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Modificación del Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias

10/11/2009
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Real Decreto 1668/2009, de 6 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, aprobado por el Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo (BOE de 7 de noviembre de 2009). Texto completo. (Ref. Iustel §001090 Vínculo a legislación)

La modificación operada por el Real Decreto 1668/2009 afecta exclusivamente al ámbito de competencia de la Administración General del Estado, por cuanto se limita a reflejar las competencias en el ámbito sancionador que se derivan de la estructura orgánica regulada en el Real Decreto 1130/2008 Vínculo a legislación, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

El Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, modificada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 1668/2009, DE 6 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY 38/1994, DE 30 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS ORGANIZACIONES INTERPROFESIONALES AGROALIMENTARIAS, APROBADO POR EL REAL DECRETO 705/1997, DE 16 DE MAYO.

El derecho sancionador exige la concurrencia de una serie de garantías de ineludible cumplimiento. Entre ellas se encuentra el principio de legalidad, regulado en el artículo 127.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que “el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de norma de rango legal o reglamentario”.

Tal obligación exige adecuar las denominaciones de los órganos competentes en materia de procedimiento para la imposición de sanciones, tanto para iniciar el expediente sancionador, como para la imposición de sanciones, toda vez que las recogidas en el real decreto que se modifica se refieren a órganos que actualmente no existen dentro de la estructura del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Por razones de seguridad jurídica, es indispensable que se cumpla con rigor la atribución expresa a órgano actual y existente de la competencia correspondiente en el ámbito del procedimiento sancionador. Tanto el grado de litigiosidad en esta materia como la estricta sujeción a los principios de competencia, legalidad y exacta predeterminación del órgano competente para sancionar que exige el procedimiento, determinan la necesidad de la presente modificación.

La presente modificación afecta en exclusiva al ámbito de competencia de la Administración General del Estado, por cuanto se limita a reflejar las competencias en el ámbito sancionador que se derivan de la estructura orgánica regulada en el Real Decreto 1130/2008 Vínculo a legislación, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de noviembre de 2009,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, aprobado por el Real Decreto 705/1997 Vínculo a legislación, de 16 de mayo.

El Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, aprobado por el Real Decreto 705/1997 Vínculo a legislación, de 16 de mayo, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 17. Iniciación y régimen aplicable.

1. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 38/1994 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, podrá dar lugar, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que fueran exigibles, a la apertura del correspondiente expediente por parte del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

2. El procedimiento para la imposición de las sanciones establecidas en la Ley 38/1994 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 1398/1993 Vínculo a legislación, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.”

Dos. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 18. Órganos competentes.

1. El órgano competente para iniciar el expediente sancionador es el Director General de Industria y Mercados Alimentarios, que nombrará instructor al subdirector general competente por razón de la materia o del sector. En el caso del sector del aceite de oliva y aceituna será instructor el Director de la Agencia para el Aceite de Oliva.

2. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la Ley 38/1994 Vínculo a legislación, son:

a) El Director General de Industria y Mercados Alimentarios, para la imposición de sanciones por infracciones leves.

b) El Secretario General de Medio Rural para la imposición de sanciones por infracciones graves.

c) El Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

3. Contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento sancionador de los supuestos a) y b) del apartado anterior, cabe interponer recurso de alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 114 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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