CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA EN MATERIA DE COOPERACIÓN EN LA LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA, HECHO AD REFERENDUM EN ESTAMBUL EL 5 DE ABRIL DE 2009.
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TURQUÍA EN MATERIA DE COOPERACIÓN EN LA LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA
El Reino de España y la República de Turquía (en lo sucesivo denominados las Partes):
Reconociendo la importancia de profundizar y desarrollar la cooperación en la lucha contra la delincuencia, en sus diversas manifestaciones;
Reafirmándose en lo establecido en el Acuerdo de cooperación contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas entre España y Turquía, de 9 de mayo de 1990;
Deseando, sobre la base del Tratado de amistad y cooperación entre el Reino de España y la República de Turquía, de 16 de abril de 1959, contribuir al desarrollo de sus relaciones bilaterales;
Guiados por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua;
De conformidad con sus legislaciones internas y con los tratados internacionales en los que son partes;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1.
1. Las Partes, de conformidad con la legislación interna de ambos países y con el presente Convenio, cooperarán en la lucha contra la delincuencia, especialmente en sus formas organizadas.
2. Las Partes colaborarán en la lucha contra los actos delictivos, en particular:
a) El terrorismo;
b) los delitos contra la vida e integridad de las personas;
c) el tráfico, la producción y el comercio ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como de las materias primas y precursores para su fabricación;
d) la migración ilegal, la introducción ilegal de inmigrantes y el tráfico ilícito de seres humanos;
e) secuestros;
f) la falsificación (elaboración, alteración) y utilización ilegal de documentos de identidad (pasaportes, visados, documentos de seguros y documentación de vehículos de motor);
g) el contrabando;
h) el blanqueo de dinero procedente de actividades delictivas;
i) la falsificación (elaboración, alteración) y difusión fraudulenta de dinero, medios de pago, cheques y valores;
j) la sustracción y el comercio ilegal de vehículos de motor y las actividades delictivas conexas;
k) el comercio ilegal de armas, municiones, explosivos, materias primas estratégicas (materiales nucleares y radiactivos), así como de otras sustancias de peligrosidad general y bienes y tecnologías de doble uso;
l) el comercio ilegal de bienes culturales de valor histórico y obras de arte;
m) los delitos económicos, incluida la evasión fiscal;
n) las formas organizadas de delincuencia contra la libertad sexual, especialmente las relacionadas con menores, así como la confección, difusión y suministro de material pornográfico con participación de menores;
o) los delitos cometidos a través de sistemas informáticos;
p) los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.
3. Las Partes colaborarán, asimismo, en la lucha contra cualquier otra clase de delito cuya prevención, detección e investigación requieran la cooperación de las autoridades competentes de ambos Estados.
Artículo 2.
1. La colaboración entre las Partes, en el marco de la lucha contra la delincuencia a que se refiere el artículo 1, comprenderá el intercambio de información y la prestación de asistencia en la actividad operativa de investigación en relación con:
a) La identificación y búsqueda de personas desaparecidas; la identificación de las personas muertas y de las que hayan cometido esos delitos o sean sospechosas de haber cometido esos delitos;
b) La búsqueda de las personas, y de sus cómplices, que hayan cometido o sean sospechosas de haber cometido delitos en los territorios de una de las Partes a petición de la otra Parte, y la investigación de los objetos y medios que se hayan utilizado en la comisión de delitos o que procedan de delitos y el producto obtenido de los mismos.
c) la financiación de actividades delictivas.
2. Las Partes contratantes cooperarán también mediante:
a) El intercambio de información y la asistencia necesaria en el traslado de sustancias y armas radiactivas, explosivas o tóxicas;
b) el intercambio de información y la colaboración recíproca en la realización de entregas controladas de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
c) el intercambio de información y la asistencia necesaria en el traslado o tránsito de personas retornadas o expulsadas;
Artículo 3.
A efectos de la cooperación, las Partes:
a) Se informarán recíprocamente sobre las investigaciones policiales en curso relativas a las diferentes formas de delincuencia organizada, incluido el terrorismo y sus conexiones, su estructura, funcionamiento y métodos;
b) ejecutarán acciones coordinadas y se prestarán asistencia mutua en el marco de los acuerdos complementarios firmados por los organismos competentes;
c) intercambiarán información sobre los métodos y las nuevas modalidades adoptadas por la delincuencia internacional;
d) intercambiarán información sobre los resultados de las investigaciones criminalísticas y criminológicas realizadas, e información recíproca sobre técnicas de investigación y métodos para combatir la delincuencia internacional;
e) intercambiarán especialistas con objeto de adquirir conocimientos profesionales altamente cualificados que les ayuden a familiarizarse con los medios, métodos y técnicas actuales empleados por cada una de las Partes en la lucha contra la delincuencia internacional;
f) cuando sea necesario, celebrarán reuniones de trabajo para la preparación y asistencia en la aplicación de medidas coordinadas.
Artículo 4.
Las Partes colaborarán en los ámbitos que abarca el presente Convenio mediante:
a) El intercambio de información sobre los datos y las tendencias en materia de delincuencia en los Estados respectivos;
b) el debate de las experiencias respectivas en el uso de la tecnología criminal, así como de los métodos y medios de investigación criminal, e intercambio de folletos, publicaciones y resultados de investigaciones científicas en los ámbitos a que se refiere el presente Convenio;
c) el intercambio de información en los ámbitos de defensa de la seguridad nacional, orden público y lucha contra la delincuencia en el marco de su Código Penal respectivo;
d) la asistencia técnica y científica, peritaciones y cesión de equipos técnicos especializados;
e) el debate de las experiencias recíprocas e intercambio de expertos y consultas;
f) la cooperación en el ámbito de la enseñanza profesional.
