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Reglamento de la Ley de protección contra la contaminación acústica

17/11/2009
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Decreto 176/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, y se adaptan sus anexos (DOGC de 16 de noviembre de 2009). Texto completo.

El Decreto 176/2009 tiene como principal finalidad el desarrollo de la Ley 16/2002, de 28 de junio, y la adaptación de sus anexos, y al mismo tiempo alcanzar la adecuación a aquellos preceptos de carácter básico de la normativa estatal que inciden directamente en la normativa catalana.

La Ley 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica de Cataluña puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 176/2009, DE 10 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 16/2002, DE 28 DE JUNIO, DE PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA, Y SE ADAPTAN SUS ANEXOS.

El Estatuto de Autonomía de Cataluña prevé, en el artículo 144.1.h, la competencia de la Generalidad de Cataluña para establecer la regulación del ambiente atmosférico y de las diversas clases de contaminación de éste, incluida, por lo tanto, la contaminación acústica. En esta materia, conforman el ordenamiento jurídico catalán la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, y el Decreto 245/2005, de 8 de noviembre, por el que se fijan los criterios para la elaboración de los mapas de capacidad acústica, en el marco de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.

Los rasgos más significativos de la Ley fueron la consideración de la contaminación acústica desde el punto de vista de las inmisiones, la delimitación del territorio en zonas de sensibilidad acústica en función de unos objetivos de calidad, la regulación de un régimen específico para las infraestructuras de transporte y el establecimiento de toda una serie de medidas para minimizar el impacto acústico en las construcciones existentes afectadas por ruidos y/o vibraciones.

La promulgación de la Ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, del Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que la desarrolla con respecto a la evaluación y gestión del ruido ambiental y del Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrolla con respecto a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, comportan la necesidad de proceder a la introducción de aquellos ajustes necesarios para restablecer la interrelación y la coherencia entre ambos sistemas normativos.

Concretamente, la nueva legislación estatal implica que la zonificación acústica del territorio, que de acuerdo con la legislación catalana es en relación con su capacidad acústica, tenga en cuenta el uso predominante del suelo, a la vez que se aumenta el grado de exigencia de los objetivos de calidad acústica aplicables, principalmente para los nuevos desarrollos urbanísticos y en el interior de las edificaciones destinadas a usos sensibles al ruido, como residenciales, hospitalarios, educativos o culturales. Estos principios y objetivos de calidad acústica deben ser tenidos en cuenta por el planificador en el ejercicio de su tarea.

Este Decreto tiene como principal finalidad el desarrollo de la Ley 16/2002, de 28 de junio, y la adaptación de sus anexos, y al mismo tiempo alcanzar la adecuación a aquellos preceptos de carácter básico de la normativa estatal que inciden directamente en la normativa catalana y evitar una indeseada situación de incertidumbre jurídica, sin perjuicio del desarrollo que las bases estatales requieran en otros sectores del ordenamiento jurídico catalán. Se ha optado por reservar a sus respectivas normativas sectoriales el desarrollo de aquellos aspectos de la legislación básica con incidencia en el planeamiento territorial y urbanístico, para garantizar una regulación coherente, sistemática y completa en cada sector del ordenamiento jurídico catalán, y por simplicidad y seguridad jurídica tanto para los operadores como para los ciudadanos en general.

Esta adecuación a la normativa básica comporta que la zonificación acústica, establecida en los mapas de capacidad acústica, deba tener en cuenta los objetivos de calidad acústica y los diferentes usos del suelo.

La normativa estatal define el concepto de objetivos de calidad acústica como el conjunto de requisitos que en relación con la contaminación acústica deben cumplirse en un momento dado y en un espacio determinado, y bajo este concepto el Decreto integra los valores límite de inmisión y los valores de atención establecidos en la Ley 16/2002, de 28 de junio.

Finalmente, se precisa la coordinación entre las diferentes administraciones públicas que ostentan competencias en materia de contaminación acústica, así como la coordinación con el Estado con el fin de dar cumplimiento al deber de información que establece la Directiva 2002/49/CE, de 25 de junio, de acuerdo con el principio recogido en el artículo 103.1 de la Constitución.

El Decreto se estructura en dos artículos: el primero aprueba el Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio, que se incluye a continuación de las disposiciones finales, y el segundo procede a la adaptación de los anexos de la Ley mencionada, que se incluyen, numerados, a continuación de los anexos del Reglamento, titulados con letras con el fin de distinguirlos adecuadamente de los anexos de la Ley.

En cuanto al Reglamento, su capítulo preliminar, titulado. Objeto y principios generales., establece el objeto y se centra en el desarrollo de los principios generales que rigen la actuación pública en esta materia, como son el de prevención, corrección y protección, el de gestión, el de concienciación y el de publicidad.

El capítulo I titulado. Disposiciones generales. contiene el ámbito de aplicación y las definiciones de determinados conceptos que aparecen a lo largo del texto, para conseguir un grado de precisión y seguridad jurídica que garantice la aplicación correcta de esta norma. Con la introducción por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del criterio del uso del suelo en la delimitación de las zonas acústicas, y su vinculación con el urbanismo, se han introducido los conceptos de área urbanizada y nuevo desarrollo urbanístico, de acuerdo con el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.

El capítulo II, titulado. Competencias sobre la contaminación acústica., contiene las funciones propias de la Administración acústica.

El capítulo III, titulado. Zonificación acústica del territorio., fija los criterios para establecerla y el régimen jurídico de las zonas de ruido, de las zonas de especial protección de la calidad acústica y de las zonas acústicas de régimen especial.

El capítulo IV, titulado. Gestión ambiental del ruido., regula dos instrumentos cuya finalidad es la mejora progresiva de la calidad acústica del territorio. Por una parte, los mapas y, por la otra, los planes.

Se prevén dos tipos de mapas, los de capacidad acústica y los estratégicos de ruido, y dos tipos de planes, los de acción en materia de contaminación acústica y los específicos de medidas para minimizar el impacto acústico. Los mapas de capacidad acústica establecen los objetivos de calidad acústica y los mapas estratégicos de ruido realizan una evaluación global de una zona determinada y sirven de base para adoptar aquellas medidas de prevención y/o corrección de la calidad acústica a través de los planes de acción en materia de contaminación acústica, con el fin de prevenir y/o reducir el ruido ambiental siempre que sea necesario y mantener la calidad acústica cuando ésta sea satisfactoria. Los planes específicos de medidas para minimizar el impacto acústico determinan las acciones prioritarias a realizar. En los artículos 34, 35 y 36 y en el anexo C se regula el contenido de los planes.

El capítulo V, titulado. Niveles de evaluación., parte de la diferenciación entre emisión e inmisión al ambiente exterior o interior y del tipo de emisor acústico. Se regulan detalladamente los objetivos de calidad acústica, los niveles de emisión y de inmisión, y los valores límite de vibración aplicables a los emisores acústicos, mientras que los anexos correspondientes fijan los valores límite y los objetivos de calidad, así como su determinación y evaluación. Se prevé la emisión de los vehículos a motor y de los ciclomotores, de los vehículos a motor destinados a servicios de urgencia y de la maquinaria de uso al aire libre. Con respecto a la inmisión, se regulan los valores límite de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, marítimo y aéreo, y de las actividades.

A la hora de establecer los objetivos de calidad acústica se diferencia entre la prevención y la corrección. Esta distinción se traslada al ámbito de las políticas que se deben aplicar, diferenciando si se trata de los nuevos desarrollos urbanísticos donde debe prevalecer la prevención o de la situación de las áreas urbanizadas existentes donde el impacto acústico se debe corregir.

El capítulo VI, titulado. Intervención administrativa., está dedicado a la acción preventiva de la contaminación acústica, concretamente aquella acción destinada a cubrir los objetivos de calidad acústica. Así, hay que destacar la integración de la acción preventiva sobre los nuevos emisores acústicos que se integra en los procedimientos administrativos ya existentes, como la evaluación de impacto ambiental, el otorgamiento de la autorización o licencia ambiental o la concesión de licencias municipales. Dentro de estos procedimientos se prevé la realización de un estudio de impacto acústico como un documento más a presentar ante la Administración, con un contenido mínimo que se regula en los anexos 10 y 11.

Se crea la Oficina para la Prevención de la Contaminación Acústica bajo la dependencia del órgano competente en materia de calidad ambiental, que será la encargada de velar por la protección contra la contaminación acústica, así como llevar a cabo la coordinación entre las diferentes administraciones implicadas.

Finalmente, en el capítulo VII, titulado. Acreditación de entidades de prevención de la contaminación acústica., se designa el órgano competente en materia de calidad ambiental como órgano autonómico competente en materia de acreditación de entidades colaboradoras. Se crea el Comité de acreditación, como órgano colegiado encargado de garantizar la imparcialidad y la representación de todas las partes implicadas en los procesos de acreditación, y la Comisión Técnica, que se adscribe al órgano competente en calidad ambiental, con la finalidad de asesorarla técnicamente sobre la acreditación y el funcionamiento de las entidades colaboradoras. El anexo E establece cuáles son los requisitos que deben cumplir las entidades para ser acreditadas, de acuerdo con el procedimiento que establece el Decreto 397/2006, de 17 de octubre, de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y de regulación del sistema de acreditación de verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero.

Vista la trascendencia de los bienes jurídicos tutelados por el Reglamento, la necesidad de clarificar el marco jurídico normativo vigente en Cataluña en materia de contaminación acústica de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, se prevé su entrada en vigor inmediata.

