de los datos sobre la actividad comercial en las Illes Balears, ha recordado el Consejo Económico y Social de las Illes Balears, en su dictamen núm. 17/2009, de día 28 de julio, lo siguiente:
La actividad comercial en las Illes Balears, de acuerdo con la información que se pone de manifiesto en la Memoria del CES sobre la Economía, el Trabajo y la Sociedad 2007: esta actividad constituye, en términos de aportación al PIB, el cuarto sector en importancia, detrás de la hotelería, el sector inmobiliario y la construcción. Por otro lado, los datos correspondientes a este año indican que en el año 2007 hay alrededor de 20.000 empresas dedicadas al comercio en las Illes Balears, aun cuando el peso de esta actividad ha ido disminuyendo desde 2003. De estas empresas, aproximadamente dos tercios se dedican al comercio al por menor, y el resto al comercio al por mayor y a la venta, mantenimiento y reparación de vehículos. Con respecto al número de asalariados, en el año de referencia se registran un 45,28% de empresas sin asalariados y un 45,14% con 1 a 5 asalariados. Y, finalmente, con respecto a la superficie media de los establecimientos de comercio, tienen una superficie media de 118 m2 en el caso de los establecimientos de comercio al por menor y de 190 m2 en el caso de los establecimientos de comercio mixto (como grandes almacenes, hipermercados, mercado y comercio ambulante).
Con respecto a los datos correspondientes a la Memoria de 2008 (actualmente en fase de elaboración), en el año 2008 había en las Illes Balears 19.800 empresas del sector del comercio, es decir, el 21,21% del total de empresas, disminuyendo más de medio punto respecto de 2007. Un 67,45% de estas empresas se dedicaba al comercio al por menor, un 23% al comercio al por mayor y un 9,55% a la venta, mantenimiento y reparación de vehículos. Donde se ha producido la disminución porcentual respeto al año 2007 es precisamente en las empresas que se dedican al comercio al por menor.
Si nos fijamos en la evolución coyuntural del sector, podemos comprobar como, en las Illes Balears, las ventas del comercio al por menor decrecieron durante el 2008 un 1,32%, a un ritmo ligeramente superior al del conjunto del Estado español (1,03%). La ocupación en el comercio al por menor disminuyó a lo largo del año un 3,41%, cinco décimas por encima del nivel del Estado español, donde la ocupación disminuyó el 2,91%.
El Consejo Económico y Social de las Illes Balears también considera oportuno recordar el dictamen sobre la transposición de la Directiva relativa a los servicios del mercado interior a la normativa comercial de las Illes Balears, que el pasado 11 de febrero de 2009 firmaron el Gobierno de las Illes Baleares y los interlocutores sociales más representativos de la comunidad autónoma, en el marco del Pacto por la Competitividad, la Ocupación y la Cohesión Social, el Acuerdo en materia de comercio. En este acuerdo ya se ponía de manifiesto la preocupación por la translación de la Directiva Europea a la actividad comercial isleña. Es bastante ilustrativo que en el mencionado acuerdo se diga: No podemos perder de vista la repercusión de la Directiva 2006/123/CE , relativa a los servicios en el mercado interior, con la modificación obligada de la normativa, entre otras, de comercio, muy especialmente de la Ley autonómica 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears. Este hecho es una de las principales amenazas para el modelo comercial actualmente en vigor en las Illes Balears, el cual se basa en el comercio urbano de proximidad.
El comercio tradicional se ve obligado a mejorar su competitividad para afrontar la nueva situación, agravada por la expansión de las TIC para la distribución.
Una vez realizada la identificación y la evaluación de la normativa autonómica en vigor, obliga a modificar, con respecto al sector comercial, la Ley 11/2001 , de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial a las Illes Balears en los siguientes aspectos:
1. La prohibición expresa de implantar establecimientos comerciales en suelo que no tenga el carácter y la condición de urbano consolidado, con las excepciones que establece la legislación urbanística general.
2. La modificación del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears.
3. La definición de los establecimientos comerciales, individuales o colectivos.
4. El concepto de gran establecimiento comercial, recordando que se respeta el principio general de instalación de establecimientos comerciales y se establece una definición que es común y propia para los 53 municipios de la isla de Mallorca; para los 8 municipios de la isla de Menorca y para los 5 municipios de la isla de Eivissa se establece un concepto único; y se define particularmente un concepto específico para el municipio de Formentera, atendida su extrema fragilidad. Todo esto desde el punto de vista de las razones imperiosas de interés general, fijadas por la Directiva de servicios , en particular la protección del medio ambiente y el entorno urbano, así como la conservación del patrimonio histórico y artístico.
Respecto de esta cuestión, el Consejo Económico y Social de las Illes Balears, en el dictamen 17/2009, de 28 de julio, proclama:
En relación con la modificación del artículo 13 de la Ley 11/2001, prevista en el artículo 5 del anteproyecto, y que trata del concepto de gran establecimiento comercial, este CES valora positivamente que la determinación de la superficie indicada en términos generales (700 m2 en Mallorca, 400 m2 en Menorca y Eivissa, y 200 m2 en Formentera) como máximo para condicionar la determinación de un establecimiento como gran establecimiento comercial -lo que comporta la sumisión a un régimen específico para la obtención de la correspondiente licencia- sea el producto de un consenso.
