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STS de 21.07.09 (Rec. 2864/2008; S. 4.ª). Muerte y supervivencia. Prestaciones a favor de familiares//Muerte y supervivencia. Pensión de orfandad

21/12/2009
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La cuestión planteada supone determinar si cuando se está ante la prestación a favor de familiares -en el presente caso, a favor de una hija por la muerte de su padre-, la pensión se extingue definitivamente cuando la beneficiaria viene a mejor fortuna. El INSS ahora recurrente sostiene que, cuando eso acontece se extingue definitivamente tal pensión por lo que no cabría la posterior reanudación del mismo. El TS señala que ante la falta de una norma expresa que establezca la extinción de la prestación en supuestos como el presente, la doctrina que ha de entenderse correcta es la sentada por la sentencia recurrida, de modo que la cuestión de la rehabilitación posterior de la pensión perdida por venir a mejor fortuna, es posible siempre que posteriormente la beneficiaria vuelva a perder los ingresos o rentas que habían motivado el que dejase de cobrar la pensión. Entre otros razonamientos, señala que, por analogía, cabría aplicar lo dispuesto en el art. 9.2 RD 1647/1997, de 31 de octubre, sobre la suspensión de la pensión de orfandad del huérfano mayor de 18 años mientras trabaja y obtiene rendimientos superiores al salario mínimo interprofesional.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 21 de julio de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2864/2008

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Ignacio del Valle de Joz en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación n.º 4190/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Pontevedra, en autos núm. 134/04, seguidos a instancias de DOÑA Marí Jose contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN FAVOR FAMILIARES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2005 el Juzgado de lo Social n.º 3 de Pontevedra dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º.- Doña Marí Jose, nacida el 3 de septiembre de 1935 es hija del pensionista de jubilación Don Efrain con número de afiliación NUM000 que falleció el 12 de noviembre de 1998. Solicitó prestación a favor de familiares en diciembre de 1998, siéndole reconocida por resolución de fecha 7 de enero de 1999 con fecha de efectos de 1 de diciembre de 1998, base reguladora de 4315 Ptas. y un porcentaje de 65%, alcanzando un valor liquido de 40434 Ptas. 2.º.- Por el INSS se inició expediente de revisión y reintegro de prestaciones indebidas por una cantidad de 11974,22E por los periodos de 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2001, 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2002 y 1 de enero de 2001 a 30 de noviembre de 2003, procediéndose como medida cautelar a la baja definitiva del abono de la prestación con efectos económicos de 1 de diciembre de 2003. Hechas las alegaciones oportunas por la actora el INSS dictó resolución el día 10 de diciembre de 2003 acordando la baja definitiva de la pensión a favor de familiares con efectos de 1 de diciembre de 2003 y que la cantidad a devolver correspondiente al periodo de 1 de enero de 2001 a 30 de noviembre de 2003 asciende a 11974,22, recogiendo como motivos el haber desaparecido la situación económica que justificó su concesión, al superar sus ingresos en los años 2001, 2002 y 2003 el límite establecido en la Disposición Adicional Novena del R.D. 4/1998. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 14 de enero de 2004. 3.º.- En el año 2001 las retribuciones dinerarias de la actora ascendieron a 14206,94E y los ingresos derivados del capital inmobiliario a 702,18E, en el año 2002 a 12400,17E y 853,53E y en el año 2003, 1877,90E y 805,28E respectivamente lo que recogió en sus respectivas declaraciones tributarias. El salario mínimo interprofesional anual asciende en el año 2001 a 6068,16E, en el año 2002 a 6198,80E y en al año 2003 a 6316,8E. Es titular de un Plan de Pensiones con la entidad Winterthur y con el banco de Santander y Banesto. En fecha 25 de mayo de 2004 solicitó la rehabilitación de la pensión por no percibir rentas y persistir la necesidad económica que motivó su concesión, siéndole denegada por resolución de 24 de julio de 2004.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Marí Jose frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de favor de familiares en la cuantía y forma en que la venía disfrutando con efectos de tres meses anteriores a la fecha de la solicitud ocurrida el día 25 de mayo de 2004.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Pontevedra, en los presentes autos tramitados a instancia de la actora DOÑA Marí Jose, frente a la Entidad Gestora recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.".

