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STS de 12.05.09 (Rec. 200/2007; S. 3.ª). Poderes del Estado y órganos constitucionales. Consejo General del Poder Judicial. Potestad disciplinaria

01/12/2009
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El TS confirma el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial impugnado por la Magistrada-Juez recurrente al considerar que la sanción impuesta es encuadrable en la falta leve tipificada en el apartado 2 del art. 419 LOPJ. Así, constata que los hechos declarados probados por el CGPJ, exponen como la misma trató desconsideramente, aunque lo fuera en términos leves, al Abogado denunciante. Tal convicción se extrajo de la declaración del Secretario y de la funcionaria asistente a la practica de la prueba pericial, habiendo declarado esta última que la Magistrada recurrente se negó a que figurase en el acta de ratificación las protestas que el Letrado denunciante formulaba sistemáticamente., al hilo de las sucesivas declaraciones judiciales de impertinencia de las preguntas formuladas por aquél.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 12 de mayo de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 200/2007

Ponente Excmo. Sr. ENRIQUE CANCER LALANNE

En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/200/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por DOÑA María Rosario, contra acuerdo del Pleno del CGPJ de 28 de Febrero de 2007, sobre sanciones de dos faltas leves del art. 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Por DOÑA María Rosario, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de Febrero de 2007 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que declare no ser conforme a derecho y anule totalmente el acuerdo objeto del presente recurso contencioso- administrativo o disponga la modificación del mismo.

SEGUNDO.-

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia que desestime la demanda de la recurrente y confirme las resoluciones recurridas por ser conformes a Derecho.

TERCERO.-

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO.-

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de Mayo de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Doña María Rosario, Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000, dirige este recurso contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 28 de Febrero de 2007, confirmatorio en alzada del anterior de la Comisión Disciplinaria de dicho órgano de 7 de Junio de 2006, que impuso a la actora dos sanciones de multa de 200 euros cada una, como autora de dos faltas leves del art. 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto que tipifica como infracción disciplinaria ““la desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, con el Ministerio Fiscal, médicos forenses, abogados y procuradores, graduados sociales, con los secretarios o demás personal que preste servicios en la Oficina Judicial, o con los funcionarios de la Policía Judicial”“.

SEGUNDO.-

En las actuaciones administrativas consta que los acuerdos del CGPJ, objeto del recurso contencioso- administrativo, fijaron como hechos probados determinantes de las sanciones impuestas, los siguientes:

““1.º.- El día 8 de Octubre de 2004, cuando se realizaba una diligencia de ratificación pericial en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Alcobendas (Madrid), el Letrado D Carlos Aguilar Fernández, solicitó que se recogieran en el acta las protestas que iba formulando a la denegación de las propuestas (sic) que decidía la Magistrada. Esta no quiso que constase la protesta en el acta.

2.ª.- El mencionado Letrado solicitó que compareciese el Secretario del Juzgado, a lo que se negó dicha Magistrada alegando que no podía estar presente porque estaba realizando otras actuaciones”“.

TERCERO.-

En apoyo de su pretensión anulatoria expone la actora diversas alegaciones que pueden concretarse como sigue: 1) Que no se ha concretado en el acuerdo sancionador, en relación con la prueba practicada ante el Consejo, los elementos de juicio sobre los que basa la sanción impuesta. 2) Discute la realidad de los hechos relatados por el CGPJ, como probados, en particular los referentes a la negativa a hacer posible la presencia del Secretario. 3) Carencia de responsabilidad disciplinaria, pues la conducta que se imputa o bien tenía carácter jurisdiccional, en cuanto que derivaba de las potestades procesales que le correspondían como Juez, al dirigir la practica de una prueba propuesta y admitida en una causa penal, o venía a ser manifestación del ejercicio de las facultades de la policía de estrado que se correspondía a la actora en los términos de los arts. 553 y 554 de la LOPJ, para mantener el buen orden de los actos judiciales.