- El régimen jurídico de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial sólo es de aplicación para los grandes establecimientos comerciales y tiene un carácter inicial de autorización simple, dado que si los consejos insulares así lo disponen esta autorización será operativa cuando aprueben los correspondientes instrumentos de ordenación territorial de determinados equipamientos comerciales.
En todo caso, es evidente que los criterios de aplicación para el otorgamiento de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial cumplen fehacientemente las características del artículo 10.2 de la Directiva de servicios, y así:
a) No ser discriminatorios.
b) Estar justificados por una razón imperiosa de interés general.
c) Ser proporcionados a este objetivo de interés general.
d) Ser claros e inequívocos.
e) Ser objetivos.
f) Ser hechos públicos con antelación.
g) Ser transparentes y accesibles.
- La presentación y los requisitos de la solicitud de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial.
- La tramitación de la solicitud de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial. Se ha hecho un gran esfuerzo al regular el carácter reglado de la intervención administrativa en los supuestos que sea de aplicación.
- La caducidad y la revocación de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial.
- La aplicación en las Illes Balears de la Ley 1/2004 , de 21 de diciembre, de horarios comerciales.
- La adaptación del Registro General de Comercio de las Illes Balears.
- La regulación de la ordenación territorial de determinados equipamientos comerciales.
- Los objetivos de la ordenación territorial de determinados equipamientos comerciales.
- La ordenación urbanística de los usos comerciales.
- La disminución substancial de la tasa para la prestación de la actividad administrativa de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial.
- La simplificación administrativa en materia de comercio.
- La vinculación de la actividad comercial con el planeamiento de desarrollo urbanístico municipal.
- El régimen de los actos firmes, de los expedientes sancionadores en trámite y de las solicitudes de licencias de gran establecimiento comercial en trámite.
- La modificación normativa para la creación del Servicio de Defensa de la Competencia de las Illes Balears.
- La derogación expresa de la Ley 8/2005, de 21 de junio, de medidas transitorias para el otorgamiento de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial.
Finalmente, esta ley recoge en el anexo el contenido del certificado del ayuntamiento, que se debe adjuntar a la petición de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial y que es vinculante para la Comisión interadministrativa de grandes establecimientos comerciales de las Illes Balears cuando sea obstativo.
Con esta interrelación se establece una vinculación concreta y efectiva de las normas del ayuntamiento respectivo con el procedimiento de otorgamiento de las licencias autonómicas de gran establecimiento comercial.
Con esta ley, tramitada tras una amplia participación de los agentes económicos y sociales, de la representación de los 67 municipios de las Illes Balears, de los consejos insulares, y una vez logrado un amplio consenso en su redacción, con el informe favorable del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears y con la intervención de la Comisión de Trabajo de Economía, Desarrollo Regional y Medio Ambiente se pretende conseguir un equilibrio entre la existencia de un campo de actuación para los prestadores y para los destinatarios de los servicios del sector comercial de las Illes Balears, con el fin de conseguir núcleos urbanos que correspondan a los objetivos de potenciar el atractivo de los espacios comerciales, de dotar de equipamiento de proximidad a los consumidores y de evitar sobrecargas en el uso de determinadas infraestructuras y espacios públicos.
Artículo 1
Se añade el punto 6 al artículo 7 de la Ley 11/2001, con la siguiente redacción:
6. Se prohíbe expresamente la implantación de establecimientos comerciales en suelo que no tenga el carácter y la condición de urbano consolidado, definido en la legislación urbanística vigente, excepto cuando se trate de establecimientos o actividades directamente vinculados a explotaciones agrarias, ganaderas o forestales que deban ubicarse necesariamente en el medio rural y en los casos que establece la legislación urbanística general.
Artículo 2
Se modifica el apartado a) del punto 2 del artículo 11 de la Ley 11/2001, que queda redactado de la siguiente manera:
a) Ser consultado a solicitud del Gobierno sobre cualquier cuestión que afecte a la actividad comercial de las Illes Balears.
Artículo 3
Se modifica el punto 3 del artículo 11 de la Ley 11/2001, que queda redactado de la siguiente manera:
3. Mediante una orden del titular o de la titular de la consejería competente en materia de comercio del Gobierno de las Illes Balears, se debe establecer el régimen de funcionamiento, la organización y la composición del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears, el cual tendrá la representación de los agentes económicos y sociales, así como de los consumidores y de las administraciones territoriales de las Illes Balears.
Artículo 4
Se modifica el punto 2 del artículo 12 de la Ley 11/2001, que queda redactado de la siguiente manera:
2. Los establecimientos comerciales pueden tener carácter individual o colectivo. Se consideran establecimientos de carácter colectivo los conformados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales integrados en un edificio o complejo de edificios, en los cuales se ejerzan las actividades respectivas de forma empresarialmente independiente, siempre que compartan la utilización de alguno de los elementos siguientes:
a) La existencia de un vial o espacio libre, preexistente o no, público o privado, cuyo objetivo principal sea asegurar la circulación interna entre los distintos establecimientos comerciales, para uso exclusivo de los clientes y del personal de los establecimientos.
b) La existencia de un área o áreas de estacionamiento comunes o contiguas a los diferentes establecimientos que no prohíban la circulación de peatones entre éstas.
c) Estar unidos por una estructura jurídica común, controlada directa o indirectamente al menos por un asociado o que dispongan de una dirección, de derecho o de hecho, común.
d) La existencia de un perímetro común delimitado.
