El Decreto 356/2009 modifica el Reglamento del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía para crear una subdivisión de Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas integrada en dicho Registro y simplificar algunos trámites procedimentales.
El Decreto 173/2001, de 24 de julio, por el que se crea el Registro de Industrias Agroalimentarias y se regula su funcionamiento puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 356/2009, DE 20 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 173/2001, DE 24 DE JULIO, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS DE ANDALUCÍA Y SE REGULA SU FUNCIONAMIENTO.
Mediante el Decreto 173/2001 , de 24 de julio, se crea el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía y se aprueba su Reglamento de funcionamiento.
La Ley 24/2003 , de 10 de julio, de la Viña y del Vino establece en su Disposición Adicional Cuarta que cada Comunidad Autónoma deberá llevar un Registro de Envasadores de Vinos y que en el etiquetado, de los productos afectados por dicho Registro, deberá figurar, como mención obligatoria, el número de registro atribuido por las Comunidades Autónomas competentes y mantiene vigente el registro de embotelladoras de otras bebidas alcohólicas distintas del vino hasta que no se apruebe la normativa autonómica específica del citado registro para estas bebidas.
Con la modificación del Reglamento del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, que aborda el presente Decreto, por un lado, se da cumplimiento a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 24/2003 , de 10 de julio, mediante la creación de una subdivisión de Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas integrada en dicho Registro y, de otro, simplificar algunos trámites procedimentales y adecuar el contenido del Registro al desarrollo y diversificación operada en el sector agroalimentario en los últimos años, a través de una nueva clasificación de las industrias e incluyendo otras nuevas que no figuran en el mismo.
La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural y, en el artículo 48.3.a) del mismo texto estatutario, en donde se le atribuye, entre otras, la competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 , 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de regulación de los procesos de producción agrarios, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y comercialización agroalimentaria.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de octubre de 2009.
DISPONGO
Artículo único. Modificación del Reglamento por el que se regula el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, aprobado por Decreto 173/2001 , de 24 de julio.
El Reglamento por el que se regula el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, aprobado por Decreto 173/2001 , de 24 de julio, queda modificado como sigue:
Uno. La letra d) del apartado 2 del artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:
d) Suministrar a los órganos estadísticos de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de la Ley 4/1989 , de 12 de diciembre, de Estadísticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los datos precisos para la confección y mejora de estadísticas oficiales sobre el reconocimiento del tejido empresarial andaluz en lo relativo a la actividad agroalimentaria.
Dos. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
2. Ámbito material.
El Registro de Industrias Agroalimentarias comprenderá los datos relativos a las siguientes industrias o servicios:
a) Industrias con establecimientos e instalaciones agroalimentarias que realicen operaciones de manipulación, elaboración, confección, transformación o conservación de productos agroalimentarios con fines comerciales, agregándoles valor añadido a los mismos y se clasifican en las siguientes divisiones:
1.º Enológicas, alcoholes y bebidas alcohólicas.
2.º Aceites y grasas vegetales.
3.º Molinería, harinas y derivados, troceados y descascarados.
4.º Pan, pastelerías y aperitivos.
5.º Elaboración de preparados alimentarios, condimentos, especias y similares.
6.º Aprovechamiento de fibras textiles.
7.º Tabaco.
8.º Lácteas.
9.º Cárnicas.
10.º Huevos y ovoproductos.
11.º Piensos, granos y semillas.
12.º Azúcar, mieles y ceras.
13.º Forestales.
14.º Conservas vegetales, aderezos y relleno.
15.º Frutas y hortalizas frescas, de flores y plantas ornamentales.
16.º Acuícolas, marisqueras y pesqueras.
17.º Zumos de frutas y hortalizas, aguas, y otras bebidas de carácter agroalimentario.
18.º Otras industrias de manipulación y conservación de productos agroalimentarios.
b) Servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica de carácter industrial directamente relacionados con los establecimientos, actividades e instalaciones que se citan en este artículo.
Tres. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 5. Ficha registral.