En la elaboración de este Decreto han sido consultados el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, la Federación de Municipios de Cataluña y la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas.

De acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Aprobación del Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio

Se aprueba el Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica que se incluye a continuación del Decreto.

Artículo 2

Adaptación de los anexos de la Ley 16/2002, de 28 de junio

De acuerdo con la habilitación prevista en la disposición final primera de la Ley 16/2002, de 28 de junio, se procede a la adaptación de los anexos de esta Ley, que constan a continuación de los anexos del Reglamento.

Disposiciones adicionales

Primera

Medios técnicos

El departamento competente en materia de contaminación acústica debe fomentar que los ayuntamientos, consejos comarcales y otras entidades locales dispongan de los medios técnicos necesarios para la evaluación y gestión de la contaminación acústica, y debe colaborar en la formación técnica del personal necesario para llevarlo a cabo.

Segunda

Contratación pública

Los pliegos de cláusulas de contratación de las administraciones públicas deben tener en cuenta el uso de maquinaria y equipos de baja emisión acústica y pavimentos sonoreductores, especialmente cuando contraten obras y suministros.

Tercera

Plazos para la elaboración y aprobación de los mapas estratégicos de ruido y de los planes de acción en materia de contaminación acústica

Los plazos de elaboración y aprobación de los mapas estratégicos de ruido y los planes de acción son los previstos en el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.

Cuarta

Voladuras en obra pública y actividades extractivas

Las vibraciones producidas como consecuencia de las voladuras realizadas por las obras públicas o por las actividades extractivas se regirán por la normativa sectorial correspondiente.

Disposiciones transitorias

Primera

Ordenanzas municipales

1. Los ayuntamientos que, a la entrada en vigor del Reglamento, dispongan de ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica, las deben adaptar a las normas que establece el Reglamento en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor.

2. El departamento competente en materia de contaminación acústica debe prestar a los ayuntamientos que lo soliciten el apoyo técnico, jurídico y administrativo necesario para la elaboración de las ordenanzas.

3. Mientras no se produzca la adaptación de las ordenanzas prevista en el apartado primero, son de aplicación directa las exigencias y los parámetros establecidos en el Reglamento, siempre que éstos sean superiores a los contenidos en las ordenanzas.

Segunda

Uso de instrumentos de medición y calibración del ruido

1. Durante un periodo de 5 años, a partir de la entrada en vigor del Reglamento, se pueden utilizar en los trabajos de evaluación del ruido por medición instrumentos de medición y calibración que cumplan los requisitos que establece el anexo II de la Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición del sonido audible y de los calibradores acústicos, para los sonómetros de clase 2.

2. Se exceptúan de la aplicación del apartado anterior los trabajos de evaluación del ruido por medición que sirvan de base para la imposición de sanciones administrativas o en los procesos judiciales. En estos casos, se deben utilizar instrumentos de medición que cumplan los requisitos de la Orden mencionada para los sonómetros de clase 1.

3. Transcurrido el periodo de 5 años, solamente se deben utilizar sonómetros de clase 1.

Tercera

Adecuación de las actividades existentes

Cualquier actividad dispone del plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor del Reglamento, para ajustarse a los valores límite de inmisión. Este plazo se puede prorrogar, por resolución del alcalde, con la aprobación previa de un plan de medidas para minimizar el impacto acústico.

Cuarta

Zona de ruido

Mientras no se aprueben las zonas de ruido de las infraestructuras, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, la zona de ruido comprende el territorio en torno a la infraestructura delimitado por la curva isófona que corresponde a la zona de sensibilidad acústica donde se sitúa.

Quinta

Infraestructuras de titularidad de la Generalidad de Cataluña

En las infraestructuras existentes, de titularidad de la Generalidad de Cataluña, los objetivos de calidad acústica previstos en los planes de acción en materia de contaminación acústica y en los planes específicos de medidas para minimizar el impacto acústico se deben alcanzar antes del día 31 de diciembre de 2020.

Sexta

Aplicación en los procedimientos de intervención administrativa

Esta normativa es de aplicación a todos los procedimientos de intervención administrativa cuya tramitación se inicia a partir de su entrada en vigor.

Disposiciones derogatorias

Primera

Derogación de varios preceptos del Decreto 245/2005, de 8 de noviembre, por el que se fijan los criterios para la elaboración de los mapas de capacidad acústica

Se derogan el apartado 4 del artículo 6 y el apartado 3 del artículo 7 del Decreto 245/2005, de 8 de noviembre.

Segunda

Derogación de un precepto del Decreto 289/2006, de 4 de julio, de reestructuración parcial del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda

Se deroga el contenido de la letra j) del apartado 1 del artículo 25 del Decreto 289/2006, de 4 de julio. En consecuencia, la letra k) pasa a ser la j) y la l) pasa a ser la k).

Disposiciones finales

Primera

Modificación del Decreto 245/2005, de 8 de noviembre, por el que se fijan los criterios para la elaboración de los mapas de capacidad acústica

Se modifican los apartados a), b) y c) del anexo 1 del Decreto 245/2005, de 8 de noviembre, que pasan a tener la redacción siguiente:

a) Zona de sensibilidad acústica alta (A)

Comprende los sectores del territorio que requieren una protección alta contra el ruido. El perímetro de las zonas, áreas y edificaciones se representa con una raya de color verde (composición RGB: 0 255 0). Pueden incluir las áreas y los usos siguientes o similares:

-(A1) Espacios de interés natural, espacios naturales protegidos, espacios de la red Natura 2000 u otros espacios protegidos que por sus valores naturales requieren protección acústica.

También se incluyen las zonas tranquilas en campo abierto que se pretende que se mantengan silenciosas por razones turísticas, de preservación de paisajes sonoros o del entorno.

En cualquier caso, se deben tener en cuenta las actividades agrícolas y ganaderas existentes.

Sus valores límite de inmisión pueden ser más restrictivos que los de las restantes áreas de la zona de sensibilidad acústica alta y pueden ser objeto de declaración como zonas de especial protección de la calidad acústica (ZEPQA).

Se representa con una raya de color naranja claro (composición RGB: 255 166 0) y/o el símbolo (A1).

- (A2) Centros docentes, hospitales, geriátricos, centros de día, balnearios, bibliotecas, auditorios u otros usos similares que requieran una especial protección acústica.

Se incluyen los usos sanitarios, docentes y culturales que requieran, en el exterior, una especial protección contra la contaminación acústica, como las zonas residenciales de reposo o geriatría, centros de día, las grandes zonas hospitalarias con pacientes ingresados, las zonas docentes, como campus universitarios, zonas de estudio y bibliotecas, centros de investigación, museos al aire libre, zonas de museos y de expresión cultural y otros asimilables.

Se representa con una raya de color marrón (composición RGB: 166 83 0) y/o el símbolo (A2).

- (A3) Viviendas situadas en el medio rural

Viviendas situadas en el medio rural que cumplen las condiciones siguientes: estar habitadas de manera permanente, estar aisladas y no formar parte de un núcleo de población, estar en suelo no urbanizable y no estar en contradicción con la legalidad urbanística.

Se representa con una raya de color verde oscuro (composición RGB: 0 132 0) y/o el símbolo (A3).

- (A4) Áreas con predominio del suelo de uso residencial

Las zonas verdes que se dispongan para obtener distancia entre las fuentes sonoras y las áreas residenciales no se asignarán a esta categoría acústica, sino que se considerarán zonas de transición.

Se representa con una raya de color verde (composición RGB: 0 255 0) y/o el símbolo (A4).

b) Zona de sensibilidad acústica moderada (B)

Comprende los sectores del territorio que admiten una percepción media de ruido. El perímetro de las zonas, áreas y edificaciones e infraestructuras se representa con una raya de color amarillo (composición RGB: 255 255 0). Pueden incluir las áreas y los usos siguientes o similares:

- (B1) Áreas donde coexisten suelo de uso residencial con actividades y/o infraestructuras de transporte existentes

Se representa con una raya de color amarillo (composición RGB: 255 255 0) y/o el símbolo (B1).

- (B2) Áreas con predominio de suelo de uso terciario

Incluyen los espacios destinados con preferencia a actividades comerciales y de oficinas, espacios destinados a restauración, alojamiento y otros, parques tecnológicos, con exclusión de actividades productivas en gran cantidad, incluyendo las áreas de estacionamiento de automóviles que les son propias y todas aquellas actividades y espacios diferentes de los mencionados en (C1).

Se representa con una raya de color ocre (composición RGB: 255 205 105) y/o el símbolo (B2).

- (B3) Áreas urbanizadas existentes afectadas por suelo de uso industrial

Incluyen los espacios de uso predominantemente residencial existentes afectadas por zonas de suelo de uso industrial también existentes, como polígonos industriales o de actividades productivas en gran cantidad, que por su situación no es posible el cumplimiento de los objetivos fijados para una zona (B1).

Se representa con una raya de color naranja oscuro (composición RGB: 242 118 77) y/o el símbolo (B3).

c) Zona de sensibilidad acústica baja (C)

Comprende los sectores del territorio que admiten una percepción elevada de ruido. El perímetro de las zonas, áreas, edificaciones e infraestructuras se representa con una raya de color rojo (composición RGB: 255 0 0). Pueden incluir las áreas y los usos siguientes o similares:

- (C1) Áreas con predominio del suelo de uso terciario, recreativo y de espectáculos

Incluyen los espacios destinados a recintos feriales con atracciones recreativas, lugares de reunión al aire libre, espectáculos, y otros asimilables.

