El Decreto 94/2009 modifica diversos artículos de los Estatutos de la Universidad Autónoma de Madrid.
El Decreto 214/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Autónoma de Madrid puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 94/2009, DE 5 DE NOVIEMBRE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001 , de 21 de diciembre, de Universidades, el Pleno del Claustro de la Universidad Autónoma de Madrid ha modificado los Estatutos de la Universidad, aprobados por Decreto 214/2003 , de 16 de octubre, y los ha remitido para su aprobación por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la competencia que le confiere el artículo 6.2 de la mencionada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 5 de noviembre de 2009,
DISPONE
Primero
Aprobar la modificación de los Estatutos de la Universidad Autónoma de Madrid, cuyo texto se contiene en el Anexo que acompaña al presente Decreto.
Segundo
La modificación de los Estatutos entrará en vigor a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
ANEXO
MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
Uno
El artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 2. Funciones.-Son funciones de la Universidad Autónoma de Madrid al servicio de la sociedad:
a) La creación, el desarrollo, la transmisión y la crítica de la ciencia, de la técnica, de la cultura y del arte, siempre orientadas hacia la libertad, el desarrollo humano sostenible, la justicia, la paz, la amistad y la cooperación entre los pueblos.
b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos, así como la actividad creadora en todos sus campos.
c) El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico en todos sus ámbitos, tanto nacionales como internacionales.
d) La difusión del conocimiento y de la cultura a través de la extensión universitaria y la formación permanente.
e) El desarrollo de un modelo de educación multidisciplinar y éticamente orientado hacia la búsqueda de soluciones concernientes a los derechos humanos, al medio ambiente, a las relaciones de género, a la atención a las personas con discapacidad, a la erradicación de la pobreza, y a la justicia económica y social entre los pueblos, a través de la promoción de conocimientos, valores, actitudes, habilidades y patrones de comportamiento comprometidos con un desarrollo humano sostenible.
Dos
El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 3. Principios rectores.-1. La Universidad Autónoma de Madrid es gobernada y gestionada por la propia comunidad universitaria, integrada por personal docente e investigador, estudiantes y personal de administración y servicios, y su actuación se fundamenta en el principio de libertad académica, que implica las libertades de cátedra, de investigación y de estudio, así como en los de participación y respeto al pluralismo ideológico.
2. La gestión de la Universidad se atendrá a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, transparencia, calidad, solidaridad, no discriminación y respeto al medio ambiente.
3. Los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en los órganos de gobierno, representación y administración facilitarán la información necesaria sobre la gestión de la Universidad a todos los miembros de la comunidad universitaria.
Tres
El artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 7. Estructura general.-La Universidad Autónoma de Madrid está integrada por Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, así como por otros centros docentes que legalmente puedan ser creados o adscritos a la misma. También estará integrada por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones.
Cuatro
El artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 8. Definición y constitución.-1. Los Departamentos son las unidades de docencia e investigación encargadas de coordinar la investigación y las enseñanzas de sus respectivas áreas o ámbitos de conocimiento en una o varias Facultades y Escuelas, así como, en su caso, en otros centros docentes propios o adscritos, de acuerdo con la programación docente de la Universidad. Asimismo, serán los encargados de apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado y de ejercitar aquellas otras funciones que determinen los Estatutos.
2. En los términos previstos por la legislación vigente, los Departamentos se constituirán por áreas o ámbitos de conocimiento científico, técnico o artístico y agruparán a los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas o ámbitos de conocimiento. El número mínimo de profesores con vinculación permanente, definidos conforme al artículo 66 de estos Estatutos, necesario para la constitución de un Departamento será de 12.
3. En un Departamento podrán crearse Secciones Departamentales cuando cuente con profesores que impartan docencia en dos o más centros dispersos geográficamente o las circunstancias así lo aconsejen. La Sección será dirigida por un profesor permanente de la misma, elegido por el Consejo de Departamento.
4. Podrán constituirse Departamentos Interuniversitarios mediante convenios entre la Universidad Autónoma de Madrid y otras Universidades, en los supuestos y con los requisitos establecidos en la legislación vigente.
5. Podrán constituirse Departamentos Interfacultativos mediante convenios entre dos o más Facultades de la Universidad Autónoma de Madrid, en los supuestos y con los requisitos establecidos en la legislación vigente o normativa al efecto del Consejo de Gobierno.
6. En el supuesto de que los Departamentos integren varias áreas de conocimiento, el Consejo de Gobierno determinará su denominación, oído el Departamento resultante.
Cinco
El artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 13. Definición.-Las Facultades y Escuelas son los órganos encargados de la gestión administrativa, la organización y la coordinación de las enseñanzas universitarias oficiales conducentes a la obtención de títulos de Grado, Máster y Doctorado. Podrán impartir también enseñanzas dirigidas a la obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la Universidad.
Seis
El artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 14. Creación, modificación y supresión.-1. La creación, modificación y supresión de Facultades y Escuelas en la Universidad Autónoma de Madrid, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y de validez en todo el Estado, serán acordadas por la Comunidad de Madrid, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.
2. Las propuestas de creación de nuevos centros deberán recogerse en la programación plurianual de la Universidad e irán acompañadas de una memoria que incluirá la justificación de la necesidad o conveniencia de la medida propuesta, la denominación del centro, los departamentos afectados, personal docente e investigador y de administración y servicios afectado, y los medios económicos y materiales que se precisen.
Siete
El artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 16. Creación, adscripción y funciones.-1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros fundamentalmente dedicados a la investigación científica, técnica o artística, pudiendo realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas y a estudios de posgrado, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. Las actividades investigadoras y docentes de los Institutos Universitarios de Investigación no podrán corresponder en idéntico ámbito a las desarrolladas por algún departamento. En todo caso, los estudios de posgrado impartidos por los Institutos requerirán la supervisión académica de un departamento.
2. Podrá haber Institutos Universitarios de Investigación propios de la Universidad Autónoma de Madrid, adscritos a la misma, sean de naturaleza pública o, subsidiariamente y en igualdad de condiciones, privada; mixtos, creados en colaboración con otras instituciones públicas o privadas, e interuniversitarios.
3. Para la creación, modificación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación, así como para la aprobación de la adscripción o desadscripción, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de los presentes Estatutos.
4. Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por la Ley Orgánica de Universidades , los presentes Estatutos y el correspondiente acuerdo de creación o convenio de adscripción.
Ocho
El artículo 17 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 17. Creación, adscripción y funciones.-1. Podrán crearse o adscribirse a la Universidad centros docentes, de investigación o de creación artística, de carácter público o, subsidiariamente y en igualdad de condiciones, privado, mediante acuerdo o convenio a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe favorable del Consejo Social.
2. El acuerdo de creación o el convenio de adscripción será elaborado por el Consejo de Gobierno y en él se establecerá, al menos, el régimen académico de las enseñanzas y, en su caso, de la investigación, el régimen del personal, los órganos de gobierno, los procedimientos de ingreso de los estudiantes, los sistemas de financiación que se prevean y las fórmulas de extinción del acuerdo o convenio.
3. La adscripción de un centro docente para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y de validez en todo el Estado requerirá además la aprobación de la Comunidad de Madrid. El centro adscrito deberá estar, en tal caso, establecido en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Corresponde, asimismo, a la Comunidad de Madrid autorizar, en tal caso, el comienzo de sus actividades.