Artículo 5
Se modifica el artículo 13 de la Ley 11/2001, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 13 Concepto de gran establecimiento comercial
1. En las Illes Balears tienen la consideración de gran establecimiento comercial los comercios al por mayor o al por menor que tengan una superficie útil para la exposición y la venta superior a 700 m² en la isla de Mallorca; a 400 m² en las islas de Menorca y de Ibiza; y a 200 m² en la isla de Formentera.
Los criterios para aplicar unas superficies diferentes a las islas han sido motivados por razones de interés general, relacionados con la distribución comercial, con la protección medioambiental y del entorno urbano, con la ordenación del territorio y con la preservación del patrimonio histórico y artístico, sin olvidar la diferente superficie de las islas.
2. Los mercados municipales y los mercados ambulantes no tienen la consideración de gran establecimiento comercial, por lo que sólo se requiere la licencia autonómica para la apertura y el traslado de los establecimientos individuales situados dentro de los mercados municipales si tienen la superficie útil para la exposición y la venta que fija el punto anterior.
3. En cuanto a la modificación o ampliación de los establecimientos comerciales calificados como gran establecimiento comercial, sólo será exigible la licencia autonómica si la ampliación supera el 25% de la superficie útil dedicada a exposición y venta o si cambia la actividad.
4. Cuando el objeto del establecimiento sea la exposición y la venta de forma exclusiva de automóviles y vehículos a motor, de maquinaria, de equipo industrial, de embarcaciones, de aeronaves, de muebles de todo tipo, de material de construcción y de elementos propios de cocina y baño, tienen la consideración de gran establecimiento comercial los establecimientos al por mayor o al por menor que tengan una superficie útil para la exposición y la venta superior a 2.000 m² en la isla de Mallorca; a 1.500 m² en las islas de Menorca y de Ibiza; y a 400 m² en la isla de Formentera.
Artículo 6
Se modifica el artículo 14 de la Ley 11/2001, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 14 Comparabilidad internacional de las estadísticas
Con la finalidad de garantizar la comparabilidad de la información de las empresas correspondientes al sector comercial, los poderes públicos de las Illes Balears utilizarán siempre la Clasificación Europea de Actividades Económicas vigente.
Artículo 7
Se modifica el artículo 15 de la Ley 11/2001, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 15 Régimen jurídico de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial
1. La implantación, la ampliación de la actividad o el traslado de las instalaciones destinadas a establecimientos del tipo gran establecimiento comercial requieren expresamente la licencia autonómica, con carácter previo a la solicitud del permiso municipal de instalación de la actividad correspondiente.
2. Son nulos de pleno derecho los permisos municipales de instalación y las licencias de edificación y uso de suelo para la nueva ubicación, ampliación o traslado de las actividades destinadas a establecimientos del tipo gran establecimiento comercial que se otorguen sin la licencia autonómica previa o en contra de sus determinaciones.
3. En caso de grandes establecimientos comerciales individuales, la empresa que deba explotar la actividad comercial concreta debe obtener la licencia autonómica antes de la petición del permiso municipal de instalación.
4. En caso de establecimientos comerciales de carácter colectivo que tengan la consideración de gran establecimiento comercial según lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley, el promotor debe obtener la licencia autonómica antes de la petición del permiso municipal de instalación.
5. El titular o la titular de la consejería competente en materia de comercio del Gobierno de las Illes Balears debe resolver motivadamente el otorgamiento o la denegación de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial, en aplicación de los criterios que establece el artículo 17 de esta ley.
6. A los efectos de aplicar la normativa reguladora del procedimiento administrativo, el plazo para notificar la resolución es de seis meses y, una vez transcurrido este plazo, se entenderá otorgada por silencio administrativo positivo la licencia autonómica de gran establecimiento comercial. En todo caso, se puede usar una sola vez la suspensión del plazo máximo legal para notificar la resolución del procedimiento cuando la complejidad del asunto lo justifique. La suspensión del plazo legal no puede superar los tres meses.
7. El procedimiento de resolución sobre la licencia autonómica de implantación, ampliación o traslado de gran establecimiento comercial da lugar al pago de una tasa por este concepto, de conformidad con la normativa reguladora.
Artículo 8
Se modifica el artículo 16 de la Ley 11/2001, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 16 Presentación y requisitos de la solicitud de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial
Corresponde a las personas físicas o jurídicas titulares de la actividad comercial presentar la solicitud de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial en los casos que establece el artículo 13 de esta ley.
También están obligados a solicitar la licencia autonómica de gran establecimiento comercial las empresas promotoras de proyectos de grandes establecimientos comerciales colectivos. La solicitud, que se puede realizar utilizando medios electrónicos, de manera presencial y por cualesquiera de las formas que establece el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, se debe dirigir a la consejería competente en materia de comercio del Gobierno de las Illes Balears acompañada de la siguiente documentación:
a) Documentación identificativa del solicitante:
1. Inscripción de la sociedad, en su caso, en el registro mercantil correspondiente, con la indicación del código de identificación fiscal (CIF) y de la Clasificación nacional de actividades económicas (CNAE 2009).
2. Domicilio social de la empresa, con la indicación del teléfono, el fax y la dirección electrónica.
3. Acreditación de la representación legal del peticionario.
b) Documentación relativa al proyecto:
1. Memoria descriptiva del proyecto, firmada por un técnico o técnica competente, con la indicación del coordinador o la coordinadora, en su caso, con el visado colegial, y una explicación orientativa sobre el establecimiento y todas sus características, en particular la ubicación, la superficie y la distribución de la oferta comercial por plantas o por tipo de establecimiento.