Se representa con una raya de color rosa fuerte (composición RGB: 255 0 255) y/o el símbolo (C1).

- (C2) Áreas con predominio de suelo de uso industrial

Incluyen todos los espacios del territorio destinados o susceptibles de ser utilizados para los usos relacionados con las actividades industriales y portuarias con sus procesos de producción, los parques de acopio de materiales, los almacenes y las actividades de tipo logístico, estén o no vinculadas a una explotación en concreto, los espacios auxiliares de la actividad industrial como subestaciones de transformación eléctrica, etc.

En las áreas acústicas de uso predominantemente industrial se pueden tener en cuenta las singularidades de las actividades industriales para el establecimiento de los objetivos de calidad, respetando el principio de proporcionalidad económica.

Se representa con una raya de color rojo (composición RGB: 255 0 0) y/o el símbolo (C2).

- (C3) Áreas del territorio afectadas por sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen

Incluyen los espacios de dominio público en los que se ubican los sistemas generales de las infraestructuras de transporte viario urbano e interurbano, ferroviario, marítimo y aéreo.

Los receptores situados en estas áreas, y para la evaluación de actividades, se deben clasificar de acuerdo con la zona de sensibilidad acústica que les correspondería si no existiera esta afección.

Se representa con una raya de color rosa (composición RGB: 247 232 224) y/o el símbolo (C3).

El paso de una zona a otra debe ser progresivo, es decir, de una zona de sensibilidad acústica baja se debe pasar por una zona de sensibilidad acústica moderada para llegar a una zona de sensibilidad acústica alta.

Segunda

Modificación del Decreto 289/2006, de 4 julio, de reestructuración parcial del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 24 del Decreto 289/2006, de 4 de julio, que pasa a tener la redacción siguiente:

24.2 De la Subdirección General de Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica depende:

a. El Servicio de Vigilancia y Control del Aire.

b. La Oficina para la Prevención de la Contaminación Acústica, que se configura como una área funcional.

2. Se modifica el apartado 1.i del artículo 25, del Decreto 289/2006, de 4 de julio, que pasa a tener la redacción siguiente:

25.1.i Formular programas de ayudas y subvenciones para la vigilancia y corrección de la contaminación atmosférica y hacer su gestión y control técnico.

3. Se añade un nuevo artículo, el 25 bis, al Decreto 289/2006, de 4 de julio, con el texto siguiente:

Artículo 25 bis

Oficina para la Prevención de la Contaminación Acústica

25.1 Corresponde a la Oficina para la Prevención de la Contaminación Acústica las funciones siguientes:

a) Proponer actuaciones para garantizar el cumplimiento de las normas de calidad acústica y su mejora.

b) Controlar la contaminación acústica de las infraestructuras de transporte a las que hace referencia la Ley 16/2002, de 28 de junio.

c) Formular y gestionar los expedientes por declaración de zonas de especial protección de la calidad acústica en las áreas incluidas en suelo no urbanizable.

d) Informar de los proyectos sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y a la evaluación ambiental estratégica de planes y programas.

e) Dar apoyo a las entidades locales en las tareas de control e inspección de la contaminación acústica.

f) Prestar el apoyo técnico, jurídico y administrativo necesario para la elaboración de los mapas estratégicos de ruido y los correspondientes planes de acción en materia de contaminación acústica a las administraciones locales y a las administraciones titulares de infraestructuras.

g) Dar cumplimiento a las obligaciones de información de la Directiva 2002/49/CE, de 25 de junio, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.

h) Velar por la calidad de los procesos de evaluación de las entidades para la prevención de la contaminación acústica.

i) Formular programas de ayudas y subvenciones para la prevención y mejora de la contaminación acústica y hacer su gestión y control técnico.

j) Dar apoyo técnico especializado a la Ponencia Ambiental y otros órganos del departamento.

k) Establecer criterios técnicos para aplicar la normativa en materia de contaminación acústica.

l) Cualquier otra función de naturaleza análoga que se le encargue.

Tercera

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Reglamento

de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica

Capítulo preliminar

Objeto y principios generales

Artículo 1

Objeto

El objeto del Reglamento es establecer las reglas necesarias para completar el desarrollo y la ejecución de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica.

Artículo 2

Principios generales de la actuación en materia de contaminación acústica

Los principios de prevención, corrección y protección, de colaboración, de concienciación y de publicidad informan y presiden la actuación pública en materia de contaminación acústica.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 3

Ámbito de aplicación

Este Reglamento es de aplicación a cualquier infraestructura de transporte, instalación, maquinaria, proyecto de construcción, comportamiento, o actividad de carácter público o privado, incluidas en los anexos, en todo el territorio de Cataluña susceptibles de generar contaminación acústica por ruido, por ruido y vibraciones.

Artículo 4

Definiciones e índices acústicos

A los efectos del Reglamento, se entiende por:

1. Definiciones

a) Actividad: cualquier actividad industrial, comercial, de servicios, recreativa o espectáculo sea de titularidad pública o de titularidad privada y las derivadas de las relaciones de vecindario.

b) Área urbanizada: superficie del territorio que, según los requerimientos que establece la legislación urbanística aplicable, está clasificada como suelo urbano y dispone de los servicios urbanísticos básicos.

c) Área urbanizada existente: superficie del territorio que sea área urbanizada antes de la entrada en vigor de este Reglamento.

d) Corredor: franja de territorio por donde se prevé la implantación de una infraestructura con o sin reserva previa de suelo.

e) Entidades de Prevención de la Contaminación Acústica (EPCA): entidad colaboradora de la Administración, que puede estar formada por un único profesional, con capacidad para realizar una serie programada de actuaciones para poner de manifiesto o comprobar la aplicación de la legislación vigente en esta materia.

f) Índice de ruido: magnitud física que describe el ruido ambiental.

g) Infraestructura existente: infraestructura o tramo de infraestructura que no tiene la condición de infraestructura nueva.

h) Infraestructura nueva: infraestructura o tramo de infraestructura que implanta un nuevo corredor en el territorio y no tiene aprobado el proyecto o estudio informativo a la entrada en vigor del Reglamento.

En el caso de las infraestructuras aéreas, cuando las obras de modificación permitan duplicar el número máximo de operaciones por hora de aeronaves.

En el caso de las infraestructuras portuarias, cuando se duplique la superficie del suelo destinada al tráfico portuario.

i) Nivel de evaluación: nivel de presión acústica evaluado por un periodo de tiempo especificado, que se obtiene a partir de mediciones y, si procede, de ajustes, en función del carácter de baja frecuencia, tonal o impulsivo del sonido.

j) Nueva construcción: edificación que, a la entrada en vigor del Reglamento, no dispone de la licencia municipal preceptiva.

k) Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que, con respecto a la contaminación acústica, deben cumplirse en un momento y en un espacio determinados, incluyendo los valores límite de inmisión o de emisión y los valores de atención.

l) Periodo de evaluación: periodo temporal al que se debe referir la evaluación acústica realizada, de acuerdo con los anexos del Reglamento y de la Ley.

m) Ruido ambiental: el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario, marítimo y aéreo, y por los emplazamientos de las actividades.

n) Tabla de las zonas de ruido: es el conjunto de características de las infraestructuras que permiten determinar y delimitar las zonas de ruido de acuerdo con el anexo D.

2. Índices acústicos

a) LAeq,T: nivel de presión acústica continua equivalente ponderado A, medido durante el periodo T.

b) LAFmax: nivel máximo de presión acústica ponderado A e integrado temporalmente en fast.

c) LAr: nivel de evaluación de la presión acústica evaluado para un periodo de tiempo especificado, que se obtiene mediante métodos de cálculo o de medición y, si procede, las correcciones que especifican los anexos.

d) Law: nivel de evaluación de las vibraciones que se obtiene mediante métodos de cálculo o de medición.

e) Ld: índice de ruido diurno, indicador de ruido asociado a la molestia diurna.

f) Lden: índice de ruido día-tarde-noche, indicador de ruido asociado a la molestia global, que se describe en el anexo 12.

g) Le: índice de ruido de la tarde, indicador de ruido asociado a la molestia de la tarde.

h) Ln: índice de ruido nocturno, indicador de ruido asociado a la molestia nocturna.

i) Kf: Corrección a razón de componentes de bajas frecuencias.

j) Kt: Corrección a razón de componentes tonales.

k) Ki: Corrección a razón de componentes impulsivos.

Capítulo II

Competencias sobre la contaminación acústica

Artículo 5

Administraciones con competencias sobre la contaminación acústica

Las competencias en materia de contaminación acústica corresponden a la Administración de la Generalidad y a la Administración local, de acuerdo con lo que establece la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado.

Artículo 6

Departamento con competencias sobre la contaminación acústica

Corresponde al departamento con competencias sobre la contaminación acústica:

1. Controlar la contaminación acústica de las infraestructuras de transporte a las que hace referencia la Ley 16/2002, de 28 de junio.

2. La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica en caso de obras públicas de infraestructuras de titularidad de la Generalidad de Cataluña.

3. Declarar las aglomeraciones de ámbito supramunicipal.

4. Prestar el apoyo técnico, jurídico y administrativo necesario para la elaboración de los mapas estratégicos de ruido en las administraciones locales y en las administraciones titulares de infraestructuras.

5. Coordinar y aprobar los mapas estratégicos de ruido de una aglomeración de ámbito supramunicipal.

6. Recopilar los mapas estratégicos de ruido y dar cumplimiento a las obligaciones de información de la Directiva 2002/49/CE, de 25 de junio.

