AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve
HECHOS
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Elias, se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 6 de abril de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), dictado en la pieza separada de los autos n.º 1529/1990, en incidente de inejecución de sentencia, sobre Proyecto de Restauración y Rehabilitación del Teatro Romano de Sagunto.
SEGUNDO.- Por Providencia de 2 de julio de 2009, se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -falta de previa interposición de recurso de súplica, falta de indicación de los motivos concretos en que se funda el recurso y del necesario juicio de relevancia de normas de Derecho estatal o comunitario europeo determinantes del fallo (artículos 87.3 y 93.2 a) de la LRJCA)- opuesta por una de las partes recurridas, el Ayuntamiento de Sagunto (Valencia), en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El auto recurrido estima el incidente planteado por la Generalidad Valenciana, apreciando que existe causa de imposibilidad legal para la ejecución de la Sentencia de 30 de abril de 1993, confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de octubre de 2000 y del Auto de ejecución de 16 de junio de 2003, confirmado por Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2007, ratificando la Resolución de 29 de septiembre de 2008 de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Generalidad Valenciana por la que se convalidan las obras de reconstrucción y rehabilitación efectuadas en el Teatro Romano de Sagunto entre los años 1990 y 1993 por ser compatibles con la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, en la redacción dada a esta por las Leyes 7/2004, de 19 de octubre, y 5/2007, de 9 de febrero.
SEGUNDO.- El artículo 87.1.c) de la vigente Ley Jurisdiccional establece que serán susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, añadiendo el número 3 de este mismo artículo que "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica", lo que no se hizo en el presente caso, por lo que, aunque la Sala de instancia tuviese por preparado el recurso de casación, lo cierto es que no se observó el requisito previsto por el mentado art.
87.3 de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contemplada por el art. 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y así debe declararse.
No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente en las que sostiene que la Sala de instancia, en la notificación del Auto recurrido, le indicó que el citado Auto era recurrible en casación, pues no cabe desconocer que, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la circunstancia de que en el Auto recurrido se haya hecho la indicación -propia del acto de notificación y no de aquél- de que contra el mismo cabía interponer recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley. Téngase que cuenta, además, que es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000 ) que sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todos, Autos de 23 de noviembre de 2001 y 10 de marzo de 2005, que recogen la doctrina de la Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión), que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado (Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 ), habiendo dicho el Tribunal Constitucional, en el supuesto de falta de indicación de recursos -que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea- que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado (Sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994 ), doctrina que esta Sala ha recogido en Autos de 21 de julio y 24 de noviembre de 1997, 23 de febrero y 29 de junio de 1998, entre otros, y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2000. La inadmisión por esta causa hace innecesario el examen de los restantes motivos de oposición puestos de manifiesto por el Ayuntamiento de Sagunto (Valencia) y trasladadas a la parte recurrente por providencia de 2 de julio de 2009.
TERCERO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado es de 1000 euros por la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del recurso, el Ayuntamiento de Sagunto, atendida la actividad profesional desarrollada por su letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA:
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Elias, contra el auto de 6 de abril de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), dictado en la pieza separada de los autos n.º 1529/1990, en incidente de inejecución de sentencia, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el Fundamento jurídico tercero.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados