El Decreto 372/2009 desarrolla la Ley 4/1989 , de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de organización y funcionamiento del Sistema Estadístico de Andalucía, en lo relativo a la Comisión Interdepartamental de Estadística, el Estatuto del Instituto de Estadística de Andalucía, la Comisión Técnica Estadística y el Consejo Andaluz de Estadística.
La Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de estadística de Andalucía puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 372/2009, DE 17 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ESTADÍSTICO DE ANDALUCÍA.
La Ley 4/1989 , de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regula la actividad y la organización del Sistema Estadístico de Andalucía, en desarrollo de la competencia exclusiva sobre estadística para fines de la Comunidad, la planificación estadística y la creación, la gestión y la organización de un sistema estadístico propio, atribuida por el artículo 76.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
La Ley 4/1989 , de 12 de diciembre, dedica su Título III y, en particular, el artículo 26, a la organización del Sistema Estadístico de Andalucía, constituido por la Comisión Interdepartamental de Estadística, el Instituto de Estadística de Andalucía, las comisiones estadísticas de las Consejerías, las unidades estadísticas que puedan existir en las Consejerías y sus entidades instrumentales, la Comisión Técnica Estadística, los puntos de información estadística de Andalucía y el Consejo Andaluz de Estadística. Dicha Ley prevé que determinados aspectos relativos a la composición y el funcionamiento de algunos de estos órganos estadísticos se regulen mediante decreto del Consejo de Gobierno.
La referida Ley fue modificada por la Ley 4/2007, de 4 de abril, siguiendo los principios recogidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas adoptado el 24 de febrero de 2005, por el Comité del programa estadístico, creado mediante la Decisión núm. 382/89/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1989. En este sentido la citada Ley potencia la autonomía del Instituto de Estadística de Andalucía, reforzando su papel como nexo de unión entre las Consejerías y las entidades responsables en la materia. Asimismo, crea la Comisión Interdepartamental de Estadística y la Comisión Técnica Estadística, y consolida al Consejo Andaluz de Estadística como órgano consultivo de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La estadística es una actividad que afecta horizontalmente al Gobierno y a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como instrumento de apoyo en la toma de decisiones y de información de los actores sociales y de la ciudadanía en general, y es necesario acercar la elaboración estadística a la gestión para garantizar su mejor adecuación a los fines perseguidos. Sin embargo, es preciso velar para que en su elaboración se cumplan una serie de exigencias que la hagan servir eficazmente de apoyo a la gestión y reflejen en todo momento la actividad de la Junta de Andalucía en su conjunto.
La regulación del Sistema Estadístico de Andalucía contenida en el presente Decreto está dirigida a asegurar que los órganos que lo componen cumplan las funciones y los objetivos para los que fueron creados dentro de un marco legal integral que supone, además, un proceso de modernización en la práctica estadística. Por tanto, la regulación del Sistema debe redundar en la consolidación de una coordinación eficaz, que mantenga un nivel suficiente de calidad, que extienda la normalización de los conceptos y de los métodos y que garantice la transparencia y los compromisos de difusión de los resultados en todo el ámbito de la Junta de Andalucía.
En cuanto a la estructura del presente Decreto, en su Capítulo I contiene las disposiciones generales. En el Capítulo II regula algunos aspectos relativos al régimen de funcionamiento de la Comisión Interdepartamental de Estadística.
El Capítulo III, del Estatuto del Instituto de Estadística de Andalucía, configura al mismo como agencia administrativa, adecuando su régimen jurídico a las disposiciones de la Ley 9/2007 , de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía sobre las agencias administrativas.
En el Capítulo IV se establecen las funciones y la composición de la Comisión Técnica Estadística. El Capítulo V regula la composición y el funcionamiento del Consejo Andaluz de Estadística.
Por todo ello, de conformidad con el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de noviembre de 2009,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 4/1989 , de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de organización y funcionamiento del Sistema Estadístico de Andalucía, en lo relativo a la Comisión Interdepartamental de Estadística, el Estatuto del Instituto de Estadística de Andalucía, la Comisión Técnica Estadística y el Consejo Andaluz de Estadística.
