El Real Decreto 1853/2009 modifica diversos aspectos del Real Decreto 177/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad.
El Real Decreto 177/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
REAL DECRETO 1853/2009, DE 4 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 177/2004, DE 30 DE ENERO, POR EL QUE SE DETERMINA LA COMPOSICIÓN, FUNCIONAMIENTO Y FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil , de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad , establece nuevos mecanismos de protección de las personas con discapacidad, en el aspecto patrimonial, creando en su artículo 7 la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad, como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en las funciones de supervisión de la administración del patrimonio protegido que a éste le corresponden.
El Real Decreto 177/2004 , de 30 de enero, regula la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad, como órgano colegiado interministerial con participación del sector asociativo de los diferentes tipos de discapacidad.
El Real Decreto 542/2009 , de 7 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, ha creado el Ministerio de Sanidad y Política Social, asignándole la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de cohesión e inclusión social, de familias, de protección del menor y de atención a las personas en situación de dependencia o con discapacidad, por lo que es preciso adecuar la regulación de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad a la nueva estructura de los departamentos de la Administración General del Estado y, en particular, a la de los órganos directivos del Ministerio de Sanidad y Política Social, conforme a lo previsto en el apartado seis del artículo único del Real Decreto 640/2009, de 17 de abril, por el que se desarrolla el Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, y se modifica el Real Decreto 438/2008 , de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, así como por el reciente Real Decreto 1041/2009 , de 29 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Política Social y se modifica el Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, anteriormente citado.
Por otra parte, la Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003 , de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil , de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad , ha modificado, respecto a esta última, el artículo 7.3; incorporando como miembro de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad al Ministerio Fiscal, de modo que la Comisión se configura como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal, adscrito al Ministerio de Sanidad y Política Social, y en la que participan asimismo representantes de la asociación de utilidad pública más representativa en el ámbito estatal de los diferentes tipos de discapacidad.
Asimismo, se ha introducido la referencia a la Ley 11/2007 , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Esta norma ha sido informada favorablemente por el Consejo Nacional de la Discapacidad, en el que participan las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Política Social y del Ministro de Justicia, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2009,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 177/2004 , de 30 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad.
El Real Decreto 177/2004 , de 30 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 1 quedan redactados del siguiente modo:
1. Este real decreto tiene por objeto regular la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad, como órgano colegiado interministerial, de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal, en el que participarán representantes de la asociación de utilidad pública más representativa en el ámbito estatal de los diferentes tipos de discapacidad además del Ministerio Fiscal.
2. La Comisión queda adscrita al Ministerio de Sanidad y Política Social a través de la Secretaría General de Política Social y Consumo.
Dos. Los apartados h) y j) del artículo 2 quedan redactadas en los siguientes términos:
h) Proponer al Ministerio de Sanidad y Política Social la elaboración y difusión de materiales informativos accesibles y prácticos, teniendo en cuenta el diseño para todos y en lectura fácil sobre la legislación patrimonial de las personas con discapacidad, que contribuyan a guiar y a orientar a sus eventuales beneficiarios.
j) Efectuar estudios e investigaciones que redunden en la mejora de los instrumentos jurídicos de protección patrimonial de dichas personas, así como proponer las actuaciones necesarias para la promoción y ordenación de aquéllos y elevar al Ministerio de Sanidad y Política Social las propuestas que consideren convenientes.
Tres. Los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 3 quedan modificados en los siguientes términos:
2. Ostentará la presidencia de la Comisión la persona titular de la Secretaría General de Política Social y Consumo.
3. Las vicepresidencias primera y segunda de la Comisión las ostentarán, respectivamente, la persona titular de la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad y la persona designada por la persona titular del Ministerio de Sanidad y Política Social, a propuesta de la asociación de utilidad pública más representativa en el ámbito estatal de los diferentes tipos de discapacidad, que sustituirán, por su orden, a quien desempeñe la presidencia en caso de ausencia o enfermedad de éste, así como en el supuesto de vacante en la titularidad de tal órgano.
