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STS de 18.05.09 (Rec. 1397/2008; S. 2.ª). Cuestiones procesales. Nulidad de actuaciones//Cuestiones procesales. Auto de procesamiento//Delitos contra las personas. Homicidio

14/12/2009
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La Sala estima el recurso contra sentencia que anuló lo actuado en procedimiento seguido ante el Tribunal del jurado -en el que se dictó sentencia que absolvió al acusado- y por la que se ordenó retrotraer las actuaciones, con el propósito de que se incluyera en el auto de hechos enjuiciables a la madre del acusado, respecto de la cual se había acordado el sobreseimiento provisional. La cuestión que aquí se plantea lleva al debate, nunca abordado por nuestro sistema, de la irrecurribilidad de las sentencias absolutorias dictadas por el jurado, cuando el absuelto ha sido sometido a un juicio con todas las garantías y sin defectos procesales de fondo. El TS señala que en todo caso, el sobreseimiento respecto de la madre fue provisional, por lo que la sentencia absolutoria es inamovible al no encontrarse causa de anulación relativa al acusado. Y aunque el mencionado sobreseimiento provisional respecto a la madre podría dar lugar a una serie de peticiones por parte de la acusación particular, sucede que dada la peculiaridad del caso examinado -crimen en un recinto en el que sólo había dos personas, el acusado, su madre y el muerto- al no poder ser juzgado de nuevo el absuelto, la autoría estaría indeleblemente asociada a la madre que no tendría derecho a un juicio justo y dispondría de escasa, por no decir nulas, posibilidades de defensa.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 499/2009, de 18 de mayo de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1397/2008

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Pelayo , contra sentencia, de fecha 4 de Junio de 2008, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 22 de Febrero de 2008, en el Procedimiento Especial del Jurado número 1/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Segovia, seguida por los delitos de asesinato y homicidio.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Delabat Fernández; ha comparecido como recurridos, la Acusación Particular Alexis y Encarna, representados por la Procuradora Sra. Gozalo Sanmillán. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Segovia, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/2006, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 22 de Febrero de 2008, que contiene los siguientes HECHOS QUE EL JURADO HA DECLARADO NO PROBADOS:

"1.- Sobre las 23,30 horas del día 7 de junio de 2007, el acusado Pelayo, de nacionalidad colombiana, con tarjeta de identificación NUM000, requerido por su madre María Inés, en el curso de una discusión con su pareja, Mateo, acudió al dormitorio en que se encontraban; donde en el curso del enfrentamiento que se produjo, Pelayo con un cuchillo jamonero que allí se encontraba, se lo clavó intencionadamente a Mateo en el costado izquierdo, con una trayectoria interior de 14 centímetros que le interesó la aorta y causó el fallecimiento de éste; presentando además Mateo como consecuencia de ese enfrentamiento dos heridas incidas más y una veintena de lesiones, consistentes en hematoma, erosiones y equimosis.

CONSECUENCIA DE ESA INICIAL NEGATIVA TAMBIÉN DECLARA NO PROBADOS 2.- Además de la herida mortal, las dos heridas incidas y la veintena de lesiones, consistentes en hematomas, erosiones y equimosis, fueron causadas por Pelayo con el propósito exclusivo de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor y sufrimiento de Mateo.

3.- Pelayo realizó el acometimiento a Mateo buscando no correr riesgo alguno con su agresión, por lo que atacó a Mateo de forma sorpresiva, imprevista, súbita e inesperada para él, de forma que eliminaba cualquier posibilidad de defensa por parte de Mateo ".

2.- La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO:

Debo absolver y absuelvo libremente a Pelayo del delito de homicidio y del delito de asesinato de que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Una vez firme esta resolución, cesen las medidas precautorias de índole personal y real acordadas contra el inculpado.

Únase a la presente sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma.

Notifíquese esta resolución a las partes, con advertencia de que cabe contra la misma la interposición de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dentro de diez días a contar desde la fecha de la última notificación de esta sentencia".