TERCERO.- Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de septiembre de 2008, en el que se alega infracción del artículo 176.2.d) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), en relación con el art. 22.1.e) de la Orden de 13 de febrero de 1967. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 4 de mayo de 2005.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 8 de enero de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de mayo de 2009, acto que fue suspendido por providencia de dicha fecha, señalándose para nueva votación y fallo en Sala General el día 15 de julio de 2009, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La sentencia recurrida, dictada el día 8 de julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación 4190/05, contempla el caso de una beneficiaria de una pensión en favor de familiares por la muerte de su padre, pensionista de jubilación, en noviembre de 1.998. En el año 2003, tras la tramitación del oportuno expediente de revisión, por el INSS se dictó resolución, el 10 de diciembre, acordando dar de baja definitiva en el cobro de la citada pensión a la beneficiaria, al haber desaparecido la situación económica que motivó su concesión, por superar sus ingresos en los años 2001 a 2003, ambos inclusive, el límite establecido en la Adicional Novena del R.D. 4/1.998, motivo por el que se le reclamó el reintegro de lo cobrado indebidamente desde enero de 2001. En los años 2001 y 2002, los ingresos por salarios y por rentas inmobiliarias de la perceptora de la pensión habían superado los topes que alegaba el INSS, según las declaraciones de la renta de las personas físicas presentadas por la beneficiaria, quien, posteriormente, dejó de tener ingresos, motivo por el que pidió la rehabilitación o reanudación de su pensión el 25 de mayo de 2004. Contra la resolución del INSS denegatoria de su pretensión, presentó la solicitante demanda que fue estimada en la instancia por la sentencia que confirma la sentencia hoy recurrida en casación para unificación de doctrina. Esta sentencia argumenta que el derecho a la prestación cuestionada es imprescriptible y que, al tratarse de una pensión cuya adquisición y disfrute se condiciona a la carencia de medios propios de vida, es lógico que, al igual que se extingue cuando viene a mejor fortuna, quepa su reanudación, cuando, posteriormente, disminuyen sus ingresos y empeora su situación económica, al igual que ocurre con otras prestaciones.

2. El recurso del INSS, sostiene que, cuando el beneficiario viene a mejor fortuna se extingue definitivamente su derecho y que, por ello, no cabe la posterior reanudación del mismo. Como sentencia de contraste, en apoyo de su pretensión cita la parte recurrente la sentencia dictada por esta Sala el día 4 de mayo de 2005 (Rec. 1874/04 ). Se contempla en ella el caso de una beneficiaria, desde el año 1.983, de una pensión en favor de familiares, reconocida por la muerte de su padre pensionista de jubilación, a quien, a primeros de marzo de 2001, se le notificó la extinción definitiva de su derecho con efectos del día 1 de ese mes, al haber desaparecido la necesidad económica que motivó su reconocimiento, por superar sus ingresos en cómputo anual con inclusión de las pagas extras, conforme a la Adicional Novena del R.D. 4/1998, razón por la que le reclamaba el reintegro de lo cobrado indebidamente desde el 1 de enero de 1999. Contra la anterior resolución se presentó demanda que tuvo favorable acogida en la instancia, al declararse la nulidad de la misma y el deber del INSS de continuar abonando la pensión, si bien la actora debería reintegrar lo percibido en el año 1999. Tal pronunciamiento fue confirmado en suplicación, al entenderse que la pensión no se había extinguido, sino que se había suspendido durante 1999, por sentencia contra la que se interpuso recurso de casación unificadora en el que recayó nuestra sentencia de 4 de mayo de 2005 que se cita de contraste. Nuestra sentencia, tras estimar que existía contradicción porque en la sentencia recurrida hablaba de suspensión del derecho, mientras que la de contraste estimaba que existía extinción del derecho, entró a conocer del fondo del asunto y casó la sentencia de contraste. La razón de ello fue que estimó que la pensión cuestionada se extinguía al venir el beneficiario a mejor fortuna y superar el límite de ingresos en cómputo anual, lo que impedía su posterior reanudación.

3. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso que nos ocupa. En efecto, en los dos supuestos comparados se trataba de beneficiarias, como hijas de un pensionista de jubilación, de una prestación en favor de familiares, que habían accionado contra la resolución del INSS que había acordado la extinción de su derecho por haber venido a mejor fortuna, situación que no había perdurado, porque sus ingresos habían disminuido de forma relevante legalmente después. Sin embargo, pese a la identidad del supuesto fáctico y de las pretensiones ejercitadas, han recaído resoluciones contrapuestas. La sentencia recurrida ha estimado que la extinción no es definitiva, sino "transitoria, a modo de suspensión de la prestación", lo que permite su reanudación o rehabilitación si el interesado vuelve a perder ingresos y a carecer de medios propios de vida. La de contraste ha entendido que la extinción es definitiva, lo que impide la posterior reapertura del derecho. Procede, consecuentemente, entrar a conocer de la controversia planteada y a determinar la doctrina que se considera correcta.