4. Para el desarrollo de la investigación y la docencia en el campo de la Ciencias de la Salud, la Universidad Autónoma de Madrid establecerá conciertos con instituciones sanitarias de titularidad pública o privada, de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica de Universidades y los artículos 104 y 105 de la Ley General de Sanidad. En dichos conciertos se garantizará la autonomía y peculiaridades de las instituciones firmantes, así como las de su personal, en las vertientes de la asistencia, la investigación y la docencia.
Nueve
El artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 18. Enumeración de los órganos de la Universidad Autónoma de Madrid.-El gobierno, representación y administración de la Universidad Autónoma de Madrid se articula básicamente a través de los siguientes órganos:
1. Colegiados: Claustro Universitario, Consejo Social, Consejo de Gobierno, Juntas de Centro (definidas en el artículo 32 de los presentes Estatutos), Consejos de Departamento o de Institutos Universitarios de Investigación y Junta Consultiva.
2. Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario General, Gerente; Decanos, Vicedecanos y Secretarios de Facultad; Directores, Subdirectores y Secretarios de Escuela, Directores y Secretarios de Departamento; Directores de Instituto Universitario de Investigación y Administradores Gerentes de Centro.
3. Las decisiones de los órganos generales de la Universidad prevalecerán siempre sobre las de los Centros y Departamentos, y las de los órganos colegiados sobre las de los unipersonales, salvo en aquellos supuestos expresamente reconocidos por la legislación vigente.
4. Los conflictos de atribuciones que pudieran surgir entre órganos de distinto o del mismo rango jerárquico serán resueltos por el superior a ambos, exceptuados aquellos de carácter consultivo, y, en su ausencia, por el Rector.
5. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o Escuela y en los Consejos de Departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con la normativa legal vigente y lo establecido en estos Estatutos.
Diez
El artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 20. Composición.-1. El Claustro Universitario estará compuesto por:
a) El Rector de la Universidad, que será su Presidente.
b) El Secretario General de la Universidad, que será su secretario.
c) El Gerente de la Universidad.
d) Una representación de los diversos sectores de la comunidad universitaria, en número de 300, con arreglo a la siguiente distribución:
- 165 profesores doctores de la Universidad con vinculación permanente.
- 27 pertenecientes al resto del personal docente e investigador, de los cuales 15 serán profesores permanentes no doctores o profesores e investigadores contratados con vinculación no permanente y 12 serán miembros del personal docente e investigador en formación.
- 81 estudiantes.
- 27 pertenecientes al personal de administración y servicios.
2. Los Vicerrectores podrán asistir a las sesiones del Claustro Universitario, con voz pero sin voto, salvo que hayan sido elegidos como claustrales, en cuyo caso tendrán la plenitud de sus derechos como tales.
Once
El artículo 21 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 21. Duración del mandato de los claustrales.-Cada cuatro años se procederá a la renovación total del Claustro, salvo la representación de los estudiantes y del personal docente e investigador en formación, que se renovará cada dos años. El Reglamento de Régimen Interior del Claustro determinará las causas de pérdida de la condición de claustral.
Doce
El artículo 27 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 27. Funciones.-Son funciones y competencias del Consejo Social las establecidas en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Universidades y los artículos 2 a 7 de la Ley 12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid. Particularmente, como órgano de interrelación entre la sociedad y la Universidad, corresponde al Consejo Social supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios, así como promover, a través del correspondiente plan anual de actuaciones, la colaboración de la sociedad en la financiación de la misma.
Trece
El artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 28. Definición y composición.-1. El Consejo de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad.
2. El Consejo de Gobierno estará compuesto por:
a) El Rector, que lo preside, pudiendo delegar sus funciones en un Vicerrector.
b) El Secretario General, que desempeña sus competencias en el Consejo de Gobierno, pudiendo delegarlas en un Vicesecretario General, con conocimiento del Rector.
c) El Gerente.
d) 50 miembros de la propia comunidad universitaria, atendiendo a la siguiente distribución:
- 14 designados por el Rector, entre los cuales se incluirá a los Vicerrectores.
- 21 elegidos por el Claustro de entre sus miembros, reflejando la composición de los distintos sectores del mismo, con la siguiente distribución: 11 profesores doctores con vinculación permanente, 1 profesor permanente no doctor o profesor e investigador contratado con vinculación no permanente, 1 miembro del personal docente investigador en formación, 6 estudiantes y 2 miembros del personal de administración y servicios.
- 15 representantes de las Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos, que incluirán a todos los Decanos de Facultad y Directores de Escuela y el resto, hasta completar el grupo, Directores de Departamento o de Institutos de Investigación elegidos de entre ellos.
e) 3 miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria, elegidos por el mismo.
3. El Consejo de Gobierno se reunirá, al menos, una vez cada dos meses, así como cuando lo decida el Rector o lo solicite un 20 por 100 de sus miembros.
4. La duración del mandato de los representantes electos de los distintos sectores será de cuatro años, salvo el de los estudiantes y el del personal docente e investigador en formación, que será de dos, eligiéndose según lo establecido en los presentes Estatutos.
Catorce
El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 29. Funciones.-Son funciones del Consejo de Gobierno:
a) Elegir a sus representantes en el Consejo Social en los términos previstos en los presentes Estatutos.
b) Elaborar el presupuesto y la programación plurianual de la Universidad para ser aprobados por el Consejo Social.
c) Aprobar y modificar la relación de puestos de trabajo de personal docente e investigador, oídos el Consejo de Departamento y la Junta de Centro correspondiente, así como la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios. En ambos casos serán oídos los órganos de representación de los trabajadores.
d) Establecer el régimen y la aplicación de los sistemas de selección, promoción y desempeño de las actividades en la Universidad del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios, los procedimientos para la designación de los miembros integrantes de los órganos de selección y los criterios generales de acceso y provisión de plazas, oídos los órganos de representación de los trabajadores.
e) Designar, para su nombramiento por el Rector, a los miembros que corresponde nombrar a la Universidad en las comisiones encargadas de resolver los concursos de plazas de personal docente e investigador.
f) Acordar, en su caso, las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital, así como las demás modificaciones presupuestarias no reservadas a ningún otro órgano universitario.
g) Aprobar la creación, modificación o supresión de Departamentos dentro del ámbito de competencias conferidas al efecto en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.
h) Aprobar los planes de estudio de la Universidad.
i) Aprobar los planes generales de investigación, oídos los Centros, Departamentos e Institutos afectados.
j) Aprobar los convenios o conciertos que la Universidad Autónoma de Madrid establezca con hospitales y otras instituciones sanitarias.
k) Aprobar los Reglamentos de Régimen Interior de Departamentos, Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, Institutos Universitarios de Investigación y de otros Centros que legalmente puedan ser creados. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de cualquier otro Reglamento siempre que la competencia para hacerlo no esté expresamente atribuida a otro órgano por los presentes Estatutos.
l) Aprobar su propio Reglamento de Régimen Interior.
m) Nombrar las comisiones delegadas que estime convenientes para su mejor funcionamiento. En todo caso, deberá crear con carácter permanente las comisiones que se recogen expresamente en los presentes Estatutos. Todas las comisiones incluirán necesariamente la representación de todos los sectores universitarios, salvo aquellas cuya composición venga determinada por la Ley.
n) Promover y determinar los objetivos y medios para la evaluación de la calidad docente e investigadora.