3.- Notificada la sentencia a las partes, la Acusación particular, Alexis y Encarna, interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que dictó sentencia, con fecha 4 de Junio de 2008, con el siguiente pronunciamiento:

"FALLO:

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Alexis y Encarna contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa en que dimana el presente Rollo, debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado en dicho procedimiento desde la providencia de 13 de septiembre de 2007, reponiendo las actuaciones a ese momento procesal y devolviéndolas a la Audiencia de origen, con testimonio de la presente resolución, para que, previa designación de Magistrado Presidente de un nuevo Jurado, se continúe el procedimiento dictando auto que resuelva sobre la cuestión previa planteada, todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de al que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos.

4.- Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

5.- El recurso interpuesto por el procesado Pelayo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación e interpretación del art.º. 36. 1.º. c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

SEGUNDO.- Por infracción de ley, al haberse infringido el artículo 238. 3.º de la L.O.P.J ., en relación con el artículo 240 del mismo texto, por la admisión del segundo motivo de apelación sin haberse observado lo dispuesto en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto en la Sentencia del Tribunal Superior, los dos motivos del recurso de apelación separadamente, causando indefensión a la parte recurrente.

CUARTO.- Al amparo del artículo 5. 4.º de la L.O.P.J ., por vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, del artículo 24. 1.º de la Constitución española.

QUINTO.- Al amparo del artículo 5. 4.º de la L.O.P.J ., por infracción del principio constitucional del derecho a un juicio justo, del artículo 24. 2.º de la Constitución española.

6.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 13 de Enero de 2009, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del motivo tercero del recurso que, subsidiariamente, impugnó, apoyando los motivos primero, segundo, cuarto y quinto.

7.- Por Providencia de 1 de Abril de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

8.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 5 de Mayo de 2009.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antes de entrar en la cuestión nuclear del recurso, abordaremos aquellos motivos que son previos o que complementan el principal.

1.- Para que el lector de esta resolución pueda centrarse en las cuestiones que se traen a debate, es conveniente, como hace el Ministerio Fiscal, hacer una relación circunstanciada de los acontecimientos procesales que concurren en la presente causa.

Por Auto del Juez de Instrucción de 14 de Junio de 2007 se denegó la apertura del juicio oral respecto de María Inés, madre del acusado y para la que se decretó el sobreseimiento provisional.

Por las acusaciones particulares se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Por Auto del Juez de Instrucción, de 3 de Julio de 2007, se denegó la reforma y por Auto de la Audiencia Provincial de Segovia, de 31 de Julio de 2007, se desestimó el recurso de apelación confirmando, en definitiva, el sobreseimiento.

2.- En el trámite de personación que prevé el art. 35 L.O.T.J., una de las acusaciones particulares presenta escrito para que se le tenga por personada y por otrosí interesa:

"de conformidad con el art. 36, c) L.O.T.J . la ampliación del juicio por los hechos que se siguen contra Pelayo, contra su señora madre Doña María Inés, con el fin de clarificar su participación en tales hechos, en atención a la peculiaridad en que se produjeron y la realidad incuestionable de que tanto Pelayo como María Inés eran las únicas personas que forcejearon con el fallecido Mateo y únicas personas que directa o indirectamente consumaron el óbito" .

3.- Por el Magistrado-Presidente, en el trámite correspondiente, se dictan dos providencias:

a) Una de 13 de Septiembre de 2007, que se limita a tener por personadas al Ministerio Fiscal, a las dos acusaciones particulares y a la defensa.

b) Otra, de 16 de Noviembre de 2007, que provee textualmente: "en aras de poder configurar adecuadamente el Auto de hechos justiciables, dese traslado a las acusaciones particulares por un plazo común de cinco días para que puedan reformular su escrito de acusación, dado el sobreseimiento provisional acordado respecto de María Inés ".

4.- Finalmente el Magistrado Presidente, recogiendo el veredicto del Jurado y de conformidad con el mismo, dictó sentencia por la que absolvía al acusado.

