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Acuerdo para el establecimiento y funcionamiento de Centros Culturales

14/12/2009
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Acuerdo entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil relativo al establecimiento y funcionamiento de Centros Culturales, hecho ad referendum en Madrid el 17 de septiembre de 2007 (BOE de 14 de diciembre de 2009). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE CENTROS CULTURALES, HECHO AD REFERENDUM EN MADRID EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE CENTROS CULTURALES

El Reino de España y la República Federativa de Brasil, en lo sucesivo denominados “las Partes”,

Deseosos de desarrollar las relaciones de amistad entre los dos países y de contribuir a la ampliación de la cooperación bilateral en materia cultural;

Considerando lo dispuesto en el Convenio Cultural celebrado entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil el 25 de junio de 1960, especialmente por lo que se refiere al artículo 1;

Considerando el interés de los países en instituir un marco general para el establecimiento y funcionamiento de Centros Culturales en el territorio de cada una de las Partes,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1.

1. Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a:

a) Los Centros Culturales públicos españoles en Brasil dependientes de la Agencia Española de Cooperación Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

b) Los Centros Culturales públicos españoles en Brasil dependientes del Instituto Cervantes y aquellos adscritos al Instituto Cervantes en virtud del Convenio Marco de colaboración entre la Agencia Española de Cooperación Internacional, el Instituto Cervantes, la “Sociedade Cultural Brasil-Espanha” y la “Associaçao Hispano Brasileira Instituto Cervantes” de 20 de septiembre de 2006 y 5 de octubre de 2006.

c) Los Centros Culturales brasileños en España dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Todos ellos serán denominados en lo sucesivo los “Centros”.

3. Cualquier otro Centro que se establezca en el futuro por las Partes o por los organismos previstos en el apartado 1 anterior en cualquiera de los dos países o que asuma las funciones de alguno de los ya existentes, basándose en el mutuo acuerdo, se someterá a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 2.

Los Centros desarrollarán sus actividades con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo. En las materias no previstas en el presente Acuerdo se aplicará la legislación de la Parte receptora.

Artículo 3.

Los Centros de ambas Partes funcionarán adscritos a las respectivas Misiones Diplomáticas o, en su caso, Oficinas Consulares en cada uno de los dos países, aunque gozarán de gestión y capacidad de obrar para el desempeño de las tareas que se describen en el presente Acuerdo.

Artículo 4.

1. Los Centros deberán contribuir al fortalecimiento de la cooperación entre las dos Partes en los campos de la cultura, las artes, la educación, la ciencia y la comunicación audiovisual, así como a un mejor entendimiento recíproco mediante la enseñanza y difusión de sus lenguas y culturas propias.

2. El logro de estos objetivos se alcanzará mediante el desempeño de las siguientes tareas:

a) Organización de cursos de lengua, cultura y civilización nacionales, así como programas de formación avanzados para profesores de idiomas de ambos países;

b) Organización de las pruebas de examen para la obtención de los diplomas acreditativos del conocimiento de la lengua del país de origen y cuantas actividades se deriven de las mismas;

c) Difusión de información relativa a la vida cultural, científica y artística de la Parte que envía;

d) Organización de conferencias, coloquios, simposios, seminarios y otras actividades relacionadas con los campos educativo, cultural y científico;

e) Organización de exposiciones, representaciones teatrales, conciertos y otras actividades artísticas y culturales;

f) Proyección de películas y otro material audiovisual;

g) A propuesta de la Parte que envía, y dentro del marco de las actividades de los Centros, organización de visitas de investigadores, escritores, periodistas, académicos y artistas;

h) Creación de bibliotecas y salas de lectura, con vistas a distribuir o prestar material audiovisual de carácter cultural, educativo, científico y artístico, como libros, periódicos, revistas, discos, casetes, CD-Rom, diapositivas, películas, etc.;

i) Difusión de información relativa a la vida cultural, científica y artística, así como a la civilización y el patrimonio cultural de la otra Parte.

3. Si así lo acuerdan previamente las dos Partes, los Centros podrán organizar otras actividades de carácter similar.

4. Con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo, los Centros podrán organizar las actividades previstas en el presente Artículo fuera de sus locales y podrán utilizar otras instalaciones para este fin, siempre que tales actividades se ajusten a las leyes y los reglamentos de la Parte receptora.

Artículo 5.

Los Centros podrán celebrar acuerdos de cooperación y desarrollar actividades junto con organismos públicos, autoridades locales, asociaciones artísticas, organizaciones sociales, particulares y cualesquiera otras instituciones públicas o privadas de cualquiera de los dos países que puedan contribuir al cumplimiento del objetivo y al desempeño de las tareas previstas en el artículo 4, siempre que tales actividades se ajusten a la legislación y los reglamentos de la Parte receptora.

Artículo 6.

Cada Parte, los organismos públicos indicados en el artículo 1.1, o las entidades que éstos constituyan con arreglo a la legislación local, podrán adquirir el terreno y edificios adecuados para instalar en ellos los Centros.