2. Aplicación del procedimiento del certificado energético del establecimiento proyectado. La calificación energética obtenida debe ser como mínimo B para los edificios a los que sea de aplicación el Real Decreto 47/2007 , de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para el certificado energético de edificios de nueva construcción. Para el resto de edificios, cuando tengan normativa reguladora que les sea de aplicación, la calificación energética obtenida debe ser como mínimo C.
3. Planos generales, firmados por un técnico o técnica competente, con visado colegial, a escala y acotados, de la ubicación, los accesos y los aparcamientos; de las plantas, los alzados y las secciones, y de la distribución orientativa de la oferta, en los que se debe especificar la superficie de cada uno de los locales.
4. Acreditación de la disponibilidad del inmueble o terreno donde se pretenda ubicar el establecimiento proyectado. Esta acreditación se realizará por cualquiera de las formas admitidas en derecho y se referirá a la titularidad de la propiedad o únicamente de su uso.
5. Inclusión de las medidas previstas para incrementar la calidad del empleo, con una relevancia especial a la tipología de la contratación laboral, y acreditación del compromiso de incorporación al mercado laboral de colectivos de difícil inserción, como son las mujeres, los jóvenes, los desempleados de larga duración y, en general, los colectivos más vulnerables.
6. En caso de ampliaciones y traslados, es necesario aportar los planos correspondientes al establecimiento existente y al nuevo proyecto.
c) Documentación administrativa:
1. Acreditación, mediante un certificado del ayuntamiento, de la adecuación del establecimiento proyectado a las normas que establezca el instrumento municipal sobre el planeamiento general, a sus instrumentos de desarrollo y de gestión urbanística, y al resto de normas de competencia municipal. Este certificado se notificará al peticionario en el plazo máximo de un mes y, en caso de no emitirlo en este plazo, son directamente responsables de cumplir la obligación legal de entregarlo los funcionarios municipales que tengan a su cargo el despacho de este asunto, así como la autoridad municipal encargada de la instrucción y del otorgamiento de este certificado.
2. Justificante del pago de la tasa correspondiente según la normativa de aplicación.
Artículo 9
Se modifica el artículo 17 de la Ley 11/2001, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 17 Tramitación de la solicitud de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial
1. Una vez recibida la solicitud, junto con toda la documentación preceptiva, la consejería competente en materia de comercio del Gobierno de las Illes Balears cursará la solicitud lo antes posible y, previamente, debe cumplir, dentro de los diez días siguientes a la presentación en el registro, lo que establece la normativa reguladora del procedimiento administrativo.
2. La resolución del expediente se debe formular, motivadamente, de conformidad con los criterios siguientes:
a) El establecimiento sólo se puede ubicar en suelo urbano consolidado, definido en la legislación urbanística vigente.
b) La plena concordancia del establecimiento proyectado a las normas que establezca el instrumento municipal de planeamiento general, a sus instrumentos de desarrollo y de gestión urbanística, y al resto de normas de competencia municipal, se acreditará mediante el correspondiente certificado del ayuntamiento.
Este certificado es vinculante para la consejería competente en la resolución cuando sea obstativo.
c) El estudio pertinente, redactado por un técnico o una técnica competente, con visado colegial, sobre el movimiento de personas y vehículos que pueda generar el establecimiento proyectado. Se debe valorar especialmente:
c.1) La incidencia en la red viaria y en el resto de infraestructuras públicas, así como la existencia de medios de transporte colectivo suficientes para satisfacer los flujos previsibles de público y para desincentivar el uso de vehículos particulares.
c.2) La acreditación, en su caso, de las tecnologías aplicables, de conformidad con la normativa sectorial reguladora, para conseguir una reducción de la contaminación acústica, de las emisiones de gases de efecto invernadero, del consumo energético, y de la generación y tratamiento de residuos asociados a la actividad que se pretende llevar a cabo.
c.3) La dotación de al menos una plaza de aparcamiento por cada 35 m² de superficie útil para la exposición y la venta. Asimismo, se debe prever la reserva de plazas para personas discapacitadas en los términos que establece la normativa vigente.
c.4) Cuando se trate de un gran establecimiento comercial con una superficie útil para la exposición y la venta superior a 2.500 m², también debe acreditarse la dotación, dentro del espacio para uso exclusivo del establecimiento, de una zona específica para la carga y descarga, ponderada con la superficie de exposición y venta del establecimiento, así como con las características de la actividad del establecimiento respecto de la reposición de las mercancías. En ningún caso esta zona puede interferir en la circulación general ni en la de los vehículos de los clientes.
3. En aplicación del principio constitucional de seguridad jurídica, la posible disconformidad con el derecho a obtener la licencia autonómica de gran establecimiento comercial por silencio administrativo requiere, en todo caso, la tramitación de un procedimiento de revisión de oficio, con las consecuencias jurídicas que sean de aplicación.
4. En caso de inactividad administrativa, la persona interesada puede instar la devolución de la tasa mediante el procedimiento de aplicación por los ingresos indebidos.
