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Identificación, registro y pasaporte de determinados animales de compañía

07/12/2009
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Decreto 245/2009, de 27 de noviembre, por el que se regula la Identificación, registro y pasaporte de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 4 de diciembre de 2009). Texto completo.

El Decreto 245/2009 tiene por objeto regular el sistema de identificación electrónica y el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Extremadura (RIACE).

Asimismo regula el pasaporte para animales de compañía como documento único sanitario y de identificación para perros y gatos.

DECRETO 245/2009, DE 27 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA IDENTIFICACIÓN, REGISTRO Y PASAPORTE DE DETERMINADOS ANIMALES DE COMPAÑÍA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

Mediante la presente norma se desarrolla el sistema de identificación de animales de compañía, se establece la obligatoriedad del documento acreditativo de la identidad y de los tratamientos sanitarios, homogéneo con el pasaporte exigido en movimientos intracomunitarios por la normativa de la Unión Europea, se regula el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Extremadura (RIACE), se concreta el régimen sancionador frente a los posibles incumplimientos de las obligaciones establecidas, se crea un órgano de seguimiento y se establece un régimen de coordinación con los registros caninos municipales.

Las personas propietarias o poseedoras de animales de la especie canina deberán obligatoriamente identificarlos electrónicamente e inscribirlos en el RIACE según lo establecido en el presente Decreto; las que lo sean de animales de la especie felina podrán voluntariamente identificarlos e inscribirlos en los mismos términos.

Sin perjuicio de lo establecido en este Decreto, las personas poseedoras de perros que lo sean por cualquier título, deberán además censarlos en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, debiendo cada Ayuntamiento llevar el correspondiente registro canino municipal.

La Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de sanidad animal, establece en su artículo 7.1.d) la obligación de tener debidamente identificados los animales en la forma y condiciones establecidas en la normativa aplicable.

El artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece la obligatoriedad de identificar electrónicamente a los perros, en el modo y forma establecidos reglamentariamente.

La identificación de animales de compañía y su registro permite disponer de censos fiables sobre los que se establezcan programas sanitarios preventivos o de urgencias ante enfermedades transmisibles tanto a los seres humanos como a otros animales, evitar el abandono y mejorar la protección de éstos, posibilitar la recuperación de aquellos que se hubieren extraviado o hubieren sido sustraídos y la depuración de responsabilidades en los supuestos de incumplimiento de la legalidad o de producción de daños.

Se estima conveniente, por razones de mejora técnica y de simplificación administrativa, sustituir la actual cartilla sanitaria por el pasaporte de animales de compañía adaptado al formato establecido por la Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre, de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones.

Los Colegios Profesionales justifican su condición de corporaciones de derecho público por la posibilidad de desempeñar funciones administrativas, por atribución, delegación, encomienda o colaboración en los términos del artículo 3 Vínculo a legislación y 11 Vínculo a legislación de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura. Con dicho fundamento, se atribuye a los Colegios de Veterinarios de Cáceres y de Badajoz la condición de responsables del Registro de Identificación de Animales de Compañía de Extremadura y de encargados de la gestión del sistema de identificación.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, previos trámites de audiencia a asociaciones representativas, entidades locales y colegios profesionales e información pública, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión del día 27 de noviembre de 2009, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el sistema de identificación electrónica y el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Extremadura (RIACE), así como el pasaporte para animales de compañía como documento único sanitario y de identificación para perros y gatos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Están comprendidos en el ámbito de aplicación de esta norma, todos los animales de la especie canina (canis familiaris), incluidos los perros de rehalas, así como todos los animales de la especie felina (felis catus), con residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en los términos específicamente establecidos, también los que en él permanezcan temporalmente.

Artículo 3. Definiciones.

En el ámbito de este Decreto se entiende por:

Marcaje: acto quirúrgico consistente en poner al animal un código de identificación individual (relación alfanumérica) que permita diferenciarlo de otro animal de compañía.

Transpondedor o microchip: cápsula inerte portadora de un dispositivo electromagnético que contiene un código alfanumérico identificativo susceptible de ser leído por un equipo lector específico.

Los transpondedores deberán reunir las siguientes características:

a) Estar programados con un código alfanumérico único que en ningún caso pueda ser susceptible de sufrir modificaciones y que garantice la no duplicidad de una identificación.

b) La estructura del código alfanumérico que incorpora deberá cumplir con lo establecido en la norma ISO 11.784.

c) El sistema de intercambio de energía entre el dispositivo y el lector deberá cumplir con lo establecido en la norma ISO 11.785.

d) Estarán dotados de un sistema antimigratorio y su recubrimiento ha de ser biocompatible.

e) Se presentarán individualmente y convenientemente esterilizados e incluirá un mínimo de tres etiquetas con el código de barras que contenga el código alfanumérico.