1. Para cada industria agroalimentaria se abrirá, en el acto de su inscripción, una ficha registral a la que se le asignará un número de matrícula, que permanecerá invariable en los sucesivos asientos registrales que se practiquen. En el caso de envasadores de vinos y de bebidas alcohólicas tendrá un número adicional, correspondiente a su registro específico.
2. En cada ficha registral constarán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Número de matrícula: Que tendrá siete dígitos, los dos primeros corresponderán al código provincial y los cinco siguientes serán los indicativos del número de orden en el Registro. En el caso de envasadores de vinos y bebidas alcohólicas tendrá además un número adicional de tres cifras, precedido de las letras RE y seguidos de dos letras indicativas de la provincia de radicación de la industria envasadora.
b) Fecha de inscripción registral y de los asientos que se practiquen, en su caso.
c) Nombre, razón social, domicilio y número de identificación fiscal del titular de la industria.
d) Datos de las instalaciones y bienes de equipo, denominación de la industria y rótulo del establecimiento, datos de localización, actividad económica principal, enumeración de los productos utilizados y terminados, indicadores de dimensión y cumplimiento de los requisitos ambientales exigibles.
e) Fecha de cancelación de la inscripción registral o baja.
f) Número del Registro General Sanitario de Alimentos, en su caso.
g) Relación de productos agroalimentarios manipulados, elaborados, confeccionados, transformados o conservados por la correspondiente industria, diferenciados según tipo y capacidad de los envases, y, en su caso, marcas comerciales a utilizar.
h) Etiquetas utilizadas, en su caso.
Cuatro. El artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 6. Divisiones.
1. La información existente en el Registro de Industrias Agroalimentarias se estructura en dos secciones: grandes y pequeñas industrias, entendiéndose, a estos efectos, como pequeña industria aquélla que tenga un volumen de facturación anual inferior a 120.000 euros, o cifra que se establezca por Orden de la persona titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, y éstas dos secciones, a su vez, de acuerdo a las divisiones descritas en el artículo 2.2.a) de este Reglamento, en las siguientes subdivisiones dependiendo de los sectores:
a) Industrias enológicas, alcoholes y bebidas alcohólicas.
1.º Obtención de alcoholes.
2.º Obtención de mostos y mistelas.
3.º Elaboración y crianzas de vinos, incluidos los espumosos y gasificados (bodegas de vino).
4.º Elaboración y crianzas de vinagres vínicos.
5.º Elaboración de sidras y otras bebidas fermentadas a partir de frutas.
6.º Fabricación de cervezas.
7.º Elaboración de bebidas espirituosas.
8.º Elaboración de maltas.
9.º Elaboración de bebidas obtenidas a partir de vino.
10.º Envasadores de vinos y de bebidas alcohólicas.
b) Industrias de aceites y grasas vegetales.
1.º Extractoras de aceite de oliva (almazaras).
2.º Extractoras de aceite de semillas oleaginosas.
3.º Extractoras de aceite de orujo y otras grasas de origen vegetal.
4.º Refinación de aceites vegetales.
5.º Envasadoras de aceites y grasas de origen vegetal.
c) Industrias de molinería, harinas y derivados, troceados y descascarados.
1.º Molinos de granos.
2.º Molinos arroceros.
3.º Troceado y descascarado de productos agrícolas.
4.º Fabricación de almidones y otros productos amiláceos.
5.º Fábrica de harinas: De pescado, vegetales y cárnicas.
d) Industrias del pan, pastelerías y aperitivos.
1.º Fabricación de pan y productos frescos de panadería, pastelería y masas fritas.
2.º Fábricas de galletas, mantecados y similares, pastelería y bollería de larga duración.
3.º Fabricación de pastas alimenticias.
4.º Fábricas de elaboración de frutos secos y aperitivos.
e) Elaboración de preparados alimentarios, condimentos, especias y similares.
1.º Fábrica de especias, salsas y condimentos (incluidos los molinos de pimentón).
2.º Fábrica de preparados alimenticios (incluidos los preparados dietéticos y los de alimentación infantil).
3.º Elaboración de platos y comidas preparadas.
4.º Elaboración de sal y salmuera.
f) Industrias de aprovechamiento de fibras textiles.
1.º Obtención de fibras vegetales en estado de agramado o similares.