Artículo 10
Se añade el artículo 17 bis a la Ley 11/2001, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 17 bis Caducidad y revocación de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial
1. Caducidad:
a) La licencia autonómica de gran establecimiento comercial tiene vigencia indefinida. No obstante, esta licencia se declarará caducada, una vez tramitado previamente el procedimiento correspondiente, con audiencia a la persona interesada, en los siguientes supuestos:
1. Por haber transcurrido el plazo de cuatro meses, a contar desde la notificación de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial, sin que se haya solicitado al ayuntamiento respectivo el permiso de instalación.
2. Por haberse incumplido por causas imputables al promotor el plazo que fije la licencia municipal de edificación y uso del suelo para el inicio de las obras.
b) De conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo, se puede conceder una ampliación de los plazos establecidos cuando lo aconsejen las circunstancias.
2. Revocación:
Se puede revocar la licencia autonómica de gran establecimiento comercial, una vez tramitado previamente el procedimiento correspondiente, con audiencia a la persona interesada, sin que ello implique indemnización alguna, en los siguientes supuestos:
a) Por haberse incumplido las determinaciones que establezca la licencia autonómica de gran establecimiento comercial.
b) Por haberse denegado o por haber caducado el permiso de instalación, la licencia de edificación y uso del suelo o la licencia de apertura y funcionamiento.
Artículo 11
1. Se suprime la última frase del apartado b) del punto 1 del artículo 21 de la Ley 11/2001:
En todo caso, los grandes establecimientos comerciales sólo podrán abrir los domingos y festivos hasta las 16.00 horas.
2. Se añade el punto 3 al artículo 21 de la Ley 11/2001, con la siguiente redacción:
3. En todo caso, en aplicación de la Ley estatal 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, los establecimientos con una superficie útil de exposición y venta inferior a 300 m², excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de los grupos o de las empresas mencionados, tienen plena libertad para determinar los días y las horas de apertura al público.
Artículo 12
Se suprime la frase del punto 1 del artículo 22 de la Ley 11/2001:
Esta exclusión no afectará a las 12 horas diarias máximas de apertura de los comercios, mencionadas en el punto 2 del artículo 18 de esta ley.
Artículo 13
Se suprime la frase siguiente del punto 3 del artículo 25 de la Ley 11/2001:
En todo caso, las fechas de las rebajas deberán exhibirse en los establecimientos comerciales en un lugar visible al público, incluso cuando estén cerrados.
Artículo 14
Se modifica el artículo 30.2.a) de la Ley 11/2001, el cual queda redactado de la siguiente manera:
a) La identidad del oferente y su número de inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 15
Se suprime el apartado a) del punto 2 del artículo 32 de la Ley 11/2001, el cual queda sin contenido.
Asimismo, se suprime la palabra anteriores del punto 2.b.1 de este artículo.
Artículo 16
Se suprime el apartado b) del punto 1 del artículo 34 de la Ley 11/2001, que queda sin contenido.
Artículo 17
Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 11/2001, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
1. Con la finalidad de disponer de los datos necesarios para conocer y valorar las estructuras comerciales en las Illes Balears y de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios, se crea el Registro General de Comercio de las Illes Balears, adscrito a la consejería competente en materia de comercio del Gobierno de las Illes Balears, el cual debe estar integrado por las secciones que se determinen reglamentariamente.
2. El Registro es público y la inscripción es obligatoria, gratuita y considerada condición imprescindible para optar a cualquiera de las líneas de ayuda convocadas por la Administración de la comunidad autónoma o para participar activamente en los programas específicos. También es obligatorio comunicar la variación de los datos inscritos. La inscripción y la comunicación de la variación de los datos se deben efectuar dentro del plazo máximo de tres meses a partir del inicio de la actividad o de la variación de los datos.
Artículo 18
Se suprimen los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 11/2001, los cuales quedan sin contenido.
Artículo 19
Se añade el apartado e) al artículo 49 de la Ley 11/2001, con la siguiente redacción:
e) El incumplimiento de la prohibición que describe el artículo 7.2 de esta ley. Artículo 20 Se modifica el artículo 50.b) de la Ley 11/2001, el cual queda redactado de la siguiente manera:
b) No disponer de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con el artículo 13 de esta ley.
Artículo 21
Se modifica el artículo 58 de la Ley 11/2001, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 58 Ordenación territorial de determinados equipamientos comerciales
Los consejos insulares, mediante las previsiones oportunas en el plan territorial insular respectivo o a través de la elaboración y la aprobación específica de un plan director sectorial, pueden establecer la ordenación y las medidas de fomento del sector comercial para conseguir un desarrollo armonioso y coherente de la ocupación y la utilización del suelo destinado al ejercicio de actividades comerciales, así como un mayor orden geográfico, económico y social con unos mínimos de calidad arquitectónica de las construcciones comerciales. Artículo 22 Se modifica el artículo 59 de la Ley 11/2001, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 59 Objetivos de la ordenación territorial de determinados equipamientos Comerciales
Para alcanzar un nivel adecuado de equipamiento comercial y una distribución insular correcta, el plan territorial o el plan director sectorial correspondiente, además de observar los mandatos que impongan la legislación y las directrices de ordenación territorial, puede fijar las siguientes determinaciones:
1. Planificación comercial de los siguientes aspectos:
a) Ordenación de los establecimientos comerciales que puedan tener una influencia supramunicipal.
b) Reordenación del uso comercial minorista en los diferentes polígonos o sectores, de uso industrial o de servicios, que dispongan a la entrada en vigor de esta ley de planeamiento urbanístico de ordenación y de desarrollo aprobado definitivamente.