Artículo 2. Composición paritaria de los órganos colegiados.
En las designaciones de las personas como miembros titulares o suplentes de los órganos colegiados previstos en este Decreto, deberán observarse las normas de composición paritaria de mujeres y hombres establecidas en el artículo 19 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en relación con su artículo 18.2. Para ello, cada sexo estará representado en, al menos, un cuarenta por ciento, excluyendo de este cómputo aquellos que formen parte del mismo por razón del cargo específico que ostentan. Cada una de las instituciones, organizaciones y entidades que designen o propongan representantes deberá tener en cuenta el porcentaje citado.
Artículo 3. Indemnizaciones.
Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía que participen en la Comisión Técnica Estadística y en el Consejo Andaluz de Estadística como vocales, tendrán derecho a la percepción de indemnizaciones en concepto de dietas y gastos de desplazamiento y de asistencia por la concurrencia efectiva a las reuniones de dicha Comisión, de conformidad con lo previsto en el Decreto 54/1989 , de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.
CAPÍTULO II
Comisión Interdepartamental de Estadística
Artículo 4. Naturaleza y adscripción.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, la Comisión Interdepartamental de Estadística es el órgano de dirección y coordinación del Sistema Estadístico de Andalucía.
2. La Comisión Interdepartamental de Estadística estará adscrita a la Consejería de la que dependa el Instituto de Estadística de Andalucía. Dicho Instituto facilitará los medios necesarios para su organización y funcionamiento.
Artículo 5. Funciones.
Las funciones de la Comisión Interdepartamental de Estadística, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, serán las siguientes:
a) Determinar las líneas de coordinación del Sistema Estadístico de Andalucía y garantizar la ejecución y desarrollo de los planes y programas estadísticos anuales.
b) Informar el Anteproyecto de Ley del Plan Estadístico de Andalucía.
c) Aprobar la propuesta de los programas estadísticos anuales para su elevación al Consejo de Gobierno.
d) Aprobar, con una periodicidad al menos anual, la memoria de la actividad del Sistema Estadístico de Andalucía elaborada por el Instituto de Estadística de Andalucía, para su remisión al Parlamento de Andalucía.
e) Emitir los informes sobre cuestiones estadísticas que sean solicitados por el Consejo de Gobierno.
f) Formular propuestas en materia estadística para su elevación al Consejo de Gobierno.
g) Impulsar que la información estadística contribuya al objetivo de la igualdad por razón de género.
h) Cualquier otra función que se le atribuya.
Artículo 6. Composición.
1. La Comisión Interdepartamental de Estadística estará presidida por la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía.
El régimen de sustitución de la persona titular de la Presidencia de la Comisión en caso de vacante, ausencia o enfermedad, será el previsto en el artículo 12.2 de este Decreto para la sustitución de la Dirección del Instituto.
2. Serán vocales de la Comisión Interdepartamental de Estadística las personas que presidan la Comisión Estadística de cada una de las Consejerías.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad, los vocales de la Comisión serán sustituidos por las personas titulares de las Vicepresidencias de la Comisión Estadística correspondiente. En su defecto, serán sustituidos por el miembro de la misma que tenga mayor jerarquía, antigüedad o edad, por este orden, entre sus componentes.
3. La Presidencia de la Comisión Interdepartamental de Estadística designará, entre el personal funcionario adscrito al Instituto de Estadística de Andalucía, a la persona que ejercerá la Secretaría de la Comisión Interdepartamental de Estadística, que actuará con voz y sin voto.
Artículo 7. Régimen de funcionamiento.
1. La Comisión Interdepartamental de Estadística se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria, previa convocatoria de la Presidencia de la misma. En sesión extraordinaria se reunirá a iniciativa de la Presidencia o a petición de al menos un tercio de sus vocales.
2. La Comisión ajustará su funcionamiento a lo establecido en la Sección 1.ª, Capítulo II, Título IV, de la Ley 9/2007 , de 22 de octubre, y al Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo que constituya legislación básica.
3. En virtud del artículo 89.1.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, se habilita a la Comisión Interdepartamental de Estadística para aprobar sus normas internas de funcionamiento.
