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Convenio Marco de Cooperación entre el Reino de España y la República Democrática del Congo

10/11/2009
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Convenio Marco de Cooperación entre el Reino de España y la República Democrática del Congo, hecho en Kinshasa el 28 de enero de 2008 (BOE de 9 de noviembre de 2009). Texto completo.

CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO, HECHO EN KINSHASA EL 28 DE ENERO DE 2008.

El Reino de España, por una parte, y la República Democrática del Congo, por otra parte, en lo sucesivo denominadas “las Partes”, Deseosos de reforzar los tradicionales vínculos de amistad y cooperación que unen a ambos países;

Deseando alcanzar un desarrollo duradero basado en la promoción y protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

Decididos a favorecer el desarrollo de su cooperación sobre la base del respeto de los principios de soberanía, independencia y no injerencia en los asuntos internos;

Reiterando sus compromisos con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, los valores de la democracia y los derechos humanos, tal como se reconocen el la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Declaración Final de la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos celebrada en Viena en junio de 1993, Reiterando, asimismo, sus compromisos respecto de:

- el respeto de los objetivos de desarrollo adoptados en la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas, aprobada el 8 de septiembre de 2000;

- la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales al trabajo, adoptada por la Conferencia Internacional de Trabajo en Ginebra en junio de 1998;

- la dignidad y el valor de los seres humanos, hombres y mujeres, actores y beneficiarios del desarrollo, iguales en derechos según las recomendaciones de la IV.ª Conferencia Mundial sobre la Mujer organizada en Beijing en septiembre de 1995;

- la gestión sostenible del medio ambiente así como la puesta en práctica de la Agenda 21 aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992 y el Plan de Acción aprobado en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible celebrada en Johannesburgo en septiembre de 2002;

- la Declaración de París sobre la eficacia de la ayuda al desarrollo de 2005;

- los acuerdos previstos en el marco de la Unión Europea.

Considerando que es importante determinar un marco político y jurídico para su cooperación, basado en el mutuo respeto, el diálogo y la responsabilidad compartida, Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Sin perjuicio de la ampliación de su cooperación al desarrollo, las Partes acuerdan cooperar en los siguientes ámbitos de interés prioritario:

a) los servicios sociales básicos, en particular la sanidad, el saneamiento, la educación, la seguridad alimenticia y la formación de recursos humanos;

b) la habilitación de infraestructuras de desarrollo local;

c) la protección de los derechos humanos y de los grupos sociales más vulnerables, así como el reequilibrio de los derechos y oportunidades de mujeres y hombres;

d) el refuerzo de las capacidades de las estructuras democráticas y de la sociedad civil y el apoyo a las instituciones locales;

e) la protección y mejora de la calidad del medio ambiente con vistas a un desarrollo sostenible;

f) la prevención de conflictos y la consolidación de la paz;

g) el desarrollo cultural, en particular por lo que se refiere a la defensa de la identidad cultural para un desarrollo endógeno y el libre acceso de todos los sectores de la población a los equipamientos y a los servicios culturales;

h) el desarrollo de la investigación científica y tecnológica y su aplicación a los proyectos de cooperación al desarrollo.

Artículo 2

Todas las acciones de cooperación a que se refiere el presente Convenio se llevarán a cabo por medio de los organismos especificados en el artículo 3, sobre la base de la concertación y con arreglo a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 3

Corresponderá a los organismos competentes de las Partes, con arreglo a su legislación interna, coordinar y programar la ejecución de las acciones de cooperación previstas por el presente Convenio y tomar las medidas necesarias para ello.

Por parte del Reino de España, el ejercicio de sus competencias corresponde a la Agencia Española de Cooperación Internacional, dependiente de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Por parte de la República Democrática del Congo, el ejercicio de sus competencias corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación Internacional.

Artículo 4

1. Las acciones de cooperación realizadas con arreglo a las disposiciones del presente Convenio podrán eventualmente enmarcarse en los planes regionales de cooperación en los que participen las Partes.

2. Las Partes podrán solicitar asimismo la participación de organizaciones internacionales en la financiación y/o puesta en marcha de programas y proyectos derivados de las modalidades de cooperación previstas en el presente Convenio.

Artículo 5

Las acciones de cooperación previstas por el presente Convenio podrán realizarse principalmente por medio de los siguientes instrumentos:

a) programas y proyectos de cooperación técnica;

b) ayuda humanitaria;

c) ayudas y subvenciones a las organizaciones no gubernamentales competentes legalmente establecidas acordadas por las Partes;

d) otros fondos de ayuda no reembolsable;

e) cualquier otro instrumento acordado entre las Partes.

