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Reglamento de máquinas y sistemas de juego

21/12/2009
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Decreto 600/2009, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas y sistemas de juego (BOPV de 18 de diciembre de 2009). Texto completo.

El Decreto 600/2009 regula el juego desarrollado mediante máquinas de juego, máquinas auxiliares y sistemas de juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Decreto Autonómico establece que la Administración impulsará y potenciara campañas preventivas y educativas tendentes al juego responsable.

DECRETO 600/2009, DE 17 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE MÁQUINAS Y SISTEMAS DE JUEGO.

La Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco fue dictada en desarrollo de la competencia exclusiva que, en materia de juego, se halla atribuida a la Comunidad Autónoma del País Vasco en el artículo 10.35 del Estatuto de Autonomía, la cual faculta al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de lo establecido en la misma.

En ejercicio de dicha competencia se publicó el Decreto 308/1996, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas de juego, máquinas auxiliares y otros sistemas e instalaciones de juego de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el cual ha sido objeto de varias modificaciones para su adecuación a la realidad social del momento.

El sector del juego es un sector en constante evolución, debido a los continuos avances tecnológicos, lo cual unido a la dispersión normativa existente en la materia y debido al tiempo transcurrido desde la aprobación del anterior Reglamento hace necesaria la aprobación de un único texto en el que se incorpore la regulación de esta materia.

Transcurrido un amplio periodo de tiempo, en el cual la citada norma ha demostrado ser un instrumento eficaz de ordenación del subsector de máquinas y sistemas de juego, se hace obligado revisar el citado texto al objeto de adaptarlo a los nuevos usos sociales y a las nuevas tecnologías. Ello supone incorporar las innovaciones tecnológicas y las nuevas opciones de juego, considerando las solicitudes planteadas por los diversos sectores interesados.

Al mismo tiempo, en este Reglamento se protegen los derechos de las personas jugadoras, se impulsa la práctica del juego responsable y se enuncian los principios en los que se inspira. Para ello prevé la realización de campañas informativas y educativas, así como la colaboración de asociaciones especializadas en conductas adictivas, todo ello tendente a prevenir los efectos negativos que la práctica del juego puede producir en determinadas personas jugadoras.

El Reglamento de máquinas tiene un amplio espectro ya que afecta a sectores tan diversos como las explotaciones de máquinas en hostelería, los salones de juego, las salas de bingo, los casinos de juego, las nuevas empresas de apuestas. Lo que hace considerar todas las modalidades precisas en función de la especificidad de cada sector.

Entre las principales novedades, destacan las modificaciones introducidas en las características técnicas de las máquinas de juego, así como la distinción de nuevos subtipos de máquinas de tipo A y B, entre las cuales destacan, la máquina BM Multipuesto que con un único programa ofrece la posibilidad de participación de más de una persona, de forma independiente, conjunta o simultánea, la BC que con un único programa ofrece la posibilidad de que dos jugadores compitan entre si de manera conjunta y simultánea y la BG que mediante pantallas controladas por señal de video o similar, que sólo podrán incorporar electrónicamente juegos similares a los practicados mediante cartones en el interior de salas de bingo. También se establece la posibilidad de realizar interconexiones entre máquinas instaladas en distintos establecimientos de juego dentro de la Comunidad Autónoma. Para ello se crean las empresas prestatarias de servicios de interconexión, las cuales deberán inscribirse en el Registro Central de Juego.

Asimismo, se regulan los Laboratorios de Ensayo y las Entidades de Inspección, las promociones informativas de máquinas de juego, se planifica la oferta de máquinas de tipo B, y se actualiza el régimen de fianzas entre otros.

Es importante resaltar la regulación establecida en orden a planificar la oferta de máquinas de juego, tanto en locales de hostelería como en salones de juego. De acuerdo con el mandato de la vigente Ley Reguladora del Juego se ha procedido a determinar los contingentes de máquinas con un horizonte temporal, estableciendo medidas que impidan un crecimiento incontrolado del número de máquinas, adoptando criterios de equidad e igualdad en lo que se refiere a la adjudicación de los nuevos permisos de explotación.

Finalmente, la presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, sobre notificación a la Comisión Europea de los proyectos de reglamentos técnicos y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de noviembre de 2009,

DISPONGO:

Artículo único. Se aprueba el Reglamento de máquinas y sistemas de juego, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Se modifica el artículo 2.2 párrafo segundo del Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos, aprobado por el Decreto 380/1994, de 4 de octubre, quedando redactado del siguiente modo: “El número máximo permisos de explotación de tipo B a instalar en la totalidad de los salones de juego de la Comunidad Autónoma del País Vasco no podrá ser superior a 2.500.”

Segunda. Se añade un nuevo Capítulo sexto al Decreto 380/1994, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos, con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO VI

RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS SALONES CIBER

Artículo 17. Salones ciber.

1. Son salones ciber aquellos salones recreativos en los que únicamente se instalan y explotan elementos, soportes informáticos o telemáticos que, a cambio de dinero, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o juego, mediante la conexión a un servidor de área local, a una red local debidamente autorizada, o con conexiones a redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier medio o conexión a distancia.

En el letrero, rótulo o similar que se coloque en la fachada, la denominación genérica del local deberá incluir la palabra “ciber” con la mención “juegos en red”, como referencia al tipo de actividad desarrollado en el mismo.

2. Dichas actividades podrán realizarse además en otros salones recreativos autorizados cuyos titulares dispongan de autorización como empresa operadora de tipo “A”, o como empresa de juego, siempre que se cumplan con los requisitos de homologación establecidos en este capítulo. En tales casos a la denominación de salón recreativo se le podrá añadir otra denominación relativa a este tipo de juegos.

3. El régimen aplicable a los salones ciber es el previsto para los salones recreativos con las particularidades que se contienen en los artículos siguientes.

Artículo 18. Requisitos de las empresas titulares de salones ciber y régimen de autorización e inscripción.

1. Las empresas titulares de salones ciber deberán contar con la preceptiva autorización previa de la Dirección de Juego y Espectáculos, e inscribirse en la Sección correspondiente del Registro Central de Juego, para lo cual habrán de cumplir los requisitos previstos en los artículos 4, 5 y 6 de este Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos.

2. Para obtener las inscripciones y autorizaciones a que se refiere el presente Reglamento habrá de depositarse fianza ante la Tesorería General del País Vasco por la cuantía de 3.000 euros, que se regirá por lo establecido en el artículo 13 de este Reglamento de Salones de Juego y recreativos.

3. Las personas físicas o jurídicas que pretendan su inscripción en el Registro de Empresas de Salones dirigirán escrito de solicitud conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con los modelos de solicitud que se establezcan por Orden de la persona titular del Departamento de Interior, acompañando en todo caso los siguientes documentos:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o equivalente, en caso de persona extranjera, del solicitante o de la solicitante y, tratándose de personas jurídicas, del de los miembros del Consejo de Administración, administradores, administradoras, socios y socias, acompañado de copia compulsada o testimonio notarial de su poder junto con una copia compulsada o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, con certificado de inscripción en el Registro Mercantil.

b) Certificado emitido por la Administración competente respecto de las personas mencionadas en la letra a), apartado 3 de la presente disposición adicional, relativo a no haber sido condenado o condenada mediante sentencia firma por delitos de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de autorización.

Si alguno de los administradores, socios o participes de la sociedad tuviere residencia en la Unión Europea, o en el estado español, deberá aportar documento equivalente al certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, expedido por la autoridad competente de su país de residencia, que acredite no haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos de falsedad, contra la propiedad o contra la hacienda pública, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de solicitud de la autorización.

Sin perjuicio de lo anterior, el órgano resolutorio podrá recabar los certificados correspondientes al citado Registro, al objeto de verificar el cumplimiento de lo especificado en el párrafo anterior.

c) Declaración las personas a que se refiere en la letra a), apartado 3 de la presente disposición adicional de no estar incurso en los supuestos a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 19 de la Ley 4/1991, de noviembre.

d) Documento acreditativo de haber formalizado fianza ante la Tesorería General del País Vasco por la cuantía de 3.000 euros.

e) Documento, emitido por el Ayuntamiento correspondiente, relativo a la posibilidad de ejercer la actividad en el local que se pretenda instalar el Ciber.

Artículo 19. Régimen de homologación de los sistemas o instalaciones.

1. Para la organización y explotación de juegos recreativos sin premio en los Salones Ciber a través de sistemas o instalaciones se precisará la homologación de los mismos conforme a lo previsto en el Reglamento de Máquinas y Sistemas de Juego.

2. A la solicitud de homologación se adjuntará, además del resto de documentación reglamentariamente exigible, la descripción de los juegos y una memoria justificativa del compromiso de no incluir de ningún tipo de apuesta, ni otorgar ningún tipo de premio, así como de los medios adoptados para imposibilitar el uso de imágenes, sonidos o realizar actividades que resulten perjudiciales para la formación de la infancia o la juventud o estén prohibidas por la normativa vigente”.

Tercera. 1. Los nuevos permisos de explotación para salones de juego, provenientes de la planificación a que se refiere la disposición adicional primera, se adjudicaran de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Setecientos permisos de explotación provendrán de los correspondientes a máquinas de tipo B instaladas en establecimientos públicos de hostelería, en salas de fiestas, de baile y discotecas. Se podrán canjear dos de estos permisos por uno de explotación para máquina de tipo B en salones de juego.

b) Trescientos permisos de explotación se adjudicarán entre empresas que sean titulares de salones de juego.

2. Los permisos de explotación se adjudicarán de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, las empresas operadoras de máquinas de juego tipo B y los empresarios que sean titulares de salones de juego interesados, podrán solicitar la realización del canje, en lo que se refiere a permisos de hostelería, o la adjudicación de permisos, en lo que se refiere a titulares de salones de juego, para su alta en el plazo máximo de dos meses o para su solicitud con salones de nueva apertura en el mismo plazo citado.

b) La adjudicación de los permisos se realizará por riguroso orden de entrada de las solicitudes de empresarios titulares de salones de juego interesados, una vez agotado el plazo indicado. En el supuesto de que las solicitudes excedan de los permisos disponibles, se realizará un sorteo, adjudicándose unitariamente los permisos hasta su total reparto, en función de dichas solicitudes.

3. Los permisos de explotación correspondientes a máquinas de tipo B de salones de juego, no adjudicados en el procedimiento establecido en el número anterior, se adjudicarán a las empresas que lo soliciten, conforme al criterio establecido en el apartado a) número 1 de la presente disposición, mediante el canje de permisos de explotación.

4. Los permisos adquiridos mediante este procedimiento no podrán transmitirse hasta pasados, al menos, dos años desde la fecha de su autorización conforme a lo dispuesto en esta disposición.

Únicamente cuando el titular del Salón de Juego no sea empresa operadora de máquinas de tipo b, podrá transmitir los permisos de explotación adjudicados, siempre que sean autorizados para un salón de juego de su titularidad, con el límite temporal a su transmisibilidad establecido en el párrafo anterior.

Cuarta. Se modifica el artículo 26.7 del Reglamento de Apuestas en la Comunidad Autónoma de Euskadi, aprobado por el Decreto 95/2005, de 19 de abril, quedando redactado del siguiente modo:

“Asimismo, los bingos y casinos podrán ser habilitados como locales de apuestas, siempre que dispongan de una superficie mínima de 35 metros cuadrados, sin perjuicio de las superficies útiles mínimas exigidas para las actividades autorizadas en aquellos, debiendo cumplir, igualmente, lo especificado en las letras a), b) y e) del punto 4 del presente artículo”.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. A la entrada en vigor del presente Decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Decreto 308/1996, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de máquinas de juego, máquinas auxiliares y otros sistemas e instalaciones de juego de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Decreto 252/1997, de 11 de noviembre, de corrección de errores y de modificación parcial del Decreto por el que se aprueba el Reglamento de máquinas de juego, máquinas auxiliares y otros sistemas e instalaciones de juego de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) Decreto 25/2000, de 8 de febrero, de segunda modificación del Decreto por el que se aprueba el Reglamento de máquinas de juego, máquinas auxiliares y otros sistemas e instalaciones de juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) Decreto 176/2003, de 22 de julio, por el que se planifica la oferta de máquinas de tipo B en Euskadi.

2. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta a la persona titular del Departamento de Interior para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto y, en especial, para el desarrollo de las condiciones y requisitos técnicos precisos para la homologación de las máquinas y sistemas de juego, atendiendo a la evolución de mercado y de los continuas innovaciones tecnológicas, así como para la regulación de la inspección por medios telemáticos.

Segunda. Se faculta a la persona titular del Departamento de Interior para la actualización periódica atendiendo a la evolución del Índice de Precios al Consumo de los importes de las fianzas reguladas en el Reglamento que se aprueba mediante este Decreto.

Tercera. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO

REGLAMENTO DE MÁQUINAS Y SISTEMAS DE JUEGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto del presente reglamento la regulación del juego desarrollado mediante máquinas de juego, máquinas auxiliares y sistemas de juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Las maquinas, instrumentos, aparatos elementos y sistemas de juego empleados en su práctica están sometidas al cumplimiento de las obligaciones que establece el presente reglamento.

3. Asimismo, las actividades de las empresas y establecimientos relacionados con la fabricación, comercialización o distribución, instalación y explotación de máquinas de juego, máquinas auxiliares y sistemas de juego, así como los laboratorios de ensayos y entidades de inspección que participen en los procesos de homologación, verificación, control e inspección y las empresas de asistencia técnica y de sistemas de interconexión, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones en los términos que establece el presente Reglamento.

4. Las disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación a:

a) Las máquinas y sistemas de juego cuyo objeto sea la venta o expedición pura a cambio de un precio, y se realicen sin que exista ningún tipo de azar, apuesta o juego para la obtención del producto ofertado o como complemento de la misma.

b) Las máquinas que imitan movimientos de animales, vehículos, así como los que por su naturaleza o elementos estén destinados exclusivamente al público infantil.

c) Las máquinas cuyo objeto sea la reproducción de imágenes o de música.

d) Las máquinas o aparatos de competencia o deporte de naturaleza manual o mecánica, tales como futbolines, mesas de billar, tenis de mesa, dardos, bolos, juegos de baloncesto, y similares.

e) Las incluidas en los apartados b), c) y d) que cuenten con componentes electrónicos de apoyo o como complemento no esencial al juego.

Artículo 2. Clasificación.

1. A efectos de su régimen jurídico, se establece la siguiente clasificación:

a) Máquinas de juego:

De tipo “A” o recreativa.

De tipo “B” o recreativa con premio programado.

De tipo “C” o de azar.

b) Máquinas auxiliares:

De boletos y loterías.

De combinaciones aleatorias.

De apuestas.

c) Sistemas de juego:

2. Son máquinas de juego aquellos aparatos, manuales o automáticos, que, a cambio de dinero u otros medios de pago equivalentes, permiten a la persona usuaria un tiempo de uso y, eventualmente, la posibilidad de obtener premios en metálico, en especie, servicios o en cualquier otro producto canjeable por éstos.