ñ) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por los presentes Estatutos o por la normativa vigente.
Quince
El artículo 32 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 32. Composición y reuniones.-1. La Junta de Centro, en su composición ordinaria, estará formada por:
a) Miembros natos:
- El Decano o Director.
- Los Vicedecanos o Subdirectores.
- El Secretario de la Facultad o Escuela.
- Los Directores de los Departamentos integrados en la Facultad o Escuela. Asimismo, formarán parte de la Junta de Centro los Directores de aquellos Departamentos que, sin estar integrados en el Centro, impartan un mínimo de 12 créditos obligatorios en una de las titulaciones del Centro. En este supuesto podrán delegar en un profesor que imparta docencia en el Centro. Además tendrán derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de las Juntas de Centro los Directores de los Departamentos de otras Facultades que imparten docencia en el Centro.
- El Administrador Gerente de la Facultad o Escuela.
- Los miembros natos supondrán un tercio de los miembros de la Junta.
b) Miembros electivos en representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, con la siguiente distribución:
- Una representación de los profesores permanentes hasta formar el 55 por 100 de los miembros de la Junta de Centro.
- Una representación de los profesores e investigadores con vinculación no permanente a la Universidad hasta formar el 5 por 100 de los miembros de la Junta de Centro.
- Una representación del personal docente e investigador en formación hasta formar el 4 por 100 de los miembros de la Junta de Centro.
- Una representación de los estudiantes hasta formar el 27 por 100 de los miembros de la Junta de Centro.
- Una representación del personal de administración y servicios hasta formar el 9 por 100 de los miembros de la Junta de Centro.
c) Para establecer el número de los representantes a elegir en cada uno de los grupos referidos en el párrafo anterior, se deducirá del que por porcentaje corresponda a cada uno de ellos el número de los miembros de cada grupo que formen parte de la Junta de Centro como miembros natos.
d) Asimismo, podrán asistir como invitados a las reuniones de la Junta de Centro aquellas personas autorizadas por el Decano o Director de Centro.
2. A los solos efectos de la elección y revocación del Decano o Director, la Junta de Centro, con carácter extraordinario, pasará a tener la siguiente composición:
a) Todos los profesores con vinculación permanente del Centro, que constituirán el 55 por 100 del cuerpo electoral.
b) Los profesores e investigadores con vinculación no permanente, cuyo voto equivaldrá al 5 por 100 del cuerpo electoral.
c) Los miembros del personal docente e investigador en formación, cuyo voto equivaldrá al 4 por 100 del cuerpo electoral.
d) Los estudiantes, cuyo voto equivaldrá al 27 por 100 del cuerpo electoral.
e) El personal de administración y servicios, cuyo voto equivaldrá al 9 por 100 del cuerpo electoral.
3. La Junta de Centro se reunirá al menos una vez cada dos meses, así como cuando lo decida el Decano o Director o lo solicite un 20 por 100 de sus miembros.
4. Cada cuatro años se procederá a la renovación total de la Junta de Centro, salvo la representación de los estudiantes y del personal docente e investigador en formación, que se renovará cada dos años.
5. Para garantizar la representación de las instituciones sanitarias que colaboren en la docencia e investigación clínica de los Departamentos, la Junta de la Facultad de Medicina incorporará, como miembros natos, a representantes de tales instituciones en los términos previstos en los conciertos suscritos.
Dieciséis
El artículo 34 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 34. Composición.-1. El Consejo de Departamento estará integrado por:
a) Todos los doctores miembros del Departamento y todo el personal de administración y servicios, que constituirán el 60 por 100 del Consejo.
b) Una representación del resto del personal docente e investigador no doctor contratado, que constituirá el 5 por 100 del Consejo.
c) Una representación del personal docente e investigador en formación no doctor, que constituirá el 10 por 100 del Consejo.
d) Una representación de estudiantes de los estudios o titulaciones en que imparta docencia el Departamento, que constituirá 25 por 100 del Consejo y que se distribuirá por Centros, atendiendo al número de estudiantes matriculados en asignaturas dependientes del Departamento.
2. En todo caso, se garantizará la participación de al menos un representante de cada uno de los sectores mencionados en el número anterior.
3. El Consejo de Departamento se reunirá al menos una vez al trimestre, así como a petición de Director o cuando lo solicite un 20 por 100 de sus miembros.
4. Las secciones tendrán un órgano de gestión que deberá reflejar la representación del Consejo de Departamento.
5. Cada cuatro años se procederá a la renovación del Consejo de Departamento, salvo la representación de los estudiantes y del personal docente e investigador en formación, que se renovará cada dos años.
Diecisiete
El artículo 42 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 42. Funciones y nombramiento.-1. Los Vicerrectores tienen por misión auxiliar al Rector en el gobierno de la Universidad, coordinando y dirigiendo las actividades que se les asignen y ostentando la representación del Rector cuando les sea delegada.
2. Los Vicerrectores, en un número máximo de 14, serán designados por el Rector entre los profesores doctores que presten servicio en la Universidad, y cesarán en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando cese el Rector que los nombró.
3. El Rector podrá nombrar, entre todos los miembros de la comunidad universitaria, los Delegados que estime convenientes para el ejercicio de funciones específicas, siempre que éstas no tengan carácter estructural permanente y sean, por tanto, susceptibles de constituir un puesto de trabajo.
Dieciocho
El artículo 43 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 43. Funciones y nombramiento.-1. El Secretario General actúa como coordinador de las actividades del equipo de gobierno y como fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de gobierno de la Universidad.
2. Será designado por el Rector entre funcionarios públicos que presten servicios en la Universidad, pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Cesará en el cargo por decisión del Rector, a petición propia o cuando cese el Rector que lo nombró.
3. Sus funciones serán las siguientes:
a) La formación y custodia del libro de actas del Consejo de Gobierno de la Universidad.
b) La expedición de documentos y certificaciones de las actas y acuerdos del Consejo de Gobierno de la Universidad y cuantos actos o hechos consten en la documentación oficial de la Universidad.
c) La custodia del Archivo General y del sello oficial de la Universidad.
d) La organización de los actos solemnes de la Universidad y el cumplimiento del protocolo.
e) La publicidad de los acuerdos del Consejo de Gobierno y las disposiciones del Rector.
f) La dirección del Registro General de la Universidad.
g) Cuantas funciones ejecutivas o de coordinación le sean conferidas por el Reglamento del Consejo de Gobierno o le encomiende el Rector.
4. Para el desarrollo de sus competencias podrá contar con uno o varios Vicesecretarios Generales, que podrán sustituirle con conocimiento del Rector. Contará, asimismo, con las unidades administrativas necesarias para el desempeño de sus funciones.
Diecinueve
El artículo 46 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 46. Elección.-1. El Decano o Director será elegido por la Junta de Centro, en la forma prevista en el artículo 32.2 de los presentes Estatutos, de entre los profesores con vinculación permanente a la Universidad adscritos al Centro, correspondiendo al Rector su nombramiento.