SEGUNDO.- La cuestión planteada se reduce a determinar si, cuando se trata de la prestación en favor de familiares de una hija del causante, la pensión se extingue definitivamente cuando la beneficiaria viene a mejor fortuna, de forma que no cabe reanudar ese disfrute cuando, posteriormente, vuelve a carecer de medios de vida, o el derecho a la pensión en esos casos se suspende, lo que comporta su rehabilitación cuando el beneficiario vuelve de nuevo a peor fortuna.

Esta Sala en sus sentencias de 17 de diciembre de 2002 (Rec. 1198/02) y 27 de mayo de 2004 (Rec. 3175/03 ) analizó el supuesto en el que la beneficiaria de una prestación en favor de familiares venía a mejor fortuna y estimó que ello conllevaba la extinción de su derecho, aunque tal causa de extinción no estuviese "expresamente prevista en el artículo 24 de la Orden de 13 de febrero de 1967, al que se remite el artículo 5-3 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de Junio "..."por cuanto si bien una interpretación estricta del precepto cuestionado puede llevar a dicha conclusión, una interpretación racional y lógica de aquél obliga a considerar implícita la mejora en la situación económica del beneficiario como causa de extinción de la pensión, ya que la carencia de medios de subsistencia debe concurrir no sólo en el momento de la concesión de la prestación, sino durante todo el tiempo de su percepción, pues habida cuenta que la pensión en favor de familiares ostenta una naturaleza cuasi benéfica motivada en definitiva por la carencia de medios propios de vida, es de todo punto lógico que dicha pensión se extinga cuando desaparezca la causa que motivó su concesión, en tanto que cualquier otra interpretación podría dar lugar a situaciones abusivas que pugnarían con el verdadero sentido y alcance otorgado a su reconocimiento". Estas sentencias se limitaron a establecer que el derecho se extinguía cuando la beneficiaria venía a mejor fortuna, pero no abordaron la cuestión relativa a que ocurría si posteriormente la antigua beneficiaria se empobrecía nuevamente. Esta cuestión si se planteó en el caso de nuestra sentencia de 4 de mayo de 2005, donde se cuestionó si la venida a mejor fortuna suponía la extinción del derecho o su suspensión y se reiteró la doctrina sentada por las sentencias antes citadas, lo que llevó a estimar que se producía la extinción del derecho, razón por la que, consideró inviable la reapertura del derecho antes extinguido, porque no se puede recuperar lo que ya no existe.

Conviene ahora examinar con más detalle, al venir referido a ello el debate, si la pérdida del derecho a la prestación por mejora de los ingresos en porcentaje legalmente relevante es definitiva o reversible, cuestión que no ha sido abordada por esta Sala de forma directa y concreta. Al efecto, debe recordarse en primer lugar no sólo que nos encontramos ante el derecho a una prestación por muerte y supervivencia que es imprescriptible, conforme al artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social, sino, también, que, como ya apuntamos en nuestras sentencias antes citadas, no existe una norma expresa que establezca que la venida a mejor fortuna del beneficiario de la pensión es causa de extinción de la misma.

Si no existe norma expresa que establezca la extinción de la prestación en el supuesto analizado, esa falta admite diversas interpretaciones: desde una interpretación estricta que llevaría a estimar que no es causa de extinción la no prevista por la ley, a otra en la que la solución sería la extinción de la prestación cuando se dejan de reunir los requisitos legales para causarla, pasando por una solución intermedia, cual sería la suspensión del derecho mientras se dejan de reunir los requisitos establecidos en la Ley para su disfrute. Esta última solución nos parece más razonable y equitativa por las siguientes razones:

Primera. Porque las lagunas normativas pueden llenarse mediante la aplicación analógica de otras normas, cual permite el artículo 4-1 del Código Civil, cuando tratándose de supuestos semejantes se aprecie identidad de razón entre el supuesto normado y el no regulado. Por analogía cabría, pues, aplicar lo dispuesto por el artículo 9-2 del R.D. 1647/1997, de 31 de octubre, sobre la suspensión de la pensión de orfandad del huérfano mayor de dieciocho años mientras trabaja y obtiene rendimientos superiores al salario mínimo interprofesional. También cabría la aplicación analógica del artículo 22-1-1 de la Orden de 13 de febrero de 1.967 que establece la suspensión de las prestaciones que nos ocupan cuando son reconocidas en favor de nietos y hermanos del causante, mientras trabajan y obtienen ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. Estas normas, dictadas para supuestos análogos al presente, donde se trata de la pensión en favor de la hija del causante, mientras que allí se contempla la pensión en favor de hijos, nietos y hermanos, deben ser aplicadas analógicamente por existir identidad de razón y ser indicativas de que el espíritu de la norma, al silenciar que la venida a mejor fortuna es causa de extinción de la prestación, es, precisamente, la exclusión de esa causa de extinción y que en esos supuestos sólo se produzca la suspensión del derecho. Además, conviene recordar que la omisión en que, supuestamente, incurre el artículo 24 de la Orden de 13 de febrero de 1967 no es tal, porque antes ha regulado en el artículo 22-1-1 la suspensión y porque aquella norma reglamentaria no pudo prever, ni regular el supuesto de la prestación en favor de las hijas o hermanas del causante que fuesen mayores de cuarenta y cinco años. En efecto, el derecho de estas fue reconocido por primera vez por el artículo 5 del Decreto 1646/1.972, de 23 de junio, cuyo número 3 dispone que esa prestación se extinguirá por las causas del artículo 24 de la Orden de 13 de febrero de 1.967, entre las que no se encuentra el que el beneficiario pase a tener ingresos que superen el límite establecido. Dicho esto, cabe concluir que la omisión no es tal, sino que la misma viene motivada porque esa situación ya está contemplada y resuelta por el artículo 22-1 de la Orden de 13 de febrero de 1.967 que para casos similares establece la suspensión del derecho en términos similares a como lo hace el artículo 9-2 del R.D. 1647/1997.

Segunda. Porque esa solución interpretativa es la más acorde con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión que nos ocupa. Si, como el derecho es imprescriptible y se puede ejercer en cualquier momento a partir de su adquisición, resultaría absurdo negarlo a quien le fue reconocido en su momento por haber venido a mejor fortuna, aunque haya empobrecido después, y reconocerlo a quien no ejercitó el derecho pese a reunir los requisitos y habiendo tenido después ingresos superiores al tope legal después de nacer su derecho, lo ejercita cuando años más tarde pierde sus ingresos. La imprescriptibilidad del derecho y la falta de previsión normativa expresa hacen más lógica, pues, la aplicación analógica que se propugna.

Tercera. Porque, a falta de previsión normativa expresa, no cabe una interpretación tan rigurosa de los requisitos de acceso y conservación del derecho que lleve a su pérdida definitiva. Es principio de derecho el de que las normas limitativas de derechos deben ser objeto de una interpretación restrictiva y no extensiva. Por ello, no cabe una solución tan radical como la que propugna la recurrente con base en una doctrina de esta Sala que no ha abordado directamente la cuestión, pues se ha limitado a decir que la prestación se extingue... pero no ha abordado el problema de si cabe su posterior rehabilitación. Máxime cuando esa solución se aparta del espíritu que informa la Ley. En efecto, cuando se trata de prestaciones no contributivas, o cuasi benéficas como calificó esta Sala a la que nos ocupa, el criterio del legislador es que la superación del tope de ingresos establecido en la norma no conlleve la extinción del derecho, sino su suspensión. En este sentido, aparte los preceptos citados anteriormente, podemos mencionar, también, los artículos 144-1, 167 y 212, apartados 1-d) y 2, de la Ley General de la Seguridad Social, donde se contienen disposiciones que muestran que, cuando la concesión de una prestación se condiciona a la carencia de determinadas rentas, la posterior obtención de ingresos superiores a los límites normativos no extingue el derecho, sino que lo suspende.

Cuarta. Porque otra interpretación incentivaría que el beneficiario de la prestación se abstuviera de intentar mejorar su situación obteniendo ingresos salariales o de otro tipo, por cuánto si, posteriormente, dejaba de obtener ingresos propios se encontraría sin la ayuda de la prestación antes reconocida, lo que es contrario al espíritu que informa la Ley.

Por cuantas razones se han expuesto, se estima más correcta la doctrina sentada por la sentencia recurrida que, sin desconocer la establecida por anteriores sentencias nuestras, incluso la de contraste que es citada por ella, estima que la cuestión de la rehabilitación posterior de la pensión perdida por venir a mejor fortuna no había sido objeto de estudio especial por esta Sala y era posible siempre que, posteriormente, la beneficiaria volviese a perder los ingresos o rentas que habían motivado el que dejase de cobrar la pensión, bien se entendiera que la extinción del derecho había sido provisional o que lo que se había producido era su suspensión. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Ignacio del Valle de Joz en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación n.º 4190/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Pontevedra, en autos núm. 134/04, seguidos a instancias de DOÑA Marí Jose contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIÓN FAVOR FAMILIARES. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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