c) Dinámicas urbanas, actuales y tendenciales, que incidan en la actividad comercial desde la perspectiva espacial y territorial, sectorial y sociodemográfica, dado que el comercio es una actividad de capacidad estructurante elevada, asociada a la centralidad urbana, por su capacidad de atraer y aglutinar a otras actividades y servicios.
d) Equipamientos y servicios públicos urbanos que tengan plena incidencia en la actividad comercial.
e) Potencialidades y debilidades de los diferentes municipios que incidan en la actividad comercial y de servicios, con la concreción de las oportunidades y las amenazas.
f) Intercambio de experiencias de los municipios de similares características sectoriales, territoriales, urbanísticas y sociodemográficas, con un tratamiento especial de la recopilación de buenas prácticas comerciales.
2. Las actuaciones territoriales siguientes:
a) Ámbitos, sectores o polígonos para los cuales se proponga la reordenación o reconversión urbanística.
b) Establecer las condiciones para adoptar medidas de reconversión paisajística en las áreas o zonas con actividades comerciales respecto de los establecimientos no actualizados a la demanda comercial y proponer su traslado a otras zonas o ámbitos más adecuados.
3. Todas las actuaciones del instrumento de ordenación territorial insular se regirán por los siguientes criterios:
a) Ocupación de tramas consolidadas de áreas de uso predominantemente residencial o turístico.
b) Atender la integración en la estrategia de evolución, movilidad urbana y ocupación del suelo para evitar su consumo.
c) Evaluar los movimientos de personas y vehículos que se puedan generar, y valorar especialmente la incidencia en la red viaria y en el resto de infraestructuras públicas, así como también la existencia de medios de transporte colectivo suficientes para satisfacer los flujos previsibles de público y para desincentivar el uso de vehículos particulares.
d) Prever la dotación de aparcamientos precisa y adecuada a la intensidad prevista del uso comercial, para lo cual deben tenerse en cuenta los espacios disponibles, la afección al tráfico urbano y los medios de transporte público ya existentes o previstos.
e) Establecer para las futuras construcciones la adopción de soluciones que garanticen la eficiencia energética, la accesibilidad y la integración en el entorno de los nuevos establecimientos comerciales.
f) Determinar la compatibilidad del uso comercial con las medidas de protección del patrimonio histórico de las Illes Balears en cualesquiera de sus clasificaciones, de los bienes inmuebles de interés cultural o de los bienes inmuebles catalogados.
Artículo 23
Se modifica el artículo 60 de la Ley 11/2001, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 60 Ordenación urbanística de los usos comerciales Los instrumentos de planeamiento general municipal deben tener en cuenta específicamente el uso comercial, compatibilizándolo con el resto de usos urbanísticos, y deben considerar el equipamiento comercial como elemento básico y estructurante del sistema general de equipamientos. Estos planes urbanísticos pueden establecer superficies mínimas para determinados tipos de establecimientos y, en todo caso, deben regular específicamente los extremos siguientes:
1. Densidad comercial a) La densidad comercial de las distintas zonas o barriadas de los diferentes núcleos urbanos y asentamientos turístico-residenciales, en términos de número máximo de metros cuadrados edificables susceptibles de uso comercial en cada zona o barrio. Asimismo, deben fijar las limitaciones del uso comercial tanto en función del grado de compatibilidad con el resto de usos urbanísticos como de la existencia de infraestructuras adecuadas.
b) La densidad comercial no es de aplicación a los establecimientos que tengan una superficie construible o edificada inferior a 150 m².
c) La densidad comercial debe asignarse en metros cuadrados de superficie construida para cada zona o barrio y debe tener en cuenta la densidad residencial, la superficie destinada a otros usos y la función más o menos comercial de la zona o barriada en el conjunto del núcleo urbano o asentamiento turísticoresidencial.
d) El número total de metros cuadrados de superficie construida, susceptible de uso comercial en un municipio, distribuible a distintas zonas o barriadas de los núcleos urbanos, no puede ser superior al resultado de multiplicar la población equivalente por un determinado porcentaje.
El concepto de población equivalente y los porcentajes correspondientes son los que, a estos efectos, determine el Gobierno de las Illes Balears mediante una disposición reglamentaria, a propuesta conjunta de las consejerías competentes en materia de comercio y de ordenación del territorio, una vez hecha la audiencia previa a los consejos insulares.
2. Sostenibilidad del modelo territorial Con el objetivo de garantizar la sostenibilidad del modelo territorial mediterráneo, se deben cumplir preferentemente los criterios de la ordenación urbanística de los usos comerciales siguientes:
a) La ocupación de tramas consolidadas de áreas de uso predominantemente residencial o turístico.
b) Atender la integración en la estrategia de evolución, movilidad urbana y ocupación del suelo para evitar su consumo.
c) Evaluar los movimientos de personas y vehículos que se puedan generar, y valorar especialmente la incidencia en la red viaria y en el resto de infraestructuras públicas, así como también la existencia de medios de transporte colectivo suficientes para satisfacer los flujos previsibles de público y para desincentivar el uso de vehículos particulares.
d) Prever la dotación de aparcamientos precisa y adecuada a la intensidad prevista del uso comercial, para lo cual deben tenerse en cuenta los espacios disponibles, la afección al tráfico urbano y los medios de transporte público ya existentes o previstos.
e) Exigir para las futuras construcciones la adopción de soluciones que garanticen la accesibilidad, la integración en el entorno de los nuevos establecimientos comerciales y una calificación energética como mínimo B para los edificios de nueva construcción y C para los ya existentes.
f) Determinar la compatibilidad del uso comercial con las medidas de protección del patrimonio histórico de las Illes Balears en cualesquiera de sus clasificaciones, de los bienes inmuebles de interés cultural o de los bienes inmuebles catalogados.