4. La Comisión podrá invitar a personas expertas y a personal técnico del Sistema Estadístico de Andalucía en temas concretos y crear grupos de trabajo específicos para el cumplimiento de sus funciones, con la finalidad, composición y régimen de funcionamiento que se establezca en el acuerdo de creación.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las sesiones de la Comisión Interdepartamental de Estadística podrán celebrarse mediante la asistencia de sus miembros utilizando redes de comunicación a distancia, para lo que se establecerán las medidas adecuadas que garanticen la identidad de las personas comunicantes y la autenticidad de la información entre ellas transmitida.
CAPÍTULO III
Estatuto del Instituto de Estadística de Andalucía
Sección 1.ª Principios Generales
Artículo 8. Naturaleza jurídica, adscripción y ámbito de actuación.
1. El Instituto de Estadística de Andalucía, creado por la Ley 4/1989 , de 12 de diciembre, es una agencia administrativa con personalidad jurídica pública diferenciada, plena capacidad jurídica y de obrar, patrimonio y tesorería propios, así como con autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines.
2. El Instituto de Estadística de Andalucía, en lo sucesivo el Instituto, se adscribe a la Consejería competente en materia de Economía, a la que corresponde el control de eficacia, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad en los términos previstos en los artículos 63 y 65.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
3. El ámbito de actuación del Instituto se extenderá a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de su participación y colaboración en la elaboración de estadísticas de alcance supraautonómico en función de sus competencias.
Artículo 9. Competencias, potestades administrativas y funciones.
De conformidad con el artículo 30 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, son competencias, potestades administrativas y funciones del Instituto las siguientes:
a) Elaborar el Anteproyecto del Plan Estadístico de Andalucía y los programas estadísticos anuales.
b) Realizar las estadísticas asignadas al Instituto en el Plan y en los programas estadísticos anuales así como cualesquiera otras que se le puedan atribuir, conforme a lo previsto en la Ley 4/1989 , de 12 de diciembre.
c) Coordinar la ejecución de la actividad estadística de los órganos y entidades del Sistema Estadístico de Andalucía.
d) Elaborar la memoria anual de actividad del Sistema Estadístico de Andalucía, en coordinación con la Comisión Estadística de cada una de las Consejerías.
e) Informar preceptivamente los proyectos de normas de creación o modificación de las comisiones y unidades estadísticas de las Consejerías, agencias y demás entidades instrumentales dependientes de las mismas.
f) Crear, mantener y gestionar bases de datos de interés estadístico para la Comunidad Autónoma.
g) Utilizar los datos de fuentes administrativas con fines estadísticos, así como promocionar su uso por el resto de entidades y órganos estadísticos del Sistema Estadístico de Andalucía.
h) Informar preceptivamente los proyectos de normas por las que se creen, modifiquen o supriman registros administrativos en lo relativo a su aprovechamiento estadístico.
i) Homologar y declarar de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía los proyectos de actividades estadísticas en los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre.
j) Aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas relativas al secreto estadístico en la realización de las estadísticas.
k) Difundir los resultados estadísticos obtenidos por el Instituto.
l) Coordinar la difusión de la información estadística del Sistema Estadístico de Andalucía y elaborar el calendario de difusión del Sistema Estadístico de Andalucía.
m) Elaborar las normas y procedimientos oportunos para garantizar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 18 a 22 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, oída la Comisión Técnica Estadística.
n) Colaborar en materia estadística con las Corporaciones Locales, con el órgano o entidad estadística de las Comunidades Autónomas, de la Administración del Estado, de la Unión Europea y de cuantos organismos nacionales o internacionales se considere procedente.