7. Declarar una zona de especial protección de la calidad acústica (ZEPQA) en las áreas incluidas en suelo no urbanizable.

8. Coordinar y aprobar los planes de acción en materia de contaminación acústica de las aglomeraciones de ámbito supramunicipal.

9. Informar de los planes de acción en materia de contaminación acústica de los grandes ejes viarios ferroviarios, grandes aeropuertos y puertos.

10. Dar apoyo a las tareas de control e inspección de la contaminación acústica, cuando lo soliciten las entidades locales.

11. Gestionar el sistema de acreditación y seguimiento de las entidades de prevención de la contaminación acústica.

Artículo 7

Ayuntamientos

Corresponde a los ayuntamientos, o bien a los consejos comarcales o a las entidades locales supramunicipales, en el caso de que los municipios les hayan delegado las competencias:

1. Inspeccionar, controlar y sancionar en materia de contaminación acústica las actividades, incluidas las derivadas de las relaciones de vecindario y las que implican la utilización de vehículos a motor, ciclomotores y maquinaria.

2. Controlar la contaminación acústica de las vías urbanas.

3. Autorizar el trabajo nocturno y la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica, excepto en el supuesto previsto en el número 2 del artículo anterior.

4. Elaborar y aprobar los mapas de capacidad acústica.

5. Declarar las zonas de especial protección de la calidad acústica (ZEPQA) en las áreas incluidas en suelo urbano y urbanizable.

6. Declarar las zonas acústicas de régimen especial (ZARE).

7. Divulgar los objetivos de calidad acústica.

8. Elaborar y aprobar los mapas estratégicos de ruido de ámbito municipal.

9. Elaborar y aprobar los planes de acción en materia de contaminación acústica de ámbito municipal.

10. Elaborar los planes específicos de medidas para minimizar el impacto acústico.

11. Comprobar que los proyectos de nuevas construcciones dentro de la zona de ruido son compatibles con los objetivos de calidad acústica que les sea de aplicación.

Artículo 8

Administraciones titulares de las infraestructuras de transporte viario ferroviario, marítimo y aéreo:

Corresponde a las administraciones titulares de las infraestructuras de transporte viario ferroviario, marítimo y aéreo:

1. Determinar y delimitar las zonas de ruido de las infraestructuras de transporte viario ferroviario, marítimo y aéreo.

2. Elaborar y aprobar los mapas estratégicos de ruido de las infraestructuras.

3. Elaborar y aprobar los planes de acción en materia de contaminación acústica.

4. Elaborar los planes específicos de medidas para minimizar el impacto acústico.

Artículo 9

Derecho de información de la ciudadanía

1. De acuerdo con lo que establece la normativa por la que se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, las administraciones competentes en materia de contaminación acústica deben poner a disposición de la población de manera clara, comprensible y fácilmente accesible, la información relativa a la contaminación acústica.

2. En materia de contaminación acústica este derecho de acceso público a la información ambiental incluye, en todo caso, la obligación de las administraciones públicas competentes de:

a. Adoptar las medidas organizativas necesarias para garantizar que se atiendan las solicitudes de información que pueda formular cualquier persona sobre las determinaciones de los mapas de capacidad acústica, de los mapas estratégicos de ruido y de los planes de acción en materia de contaminación acústica.

b. Posibilitar la consulta de los mapas de capacidad acústica, de los mapas estratégicos de ruido y de los planes de acción en materia de contaminación acústica, por medios telemáticos.

c. Insertar en los diarios oficiales anuncios que informen de la aprobación de los mapas estratégicos de ruido y de los planes para la mejora y recuperación de la calidad acústica, e indiquen las condiciones por las que su contenido íntegro será accesible a la población.

d. Publicar las tablas de las zonas de ruido.

Capítulo III

Zonificación acústica del territorio

Sección 1.ª

Zonificación acústica

Artículo 10

Criterios generales

1. La zonificación acústica consiste en la agrupación de las partes del territorio con la misma capacidad acústica.

2. La zonificación del territorio debe incluir las siguientes zonas acústicas, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 245/2005, de 8 de noviembre:

a) Zona de sensibilidad acústica alta (A).

b) Zona de sensibilidad acústica moderada (B).

c) Zona de sensibilidad acústica baja (C).

d) Zonas de ruido.

e) Zonas de especial protección de la calidad acústica (ZEPQA).

f) Zonas acústicas de régimen especial (ZARE).

3. La zonificación acústica de un término municipal debe tener en cuenta las áreas urbanizadas, los nuevos desarrollos urbanísticos, los sectores del territorio afectados por sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que lo reclamen, y los espacios de interés natural que disfruten o demanden una protección especial contra la contaminación acústica.

4. Ningún punto del territorio puede pertenecer simultáneamente a dos tipos de zonas acústicas diferentes.

5. La zonificación del territorio debe mantener la compatibilidad entre zonas. Si son admisibles o concurren dos o más usos del suelo, la clasificación se debe hacer según el uso predominante.

6. En el procedimiento de aprobación, revisión o modificación de la zonificación acústica hay que garantizar la audiencia a los municipios limítrofes, a los efectos de compatibilizar las zonas acústicas y los objetivos de calidad acústica.

Artículo 11

Revisión de las zonas

1. La zonificación acústica queda sujeta a revisión periódica, que se debe hacer como máximo cada diez años, desde la fecha de su aprobación.

2. Las sucesivas modificaciones, revisiones y adaptaciones del planeamiento territorial y urbanístico que afecten a los usos del suelo, y la tramitación de planes urbanísticos de desarrollo que establezcan usos pormenorizados del suelo, comportan la necesidad de revisar la zonificación acústica.

Artículo 12

Nuevas construcciones

1. No pueden concederse nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales si los índices de inmisión incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación en las correspondientes zonas acústicas, excepto en aquellas zonas urbanizadas existentes en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica, o por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas, siempre que, en ambos casos, se cumplan los objetivos aplicables al espacio interior de acuerdo con el anexo B.

2. Con la finalidad de garantizar lo que dispone el apartado anterior, antes de que se otorguen los permisos y las licencias correspondientes, el ayuntamiento debe comprobar que el proyecto básico de una nueva construcción presentado recoge los objetivos de calidad acústica exigibles y prevé las medidas necesarias para su cumplimiento y también que estas medidas y objetivos se hacen efectivos tanto en el proyecto de ejecución como en las fases de ordenación y de diseño.

3. Si el proyecto básico de una nueva construcción no cumple lo que disponen los apartados anteriores y, si procede, no prevé las medidas del artículo 17, el procedimiento administrativo de otorgamiento queda en suspenso hasta que se acredite su cumplimiento o previsión.

Sección 2.ª

Zonas de ruido

Artículo 13

Zonas de ruido

1. Son zonas de ruido los espacios del territorio afectados por la presencia de infraestructuras de transporte viario ferroviario, marítimo o aéreo.

2. La zona de ruido comprende el territorio del entorno a la infraestructura y se delimita por la curva isófona definida por los puntos del territorio donde se miden los valores límite de inmisión, correspondientes a las zonas de sensibilidad acústica donde se sitúa la infraestructura.

La delimitación de la zona de ruido debe considerar, como mínimo, los aspectos y parámetros establecidos en el apartado 2 del anexo D, y debe orientarse a compatibilizar, a efectos de calidad acústica y en la medida que sea posible, las actividades existentes o futuras en este territorio con las propias de las infraestructuras, y es preciso tener en cuenta los objetivos de calidad acústica correspondientes a las zonas afectadas.

3. En el territorio incluido en la zona de ruido los valores de los índices de inmisión pueden superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las zonas de sensibilidad acústica correspondientes.

Artículo 14

Determinación y delimitación de las zonas de ruido

1. Las zonas de ruido de las infraestructuras existentes las determina y delimita la Administración titular de la infraestructura, la cual elabora las tablas de las zonas de ruido que deben contener la información técnica descriptiva de acuerdo con el anexo D. La zona de ruido se debe incorporar a los mapas de capacidad acústica municipal a título informativo.

2. Las zonas de ruido de las infraestructuras nuevas se determinan y delimitan, previo informe preceptivo de las administraciones afectadas, por la Administración titular de la infraestructura en los estudios de impacto ambiental.

Artículo 15

Delimitación de las zonas de ruido en áreas urbanizadas existentes

1. Cuando se delimite una zona de ruido de una infraestructura existente en un área urbanizada existente, se debe elaborar simultáneamente un plan para la mejora de la calidad acústica, de acuerdo con el artículo 33.

2. Cuando en una zona de ruido delimitada, como consecuencia de la instalación de una infraestructura nueva o equipamiento, haya edificaciones preexistentes, la declaración de impacto ambiental que se formule debe especificar las medidas que resulten económicamente proporcionadas, y hay que tomar en consideración las mejores tecnologías disponibles con el fin de alcanzar en el interior de las edificaciones unos niveles de inmisión acústica compatibles con el uso característico de éstas.

3. A los efectos de la aplicación de este artículo, se entiende que una edificación tiene carácter preexistente cuando la licencia municipal preceptiva que la ampara es anterior a la aprobación del proyecto o estudio informativo de la infraestructura.

Artículo 16

Modificación de las zonas de ruido

1. Las zonas de ruido mantienen su vigencia por tiempo indefinido.

2. Se debe modificar la delimitación de las zonas de ruido cuando se produzca un incremento o disminución de 5 dB(A) de cualquiera de los índices de inmisión de ruido Ld (7-21 h), Le (21-23 h) y Ln(23-7 h).