3. Son máquinas auxiliares aquellos aparatos, manuales o automáticos, que, a cambio de dinero u otros medios de pago equivalentes, y que como complemento del juego, permiten a la persona usuaria participar en otras modalidades incluidas en el vigente Catálogo de Juegos.

4. Son sistemas de juego aquellos otros elementos, soportes informáticos o telemáticos que, a cambio de dinero u otros medios de pago equivalentes, permitan a la persona usuaria participar en cualquier modalidad de juego de las incluidas en el Catálogo, pudiendo estar interconectados, mediante servidor de área local, a una red local debidamente autorizada, o con conexión a redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier medio de comunicación o conexión a distancia.

CAPÍTULO II

JUEGO RESPONSABLE

Artículo 3. Del juego responsable.

1. La Administración velará por la protección de los derechos de los jugadores e impulsará la práctica del juego responsable. Se entiende por juego responsable el conjunto de medidas normativas e informativas, tendentes a mantener que la actividad de la persona jugadora se realiza de manera consciente, sin menoscabo de su voluntad, y libre determinación, dentro de parámetros saludables.

2. La Administración impulsará y potenciara campañas preventivas y educativas tendentes al juego responsable.

3. La Administración colaborará con asociaciones dedicadas al tratamiento de conductas adictivas en programas de asistencia y colaboración.

Artículo 4. Principios del juego responsable.

1. En los establecimientos en los que se hallen instaladas máquinas recreativas y en los establecimientos de juego deberá estar expuesta de forma visible al público la declaración de principios del juego responsable conforme al texto y formato que será facilitado por la Dirección de Juego y Espectáculos.

2. El juego responsable se fundamentará, entre otros, en los siguientes principios:

a) El juego es una forma de ocio.

b) El juego es una actividad social.

c) El juego puede provocar adicción.

d) Jugar no es un medio de vida.

CAPÍTULO III

REQUISITOS APLICABLES A LAS MÁQUINAS Y SISTEMAS DE JUEGO

SECCIÓN 1.ª

MÁQUINAS DE TIPO “A” O RECREATIVAS

Artículo 5. Definición y clasificación.

1. Son máquinas de tipo “A” o recreativas aquellas de mero pasatiempo que a cambio de un precio conceden un tiempo de uso o de juego cuyo desarrollo está previamente controlado o programado.

Estas máquinas también pueden ofrecer como único aliciente adicional la devolución del importe de la partida, en metálico o su equivalente en especie o fichas canjeables por bienes de cualquier naturaleza, la posibilidad de prolongación de la propia partida o la obtención de otras partidas adicionales por el mismo importe inicial.

2. Dentro de la categoría de máquinas de tipo “A” se incluyen como subtipos especiales los siguientes:

a) Las denominadas “AM” o multifunción, entendiéndose por tales aquellas que dispongan de un soporte solidario, una pantalla de video o de un soporte físico o análogo compuesto de un mecanismo y mandos de juego, que permita cambiar su juego mediante la sustitución de un programa, el cambio de una placa electrónica o de un soporte informático.

b) Las denominadas “AR” o recreativas de redención, entendiéndose por tales aquellas que dependiendo de la habilidad de la persona usuaria ofrecen la posibilidad de obtener, además de un tiempo de uso o de juego, ticket, fichas o elementos similares que podrán ser acumulables y canjeables por bienes de un valor preestablecido y conocido por la persona usuaria, cuyo coste dinerario no supere el precio de las partidas mínimas necesarias para su obtención.

c) Las denominadas “AV” o recreativas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando la persona usuaria participe activamente en el desarrollo de los juegos.

d) Las denominadas “ASI” o máquinas recreativas integradas en sistemas de juego instalados en locales públicos de uso recreativo previamente autorizados que concedan a la persona usuaria, a cambio de un precio, un tiempo de uso o de juego y, bien de forma principal o accesoria, participar en cualquier modalidad de juego.

3. Por Orden de la persona titular del Departamento de Interior podrán concretarse las especificaciones técnicas y los dispositivos técnicos y de seguridad que deban cumplir las máquinas de tipo “A”, cuyo cumplimiento será preciso tanto para la homologación del modelo como para la explotación de la máquina.

SECCIÓN 2.ª

MÁQUINAS DE TIPO “B” O RECREATIVAS CON PREMIO

Artículo 6. Definición.

1. Son máquinas de tipo “B” o recreativas con premio programado aquellas que, de acuerdo con las características y límites establecidos en este Reglamento, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, un premio en metálico.

2. Dentro de la categoría de máquinas de tipo “B” se incluyen como subtipos especiales lo siguientes:

a) Máquinas “BM” o multipuesto, entendiendo por tales aquellas que con un único programa y conformando un único mueble, concedan la posibilidad de participación de más de una persona, de forma independiente, conjunta o simultánea, y concedan el premio correspondiente a una única máquina.

b) Máquinas “BC” o máquinas compartidas, entendiendo por tales aquellas, que con un único programa y conformando un único mueble, concedan la posibilidad de competir entre si a dos personas jugadoras de manera conjunta y simultanea y concedan el premio correspondiente a una única máquina.

c) Máquinas de tipo “BS” o recreativas con premio especial, las cuales podrán conceder premios superiores a las máquinas de tipo “B” instalables en locales que no sean de juego, y sólo podrán instalarse en salones de juego, salas de bingo y casinos. En estas máquinas deberá constar de forma expresa en la parte frontal, pantalla de video o soporte físico análogo la expresión “máquina especial para local de juego”.

d) Máquinas de tipo “BG” o recreativas con premio especiales para salas de bingo, que sólo podrán incorporar electrónicamente juegos similares a los practicados mediante tarjetas físicas o virtuales para el juego de bingo, y podrán conceder premios superiores a las demás máquinas de tipo “B”, en proporción a lo apostado por el conjunto de personas usuarias o de acuerdo con el programa de premios previamente establecido. En estas máquinas el juego se desarrollará mediante la utilización de pantallas controladas por señal de video o similar, sin que puedan, en ningún caso, expedir cartones o soportes físicos del juego desarrollado informáticamente y sin intervención del personal de la sala.

Artículo 7. Requisitos de las máquinas de tipo “B”.

1. Por Orden de la persona titular del Departamento de Interior se determinarán los requisitos y límites del juego, las especificaciones técnicas y los dispositivos técnicos y de seguridad que deban cumplir las máquinas de tipo “B”, cuyo cumplimiento será preciso tanto para la homologación del modelo como para la explotación de la máquina.

2. En dicha Orden se deberá fijar, al menos:

a) Los límites del juego, tales como el precio máximo de la partida, el número máximo de partidas simultaneas, el premio máximo a recibir en partidas simples o simultaneas; el porcentaje mínimo de devolución en premios en relación a un ciclo determinado de partidas consecutivas; el máximo número de partidas en un tiempo determinado, duración media de la partida.

b) El sistema de créditos y pagos, con la obligación de disponer de contadores específicos de acumulación de dinero como créditos de entrada, los límites de acumulación que se estipulen, así como de, en su caso, contadores adicionales de reserva.

c) La obligación de contar con mecanismos de bloqueo que impidan la continuación del juego cuando no se haya podido completar cualquier pago.

d) La información al público que deba mostrarse de forma gráfica, visible y por escrito en la máquina, en relación a las reglas del juego, protección a la persona usuaria y prohibiciones de juego.

e) Los dispositivos de seguridad necesarios en su caso.

Artículo 8. Pago de premios.

1. Los premios habrán de consistir necesariamente en dinero de curso legal entregado por la máquina.

2. No obstante el pago de premios de máquinas instaladas en establecimientos de juego podrá realizarse a través de cualquier medio legal de pago autorizado. Asimismo, podrá autorizarse por la Dirección de Juego y Espectáculos la utilización de tarjetas o soportes físicos o electrónicos de pago y reintegro en sustitución del dinero de curso legal, que previamente se adquirirán en el propio establecimiento.

3. Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la continuación del juego cuando no se haya podido completar cualquier pago.

4. Cuando se obtenga una combinación ganadora en la máquina deberá quedar iluminada la superficie frontal de la misma o mostrarse en ella cualquier signo ostensible que indique la obtención de dicho premio.

Artículo 9. Información de las máquinas.

En el frontal o en la pantalla de video de las máquinas constará de forma gráfica, visible y por escrito:

Las reglas de juego.

La descripción de las combinaciones ganadoras.

La indicación de los tipos de valores de monedas, fichas, tarjetas o soportes físicos o electrónicos que acepta.

El importe de los premios correspondiente a cada una de las partidas.

El porcentaje mínimo de devolución en premios.

La prohibición de su utilización a los menores de edad, así como la advertencia de que la práctica del juego puede crear adicción.

SECCIÓN 3.ª

MÁQUINAS DE TIPO “C”

Artículo 10. Definición.

Son máquinas de tipo “C” o de azar aquellas que, de acuerdo con las características y límites establecidos en este Reglamento, a cambio de un precio, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso y, eventualmente, un premio en metálico que dependerá siempre del azar.

Artículo 11. Requisitos de las máquinas de tipo “C”.

1. Por Orden de la persona titular del Departamento de Interior se concretarán los requisitos y límites del juego, las especificaciones técnicas y los dispositivos técnicos y de seguridad que deban cumplir las máquinas de tipo “C”, cuyo cumplimiento será preciso tanto para la homologación del modelo como para la explotación de la máquina.

2. En dicha Orden se deberá fijar, al menos:

a) Los límites del juego, tales como el precio máximo de la partida, el número máximo de partidas simultaneas, el premio máximo a recibir en partidas simples o simultaneas; el porcentaje mínimo de devolución en premios en relación con una serie estadística de las jugadas, en función de las combinaciones posibles, así como la duración media de la partida.

b) El sistema de créditos y pagos, con la obligación de disponer de contadores específicos de acumulación de dinero como créditos de entrada, los límites de acumulación que se estipulen, así como de, en su caso, contadores adicionales de reserva; depósito de reserva de pago, depósito de ganancias; mecanismos avisadores luminosos o acústicos.

c) La obligación de contar con mecanismos de bloqueo que impidan la continuación del juego cuando no se haya podido completar cualquier pago.

d) La información al público que deba mostrarse de forma gráfica, visible y por escrito en la máquina, en relación a las reglas del juego, protección a la persona usuaria, prohibiciones de juego.

e) Los dispositivos de seguridad necesarios en su caso.

3. Se podrán homologar máquinas de tipo “C” o de azar que permitan la acumulación de un porcentaje de las cantidades jugadas al objeto de constituir premios adicionales con carácter progresivo, que se obtendrán mediante combinaciones específicas de juego para cada modelo.

4. No será preceptiva la instalación en las máquinas de contadores específicos de acumulación de dinero como créditos de entrada cuando el establecimiento disponga de un sistema informático central conectado a las máquinas, previamente autorizado por la Dirección de Juego y Espectáculos, en el que queden registradas, al menos, las mismas operaciones que en los contadores individuales de máquinas mencionados en este artículo.

Artículo 12. Pago de premios.

1. Los premios han de consistir en dinero de curso legal, si bien, cuando haya sido autorizada la utilización de fichas, tarjetas u otros soportes físicos o electrónicos de pago y reintegro para estas máquinas, los premios podrán ser entregados del mismo modo, debiendo ser canjeables por dinero de curso legal en la misma sala de juego u otros medios legales de pago que no supongan gastos para la persona que ha obtenido el premio.

2. Podrá autorizarse, en sustitución del dinero de curso legal, la utilización de fichas, tarjetas magnéticas prepago u otro soporte físico o electrónico de pago y reintegro para su utilización exclusiva en establecimientos de juego, y que previamente se adquirirán en el propio establecimiento.

Las máquinas deberán disponer de un indicador luminoso de que el dinero, fichas, tarjetas o soportes físicos o electrónicos utilizados han sido aceptados por la máquina y, en su caso, de que la apuesta ha sido aceptada.

3. Si el volumen de monedas constitutivas del premio excediese de la capacidad del depósito de reserva de pago de premios o si el premio de la máquina constituyera una parte fraccionaria de la unidad utilizada para la realización de las apuestas y pagos, éstos podrán ser pagados manualmente a la persona usuaria por un empleado o empleada de la sala, en cuyo caso deberán disponer de un avisador luminoso o acústico que se active de manera automática cuando la persona usuaria obtenga dicho premio.

4. Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la continuación del juego cuando no se haya podido completar cualquier pago.

5. Cuando se obtenga una combinación ganadora en la máquina deberá quedar iluminada la superficie frontal de la misma o mostrarse en ella cualquier signo ostensible que indique la obtención de dicho premio.

SECCIÓN 4.ª

SISTEMAS DE INTERCONEXIÓN

Artículo 13. Sistemas de interconexión de máquinas recreativas con premio y máquinas de azar.

1. La interconexión de máquinas recreativas con premio y de azar del mismo tipo estará sometida a la autorización previa de la Dirección de Juego y Espectáculos en los términos previstos en el presente Reglamento y en la Orden de la persona titular del Departamento de Interior en la que se concretarán los requisitos, especificaciones técnicas y dispositivos de seguridad que deban cumplir los sistemas de interconexión, previa homologación e inscripción en el Registro Central de Juego.

2. En cualquier caso, el sistema de interconexión contará con una Unidad Central instalada en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la cual garantizará el correcto funcionamiento del sistema de interconexión en su conjunto.

Artículo 14. Interconexión de máquinas de tipo “B”.

1. Las máquinas de tipo “B” podrán interconectarse entre si dentro del mismo establecimiento o entre máquinas instaladas en varios establecimientos de la Comunidad Autónoma, con las siguientes condiciones:

a) El importe máximo que permita obtener la interconexión de máquinas no supondrá una disminución del porcentaje de premios en cada una de las máquinas interconectadas separadamente.

b) En cada máquina interconectada deberá constar expresamente el premio máximo que podrán obtener con la indicación de que éste no supondrá una disminución del porcentaje de premios de cada máquina interconectada.

c) El importe máximo que pueda conseguirse por todos los conceptos a través de las máquinas interconectadas, no podrá ser superior al resultado de sumar el premio máximo de cada una de las máquinas interconectadas, con los límites que se fijen por Orden de la persona titular del Departamento de Interior.

d) En cada sistema interconectado deberá existir un panel informativo claramente legible para las personas usuarias, que incluya, al menos, la siguiente información: número de máquinas y cuantía máxima del premio autorizado.

e) Las demás especificaciones técnicas que se concreten por Orden de la persona titular del Departamento de Interior.

Artículo 15. Interconexión de de máquinas de tipo “C”.

