TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 04 de junio de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 37/2007
Ponente Excmo. Sr. MANUEL MARTIN TIMON
En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de casación en interés de la ley número 37/07, interpuesto por el LETRADO DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 19 de marzo de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 59/2006, en materia de intereses de demora en liquidación girada por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
No ha comparecido la parte recurrida.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- El Servicio de Inspección de la Diputación General de Aragón, en 25 de marzo de 2002, incoó a la entidad Construcciones Castillo Balduz, S.L, Acta de disconformidad por el impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, haciendo constar que:
1.º) Mediante escritura pública de fecha 3 de junio de 1997, la referida entidad adquirió una participación indivisa de un 4,146 % de una parcela de terreno, sita en término de Miralbueno, siendo el precio declarado el de 90.900.988 Ptas.
2.º) Con fecha 8 de julio de 1997 se presentó autoliquidación de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la transmisión efectuada, calificando la operación de "exenta" en cuanto en el terreno adquirido se construirían viviendas de protección oficial.
3.º) Sin embargo, como consecuencia haber transcurrido tres años desde la fecha del reconocimiento provisional de la exención sin cumplirse los requisitos del artículo. 45 B) 12 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y habiéndose agotado igualmente el plazo de 30 días desde el momento en que la exención quedó sin efecto, para realizar la declaración e ingreso del débito correspondiente por el Impuesto, procedía girar liquidación por importe de 43.092,09E, del cual 32.799,55E correspondían a cuota y 10.312,54E a intereses.
Tras la tramitación reglamentaria del Acta, el Acuerdo del Jefe de Servicio de Inspección, de 27 de mayo de 2002, confirmó la propuesta inspectora.
SEGUNDO .- Construcciones Castillo Balduz, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa contra la referida liquidación, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, que la desestimó en resolución de 24 de noviembre de 2005.
TERCERO.
- La representación procesal de Construcciones Castillos Balduz, S.L, con fecha 16 de febrero de 2006, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución referida en el anterior Antecedente, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 59/06, dictó sentencia, de fecha 19 de marzo de 2007, con la siguiente parte dispositiva: " Estimamos en parte el presente recurso contencioso -administrativo, número 59/2006, interpuesto por CONSTRUCCIONES BALDUZ, SL, anulando la resolución y liquidación impugnadas en el mismo en los términos que derivan del cuarto fundamento de derecho de esta sentencia." Y en el Fundamento de Derecho Cuarto al que se refiere el fallo se razonaba de la siguiente forma:
" En cuanto a los intereses de demora la Inspección tributaria entendió que los mismos habían de liquidarse por el periodo comprendido entre la fecha de finalización del plazo voluntario para presentar la autoliquidación-8 de julio de 1997-y la del acta-25 de marzo de 2002-.
Sin embargo, dicho cálculo no tiene en cuenta que debe descontarse del cómputo el periodo de tiempo en que el contribuyente estuvo amparado por la exención reconocida provisionalmente y durante el que la Administración no podía actuar, careciendo por tanto durante el mismo del derecho a hacer efectiva la deuda resultante de la ulterior pérdida del derecho a la exención, y descontarse igualmente el plazo de un mes para el posible ingreso voluntario, una vez decaído el derecho a la exención de la Entidad demandante, fecha inicial que viene a coincidir en este caso con la del 8 de agosto de 2000, procediendo la estimación parcial del recurso en cuanto a este extremo, con anulación de la liquidación impugnada en el mismo en lo relativo a los intereses de demora, para que se practique otra liquidación en la que, en el cálculo de los intereses de demora, se tomen como fechas inicial y final las indicadas de 8 de agosto de 2000 y 25 de marzo de 2002, respectivamente, con devolución de lo que resulte ingresado indebidamente por tal concepto, con sus correspondientes intereses legales." CUARTO .- Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo en 19 de junio de 2007, el Letrado de la Diputación General de Aragón, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de casación en interés de la ley contra la sentencia referida en el anterior Antecedente, en el que solicita se dicte otra que fije como doctrina legal la de que "la liquidación de los intereses de demora a que se refiere el art. 45.I.B.12, párrafos 2.º y 3.º del Texto refundido de la vigente ley del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados 1/93, de 24 de septiembre, en la transmisión de solares y derechos de superficie con la finalidad declarada de construir viviendas de protección oficial, debe fijarse, transcurridos tres años sin obtener la calificación provisional, tomando como fecha, la finalización del plazo voluntario para presentar autoliquidación, esto es, los 30 días desde la celebración del contrato y no cuando transcurran tres años desde el mismo".