CUARTO.-

A la vista de las actuaciones el recurso debe ser desestimado. En efecto, no cabe hablar de falta de motivación para llegar al resultado que el acuerdo da como hechos probados, si se atiende que en el fundamento quinto del acto resolutorio de la alzada hay una concreta referencia a cuales habían sido los fundamentos de la convicción del órgano sancionador acerca de la realidad de los hechos, con la alusión que se hace de que tal convicción se extrajo de la declaración del Secretario a que se refieren los hechos, y de la emitida por la Sra. Estela, funcionaria asistente a la practica de la prueba pericial, que, según se dice en el acuerdo, declaró ante el Instructor que la Magistrada recurrente se negó a que figurase en el acta de la ratificación pericial, las protestas que el Letrado denunciante formulaba sistemáticamente, al hilo de las sucesivas declaraciones judiciales de impertinencia de las preguntas formuladas por aquel.

Tampoco es atendible la alegación relativa a la realidad de los hechos probados, pues lo que encierra es tratar de anteponer su valoración probatoria de la actora a la realizada por el órgano sancionador, que, según se deduce de lo antes expuesto, tenía un concreto fundamento en razón a lo instruido y declaraciones emitidas por quienes actuaron como testigos ante el Instructor del expediente. Sin que pueda apreciarse que el órgano sancionador haya incurrido en arbitrariedad al efectuar la valoración probatoria. Debiendo hacerse notar que alrededor de la alegación a que ahora se responde, la actora trata de introducir otros hechos, tales como los relativos a la imposición de la sanción de advertencia, de los arts. 553.1 y 554,1, a), consiguiente a la actuación agresiva del Letrado, siendo así que no hay constancia en autos de que estas circunstancias hubieran tenido realidad, con mayor razón cuando no se recogió en el acta que daba autenticidad a la ratificación pericial, la existencia de esa incidencia, según puede comprobarse examinando la fotocopia de tal acta unida al expediente.

Por las razones expuestas es rechazable la alegación que se expuso bajo el número 3, en el fundamento tercero de esta sentencia, y esto en lo que hace referencia a la carencia de reproche disciplinario por haber sido los hechos consecuencia del ejercicio de la policía judicial de estrados, dado que según se ha dicho, ni siquiera hay constancia del ejercicio de tales potestades. Debiendo añadirse que aunque se hubiera dado por acreditada la existencia de esa incidencia, tampoco desaparecería el reproche disciplinario fundado en la conducta de la imputada de negarse a que se transcribiera en el acta de la pericial las protestas aludidas, o a que se trajera al Secretario a la ratificación, ya que la sanción impuesta del art. 419.2 de la LOPJ, corresponde a la desatención con los Abogados intervinientes en los actos judiciales consiguiente a la conducta irregular del Juez, que es contraría a la cortesía que se le exige en toda actuación judicial, o al comportamiento que no responde al patrón normal que se expresa en los hábitos judiciales, según doctrina de este Tribunal establecida en la sentencia de 9 de Diciembre de 2005, recogida en el texto del acuerdo impugnado. Visto que puede considerarse notorio que en la practica judicial procesal, es normal que se acceda a que se recojan en tales actos el contenido de las protestas declaradas impertinentes por el Juez, y que quien presida el acto lo sea el Secretario y no un funcionario habilitado, como aconteció en el caso de autos. Y ello sin perjuicio de las consecuencias procesales que puedan extraerse de las anomalías denunciadas. Argumentación que es aplicable a la alegación de que la carencia de reproche disciplinario, según la sancionada, era consecuencia de que se estaba ante una actuación puramente jurisdiccional, relacionadas con las potestades procesales del Juez que dirige la practica de las pruebas.

En conclusión y con otras palabras, la sanción impuesta era encuadrable en la falta leve tipificada en el apartado 2 del art. 419, LOPJ, pues podía referirse al aspecto estatutario y funcionarial de la actuación de la Sra. María Rosario, quien con los hechos declarados probados por el CGPJ, en el acuerdo impugnado trató desconsideradamente aunque lo fuera en términos leves, al Abogado denunciante.

QUINTO.-

Por lo expuesto procede la desestimación de este recurso contencioso administrativo.

No se aprecian motivos de temeridad o mala fe en las partes que justifiquen una declaración condenatoria por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Rosario, Magistrada Juez, del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 28 de Febrero de 2007, confirmatoria en alzada del anterior de la Comisión Disciplinaria de dicho órgano, del 7 de Junio de 2006, que impuso a la actora dos sanciones de multa de 200 euros, por la comisión de dos faltas del art. 419.2, LOPJ.

No ha lugar a una declaración de condena por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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