Las máquinas de tipo “C” podrán interconectarse dentro del mismo casino de juego o entre máquinas instaladas en varios casinos de la Comunidad Autónoma con la finalidad de otorgar un premio adicional, que podrá ser en metálico o en especie, por la suma acumulada de los premios máximos de la totalidad de las máquinas interconectadas, con las siguientes condiciones:

a) La naturaleza de los premios que se obtengan podrá ser del mismo tipo que el utilizado para la realización de las apuestas o bien del tipo “en especie” que la persona usuaria tendrá la opción de cambiar por un importe previamente establecido. El importe del premio, así como el indicativo de “en especie” se anunciará en el mismo local en un rótulo establecido al efecto, así como en cada máquina interconectada.

b) En cada máquina interconectada se hará constar de forma claramente visible esta circunstancia. Igualmente, deberá ser visible para cada persona usuaria el importe acumulado en cada momento por el conjunto de máquinas interconectadas.

c) Podrá autorizarse la interconexión de máquinas en la que el elemento generador de aleatoriedad sea único y común para todo el grupo de máquinas, aunque el mismo sea externo y separado de las mismas.

d) Las máquinas interconectadas dispondrán de una entrada o mecanismo específico que permita verificar el cumplimiento de los requisitos de la interconexión.

e) En cada sistema interconectado deberá existir un panel informativo claramente legible para las personas usuarias, que incluya, al menos, la siguiente información: número de máquinas y cuantía del premio autorizado.

f) Las demás especificaciones técnicas que se concreten por Orden de la persona titular del Departamento de Interior.

Artículo 16. Procedimiento de autorización de la interconexión.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, dirigida a la Dirección de Juego y Espectáculos, en la que deberá constar el número de máquinas a interconectar; identificación individualizada de cada máquina, establecimiento o establecimientos en los que se hallen instaladas, el modelo del sistema de interconexión que se va a emplear, así como los tipos y cuantía del premio máximo a obtener.

2. Para la homologación de un sistema de interconexión deberá acreditarse, por laboratorio habilitado, el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en este Reglamento y, en su caso, en la Orden de la persona titular del Departamento de Interior.

3. Cuando falte un dato o un documento preceptivo se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días, teniéndole por desistido si así no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La Dirección de Juego y Espectáculos realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados, pudiendo solicitar la documentación complementaria o la práctica de los actos de instrucción necesarios para la resolución del expediente.

5. La Dirección de Juego y Espectáculos resolverá la solicitud atendiendo a lo que resulte de la instrucción del procedimiento, pudiendo sus resoluciones ser recurridas en alzada ante el titular de la Viceconsejería de Interior.

6. El plazo máximo para resolver un procedimiento y notificar la resolución es de seis meses.

Dicho plazo podrá ser suspendido en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y particularmente cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución tales como ensayos o pruebas técnicas.

SECCIÓN 5.ª

MÁQUINAS AUXILIARES

Artículo 17. Máquinas de boletos y de loterías.

1. Son máquinas de boletos y de loterías aquellas máquinas auxiliares que, a cambio de un precio previamente establecido, conceden a la persona usuaria boletos, cupones, billetes o soportes de juego similares, o bien validan, registran o cumplimentan los mismos, a través de los cuales pueda obtenerse, eventualmente, un premio en metálico o en especie, de forma inmediata o diferida, de acuerdo con las características del juego de que se trate.

2. Para su homologación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las apuestas a realizar y los premios a obtener a través de los boletos, cupones, billetes o soportes de juego equivalentes que la máquina pueda entregar serán los establecidos en la normativa del juego de que se trate.

b) Dispondrán de un contador específico de acumulación del dinero introducido por la persona usuaria.

c) Deberán incorporar los dispositivos previstos en la Orden de la persona titular del Departamento de Interior.

Artículo 18. Máquinas de combinaciones aleatorias.

1. Son máquinas de combinaciones aleatorias aquellas máquinas auxiliares que, a cambio de la compra de productos o servicios que se pretendan promocionar, conceden a la persona usuaria la posibilidad de obtener un premio en metálico o en especie mediante un sorteo o juego adicional.

2. Para su homologación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La participación en el sorteo o juego no podrá ser a cambio de dinero, sino como contraprestación a cambio de la transacción comercial.

b) Los premios o ganancias que la máquina pueda entregar serán los establecidos en la autorización correspondiente.

c) Los premios, en su totalidad o en parte, podrán ser entregados en forma de fichas, puntos o créditos a favor de la persona usuaria, canjeables por bienes.

d) Deberán incorporar como mínimo los dispositivos previstos en la Orden de la persona titular del Departamento de Interior.

Artículo 19. Máquinas auxiliares de apuestas.

1. Son máquinas auxiliares de apuestas aquellas máquinas que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Reglamento, permiten a la persona usuaria realizar apuestas, o bien validar o registrar las mismas, sobre resultados de un acontecimiento deportivo o de otra naturaleza de acuerdo con lo que se disponga en la normativa específica.

2. Para su homologación, deberán cumplir los siguientes requisitos que se definen en la normativa reguladora de las apuestas:

a) El tipo y cuantía de las apuestas a realizar y los premios a obtener serán los establecidos en la autorización del juego de que se trate.

b) Deberán incorporar, además, los dispositivos previstos en la Orden de la persona titular del Departamento de Interior.

CAPÍTULO IV

HOMOLOGACIÓN E INSCRIPCIÓN

Artículo 20. Homologación e inscripción de modelos de máquinas.

1. La homologación e inscripción de las máquinas de juego, máquinas auxiliares y sistemas de juego en la sección de Modelos del Registro Central de Juego de Euskadi es requisito necesario para su fabricación, explotación, comercialización e instalación en locales.

2. Las máquinas de juego, máquinas auxiliares y sistemas de juego deberán incorporar el marcado CE que declare su conformidad con la normativa vigente.

3. Las máquinas de juego, máquinas auxiliares y sistemas de juego fabricados y legalmente comercializados en un Estado miembro de la Unión Europea, y las originarias y legalmente comercializadas en los Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo o en Estados que tengan un Acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea, podrán ser homologadas por el procedimiento descrito en este Capítulo, siempre que las especificaciones técnicas de las mismas cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento y en la Orden de la persona titular del Departamento de Interior, así como, en su caso, las reglamentaciones vigentes en el Estado respectivo, y se hayan realizado las pruebas o ensayos previos que determinen las características técnicas y de funcionamiento, con niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad equivalentes a los requeridos en el presente Reglamento.

Artículo 21. Prohibiciones de homologación.

1. No podrán homologarse ni inscribirse en el Registro Central de Juego los modelos de máquinas de juego, máquinas auxiliares y sistemas de juego que vulneren los derechos fundamentales de las personas o estén prohibidas por la normativa vigente. Particularmente no se homologarán ni inscribirán los modelos con contenidos xenófobos, pornográficos o sexistas.

2. No podrán homologarse ni inscribirse como modelos de máquinas de tipo “A” en el Registro Central de Juego aquellas que su utilización implique el uso de imágenes, sonidos o realicen actividades que resulten perjudiciales para la formación de la infancia o la juventud.

Artículo 22. Solicitud de homologación e inscripción de modelos de máquinas y sistemas de juego.

1. La solicitud de homologación e inscripción en la Sección de Modelos deberá formularse ante la Dirección de Juego y Espectáculos mediante escrito que reúna los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y haciendo constar como mínimo, los siguientes extremos:

a) Nombre comercial del modelo y versión o versiones de las máquinas para las que se solicita homologación.

b) Nombre del fabricante o importador y número de registro en la Sección correspondiente del Registro Central de Juego.

c) Ámbito o ámbitos territoriales para los que se solicita la homologación.

2. A la solicitud de homologación e inscripción se adjuntará por duplicado la siguiente documentación:

a) Dos fotografías en color del frontal de la máquina, así como dimensiones de la misma.

b) Descripción del juego o juegos en el caso de máquinas de tipo “A”, y del juego y de la forma de uso en las restantes.

c) Planos de la máquina y de su sistema eléctrico.

d) Certificado del cumplimiento de la reglamentación vigente en materia de baja tensión, que garantice el aislamiento de los componentes eléctricos.

e) Declaración de compatibilidad electromagnética de conformidad con la normativa vigente.

f) Manual técnico de la máquina, en el cual figure el modo de funcionamiento y de juego de la máquina.

g) Detalle de las posibles interconexiones de la máquina con otros elementos, máquinas, visualizadores de premios acumulados, dispositivos centrales de control, u otros dispositivos o mecanismos, así como sus protocolos de funcionamiento y uso.

h) En su caso, relación de programas de juego, especificando el dispositivo que contiene el programa de juego y sus elementos de identificación y verificación. En el caso de utilización de procedimientos técnicos poco usuales, la empresa fabricante o importadora facilitará los medios para su verificación durante el proceso de homologación.

En todo caso la empresa fabricante facilitará a la Dirección de Juego y Espectáculos el acceso independiente a los programas de juego y sus elementos de identificación y verificación.

i) Declaración de que el modelo de máquina cuya homologación se solicita cumple con la normativa vigente.

j) Certificado emitido por laboratorio de ensayo habilitado relativo a los ensayos previos conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del presente Reglamento.

3. Los documentos señalados en los puntos c) y d) del número anterior deberán estar suscritos por técnico competente y visados por el Colegio Profesional respectivo.

4. La homologación e inscripción de máquinas también podrá realizarse vía telemática, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa de desarrollo.

5. La empresa fabricante, importadora o comercializadora deberá dotar a las máquinas y sistemas de juego del dispositivo necesario para su inspección por vía telemática, de acuerdo con lo que se disponga por Orden de la persona titular del Departamento de Interior.

Artículo 23. Solicitud de homologación e inscripción de modelos de máquinas con premio, auxiliares y sistemas de juego.

1. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, el solicitante de la homologación e inscripción de máquinas de tipos “B” y “C”, de maquinas auxiliares y sistemas de juego adjuntará Memoria explicativa que recogerá los siguientes extremos:

a) Precio de la partida simple y, en su caso, de las partidas simultáneas, así como de las posibilidades de apuesta de la máquina.

b) Premio máximo que puede otorgar la máquina, así como descripción del plan de ganancias y de los distintos premios, incluyendo los de “bolsa” o “jackpot” que la máquina pudiera conceder, detallando el procedimiento de obtención.

c) Porcentaje de devolución de premios, especificando el ciclo o número de partidas a realizar para el cálculo de dicho porcentaje.

d) Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan modificar el porcentaje de premios con indicación de dicho porcentaje.

e) Cualquier otro mecanismo o dispositivo con que cuente la máquina, especificando su modo de funcionamiento.

f) Relación de “checksums” o suma de memoria, CRC, o código de redundancia cíclica de las memorias o microprocesadores que almacenen los diferentes programas de juego a homologar. Asimismo, podrán exigirse los correspondientes algoritmos MD5, o algoritmo de resumen del mensaje, de las máquinas o sistemas de juego.

g) Memoria descriptiva del juego o de los juegos con la forma de uso y juego en las máquinas.

h) Modelo identificativo de la cubierta o diseño de la etiqueta de papel opaco a los rayos ultravioleta que deberá figurar adherida sobre cada una de las memorias, microcontroladores, disco duro, DVD, software u otros dispositivos que almacenen el programa de juego.

i) Resumen estadístico de una simulación de la secuencia del juego que incluirá, al menos, el ciclo de partidas consecutivas establecidas en la Orden de la persona titular del Departamento de Interior. El original de esa simulación se entregará en depósito, en formato digital, en la Dirección de Juego y Espectáculos.

j) Un ejemplar del soporte o microprocesador en que se almacena el juego. Estas memorias solo podrán ser sustituidas previa nueva homologación. El solicitante vendrá obligado a proporcionar a la Dirección de Juego y Espectáculos, de forma gratuita, el correspondiente lector de memoria.

k) Descripción del tipo de contador homologado que incorpora el modelo.

l) Certificado de ensayos previos a que se refiere el artículo siguiente.

m) En el caso de sistemas de juego, posibles conexiones entre elementos de juego relacionados con el sistema de juego.

2. Cualquier dispositivo incorporado a la máquina que incida en el juego deberá ser identificable y accesible por la Dirección de Juego y Espectáculos. Cuando se considere necesario, la Administración podrá requerir el código fuente de la máquina.

3. En el caso de máquinas cuyo juego pueda ser cambiado mediante la sustitución de su programa o mediante cambio de una placa electrónica o de un soporte informático, podrá inscribirse como modelo el soporte solidario compuesto de un mecanismo y dispositivos de juego, si bien únicamente podrán explotarse en dichos modelos aquellos juegos cuyos programas intercambiables hayan sido debidamente inscritos en la Sección de Modelos.

Artículo 24. Ensayos previos.

1. Los modelos de máquinas de juego tipo “B” y “C”, las máquinas auxiliares y los sistemas de juego, con anterioridad a su homologación por la Dirección de Juego y Espectáculos, deberán ser sometidos, a ensayos de funcionamiento y verificación de sus características de juego por laboratorios de ensayos habilitados.

2. Los laboratorios de ensayos deberán emitir un certificado en el que se determinará, en el formato que determine la Dirección de Juego y Espectáculos, de forma taxativa si las características del modelo y el funcionamiento de la máquina se adecuan a los requisitos de homologación exigidos en el presente Reglamento, en la Orden de la persona titular del Departamento de Interior y a las especificaciones contenidas en la documentación presentada.

3. Los modelos de máquinas de tipo “A”, con la documentación deberán adjuntar el correspondiente soporte digital, junto con el sistema que posibilite su lectura, en formato CD-ROM, DVD o similar, así como en soporte papel, en el que se contenga todo el programa de los juegos y sus distintas funcionalidades, con el fin de que la Dirección de Juego y Espectáculos proceda a la comprobación de que el modelo que se pretende inscribir no incurre en las prohibiciones recogidas en el número 2 del artículo 21 de este Reglamento y, al mismo tiempo cumple con todos los requisitos y condiciones técnicas exigidas para este tipo de máquinas en el presente reglamento.

Artículo 25. Tramitación.

1. Recibida la solicitud, la Dirección de Juego y Espectáculos instruirá el procedimiento para resolver sobre la homologación del modelo y su inscripción en el Registro Central de Juego.

Cuando falte un dato o un documento preceptivo se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días, teniéndole por desistido si así no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La Dirección de Juego y Espectáculos realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados, pudiendo solicitar la documentación complementaria o la práctica de los actos de instrucción necesarios para la resolución del expediente.

A tal efecto podrá solicitar, cuando lo estime preciso, ensayos previos complementarios y requerir al efecto al solicitante que ponga a su disposición, por el tiempo necesario, un prototipo de la máquina y aquella documentación adicional, relacionada con los ensayos, que fuera precisa.

Igualmente podrá someter a ensayos a máquinas de tipo “A”, a cargo del solicitante, cuando existan dudas sobre su funcionamiento o características.

3. La Administración salvaguardará la reserva de los datos contenidos en los documentos referidos en los artículos anteriores.

Artículo 26. Resolución de la solicitud.

1. La Dirección de Juego y Espectáculos resolverá la solicitud atendiendo a lo que resulte de la instrucción del procedimiento, pudiendo sus resoluciones ser recurridas en alzada ante el titular de la Viceconsejería de Interior.

2. El plazo máximo para resolver un procedimiento y notificar la resolución es de seis meses.

Dicho plazo podrá ser suspendido en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y particularmente cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución tales como ensayos o pruebas técnicas.

Artículo 27. Efectos de la homologación e inscripción.