3. En caso de modificación de la delimitación de la zona de ruido, es aplicable lo que dispone el artículo 15.

4. La desaparición o modificación de la delimitación de la zona de ruido comporta de nuevo la zonificación de este espacio, de acuerdo con el artículo 10.

Sección 3.ª

Medidas en el ámbito de las zonas de ruido

Artículo 17

Normas para las nuevas construcciones en las zonas de ruido

1. En las nuevas construcciones situadas en las zonas de ruido donde haya una contaminación acústica superior a los valores límite de inmisión, los promotores deben adoptar, entre otras, las medidas siguientes, de acuerdo en todo caso, con la normativa técnica de la edificación y con los anexos 9 y D:

a) Medidas de construcción o reordenación susceptibles de proteger el edificio contra el ruido.

b) Disposición, si procede de las dependencias de uso sensible al ruido en la parte del edificio opuesta al ruido.

c) Insonorización de los elementos de construcción.

d) Apantallamiento por motas de tierra o barreras artificiales en la proximidad de la infraestructura.

2. Las medidas que se adopten deben ser definidas en la fase de ordenación diseño o ejecución, y deben ser susceptibles de aplicación, eficientes y proporcionadas.

Artículo 18

Medidas en las construcciones existentes en las zonas de ruido

En las construcciones ya existentes situadas en las zonas de ruido donde se superen los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación, la Administración titular de la infraestructura debe elaborar un plan específico de acuerdo con el artículo 36.

Artículo 19

Efectividad de las zonas de ruido

Los titulares de las infraestructuras para cuyo servicio se establecen las zonas de ruido, pueden instar en la vía procedente su efectividad, sin perjuicio que el incumplimiento sea imputable en cada caso al responsable del mismo.

Sección 4.ª

Zonas especiales

Artículo 20

Zonas de especial protección de la calidad acústica (ZEPQA)

1. Se pueden declarar zonas de especial protección de la calidad acústica, las áreas en las que por sus singularidades características se considera conveniente conservar una calidad acústica de interés especial. Tienen esta consideración:

a) Aquellas áreas en campo o mar abierto de interés natural, como espacios de interés natural, espacios naturales protegidos, espacios de la red Natura 2000, grandes recorridos u otros espacios protegidos que por sus valores naturales requieren protección acústica para conservar los valores.

b) Aquellas áreas urbanas que engloban parques, zonas ajardinadas, interiores de manzanas, espacios para peatones u otros ámbitos similares donde se quiere mantener la calidad acústica.

2. En las zonas en las que se lleven a cabo actividades agrícolas y ganaderas, en la resolución de declaración se pueden prever periodos excepcionales en los que se puedan sobrepasar los valores límite de inmisión establecidos con el fin de garantizar la preservación de las mencionadas actividades.

Artículo 21

Declaración de las zonas de especial protección de la calidad acústica

1. La declaración de una zona de especial protección de la calidad acústica corresponde:

a) Al ayuntamiento, para las áreas incluidas en suelo urbano y urbanizable.

b) Al departamento competente en materia de contaminación acústica, para las áreas incluidas en suelo no urbanizable.

2. La declaración se puede llevar a cabo si se cumplen los requisitos siguientes:

a) Las áreas no están comprendidas en las zonas de ruido de infraestructuras existentes o proyectadas.

b) En las zonas a declarar no se sobrepasa entre las 8 h y las 21 h un valor límite de inmisión LAr de 50 dB(A), y entre las 21 h y las 8 h un valor límite de inmisión LAr de 40 dB(A).

3. En estas zonas el valor límite de inmisión se considera el valor del ruido de fondo o ambiental más 6 dB(A).

4. El procedimiento que hay que seguir es el siguiente:

a) El ayuntamiento o el departamento competente en materia de contaminación acústica acuerda el inicio del expediente de declaración cuando compruebe que no se sobrepasan los valores límite de inmisión del apartado anterior.

b) La resolución de inicio del expediente se debe someter a información pública por un plazo de un mes.

c) El departamento competente en planificación territorial e infraestructuras debe realizar informe preceptivo.

d) El departamento competente en agricultura y ganadería debe realizar informe preceptivo, para las áreas incluidas en suelo no urbanizable.

e) Finalizado el plazo de exposición pública, el ayuntamiento o el departamento competente en materia de contaminación acústica puede resolver declarar el área como zona de especial protección de la calidad acústica.

f) La declaración de una zona de especial protección de la calidad acústica incluye un plan específico de medidas que determine las prescripciones necesarias para compatibilizar la protección de la calidad acústica con los posibles usos y actividades admitidos.

g) Toda declaración debe ser recogida en el mapa de capacidad acústica en el plazo de 6 meses.

Artículo 22

Revisión de las zonas de especial protección de la calidad acústica

1. La declaración de una zona de especial protección de la calidad acústica se debe revisar si los valores objeto de singular protección disminuyen o desaparecen.

2. El procedimiento para revisar una zona de especial protección de la calidad acústica es el mismo que el de la declaración.

Artículo 23

Zonas acústicas de régimen especial (ZARE)

Se pueden declarar zonas acústicas de régimen especial (ZARE) aquellas áreas en las que se sobrepasen los valores límite de inmisión en el ambiente exterior correspondientes a zonas de sensibilidad acústica baja en 15 dB(A) o más, en cualquiera de los índices de emisión de ruido Ld, Le y Ln, dos veces por semana, durante dos semanas consecutivas o tres alternas, dentro del plazo de un mes.

Artículo 24

Declaración de las zonas acústicas de régimen especial

1. El ayuntamiento debe iniciar el procedimiento para la declaración de zona acústica de régimen especial cuando comprueba que se sobrepasan los valores límite de inmisión, mediante un estudio en los términos que dispongan en cada caso las ordenanzas municipales. La resolución de inicio del expediente de declaración se debe someter a información publica durante un plazo no inferior a un mes.

2. La declaración de una zona acústica de régimen especial debe incluir un plan específico de medidas para disminuir progresivamente el ruido al ambiente exterior de la zona y, en particular, conseguir que no se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes a los espacios interiores.

3. La declaración se debe recoger en el mapa de capacidad acústica en el plazo de seis meses.

Artículo 25

Revisión de las zonas acústicas de régimen especial

1. La declaración de una zona acústica de régimen especial se debe revisar si los niveles de inmisión de ruido se neutralizan y se alcanzan los objetivos de calidad acústica de la zona, con el fin de normalizar la clasificación.

2. El procedimiento para revisar una zona acústica de régimen especial es el mismo que el de la declaración.

Capítulo IV

Gestión ambiental del ruido

Artículo 26

Mapas de ruido

1. Los mapas de capacidad acústica y los mapas estratégicos de ruido son instrumentos para la gestión ambiental del ruido.

2. Los mapas de capacidad acústica se deben elaborar de acuerdo con lo que prevé el Decreto 245/2005, de 8 de noviembre, por el que se fijan los criterios para la elaboración de los mapas de capacidad acústica, y deben tener en cuenta los objetivos de calidad acústica del territorio y los valores límite de inmisión aplicables a los emisores acústicos que prevén los anexos.

3. Los mapas estratégicos de ruido se deben elaborar de acuerdo con lo que prevé el artículo 27.

Sección 1.ª

Mapas estratégicos de ruido

Artículo 27

Elaboración y revisión de los mapas estratégicos de ruido

1. Las entidades locales que constituyan aglomeración y los titulares de infraestructuras viarias donde el tráfico sobrepase los 3.000.000 de vehículos al año, de los grandes ejes ferroviarios donde el tráfico sobrepase los 30.000 trenes al año, de los grandes aeropuertos donde el tráfico sobrepase los 50.000 movimientos al año y de los grandes puertos deben elaborar y aprobar, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes, mapas estratégicos de ruido, y deben facilitar al departamento competente en materia de contaminación acústica la información requerida, de acuerdo con los criterios de los anexos 12 y C.

2. Los mapas estratégicos de ruido se deben revisar y, si procede enmendar, cada 5 años, a contar desde la fecha límite para su aprobación, fijada por la normativa vigente.

3. El departamento competente en materia de contaminación acústica debe velar para que se elaboren y aprueben los mapas estratégicos de ruido, y para que se pongan a disposición y se divulguen entre la población, de acuerdo con la legislación vigente y de conformidad con el anexo C. La información debe ser clara, inteligible y fácilmente accesible para la población, y debe incluir un resumen con los principales contenidos.

Artículo 28

Delimitación del ámbito territorial de los mapas estratégicos de ruido

1. El ámbito territorial del mapa estratégico de ruido de una aglomeración comprende el sector de territorio que la delimita, y se lleva a cabo trazando la línea poligonal cerrada que la comprende. Puede incluir la totalidad del territorio urbanizado de los términos municipales.

En la elaboración de estos mapas, a cargo de la Administración competente, se tendrán en cuenta los emisores de ruido externos en el ámbito territorial de la aglomeración que tengan una incidencia significativa en el ruido ambiental de ésta.

2. El ámbito territorial de los mapas estratégicos de ruido de los grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios, grandes aeropuertos y puertos comprende, como mínimo, hasta los puntos del territorio del entorno a estas infraestructuras donde se alcancen, por la emisión de niveles de ruido propios, valores de los índices Lden de 55 dB(A) y Ln de 50 dB(A).