ñ) Canalizar las relaciones de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades dependientes con los órganos o entidades estadísticos de otras Administraciones, en los términos de los artículos 40 y 41 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre.
o) Recibir información de los órganos y entidades dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, en los términos del artículo 42 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre.
p) Informar preceptivamente todo proyecto de convenio en el que participe la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades dependientes y que tenga entre sus objetivos la realización de estadísticas.
q) Impulsar y fomentar la investigación estadística que contribuya a mejorar el conocimiento de la realidad social y económica de Andalucía, así como el perfeccionamiento profesional del personal estadístico.
r) Contribuir a garantizar la igualdad por razón de género en la elaboración de los planes y programas anuales, en la realización y difusión de la actividad estadística, en la elaboración de bases de datos, así como en la coordinación en materia estadística con otras Administraciones.
s) Mantener, explotar y custodiar el Registro de población de Andalucía, creado por la disposición adicional única de la Ley 4/1989 , de 12 de diciembre.
t) Mantener el Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía, previsto en el artículo 27 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre.
u) Cualquier otra actividad estadística, competencia o función que específicamente se le atribuya.
Artículo 10. Sede.
El Instituto tendrá su sede en la ciudad de Sevilla.
Sección 2.ª Organización y funcionamiento
Artículo 11. Órganos.
1. El órgano de gobierno del Instituto es la Dirección.
2. Asimismo, forman parte de la estructura orgánica del Instituto, dependientes directamente de la Dirección, los siguientes órganos de gestión:
a) La Subdirección de Coordinación y Planificación.
b) La Subdirección de Producción Estadística.
c) La Secretaría General.
3. Asimismo, existirá un Consejo de Dirección cuya composición, funciones y funcionamiento se establecen en el artículo 16.
Artículo 12. La Dirección.
1. El nombramiento de la persona titular de la Dirección del Instituto, con rango de Dirección General, se realizará por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Economía y tendrá la consideración de alto cargo a efectos de la normativa sobre incompatibilidades que sea de aplicación.
2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular de la Dirección del Instituto, las funciones atribuidas a la misma serán ejercidas, en el supuesto de que no hayan sido delegadas antes de producirse tal situación, por las personas responsables de los órganos previstos en el artículo 11.2 y en el orden establecido en el mismo, salvo resolución expresa o disposición en contrario.
Artículo 13. Funciones de la Dirección.
De conformidad con los artículos 31.3 y 41 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, corresponden a la Dirección del Instituto las siguientes funciones:
a) Velar por la ejecución y desarrollo del Plan Estadístico de Andalucía y de los programas estadísticos anuales.
b) Representar al Instituto.
c) Celebrar contratos y suscribir convenios para los fines del Instituto.
d) Ejercer la dirección del personal del Instituto.
e) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Instituto.
f) Disponer los gastos y ordenar los pagos.
g) Aprobar el calendario de difusión del Sistema Estadístico de Andalucía.
h) Representar oficialmente a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia estadística, sin perjuicio de la representación que corresponde a la persona titular de la Consejería de Economía y Hacienda.
i) Cualquier otra función que se le atribuya.
Artículo 14. Régimen de impugnación y reclamaciones.
1. Los actos y resoluciones de la Dirección ponen fin a la vía administrativa. Contra los actos de la Dirección se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en las Leyes 30/1992, de 26 de noviembre, y 9/2007, de 22 de octubre.
2. Corresponderá a la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía resolver las reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral que se interpongan contra los actos dictados por los órganos del Instituto.
Artículo 15. Órganos de gestión.
1. A la Subdirección de Coordinación y Planificación le corresponden las siguientes funciones:
a) La colaboración con la Dirección en la coordinación de las relaciones del Instituto con los órganos del Sistema Estadístico de Andalucía.
b) La asistencia técnica, cooperación y coordinación de la producción estadística de los órganos del Sistema Estadístico de Andalucía.
c) La dirección y gestión de los servicios de atención a las personas usuarias de la estadística y la biblioteca.
d) La ejecución de los planes de difusión y publicaciones del Instituto.
e) La asistencia a la Dirección en materia de planificación estadística.
f) La programación y realización de los estudios y análisis que permitan mejorar la producción estadística del conjunto del Sistema y valorizar los resultados de las distintas operaciones estadísticas.
g) La elaboración de sistemas de directorios, definiciones, clasificaciones y códigos a utilizar en la actividad estadística por el Sistema Estadístico de Andalucía.
h) Cualquier otra función que le encomiende la Dirección del Instituto.