1. La homologación e inscripción en el Registro Central de Juego otorgará a sus titulares el derecho a fabricar, importar, o comercializar máquinas y sistemas de juego.

2. Sólo podrá cederse la habilitación para la fabricación e importación de un modelo de máquina o sistema de juego inscrito si la persona cedente y la persona cesionaria estuvieran inscritos en la Sección de Empresas Fabricantes, Importadoras y Comercializadoras y lo comunicaran a la Dirección de Juego y Espectáculos, quien, en todo caso, se relacionará, respecto a dicho modelo, solamente con la persona cedente, titular de la inscripción.

3. No se inscribirán los modelos de máquinas o sistemas de juego cuya denominación sea idéntica a la de otros modelos ya inscritos. Cuando diferentes importadores soliciten la inscripción de un mismo modelo, la inscripción en la sección de modelos se realizará añadiendo a su denominación una cifra correlativa. Los trámites de homologación se simplificarán en el caso de importadores sucesivos.

4. La inscripción en la Sección de Modelos únicamente dará fe respecto del contenido de los documentos señalados en el apartado 2 del artículo 22.

Artículo 28. Modificación del modelo homologado.

1. Toda modificación respecto al modelo homologado e inscrito requiere ser previamente autorizada e inscrita por el procedimiento previsto con carácter general.

2. Se excepcionan de la obligación de realizar ensayos previos las modificaciones no sustanciales del programa de juego de modelos ya homologados de máquinas de juego.

3. Se entiende por modificación no sustancial del programa de juego de la máquina, la que no afecta, de forma directa o indirecta a los parámetros del programa de juego, tales como el precio de la partida, el porcentaje de devolución, la velocidad del juego, el plan de ganancias u otras condiciones inherentes al desarrollo del juego.

A la solicitud de modificaciones no sustanciales se deberá acompañar copia de la memoria del juego, memoria técnica justificativa de la modificación, soporte de almacenamiento de la memoria de juego, y un compromiso escrito de que no se han modificado los elementos sustanciales a los que se refiere el apartado anterior. A la vista de todo ello, resolverá la persona titular de la Dirección de Juego y Espectáculos.

4. Cuando se solicite modificación no sustancial de un mismo programa de juego, más de dos veces, se exigirá el correspondiente ensayo de homologación de dicha memoria, procediéndose del modo establecido en el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 29. Cancelación de las inscripciones de modelos.

1. La inscripción de los modelos de maquinas de juego y sistemas de juego podrá cancelarse a petición del titular, previa comprobación por la Dirección de Juego y Espectáculos, de que no se encuentra en explotación el modelo correspondiente.

2. La Dirección de Juego y Espectáculos procederá a la cancelación de la inscripción del modelo, previa audiencia del interesado, cuando se pierdan todas o algunas de las condiciones que determinaron su concesión, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.

3. Asimismo, los permisos de explotación quedarán sin efecto cuando, por cualquier causa, se extinga la inscripción de la empresa operadora titular, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 artículo 61 del presente Reglamento.

4. La cancelación producirá la inhabilitación para la fabricación, importación, comercialización e instalación, así como la revocación automática de las autorizaciones de explotación de las máquinas correspondientes al modelo. En la resolución que la acuerde se fijará el plazo para llevar a cabo la retirada de la explotación de dichas máquinas, que nunca podrá ser superior a 20 días.

Artículo 30. Prueba de modelos.

1. Podrá autorizarse a fabricantes o importadores inscritos en el Registro Central de Juego la instalación en locales públicos autorizados de máquinas y sistemas de juego en prueba comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes del presente Reglamento para la homologación e inscripción de modelos de máquinas y sistemas de juego.

La autorización para la realización de prueba comercial en locales públicos autorizados no supondrá la adquisición de derechos respecto a la instalación de dichas máquinas.

2. Las citadas pruebas comerciales deberán realizarse en las siguientes condiciones:

a) La prueba comercial podrá autorizarse durante un período de cuatro meses, prorrogable únicamente por un mes cuando el modelo no se haya homologado por causa no imputable al fabricante, pudiendo instalarse un máximo de diez máquinas por modelo.

b) Cada máquina en prueba comercial sustituirá a otra máquina con permiso de explotación en alta.

c) En el escrito de solicitud para la instalación de máquinas en prueba comercial, dirigido a la Dirección de Juego y Espectáculos, el o la fabricante, deberá certificar que el modelo a autorizar cumple todos los requisitos reglamentarios.

d) En dichas máquinas se hará constar claramente que se trata de modelos no homologados.

e) La Dirección de Juego y Espectáculos podrá someter a ensayos dichas máquinas al objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios referentes a apuesta máxima, velocidad de juego, y cumplimiento, en general, de la normativa vigente.

3. El procedimiento se iniciará mediante solicitud motivada del interesado, dirigida a la Dirección de Juego y Espectáculos, la cual, tras realizar de oficio las comprobaciones precisas resolverá la solicitud motivadamente y atendiendo a la salvaguarda de los derechos de los usuarios, pudiendo dicha resolución ser recurrida en alzada ante la persona titular de la Viceconsejería de Interior.

4. El plazo máximo para resolver un procedimiento y notificar la resolución es de seis meses.

Dicho plazo podrá ser suspendido en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y particularmente cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución tales como ensayos o pruebas técnicas.

Artículo 31. Exhibición de modelos.

1. La exhibición de máquinas de juego, máquinas auxiliares y sistemas de juego no homologada en ferias y exposiciones del sector de juego, deberá comunicarse a la Dirección de Juego y Espectáculos con una antelación mínima de 15 días a su celebración.

2. La exhibición de dichos modelos estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) En dichas máquinas se hará constar claramente que se trata de máquinas homologadas, o no homologadas.

b) La máquina exhibida no podrá accionarse mediante monedas o billetes, tarjetas u otros medios de pago de curso legal.

c) La exhibición de modelos de máquina no homologados, en ningún caso, genera derecho alguno a los efectos de una posterior homologación e inscripción en el Registro de Juego correspondiente.

CAPÍTULO V

FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

Artículo 32. Fabricación, Importación y Comercialización.

1. La fabricación, importación y comercialización únicamente podrá realizarse por personas inscritas en la correspondiente Sección de Empresas Fabricantes, Importadoras y Comercializadoras del Registro Central de Juego de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. La inscripción como empresa comercializadora de máquinas de juego únicamente autorizará para el servicio de depósito, venta y disposición de la documentación técnica y de fabricación de la máquina, así como las tareas básicas de mantenimiento de las mismas.

Artículo 33. Procedimiento de inscripción en el Registro.

1. La solicitud de inscripción en la sección de Empresas Fabricantes, Importadoras y Comercializadoras del registro central de juego deberá formularse ante la Dirección de Juego y Espectáculos mediante escrito que reúna los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y haciendo constar como mínimo, los siguientes extremos:

a) Si el o la solicitante fuera persona física, fotocopia del Documento Nacional de Identidad o equivalente.

b) Si la solicitante fuera persona jurídica, fotocopia del Documento Nacional de Identidad o equivalente de la persona que ostente la representación, acompañado de copia compulsada o testimonio notarial de su poder junto con una copia compulsada o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, con certificado de inscripción en el Registro Mercantil.

c) Memoria justificativa de los medios técnicos y humanos con que cuenta para el ejercicio de la actividad.

Cuando falte un dato o un documento preceptivo se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días, pudiendo tenerle por desistido si así no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La Dirección de Juego y Espectáculos realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados, pudiendo solicitar la documentación complementaria o la práctica de los actos de instrucción necesarios para la resolución del expediente.

3. La Dirección de Juego y Espectáculos resolverá la solicitud atendiendo a lo que resulte de la instrucción del procedimiento, pudiendo sus resoluciones ser recurridas en alzada ante la persona titular de la Viceconsejería de Interior.

4. El plazo máximo para resolver un procedimiento y notificar la resolución es de seis meses.

Dicho plazo podrá ser suspendido en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 34. Certificados de Fabricación.

1. El Certificado de Fabricación es un documento que debe ser emitido por la empresa fabricante o importadora de la máquina, y deberá contener al menos los siguientes datos:

a) Identificación de la empresa fabricante o importadora, incluyendo su número de inscripción.

b) Modelo, número de inscripción del modelo en la Sección correspondiente, número de serie y número de registro o fabricación.

c) Descripción de las características de juego de la máquina.

d) En el caso de máquinas de tipos “B” y “C”, apuestas posibles, premio máximo y porcentaje de devolución de premios.

e) En el caso de máquinas auxiliares, y cuando proceda, descripción de las apuestas posibles y premios a obtener, de acuerdo con las características del juego.

f) Fecha de fabricación y fecha de venta de la máquina.

2. De la veracidad de los datos contenidos en este Certificado, responderá la empresa fabricante o importadora que los emita.

3. Los Certificados de Fabricación deberán estar en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y, en su caso, traducidos por interprete jurado.

4. La presentación del Certificado de Fabricación será requisito necesario para la obtención del Permiso de Explotación de la máquina.

Artículo 35. Marcas de Fábrica.

1. Antes de su salida al mercado, en la máquina o elemento de juego, la empresa fabricante o importadora deberá grabar de forma indeleble y claramente legible los datos siguientes:

a) Nombre y número de registro que corresponda a la empresa fabricante o importadora en la Sección de Empresas Fabricantes, Importadoras y Comercializadoras.

b) Número de registro del modelo que le corresponda en la Sección de Modelos.

c) Serie y número de fabricación de la máquina, que deberán ser correlativos.

Por Orden de la persona titular del Departamento de Interior podrá establecerse, con carácter complementario, otras marcas de fábrica que faciliten la identificación de las máquinas por medios tecnológicos.

2. Asimismo, en las memorias o microprocesadores o soportes que almacenan el programa de juego, deberá grabarse:

a) Logotipo y número de la empresa fabricante o importadora.

b) Número de registro del modelo y versión del juego, en su caso.

c) Marca de la empresa fabricante de la memoria, al menos con tres letras.

d) Tipo del soporte o microprocesador que almacena el programa de juego.

e) Relación de “checksums” o suma de memoria, CRC, o código de redundancia cíclica de las memorias o microprocesadores que almacenen los diferentes programas de juego a homologar; algoritmos MD5, o algoritmo de resumen del mensaje, de las máquinas o sistemas de juego.

Artículo 36. Vigencia de la inscripción.

Las inscripciones tendrán una validez de cinco años y serán renovables automáticamente por períodos sucesivos de igual duración, si se cumplen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente en el momento de la renovación.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN, INSTALACIÓN Y EXPLOTACIÓN

SECCIÓN 1.ª

EMPRESAS OPERADORAS Y EMPRESAS DE MÁQUINAS AUXILIARES

Artículo 37. Requisitos de las empresas operadoras y empresas de máquinas auxiliares.

1. Podrán ser titulares de empresas operadoras de máquinas de juego y de empresas de máquinas auxiliares, las personas físicas y las personas jurídicas con formas societarias admitidas en Derecho cuyo objeto social sea el desarrollo de actividades de juego que, previamente autorizadas, sean inscritas en la Sección correspondiente del Registro Central de Juego.

En lo relativo a la participación de capital extranjero se estará a lo que disponga la normativa vigente sobre esta materia.

2. Las empresas operadoras y empresas de máquinas auxiliares que pretendan desarrollar su actividad en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán fijar un domicilio dentro de su ámbito territorial, a los solos efectos de su relación con la Administración competente.

3. No podrán ser titulares, partícipes, accionistas o administradores de estas empresas, las personas incluidas en alguna de las circunstancias recogidas en los apartados 4 y 5 del artículo 19 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4. Para el ejercicio de su actividad las empresas operadoras de máquinas de tipo “B” deberán ser titulares de, al menos, 10 permisos de explotación con las respectivas máquinas instaladas y en funcionamiento.

Artículo 38. Vigencia de las autorizaciones e intransmisibilidad.

1. Las autorizaciones de empresa operadora y de empresa de máquinas auxiliares se concederán por un período de cinco años, renovable automáticamente si se cumplieran los requisitos exigidos para la concesión por la normativa vigente en el momento de la renovación.

2. Las autorizaciones de empresas operadoras y empresas de máquinas auxiliares son intransmisibles. En el caso de adquisición de la titularidad de la empresa o de participaciones en la misma mortis causa, los causahabientes deberán aportar la documentación requerida en el artículo 40 para la autorización e inscripción en la sección correspondiente del Registro Central de Juego.

Artículo 39. Fianzas de empresas operadoras y de máquinas auxiliares.

1. Para obtener la autorización como empresa operadora de máquinas de tipo “A” en la Sección de Empresas habrá de constituirse fianza por importe de 4.000 euros.

2. Para obtener la autorización como empresa de máquinas auxiliares en la Sección de Empresas habrá de constituirse fianza por importe de 16.000 euros.

3. Para obtener la autorización como empresa operadora de máquinas de tipo “B” en la Sección de Empresas habrá de constituirse fianza en función del número de permisos de explotación de los que sea titular la empresa, por los siguientes importes:

Hasta 25 permisos de explotación: 45.000 euros

De 26 a 100 permisos de explotación: 85.000 euros

De 101 a 250 permisos de explotación: 210.000 euros

De 251 a 500 permisos de explotación: 350.000 euros

De 501 a 1.000 permisos de explotación: 550.000 euros

4. No podrán autorizarse nuevos permisos de explotación si no estuviera consignada en su totalidad por la empresa operadora la fianza exigida para la explotación de máquinas.

Artículo 40. Solicitud de autorización.

1. La solicitud de autorización de empresa operadora y de máquinas auxiliares deberá formularse ante la Dirección de Juego y Espectáculos mediante escrito que reúna los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañando en todo caso los siguientes documentos:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o equivalente, en caso de persona extranjera, del solicitante o de la solicitante y, tratándose de personas jurídicas, del de los miembros del Consejo de Administración, administradores, administradoras, socios y socias.

b) Copia compulsada o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad, y de sus estatutos.

c) Fotocopia del Código de Identificación Fiscal de la mercantil solicitante.

d) Certificación de la sociedad, emitida por órgano competente, de la relación de socios, socias y cuotas de participación, así como de la cifra del capital social. Con excepción de las empresas operadoras de máquinas de tipo “A”, cuando los socios sean personas jurídicas se especificarán los mismos, hasta llegar a las personas físicas titulares de, al menos, un 5% de participación en el capital social.

e) Certificado de la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil o equivalente.

f) Certificado emitido por la Administración competente respecto de las personas mencionadas en la letra a) de este apartado, relativo a no haber sido condenado o condenada mediante sentencia firma por delitos de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de autorización.

Si alguno de los administradores, socios o participes de la sociedad tuviere residencia en la Unión Europea, o en el estado español, deberá aportar documento equivalente al certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, expedido por la autoridad competente de su país de residencia, que acredite no haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos de falsedad, contra la propiedad o contra la hacienda pública, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de solicitud de la autorización.