2. La duración de su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente una sola vez. Quien haya sido elegido por segunda vez no podrá presentarse a una nueva elección para el mismo cargo en los cuatro años siguientes a su cese, sea cual sea el motivo de este.
3. El Decano o Director cesará a petición propia, por haber transcurrido el período para el que fue elegido o como consecuencia de una moción de censura.
Veinte
El artículo 48 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 48. Funciones y nombramiento.-1. El Director de Departamento ejercerá la dirección y coordinación de las actividades del Departamento, ostentará su representación y presidirá el Consejo de Departamento, ejecutará sus acuerdos y su competencia se extenderá a todos los demás asuntos que no hayan sido atribuidos al Consejo de Departamento o a otros órganos por los presentes Estatutos.
2. El Director de Departamento será elegido por el Consejo de Departamento de entre los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad miembros del mismo, correspondiendo al Rector su nombramiento.
3. La duración de su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente una sola vez. Quien haya sido elegido por segunda vez no podrá presentarse a una nueva elección para el mismo cargo en los cuatro años siguientes a su cese, sea cual sea el motivo de este.
4. El Director de Departamento cesará a petición propia, por haber transcurrido el período para el que fue elegido o por una moción de censura en los términos previstos por el Reglamento del Departamento.
Veintiuno
El artículo 54 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 54. Títulos universitarios.-1. La Universidad Autónoma de Madrid impartirá, de conformidad con la legislación vigente, enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales y con validez en todo el Estado.
2. En uso de su autonomía, también podrá impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos distintos a los anteriores, que recibirán la denominación de títulos propios. La expedición de estos títulos se realizará de modo que ni su denominación ni el formato en que se confeccionen puedan inducir a confusión con los títulos oficiales.
3. En la Universidad Autónoma de Madrid existirá al menos una Comisión de Estudios, delegada del Consejo de Gobierno, que tendrá, entre otras funciones, la de coordinar el proceso de elaboración de titulaciones y planes de estudio.
Veintidós
El artículo 55 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 55. Títulos oficiales.-1. La Universidad Autónoma de Madrid elaborará y aprobará los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos oficiales con sujeción a las normas y condiciones que les sean de aplicación en cada caso.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los procedimientos y criterios generales para la elaboración de los planes de estudio.
3. Asimismo, corresponde al Consejo de Gobierno elaborar y hacer pública su normativa sobre reconocimiento y transferencia de créditos, con sujeción a los criterios generales establecidos por la legislación vigente; igualmente elaborará, para su aprobación por el Consejo Social, los criterios de permanencia en enseñanzas oficiales.
4. Las modificaciones de planes de estudio ya implantados deberán atenerse a la correspondiente normativa, si la hubiere, y deberán aprobarse en Consejo de Gobierno antes de su comunicación al Consejo de Universidades.
Veintitrés
El artículo 56 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 56. Títulos propios.-1. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación tanto de los criterios como el procedimiento para la elaboración de los planes de estudio de los títulos propios de la Universidad.
2. Será competencia del Consejo Social la aprobación de las propuestas de enseñanzas conducentes a títulos propios. El Consejo de Gobierno aprobará previamente las propuestas y las elevará al Consejo Social.
3. Los precios de matrícula de enseñanzas conducentes a títulos propios serán propuestos por la dirección del título correspondiente y aprobados por el Consejo Social.
Veinticuatro
El artículo 60 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 60. Ámbitos de evaluación.-1. Los objetivos señalados en el apartado anterior se cumplirán mediante el establecimiento de criterios comunes de garantía de calidad que faciliten la evaluación, certificación y acreditación de:
a) Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y con validez en todo el Estado.
b) Las enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios de la Universidad Autónoma de Madrid.
c) Las actividades del personal docente e investigador.
d) Las actividades del personal de administración y servicios.
e) Otras actividades y programas que puedan realizarse como consecuencia del fomento de la calidad de la investigación y de la docencia por parte de la Universidad Autónoma de Madrid.
2. La Universidad Autónoma de Madrid garantizará que los resultados agregados de las evaluaciones estén a disposición de la comunidad universitaria.
Veinticinco
El artículo 66 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 66. Tipos de profesorado y personal investigador.-1. El personal docente e investigador está formado por:
a) Profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios.
b) Profesores e investigadores contratados.
c) Personal docente e investigador en formación.
d) Profesores eméritos.
e) Profesores honorarios y clínicos colaboradores docentes.
2. Tienen la consideración de profesores de la Universidad Autónoma de Madrid con vinculación permanente los profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios y los profesores contratados doctores.
Veintiséis
El artículo 67 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 67. Capacidad docente e investigadora.-1. Los profesores permanentes de la Universidad Autónoma de Madrid tienen plena capacidad docente. El resto de los profesores e investigadores tendrán la capacidad docente que les confiera la normativa vigente.
2. El personal docente e investigador de la Universidad Autónoma de Madrid que esté en posesión del título de doctor tiene plena capacidad investigadora.
Veintisiete
El artículo 68 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 68. Personal docente e investigador en formación.-1. El personal docente e investigador en formación está constituido por ayudantes, becarios de investigación e investigadores en formación.
2. La finalidad principal del contrato de ayudante será la de completar su formación docente e investigadora. Colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de sesenta horas anuales.
3. Se considerarán becarios de investigación quienes disfruten de becas oficiales para la formación de personal investigador u otras becas que sean similares conforme a los criterios fijados por el Consejo de Gobierno y desempeñen sus funciones adscritos a cualquiera de los Departamentos de la Universidad. Las condiciones del disfrute de la beca y ejercicio de sus funciones estarán fijadas por la normativa específica por la que se regule la misma.
4. Se considerarán investigadores en formación aquellos graduados universitarios que hayan sido contratados a través de una convocatoria pública en el correspondiente programa, nacional o autonómico, de personal investigador en formación. Las condiciones del contrato y ejercicio de sus funciones estarán fijados por la normativa específica.
5. El Consejo de Gobierno regulará las modalidades de colaboración docente que pueda asumir el personal docente e investigador en formación.
6. La Universidad fomentará la plena formación científica y docente del personal docente e investigador en formación, facilitando las estancias en otros centros superiores de investigación, dentro de las disponibilidades presupuestarias y de personal.
7. El personal docente e investigador en formación será tutelado por un profesor doctor con vinculación permanente. La actividad del tutor será evaluada según el artículo 61 de los presentes Estatutos.
Veintiocho
Se añade un artículo 68 bis con la siguiente redacción:
Art. 68 bis. Profesores eméritos, honorarios y clínicos colaboradores docentes.-1. La Universidad podrá nombrar profesores eméritos entre profesores jubilados que hayan prestado servicios destacados a la Universidad. El nombramiento de profesor emérito tendrá carácter honorífico y será acordado por el Consejo de Gobierno.
2. La Universidad podrá nombrar profesores honorarios docentes según el procedimiento que establezca el Consejo de Gobierno. A tal efecto, podrán ser nombrados profesores honorarios quienes, estando en posesión de la correspondiente titulación o teniendo una cualificación profesional adecuada, se estimen especialmente aptos para desempeñar labores docentes de interés en el ámbito de la Universidad, incluidos profesores en activo en otras instituciones del mismo o similar carácter. También podrán recibir tal nombramiento quienes mostrando la cualificación anteriormente indicada, hayan colaborado en las enseñanzas prácticas curriculares en el marco de los convenios suscritos por la Universidad con otras entidades o instituciones, previo informe de la actividad desarrollada. Tal nombramiento tendrá carácter honorífico.