QUINTO .- El Abogado del Estado, en escrito presentado en 12 de noviembre de 2008, solicita se dicte sentencia declarando la doctrina legal que se postula por la Diputación General de Aragón.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal, en 13 de febrero de 2009, emite informe entendiendo que el recurso debe ser desestimado por existir ya doctrina de esta Sala sobre la cuestión planteada.
SÉPTIMO .- Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día 3 de junio de 2009, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antes de dar nuestra respuesta al recurso interpuesto, conviene recordar, aún cuando así lo haga constantemente la jurisprudencia de esta Sala, que esta modalidad casacional, regulada en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, está concebida en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento jurídico y constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general, más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina.
Se trata en definitiva, de un recurso excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación ordinario y de casación para la unificación de doctrina, cuya única finalidad, según viene repitiendo constantemente esta Sala, es la corrección de la doctrina errónea contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una doctrina legal que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Por esta razón, ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada, que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso acatamiento (Sentencias de 19 de diciembre de 1998 y 19 de junio de 1999 ). Igualmente venimos rechazando la procedencia de este tipo de recurso para solicitar la formulación de doctrina legal sobre preceptos derogados (por todas, Sentencias de esta Sección de 18 de enero de 2005, 4 de abril de 2006, 12 de septiembre de 2007 y 26 de marzo y 14 de mayo de 2008; en el mismo sentido, Sentencias de la Sección Séptima, de 23 de diciembre de 2006,19 de julio de 2007 ) y, por supuesto, cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada.
Finalmente, ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1998 ), procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza.
Así concebido este recurso, es fácil entender que se exijan como requisitos de tipo sustantivo, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida, sea al mismo tiempo errónea y gravemente perjudicial para el interés general, a lo que ha de sumarse la exigencia formal, conectada con su función preventiva o nomofiláctica, de que en el escrito del recurso se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, habrá de sustituir a la que haya sido declarada errónea por parte de este Tribunal Supremo. En cuanto a la nota de gravedad, que ha de acompañar al carácter dañoso de la sentencia recurrida, será de apreciar cuando la solución adoptada por ella sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico, bien por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado.
Y por la razón de ser del recurso de casación extraordinario en interés de la ley, resulta lógico que no altere la situación jurídica subjetiva por la sentencia recurrida.
Por último, deben tenerse en cuenta los requisitos, también formales, de interposición dentro de plazo de tres meses, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna, exigidos por el artículo 100.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
SEGUNDO.
- Para resolver el presente recurso debemos indicar que no es la primera vez que esta Sala se enfrenta al problema planteado en el presente recurso, pues, como señala la parte recurrente, la Sentencia de 8 de febrero de 2005 ya resolvió "un supuesto idéntico al que aquí se plantea, en cuanto al cómputo de los intereses de demora, en el caso de exención provisional del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en la compraventa de fincas para construir viviendas de protección oficial", dándose además la circunstancia de que en la referida ocasión era recurrente la entidad Construcciones Castillo Balduz, S.L, que ahora aparece como recurrida, aún cuando no ha comparecido.
En efecto, con ocasión de haber transcurrido tres años desde la compra por la entidad indicada de una finca y manifestación de hacerlo para construir sobre ella viviendas de protección oficial, la Inspección formalizó dos actas por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y otras dos por intereses de demora.