Artículo 29

Criterios para la delimitación de las aglomeraciones

1. Todos los municipios de más de 100.000 habitantes constituyen aglomeración de ámbito municipal si cumplen al menos los criterios de densidad de población y de proximidad siguientes:

a) Existencia de sectores del territorio con una densidad de población igual o superior a 3.000 habitantes por km². Para la estimación de la densidad de población se deben utilizar preferentemente los datos de población y extensión territorial de las secciones censales correspondientes.

b) Existencia de dos o más sectores del territorio donde además de cumplirse la condición del apartado anterior, se verifica que la distancia horizontal entre sus dos puntos más próximos es igual o inferior a 500 m.

2. El departamento competente en materia de contaminación acústica puede declarar, a los efectos de elaborar y aprobar mapas estratégicos de ruido, la constitución de aglomeraciones de ámbito supramunicipal cuando la suma de sus habitantes es superior a 100.000, se cumplen los requisitos del apartado anterior y se dan algunos de los siguientes supuestos:

a) Aglomeración supramunicipal que engloba dos o más municipios vecinos que individualmente no constituyen una aglomeración a los efectos del apartado anterior.

b) Aglomeración supramunicipal que engloba, por un lado, una parte o la totalidad de un municipio que no constituye una aglomeración de acuerdo con lo que dispone el apartado primero de este criterio, y, por el otro, uno o más municipios vecinos que sí que constituyen independientemente una aglomeración.

Artículo 30

Declaración de las aglomeraciones de ámbito supramunicipal

1. El/la titular del órgano competente en calidad ambiental es el competente para declarar aglomeraciones de ámbito supramunicipal.

2. El procedimiento de declaración se debe iniciar de oficio o a instancia de una o más entidades locales afectadas. Se debe garantizar la audiencia a todas las entidades locales afectadas.

3. La resolución de declaración debe ser notificada a las entidades locales que integran la aglomeración de ámbito supramunicipal.

4. El órgano competente en materia de calidad ambiental debe llevar a cabo la coordinación y aprobación del mapa estratégico de ruido de las aglomeraciones de ámbito supramunicipal.

Artículo 31

Colaboración en la elaboración de los mapas estratégicos

1. Cuando en la elaboración de los respectivos mapas estratégicos de ruido concurran diferentes administraciones públicas, por el hecho de que diversos emisores acústicos incidan en el mismo espacio, las administraciones responsables deben colaborar en la elaboración de los mapas, con la finalidad de garantizar la homogeneidad y coherencia.

2. Cuando el mapa estratégico de ruido afecte a una zona limítrofe con otra comunidad autónoma, la Administración pública responsable de su elaboración debe solicitar informe a la comunidad autónoma afectada.

Artículo 32

Información a la Comisión Europea

El departamento competente en materia de contaminación acústica es el encargado de llevar a cabo la recopilación de los mapas estratégicos de ruido elaborados, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones de información que establece la Directiva 2002/49/CE, de 25 de junio.

Sección 2.ª

Preservación, recuperación y mejora de la calidad acústica

Artículo 33

Instrumentos para la preservación, recuperación y mejora de la calidad acústica

1. Para la preservación, recuperación y mejora de la calidad acústica, se establecen los instrumentos de gestión ambiental siguientes:

a) Planes de acción en materia de contaminación acústica, para la preservación y mejora estratégica de la calidad acústica de las infraestructuras de transporte del artículo 27.1 y las aglomeraciones del artículo 29.

b) Planes específicos de medidas para minimizar el impacto acústico, para la mejora progresiva de la calidad acústica en las zonas acústicas en las que se sobrepasen los correspondientes objetivos de calidad acústica.

2. Los planes deben contener los criterios a seguir para el control de su ejecución.

Artículo 34

Planes de acción en materia de contaminación acústica

1. Los planes de acción en materia de contaminación acústica de las infraestructuras de transporte del artículo 27.1 los debe elaborar y aprobar la Administración titular de la infraestructura, previo trámite de información pública durante un plazo no inferior a un mes, audiencia a las administraciones afectadas e informe del departamento competente en materia de contaminación acústica.

2. Los planes de acción en materia de contaminación acústica de las aglomeraciones del artículo 29 de ámbito municipal los debe elaborar y aprobar el ayuntamiento correspondiente, previo trámite de información pública durante un plazo no inferior a un mes y audiencia a las administraciones afectadas.

3. Los planes de acción en materia de contaminación acústica de las aglomeraciones del artículo 29 de ámbito supramunicipal los deben elaborar los municipios que la integran, con la coordinación y aprobación del departamento competente en materia de contaminación acústica, previo trámite de información pública durante un plazo no inferior a un mes y audiencia a las administraciones afectadas.

4. Cuando en la elaboración de los planes de acción de las infraestructuras y aglomeraciones mencionadas en los apartados anteriores concurran diferentes administraciones públicas, por el hecho de que varios emisores acústicos incidan en el mismo espacio, las administraciones responsables deben colaborar en la elaboración de los respectivos planes con la finalidad de garantizar la homogeneidad y coherencia, y deben promover convenios y acuerdos voluntarios de colaboración para su desarrollo cuando las circunstancias lo aconsejen.

Artículo 35

Objetivos y contenidos de los planes de acción en materia de contaminación acústica

1. Los objetivos de los planes de acción en materia de contaminación acústica son, entre otros, los siguientes:

a) Afrontar globalmente las cuestiones que hacen referencia a la contaminación acústica en las zonas correspondientes.

b) Determinar las acciones prioritarias que hay que realizar en el caso de que se sobrepasen los objetivos de calidad acústica.

c) Proteger las zonas tranquilas en las aglomeraciones y a campo abierto contra el aumento de la contaminación acústica.

2. Los planes de acción en materia de contaminación acústica deben determinar las actuaciones que hay que realizar y su calendario de ejecución durante un periodo de cinco años para el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica establecidos en el apartado anterior.

3. En caso de necesidad, estos planes pueden declarar que en determinadas zonas acústicas se superan los valores límite de inmisión.

4. El contenido de los planes de acción en materia de contaminación acústica es el que establece el anexo C.

5. Los planes de acción en materia de contaminación acústica se deben revisar, y si es preciso se deben modificar cuando se produzca un cambio importante de la situación acústica existente y, como mínimo, cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación. El procedimiento de revisión es el mismo que el de la aprobación.

Artículo 36

Planes específicos de medidas para minimizar el impacto acústico

1. En las zonas acústicas en las que se sobrepasen los objetivos de calidad acústica, las administraciones competentes o los titulares de los emisores acústicos, a requerimiento y con la aprobación de éstas, deben elaborar planes específicos de medidas para minimizar el impacto acústico que establezcan un plazo plausible y que tengan en cuenta los medios para financiarlos, hasta alcanzar el objetivo de calidad.

2. Los planes deben contener las medidas correctoras que hay que aplicar a los emisores acústicos, atendiendo a su grado de participación en el estado de la situación y las vías de propagación, así como los responsables de su adopción, el calendario de ejecución, la cuantificación económica de cada una de éstas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.

3. En el caso de que las medidas correctoras previstas en los planes específicos de medidas para minimizar el impacto acústico no puedan evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, se deben aplicar medidas correctoras específicas dirigidas a que, a largo plazo, se mejore la calidad acústica y, en particular, a que no se incumplan los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior de acuerdo con su uso.

4. En las zonas de ruido en áreas urbanizadas existentes donde el nivel de ruido y/o vibraciones de las infraestructuras de transporte viario ferroviario, marítimo y aéreo sobrepase los objetivos de calidad acústica aplicables, las administraciones titulares de las infraestructuras deben elaborar planes específicos de medidas para minimizar el impacto acústico y deben dar audiencia a las administraciones afectadas.

5. Estos planes deben aplicar medidas como las que establecen los anexos D y 9, y se deben someter a la aprobación del órgano ambiental competente.

6. Si la superación de los objetivos de calidad acústica aplicables es imputable a más de una infraestructura, se debe elaborar un único plan que debe tener en cuenta el grado de participación de cada una de ellas en el escenario acústico con el fin de definir las medidas atenuadoras, su adopción y su financiación.

Capítulo V

Niveles de evaluación

Sección 1.ª

Niveles de evaluación

Artículo 37

Determinación de los niveles de evaluación

1. La determinación del nivel de evaluación permite conocer la situación acústica de una zona determinada del territorio.

2. Los niveles de evaluación se determinan separadamente, en función de la emisión y la inmisión al ambiente exterior o interior y del tipo de emisor acústico, de acuerdo con lo que establecen los anexos del Reglamento y de la Ley.

3. La determinación del nivel de evaluación la debe llevar a cabo la Administración competente y/o los/las titulares de los emisores de acuerdo con lo que establecen los anexos del Reglamento y de la Ley.

Sección 2.ª

Objetivos de calidad acústica del territorio

Artículo 38

Objetivos de calidad acústica del territorio para el ruido

1. Se establece como objetivo de calidad acústica del territorio la no superación de los valores límite de inmisión que establecen las tablas del anexo A. Cuando en alguna de las zonas de las áreas urbanizadas existentes se sobrepasen estos valores, el objetivo de calidad acústica debe ser alcanzar los valores correspondientes a su zona acústica. En estos lugares las administraciones competentes deben adoptar las medidas necesarias para la mejora y recuperación progresiva de la calidad acústica mediante los planes que describe el capítulo IV.

2. Se establece como objetivo de calidad acústica aplicable a las áreas tranquilas a campo abierto y en las áreas tranquilas urbanas mantener los niveles sonoros de estos lugares por debajo de los valores límite de inmisión de ruido que establecen las tablas del anexo A y la tabla del anexo B.