Una de las acusaciones particulares presentó, contra dicha sentencia, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

5.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dicta sentencia en apelación " declarando la nulidad de lo actuado en dicho procedimiento desde la providencia de 13 de Septiembre de 2007, reponiendo las actuaciones a ese momento procesal y devolviéndolas a la Audiencia de origen, con testimonio de la presente resolución, para que, previa designación de Magistrado Presidente de un nuevo jurado, se continúe el procedimiento dictando auto que resuelva la cuestión previa planteada...".

6.- En el Auto de apertura de juicio oral y de fijación o determinación de hechos enjuiciables de 14 de Julio de 2007, el Juzgado de Instrucción que tramitaba la causa por la Ley del Jurado abunda en razonamientos para excluir a la madre del acusado de su posible enjuiciamiento, por no existir indicios suficientes de criminalidad, llamando la atención sobre la posición de la acusación particular destacado sus contradicciones al solicitar la inclusión de la misma como posible autora de un asesinato. Considera significativo que en la vista para acordar la prisión, contemplada en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo pidieron la prisión para el acusado absuelto y, sin haber variado esta postura, dan un giro copernicano, en expresión del auto, para considerar que la autora material es la madre mientras el hijo sujetaba a la víctima. También reprocha que en la audiencia preliminar una de las acusaciones solicita como medida cautelar la prisión de la madre sin explicar su cambio de postura, su posible repercusión sobre la prisión del hijo y sin pedir la vista que previene la ley. La resolución judicial insiste en que no hay indicios que abonen la tesis de que los hechos sucedieron como dicen las acusaciones. No lo había en aquel momento y no lo hay en el momento presente.

7.- Ante la decisión del Tribunal Superior de Justicia, al resolver el Recurso de Apelación, la parte recurrente, el acusado inicialmente absuelto, formaliza un motivo tercero, por quebrantamiento de forma, al haberse resuelto en un solo apartado los dos motivos de apelación interpuestos por la acusación particular, alegando que esta decisión le ha producido indefensión, porque no le permite atacar la sentencia de apelación más que globalmente.

Esta alegación carece de justificación, ya que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el recurso se da contra la parte dispositiva y, además, en ningún caso le ha ocasionado indefensión y, además, su queja la ha articulado como motivo de casación y los cinco le han sido admitidos.

8.- El motivo segundo se canaliza también por la vía del quebrantamiento de formalidades esenciales que le han producido indefensión. Cita el artículo 238.3.º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se refiere a la postura mantenida, por el Tribunal Superior de Justicia, en la Sentencia de Apelación, declarando que observa la inexistencia de una contestación suficiente a la petición de la acusación para que se incluyese a la madre del acusado entre el Auto de hecho enjuiciables. En realidad, la protesta en este punto es formal porque llama la atención sobre el hecho de que, si bien las dos Providencias carecen de contestación expresa, la acusación particular se conformó con su contenido y no formuló protesta o reclamación de subsanación. Sin perjuicio de lo que diremos al analizar el fondo de la cuestión, lo cierto es que este déficit procesal existió por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se debió tomar en consideración estas alegaciones.

9.- Los motivos, cuarto y quinto , plantean la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio justo. En relación con la tutela judicial efectiva, está íntimamente conectada con el núcleo del recurso, ya que lo que pone de relieve es que la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al anular parte de las actuaciones y retrotraerlas al momento de dictarse la providencia de 13 de Septiembre de 2007, por la que se denegaba la inclusión de la madre en el Auto de hechos enjuiciables, ordena devolver los autos a la Audiencia de origen para que, previa designación de Magistrado-Presidente de un nuevo jurado, es decir, un nuevo Magistrado-Presidente, dicte Auto que resuelva la cuestión previa, no dice, como es lógico, en que sentido, lo que implica respetar la libertad de criterio del nuevo Magistrado-Presidente.

10.- Ello resulta inoperante e innecesario, porque si el Magistrado- Presidente, esta vez por Auto, mantiene la exclusión de la madre del Auto de hechos enjuiciables, la cuestión resulta reiterativa y se asemeja a la tela de Penélope. Se volvería a juzgar al acusado, ahora recurrente, por los mismos hechos por los que ha sido absuelto y en las mismas condiciones de delimitación de la acusación, dando paso, como dice la sentencia de Apelación, a nuevo jurado que rompería la unidad del proceso. Tanto si se mantienen las mismas condiciones o se incluye como imputada a la madre del acusado, se le coloca a éste último ante un nuevo jurado, dando lugar a un doble enjuiciamiento por hechos por los que ya había sido absuelto, decisión cuya legalidad y acierto la Sala de Apelación no cuestiona. Se limita a declarar que se incluya un nuevo acusado.

11.- La cuestión nos lleva al debate, nunca abordado por nuestro sistema, de la irrecurribilidad de las sentencias absolutorias dictadas por el jurado, cuando el absuelto ha sido sometido a un juicio con todas las garantías y sin defectos procesales de fondo. Cabe señalar que, en todo caso, el sobreseimiento respecto de la madre fue provisional, por lo que la sentencia absolutoria es inamovible al no encontrarse causa de anulación relativa al acusado. Este sobreseimiento provisional podría dar lugar a una serie de peticiones por parte de la acusación particular, sin perjuicio de que, dada la especial peculiaridad de este caso, crimen en un recinto en el que sólo había dos personas, el acusado, su madre y el muerto, al no poder ser juzgado de nuevo el absuelto, la autoría estaría indeleblemente asociada a la madre que no tendría derecho a un juicio justo y dispondría de escasas, por no decir nulas, posibilidades de defensa.

Por lo expuesto todos estos motivos, salvo el tercero, deben ser estimados SEGUNDO.- El motivo primero es el eje sobre el que gira toda la problemática procesal que plantea este caso.

1.- Se refiere a la indebida aplicación e interpretación del artículo 36.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que establece que " al tiempo de personarse las partes podrán: c) interesar la ampliación del juicio a algún hecho respecto del cual hubiese inadmitido la apertura el Juez de Instrucción ". Antes de seguir debemos advertir que el Juez de instrucción no niega, como hecho, que la madre estaba presente cuando el muerto recibió el impacto del cuchillo.

2.- Sostiene el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de Apelación que del tenor literal del artículo 36.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no se desprende la prohibición de incluir dentro de los hechos justiciables otros en los que se haga referencia a una tercera persona como aquí ocurre. Cita, en apoyo de sus tesis, una sentencia de esta Sala la 131/2004, de 6 de Febrero, por la que, según su interpretación, la referencia a "algún hecho " que se hace en el mismo incluye la posibilidad de proponer los que merecen la consideración de " otros " por su relación de cierta alteridad con los " unos ", que son los que ya figuran en el auto de apertura del juicio oral y concluye que nuestra doctrina se refiere a que el margen de contraste abierto por el precepto es de notable amplitud.

3.- Al margen de estas consideraciones, que más adelante comentaremos, la Sala afirma que las dos Providencias dictadas por el Magistrado Presidente, no parecen motivadas al rechazar de plano la petición de las acusaciones de inclusión de la madre como persona imputada y objeto de enjuiciamiento. Estima que se debió desarrollar la negativa de forma extensa y suficientemente motivada. Viene a mantener que se le ha negado un trámite y que, de alguna manera, se le ha producido indefensión.

4.- En relación con la posibilidad de plantear como cuestión previa la ampliación del juicio a algún hecho no incluido en el auto de apertura por el Juez de Instrucción, la doctrina que se contiene en la sentencia de esta Sala, citada en la sentencia de Apelación, lo cierto es que en el caso el recurso contra el auto de apertura del Juzgado de Instrucción no encaja en el presente caso. El supuesto de la sentencia citada aborda una situación en la que la parte recurrente entendía que se debían incluir " datos fácticos " que permitiesen sustentar su acusación de asesinato. El recurso se estimó pero conviene señalar que no se ampliaron los hechos sino que se accedió a la calificación de asesinato con los hechos que ya había, lo que supone una ampliación del espectro jurídico a efectos acusatorios que no vinculan en modo alguno al veredicto sobre los hechos.