3. Podrán ser igualmente nombrados clínicos colaboradores docentes, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, los titulados superiores sin vinculación administrativa ni laboral con la Facultad de Medicina u otros centros con estudios en ciencias de la salud que desarrollen su trabajo clínico en los centros asistenciales vinculados. Estos colaboradores no tendrán asignada carga lectiva de docencia en clases teóricas, pero podrán colaborar en la docencia práctica durante su actividad clínica habitual y tutorizar el aprendizaje de las habilidades clínicas en donde ejercen sus funciones y donde ostenten sus derechos laborales y administrativos. Tal nombramiento tendrá carácter honorífico.
Veintinueve
El artículo 69 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 69. Relación de puestos de trabajo.-1. La relación de puestos de trabajo será aprobada anualmente por el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector, previo informe de las Juntas de Centro, oídos los Departamentos, según las necesidades docentes e investigadoras, los planes de estudio y las posibilidades presupuestarias.
2. La relación de puestos de trabajo le será comunicada a los órganos de representación del personal docente e investigador.
3. Las modificaciones que se produzcan en la relación de puestos de trabajo serán acordadas por el Consejo de Gobierno, a petición justificada de los Departamentos con el informe razonado de la Junta del Centro o Centros implicados y previo informe de los órganos de representación del personal afectado.
Treinta
El artículo 70 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 70. Contratación del personal docente e investigador.-1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Universidades, la Universidad Autónoma de Madrid podrá contratar personal docente e investigador en régimen laboral a través de alguna de las figuras siguientes:
a) Ayudantes, entre quienes estén admitidos o entre quienes por primera vez estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado de la Universidad Autónoma de Madrid. Su dedicación será a tiempo completo y la duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco.
b) Profesores ayudantes doctores, entre doctores que hayan sido evaluados positivamente por el órgano de evaluación externo correspondiente, siendo mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, distintos de la Universidad Autónoma de Madrid. Su dedicación será a tiempo completo y la duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la prevista en el apartado anterior, en la Universidad Autónoma de Madrid o en otra Universidad, no podrá exceder de ocho años.
c) Profesores contratados doctores, para desarrollar tareas docentes e investigadoras, o prioritariamente investigadoras, entre doctores que acrediten una evaluación positiva por parte del órgano de evaluación externo correspondiente. La duración del contrato será de carácter indefinido y dedicación a tiempo completo. Los profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios y los profesores contratados doctores tendrán los mismos derechos y obligaciones, excepto los que la legislación vigente atribuya o reserve privativamente a cada uno de ellos.
d) Profesores asociados, entre especialistas de reconocida competencia, que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Su contratación será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
e) Profesores visitantes, entre profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras universidades o centros de investigación, tanto españoles como extranjeros. El contrato será de carácter temporal con la duración que se acuerde entre las partes y dedicación a tiempo parcial o completo. La contratación deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno, previa propuesta de un Departamento y oída la Junta de Centro correspondiente, a la que acompañará un informe sobre la actividad y méritos del candidato.
Treinta y uno
El artículo 72 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 72. Concursos de contratación.-1. La contratación del personal docente e investigador, a excepción de los profesores visitantes, se hará mediante concursos públicos que se anunciarán oportunamente.
2. Los concursos de contratación se resolverán respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación.
3. El Consejo de Gobierno determinará las normas necesarias para la convocatoria y plazos de celebración de los concursos. Los concursos para acceder a una plaza de profesor contratado doctor incluirán la exposición y debate con la comisión, en sesión pública, de la trayectoria académica del candidato.
Treinta y dos
El artículo 73 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 73. Comisiones de contratación.-1. El procedimiento de selección de ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores contratados doctores y profesores asociados se realizará por comisiones que tendrán la siguiente composición:
a) El Rector o un profesor de igual o superior categoría a la de la plaza convocada en quien delegue, que actuará como Presidente.
b) Dos profesores de otra Universidad con título de doctor, con igual o superior categoría a la de la plaza que se convoque, que pertenezcan al área de conocimiento o áreas afines a que corresponda dicha plaza, designados por el Consejo de Gobierno, oída la Junta de Centro correspondiente.
c) Dos profesores con título de doctor, con igual o superior categoría a la de la plaza que se convoque, designados por el Consejo de Gobierno, oída la Junta de Centro correspondiente.
d) Un profesor del área objeto del concurso, con igual o superior categoría a la de la plaza que se convoque, designado por el Consejo del Departamento.
e) Un profesor designado por el Consejo de Gobierno a propuesta de los representantes de los trabajadores, de igual o superior categoría a la de la plaza que se convoque.
f) Los suplentes se propondrán y designarán de la misma forma.
2. Para la propuesta del candidato, las comisiones tendrán en cuenta los méritos académicos y científicos de los candidatos, así como la adecuación de su currículo a las actividades docentes e investigadoras a desarrollar.
3. Será propuesto el candidato que obtenga al menos cuatro votos favorables de los miembros de las comisiones.
4. Los acuerdos de estas comisiones podrán ser recurridos ante el Consejo de Gobierno en los plazos y términos que se establezcan en las normas de procedimiento de la Universidad aprobadas por dicho órgano.
Treinta y tres
El artículo 74 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 74. Provisión de plazas de Cuerpos Docentes Universitarios.-Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar las plazas pertenecientes a cuerpos docentes universitarios propuestas por las Juntas de Centro a petición de los Departamentos.
Treinta y cuatro
El artículo 75 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 75. Comisiones de acceso a Cuerpos Docentes Universitarios.-1. Las comisiones de acceso estarán compuestas por cinco miembros, todos ellos nombrados por el Consejo de Gobierno, de entre los profesores que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Universidades, designados de la siguiente manera:
a) Dos titulares y dos suplentes elegidos de entre cinco propuestos, donde al menos uno sea externo, por el Consejo del Departamento al que se encuentre adscrita la plaza convocada, motivando la elección, y todos ellos de la materia o especialidad a la que corresponda la plaza.
b) Dos titulares y dos suplentes elegidos de entre cinco propuestos, donde al menos uno sea externo y todos ellos distintos a los propuestos por el Consejo de Departamento al que esté adscrita la plaza, por la Junta del Centro al que se encuentre adscrito el Departamento que proponga la plaza.
c) Un titular y un suplente, designados por el Consejo de Gobierno.
2. En todo caso se garantizará que, al menos, uno de los miembros de la comisión sea externo a la Universidad Autónoma de Madrid.
3. Cuando se trate de concursos para ocupar plazas asistenciales de instituciones sanitarias vinculadas, a los cinco miembros designados por el procedimiento establecido en los apartados anteriores se añadirán los dos miembros elegidos por la institución sanitaria correspondiente, que serán doctores, deberán estar en posesión del título de especialista que se exija como requisito para concursar a la plaza y serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria de conformidad con el procedimiento que establezca la normativa vigente.
Treinta y cinco
El artículo 76 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 76. Concursos de acceso a Cuerpos Docentes Universitarios.-1. La Universidad convocará los concursos de acceso para las plazas a las que se refiere el artículo 74 y que tengan la debida dotación presupuestaria.