Impugnados los intereses en vía económico-administrativa, no sólo en razón de haber prescrito el derecho de la Administración para liquidar las deudas tributarias, sino porque se entendían, en su caso, excesivos, tanto el TEARA como el TEAC declararon que el "dies a quo" del plazo prescriptivo era el siguiente al transcurso de los tres años antes mencionados, plazo durante el que la Administración tuvo que esperar forzosamente a que la interesada aportase la Cédula de Calificación de las VPO -cosa que en definitiva no hizo- y que los intereses de demora deben satisfacerse desde la celebración del contrato, porque los mismos no son una sanción sino la compensación de no haberse satisfecho la cantidad principal.
Continuada la controversia en la vía judicial, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria y, posteriormente, esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad Construcciones Castillo Balduz, S.L, en la Sentencia de 8 de febrero de 2005, antes referida, declaró que " la prescripción comienza desde la fecha en que finaliza el plazo de pago voluntario (ex artículo 65.b de la LGT ), y, por tanto, para aquel contribuyente que ha obtenido una exención provisional que caduca y que queda sin efecto en una determinada fecha, el plazo de pago voluntario no termina el día en que se efectuó la transmisión inicialmente exenta, sino en la fecha de tres años posterior en que se incumplió el requisito de la exención, más el plazo reglamentario de pago (o sea, que, en el presente caso de autos, comienza a computarse el plazo de prescripción desde los 30 días siguientes a los 3 años posteriores a la transmisión)".
Y en lo que ahora interesa, igualmente quedó confirmado el criterio de la Administración en cuanto al cómputo de los intereses, con base en el siguiente razonamiento:
" Los intereses de demora tienen una naturaleza estrictamente compensadora o indemnizatoria (ex artículos 36.1 de la LGT, 77.5 de la LGP y 69 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, Real Decreto 939/1986 , lo cual significa, a sensu contrario, la aplicación general de los intereses de demora en los ingresos fuera de plazo (se hayan realizado, o no, mediante requerimiento previo), sin olvidar, por lo que a este supuesto de hecho se refiere, que, según los artículos 148 y 152 del Reglamento de VPO de 1968 , en el supuesto análogo de descalificación de tales viviendas, es obligatorio ingresar el importe que proceda de las exenciones y bonificaciones que se hubieran disfrutado, con sus intereses legales.
Aunque la recurrente alega que la demora producida entre la caducidad de la exención (el 23 de marzo de 1991) y el levantamiento de las Actas de la Inspección (el 22 de junio de 1993) es imputable a la Administración, es de resaltar que, atendida la naturaleza de los intereses moratorios (que se originan por el hecho objetivo de que la Administración no ha podido disponer de ciertas cantidades que debieron ser abonadas en una fecha concreta), se estableció, doctrinalmente, que el período que han de comprender los citados intereses no se limita a los 3 años concedidos a los contribuyentes para la aportación de la Cédula de Calificación (que convertiría la exención provisional en definitiva), sino que comprende la totalidad del plazo en que la Hacienda Pública se ha visto privada de la disposición sobre las cantidades que, de no haberse suspendido la liquidación, debieron ser ingresadas (lo que implica, en el caso presente, que los intereses de demora son exigibles por todo el período que media entre la finalización del plazo voluntario de pago y la fecha de las Actas, momento en que se tuvo conocimiento, por la Administración, del incumplimiento de los requisitos exigidos para consolidar la exención provisional concedida y a partir del cual se pudo exigir a la contribuyente el ingreso correspondiente)." Por tanto, en supuesto prácticamente idéntico -adjetivo éste que es utilizado por la recurrente en su escrito de interposición- al que ahora se plantea, esta Sala ha expresado el criterio de que los intereses tienen carácter compensatorio y que son exigibles por todo el período que media entre la finalización del plazo voluntario de pago y la fecha de las Actas.