Artículo 24
Se añade la disposición adicional tercera a la Ley 11/2001, la cual queda redactada de la manera siguiente:
Disposición adicional tercera Simplificación administrativa
1. La consejería competente en materia de comercio del Gobierno de las Illes Balears debe editar, en cooperación con los consejos insulares, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, una página web en los dos idiomas oficiales de las Illes Balears, así como en otros idiomas de gran implantación en el ámbito de la Unión Europea, con el fin de hacer públicos los criterios aplicables y la totalidad de los trámites del procedimiento autonómico para obtener la licencia autonómica de gran establecimiento comercial, todo ello sin perjuicio de tener que cumplir la obligación de prestar individualmente el asesoramiento informativo y la orientación a los interesados sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes imponen en sus pretensiones en materia de servicios en el mercado interior de las Illes Balears.
2. La consejería competente en materia de comercio del Gobierno de las Illes Balears debe promover las actuaciones oportunas para que todos los procedimientos y trámites relativos a una actividad de servicios y a su ejercicio puedan realizarse fácilmente, a distancia y por vía electrónica, de acuerdo con la normativa de aplicación para el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
3. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley estatal 11/2007 que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la administración pública a través de medios electrónicos para ejercer los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, la Consejería de Comercio, Industria y Energía, en el plazo de un año a contar desde la publicación de esta ley, adaptará todos sus procedimientos y actuaciones para cumplir lo establecido en la indicada Ley 11/2007.
Igualmente, en el plazo de un año, la Consejería de Comercio, Industria y Energía adaptará los procedimientos administrativos a lo dispuesto en los artículos 5 (simplificación de los procedimientos administrativos) y 6 (ventanilla única) de la Directiva 2006/123/CEE, relativa a los servicios en el mercado interior.
4. Los establecimientos comerciales no considerados gran establecimiento comercial y que tengan una actividad considerada por la Ley 16/2006 como una actividad inocua, podrán ser iniciados por sus titulares mediante el sistema de declaración responsable, una vez aprobada la normativa reglamentaria reguladora de los requisitos de esta declaración.
Artículo 25
Se añade la disposición adicional cuarta a la Ley 11/2001, la cual queda redactada de la manera siguiente:
Disposición adicional cuarta Vinculación con el planeamiento de desarrollo urbanístico municipal
1. En las Illes Balears no es de aplicación el porcentaje del 1% de reserva de equipamiento comercial que establece el anexo del Reglamento de planeamiento, aprobado por el Real Decreto 2159/1978 , de 23 de junio, para los polígonos o sectores de suelo urbanizable o apto para la urbanización que no tengan aprobados definitivamente el plan de ordenación y el de desarrollo correspondientes el día de la entrada en vigor de esta ley.
2. En las Illes Balears, a partir de la entrada en vigor de esta ley, en los polígonos o sectores de suelo urbanizable o apto para la urbanización, de uso residencial, turístico o mixto, que no tengan aprobado definitivamente el correspondiente plan parcial, sólo se permite un máximo de calificación del 10% de la superficie lucrativa, correspondiente a uso residencial, en cualesquiera de sus modalidades, plurifamiliar o unifamiliar, para el uso comercial al por menor.
En los polígonos o sectores de suelo urbanizable o apto para la urbanización de uso industrial o de servicios que no tengan aprobado definitivamente el correspondiente plan parcial, sólo se permite la posibilidad de instalar establecimientos comerciales al por mayor.
En todo caso, esta exigencia legal no es de aplicación a los polígonos o sectores en zonas turísticas, siempre que los planeamientos de ordenación y de desarrollo ya estén adaptados a los correspondientes planes de ordenación de la oferta turística y, en el caso de Menorca, al plan territorial insular.
Tampoco será de aplicación a las reservas estratégicas de suelo, reguladas por la Ley 5/2008 , de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública.
Artículo 26
Se añade la disposición adicional quinta a la Ley 11/2001, la cual queda redactada de la manera siguiente:
Disposición adicional quinta Régimen de los actos firmes No queda alterada la eficacia de los actos administrativos firmes que se hayan dictado en aplicación de las normas que se derogan o se modifican mediante esta ley.
Artículo 27
Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 11/2001, la cual queda redactada de la manera siguiente:
Disposición transitoria tercera
1. Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley deben continuar tramitándose de acuerdo con la normativa anterior, sin perjuicio de aplicar la normativa posterior en los supuestos en que les sea más favorable.
2. Las solicitudes de las licencias autonómicas de gran establecimiento comercial instadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley que estén pendientes de instrucción y de resolución se archivarán sin más trámite.
Artículo 28
Se añade la disposición transitoria sexta a la Ley 11/2001, la cual queda redactada de la manera siguiente:
Disposición transitoria sexta Vinculación con el actual planeamiento general municipal
1. Los ayuntamientos que dispongan de instrumentos de planeamiento municipal, aprobados definitivamente, que ya tengan regulado el uso comercial de conformidad con las normas que se modifican o se derogan mediante esta ley, deben adaptar sus determinaciones al nuevo contenido de esta norma legal, especialmente en lo concerniente al artículo 60, cuando se inicie la primera modificación o revisión de estos instrumentos.
