RESOLUCIÓN DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2009, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS, POR LA QUE SE APRUEBA EL PLAN DE ACTUACIÓN INVERNAL PARA LA OPERACIÓN DEL SISTEMA GASISTA.
Las Normas de Gestión Técnica del Sistema Gasista (NGTS), aprobadas por Orden ITC/3126/2005 , de 5 de octubre, son uno de los elementos normativos básicos para garantizar el funcionamiento del sistema gasista y la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural.
La norma NGTS-09, denominada Operación normal del sistema, contempla los requisitos de funcionamiento del sistema gasista dentro de los parámetros considerados como ordinarios, es decir, con las variables de control dentro de rangos normales, estableciendo la posibilidad de que el Gestor Técnico del Sistema (GTS), en colaboración con el resto de sujetos implicados, elabore anualmente un Plan de Actuación Invernal con objeto de garantizar el suministro ante el incremento de la demanda derivado de la estacionalidad del mercado doméstico/comercial y de las repentinas olas de frío, Plan que habrá de ser aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Energía. Conforme a lo anterior, el GTS presentó con fecha 24 de septiembre de 2009 una propuesta para la operación invernal.
De acuerdo con la Disposición adicional undécima de la Ley 34/1998 , de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, esta resolución ha sido sometida a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, que fue emitido por su Consejo de Administración en la sesión del 19 de noviembre de 2009 y para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.
En consecuencia, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve aprobar el Plan de Actuación Invernal en los siguientes términos:
Primero.-El plan de actuación invernal incluirá las reglas que se enumeran a continuación, y será de aplicación desde el 1 de noviembre al 31 de marzo de cada año. Adicionalmente y en función de la situación real del sistema gasista, el Gestor Técnico del Sistema podrá reducir la duración del período de aplicación o aplicar unas condiciones menos restrictivas.
Regla 1.ª Limitaciones a las exportaciones.-Las nominaciones mensuales de salida por la conexión internacional de Larrau que den como resultado un flujo de entrada de caudal inferior a 105.000 m3/h (n) / 30 GWh/día serán consideradas no viables, siempre que se estime que exista un riesgo para la seguridad del sistema.
Sin perjuicio de lo anterior, y con la finalidad de facilitar en todo lo posible el flujo en ambos sentidos, cada jueves, para el período de programación semanal y hasta el viernes de la semana siguiente, el GTS, teniendo en cuenta la previsión de demanda para la semana, dará información no vinculante a los usuarios sobre las entradas mínimas diarias posibles, que podrán ser inferiores a las citadas en el párrafo anterior.
En el día previo de gas (d-1), el GTS dará información sobre las entradas mínimas necesarias para el día siguiente (d). El jueves se comunicará además dicha información para sábado y domingo. Las nominaciones de los comercializadores que den como resultado un flujo de entrada de caudal inferior a dicha cantidad serán declaradas no viables.
Regla 2.ª Existencias mínimas de gas natural licuado (GNL) en plantas de regasificación.
1. El GTS podrá declarar no viable el programa mensual de un usuario si en algún momento del mes las existencias totales de GNL de dicho usuario llegasen a ser inferiores a tres días de la capacidad de regasificación contratada en el conjunto de plantas de regasificación del sistema, siempre que estime que exista un riesgo para la seguridad del sistema.
2. Si de acuerdo con el programa mensual propuesto, en algún momento las existencias del conjunto de usuarios en una planta fueran inferiores a dos días del total de la capacidad contratada en dicha planta, las programaciones de cada uno de los usuarios cuyas existencias en dicha planta fueran a estar por debajo de ese umbral podrán declararse no viables, siempre que se estime que exista un riesgo para la seguridad del sistema.
3. Si en el transcurso del mes, por circunstancias sobrevenidas, el GTS previese que las existencias de gas natural licuado de un usuario no cumplen las condiciones establecidas en los apartados uno o dos, lo pondrá inmediatamente en su conocimiento, para que éste ponga en marcha las medidas correctoras oportunas. Si esto ocurriera durante más de dos días consecutivos el GTS procederá a declarar Situación de Operación Excepcional de Nivel 0, siempre que estime que exista un riesgo para la seguridad del sistema y exclusivamente a los efectos de mantener los parámetros de seguridad necesarios.