2. Los concursos de acceso se compondrán de una única prueba en la que se valorará el historial académico, docente e investigador de los candidatos, así como su proyecto docente e investigador y en la que, en sesión pública, se contrastarán sus capacidades para la exposición y debate en la correspondiente materia o especialidad. Una vez terminada la prueba, las comisiones harán públicos los resultados de la evaluación de cada candidato desglosada por cada uno de los aspectos evaluados.
3. El Consejo de Gobierno determinará las normas de procedimiento para el desarrollo de los concursos de acceso.
Treinta y seis
El artículo 77 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 77. Comisión de Reclamaciones.-1. Corresponde a la Comisión de Reclamaciones la valoración de las reclamaciones formuladas contra las propuestas de las comisiones de acceso a cuerpos docentes universitarios.
2. La Comisión de Reclamaciones estará presidida por el Rector y compuesta por otros seis Catedráticos de Universidad de la Universidad Autónoma de Madrid pertenecientes a diversas áreas de conocimiento, elegidos por el Claustro Universitario, por un período de cuatro años, mediante una mayoría de tres quintos en primera votación y mayoría absoluta en segunda.
3. La Comisión recabará cuantos informes considere oportunos. En todo caso oirá a los miembros de la Comisión en relación con cuya propuesta se hubiera presentado la reclamación y a los candidatos que hubieran participado en el concurso.
4. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades , la Comisión deberá elevar al Rector la propuesta motivada de resolución de la reclamación formulada en el plazo máximo de tres meses de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin resolución, se entenderá desestimada la reclamación. En todo caso, admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución.
Treinta y siete
El artículo 78 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 78. Reingreso al servicio activo.-1. El reingreso al servicio activo de funcionarios de Cuerpos Docentes Universitarios en situación de excedencia voluntaria se efectuará mediante la obtención de una plaza en los concursos de acceso a los Cuerpos Docentes Universitarios que la Universidad convoque conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Universidades.
2. La adscripción provisional de profesores funcionarios de la Universidad Autónoma de Madrid en situación de excedencia que quieran reingresar en la Universidad será acordada por el Consejo de Gobierno, siempre que exista una plaza vacante en el área de conocimiento correspondiente. El Consejo de Departamento al que se adscriba provisionalmente le asignará las tareas docentes e investigadoras pertinentes. La no participación en cualquier concurso que convoque la Universidad Autónoma de Madrid de su cuerpo y área de conocimiento supondrá la pérdida de la adscripción provisional.
3. El reingreso en la Universidad Autónoma de Madrid será automático y definitivo, a solicitud del interesado, siempre que hayan transcurrido al menos dos años en situación de excedencia y que no excedan de cinco y exista plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento.
Treinta y ocho
El artículo 79 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 79. Derechos.-1. El personal docente e investigador de la Universidad Autónoma de Madrid tendrá, entre otros, los siguientes derechos:
a) Las libertades de cátedra e investigación.
b) La participación en los órganos de gobierno representación y administración de la Universidad.
c) La formación permanente.
d) La sindicación en los términos previstos en la legislación vigente.
e) La utilización de las instalaciones y servicios universitarios, que deberán ser adecuados para el ejercicio de sus funciones.
f) La disposición de las instalaciones y medios materiales adecuados para el normal desarrollo de sus actividades docentes e investigadoras y de las demás actividades académicas, culturales y deportivas propias del ámbito universitario.
g) La participación en las iniciativas de control de la calidad de la docencia impartida en la Universidad.
h) El beneficio de cuantas prestaciones sociales ofrezca la Universidad.
i) El conocimiento de los procedimientos de evaluación de su rendimiento.
j) El disfrute de adecuadas condiciones de salud laboral, en especial, mediante la eliminación de los riesgos laborales y el estricto cumplimiento de la normativa vigente.
k) El derecho a obtener las ayudas para estudios universitarios públicos por el importe íntegro de los precios públicos en la primera matrícula en enseñanzas curriculares, y la posibilidad de obtener ayudas de matrícula en las enseñanzas extracurriculares, en particular cuando supongan perfeccionamiento para los interesados.
l) Cualesquiera otros que les sean reconocidos por los presentes Estatutos o la legislación vigente.
2. Para la aplicación de aquellos derechos de los que se deriven beneficios de carácter económico o de participación en órganos colegiados se tendrá en cuenta en cada caso la relación contractual o funcionarial con la Universidad.
Treinta y nueve
El artículo 80 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 80. Licencias de estudios y sabáticos.-1. La Universidad podrá conceder licencias de estudios a los profesores en los términos previstos por la legislación vigente. El Rector otorgará las licencias por estudios cuya duración sea inferior a tres meses, previo informe favorable del Departamento. Las que tengan duración superior serán autorizadas por el Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Departamento e informe de la Junta del Centro afectado.
2. Los profesores permanentes con dedicación a tiempo completo tendrán derecho a un año sabático tras seis de servicio ininterrumpido en la Universidad Autónoma de Madrid, con exención de tareas docentes, para realizar trabajos de investigación en la propia Universidad, o de investigación y docencia en alguna otra Universidad, Centro o Institución nacional o extranjera, en las siguientes condiciones:
a) Podrán ejercer ese derecho siempre que no hayan sido objeto de sanción disciplinaria, ni hayan disfrutado durante el mismo período de tiempo de licencias de estudios que, sumadas, sean iguales o superiores a un año. Para este cómputo no se tendrán en cuenta las licencias de duraciones inferiores a dos meses.
b) Durante el año sabático tendrán derecho a percibir hasta el 80 por 100 de sus retribuciones. Además, tendrán derecho a una ayuda de investigación equivalente al 20 por 100 restante, salvo que del disfrute del sabático pudieran derivarse ingresos adicionales para su beneficiario.
c) Cuando las circunstancias lo requieran, y exista partida presupuestaria, se podrá contratar un profesor como suplente por el tiempo de duración del permiso.
d) La solicitud de año sabático, debidamente justificada, será aprobada por el Consejo de Gobierno, oídos el Departamento y la Junta de Centro.
e) Al finalizar este período, y antes de tres meses, el profesor deberá elaborar un informe de la labor realizada, que se presentará al Consejo de Gobierno.
3. La Universidad Autónoma de Madrid garantizará al personal docente e investigador en formación, durante el período de contratación, la oportunidad de disfrutar de licencias de estudios para realizar actividades docentes e investigadoras en otra u otras Universidades, Centros o Instituciones españolas o extranjeras.