Pues bien, si la finalidad del recurso de casación en interés de la ley es la creación de doctrina legal donde no existe la misma, es claro que resulta improcedente su interposición con fundamento en Sentencia de esta Sala, como ocurre ahora con la invocación de la Sentencia de 8 de febrero de 2005.
En todo caso, existiendo una doctrina de esta Sala sobre el particular, no resulta procedente el recurso de casación en interés de la ley, tal como puso de relieve ya la Sentencia de 1 de diciembre de 1992 (dictada bajo la vigencia de la Ley de 27 de diciembre de 1956, en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de abril ), al señalar:
" El recurso regulado en el nuevo art. 102-b de la Ley de esta Jurisdicción no está concebido, sin más, en interés del ordenamiento jurídico, sino en defensa del mismo, siempre que la sentencia recurrida pueda comprometer gravemente el interés general cuya gestión esté encomendada a la Administración recurrente, esto es, siempre que la resolución impugnada pueda entrañar un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro, que transciendan al caso resuelto. Por eso, el art. 102-b, núm. 4 , dispone que cuando la sentencia fuera estimatoria, no cuando se desestime el recurso, fijará en el fallo la doctrina legal.
Concluyendo, difícilmente se podrá acudir al recurso de casación en interés de la ley cuando ya este Tribunal se ha pronunciado sobre una cuestión que se le pretende someter de nuevo, en el mismo sentido que se propugna en el escrito de interposición, pues la finalidad de este recurso no es reiterar doctrina legal ya establecida, sino fijarla, naturalmente cuando no exista, y ya se ha indicado que sólo es posible en caso de sentencia estimatoria. Por consiguiente si se postula, expresa o implícitamente, que se fije una doctrina legal que no es nueva para este Tribunal, falta uno de los presupuestos básicos para la admisión de este recurso".
En el mismo sentido, esta Sección, en Sentencia de 10 de diciembre de 1998 desestimó recurso de casación en interés de la Ley, con base en análogo razonamiento, al señalar:
" Como quiera que la cuestión a que se refiere el presente recurso de casación en interés de ley y la doctrina legal cuya declaración se pretende es la misma que ha quedado ya sentada, de una manera general, en las Sentencias de esta misma Sección y Sala -entre otras- de 8 y 29 abril 1994 y 12 junio 1997 (que vienen a establecer, en síntesis, que: A) Hasta el 1 de enero de 1979, el artículo 49 LEF de 1954 , sin distinguir entre expropiaciones normales y expropiaciones urbanísticas, determinaba que las evaluaciones, tasaciones o precios expropiatorios, y, en otro sentido, las transmisiones derivadas de la expropiación -transmisiones generadas al extenderse el Acta de Ocupación-, estuvieron exentas del Impuesto aquí examinado; B) Desde el 1 de enero de 1979 hasta el 1 de enero de 1990, las expropiaciones normales continuaban sometidas al régimen de exención comentado, mientras que las expropiaciones urbanísticas daban lugar a la aplicación del Impuesto, siempre que el supuesto expropiatorio estuviera regulado en la Ley del Suelo y tuviera, además, que entrar en juego el valor urbanístico; y, C) A partir del 1 de enero de 1990, todas las expropiaciones, sin las distinciones vistas, se regulan por lo indicado en el artículo 108.6 de la Ley 39/1988 , que sujeta, sin exención aparente alguna, al Impuesto, tanto la transmisión como la parte de justiprecio que en el citado precepto se concreta), no ha lugar a dictar nuevo pronunciamiento al respecto, que en cualquier caso sería meramente reiterativo del criterio ya fijado previamente en las sentencias citadas, debiendo estarse, por tanto, a lo en ellas resuelto.".
En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley ahora interpuesto.
CUARTO .- No ha lugar a la imposición de costas por no haber comparecido la parte recurrida.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley número 37/07, interpuesto por el LETRADO DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON , en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia, de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso-administrativo número 59/2006, en materia de intereses de demora por liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Sin costas Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.