Artículo 7.

1. Con vistas a un óptimo cumplimiento de los mencionados objetivos y tareas, los órganos y las instituciones competentes de las Partes prestarán asistencia, de acuerdo con su legislación respectiva, para las actividades de sus respectivos Centros.

2. Cada Parte, y dentro del marco de su legislación, concederá dentro de su territorio, atendiendo al criterio de reciprocidad, las facilidades necesarias para el establecimiento, el funcionamiento de los Centros y el cumplimiento de sus tareas.

Artículo 8.

1. Los Centros no deberán perseguir fines lucrativos en el desarrollo de sus actividades que, en ningún caso, podrán ser de carácter comercial o industrial.

2. No obstante, en el marco del presente Acuerdo, de conformidad con las leyes de la Parte receptora y con el exclusivo objeto de favorecer la cooperación entre las Partes y el desempeño de las tareas descritas en el artículo 4, los Centros podrán:

a) Percibir derechos de matrícula por cursos de aprendizaje de idiomas, por la realización de pruebas de examen para la obtención de los diplomas acreditativos del conocimiento de la lengua del país de origen, por la asistencia a los acontecimientos culturales y exposiciones que organicen los Centros, así como por otros servicios vinculados directamente con sus actividades que puedan ofrecerse en el marco del presente Acuerdo.

b) Vender catálogos, carteles, programas, libros, publicaciones periódicas y otro material impreso, discos, CD-Rom, material audiovisual y educativo, así como otro material relacionado con las actividades organizadas, siempre que la venta se realice por el propio Centro, y

c) Ofrecer un servicio de cafetería al personal del Centro y a los visitantes a las actividades del Centro.

Artículo 9.

1. Cada Centro será gestionado por un Director. En caso de ser nombrado por la Parte que envía como miembro de su Misión Diplomática o, en su caso, Oficina Consular, gozará de los privilegios e inmunidades que se reconocen a este personal, siempre que no sea nacional de la Parte receptora ni sea residente en su territorio con anterioridad a la prestación de sus servicios en cualquiera de sus Centros:

2. Las Partes facilitarán la entrada y concederán, con la mayor brevedad posible, los visados y permisos necesarios para el personal de los Centros enviado por la Parte que envía, así como para los miembros de sus familias. Asimismo, facilitarán la entrada de sus efectos personales en su primera llegada.

3. El personal de los Centros que no esté amparado por el apartado 1 del presente artículo y que no sea nacional de la Parte receptora ni viniera residiendo permanentemente en el territorio de la Parte receptora con anterioridad a su trabajo en cualquiera de los Centros, se acogerá a la legislación laboral, fiscal y a la legislación de seguridad social de la Parte que envía.

4. El personal de los Centros no comprendido en los apartados 1 y 3 anteriores se acogerá a la legislación laboral, fiscal y de seguridad social del Estado receptor.

Artículo 10.

1. La Parte receptora, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá la libre entrada y concederá la exención de todo tipo de derechos, impuestos o gravámenes aduaneros a la importación, de los siguientes artículos relacionados con las actividades mencionadas en el artículo 4:

a) El material, el equipamiento informático y el mobiliario de oficina necesarios para el funcionamiento de los Centros;

b) Catálogos, carteles, programas, libros, películas, discos, CD-Rom y material didáctico y audiovisual, y

c) El material y las obras para exposiciones temporales, producidas fuera del país de acogida y que vayan a ser exhibidas en la propia sede del Centro o en otras sedes.

2. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 8, este material no podrá venderse ni alquilarse, salvo en las condiciones que establezcan las autoridades competentes de la Parte receptora.

Artículo 11.

Las Partes, de acuerdo con su legislación interna, se exonerarán recíprocamente de todos los impuestos relacionados con los Centros, sus actividades y con los bienes y servicios necesarios para su funcionamiento.

Artículo 12.

Todas las cuestiones relacionadas con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo se resolverán por vía diplomática, salvo acuerdo en contrario de las Partes.

Artículo 13.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación entre las Partes, por vía diplomática, informando del cumplimiento de los correspondientes procedimientos legales internos. Permanecerá en vigor hasta que una de las Partes notifique a la otra, por escrito y con seis meses de antelación, su deseo de denunciar el presente Acuerdo.

2. En caso de denuncia del presente Acuerdo, sus disposiciones continuarán aplicándose respecto de cualesquiera actividades que se estén desarrollando y no hayan finalizado en el momento de su denuncia.

Hecho en Madrid, el 17 de septiembre de 2007 en dos originales, en lenguas española y portuguesa, siendo ambos igualmente auténticos.

El presente Acuerdo entró en vigor el 16 de noviembre de 2009, en la fecha de la última notificación entre las partes, por vía diplomática, informando del cumplimiento de los correspondientes procedimientos legales internos, según se establece en su artículo 13.1.

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