Transmisor: Elemento electrónico que lee la información que emiten los transpondedores para identificar a un animal y que cumple la Norma ISO 11.785.

Veterinario colaborador o veterinaria colaboradora: Persona que pueda ejercer la profesión veterinaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura con autorización administrativa para realizar la identificación electrónica de animales de compañía y las demás funciones atribuidas por la presente norma. Para facilitar la lectura de la norma se empleará el masculino genérico para referirse a este concepto.

Animal correctamente identificado: Aquel que porta un transpondedor (ISO 11.784) que puede ser leído por un lector (ISO 11.785) y que se encuentra inscrito en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Extremadura.

Registro de Identificación de Animales de Compañía de Extremadura (en adelante RIACE):

Base de datos informatizada que contiene datos relativos a los animales de compañía identificados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Pasaporte de animales de compañía: Documento de identificación y sanitario, ajustado a lo dispuesto en la Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones.

CAPÍTULO II

IDENTIFICACIÓN

Artículo 4. Obligación de identificación.

1. Deberán estar identificados conforme a lo dispuesto en esta norma:

a) Los perros con residencia habitual en Extremadura.

b) Los perros que vayan a permanecer temporalmente en el territorio de Extremadura, incluidos los que participen en actividades cinegéticas, salvo que se encuentren identificados conforme a la normativa que les sea aplicable por razón del territorio de su residencia habitual y así lo acrediten a requerimiento de las autoridades, agentes de la autoridad u órganos competentes.

2. La obligación de identificación corresponde a la persona propietaria o poseedora.

3. La identificación preceptiva individual electrónica de perros, conforme a esta norma, deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres meses, desde la fecha de su nacimiento o un mes desde su adquisición.

4. La identificación electrónica, exigida en este Decreto, se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será requisito imprescindible para la inscripción en los censos o registros municipales extremeños y en el RIACE.

5. La identificación legalmente establecida será requisito imprescindible, con carácter previo, a cualquier tratamiento sanitario o vacunación exigidos por la normativa vigente.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, en los concursos, exposiciones, competiciones deportivas, escuelas o centros de adiestramiento, criaderos, establecimientos de venta, residencias, instalaciones creadas para mantenimiento temporal de animales u otros núcleos zoológicos, no podrán admitirse animales de la especie canina que tengan más de tres meses si no están legalmente identificados.

7. Las entidades, públicas o privadas, titulares de establecimientos para el refugio de animales abandonados o perdidos, quedarán exceptuadas de la obligación de identificación conforme a los apartados anteriores cuando acojan perros y únicamente durante el tiempo que dichos animales permanezcan en las referidas instalaciones. Dichos establecimientos, no obstante, deberán contar con un lector de transpondedores para detectar la identificación de cualquier perro que acojan. En el caso de animales correctamente identificados, deberán comunicar las incidencias relativas al animal, susceptibles de inscripción en el RIACE, en el plazo de 48 horas así como en igual plazo, en su caso, a las personas propietarias o poseedoras. Los animales no correctamente identificados sólo podrán abandonar las dependencias del establecimiento previa la identificación preceptiva y abono de los gastos que se hubieren producido.

Artículo 5. Identificación voluntaria de gatos.

Las personas propietarias o poseedoras de gatos podrán voluntariamente identificarlos e inscribirlos en los mismos términos establecidos para los perros, sin perjuicio de que habrán de contar preceptivamente con el pasaporte de animales de compañía en el caso de desplazamientos comprendidos en el Reglamento (CE) n.º 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003 por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo.

Artículo 6. Sistema de identificación.

La identificación consistirá en la implantación de un transpondedor portador de un código alfanumérico único para cada animal de forma subcutánea en el lado izquierdo del cuello del animal, bajo la base de la oreja, salvo que por una circunstancia justificada no sea posible, en cuyo caso se colocará en la línea media dorsal entre las dos escápulas (zona de la cruz). El lugar de localización del transpondedor constará en el documento acreditativo de la identificación.

Artículo 7. Procedimiento de identificación.

1. Los veterinarios colaboradores, antes de proceder al marcaje, verificarán mediante reconocimiento del animal y uso del lector, que aquél no haya sido identificado con anterioridad.

Si se detectara la existencia de un transpondedor o microchip, se procederá a la validación del mismo.