2. A la Subdirección de Producción Estadística le corresponden las siguientes funciones:
a) La dirección y realización de las actividades estadísticas que correspondan al Instituto en aplicación de la legislación vigente.
b) La implementación de medidas de mejora y de calidad de la producción estadística.
c) La elaboración de los proyectos técnicos de las actividades estadísticas que realice.
d) La gestión y explotación del Registro de población de Andalucía.
e) La gestión de los recursos informáticos necesarios.
f) Cualquier otra función que le encomiende la Dirección del Instituto.
3. A la Secretaría General le corresponden las siguientes funciones:
a) La gestión de los asuntos relacionados con el personal y el régimen interno del Instituto.
b) La elaboración del anteproyecto de presupuesto y las memorias anuales.
c) Administrar los créditos y proponer los pagos.
d) La gestión de las contrataciones y los suministros.
e) El mantenimiento de edificios e instalaciones y los servicios generales.
f) Preparar los estudios e informes que le encomiende la Dirección en materias de su competencia.
g) La gestión de la formación y el perfeccionamiento profesional del personal en materia estadística.
h) El mantenimiento del Registro General de Agentes Estadísticos contemplado en el artículo 27 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, así como la expedición de los documentos de acreditación de los Agentes Estadísticos.
i) La gestión de la seguridad.
Artículo 16. Consejo de Dirección.
1. El Consejo de Dirección estará compuesto por las personas titulares de:
a) La Dirección del Instituto, que lo presidirá.
b) La Subdirección de Coordinación y Planificación.
c) La Subdirección de Producción Estadística.
d) La Secretaría General.
2. Al Consejo de Dirección le corresponde el asesoramiento a la persona titular de la Dirección del Instituto en los siguientes asuntos:
a) Determinación de los objetivos del Instituto en el terreno técnico, organizativo y de gestión para el cumplimiento de las funciones y competencias que se le encomiendan en la Ley 4/1989 , de 12 de diciembre.
b) Elaboración de las memorias anuales de actividades, el plan de actuación anual del Instituto, así como la propuesta de anteproyecto de presupuesto de la Agencia.
c) En las demás materias de la competencia de la Dirección.
Asimismo, el Consejo de Dirección informara periódicamente a la persona titular de la Dirección del Instituto de las actividades y resultados de todas las unidades del mismo, con objeto de adoptar las medidas necesarias para su mejor desarrollo.
3. El Consejo de Dirección se reunirá, al menos, mensualmente, y siempre que lo convoque la persona titular de su presidencia, y al mismo podrán asistir las Jefaturas de Servicio del Instituto que, en cada caso, sean expresamente convocadas.
Sección 3.ª Régimen patrimonial, de contratación, económico-financiero y de personal
Artículo 17. Patrimonio.
1. El régimen jurídico del Patrimonio del Instituto será el previsto en la legislación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. El patrimonio del Instituto estará integrado por los bienes y derechos cuya titularidad le corresponda, por los que la entidad adquiera en el curso de su gestión y por aquellos otros que se le adscriban o cedan en el futuro, por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, y en virtud de cualquier título.
3. El patrimonio estará destinado a la consecución de los fines del Instituto, adscribiéndosele a tales fines las rentas y contraprestaciones de los bienes y derechos que se adscriban o cedan.
4. En caso de extinción del Instituto, los bienes y derechos sobrantes de la liquidación, tras el pago de las obligaciones pendientes, se integrarán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
5. El Instituto podrá adquirir, poseer, enajenar y gravar bienes y derechos de todas clases, de acuerdo con la normativa patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 18. Recursos económicos.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, los recursos del Instituto estarán constituidos por:
a) Las consignaciones previstas en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
b) Los procedentes de otras secciones presupuestarias que deba percibir el Instituto en virtud de convenios con órganos y entidades dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía.
c) Los procedentes de los servicios prestados por el Instituto y de convenios con entidades públicas y privadas.
d) Los productos y rentas de su patrimonio.
e) Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades públicas y privadas.
f) Cualquier otro ingreso que pudiera corresponderle conforme a la normativa de aplicación.
Artículo 19. Régimen de contratación.
El régimen de contratación del Instituto será el aplicable a las Administraciones Públicas en materia de contratos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/2007 , de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Artículo 20. Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero del Instituto será el establecido por la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía de cada ejercicio y por las demás disposiciones de aplicación en la materia.
