REAL DECRETO 1959/2009, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL CENTRO UNIVERSITARIO DE LA GUARDIA CIVIL.
La Ley 39/2007 , de 19 de noviembre, de la carrera militar, introduce una importante reforma en la enseñanza de las Fuerzas Armadas, profundizando en el proceso de integración en el sistema educativo general.
Dicha ley diseña un nuevo modelo de enseñanza de formación para los oficiales de las Fuerzas Armadas que comprende, por una parte, la formación militar general y específica, que se impartirá en la academias militares y, por otra, la correspondiente a un título de grado universitario del sistema educativo general que se impartirá en un sistema de centros universitarios de la defensa, ubicados en las referidas academias militares. Este mandato legal se ha desarrollado por Real Decreto 1723/2008 , de 24 de octubre, por el que se crea el sistema de centros universitarios de la defensa.
En lo que al Cuerpo de la Guardia Civil se refiere, la citada Ley, en su disposición final séptima, ordena la adaptación de lo dispuesto en la Ley 42/1999 , de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que a escalas y enseñanza de formación de oficiales se refiere, estableciendo que la formación para el acceso a la nueva escala de oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil comprenderá la formación militar, la de Cuerpo de Seguridad del Estado y la correspondiente a un título de grado universitario del sistema educativo general.
La formación militar y la de cuerpo de seguridad del Estado se impartirán en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, con los periodos que se determinen en centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas, mientras que la enseñanza para la obtención del grado se impartirá en un centro universitario adscrito a una o varias universidades públicas.
Por tanto, se hace necesaria la creación, en el ámbito de la Guardia Civil, de dicho centro para, posteriormente solicitar su adscripción a una o varias universidades públicas, adquiriendo en ese acto el carácter de centro universitario.
Además, se introducen diversos conceptos en la norma que permiten mantener el sistema actual de la enseñanza de formación para la incorporación a la escala superior de oficiales de la Guardia Civil y, en su momento, a la escala de oficiales, sobre la base de la presencia de los alumnos de la Guardia Civil en la Academia General Militar del Ejército de Tierra y, en consecuencia, en el centro universitario de la defensa allí ubicado. Se pretende continuar con la adquisición de valores y principios esenciales de la profesión militar que contribuyen a la formación integral de los oficiales del Cuerpo, y disponer de personas capacitadas para el cumplimiento del mandato constitucional de garantizar la seguridad ciudadana y proteger el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 2009,
DISPONGO:
Artículo 1. Finalidad.
El objeto de este real decreto es la creación y el establecimiento del régimen jurídico del Centro Universitario de la Guardia Civil para su adscripción, mediante el correspondiente convenio, a una o varias universidades públicas con la finalidad de impartir las enseñanzas universitarias oficiales que acuerden los Ministerios de Defensa e Interior en función de las exigencias del ejercicio profesional en la Guardia Civil.
Artículo 2. Creación y titularidad del Centro.
1. Se crea, ubicado en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, el Centro Universitario de la Guardia Civil.
2. La titularidad del Centro corresponde al Ministerio del Interior a través de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.
3. El Centro será administrado por un Patronato cuya composición y funciones se establecerán en el correspondiente convenio de adscripción.
Artículo 3. Adscripción.
1. La adscripción a una o varias universidades públicas del centro se efectuará conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001 , de 21 de diciembre, de Universidades.
2. La adscripción del Centro comporta en todo caso:
a) Fijar la titulación o titulaciones universitarias oficiales de grado y postgrado a obtener en el Centro, en función de las necesidades del ejercicio profesional en la Guardia Civil.
b) Establecer el sistema de gestión económico-administrativa del Centro, conforme a la legislación y normativa aplicable a cada universidad.
3. Para fijar las titulaciones y el sistema de gestión económico-administrativa se tendrán en cuenta las peculiaridades de la carrera profesional en la Guardia Civil.
4. Cuando culmine el proceso de adscripción, el Centro tendrá naturaleza de centro universitario público con la denominación de Centro Universitario de la Guardia Civil.