Sin perjuicio de lo anterior, el órgano resolutorio podrá recabar los certificados correspondientes al citado Registro, al objeto de verificar el cumplimiento de lo especificado en el párrafo anterior.

g) Declaración del solicitante y, en su caso, de los socios, socias o accionistas, del cumplimiento del artículo 43 del presente Reglamento, relativo a la participación en otras empresas operadoras de máquinas de juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma Se exceptúan las empresas operadoras de máquinas de tipo “A”.

h) Declaración de las personas a que se refiere la letra a) de este apartado de no estar incurso en los supuestos a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 19 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre.

i) Documento acreditativo de haber formalizado fianza ante la Tesorería del País Vasco por la cuantía a que se refiere el artículo 39 del presente Reglamento.

j) Memoria descriptiva de los medios humanos, técnicos y materiales con que cuenta la empresa para el ejercicio de su actividad.

k) Acreditar la solicitud de transmisión de al menos 10 permisos de explotación a nombre de la persona solicitante.

2. La autorización e inscripción como empresa de casino de juego, de sala de bingo o de salón de juego les faculta para explotar las máquinas instaladas en dichos locales, quedando inscritos a estos efectos en la Sección de Empresas del Registro Central de Juego, sin necesidad de solicitar la autorización a que se refiere este precepto.

Artículo 41. Autorización e inscripción.

1. Recibida la solicitud, la Dirección de Juego y Espectáculos instruirá el procedimiento para resolver sobre la autorización de la empresa y su inscripción en el Registro Central de Juego.

Cuando falte un dato o un documento preceptivo se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días, teniéndole por desistido si así no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La Dirección de Juego y Espectáculos realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados, pudiendo solicitar la documentación complementaria o la práctica de los actos de instrucción necesarios para la resolución del expediente.

3. La Dirección de Juego y Espectáculos resolverá la solicitud atendiendo a lo que resulte de la instrucción del procedimiento, pudiendo sus resoluciones ser recurridas en alzada ante el titular de la Viceconsejería de Interior.

Si la resolución estima la solicitud, autorizará al solicitante como empresa operadora o empresa de máquinas auxiliares, y su inscripción en la Sección correspondiente del Registro Central de Juego.

4. El plazo máximo para resolver un procedimiento y notificar la resolución es de seis meses.

Dicho plazo podrá ser suspendido en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SECCIÓN 2.ª

PERMISOS DE EXPLOTACIÓN

Artículo 42. Definición.

1. El permiso de explotación es la autorización administrativa otorgada por la Dirección de Juego y Espectáculos que ampara la legalidad individualizada de cada máquina en cuanto a su correspondencia con el modelo inscrito y la titularidad de la misma.

2. Los permisos de explotación únicamente podrán ser autorizados a Empresas debidamente inscritas en la Sección correspondiente del Registro Central de Juego.

3. El permiso de explotación tendrá una vigencia de dos años, renovándose automáticamente por periodos sucesivos de igual duración al de su vigencia, siempre que en el momento de la renovación se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Artículo 43. Limitaciones antimonopolio.

1. La suma de permisos de explotación de máquinas tipo “B” y de máquinas auxiliares de los que pueda ser titular una empresa operadora en ningún caso podrá ser superior a mil.

2. Para contabilizar el número de permisos atribuidos a cada persona física o jurídica se estará a la proporcionalidad entre la participación en el capital social y el número de permisos de la empresa operadora.

3. Los límites señalados en el apartado primero de este artículo se refieren asimismo a la persona interpuesta que actúe en nombre propio pero en interés de un tercero. A efectos de los límites establecidos en el presente artículo, los permisos de explotación y la titularidad de acciones o participaciones en las empresas operadoras con forma societaria, se considerarán de titularidad de la persona en cuyo interés actúen.

Artículo 44. Procedimiento de autorización.

1. La solicitud del permiso de explotación deberá formularse ante la Dirección de Juego y Espectáculos mediante escrito que reúna los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando falte un dato o un documento preceptivo se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días, pudiendo tenerle por desistido si así no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud de permisos de explotación de máquinas de tipo B se ajustará a las especificidades previstas en la disposición adicional tercera del presente Reglamento para la planificación de máquinas de tipo B.

3. La Dirección de Juego y Espectáculos realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados, pudiendo solicitar la documentación complementaria o la práctica de los actos de instrucción necesarios para la resolución del expediente.

4. La Dirección de Juego y Espectáculos resolverá el procedimiento y notificará la resolución en el plazo máximo de seis meses, pudiendo sus resoluciones ser recurridas en alzada ante la persona titular del órgano superior jerárquico.

El plazo máximo de resolución y notificación podrá ser suspendido en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 45. Transmisión de los permisos de explotación.

1. La transmisión de los permisos de explotación deberá ser autorizada por la Dirección de Juego y Espectáculos.

En todo caso, adquirente y transmitente deberán estar inscritas como empresas operadoras y cumplir las normas sobre el número máximo de permisos de explotación que establece el artículo 43.

2. La solicitud de autorización de la transmisión de permisos de explotación deberá formularse ante la Dirección de Juego y Espectáculos mediante escrito que reúna los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Dirección de Juego y Espectáculos tras comprobar el cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá el procedimiento y notificará la resolución en el plazo máximo de seis meses, pudiendo sus resoluciones ser recurridas en alzada ante la persona titular del órgano superior jerárquico.

El plazo máximo de resolución y notificación podrá ser suspendido en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Los permisos de explotación de máquinas de tipo “B” podrán estar un máximo de dos meses en expectativa de explotación, a contar desde la fecha de la autorización administrativa del permiso o desde la de la última instalación de la máquina.

Transcurrido dicho plazo sin que la empresa operadora haya instalado la máquina en un local, el permiso de explotación pasará a la situación de baja definitiva, a los efectos de su adjudicación conforme a lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional tercera del presente Reglamento.

SECCIÓN 3.ª

LUGARES AUTORIZADOS

Artículo 46. Instalación de máquinas de tipo “A”.

Las máquinas de tipo “A” podrán instalarse en los locales siguientes:

a) En salones recreativos.

b) En los locales autorizados para la instalación de máquinas de juego de tipo “B”.

c) En dependencias habilitadas al efecto en camping, parques de atracciones, recintos feriales, o similares.

d) En locales públicos con actividad exclusiva o complementaria de hostelería.

Artículo 47. Instalación de máquinas de tipo “B”.

1. Podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo “B”:

a) En salones de juego.

b) En locales y dependencias habilitadas al efecto en salas de bingo.

c) En los lugares autorizados para la instalación de máquinas de tipo “C”.

d) En locales de apuestas.

e) En establecimientos públicos de hostelería, en salas de fiestas, de baile y discotecas, siempre y cuando se trate de establecimientos permanentes y aislados de zonas de tránsito de público y las máquinas se ubiquen en su interior. Las máquinas deberán estar instaladas en la zona más alejada de tránsito.

2. Las máquinas de tipo “B Multipuesto”, y las máquinas de tipo “BS” únicamente podrán instalarse en salones de juego, locales y dependencias habilitadas al efecto en salas de bingo y lugares autorizados para la instalación de máquinas de tipo “C”.

3. Las máquinas de tipo “BG” únicamente podrán instalarse en el interior de la sala de bingo, en sala habilitada al efecto, distinta y diferenciada de la sala en que se desarrollen las partidas del bingo ordinario y de sus modalidades y en el área de recepción. En el permiso de explotación que acompañe a la máquina figurará el nombre de la Sala de Bingo donde se halle instalada y el de la empresa operadora de las máquinas.

Se admitirán las separaciones desmontables siempre y cuando se mantengan las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente, pudiendo disponer de servicios complementarios, los cuales precisarán de autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos.

Las empresas de bingo podrán solicitar un horario de apertura diferenciado para la sala de máquinas de tipo “BG”. El sistema de admisión y control estará operativo desde el horario de apertura de la sala hasta el cierre de la misma.

4. Las máquinas de tipo “B” ubicadas en casinos y bingos estarán destinadas al uso exclusivo de los jugadores de la sala, de forma que no puedan ser utilizadas sin haber pasado previamente por el servicio de admisión y control.

Artículo 48. Instalación de máquinas de tipo “C”.

1. Las máquinas de azar de tipo “C” únicamente podrán ser instaladas en casinos de juego y buques autorizados.

2. En el permiso de explotación que deberá acompañar a la máquina figurará el nombre del casino donde esté prevista su explotación.

3. Las máquinas ubicadas en la sala de juegos del casino reducirán su nivel sonoro, de forma que su funcionamiento no perturbe el desarrollo de los restantes juegos.

4. Cuando las máquinas de tipo “C” estén situadas en salas definidas y diferentes de la sala de juegos del casino, deberá constar claramente en los accesos exteriores la prohibición de entrada a menores de edad, redactado en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma. Igualmente, dispondrán de un servicio o sistema de control y vigilancia específico que, bajo la responsabilidad del casino, impedirá la entrada a menores de edad y otras personas que lo tengan legalmente prohibido, y controlará el aforo autorizado del local. A estos efectos, los titulares procederán a la identificación por parte del servicio de admisión, de las personas que deseen acceder a la sala de máquinas.

5. Las condiciones de seguridad de la sala de máquinas serán las establecidas en la normativa vigente, debiendo reunir, además, los siguientes requisitos:

a) Deberá existir en el interior de la sala un servicio para efectuar los cambios de dinero y fichas.

b) La instalación de servicios complementarios o diferentes a los señalados en este Reglamento para la sala de máquinas de casino, precisará de autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos.

c) La apertura de los depósitos de ganancias de las máquinas se realizará fuera del horario al público y quedará registrada en el correspondiente libro de control o en sistemas equivalentes debidamente autorizados.

d) En la sala de máquinas deberá existir un libro de reclamaciones debidamente diligenciado.

Artículo 49. Instalación de máquinas auxiliares.

Las máquinas auxiliares podrán instalarse en los locales o puestos específicos habilitados para el juego de que se trate en las condiciones que prevea la normativa de cada juego. Igualmente en la normativa sectorial de cada juego se regularán las condiciones de instalación de las máquinas auxiliares en otros locales de pública concurrencia.

Artículo 50. Número de máquinas a instalar por establecimiento.

1. El número máximo de máquinas a instalar por establecimiento será el siguiente:

a) En los salones recreativos se podrán instalar tantas máquinas de tipo “A” como permita su normativa específica.

b) En los salones de juego se podrán instalar tantas máquinas de tipo “A” y “B” como determine su normativa específica.

c) En los casinos el número de máquinas de tipo “C” que se puedan instalar dependerá de las siguientes reglas:

Cuando las máquinas estén situadas en una o varias dependencias con accesos específicos y diferentes de la sala de juegos del casino, el número total de máquinas de tipo “C” en estas dependencias no podrá ser superior a 15 máquinas por cada 50 personas del aforo máximo del casino.

El número máximo de máquinas de tipo “C” a instalar en la sala de juegos del casino no será superior a dos por cada mesa de juego existente en la citada sala.

En ningún caso, la superficie destinada a máquinas en la totalidad de las dependencias del casino, podrá ser superior a la destinada al resto de juegos.

d) En las salas de bingo y locales de apuestas se estará a lo que disponga la normativa sectorial específica.

e) En campings, parques de atracciones, recintos feriales o similares se podrá instalar un máximo de cinco máquinas de tipo “A”.

f) En los locales e instalaciones de hostelería, en salas de fiestas, de baile y discotecas, sin que en ningún caso el número de máquinas sea superior a tres, se podrán instalar con las siguientes especificaciones:

Una máquina de tipo “B”

Dos máquinas de tipo “A”

Indistintamente, una máquina auxiliar de apuestas, de boletos o de combinaciones aleatorias.

La máquina o máquinas que se instalen en estos locales de hostelería y similares se colocarán sobre un soporte específico. No se podrá considerar base de soporte el mostrador, las mesas u otros objetos de usos ajenos a esta finalidad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, será de aplicación a la instalación de máquinas en casinos, salas de juego o bingos la reglamentación sectorial correspondiente a cada juego.

3. Las máquinas que se instalen en salas se dispondrán, conforme a los siguientes requisitos, y en todo caso en lo dispuesto en el vigente Código Técnico de Edificación:

a) La ocupación máxima de la sala de máquinas se determinará en la proporción de una persona por cada 1,50 m² de superficie útil del local.

b) Las máquinas se dispondrán de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local. El espacio para uso de las personas jugadoras por cada máquina será como mínimo de 0,60 mts por 0,60 mts.

c) La documentación de la máquina deberá estar claramente visible.

4. Las máquinas en las que puedan intervenir dos o más personas usuarias amparadas por una única autorización de explotación conformando un único mueble, a efectos de lo que dispone este artículo computarán como una sola máquina, sin perjuicio de lo establecido en la normativa fiscal correspondiente.

SECCIÓN 4.ª

AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN

Artículo 51. Definición.

1. La autorización de instalación es el documento, mediante el cual se vincula durante un período determinado a una empresa operadora con la persona titular de un local de los señalados en el número 1 del artículo 47, para la instalación de una concreta máquina de tipo “B” o una máquina auxiliar.

2. La autorización de instalación es documento necesario pero no suficiente para la explotación de dicha máquina, debiendo estar, en todo caso, amparada por el correspondiente permiso de explotación. Ambos documentos, permiso de explotación y autorización de instalación, deberán colocarse en la máquina, mientras ésta se encuentre en explotación, en el lugar destinado al efecto y debidamente protegido. Las máquinas estarán dispuestas de forma que dicha documentación sea claramente visible.

3. Las empresas operadoras adquirirán el documento de la autorización de instalación en las dependencias de la Dirección de Juego y Espectáculos o a través de su página web. Dicho documento se numerará y fechará en el momento de su adquisición, y perderá su validez una vez transcurridos tres meses desde su adquisición.

Artículo 52. Requisitos y cumplimentación de la autorización de Instalación.

1. La autorización de instalación deberá estar suscrita por la persona titular de la empresa operadora o representante legal de la misma y por la persona titular del establecimiento.

2. Para su diligenciado por la Dirección de Juego se adjuntará la siguiente documentación:

a) Copia del DNI de la persona titular del establecimiento, si se trata de persona física, o del Número de Identificación Fiscal si es persona jurídica, si se trata de un cambio de titularidad o es la primera instalación de una máquina en el local.

b) Declaración de la disponibilidad del local del que suscribe la autorización de instalación, sin perjuicio de las preceptivas licencias o autorizaciones correspondientes para el ejercicio de su actividad.

3. El propietario o propietaria del establecimiento podrá reservarse para si la facultad de suscribir la Autorización de Instalación, previo acuerdo con la persona física o jurídica que explota la actividad. Dicho acuerdo deberá presentarse en la Dirección de Juego y Espectáculos, a los efectos oportunos.

4. La autorización de instalación contendrá, al menos, los siguientes datos:

a) Tipo, modelo, número de registro y de serie de la máquina.

b) Número de autorización del permiso de explotación.

c) Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación Fiscal o equivalentes, en su caso, de la empresa operadora, así como nombre o razón social y número de inscripción de la misma en la Sección correspondiente del Registro Central de Juego.

d) Nombre comercial, categoría y domicilio del establecimiento, así como Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación Fiscal o equivalentes, en su caso, y nombre de la persona titular del negocio.