2. Una vez realizada y comprobada la aplicación del transpondedor, la persona propietaria o poseedora del animal facilitará los datos necesarios para la cumplimentación del documento de identificación, denominado Documento Oficial de Identificación, en modelo normalizado firmado por el veterinario colaborador y los interesados, y extendido en un original y dos copias autocopiativas, del que dispondrán los Colegios Oficiales de Veterinarios en Extremadura, así como los veterinarios colaboradores, el cual deberá contener al menos la siguiente información:

a) Del perro: código de identificación implantado y lugar de implantación, fecha en la que se realiza la implantación, especie, raza, sexo, capa, fecha de nacimiento del animal, domicilio habitual del animal y otros signos de identificación del animal.

b) Del propietario o poseedor: nombre y apellidos o razón social, documento oficial que acredite su identidad o Código de Identificación Fiscal, domicilio y teléfonos de contacto.

c) Del veterinario colaborador: nombre y apellidos, dirección, teléfono, colegio profesional al que pertenezca y número de colegiado.

3. Una copia quedará en poder del veterinario colaborador; otra será entregada en el acto al interesado y el original se remitirá al Colegio Oficial de Veterinarios en Extremadura correspondiente.

Dichas copias deberán conservarse por cada uno de los responsables durante al menos tres años, estando a disposición de la autoridad competente cuando así lo requiera.

Asimismo, el veterinario actuante procederá a realizar, en un plazo de 72 horas, todos los trámites establecidos para la inscripción de los animales en el RIACE.

4. Antes de proceder a cada revacunación antirrábica preceptiva, y como garantía de control, el veterinario colaborador actuante, comprobará la veracidad de los datos que figuran en el RIACE. Si dichos datos hubieren variado, procederá junto al obligado a la identificación, a comunicar al RIACE las modificaciones producidas mediante cumplimentación del modelo normalizado de modificación de datos.

Artículo 8. Acreditación de la identificación e inscripción en el Registro.

1. Una vez realizado el marcaje del animal y cumplimentado el Documento Oficial de Identificación, se hará entrega al interesado del pasaporte de animales de compañía, como documento sanitario y acreditativo de la identificación.

2. Dicho pasaporte acompañará siempre a los animales en cualquier desplazamiento que se realice y en él se consignarán los tratamientos sanitarios del animal que sean preceptivos.

3. La expedición inicial del pasaporte, o de los posteriores pasaportes que procedan por extravío o por necesidades de incorporación de nuevos datos, se efectuará a través de veterinario colaborador, previa exhibición del anterior pasaporte, en su caso, y acreditación de que el animal ha recibido los tratamientos sanitarios preceptivos.

4. En el plazo máximo de un mes desde la fecha de suscripción del Documento Oficial de Identificación, los Colegios de Veterinarios remitirán a la persona interesada un documento de identificación y registro, en forma de tarjeta individualizada, según modelo informado favorablemente por la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, como documentación acreditativa de la inscripción del animal en el RIACE.

Artículo 9. Autorización de veterinarios colaboradores.

Podrán llevar a cabo la identificación electrónica de animales de compañía y desempeñar las demás funciones atribuidas en la presente norma a los veterinarios colaboradores, los veterinarios autorizados por la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, previa instrucción, informe y propuesta del Colegio Oficial de Veterinarios correspondiente en Extremadura, ante el que deberán presentarse las solicitudes, acreditados los requisitos necesarios para poder ejercer profesionalmente dicha actuación, con respeto de lo establecido en la Directiva 123/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y resolución que habrá de ser notificada en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido este plazo, sin que se hubiera notificado dicha resolución expresa, la autorización se entenderá concedida por silencio administrativo positivo.

Previo trámite de audiencia, podrá revocarse por la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria dicha autorización en caso del incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones establecidas para los veterinarios colaboradores, mediante resolución motivada, que deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses.

CAPÍTULO III

REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA DE EXTREMADURA (RIACE)

Artículo 10. Gestión del Registro de Animales de Compañía de Extremadura.

1. Se crea el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Extremadura, dependiente de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural y adscrito a la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria.

2. El RIACE se configurará mediante una única base de datos informatizada de carácter público, permanentemente operativa, con los datos relativos a la identificación de los animales de compañía y sus propietarios o poseedores, así como con otros datos exigidos legalmente o que pudieran ser de interés al objeto de poder ser facilitados y coordinados con otros registros existentes y de poder contar con un censo informatizado para que la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, los municipios de Extremadura, puedan aplicar correctamente las normas en materias de sanidad y bienestar animal y de seguridad y salud públicas.