Cuarenta
El artículo 83 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 83. Derechos.-1. Los estudiantes de la Universidad Autónoma de Madrid tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
a) Recibir las enseñanzas teóricas y prácticas correspondientes a las disciplinas elegidas.
b) Recibir una enseñanza no dogmática, abierta al pluralismo teórico existente.
c) Ser asistidos y orientados en sus estudios mediante un sistema de atención personalizada.
d) Disponer de las instalaciones y medios instrumentales adecuados para el normal desarrollo de sus estudios y de las demás actividades académicas, culturales y deportivas propias del ámbito universitario así como tener acceso a los fondos bibliográficos de la Universidad y centros asociados.
e) Obtener una gestión ágil y eficaz de sus intereses legítimos por parte de la administración académica.
f) Tener garantizados sus derechos mediante procedimientos estatutarios adecuados y públicos y, en su caso, instar la actuación del Defensor del Universitario.
g) Recibir una evaluación objetiva de su rendimiento académico, acceder a la revisión de sus evaluaciones antes del cierre definitivo de las actas oficiales y ejercer, en su caso, los medios de impugnación correspondientes. Los Reglamentos de cada centro establecerán el procedimiento para hacer efectivo este derecho, respetando, en todo caso, los criterios emanados del Consejo de Gobierno.
h) Participar en los órganos de gobierno y representación de la Universidad en los términos previstos en los presentes Estatutos.
i) Asociarse libremente en el ámbito universitario y ejercer el derecho de reunión. La Universidad Autónoma de Madrid, así como sus respectivos centros, proporcionarán locales y medios para las organizaciones y asociaciones de estudiantes.
j) Beneficiarse de las ayudas y becas que la Universidad instrumentará con la finalidad de que nadie quede excluido del estudio por razones económicas.
k) Solicitar y recibir información de los órganos de gobierno, representación y administración de la Universidad en los aspectos concernientes a la actividad de los mismos.
l) Recibir una especial consideración por encontrarse en situaciones como las de embarazo, discapacidad o enfermedad prolongada.
m) Obtener la anulación de las convocatorias en la forma y con los requisitos establecidos en las normas de permanencia de la Universidad.
n) Participar en el control de la calidad de la enseñanza y de la labor docente del profesorado, y conocer sus resultados, en los términos previstos por los presentes Estatutos.
ñ) Conocer y participar en las actividades de extensión universitaria organizadas por la Universidad.
o) Obtener reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.
p) Asimismo, en el ejercicio de sus derechos académicos, los estudiantes tendrán derecho a la igualdad de oportunidades y no discriminación por razones de sexo, raza, religión o discapacidad o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social.
q) Recibir, de conformidad con la normativa que se establezca al efecto, una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral.
r) Recibir un trato no sexista.
s) Cualesquiera otros que les sean reconocidos por los presentes Estatutos o la legislación vigente.
2. Para el desempeño de sus funciones, los representantes estudiantiles gozarán de las necesarias garantías y dispondrán de las instalaciones y recursos adecuados.
3. Como complemento del sistema general de becas y ayudas a los estudiantes, la Universidad Autónoma de Madrid arbitrará, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias, dotaciones para ayudas al estudio y promoverá que otras instituciones públicas o privadas las establezcan.
Cuarenta y uno
El artículo 86 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 86. Acceso a la Universidad.-1. La Universidad Autónoma de Madrid garantizará en la medida de lo posible la libertad de elección de Universidad y la libertad de estudio.
2. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa vigente y previo informe de las Juntas de Centro, aprobará anualmente la oferta de plazas en función de la capacidad real de cada titulación, los medios personales disponibles y las condiciones exigibles para desarrollar una enseñanza universitaria de calidad.
3. El Consejo de Gobierno, siguiendo las directrices emanadas del Claustro y de acuerdo con la legislación vigente, establecerá los procedimientos oportunos para la admisión de los estudiantes.
4. En todo caso, los procedimientos de acceso tendrán en cuenta la oferta de plazas disponibles y respetarán los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier condición o circunstancia personal o social.
Cuarenta y dos
El artículo 89 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 89. Definición y composición.-1. El personal de administración y servicios de la Universidad Autónoma de Madrid es el sector de la comunidad universitaria al que corresponde el apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas y el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, servicios científico-técnicos, así como el soporte a la investigación y a la transferencia de tecnología y a cualesquiera otros procesos de gestión administrativa que se determine necesario para esta Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.
2. El personal de administración y servicios de la Universidad Autónoma de Madrid estará compuesto por personal funcionario de las escalas propias de la Universidad y personal laboral contratado por la misma, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones Públicas que preste sus servicios en la Universidad Autónoma de Madrid de acuerdo con las situaciones previstas por la legislación aplicable.
Cuarenta y tres
El artículo 97 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 97. Formación permanente y movilidad.-1. La formación permanente del personal de administración y servicios para el puesto de trabajo es un derecho y un deber de este colectivo y constituirá punto de atención preferente para los órganos de gobierno, representación y administración de la Universidad. Asimismo la Universidad promoverá planes de formación, previa consulta con el órgano de representación de los trabajadores correspondiente, encaminados a facilitar la permanente adaptación del trabajador a los contenidos del puesto de trabajo que se desempeñe y la promoción de sus miembros.
2. La determinación en la relación de puestos de trabajo del número de plazas que corresponde a cada categoría funcionarial o laboral tenderá a facilitar la realización de una adecuada carrera profesional.
3. A fin de atender la formación permanente y la promoción profesional del personal de administración y servicios, la Gerencia de la Universidad establecerá medidas que faciliten su asistencia a los cursos necesarios y, en el primer caso, a que se desarrollen dentro del horario de trabajo del trabajador, siempre que las necesidades del servicio lo permitieran o fuera conveniente por su propia naturaleza.
4. Asimismo, mediante convenio con otras universidades o con otras Administraciones Públicas y atendiendo al principio de reciprocidad, se favorecerá el derecho a la movilidad del personal de administración y servicios.
Cuarenta y cuatro
El artículo 115 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 115. Atención y asistencia a la comunidad universitaria.-La Universidad Autónoma de Madrid promoverá, dentro de sus posibilidades presupuestarias, la creación de servicios generales de atención y asistencia a la comunidad universitaria que incluirán, como mínimo, los siguientes:
- Culturales.
- Deportivos.
- Relaciones internacionales.
- Orientación, prospección e inserción profesional.
- Voluntariado y cooperación universitaria al desarrollo.
- Atención a las personas con discapacidad.
- Atención a la salud.
- Ayudas de estudio.
- Servicios sociales.
- Servicio de prevención.
- Gestión, sensibilización y educación ambiental.
Cuarenta y cinco
Se añade un artículo 118 bis con la siguiente redacción:
Art. 118 bis. Colegios mayores y residencias.-1. El Consejo de Gobierno, con autorización del Consejo Social, podrá acordar la creación de colegios mayores y la creación o adscripción de Residencias universitarias.
2. Las residencias universitarias promovidas por entidades públicas o privadas serán reconocidas como tales mediante convenio suscrito con la entidad promotora, cuya aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno.
3. El Director de cada colegio mayor o residencia universitaria será nombrado por el Rector, oído el Consejo de Gobierno. En caso de residencias universitarias promovidas por entidades públicas o privadas, el nombramiento será hecho a propuesta de dicha entidad.
4. Los Estatutos de los colegios mayores y de las residencias universitarias deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno.
Cuarenta y seis
El artículo 119 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 119. Elección de representantes en órganos colegiados.-1. La elección de representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro, Juntas de Centro y Consejos de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
La elección de los representantes del personal docente e investigador, estudiantes y personal de administración y servicios en el Consejo de Gobierno se realizará por los respectivos sectores del Claustro Universitario de entre sus miembros.
2. Los representantes de cada sector serán elegidos por y de entre sus miembros.
3. Serán electores y elegibles todo el personal que preste servicios en la Universidad Autónoma de Madrid en la fecha de convocatoria de las elecciones, así como los estudiantes matriculados en dicha fecha.