5. El período de vigencia de la autorización de instalación no podrá ser inferior a tres años ni superior a seis, debiendo la Dirección de Juego y Espectáculos diligenciar la solicitud de la autorización de instalación con el período acordado, a los efectos de su validez.

6. La autorización de instalación podrá dejarse sin efecto por cualquiera de las partes, comunicando por escrito a la Dirección de Juego y Espectáculos dentro del tercer mes anterior al mes de su vencimiento, su deseo de no prorrogar la vigencia de la misma. Dicha denuncia, deberá ser comunicada a la parte denunciada en un plazo de quince días desde la realización de la misma.

En el caso de que no hubiera denuncia de la vigencia en el plazo previsto en el párrafo anterior, la autorización de instalación se entenderá prorrogada por períodos de un año, hasta completar el máximo legal de seis años.

Artículo 53. Extinción de la Autorización de Instalación.

1. La autorización de instalación se extinguirá por alguna de las siguientes causas:

a) Por el cumplimiento del plazo máximo de vigencia de la autorización de instalación.

b) Por mutuo acuerdo de las partes, manifestado por escrito ante la Administración.

c) Por resolución judicial que declare la extinción de la autorización de instalación.

d) Por comprobación de inexactitudes sustanciales en la máquina, o, en los datos consignados o en la documentación adjuntada para su autorización, siendo preceptiva, en este caso, resolución motivada de la persona titular de la Dirección de Juego y Espectáculos.

e) Como consecuencia de la extinción, por cualquier causa, del permiso de explotación que amparaba la autorización de instalación, o de la revocación de la inscripción del título de empresa operadora.

f) Por sanción impuesta a través del correspondiente expediente sancionador, que conlleve la extinción o suspensión del permiso de explotación que ampare la autorización de instalación.

g) Por falta de rentabilidad económica para alguna de las partes, en la explotación de la máquina de juego amparada en la autorización de instalación. En este supuesto, para la resolución del expediente, la Administración podrá solicitar de quien aduzca la falta de rentabilidad, la auditoria de explotación de la máquina afectada.

h) Por transcurso de plazo de tiempo de 9 meses ininterrumpidos en el que el establecimiento permanezca cerrado, salvo que las partes acuerden lo contrario.

2. La extinción por las causas recogidas en las letras d), g) y h) del número anterior, se realizará por resolución del Director o Directora de la Dirección de Juego y Espectáculos previa la instrucción del oportuno expediente.

3. El cambio de titularidad del establecimiento o de la empresa operadora no supondrá la extinción de la autorización de instalación vigente, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones del anterior, hasta que se cumpla el período de vigencia. No obstante, el nuevo titular podrá denunciar la validez de la autorización de instalación ante la Dirección de Juego y Espectáculos, en cuyo caso, la subrogación tendrá efectos por un período máximo de tres años, a partir de la fecha de la denuncia.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, no se tendrá por producida la subrogación, cuando la autorización de instalación haya sido suscrita por el titular del establecimiento con una antelación inferior a 6 meses respecto a la fecha del cese de la actividad. En este caso, recobrará la vigencia por el mismo plazo que tuviere, la autorización de instalación previa a la suscripción de la nueva autorización de instalación, debiendo instalarse la misma máquina u otra de características similares a la sustituida.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la negativa por cualquiera de las partes a explotar una máquina de juego con una autorización de instalación vigente determinará, para la persona titular del establecimiento, si fuera el responsable, la inhabilitación para el sellado de nuevas autorizaciones de instalación hasta que se cumpla el plazo que el anterior tuviere señalado, y para la empresa operadora, si ésta fuera la responsable, la imposibilidad de disponer del permiso de explotación hasta tanto transcurra dicho plazo. Dicha medida será adoptada por resolución del Director o Directora de la Dirección de Juego y Espectáculos.

SECCIÓN 5.ª

FUNCIONAMIENTO Y ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 54. Funcionamiento de las Máquinas.

1. Las máquinas deberán estar en funcionamiento, excepto en caso de avería, durante el horario autorizado para el establecimiento en que se hallen instaladas, que será el dispuesto en la normativa vigente sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.

2. Las máquinas deberán estar en todo momento a disposición de las personas jugadoras en perfecto estado de uso y funcionamiento.

Artículo 55. Prohibiciones.

1. A los titulares de la empresa operadora y de las máquinas a la persona titular del establecimiento, al personal al servicio de ambos, así como a los cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado, les está prohibido utilizar en calidad de usuarios o usuarias las máquinas con premio de las que sean titulares o estén instaladas en su establecimiento.

2. Igualmente queda prohibido:

a) Conceder créditos o dinero a cuenta a los usuarios o usuarias.

b) Conceder bonificaciones o partidas gratuitas al usuario o usuaria, salvo lo dispuesto para las máquinas de tipo “A”.

3. Las personas titulares o responsables de los establecimientos de hostelería donde se hallen instaladas las máquinas impedirán el uso de las mismas a los menores de edad, con excepción de las máquinas de tipo “A”. Asimismo podrán impedir el uso de todo tipo de máquinas a quienes las maltraten o manipulen.

4. Dentro del horario de funcionamiento que corresponda al establecimiento en el que se hallen instaladas las máquinas estará prohibido dejarlas fuera de funcionamiento. Las máquinas podrán ser retiradas temporalmente, previa autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos, con ocasión de las fiestas patronales del municipio o actos en el que se prevea la afluencia de multitudes, siempre y cuando se respete el aforo del establecimiento.

Artículo 56. Fallos y averías.

1. Las empresas operadoras, empresas de máquinas auxiliares y las personas titulares de los locales en las que estén instaladas para su explotación máquinas reguladas en este Reglamento, estarán obligados a mantenerlas en perfectas condiciones de funcionamiento y seguridad.

2. Las empresas operadoras, empresas de máquinas auxiliares y las personas titulares de los establecimientos donde se instalen serán responsables solidarios de las consecuencias del mal funcionamiento de las máquinas de su titularidad sin perjuicio de lo dispuesto en el Régimen Sancionador del presente reglamento.

3. Cuando por fallo mecánico la máquina no abonase el premio obtenido, el titular del negocio o el personal a su servicio, estará obligado a abonar el mismo en el acto, o la diferencia que falte para completarlo, no pudiendo reanudarse el juego en tanto no se haya subsanado el motivo del impago.

4. Si se produjese una avería que implicase el mal funcionamiento de la máquina y la misma no pudiera ser subsanada en el acto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona encargada del local estará obligada a desconectarla.

5. Las averías deberán advertirse mediante información visible en la máquina. Advertida la avería no existirá obligación de devolver a la persona jugadora el dinero introducido con posterioridad, limitándose al importe máximo de una sola partida la devolución a efectuar si hubiera introducido dinero antes de que se haya informado de la avería.

Artículo 57. Asistencia Técnica.

1. La reparación, manipulación, cambio o modificación de alguno de los elementos definitorios de las características de la máquina o del modelo, tal y como se establecen en el presente Reglamento, deberá llevarse a cabo por personas o empresas inscritas específicamente para dichas operaciones en la Sección correspondiente del Registro Central de Juego, las cuales deberán garantizar la cualificación técnica y medios materiales suficientes para el desempeño de dichas actividades.

2. La solicitud de inscripción en la Sección de Empresas de Asistencia Técnica del Registro Central de Juego deberá formularse ante la Dirección de Juego y Espectáculos mediante escrito que reúna los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañando en todo caso los siguientes documentos:

a) Si el o la solicitante fuera persona física, fotocopia del Documento Nacional de Identidad o equivalente.

b) Si la solicitante fuera persona jurídica, fotocopia del Documento Nacional de Identidad o equivalente del representante, acompañado de copia compulsada o testimonio notarial de su poder junto con una copia compulsada o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, con certificado de inscripción en el Registro Mercantil.

c) Memoria justificativa de los medios técnicos y humanos con que cuenta para el ejercicio de la actividad.

Cuando falte un dato o un documento preceptivo se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días, teniéndole por desistido si así no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Dirección de Juego y Espectáculos realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados, pudiendo solicitar la documentación complementaria o la práctica de los actos de instrucción necesarios para la resolución del expediente.

La Dirección de Juego y Espectáculos tras comprobar el cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá el procedimiento y notificará la resolución en el plazo máximo de seis meses, pudiendo sus resoluciones ser recurridas en alzada ante el titular de la Viceconsejería de Interior.

El plazo máximo de resolución y notificación podrá ser suspendido en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las operaciones realizadas sobre máquinas, aunque no estuvieran en explotación, deberán ser certificadas y anotadas convenientemente en un libro de registro por la persona o empresa autorizada.

Artículo 58. Inspección Técnica de máquinas.

1. Las empresas operadoras de máquinas de tipo “B” y “C” deberán solicitar la realización de una inspección técnica a una entidad autorizada para esta función, a fin de verificar que la máquina funciona de conformidad con los requisitos exigidos en la homologación y en la normativa vigente, en los siguientes supuestos:

a) A los cinco años de la primera instalación de la máquina. Una vez transcurridos cinco años dicha inspección deberá realizarse cada dos años.

b) Con anterioridad a la instalación de una máquina que haya estado instalada y en explotación fuera de la Comunidad Autónoma.

2. Realizada la inspección, y una vez verificado el correcto funcionamiento de la máquina, de conformidad a la normativa vigente, dicha entidad entregará a la empresa operadora un identificativo adhesivo, que deberá colocar en un lugar visible de la máquina.

3. Si realizada la inspección, de la misma se constatase que la máquina no reúne las condiciones técnicas requeridas para su correcto funcionamiento, la empresa operadora deberá retirar la máquina de explotación hasta que acredite haber superado la inspección técnica.

Artículo 59. Empresas prestatarias de sistemas de interconexión.

1. La instalación, manipulación, cambio o modificación de alguno de los elementos definitorios de las características de las interconexiones establecidas en este Reglamento, deberá llevarse a cabo por personas o empresas inscritas específicamente para dichas operaciones en la Sección correspondiente del Registro Central de Juego.

2. La solicitud de inscripción en la Sección de Empresas prestatarias de sistemas de interconexión del Registro Central de Juego deberá formularse ante la Dirección de Juego y Espectáculos mediante escrito que reúna los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañando en todo caso los siguientes documentos:

a) Si la solicitante fuera persona física, fotocopia del Documento Nacional de Identidad o equivalente.

b) Si la solicitante fuera persona jurídica, fotocopia del Documento Nacional de Identidad o equivalente del representante, acompañado de copia compulsada o testimonio notarial de su poder junto con una copia compulsada o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, con certificado de inscripción en el Registro Mercantil.

c) Memoria justificativa garantizando la cualificación técnica y medios materiales suficientes para el desempeño de su actividad.

Cuando falte un dato o un documento preceptivo se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días, pudiendo tenerle por desistido si así no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Dirección de Juego y Espectáculos realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados, pudiendo solicitar la documentación complementaria o la práctica de los actos de instrucción necesarios para la resolución del expediente.

La Dirección de Juego y Espectáculos tras comprobar el cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá el procedimiento y notificará la resolución en el plazo máximo de seis meses, pudiendo sus resoluciones ser recurridas en alzada ante el titular de la Viceconsejería de Interior.

El plazo máximo de resolución y notificación podrá ser suspendido en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las operaciones efectuadas sobre los sistemas de interconexión, deberán ser certificadas y anotadas convenientemente en un libro de registro por la persona o empresa autorizada.

SECCIÓN 6.ª

PUBLICIDAD

Artículo 60. Publicidad.

1. Podrán realizarse promociones informativas de máquinas de juego de carácter sectorial previa autorización expresa de la Dirección de Juego y Espectáculos.

En la promoción informativa se hará constar expresamente que está prohibido el juego a los menores de edad, así como los efectos perjudiciales que puede acarrear el juego no responsable, prohibiéndose los mensajes persuasivos o directos de incitación al juego.

2. No requerirán de autorización previa las siguientes promociones informativas:

a) La divulgación realizada en revistas especializadas de ocio y de viaje o del sector.

b) La elaboración y emisión de folletos sobre locales específicos de juego y sus servicios complementarios, los cuales podrán depositarse en hoteles, agencias de viaje, centros de transporte de viajeros y locales o instalaciones de espectáculos públicos.

c) El empleo del nombre del local de juego con ocasión del patrocinio de espectáculos públicos o actividades recreativas, deportivas o culturales, de carácter puntual, con excepción de los específicos para menores de edad.

3. La solicitud de autorización deberá formularse ante la Dirección de Juego y Espectáculos mediante escrito que reúna los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañando en todo caso los siguientes documentos:

a) Memoria con el contenido de la promoción, indicando el objeto de la promoción publicitaria, ámbito territorial, duración de la campaña.

b) El proyecto de actividad publicitaria o promocional, que deberá consistir en una reproducción adecuada, según el soporte de difusión, de los textos y composición gráfica.

4. Recibida la solicitud, la Dirección de Juego y Espectáculos instruirá el procedimiento para resolver sobre la homologación del modelo y su inscripción en el Registro Central de Juego.

Cuando falte un dato o un documento preceptivo se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días, teniéndole por desistido si así no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. La Dirección de Juego y Espectáculos realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados, pudiendo solicitar la documentación complementaria o la práctica de los actos de instrucción necesarios para la resolución del expediente.

6. La Dirección de Juego y Espectáculos resolverá el procedimiento y notificará la resolución en el plazo máximo de un mes atendiendo a lo que resulte de la instrucción del procedimiento, pudiendo sus resoluciones ser recurridas en alzada ante el titular de la Viceconsejería de Interior.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN DE LA FIANZA

Artículo 61. Régimen de la fianza.

1. La fianza, que podrá constituirse en metálico o mediante aval o póliza de caución de Banco, Caja de Ahorros, Entidades de Seguros, Cooperativas de Crédito o Sociedades de Garantía Recíproca sometidas a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, deberá formalizarse a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la Tesorería del País Vasco y quedará afecta a las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 4/1991, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco y normativa de desarrollo, y de las tasas administrativas que correspondan.

2. Si se produjera la disminución de la cuantía de la fianza, la persona o entidad titular deberá, en el plazo máximo de dos meses, completar la misma en la cuantía obligatoria. La no reposición de la fianza determinará la cancelación de la inscripción y la revocación de los permisos de explotación de la empresa operadora, salvo que la persona titular de los mismos proceda a su transmisión en el plazo de quince días desde la resolución de cancelación.

3. La fianza sólo podrá ser retirada previa autorización de la Administración. No obstante, dicha retirada se autorizará únicamente cuando desaparezcan las causas que motivaron su consignación y no haya obligaciones pecuniarias pendientes relativas a pago de tasas administrativas o expedientes sancionadores. Si en el momento de solicitar la devolución de la fianza hubiera algún expediente sancionador en trámite, no se autorizará la devolución hasta tanto quede resuelto el mismo.