Las personas suplentes de ambas vicepresidencias para los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, serán designadas simultáneamente con los titulares por la persona titular del Ministerio de Sanidad y Política Social.
4. Las personas que ostenten en cada momento las vocalías de la Comisión serán:
a) Siete en representación de la Administración General del Estado, designados por la persona titular del Ministerio de Sanidad y Política Social, a propuesta de cada departamento competente, conforme a la siguiente distribución:
1.º Por el Ministerio de Sanidad y Política Social, tres representantes, uno de la Dirección General de Política Social, de las Familias y de la Infancia, uno de la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad y uno del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.
2.º Una persona que ostente la vocalía en representación de cada uno de los siguientes Ministerios: de Justicia, de Economía y Hacienda, de la Presidencia y de Igualdad.
b) Una persona que ostente la vocalía en representación del Ministerio Fiscal.
Las personas suplentes de las vocalías en representación de la Administración General del Estado y del Ministerio Fiscal serán propuestas por sus respectivos departamentos ministeriales y por el Ministerio Fiscal para que sean designados simultáneamente con los titulares por la persona titular del Ministerio de Sanidad y Política Social.
c) Ocho en representación del sector asociativo, representantes de la asociación de utilidad pública más representativa en el ámbito estatal de los diferentes tipos de discapacidad. Las personas que ostenten las vocalías, así como las personas suplentes para los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, serán designados por la persona titular del Ministerio de Sanidad y Política Social, a propuesta de la asociación correspondiente.
5. Ostentará la secretaría de la Comisión, con voz pero sin voto, la persona titular de la Subdirección General de Coordinación y Ordenación de la Dirección General de Políticas Sectoriales de la Discapacidad. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la persona titular de la secretaría será sustituida por la persona titular de la Subdirección General de Participación, Fundaciones y Entidades Tuteladas, adscrita a la misma Dirección General y nombrada por la persona titular del Ministerio de Sanidad y Política Social.
Cuatro. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4 quedan modificados en los siguientes términos:
2. La Comisión Permanente realizará las funciones que le encomiende el Pleno y será el órgano ejecutivo de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad. Esta Comisión Permanente estará constituida por quien ostente la presidencia, por las ocho personas que ostenten las vocalías, y por quien desempeñe la secretaría de la Comisión.
3. La presidencia de la Comisión Permanente la ostenta la persona titular de la vicepresidencia primera de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad.
4. Las personas que ostenten en cada momento las vocalías de la Comisión Permanente serán designados por el Pleno de la Comisión:
a) Tres, de los que en el Pleno participan en representación de la Administración General del Estado, por los Ministerios de Sanidad y Política Social, Igualdad y Economía y Hacienda.
b) Uno en representación del Ministerio Fiscal.
c) Cuatro, en representación del sector asociativo.
Cinco. El artículo 6 queda modificado del siguiente modo:
La Comisión dispondrá, en la sede electrónica del Ministerio de Sanidad y Política Social, de una sección dedicada a informar al público sobre la protección patrimonial de las personas con discapacidad. Dicha sección y sede electrónica serán accesibles a las personas con discapacidad y mayores con arreglo a lo dispuesto en la Ley 11/2007 , de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Seis. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
En lo no previsto en este real decreto, el funcionamiento de la Comisión se acomodará a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en la disposición adicional primera de la Ley 11/2007 , de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Siete. La disposición adicional única queda redactada en los siguientes términos:
Disposición adicional única. Medios personales y materiales.
La Secretaría General de Política Social y Consumo atenderá con sus medios personales y materiales al funcionamiento de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad.
Ocho. La disposición final primera queda redactada en los siguientes términos:
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita a las personas titulares de los Ministerios de Sanidad y Política Social y de Justicia para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de este real decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.