3. Los Colegios de Veterinarios de Cáceres y Badajoz serán los responsables del RIACE y, por tanto, serán los encargados de la gestión del sistema de identificación, de tal modo que controlarán la asignación de los códigos de identificación, la aplicación de transpondedores con los requisitos de la presente norma, la emisión y distribución de los pasaportes y la gestión de la base de datos, garantizando en todo caso que el uso y tratamiento de los datos contenidos en el registro sea acorde a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos personales. Las disposiciones que dichos Colegios deban establecer a tales efectos, entre ellas las exigidas para la creación de ficheros públicos, deberán ser previamente informadas favorablemente por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural. Asimismo los colegios profesionales de veterinarios mencionados, deberán facilitar a las Consejerías competentes toda información que les sea requerida relacionada con los datos registrados de los animales de compañía y adoptarán las medidas necesarias para que los datos obrantes en el RIACE estén en todo momento a disposición de los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. La Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria podrá autorizar la intercomunicación del RIACE, de la totalidad o parte de sus datos, con otros registros o bases de datos de iguales características y establecidas con las mismas finalidades, que existan en otras Comunidades Autónomas o en otros Estados de la Unión Europea, con respeto de la normativa de protección de datos personales.

Artículo 11. Modificaciones de los datos registrales.

1. En el caso de transacciones de un animal identificado y registrado, las partes actuantes deberán comunicarlo, en el plazo máximo de un mes, a través de cualquier veterinario colaborador, procediéndose a emitir un nuevo Documento Oficial de Identificación, que deberá ser necesariamente firmado por la persona que sea titular registral y por la que sea nueva propietaria, procediéndose posteriormente de modo similar a lo establecido en el artículo 7. Asimismo, se anotará dicha modificación en el pasaporte del animal y posteriormente el nuevo propietario recibirá la tarjeta individual acreditativa de la inscripción en el Registro mencionada en el artículo 8.

2. Las comunicaciones de cambios de datos registrales se realizarán en el plazo máximo de un mes y se tramitarán a través de cualquier veterinario colaborador mediante la cumplimentación de documento normalizado.

3. La baja por traslado a otra Comunidad Autónoma y/o muerte del animal, deberá ser comunicada mediante documento normalizado, en el plazo máximo de un mes, a cualquier veterinario colaborador, para proceder a realizar la correspondiente cancelación del asiento registral.

4. La pérdida o sustracción del animal deberá ser comunicada por la persona responsable del animal al correspondiente Colegio Oficial de Veterinarios en Extremadura en el plazo máximo de 48 horas para su anotación en el RIACE. Todo ello sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la normativa vigente que resultare aplicable.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 12. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto serán sancionables de acuerdo con lo que establece la Ley 5/2002 Vínculo a legislación, de 23 de mayo, de protección de los animales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Ley 32/2007 Vínculo a legislación, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de Sanidad Animal. Será competente, para iniciar el procedimiento sancionador y para imponer sanciones por infracciones leves o graves, la persona titular de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, y para sancionar infracciones muy graves, la persona titular de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.

CAPÍTULO V

COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE LA IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE ANIMALES EN EXTREMADURA

Artículo 13. Comisión de seguimiento de la identificación electrónica de animales de Extremadura.

Al objeto de evaluar la aplicación del presente Decreto, debatir las cuestiones que suscite su interpretación y ejecución y proponer las actuaciones que contribuyan a la mejora de sus fines, se crea la Comisión de Seguimiento de la Identificación Electrónica de Animales de Compañía en Extremadura, que estará compuesta por dos personas en representación de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, designadas por el titular o la titular de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, una persona en representación de la Dirección General de Salud Pública del Servicio Extremeño de Salud designada por su titular, una persona en representación de cada uno de los Colegios Oficiales de Veterinarios en Extremadura a designación de éstos, una persona en representación de los municipios en Extremadura, designada por la FEMPEX, una persona en representación de las asociaciones protectoras de animales registradas en Extremadura y una persona en representación de las asociaciones de rehalas registradas en Extremadura, a propuesta de las mismas, nombradas por el titular o la titular de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, en estos dos últimos casos, con plazo de vigencia de dos años desde la fecha del nombramiento. Se designará de igual modo una persona suplente para cada miembro.

La presidencia y vicepresidencia del órgano corresponderán a los miembros designados en representación de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural. Quien ostente la presidencia dirimirá con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos. Actuará como Secretario o Secretaria, con voz pero sin voto, un funcionario público adscrito a la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, a designación de su titular, quien también designará su suplente.

Dicho órgano se regirá por lo establecido para los órganos colegiados por la Ley 1/2002 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y por la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con carácter básico o supletorio, siendo de cuenta de cada entidad sufragar los gastos de asistencia de sus representantes.