CAPÍTULO VIII

EXTINCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE EMPRESAS OPERADORAS Y DE EMPRESAS DE MÁQUINAS AUXILIARES

Artículo 62. Extinción de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones de empresas operadoras y empresas de máquinas auxiliares a que se refiere este Reglamento se extinguirán en los siguientes casos:

a) Por renuncia de la persona interesada manifestada por escrito a la Dirección de Juego y Espectáculos.

b) Por disolución voluntaria o legal de la empresa. En caso de fallecimiento de la persona titular o de alguno de los socios, socias o partícipes de la empresa, una vez realizados los trámites conforme a las normas de derecho privado en materia de sucesiones, la persona causahabiente deberá solicitar las autorizaciones administrativas preceptivas a la Dirección de Juego y Espectáculos.

c) Por resolución de revocación adoptada en procedimiento administrativo instruido de acuerdo con la normativa en vigor, en base a alguna de las siguientes causas:

1) La no reposición de fianzas en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 61, cuando hubiere disminuido su cuantía.

2) Cuando durante el periodo de vigencia de las autorizaciones se pierdan todos o algunos de los requisitos que determinaron su otorgamiento.

3) Cuando se dejasen de cumplir por los titulares de las autorizaciones, sus socios, socias o administradores, administradora, las prescripciones del artículo 40 de este Reglamento.

4) Por reducción del número de permisos de explotación de tipo B a un número inferior a 10 por causa imputable al interesado.

2. Asimismo, los permisos de explotación quedarán sin efecto cuando, por cualquier causa, se extinga la autorización de la empresa operadora o de máquina auxiliar, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 61 del presente Reglamento.

CAPÍTULO IX

TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA Y CONTROL

SECCIÓN 1.ª

TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 63. Procedimientos de actuación.

1. Las máquinas de tipo “A”, para ser instaladas en los lugares autorizados, requerirán de un permiso de explotación específico, no precisando autorización de instalación. Los procedimientos relativos a las mismas se especificarán en la normativa de desarrollo.

2. Se establecen los siguientes procedimientos de actuación en la tramitación administrativa de las máquinas de juego de tipo “B”:

a) Solicitud de permiso de explotación.

b) Solicitud de cambio o canje de máquina.

c) Solicitud de cambio de establecimiento de la máquina.

d) Cambio de titularidad del establecimiento donde se halle instalada la máquina.

e) Solicitud de transmisión de permiso de explotación.

f) Solicitud de baja definitiva de permiso de explotación.

3. Para las máquinas de tipo “C” y máquinas auxiliares serán de aplicación los procedimientos establecidos en los apartados a), b), c) y f) del apartado segundo de este artículo.

4. Todas las solicitudes de iniciación de los procedimientos a que se refiere los apartados anteriores, se realizarán en documento normalizado que reúna los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañándose de la documentación que determine la normativa de desarrollo. Previa la emisión, en su caso, de los oportunos informes, el expediente culminará con la resolución de autorización o el diligenciado o sellado del documento, según requiera la naturaleza del trámite.

5. Sin perjuicio de la documentación necesaria establecida en la normativa de desarrollo de los procedimientos, la Dirección de Juego y Espectáculos podrá recabar de las personas interesadas documentación complementaria a los efectos de asegurar la veracidad de los datos consignados en las solicitudes de autorización.

SECCIÓN 2.ª

LABORATORIOS DE ENSAYOS Y ENTIDADES DE INSPECCIÓN

Artículo 64. Habilitación de Laboratorios de ensayos y entidades de inspección.

1. El procedimiento para la habilitación de laboratorios de ensayos y entidades de inspección de las máquinas y sistemas de juego es el regulado en la presente sección.

2. A los efectos de este Reglamento se entiende por laboratorios de ensayo aquellos que realizan la verificación de que las máquinas reguladas en este reglamento cumplen con los requisitos técnicos establecidos para cada máquina, así como del cumplimiento de los requisitos correspondientes del resto de los elementos, sistemas y material de juego y apuestas que pueda utilizarse para el desarrollo de los juegos contemplados en el Catálogo de Juegos.

3. A los efectos de este Reglamento se entiende por entidad de inspección aquellas que realizan las inspecciones técnicas para la comprobación del correcto funcionamiento de las máquinas, elementos, sistemas y materiales señalados en el apartado anterior.

4. Tanto los laboratorios de ensayo como las entidades de inspección requerirán de habilitación previa de la Dirección de Juego y Espectáculos.

Artículo 65. Requisitos de habilitación.

1. Tanto los laboratorios de ensayo como las entidades de inspección que soliciten la habilitación habrán de acreditar:

a) Que se trata de personas públicas o privadas con personalidad jurídica propia.

b) Que disponen de acreditación emitida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) referida a los documentos normativos vigentes en la Comunidad Autónoma de Euskadi, u otras acreditaciones emitidas por otros organismos acreditadores nacionales o internacionales diferentes de la ENAC siempre que se compruebe que garantizan los requisitos de seguridad, adecuación e idoneidad equivalentes a los requeridos en este Reglamento.

c) Que disponen de medios técnicos aptos para la verificación, control e inspección y de medios humanos con capacidad y especialidad suficientes para llevar a cabo sus actividades, debiendo presentar memoria detallando los medios técnicos y humanos de que dispone.

2. La Dirección de Juego y Espectáculos, bajo criterios de reciprocidad con otras administraciones, podrá reconocer la habilitación de entidades de inspección y laboratorios de ensayos por las autoridades competentes de otras Comunidades Autónomas siempre y cuando se compruebe que garantizan los requisitos de seguridad, adecuación e idoneidad equivalentes a los exigidos a las entidades y laboratorios de acuerdo con lo referido en este Reglamento.

Artículo 66. Habilitación e inscripción.

1. El Director o Directora de la Dirección de Juego y Espectáculos, previas las informaciones y comprobaciones que estime necesarias, resolverá sobre la solicitud presentada, habilitando e inscribiendo, en su caso, al solicitante como laboratorio de ensayo o entidad de inspección, según proceda.

2. Las autorizaciones de laboratorios de ensayo o de entidades de inspección se concederán por un período de 5 años, renovable por períodos sucesivos de igual duración, previa solicitud de renovación con una antelación de seis meses a la fecha de expiración siempre que acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas en la normativa vigente en el momento de la renovación.

Artículo 67. Revocación y Extinción de la habilitación.

La autorización como laboratorio de ensayo o entidad de inspección se revocará o extinguirá en los siguientes supuestos:

a) Por expiración de la vigencia de la habilitación e inscripción sin que se haya solicitado su renovación.

b) Pérdida de alguna de las condiciones establecidas en la resolución de habilitación o de los requisitos previstos en este decreto en el momento de su autorización.

c) Por renuncia expresa del titular de la habilitación o su representante.

d) Por disolución voluntaria o legal de la entidad habilitada.

e) Por resolución de revocación adoptada en procedimiento administrativo.

f) Por retirada de la acreditación oficial efectuada por la entidad oficial de acreditación.

SECCIÓN 3.ª

INSPECCIÓN

Artículo 68. Vigilancia y control.

1. De acuerdo con la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, la inspección, vigilancia y control de los aspectos administrativos y técnicos del juego, y de las empresas y locales relacionados con esta actividad, regulados por el presente Reglamento, corresponderá al Departamento de Interior, a través de la Dirección de Juego y Espectáculos, de quién dependerá, a efectos de cumplir lo dispuesto anteriormente, la Unidad de Juego y Espectáculos de la Ertzaintza.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones relacionadas con el objeto de este Reglamento, y sus representantes legales o personas que se encuentren al frente de los locales donde se desarrollen los juegos, tendrán la obligación de facilitar a la Unidad de Juego y Espectáculos de la Ertzaintza en el ejercicio de sus funciones el acceso y comprobación de los locales o establecimientos, así como el examen de la documentación de las máquinas y demás elementos de juego, debiendo colaborar con los mismos en la función inspectora.

3. Los miembros de la inspección estarán provistos de documento acreditativo que deberá ser exhibido con carácter previo al ejercicio de sus funciones.

Artículo 69. Actuaciones inspectoras.

1. Los actos o hechos constatados por la inspección deberán reflejarse en el acta correspondiente. Dichas actas se extenderán por triplicado ejemplar, y en las mismas se consignarán los actos o circunstancias que sean precisos para la mejor expresión de los hechos objeto de la inspección y será firmada por las personas comparecientes ante quiénes se formalicen, entregándoseles copia de la misma. La firma del acta no implicará, salvo manifestación expresa del interesado, la aceptación de su contenido. Las personas reseñadas anteriormente podrán hacer constar en el acta las observaciones que deseen formular en relación con su contenido.

2. La negativa de la firma por parte de la persona o personas comparecientes no invalidará el acta. Si se negaran a firmar el acta, se les informará que pueden estampar su firma a los únicos efectos de su recepción, sin que por ello se altere la validez de la misma, y así lo harán constar los miembros de la inspección actuantes mediante diligencia, con expresión de los motivos de la negativa, si los hubiere.

3. Salvo motivo justificado que deberá ser consignado en el Acta, ésta deberá ser suscrita por dos miembros de la inspección, actuando en calidad de instructor o instructora y secretario o secretaria, respectivamente.

4. Lo reflejado en el Acta tendrá presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, y deberá ser remitido a la Dirección de Juego y Espectáculos a fin de que, en su caso, incoe el oportuno expediente o adopte las medidas que sean procedentes.

5. Un ejemplar del Acta se entregará en todo caso al titular del local y de la máquina. Si renunciase a ese derecho deberá consignarse tal circunstancia en el acta con la manifestación de la persona interesada, o su negativa a firmar.

CAPÍTULO X

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 70. Principios Generales.

1. Son infracciones administrativas en materia de máquinas y sistemas de juego las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el presente reglamento.

2. La potestad sancionadora de la Administración Pública en el ámbito del presente reglamento se regirá por lo dispuesto en el Capítulo IX de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, en Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las infracciones administrativas a lo dispuesto en el presente Reglamento se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 71. Infracciones muy graves.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, son infracciones muy graves:

a) La comercialización, distribución, explotación e instalación de máquinas y sistemas de juego no homologadas e inscritas en la Sección de modelos del Registro Central de juego de Euskadi.

b) La comercialización, distribución, explotación e instalación de máquinas y sistemas de juego incumpliendo las condiciones técnicas exigidas para su homologación.

c) La explotación e instalación de máquinas y sistemas de juego, por personas no inscritas en la Sección correspondiente del Registro Central de Juego o con la inscripción cancelada.

d) La explotación de máquinas de juego y máquinas auxiliares sin estar amparadas por un Permiso de Explotación.

e) La explotación de sistemas de juego o la interconexión de máquinas de juego sin la autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos o incumpliendo los términos establecidos en el presente reglamento o las condiciones técnicas que se establezcan en la normativa de desarrollo.

f) La explotación e instalación de máquinas de juego tipo B o máquinas auxiliares sin autorización de instalación diligenciada por la Dirección de Juego y Espectáculos, o una vez finalizado su período de vigencia.

g) La explotación e instalación de máquinas, a excepción de las de tipo A, y sistemas de juego en lugares no autorizados.

h) La sustitución o manipulación fraudulenta de máquinas y sistemas de juego.

i) La instalación y explotación de máquinas de juego carentes de marcas de fábrica o su alteración o inexactitud.

j) La emisión de certificados de fabricación de máquinas y sistemas de juego con datos incompletos o inexactos.

k) Realizar pruebas comerciales de máquinas y sistemas de juego incumpliendo las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

l) La transmisión de acciones o participaciones de empresas operadoras y de máquinas auxiliares sin la autorización previa de la Dirección de de Juego y Espectáculos.

m) La transmisión de los permisos de explotación sin la autorización previa de la Dirección de Juego y Espectáculos.

n) Utilizar las personas indicadas en el artículo 55 del presente reglamento, en calidad de usuarios o usuarias, bien directamente o por terceras personas, las máquinas con premio de las que sean titulares o estén instaladas en su establecimiento.

o) Conceder créditos o dinero a cuenta a los usuarios de las máquinas y sistemas de juego por las personas indicadas en el artículo 55 del presente reglamento, así como por los titulares de los establecimientos donde se encuentren dichas máquinas instaladas.

p) Obtener las autorizaciones administrativas, permisos o documentos exigidos en el presente reglamento, así como la inscripción en la sección correspondiente del Registro Central e Juego, aportando datos falsos o documentos manipulados.

q) El impago total o parcial, o mediante formas de pago no autorizados, de las cantidades ganadas por los apostantes o jugadores, en cuantía superior a 3.005,06 euros, por la empresa explotadora de las máquinas o sistemas de juego.

r) No abonar el titular del negocio o personal a su servicio en el acto el premio obtenido, o la diferencia que falte para completarlo, cuando la máquina no lo hubiera abonado por fallo mecánico, siempre que la cuantía del premio sea superior a 3.005,06 euros.

s) Permitir o consentir la explotación o instalación de maquinas a excepción de las de tipo A, y sistemas de juego en lugares no autorizados.

t) Permitir o consentir la explotación e instalación de máquinas y sistemas de juego por personas no inscritas en la Sección correspondiente del Registro Central de Juego, o cuando se trate de máquinas y sistemas de juego no homologados.

u) La instalación y explotación de máquinas con premio y máquinas auxiliares en número superior al autorizado, así como la explotación de un sistema de interconexión con un número de máquinas diferente al autorizado.

v) Permitir a menores de edad el uso de máquinas y sistemas de juego, con excepción de las de tipo A y de los juegos y sistemas objeto de la actividad de ciber, por parte de los titulares o responsables de los establecimientos de hostelería o de juego donde se hallen instaladas.

w) La realización de promociones informativas de máquinas y sistemas de juego con premio sin la autorización administrativa previa de la Dirección de Juego y Espectáculos.

x) La realización de promociones informativas de máquinas y sistemas de juego con premio incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización administrativa relativas a la prohibición de juegos a menores de edad, no inclusión de mensajes persuasivos o directos de incitación al juego y no hacer constar los efectos perjudiciales que puede acarrear el juego.

y) La comisión de una segunda infracción grave en el plazo de un año.