3. Los titulares de emisores acústicos pueden solicitar a la Administración competente, por razones debidamente justificadas, que deben acreditarse en el estudio acústico correspondiente, la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad o a una parte de una zona acústica.

Sólo se puede acordar la suspensión provisional solicitada, que puede someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el supuesto de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos de la suspensión que se pretende.

4. Los objetivos de calidad acústica se pueden sobrepasar ocasionalmente y temporalmente, cuando sea necesario, en situaciones de emergencia, sin necesidad de autorización.

Sección 3.ª

Objetivos de calidad acústica en los ambientes interiores

Artículo 39

Objetivos de calidad acústica aplicables al ambiente interior

1. Se establece como objetivo de calidad acústica, sin perjuicio de lo que establece el apartado 2, la no superación en el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda o usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales de los valores límite de inmisión sonora y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas de los anexos B y 7.

2. Cuando en el ambiente interior de las edificaciones situadas en áreas urbanizadas existentes se superen los valores límite de inmisión que establece el apartado anterior, el objetivo de calidad acústica debe ser no sobrepasar los valores límite de inmisión sonora y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas de los anexos B y 7.

Sección 4.ª

Niveles de emisión

Artículo 40

Emisión de ruido y/o vibraciones de las infraestructuras de transporte y las actividades

Los valores límite de emisión de ruido y/o vibraciones de las infraestructuras de transporte y de las actividades se determinan en función de los valores límite de inmisión de los receptores situados en su entorno, de acuerdo con los anexos del Reglamento y de la Ley.

Artículo 41

Emisión de ruido de los vehículos a motor y de los ciclomotores

1. Los vehículos a motor y ciclomotores en circulación deben corresponder a tipos previamente homologados con respecto a los niveles de emisión sonora admisibles, de acuerdo con la reglamentación vigente.

2. El valor límite de emisión sonora de un vehículo de motor o ciclomotor en circulación se obtiene sumando 4 dB(A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo en vehículo parado.

3. En el caso de que la ficha de características de un vehículo, vista su antigüedad o por otras razones, no indique el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado, la Administración competente para la homologación y la inspección técnica de vehículos lo debe facilitar de acuerdo con sus bases de datos o lo debe determinar, una vez ha comprobado que el vehículo se encuentra en perfecto estado de mantenimiento, de acuerdo con el método de medición establecido en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, según la reglamentación vigente.

4. Tanto el nivel de emisión sonora obtenido, como el régimen del motor en el momento de la prueba, se deben anotar en la correspondiente tarjeta de inspección técnica de vehículos a fin de que se pueda tomar como valor de referencia para determinar el valor límite de emisión definido en el punto 2.

5. Todos los conductores o conductoras de vehículos de motor y ciclomotores quedan obligados a colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras que requiera la autoridad competente, para comprobar que no se superan los límites de emisión sonora de acuerdo con el anexo 6.

Artículo 42

Emisión de ruido de los vehículos de motor destinados a servicios de urgencia

Los valores límite de emisión sonora de los vehículos destinados a servicios de urgencia deben estar comprendidos entre 70 y 90 dB(A) durante los periodos de tarde y de noche cuando éstos circulen por zonas habitadas. El anexo 6 establece la regulación.

Artículo 43

Emisión de ruido de maquinaria en las obras públicas y en la construcción

1. La emisión sonora de la maquinaria utilizada en las obras públicas y en la construcción se debe ajustar a las prescripciones que establece la normativa vigente con respecto a las emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre.

2. El horario de funcionamiento de la maquinaria utilizada en los trabajos en la vía pública y en la construcción se fija entre las 8 y las 20 horas, salvo las obras urgentes, las que se hacen por razones de necesidad o peligro y las que, por sus características, no se pueden hacer durante el día.

3. El departamento competente en materia de contaminación acústica puede autorizar la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica en las obras públicas de titularidad de la Generalidad de Cataluña, dando audiencia a las administraciones afectadas por el trazado, por causas debidamente justificadas que se deben acreditar en el correspondiente estudio acústico, estableciendo, si procede, las condiciones que sean pertinentes, en el caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica establecidos en el anexo A.

4. Para su control el promotor o promotora debe presentar, además del estudio acústico al que hace referencia el apartado anterior, un programa de vigilancia acústica que establezca los medios para dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en la autorización.

Sección 5.ª

Niveles de inmisión

Artículo 44

Valores límite de inmisión de ruido aplicables a infraestructuras nuevas de transporte viario, ferroviario, marítimo y aéreo

1. Las infraestructuras nuevas de transporte viario ferroviario, marítimo y aéreo no pueden transmitir al ambiente exterior de las correspondientes zonas acústicas niveles de inmisión sonora y/o de vibraciones superiores a los valores que establecen las tablas de los anexos 1, 2 y 7.

Además, estas infraestructuras deben adoptar las medidas necesarias para evitar que, por efectos aditivos derivados directamente o indirectamente de su funcionamiento, se superen los objetivos de calidad acústica para el ruido que establecen los artículos 38 y 39.

2. Lo que se dispone únicamente se debe aplicar fuera de las zonas de ruido.

3. En las viviendas situadas en el medio rural, les son aplicables los valores límite de inmisión que establece el anexo 1, correspondientes a una zona de sensibilidad acústica alta, si cumplen las condiciones siguientes: estar habitadas de manera permanente, estar aisladas y no formar parte de un núcleo de población, estar en suelo no urbanizable y no estar en contradicción con la legalidad urbanística.

Artículo 45

Valores límite de inmisión de ruido aplicables a las actividades

1. Las actividades que originen ruidos no pueden sobrepasar los valores límite de inmisión al ambiente exterior establecidos en el anexo 3 y los valores límite de inmisión al ambiente interior establecidos en el anexo 4. Las instalaciones de tiro no pueden sobrepasar los valores límite de inmisión al ambiente exterior establecidos en el anexo 5.

2. Cuando en una zona acústica incidan diferentes actividades y/o infraestructuras, el ruido que provenga del conjunto de emisores no puede sobrepasar los objetivos de calidad acústica establecidos en el anexo A. Si se superan estos objetivos de calidad acústica los titulares de los emisores deben tener en cuenta lo que se establece en el artículo 36.

3. A los efectos de la inspección y el control de actividades, incluidas las derivadas de las relaciones de vecindario, la determinación de los niveles de inmisión se debe llevar a cabo únicamente mediante mediciones.

Artículo 46

Valores límite de vibración aplicables a los emisores acústicos

Los emisores acústicos deben adoptar las medidas necesarias para no transmitir al espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda o usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, vibraciones que contribuyan a superar los valores límite de inmisión fijados en el anexo 7. Se exceptúan los trabajos de mantenimiento o actuaciones de urgencia durante un periodo de tiempo reducido.

Artículo 47

Métodos de cálculo y equipos de medición

Los métodos para calcular las inmisiones acústicas y las especificaciones que deben cumplir los instrumentos de medición son los que establece el anexo 8.

Capítulo VI

Intervención administrativa

Artículo 48

Planeamiento y actividades

1. El informe de sostenibilidad ambiental de los planes territoriales y urbanísticos sometidos a evaluación ambiental debe integrar los objetivos de calidad acústica y la manera cómo estos objetivos se tienen en cuenta en su elaboración y aprobación.

2. Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental susceptibles de generar ruidos, vibraciones o ruidos y vibraciones deben incluir, en el estudio de impacto ambiental, un estudio de impacto acústico con el contenido mínimo que determinan los anexos 10 u 11.

3. Las actividades sometidas a intervención ambiental susceptibles de generar ruidos, vibraciones o ruidos y vibraciones deben incluir en el proyecto básico que debe acompañar la solicitud de autorización ambiental o de licencia ambiental, o en la documentación que debe acompañar la comunicación al ayuntamiento o la solicitud de licencia de apertura de establecimientos, un estudio de impacto acústico con el contenido mínimo que determina el anexo 10.

4. Los ayuntamientos, de manera motivada, pueden determinar que las actividades e instalaciones sometidas a licencia de obras u otras actas de intervención municipal no incluidas en ninguno de los apartados anteriores y susceptibles de generar ruidos, vibraciones o ruidos y vibraciones deban presentar un estudio de impacto acústico con el contenido mínimo que determina el anexo 10.

Artículo 49

Actividades con incidencia acústica de ámbito supramunicipal

En el caso de que el impacto acústico de una actividad situada en un municipio pueda tener incidencia en la calidad acústica del territorio de otros municipios se deben establecer instrumentos de colaboración entre los ayuntamientos afectados con el objeto de compatibilizar y asegurar los objetivos de calidad acústica establecidos. Los ayuntamientos pueden solicitar el apoyo técnico del departamento competente en materia de contaminación acústica.

Artículo 50

Guías para la gestión y evaluación de la contaminación acústica

1. A los efectos de facilitar la gestión y evaluación de la contaminación acústica, el órgano competente en materia de contaminación acústica debe elaborar guías específicas.

2. Estas guías deben ser aprobadas, previo informe de la Ponencia Ambiental, por resolución de la persona titular del departamento competente en contaminación acústica, y se deben publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. El departamento competente en contaminación acústica debe velar por su divulgación.

Capítulo VII

Acreditación de entidades de prevención de la contaminación acústica (EPCA)

Artículo 51

Órgano competente

El órgano competente en la acreditación de entidades colaboradoras en materia de medio ambiente es el órgano autonómico competente en la acreditación de entidades de prevención de la contaminación acústica.