Artículo 6

1. Los expertos, técnicos y cooperantes enviados por el Reino de España a la República Democrática del Congo en el marco del presente Convenio y de los acuerdos complementarios que podrían acordarse, durante su estancia en la República Democrática del Congo estarán sometidos al siguiente régimen:

a) el Gobierno congoleño eximirá de todos los aranceles aduaneros y demás tasas, prohibiciones y restricciones de importación o exportación, así como de cualquier otro tipo de cargas fiscales, a los muebles y efectos personales introducidos en el territorio de dicho Estado por las personas indicadas en el presente artículo, así como por los miembros de sus familias, siempre que conserven la propiedad de dichos muebles y efectos personales. Las mencionadas personas estarán exentas en la República Democrática del Congo de cualquier impuesto sobre su parte de sueldo ingresada por el Gobierno español.

b) Las personas a que se refiere el presente Convenio gozarán de inmunidad de jurisdicción por los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones.

c) Se tratarán con diligencia, en el marco de la legislación vigente, las solicitudes de visados de expertos, técnicos y cooperantes. Por lo que se refiere a los visados de residencia, se expedirán gratuitamente.

2. En caso de que el Gobierno del Reino de España proporcione al Gobierno congoleño o a colectividades u organismos designados de mutuo acuerdo máquinas, instrumentos o equipamientos, el Gobierno congoleño autorizará la entrada de dichos medios eximiéndoles de los aranceles aduaneros y de otras cargas, prohibiciones y restricciones de importación así como de cualquier tipo de cargas fiscales.

3. Los bienes, materiales, instrumentos, equipamientos o los objetos importados en el territorio de una de las Partes en aplicación del presente Convenio no podrán exportarse ni enajenarse sin la autorización previa de las autoridades competentes de ambas Partes.

Artículo 7

La Parte española se hará cargo de los gastos que le corresponden en aplicación del presente Convenio hasta el límite previsto por los presupuestos del Estado español en el marco de cada ejercicio anual.

Artículo 8

Las Partes favorecerán la realización de proyectos de cooperación al desarrollo por organizaciones no gubernamentales competentes en sus respectivos territorios, con arreglo a lo previsto en el presente Convenio.

Artículo 9

1. Para garantizar la puesta en práctica de las acciones de cooperación previstas por el presente Convenio, las Partes acuerdan crear una Comisión Mixta de seguimiento, planificación y evaluación que se reunirá cada cuatro (4) años, alternativamente en España y la República Democrática del Congo, compuesta por los representantes designados por cada Parte, respectivamente.

2. Se creará un Comité de Seguimiento de las recomendaciones de la Comisión Mixta. Se reunirá, al menos, una vez al año, en fechas acordadas por las Partes a lo largo del que la Comisión Mixta ejerza sus funciones. Examinará, a la luz de los resultados obtenidos, el programa de acciones que deban emprenderse a lo largo del año siguiente y lo someterá a la aprobación de los dos Gobiernos. El programa podrá modificarse de mutuo acuerdo a lo largo del año.

Artículo 10

1. Sin perjuicio del examen general de las cuestiones relativas a la ejecución del presente Convenio, la Comisión Mixta ejercerá las siguientes funciones:

a) identificar y definir, dentro de los ámbitos de interés prioritario previstos en el artículo 1 del presente Convenio, los sectores en los que conviene realizar las acciones de cooperación al desarrollo;

b) controlar periódicamente la realización de los distintos programas y proyectos de cooperación por medio del Comité de Seguimiento;

c) evaluar los resultados obtenidos en la ejecución de los distintos programas y proyectos de cooperación en curso con vistas a valorar su eficacia;

d) hacer recomendaciones para mejorar la cooperación.

2. Las Partes podrán consultar a la Comisión Mixta sobre cuestiones relativas a las acciones de cooperación entre el Reino de España y la República Democrática del Congo.

Artículo 11

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación relativa al cumplimiento por las Partes de las condiciones requeridas por sus respectivas legislaciones internas.

Artículo 12

El presente Convenio marco tendrá una vigencia de cinco años y será renovado por tácita reconducción por períodos de un año, salvo que alguna de las Partes manifieste su voluntad contraria, notificándoselo por vía diplomática a la otra Parte, al menos con una antelación de tres meses a la fecha de reconducción.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar por escrito el presente Convenio en todo momento. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de su notificación.

Artículo 13

Las Partes podrán realizar enmiendas al presente Convenio. Dichas enmiendas entrarán en vigor en las mismas condiciones establecidas en el artículo 11 para la entrada en vigor del Convenio marco.

Artículo 14

Cualquier controversia relativa a la interpretación o la aplicación del presente Convenio será solucionada de manera amistosa por medio de negociaciones entre las Partes.

Hecho en Kinshasa, el 28 de enero de 2008, en dos ejemplares originales, en español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Por la República Democrática del Congo,

Antipas Mbusa Nyanmisi,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación Internacional

El presente Convenio entró en vigor el 18 de febrero de 2009, fecha de la última notificación relativa al cumplimiento por las Partes de las condiciones requeridas por sus respectivas legislaciones internas, según se establece en su artículo 11.

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