Artículo 5.
El presente Convenio no afectará a las disposiciones contenidas en los acuerdos entre las Partes relativos a asistencia judicial en procesos penales y en materia de extradición.
Artículo 6.
La aplicación práctica del Convenio competerá:
a) Por parte del Reino de España: El Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros Ministerios.
b) Por parte de la República de Turquía: El Ministerio del Interior.
Artículo 7.
1. En el marco del presente Convenio, el intercambio de información y las peticiones se remitirán por escrito a la Embajada de España en Ankara en nombre del Reino de España y a la Embajada de Turquía en Madrid en nombre de la República de Turquía a través de los Agregados de Interior y/o enlaces policiales destinados en las embajadas respectivas o por las autoridades correspondientes a través de los conductos de Interpol o de Europol.
En casos de urgencia, los organismos competentes podrán adelantar información verbalmente, en cumplimiento del presente Convenio, y confirmar los trámites por escrito inmediatamente después.
2. Las peticiones de intercambio de información o de realización de las actividades previstas en el presente Convenio se cursarán por los organismos competentes en el plazo más breve posible.
3. Los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud o con la realización de una acción correrán por cuenta del organismo competente de la Parte requirente.
Artículo 8.
1. Cada una de las Partes podrá denegar, en todo o en parte, una solicitud de asistencia o de información o poner condiciones al cumplimento de la misma si considera que ese cumplimiento representa una amenaza para su soberanía o su seguridad o que es incompatible con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico o con otros intereses de su Estado.
2. Se informará al organismo competente de la Parte requirente de los motivos de la denegación.
Artículo 9.
1. El intercambio de información entre las Partes al amparo del presente Convenio se realizará en las condiciones siguientes:
a) La Parte requirente únicamente podrá utilizar la información para los fines y según las condiciones que establezca la Parte requerida, teniendo en cuenta el plazo transcurrido el cual dicha información deberá ser destruida, de conformidad con su legislación interna.
b) A petición de la Parte requerida, la Parte requirente facilitará información sobre el uso de los datos que se le han proporcionado y sobre los resultados obtenidos.
c) Si resultara que los datos facilitados son inexactos o incompletos, la Parte requerida informará sin dilación a la Parte requirente.
d) Cada una de las Partes llevará un registro con los informes de los datos facilitados y su destrucción.
2.a) Las Partes garantizarán la protección de los datos facilitados contra el acceso, modificación, publicación o difusión no autorizados, de conformidad con su legislación interna.
b) Asimismo, las Partes se comprometen a no ceder los datos personales a que se refiere el presente artículo a ningún tercero distinto del organismo solicitante de la Parte requirente o, en caso de ser ésta la que lo solicite, los datos sólo podrán transmitirse a alguno de los organismos previstos en el artículo 6 y previa autorización de la Parte requerida.
3. Cualquiera de las Partes podrá aducir en cualquier momento el incumplimiento por la Parte requirente de las disposiciones del presente artículo como causa para la suspensión inmediata de la aplicación del Convenio y, en su caso, de la extinción automática del mismo.
Artículo 10.
1. Las Partes constituirán una Comisión Mixta para desarrollar y supervisar la cooperación regulada por el presente Convenio. Los organismos competentes se notificarán recíprocamente por escrito los representantes que hayan designado como miembros de la Comisión Mixta.
2. La Comisión Mixta se reunirá en sesión ordinaria una vez al año y en sesión extraordinaria siempre que una Parte lo solicite, en la fecha, lugar y con el orden del día que se acuerden por los cauces diplomáticos.
3. Salvo acuerdo especial entre las Partes, las reuniones se celebrarán alternativamente en España y en Turquía, y estarán presididas por el Jefe de la Delegación de la Parte en cuyo territorio se celebre.
Artículo 11.
Las controversias derivadas de la interpretación o aplicación del Convenio se resolverán mediante acuerdo directo entre las Partes. En caso de falta de acuerdo, se resolverán por los cauces diplomáticos.
Artículo 12.
Cualquier enmienda o revisión del presente Convenio se realizará por escrito y entrará en vigor después de su aprobación por las dos Partes de conformidad con el apartado 1 del artículo 13.
Artículo 13.
El Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la última notificación entre las Partes indicando el cumplimiento de los requisitos internos respectivos para su entrada en vigor.
El presente Convenio tendrá una vigencia de un año y se renovará automáticamente por períodos similares salvo denuncia del mismo comunicada por una de las Partes a la otra, por conducto diplomático, al menos tres meses antes de la fecha de expiración del mismo.
Artículo 14.
El presente Convenio se celebra en Estambul, el 5 de abril de 2009, en dos ejemplares originales en español, turco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancia en la interpretación de las disposiciones del Convenio, prevalecerá el texto inglés.
POR EL REINO DE ESPAÑA,
a. r.
POR LA REPÚBLICA DE TURQUÍA,
Alfredo Pérez Rubalcaba,
Ministro del Interior
Besir Atalay,
Ministro del Interior
El presente Convenio entra en vigor el 1 de diciembre de 2009, el primer día del mes siguiente a la última notificación entre las Partes indicando el cumplimiento de los requisitos internos respectivos, según se establece en su artículo 13.