2. Los ayuntamientos que dispongan de instrumentos de planeamiento municipal, cuya revisión o modificación ya haya superado la fase de aprobación inicial en el momento de entrar en vigor esta ley y que establezcan la regulación del uso comercial de conformidad con las normas que se modifican o se derogan mediante esta ley, pueden continuar su tramitación hasta la aprobación definitiva, pero, en todo caso, deben adaptar sus determinaciones al nuevo contenido de esta norma legal, especialmente en lo concerniente al artículo 60, cuando se inicie la primera modificación o revisión de estos instrumentos. Sólo podrán entregar el certificado que describe el anexo de esta ley los ayuntamientos cuyo planeamiento haya superado como mínimo la aprobación inicial en adaptación de la normativa comercial.
3. No obstante, se pueden aprobar las modificaciones de instrumentos de planeamiento urbanístico general siempre que tengan como objeto exclusivo alguna de las finalidades expresadas en el punto 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 14/2000 , de 21 de diciembre, de ordenación territorial.
Artículo 29
Se añade la disposición transitoria séptima a la Ley 11/2001, la cual queda redactada de la manera siguiente:
Disposición transitoria séptima Registro General de Comercio de las Illes Balears Hasta que no entre en vigor el reglamento regulador del Registro General de Comercio de las Illes Balears, se mantiene en vigor la normativa actual en cuanto a la sección de establecimientos comerciales.
Artículo 30
Se modifica la disposición derogatoria de la Ley 11/2001, la cual queda redactada de la manera siguiente:
Disposición derogatoria
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo que dispone esta ley.
2. En particular, quedan derogadas:
a) La Ley 2/1994, de 18 de mayo, de infracciones y sanciones en materia de calendarios y horarios comerciales. Se reitera su derogación para evitar dudas interpretativas.
b) La Ley 8/2005, de 21 de junio, de medidas transitorias para el otorgamiento de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial.
c) El Decreto 217/1996, de 12 de diciembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan director sectorial de equipamientos comerciales de las Illes Balears.
d) El Decreto 128/2005, de 16 de diciembre, por el que se crea un carnet profesional que habilita para la apertura de establecimientos de peluquería y estética.
e) El Decreto 140/2001 , de 14 de diciembre, por el que se regula la adscripción, la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears.
Artículo 31
Se modifica el artículo 421 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que ya había sido modificado por la Ley 13/2005 , de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, el cual queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 421 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de la actividad de tramitación y resolución sobre la licencia autonómica relativa a la implantación, la ampliación o el traslado de las instalaciones destinadas a establecimientos del tipo gran establecimiento comercial.
Artículo 32
Se modifica el artículo 423 de la Ley 11/1998, que ya había sido modificado por la Ley 13/2005, en el sentido de rebajar la cuantía de la tasa. En consecuencia, este artículo 423 queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 42
3 Cuantía
1. La cuota de la tasa a partir de la entrada en vigor de la presente ley y, en todo caso, para el año 2010 es la siguiente:
a) Por cada metro cuadrado de superficie útil para la exposición y la venta implantada o ampliada: 17,64 euros.
b) Por cada metro cuadrado de superficie útil para la exposición y la venta, cuando la solicitud sea motivada por un traslado de las instalaciones comerciales: 8,82 euros.
2. El Gobierno de las Illes Balears podrá proponer anualmente la cuota de la tasa de acuerdo con la normativa aplicable, que será aprobada mediante la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 33
Se modifica el punto 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 11/2002 , de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, el cual queda redactado de la manera siguiente:
2. El órgano competente para ejercer las competencias ejecutivas del Servicio de Defensa de la Competencia de las Illes Balears es la consejería que tenga atribuciones en materia de comercio interior.
Artículo 34
Se añade la disposición adicional cuarta a la Ley 11/2001, que quedará redactada de la siguiente manera:
Disposición adicional cuarta
Los establecimientos comerciales con superficie de venta inferior a 700 m2 en la isla de Mallorca, a 400 m2 en las islas de Ibiza y de Menorca y a 200 m2 en la isla de Formentera que estén abiertos al público con anterioridad al 17 de octubre de 2006 y carezcan de licencia de instalación y de apertura y funcionamiento, estarán exentos de su obtención. La no exigibilidad del permiso de instalación y de la licencia de apertura y funcionamiento no supondrá la exención del cumplimiento de la normativa aplicable.
Disposición transitoria única
Las solicitudes de licencias municipales de instalación y funcionamiento, así como las de obras referidas a establecimientos comerciales, que no eran considerados como gran establecimiento comercial según la legislación vigente con anterioridad a la publicación de esta ley y que estén en tramitación a su entrada en vigor, continuarán la tramitación de acuerdo con la normativa anterior sin que les sea de aplicación la presente ley excepto en aquello que les resulte más favorable.
Disposición final primera
El Gobierno de las Illes Balears debe dictar, en el plazo de seis meses, las disposiciones reglamentarias necesarias para aplicar y desarrollar esta ley.
Disposición final segunda
Esta ley entra en vigor al día siguiente de haber sido publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Anexo
Omitido.