4. Asimismo, si en el transcurso del mes, por circunstancias sobrevenidas, el GTS previese que las existencias de gas natural licuado del conjunto de usuarios en una planta fueran inferiores a dos días de la capacidad total contratada, las nominaciones de aquellos usuarios cuyas existencias en dicha planta fueran inferiores a dos días podrán ser declaradas no viables, siempre que el GTS estime que exista un riesgo para la seguridad del sistema, debiendo los usuarios afectados presentar un plan viable de restablecimiento de sus existencias de GNL.
Regla 3.ª Olas de frío.
1. El GTS informará a los usuarios de sus previsiones generales de la demanda convencional del sistema y de la demanda extraordinaria del Grupo 3 debida a olas de frío, desagregada por zonas geográficas, aportando la información que estime relevante.
Los incrementos de demanda para el Grupo 3 en una situación de ola de frío, según las zonas determinadas en el protocolo de detalle PD-02, son las establecidas en la siguiente tabla:
Tabla omitidos.
Dentro de cada zona, el incremento de demanda se repartirá por comercializador considerando sus cuotas de mercado en el Grupo 3 durante el invierno anterior. Para el cálculo de las cuotas los comercializadores remitirán al GTS las ventas mensuales a los consumidores del Grupo 3 en cada una de las zonas indicadas, durante los meses transcurridos desde noviembre del año anterior a marzo del año actual, ambos inclusive, antes del día 31 del mes de octubre, en el formato incluido en el formulario 1 del Anexo.
Para el año 2009, la fecha anterior se sustituye por un plazo de 15 días a contar desde la entrada en vigor de la presente resolución.
En el caso de que se produzca una cesión de clientes suministrados a presiones iguales o inferiores a 4 bar de una comercializadora a otra en un número superior a 5.000, las obligaciones incluidas en este apartado asociadas a estos clientes serán asumidas por la comercializadora adquiriente, desde el momento en que la operación sea efectiva.
2. En el estudio de la viabilidad de las programaciones mensuales, el GTS verificará que son viables tanto las programaciones asociadas a la demanda esperada como las programaciones que deberían realizarse en caso de producirse una ola de frío. De esta forma, los comercializadores deberán tener disponible (aunque no necesariamente contratada) la capacidad suficiente en las entradas al sistema necesaria para cubrir su demanda en caso de ola de frío. La demanda en el escenario de ola de frío se calculará incrementando la demanda del Grupo 3 prevista en cada zona en los porcentajes que aparecen indicados en la tabla.
Para que pueda estudiarse la viabilidad del escenario de ola de frío, cada comercializador deberá informar al GTS de la demanda prevista de sus clientes del Grupo 3 para cada mes del invierno en curso y de la capacidad contratada y reservada para cubrir el incremento de demanda asociado a la ola de frío. Esta información se facilitará desagregada según las zonas geográficas definidas en el Protocolo de Detalle 02 y de acuerdo a los formularios 2 y 3 del Anexo.
3. El GTS alertará a los usuarios en caso de que se prevea una ola de frío, definida de acuerdo a los criterios incluidos en el apartado tercero y hará pública esta información al menos, a través de su página web.
Segundo. Definición de ola de frío.-Se entenderá por olas de frío aquellas situaciones en que la temperatura significativa para el sistema gasista calculada por el GTS se sitúe en valores inferiores a los incluidos en una banda de fluctuación durante al menos 3 días consecutivos o en que Protección Civil declare alerta por impactos previstos de fenómenos meteorológicos (lluvia, viento, hielo, nieve...).
La temperatura significativa del sistema gasista se establecerá para cada día en base a una combinación de 5 observatorios peninsulares preseleccionados, ponderados por el consumo de gas en su zona, para los que Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) facilita los valores reales registrados y las predicciones de sus temperaturas medias (semisuma de las máximas y mínimas) con un horizonte de 10 días.
La curva de referencia de temperaturas representará la temperatura media de los quince días anteriores y posteriores a cada día, registrada durante los 10 últimos años. La banda de fluctuación estará constituida por las temperaturas que no difieran de la curva de referencia en más de 3,5.ºC.
Tercero. Entrada en vigor.-La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Anexos
Omitidos.