5.- La sentencia citada insiste en que la expresión del legislador es amplia pero añade solo el Diccionario de la Lengua y no el legislador da una base gramatical para adoptar una decisión tan gravosa como la imputación y acusación, cuando la ley no la contempla expresamente. El escrito de solicitud de apertura del juicio oral va acompañada de un escrito de calificación que al tener el mismo contenido que el del procedimiento ordinario, permite dirigir la acusación contra aquellas personas que la parte estime que deben ser objeto de imputación y enjuiciamiento (artículo 29 de la Ley del Tribunal del Jurado).

6.- Ahora bien, el sistema legal establece, como cuestión novedosa, que alguien ajeno al Juez formule un imputación, pero ello no elimina el control judicial sobre la razonabilidad y procedencia de tan gravosa medida debiendo valorar si existen bases para someterla a juicio.

Por otro lado, queda claro que no puede aprovecharse la audiencia preliminar para reiterar peticiones ya diligenciadas y mucho menos se puede entender que en el trámite de cuestiones previas, se puede ir más allá de la inclusión de elementos fácticos que en el caso de denegación daría a lugar a su tramitación por los cauces de los artículos de previo y especial pronunciamiento, por lo que contra la decisión que se adopte, según el artículo 677 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se dará recurso alguno. Es más, el artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que así como en el procedimiento ordinario se pueden reproducir como medio de defensa las cuestiones que hubiesen sido denegadas, esta posibilidad se excluye expresamente en las causas competencia del Tribunal del Jurado, sin perjuicio de lo que pueda alegarse al recurrir contra la sentencia.

7.- Resulta indiscutible que la respuesta a la petición de la parte se tiene que hacer por auto motivado y que el artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el recurso de apelación contra la resolución que decide las cuestiones previas, tanto hayan sido estimadas como desestimadas por el Magistrado Presidente.

8.- No existe falta de motivación ya que el Magistrado-Presidente, con lógico criterio, y al comprobar las razones motivadas y extensas del sobreseimiento se remitía a lo ya decidido por el Juez de Instrucción y la Sala de Apelación. En todo caso, su decisión de rechazar la petición de ampliación de la imputación a la madre debió ser apelada, ya que esta Sala, por STS 118/2000, de 4 de Febrero, tiene establecido taxativamente que la posibilidad de alegar en el recurso de apelación contra la sentencia del Jurado una cuestión previa, viene indeclinablemente condicionada por la previa apelación contra aquella primera resolución, lo que no concurre tampoco en el caso presente.

9.- Si se mantuviese la tesis del Tribunal Superior de Justicia, habría que retroceder en el procedimiento, permitiéndole a la parte que ha sido incluida por el enjuiciamiento, la designación de Abogado y Procurador, realizar peticiones y calificar para, después, a su vez, iniciar de nuevo un trámite que ya está resuelto por lo que no se daría la posibilidad legal de anular la decisión y sustituirla por otra, lo cual es repetitivo y va contra el principio de conservación de los actos procesales.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Pelayo, casando y anulando la sentencia dictada el día 4 de Junio de 2008 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, al conocer el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 22 de Febrero de 2008, en el Procedimiento Especial del Jurado número 1/2006, seguida contra el mismo por los delitos de asesinato y homicidio. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 499/2009, de 18 de mayo de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1397/2008

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN

SEGUNDA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Segovia, Procedimiento Especial del Jurado número 1/2006, contra Pelayo, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 4 de Junio de 2008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la sentencia dictada el día 4 de Junio de 2008, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, manteniendo la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, con fecha 22 de Febrero de 2008, por lo que se mantiene la sentencia del Tribunal del Jurado; se declaran de oficio de las costas causadas en la instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Jose Antonio Martin Pallin PUBLICACIÓN .- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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