Este órgano se reunirá ordinariamente al menos una vez anualmente y tendrá su sede en los servicios centrales en Mérida de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.

CAPÍTULO VI

COORDINACIÓN ENTRE EL REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA DE EXTREMADURA Y LOS REGISTROS CANINOS MUNICIPALES

Artículo 14. Coordinación entre el Registro de Identificación de Animales de Compañía de Extremadura y los registros caninos municipales.

1. Sin perjuicio de lo establecido en este Decreto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, las personas poseedoras de perros que lo sean por cualquier título, deberán además censarlos en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento, o en su caso, un mes después de su adquisición. Cada Ayuntamiento deberá llevar el correspondiente registro canino municipal, que estará a disposición de la autoridad regional competente.

2. Al objeto de la debida coordinación administrativa, el RIACE estará ordenado por municipios de residencia habitual de los animales, y los Colegios Profesionales de Veterinarios y los municipios, a través de instrumentos de colaboración o cooperación, en los que podrá participar la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, velarán para corregir las discrepancias entre los datos que figuren en los registros sobre animales de la especie canina y fomentarán la interconexión de sus datos.

3. Los datos sobre perros o sus responsables, distintos de los regulados en este Decreto, que sean de inscripción obligatoria en registros municipales según la normativa vigente estatal o autonómica sobre sanidad y bienestar animal o seguridad y salud públicas, serán comunicados al RIACE para su incorporación a éste.

Disposición adicional primera. Divulgación de las obligaciones normativas sobre la sanidad y el bienestar de los animales de compañía y fomento de su cumplimiento.

Los Colegios Profesionales de Veterinarios de Cáceres y de Badajoz mantendrán informados a los ciudadanos y ciudadanas a través de una página web en Internet y por medio de sus miembros colegiados de las obligaciones sanitarias y de protección y de bienestar de los perros, gatos y otros animales de compañía. Dicha página web deberá contener de manera actualizada la relación de los veterinarios colaboradores autorizados en unión de los datos de localización profesional para su público conocimiento.

De igual modo, los Colegios Profesionales promoverán iniciativas de concienciación y sensibilización sobre el respeto y protección de los animales de compañía, con inclusión de las obligaciones establecidas en las disposiciones normativas vigentes, a través de una campaña inicial y de campañas periódicas anuales divulgativas e informativas.

Disposición adicional segunda. Convenios de colaboración para fomentar la implantación y la aplicación del sistema de identificación del presente reglamento.

La Administración de la Comunidad Autónoma y los colegios profesionales de veterinarios podrán suscribir convenios de colaboración entre sí para fomentar la implantación y la aplicación del sistema de identificación del presente reglamento.

Disposición adicional tercera. Exclusión de los perros utilizados por las Fuerzas Armadas.

Lo establecido en el presente Decreto no será de aplicación a los perros incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Orden DEF/2625/2005, de 18 de julio, por el que se establecen las normas para el registro, identificación y control de perros en las Fuerzas Armadas, así como medidas sanitarias para la prevención de enfermedades y zoonosis transmisibles por estos animales.

Disposición adicional cuarta. Salvaguarda de normas especiales de identificación de animales de compañía.

Las obligaciones reguladas en el presente Decreto serán exigibles sin perjuicio de lo que puedan establecer otras normas especiales de identificación de animales de compañía.

Disposición transitoria primera. Plazo para el cumplimiento por las personas propietarias o poseedoras de los animales de compañía de las obligaciones de este Decreto.

Las personas propietarias o poseedoras de los animales de compañía deberán cumplir lo establecido en el presente Decreto dentro de los doce meses siguientes a su publicación.

Disposición transitoria segunda. Plazo para la operatividad del RIACE.

Los Colegios Profesionales de Veterinarios de Extremadura dispondrán de un plazo de seis meses desde la publicación de esta norma para la implantación y operatividad del RIACE.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos de validación de identificaciones electrónicas previas y de inscripción en el RIACE de sus datos.

Los Colegios Profesionales habilitarán los correspondientes procedimientos para validar las identificaciones electrónicas de perros con residencia habitual en Extremadura que se produzcan antes de la expiración del plazo establecido en la disposición transitoria segunda, siempre que resulten conformes con lo establecido en esta norma, así como para incorporar en el RIACE los datos de dichos animales y sus propietarios o poseedores exigidos por este Decreto.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al titular de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural para que, previos los trámites legales oportunos, adopte cuantas disposiciones requiera la aplicación y desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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