Artículo 72. Infracciones graves.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, son infracciones graves:

a) Permitir el acceso a las salas de máquinas de bingos y casinos a menores de edad y a otras personas que lo tengan prohibido.

b) Permitir el acceso de personas a las salas de máquinas de bingos y casinos sin haber sido identificadas previamente por parte del servicio de admisión y control.

c) Carecer de un sistema de servicio de control y vigilancia específico en las salas de máquinas de bingos y casinos para controlar el acceso de personas.

d) No tener operativo el sistema de admisión de las salas de máquinas en bingos y casinos desde el horario de apertura de la sala hasta el cierre de la misma.

e) Negar a los órganos competentes la información necesaria para el adecuado control de las actividades de juego objeto del presente reglamento.

f) La negativa u obstrucción a la acción inspectora de control y vigilancia realizada por los agentes de la autoridad, así como por los funcionarios encargados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

g) La explotación de las máquinas de juego y auxiliares sin exhibir los documentos acreditativos de las autorizaciones administrativas preceptivas.

h) La instalación de servicios complementarios en las salas de máquinas de bingos y casinos sin la autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos, cuando supongan una disminución de las medidas de seguridad.

i) Instalar separaciones desmontables en las salas de máquinas sin mantener las medidas de seguridad establecidas por la normativa vigente.

j) La instalación de máquinas de juego o auxiliares en salas obstaculizando los pasillos y vías de evacuación del local.

k) El impago total o parcial, o mediante formas de pago no autorizados, de las cantidades ganadas por los apostantes o jugadores, en cuantía inferior o equivalente a 3.005,06 euros, por la empresa explotadora de las máquinas o sistemas de juego.

l) No abonar en el acto el titular del negocio o personal a su servicio el premio obtenido, o la diferencia que falte para completarlo, cuando la máquina no lo hubiera abonado por fallo mecánico, siempre que la cuantía del premio sea inferior o equivalente a 3.005,06 euros.

m) Admitir más personas que las permitidas según el aforo máximo autorizado, en los locales donde estén en explotación máquinas y sistemas de juegos.

n) La conducta desconsiderada sobre jugadores o apostantes, tanto en el desarrollo del juego como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.

o) La explotación e instalación de máquinas de tipo A en lugares no autorizados o en número superior al autorizado.

p) Mantener en funcionamiento las máquinas y sistemas de juego una vez finalizado el horario de cierre del local donde se exploten.

q) La comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año.

r) Cualquiera de las infracciones previstas en al artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.

Artículo 73. Infracciones leves.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, son infracciones leves:

a) La fabricación e importación de máquinas y sistemas de juego, por personas no inscritas en la Sección correspondiente del Registro Central de Juego o con la inscripción cancelada.

b) La reparación, cambio o modificación de elementos o dispositivos de máquinas y sistemas de juego por personas no inscritas en la sección correspondiente del Registro Central de Juego, o con la inscripción cancelada.

c) La cesión de la habilitación para la fabricación e importación de un modelo de máquina o sistema de juego inscrito en la Sección de modelos del Registro Central de juego, entre personas inscritas en la Sección de Empresas fabricantes, importadoras y comercializadoras, sin haberse comunicado a la Dirección de Juego y Espectáculos.

d) La exhibición de máquinas y sistemas de juego no homologados en ferias y exposiciones del sector de juego, incumpliendo las condiciones establecidas en el presente reglamento.

e) No exhibir en las salas de máquinas de bingos y casinos el cartel indicativo de la prohibición de juego a menores de edad.

f) La explotación de máquinas de juego C en las salas de máquinas de casinos sin reducir el nivel sonoro, perturbando el desarrollo de los restantes juegos.

g) La explotación de máquinas de juego y máquinas auxiliares sin estar claramente visible y debidamente protegida la documentación preceptiva.

h) No destinar el espacio mínimo establecido en el artículo 50.3 para el uso de las máquinas de juego y auxiliares instaladas en salas específicas.

i) La explotación de máquinas y sistemas de juego sin estar en perfectas condiciones de uso y funcionamiento.

j) No desconectar el encargado del local donde se explota la máquina de juego o auxiliar cuando se advierta una avería que implique el mal funcionamiento de la máquina y no fuera susceptible de ser subsanada en el acto.

k) Dejar fuera de funcionamiento las máquinas de juego y auxiliares durante el horario autorizado para el establecimiento en que se hallen instaladas, sin estar averiadas.

l) No advertir, mediante información visible, que la máquina está averiada.

m) No certificar y anotar en el libro de registro las operaciones realizadas sobre máquinas y sistemas de juego.

n) No someter las máquinas a las inspecciones técnicas periódicas establecidas en este reglamento, por entidades autorizadas para esta función.

o) No exhibir en las máquinas de juego, en lugar visible, el identificativo adhesivo acreditativo de la inspección técnica periódica.

p) No exponer de forma visible en los establecimientos donde se hallen instaladas máquinas de juego y auxiliares, así como en los locales de juego, los principios del juego responsable facilitados por la Dirección de Juego y Espectáculos.

q) Ejercer la actividad de ciber sin colocar en la fachada del local rótulo o similar con la denominación genérica del local sin incluir la palabra “Ciber” o la mención “juegos en red”.

r) La instalación de máquinas de juego y auxiliares en locales de hostelería y similares sin contar con un soporte específico.

s) Retirar temporalmente las máquinas de juego y auxiliares sin la autorización previa de la Dirección de Juego y Espectáculos.

t) No disponer las salas de máquinas de tipo C de un servicio para efectuar los cambios de dinero y fichas.

u) Abrir los depósitos de ganancias de las máquinas instaladas en las salas de máquinas de tipo C dentro del horario al público.

v) No registrar en el libro de control o sistema equivalente la apertura de los depósitos de ganancias de las máquinas instaladas en las salas de máquinas de tipo C.

w) Cualquiera de las infracciones previstas en al artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave.

x) El incumplimiento de cualquier tipo de requisitos o prohibiciones establecidos en el presente reglamento, no tipificados como muy graves o graves.

Artículo 74. Responsabilidad.

1. Serán responsables las personas físicas o jurídicas que incurran a título de dolo, culpa o simple negligencia en las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego y en el presente reglamento.

2. De las infracciones cometidas por los directivos, administradores o empleados en las empresas relacionadas con las máquinas de juego, responderán solidariamente éstos con las personas físicas o jurídicas para las que presten sus servicios.

3. De las infracciones por incumplimiento de los requisitos técnicos de la máquina y los sistemas de juego, serán responsables solidariamente el fabricante y la empresa operadora titular de aquellos, sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder al titular del local donde se encuentren instalados.

4. De las infracciones derivadas de las condiciones y requisitos documentales de las máquinas y sistemas de juego serán responsables solidariamente los titulares de los locales en ellos desarrollados, y las empresas operadoras titulares de las máquinas y sistemas que estén siendo objeto de explotación en los mismos.

5. En caso de inexistencia de autorización de explotación, las máquinas objeto de infracción se presumirán propiedad del titular del establecimiento donde se hallen instaladas, salvo que se acredite de forma fehaciente otra titularidad.

Artículo 75. Prescripción, caducidad y cancelación de las infracciones.

1. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses de su comisión, y las graves y muy graves a los dos años.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infraccione graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

3. En lo relativo a la cancelación de las infracciones se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

Artículo 76. Sanciones y medidas cautelares y complementarias.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías:

a) Las muy graves, desde 60.101,22 euros hasta 601.012,10 euros. En caso de acreditarse un beneficio ilícito superior a 601.012,10 euros, la multa ascenderá al triple de dicho beneficio.

b) Las graves, desde 6.010,13 euros hasta 60.101,21 euros.

c) Las leves, desde 60,10 euros hasta 6.010,12 euros.

2. En los casos de infracciones graves y muy graves podrán imponerse asimismo las siguientes sanciones:

a) La suspensión por un periodo máximo de dos años o revocación definitiva de la autorización para la explotación de actividades de juego.

b) La suspensión por un periodo máximo de un año o revocación definitiva de los permisos de explotación para máquinas de juego, así como la suspensión de la explotación de máquinas de juego en los establecimientos de hostelería por un periodo máximo de un año.

c) La inhabilitación temporal por un periodo máximo de dos años o definitiva para ser titular de autorización respecto del juego y, en su caso, para ejercer la actividad en empresas o lugares dedicados al juego.

d) El comiso y, cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de los componentes, las máquinas o elementos de juego de la infracción.

3. Para la imposición de las sanciones, se ponderarán las circunstancias que concurran, teniendo en cuenta su incidencia en el ámbito territorial o social, aplicando en todo caso criterios de proporcionalidad, no pudiendo ser inferior la sanción al triple del beneficio ilícitamente obtenido.

4. Cuando existan indicios de falta grave o muy grave podrá acordarse como medida cautelar el cierre de los establecimientos donde se exploten las máquinas y sistemas de juego, así como el precinto, depósito o incautación de los elementos de juego o materiales utilizados para su práctica, en los términos establecidos en el artículo 33.5 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego.

Artículo 77. Órgano Sancionador.

1. Corresponderá al Director o Directora de la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior, la imposición de las sanciones por infracciones graves y leves, así como determinar la suspensión a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 76 de este Reglamento.

2. Corresponderá al Viceconsejero o Viceconsejera de Interior la imposición de las sanciones para las infracciones muy graves, así como la suspensión de la autorización de explotación, la revocación definitiva de los permisos de explotación y la inhabilitación temporal, a propuesta del Director o de la Directora de la Dirección de Juego y Espectáculos.

3. Las sanciones cuya cuantía sea superior a 300.506,05 euros corresponderán al Consejero o Consejera del Departamento de Interior.

4. Las sanciones que comporten clausura, inhabilitación o revocación definitiva corresponderán al Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero o Consejera del Departamento de Interior.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Importadores.

1. Las referencias que en el presente Reglamento se hacen al importador, lo son exclusivamente a personas físicas o jurídicas que comercialicen máquinas no procedentes de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados que tengan un Acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea.

2. Todo fabricante establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado firmante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o en Estados que tengan un Acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea, o toda empresa que esté establecida en dichos Estados y que importe directamente desde los mismos, podrá inscribirse en el registro en las mismas condiciones que una empresa establecida en el Estado español.

Segunda. Los requisitos de la presente reglamentación no se aplicarán a los productos procedentes de la Comunidad Europea ni a los productos originarios de los países de la AELC Partes Contratantes en el Acuerdo EEE ni a los de los Estados que tengan un Acuerdo de Asociación Aduanera con la Unión Europea, que se ajusten a:

a) Una norma o un código de buenas prácticas que emane de un organismo de normalización nacional o de una entidad equivalente de una de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE, legalmente seguidos en ésta última.

b) Una norma internacional cuya aplicación esté permitida en uno de estos Estados.

c) Una norma técnica de aplicación obligatoria para la fabricación, la comercialización o la utilización en uno de dichos Estados.

d) Métodos de fabricación tradicionales o innovadores legalmente seguidos en una de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE, que vayan acompañados de una documentación técnica descriptiva lo suficientemente precisa como para que los productos puedan ser evaluados para la aplicación indicada, llegado el caso por medio de pruebas complementarias, siempre que la norma, el código de buenas prácticas, la norma técnica o el método en cuestión permitan garantizar un nivel de protección equivalente al perseguido por la presente reglamentación.

Tercera. Planificación de las máquinas de tipo “B”.

1. A partir de la entrada en vigor del presente reglamento no se concederán nuevos permisos de explotación de máquinas de tipo “B” para su instalación establecimientos públicos de hostelería, salas de fiestas, de baile y discotecas contemplados en el artículo 47.1.e), hasta la finalización de la duración de la presente planificación, que se establece en el 31 de diciembre de 2012.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cada año se autorizará el mismo número de permisos de explotación equivalentes a los permisos de explotación de máquinas de tipo “B” dados de baja definitiva durante el año natural.

3. Las solicitudes de autorización de permisos de explotación deberán presentarse antes del día 1 de diciembre del año natural anterior al que vayan a surtir efecto.

4. La adjudicación de los permisos se realizará por riguroso orden de entrada, una vez finalizado el plazo señalado en el apartado anterior. En el supuesto de que las solicitudes excedan de los permisos disponibles, se realizará un sorteo, adjudicando unitariamente los permisos hasta su total reparto, en función de dichas solicitudes.

5. Las empresas operadoras a las que se haya autorizado permisos de explotación provenientes de bajas definitivas de permisos a que se refiere esta disposición, no podrán transmitir su titularidad hasta pasados, al menos, dos años desde la fecha de su autorización.

6. Si el número de autorizaciones de permisos de explotación solicitadas, resultará inferior al número total de las ofertadas, el remanente se acumulará para ser ofertado al año siguiente.

Cuarta. Registro Central de Juego.

En lo referente a máquinas de juego, máquinas auxiliares y otros sistemas e instalaciones de juego, el Registro Central del Juego tendrá la siguiente estructura:

a) Sección de Empresas:

Operadoras de Máquinas de tipo A.

Operadoras de Máquinas de tipo B.

Operadoras de Máquinas de tipo C.

Operadoras de Máquinas Auxiliares.

Empresas de sistemas de interconexión.

b) Sección de Empresas Fabricantes, Importadoras y Comercializadoras:

Fabricantes.

Importadores.

Comercializadores.

c) Sección de Empresas de Asistencia Técnica.

d) Sección de Laboratorios de Ensayo y Entidades de Inspección.

e) Sección de Modelos:

Máquinas de tipo A.

Máquinas de tipo B.

Máquinas de tipo C.

Máquinas Auxiliares.

Sistemas e instalaciones de juego.

f) Sección de Permisos de Explotación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las autorizaciones de instalación formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, serán validas hasta el vencimiento del plazo por el que se hubieren suscrito. No obstante la prorroga de las mismas se realizará, en su caso, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

Segunda. Todos aquellos permisos de explotación de tipo “B” que se encuentren en situación de baja temporal en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberán ser dados de alta o de baja definitiva en el plazo de doce meses siguientes a su entrada en vigor. En caso contrario, dichos permisos de explotación pasarán de oficio a la situación de baja definitiva.

Tercera. Transcurrido el plazo a que se refiere la disposición anterior, se abrirá un plazo de un mes para solicitar los permisos de explotación que hubieran pasado a baja definitiva. Tendrán prioridad para la adjudicación de estos permisos las empresas operadoras que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, no cuenten con el mínimo de diez permisos de explotación exigido hasta completar dicho mínimo, siempre y cuando no hayan transmitido permisos de explotación en el año anterior a la entrada en vigor de este Reglamento.

Cuarta. Los permisos de explotación de máquinas de tipo B que se hallen en situación de baja asimilada a la entrada en vigor del presente Reglamento, dispondrán del plazo de tres meses para pasar a situación de alta. En caso contrario pasarán a situación de baja definitiva.

Quinta. Las inscripciones de empresas operadoras de máquinas de juego de tipo “B” existentes a la entrada en vigor del presente Reglamento que no dispongan de un mínimo de 10 permisos de explotación de máquinas de tipo “B” seguirán siendo válidas mientras mantengan su inscripción en el Registro Central de Juego. No obstante lo anterior, perderá su condición de empresa operadora cuando por causa imputable al interesado, la empresa operadora reduzca su número de permisos de explotación.

Sexta. Los laboratorios de ensayo autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán vigente su autorización, debiendo adaptarse a lo dispuesto en este Reglamento en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo sin que se hayan adaptado, se instruirá expediente de revocación conforme a lo dispuesto en el artículo 67.e) del presente Reglamento.

Séptima. Los modelos de máquinas de tipo “B” y “C” instaladas a la entrada en vigor del presente Reglamento deberán realizar la inspección técnica de máquinas a que se refiere su artículo 58 en el plazo 5 años. Las sucesivas revisiones se realizarán cada dos años, a partir de la fecha de la primera revisión.

Octava. Las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro Central de Juego deberán adaptarse a lo dispuesto en este Reglamento, en lo relativo a los requisitos de fianzas en el plazo de doce meses desde su entrada en vigor.

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