5. El Centro Universitario de la Guardia Civil se regirá por la Ley Orgánica 6/2001 , de 21 de diciembre, de Universidades, por la Ley 42/1999 , de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, por la legislación autonómica correspondiente, por la normativa propia de cada universidad, por el convenio de adscripción y por sus normas internas de organización y funcionamiento.
Artículo 4. Enseñanzas de grado, postgrado y líneas de investigación.
1. El Centro Universitario de la Guardia Civil impartirá las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de grado universitario que se determinen como parte integrante de la enseñanza de formación de los oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil.
2. En el Centro Universitario de la Guardia Civil se podrán impartir también estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de postgrado, en las modalidades de máster y de doctor. Asimismo se definirán y desarrollarán líneas de investigación que se consideren de interés para la Guardia Civil, colaborando, si procede, con otras entidades y organismos públicos de enseñanza e investigación.
Artículo 5. Colaboración con otros Centros Universitarios.
1. Con la finalidad de impartir enseñanzas determinadas en el artículo anterior, el Centro Universitario de la Guardia Civil establecerá acuerdos de colaboración con otros centros, en especial con los pertenecientes al sistema de centros universitarios de la Defensa.
2. Los alumnos del Cuerpo de la Guardia Civil que cursen sus dos primeros años de formación en la Academia General Militar del Ejército de Tierra, recibirán enseñanza en el Centro Universitario de la Defensa ubicado en la referida Academia.
Artículo 6. Financiación.
1. El Centro contará con presupuesto propio financiado con cargo al capítulo 4, Transferencias Corrientes, y al capítulo 7, Transferencias de Capital, del presupuesto del Ministerio del Interior y, dado su carácter de centro universitario, gozará de autonomía económica y financiera. Podrá contar además, para su financiación, con otros recursos procedentes de las subvenciones que, conforme a la legislación vigente, se les puedan otorgar, los remanentes de tesorería y cualesquiera otros ingresos percibidos en el ejercicio de sus actividades.
2. El Director del centro es el órgano de contratación del centro y está facultado para suscribir en su nombre y representación, de acuerdo con la legislación y normativa vigente en la universidad de adscripción, los contratos en que el centro intervenga, sin perjuicio de la autorización del Patronato.
Disposición transitoria única. Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil por acceso directo.
Hasta tanto se actualice el régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, según lo determinado en la disposición final séptima de la Ley 39/2007 , de 19 de noviembre, de la carrera militar, el número de plazas, los requisitos y pruebas para el ingreso, y el régimen de los alumnos que accedan directamente a la enseñanza de formación para la incorporación a la escala superior de oficiales de la Guardia Civil, se regirá por las normas establecidas para las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos e Infantería de Marina constituidas en la citada Ley.
Así mismo, durante la fase de dos años que cursarán en la Academia General Militar del Ejército de Tierra, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, serán alumnos del Centro Universitario de la Defensa allí ubicado, en el que recibirán la enseñanza universitaria que se determine.
Finalizado el período a que hace referencia el párrafo anterior se incorporarán a la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, donde completarán su formación tanto en el aspecto militar, de cuerpo de seguridad y técnica necesaria para el correcto desempeño de los cometidos asignados a la escala superior de oficiales, como la correspondiente a los estudios universitarios oficiales de grado conducentes a la obtención del título que se determine.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta en virtud de la competencia exclusiva que, en materia de seguridad pública, tiene atribuida el Estado, con arreglo al artículo 149.1.29.a de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior para dictar cuantas disposiciones estimen necesarias para la ejecución y desarrollo de este real decreto.
Disposición final tercera. Modificaciones presupuestarias.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias precisas para dar cumplimiento a lo previsto en el presente real decreto, mediante la correspondiente reasignación de los créditos contenidos en los presupuestos ordinarios del Ministerio del Interior sin que, en ningún caso, dicha reasignación pueda suponer incremento del gasto público.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.