Artículo 21. Régimen de personal.
1. Para el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas, el Instituto dispondrá del personal incluido en la relación de puestos de trabajo que se determine.
2. El personal del Instituto será funcionario o laboral, en los mismos términos establecidos para el resto del personal de la Junta de Andalucía, y de conformidad con la legislación aplicable.
CAPÍTULO IV
Comisión Técnica Estadística
Artículo 22. Naturaleza.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, la Comisión Técnica Estadística es el órgano de asesoramiento técnico y participación en materia estadística entre el Instituto y las unidades estadísticas de las distintas Consejerías, agencias y demás entidades instrumentales.
2. La Comisión Técnica Estadística se adscribe al Instituto, que facilitará los recursos necesarios para la organización y funcionamiento de la misma.
Artículo 23. Funciones.
Son funciones de la Comisión Técnica Estadística las siguientes:
a) Debatir y proponer sobre los contenidos técnicos de planes y programas estadísticos durante la elaboración y posterior evaluación de los mismos.
b) Impulsar y promover el desarrollo, mantenimiento y coordinación de los proyectos de colaboración interdepartamental en materia estadística que estime necesarios.
c) Colaborar en el diseño y elaboración del calendario de difusión del Sistema Estadístico de Andalucía.
d) Supervisar periódicamente la corrección técnica de las actividades estadísticas producidas por el Sistema Estadístico mediante la normalización y actualización de los proyectos y memorias técnicas que avalen la metodología empleada en las mismas.
e) Potenciar el intercambio de experiencias metodológicas en materia estadística, incluyendo los procedimientos de recogida y tratamiento de datos.
f) Propiciar los intercambios necesarios entre las distintas unidades del Sistema Estadístico de Andalucía para completar y mejorar los directorios y registros de cualquier tipo y para la coordinación de sus sistemas integrados de información estadística.
Artículo 24. Composición.
La Comisión Técnica Estadística estará integrada por:
a) La Presidencia, que corresponderá a la persona titular de la Subdirección de Coordinación y Planificación del Instituto. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de ésta, la Presidencia será ejercida por la persona titular de la Subdirección de Producción Estadística del Instituto.
b) Las vocalías, que corresponderán a:
1.º Las personas responsables de las unidades estadísticas del Sistema Estadístico de Andalucía.
2.º Dos personas en representación de las Corporaciones Locales, designadas por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias entre las que realicen actividades estadísticas comprendidas en los planes y programas estadísticos anuales o declaradas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3.º La persona titular de la Subdirección de Producción Estadística del Instituto.
4.º Las Jefaturas de los Servicios de la Subdirección de Coordinación y Planificación y de la Subdirección de Producción Estadística del Instituto.
5.º La persona titular de la Secretaría General.
c) La Secretaría, que corresponderá a la persona titular de la jefatura de un Servicio del Instituto que sea vocal de la Comisión, designada por el titular de la Presidencia de la misma.
Artículo 25. Funcionamiento.
1. La Comisión Técnica Estadística se reunirá, al menos, dos veces al año en sesión ordinaria, previa convocatoria de la Presidencia de la misma. En sesión extraordinaria se reunirá a iniciativa de la Presidencia o a petición de al menos un tercio de sus vocales.
2. La Comisión ajustará su funcionamiento a lo establecido en la Sección 1.ª, Capítulo II, Título IV, de la Ley 9/2007 , de 22 de octubre, y en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, en lo que constituya legislación básica.
3. La Comisión Técnica Estadística aprobará sus propias normas de funcionamiento interno.
CAPÍTULO V
Consejo Andaluz de Estadística
Artículo 26. Naturaleza y funciones.
1. El Consejo Andaluz de Estadística, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, es el órgano consultivo y de participación administrativa y social del Sistema Estadístico de Andalucía. Sus objetivos son facilitar la relación de los órganos estadísticos entre sí y de éstos con las personas informantes y usuarias.