Artículo 52

Comité de Acreditación. Composición y atribuciones

1. Se crea el Comité de Acreditación como órgano colegiado encargado de garantizar la imparcialidad y la representación de todas las partes implicadas en los procesos de acreditación. Este Comité se adscribe al departamento competente en materia de contaminación acústica.

2. Con el objetivo de conseguir la paridad de género, en la composición del Comité se debe tender a alcanzar una participación mínima del 50% de mujeres.

3. Forman al Comité de Acreditación:

a) El/la presidente/a, que es el/la titular del órgano competente en materia de calidad ambiental.

b) Un/a vocal representante del departamento competente en materia de contaminación acústica.

c) Un/a vocal representante de cada uno de los departamentos con competencias en materia de infraestructuras de transporte, de urbanismo, de industria, de agricultura y de vivienda.

d) Un/a representante de los sectores industriales objeto de la actuación de las entidades acreditadas, nombrado a propuesta del Consejo de Cámaras de Cataluña.

e) Dos vocales representantes de la Federación de Municipios de Cataluña y dos vocales representantes de la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas.

f) Un/a vocal representante de los consumidores nombrado a propuesta del Consejo de las personas consumidoras de Cataluña.

g) El/la responsable del órgano competente en la acreditación de entidades colaboradoras en materia de medio ambiente.

h) El/la secretario/a con voz pero sin voto que será un/a funcionario/a adscrito/a al órgano competente en la acreditación de entidades colaboradoras en materia de medio ambiente.

i) El Comité puede acordar admitir observadores de otras entidades y/o organizaciones implicadas en el proceso.

4. El nombramiento de los miembros del comité de acreditación se hace por resolución del/de la titular del órgano competente en la acreditación de entidades colaboradoras en materia de medio ambiente.

5. Corresponde al Comité de Acreditación la propuesta de resolución de otorgamiento, denegación, renovación o retirada de la acreditación.

6. El funcionamiento del Comité de Acreditación se rige por la normativa aplicable a los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 53

Comisión Técnica. Composición y atribuciones

1. Se crea la Comisión Técnica de Acreditación de Entidades de Prevención de la Contaminación Acústica, y se adscribe al órgano competente en materia de calidad ambiental.

2. Con el objetivo de conseguir la paridad de género, en la composición de la Comisión se debe tender a alcanzar una participación mínima del 50% de mujeres.

3. La Comisión Técnica debe estar integrada por un máximo de doce técnicos o técnicas designados/as a propuesta del órgano competente en la acreditación de entidades colaboradoras en materia de medio ambiente, consultados los sectores industriales afectados, la Federación de Municipios de Cataluña y la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas, las entidades acreditadas, los departamentos competentes en materia de contaminación acústica, vivienda, infraestructuras de transporte, industria y urbanismo. La composición de la Comisión se determina por resolución del/de la titular del órgano competente en materia de calidad ambiental, y actúa como coordinador/a de la Comisión un/a funcionario/a adscrito/a al órgano competente en la acreditación de entidades colaboradoras en materia de medio ambiente.

4. La Comisión Técnica puede contar con la colaboración de personas expertas en la materia.

5. Corresponde a la Comisión Técnica el asesoramiento técnico del órgano competente en la acreditación de entidades colaboradoras en materia de medio ambiente en los aspectos relacionados con la acreditación y el funcionamiento de las entidades de prevención de la contaminación acústica y en la elaboración de instrucciones técnicas.

Artículo 54

Registro

1. Se crea el Registro de entidades de prevención de la contaminación acústica, que tiene carácter público y se adscribe al órgano competente en la acreditación de entidades colaboradoras en materia de medio ambiente.

2. Constan en el Registro los datos identificativos de la entidad y el alcance de la acreditación.

Artículo 55

Tipo de entidades y campos de actuación

1. Las entidades de prevención de la contaminación acústica (EPCA) se clasifican en:

a) Entidades de control.

b) Entidades de evaluación.

2. Los campos de actuación de las entidades de control son:

a) El control de niveles sonoros en actividades e infraestructuras.

b) El control de niveles de vibraciones en actividades e infraestructuras.

c) El control de la calidad acústica de la edificación: aislamiento acústico in situ.

3. El campo de actuación de las entidades de evaluación es la evaluación de la calidad acústica del territorio en el marco de la elaboración de los mapas de ruido y de los instrumentos para la preservación, recuperación y mejora de la calidad acústica.

Artículo 56

Requisitos de las entidades

1. Pueden optar a la acreditación, como entidades de prevención de la contaminación acústica, las entidades, públicas o privadas, que cumplan los requisitos establecidos en este Decreto y en su anexo E y superen el proceso de acreditación correspondiente.

2. Los requisitos exigidos para el otorgamiento de la acreditación como entidad colaboradora se deben mantener a lo largo de todo el periodo de vigencia de ésta.

La pérdida de alguno de los requisitos inhabilita a la entidad para llevar a cabo las actuaciones y funciones para las cuales obtuvo la acreditación hasta que enmiende la deficiencia.

Artículo 57

Funcionamiento

1. Las actuaciones de las entidades de prevención de la contaminación acústica quedan sujetas a los requerimientos técnicos, los métodos y los regímenes de gestión que establece la normativa aplicable, los contenidos en la resolución de acreditación y los establecidos en las instrucciones técnicas aprobadas por el órgano competente en la acreditación de entidades colaboradoras en materia de medio ambiente. Las entidades colaboradoras responden, en todo caso, de sus actuaciones.

2. El funcionamiento de las entidades es supervisado, y, si procede, intervenido por el órgano competente en la acreditación de entidades colaboradoras en materia de medio ambiente con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y las condiciones de la acreditación.

Artículo 58

Derechos y obligaciones

1. Los derechos y obligaciones de las entidades de prevención de la contaminación acústica son los mismos que se atribuyen a los verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero por el artículo 19 del Decreto 397/2006, de 17 de octubre, de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y de regulación del sistema de acreditación de verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero, excepto los apartados d, j, k, r y s de su apartado 2.

2. Las entidades de prevención de la contaminación acústica deben mantener los expedientes, la documentación y las certificaciones durante un periodo mínimo de 5 años.

Artículo 59

Procedimiento de acreditación

1. Para la acreditación, ampliación, modificación, renovación, suspensión y retirada de la acreditación de una entidad de prevención de la contaminación acústica, es de aplicación el procedimiento regulado en los artículos 20 a 28 y 30 a 32 del Decreto 397/2006, de 17 de octubre, con las especialidades que se establezcan para la acreditación de entidades de prevención de la contaminación acústica, de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17011, requisitos generales para los organismos de acreditación que realizan la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad. Son motivos de retirada de la acreditación:

a) Hacer actuaciones para las que no se disponga de la acreditación correspondiente.

b) Llevar a cabo actuaciones habiendo modificado los requisitos y condiciones necesarias que motivaron la acreditación o su reconocimiento.

c) Incurrir a prácticas que restrinjan los principios de libre concurrencia.

d) Hacer actuaciones mediante personas no capacitadas o utilizando aparatos, medios o equipos no adecuados o metodologías incorrectas.

e) Emitir informes, certificaciones o dictámenes que contengan falsedades en sus datos.

f) Hacer actuaciones que vulneren los requisitos de independencia e imparcialidad.

g) Incumplir de forma reiterada las obligaciones como entidad colaboradora en materia de medio ambiente y vivienda reguladas en este Decreto.

2. El órgano competente de acreditación en materia de medio ambiente puede convalidar alguna o todas las fases del procedimiento de acreditación a las entidades que ya dispongan de acreditación como entidades ambientales de control en el marco de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, o si procede, de la legislación vigente en este ámbito.

Artículo 60

Reconocimiento de otras acreditaciones

1. Se puede reconocer la acreditación a aquellas entidades que dispongan de una acreditación otorgada por órganos competentes de otras comunidades autónomas o por un organismo oficial de acreditación de la Unión Europea, siendo de aplicación en lo que no prevén los apartados 1 y 4 del artículo 34 del Decreto 397/2006, de 17 de octubre, siempre que el alcance de la acreditación coincida con lo establecido en este Decreto, y la entidad acredite el cumplimiento de los otros requisitos adicionales de aplicación, y el conocimiento de la normativa de desarrollo y de prevención adicional aplicable en el territorio de Cataluña.

Estas entidades se inscriben de oficio en el Registro de entidades de prevención de la contaminación acústica y les son de aplicación las mismas obligaciones que en el resto de entidades colaboradoras para las actuaciones realizadas en el territorio de Cataluña.

2. El órgano competente en la acreditación de entidades colaboradoras en materia de medio ambiente efectúa la supervisión y el seguimiento de las actuaciones realizadas en el territorio catalán de las entidades colaboradoras acreditadas por otros órganos competentes de otras comunidades autónomas u organismos de acreditación oficial de la Unión Europea.

Si del resultado de una intervención técnica se detecta que las actuaciones realizadas por estas entidades presentan alguna de las deficiencias previstas como motivo de suspensión o retirada de la acreditación de acuerdo con el artículo anterior, el órgano competente en la acreditación de entidades colaboradoras en materia de medio ambiente, además de proceder según lo que establece este Decreto y de retirar a la entidad del Registro de entidades de prevención de la contaminación acústica, debe informar de este hecho al órgano u organismo que efectuó su acreditación a fin de que pueda tomar las medidas oportunas.

Artículo 61

Reclamaciones

A las reclamaciones derivadas de las actuaciones de las entidades de prevención de la contaminación acústica les es de aplicación el artículo 35 del Decreto 397/2006, de 17 de octubre.

Anexos

Omitidos.

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