4. Cada miembro de la comunidad universitaria votará con el cuerpo electoral a que pertenece y en la circunscripción que le corresponda. A efectos de la elección del Claustro y de la Junta de Centro, la circunscripción electoral del personal docente e investigador será el centro al que esté adscrito su Departamento, y la circunscripción de los estudiantes será un solo centro. Tanto en el estamento del personal docente con vinculación permanente como en el estamento del personal de administración y servicios se garantizará la presencia de personal funcionario y personal laboral.
5. Si por renuncia o por haber dejado de pertenecer al estamento que lo eligió cesa un representante no estudiantil en sus funciones, será sustituido por el siguiente miembro más votado en las elecciones en que fueron elegidos. No obstante, cuando concurra causa personal o laboral debidamente justificada que le impida temporalmente el ejercicio de sus funciones como representante, podrá solicitar del Presidente del órgano colegiado correspondiente que se le sustituya de manera provisional en el cargo de representación para el que fue elegido. Esta sustitución tendrá una duración mínima de tres meses, siendo nombrado como suplente en la representación, durante este período de tiempo, el siguiente candidato más votado en la lista del estamento correspondiente.
6. Las elecciones de los órganos colegiados se celebrarán el primer miércoles lectivo después del 15 de noviembre. En todo caso, la convocatoria de elecciones se hará pública en un plazo mínimo de quince días.
Cuarenta y siete
El artículo 121 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 121. Elección y revocación del Rector.-1. El voto para elección del Rector será ponderado por sectores de la comunidad universitaria en los siguientes términos:
a) Profesores doctores con vinculación permanente, el 55 por 100.
b) Profesores permanentes no doctores o profesores e investigadores contratados con vinculación no permanente, el 5 por 100.
c) Personal docente e investigador en formación, el 4 por 100.
d) Estudiantes, el 27 por 100.
e) Personal de administración y servicios, el 9 por 100.
2. Será elegido el candidato que obtuviese mayoría absoluta en primera vuelta. Si ningún candidato la obtuviese, se efectuará una segunda votación circunscrita a los dos candidatos más votados, caso de haberlos, y será elegido el que obtuviese mayoría simple.
3. El Rector solo podrá ser destituido durante su mandato mediante la convocatoria de nuevas elecciones aprobada por el Claustro reunido con carácter extraordinario a iniciativa de un tercio de sus miembros. La aprobación de la convocatoria requerirá una mayoría de dos tercios y llevará consigo la disolución del Claustro y el cese del Rector, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus firmantes podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de aquella.
Cuarenta y ocho
El artículo 124 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 124. Sustitución de órganos unipersonales.-1. En caso de ausencia o enfermedad de un órgano unipersonal, será sustituido en sus funciones por el Vicerrector, Vicedecano o Subdirector que designe, y así lo comunicará al órgano colegiado correspondiente y, en su caso, al órgano que lo nombró.
2. Terminado el mandato para el que fue elegido el órgano unipersonal, o en caso de finalización a petición propia, seguirá en funciones hasta que se elija a su sustituto. Si transcurrido un año no se ha procedido a elegir al sustituto, este será designado por el órgano colegiado inmediatamente superior.
3. En caso de cese por concurrir causa legal, las funciones serán desempeñadas, provisionalmente, por quien designe el órgano colegiado.
Cuarenta y nueve
La disposición adicional cuarta queda sin contenido.
Cincuenta
La disposición adicional quinta queda sin contenido.
Cincuenta y uno
Se añade una disposición adicional séptima con la siguiente redacción:
Disposición adicional séptima. Compromiso de igualdad de mujeres y hombres.-En consonancia con los principios de igualdad que ampara la vigente Ley Orgánica de Universidades , todos los órganos de gobierno de la Universidad Autónoma de Madrid procurarán una presencia equilibrada de hombres y mujeres en todos sus órganos y comisiones.
Cincuenta y dos
Se añade una disposición adicional octava con la siguiente redacción:
Disposición adicional octava. Régimen supletorio del régimen de las enseñanzas universitarias oficiales.-Supletoriamente, y en lo no previsto en los presentes Estatutos, las enseñanzas universitarias oficiales se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007 , de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
Cincuenta y tres
Se añade una disposición adicional novena con la siguiente redacción:
Disposición adicional novena. Régimen supletorio de los concursos de acceso.-Supletoriamente, y en lo no previsto en los presentes Estatutos, los concursos de acceso se regularán por lo dispuesto en el Real Decreto 1313/2007 , de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios.
Cincuenta y cuatro
Se añade una disposición adicional décima con la siguiente redacción:
Disposición adicional décima. Cargos asimilados a órganos unipersonales de responsabilidad en la gestión universitaria.-A los efectos de la aplicación de los criterios previstos en el Real Decreto 1312/2007 , de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los Cuerpos Docentes Universitarios, el Consejo de Gobierno elaborará una tabla de equivalencias de cargos asimilados a los órganos unipersonales mencionados en el artículo 18 de los presentes Estatutos.
Cincuenta y cinco
Se añade una disposición adicional undécima con la siguiente redacción:
Disposición adicional undécima. Los presentes Estatutos utilizan el masculino gramatical como genérico, según los usos lingüísticos, para referirse a personas de ambos sexos.
Cincuenta y seis
Se añade una disposición transitoria duodécima con la siguiente redacción:
Disposición transitoria duodécima. Los profesores colaboradores, en tanto mantengan su relación laboral con arreglo a la normativa que les venía rigiendo, así como los que sean contratados a tiempo completo y carácter indefinido conforme al Real Decreto 989/2008 , de 13 de junio, serán considerados a todos los efectos profesores con vinculación permanente y disfrutarán de los derechos que en función de esta condición les reconocen tanto los Estatutos como la legislación vigente.
Cincuenta y siete
Se añade una disposición transitoria decimotercera con la siguiente redacción:
Disposición transitoria decimotercera. Los Catedráticos y los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que no sean doctores así como los Profesores Colaboradores no doctores serán considerados a todos los efectos miembros del Departamento y se entenderán incluidos dentro del grupo al que se refiere el apartado a) del artículo 34 de los presentes Estatutos.
Cincuenta y ocho
Se añade una disposición transitoria decimocuarta con la siguiente redacción:
Disposición transitoria decimocuarta. Los concursos de acceso entre habilitados se regirán por su normativa específica. Las comisiones de acceso entre habilitados se designarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de los Estatutos en la redacción anterior a esta reforma.
Cincuenta y nueve
Se añade una disposición transitoria decimoquinta con la siguiente redacción:
Disposición transitoria decimoquinta. Los estudiantes matriculados en los Planes de Estudios no adaptados al Real Decreto 1393/2007 , de 29 de octubre, seguirán, conforme a la normativa anterior, teniendo derecho a obtener la anulación automática de convocatoria cuando no se presenten a las pruebas correspondientes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
El Claustro de la Universidad, el Consejo de Gobierno, las Juntas de Centro y los Consejos de Departamento e Institutos Universitarios mantendrán su actual composición hasta que se constituyan de nuevo conforme a las elecciones que tengan lugar para proceder a la renovación total de sus representantes. A partir de dicha fecha, todos los órganos colegiados de gobierno dispondrán de cuatro meses para adaptar sus respectos Reglamentos a lo establecido en la presente modificación.