2. El Consejo Andaluz de Estadística se adscribe al Instituto de Estadística de Andalucía.
3. Son competencias y funciones del Consejo Andaluz de Estadística:
a) Emitir informe sobre el Anteproyecto del Plan Estadístico de Andalucía, los Proyectos de programas estadísticos anuales y cualquier otra propuesta de estadística oficial.
b) Emitir informe sobre los aspectos metodológicos y de normalización, así como aquellos que permitan que la información estadística contribuya a alcanzar el objetivo de igualdad por razón de género.
c) Emitir informe sobre la evaluación del Plan Estadístico de Andalucía al final de su periodo de vigencia.
d) Realizar recomendaciones sobre las relaciones entre órganos estadísticos e informantes, en especial sobre la aplicación práctica del secreto estadístico.
e) Emitir informe sobre cualquier otro proyecto o cuestión que en materia estadística someta a su consideración el Consejo de Gobierno, la Comisión Interdepartamental de Estadística o el Instituto de Estadística de Andalucía.
f) Dirimir sobre conflictos en materia de estadística que le sometan voluntariamente las partes.
Artículo 27. Sede y medios.
1. El Consejo Andaluz de Estadística tendrá su sede en el domicilio del Instituto de Estadística de Andalucía, sin perjuicio de que pueda celebrar reuniones en otras localidades.
2. Los medios necesarios para el correcto funcionamiento del Consejo Andaluz de Estadística serán facilitados por el Instituto de Estadística de Andalucía.
Artículo 28. Composición.
1. De conformidad con el artículo 39 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, el Consejo Andaluz de Estadística estará compuesto por:
a) La Presidencia, que corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de Economía.
b) La Vicepresidencia, que corresponderá a la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía.
c) Las vocalías, que corresponderán a:
1.º Las personas que ostentan las vocalías de la Comisión Interdepartamental de Estadística.
2.º Seis representantes de las Universidades de Andalucía, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades.
3.º Tres representantes de las organizaciones sindicales de mayor representatividad en Andalucía.
4.º Tres representantes de las organizaciones empresariales de mayor representatividad en Andalucía.
5.º Tres representantes de los municipios de Andalucía, designados por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación.
6.º Una persona en representación de las Diputaciones Provinciales de Andalucía, designados por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico mayor implantación.
7.º Siete personas designadas por el Parlamento de Andalucía a propuesta de los grupos parlamentarios del mismo.
8.º Una persona en representación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejo Andaluz de Cámaras.
9.º Una persona en representación del Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.
10.º Siete personas de reconocido prestigio y experiencia en materias relacionadas con la actividad estadística pública, a propuesta de la persona titular de la Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía.
11.º Una persona en representación de las asociaciones ecologistas relacionadas con la defensa de la naturaleza radicadas en Andalucía, a propuesta de las asociaciones más representativas.
2. La Secretaría del Consejo Andaluz de Estadística será desempeñada por la persona que ostente la Secretaría de la Comisión Interdepartamental de Estadística, actuando con voz pero sin voto.
Artículo 29. Funcionamiento.
1. El Consejo Andaluz de Estadística aprobará sus propias normas de funcionamiento interno.
2. El Consejo podrá crear en su seno cuantas comisiones estime oportunas para el mejor desarrollo de sus funciones, a las que podrán asistir otras personas que puedan prestar una contribución singular.
Artículo 30. Nombramiento, renovación y sustitución.
1. La persona titular de la Consejería competente en materia de Economía nombrará, mediante Orden, a las personas propuestas a las que se refieren los apartados 2.º al 11.º del artículo 28.1.c).
2. La sustitución de las vocalías podrá realizarse en cualquier momento a iniciativa de las instituciones, organizaciones y entidades que representan.
3. La renovación de las vocalías se realizará dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de un nuevo plan estadístico. Hasta entonces, continuarán ejerciendo sus funciones los correspondientes miembros del Consejo Andaluz de Estadística.
4. Para cada una de las vocalías contempladas en los apartados 2.º al 11.º del artículo 28.1.c), se designará una persona suplente, que será nombrada por la persona titular de la Consejería competente en materia de Economía, al mismo tiempo que los titulares de las vocalías.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto y, en particular, el Decreto 26/1990 , de 6 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto de Estadística de Andalucía.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la Consejera de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.