2.º Obtención de seda natural.
3.º Desmotadoras de algodón.
4.º Picado y agramado del esparto.
5.º Lavado y cardado de lana.
g) Industrias del tabaco.
Secado, clasificación y fermentación del tabaco, hasta obtener la materia prima para la fabricación de cigarros, cigarrillos o productos químicos.
h) Industrias lácteas.
1.º Centros de recogida y refrigeración de leche.
2.º Leche tratada: higienizada, concentrada, esterilizada, evaporada, condensada, enriquecida, fermentada, en polvo, etcétera.
3.º Fabricación de queso, requesón, queso de suero y queso fundido, y aprovechamiento del suero.
4.º Elaboración de productos lácteos, mantequilla, nata, yogures y otros derivados lácteos, y sucedáneos de los mismos.
5.º Elaboración de helados.
i) Industrias cárnicas.
1.º Mataderos de todas las especies de animales.
2.º Salas de despiece de carnes.
3.º Fabricación de embutidos, cocidos o curados.
4.º Procesado de productos cárnicos frescos.
5.º Aprovechamiento y conservación de despojos.
6.º Conservas cárnicas, condimentadas o no, salazonerías y adobados.
7.º Cecina de carne de equino y de bovino.
8.º Secaderos de jamones, paletas y embutidos.
9.º Fundición de grasas y sebos.
10.º Aprovechamiento y conservación de productos procedentes de animales de caza con destino a la alimentación humana.
11.º Otros subproductos cárnicos.
j) Industrias de huevos y ovoproductos.
1.º Clasificación, selección y conservación de huevos.
2.º Elaboración de ovoproductos.
k) Industrias de piensos, granos y semillas.
1.º Fábricas de piensos, envasado y tratamiento de productos agrarios para piensos para animales de granja.
2.º Fábricas de piensos, envasado y tratamiento de productos agrarios para piensos para animales de compañía.
3.º Centros de recepción, clasificación, tratamiento, envasado y almacenamiento de granos y semillas.
l) Industrias de azúcar, mieles y ceras.
1.º Fabricación de azúcar.
2.º Fabricación de confituras, caramelos y similares.
3.º Fabricación de turrones y mazapanes.
4.º Obtención y envasado de mieles, jaleas reales, polen y ceras.
5.º Fabricación de cacao y chocolate.
m) Industrias forestales.
1.º Industrias de aserrío y despiece de la madera de rollo.
2.º Industrias de obtención de corcho.
3.º Troceado de madera.
4.º Destilación de mieras hasta su desdoblamiento en colofonía y aguarrás, anejas a instalaciones forestales.
5.º Destilación de leñas hasta la obtención de carbón vegetal y ácido piroleñoso (se excluye la transformación).
6.º Secado de madera.
7.º Aprovechamiento de frutos, semillas y hongos.
8.º Aprovechamiento de plantas aromáticas y medicinales, incluida la primera destilación.
n) Industrias de conservas vegetales, aderezos y relleno.
1.º Elaboración, relleno y envasado de aceitunas para consumo.
2.º Aderezos y encurtidos de otros productos vegetales.
3.º Conservas y transformados de frutas y hortalizas secado y deshidratación, conservación y refrigeración, congelación y conservación de congelados, tratamientos térmicos y de irradiación.
ñ) Industrias de frutas y hortalizas frescas, de flores y plantas ornamentales.
1.º Centrales de manipulación y confección de productos hortofrutícolas, excepto patatas (incluidos los tratamientos frigoríficos convencionales o en atmósfera controlada en cualquiera de sus fases de prerrefrigeración, de maduración y desverdización de frutas, conservación y refrigerados).
2.º Centros de manipulación de flores y plantas ornamentales.
3.º Procesado y elaboración de frutas y hortalizas en fresco, excepto patatas.
4.º Procesado y conservación de patatas.
5.º Centros de manipulación y confección de setas y similares.
o) Industrias acuícolas, marisqueras y pesqueras.
1.º Salas de acondicionamiento, despiece, troceado y envasado.
2.º Túneles de congelado y cocederos.
3.º Manipulación y depuración de moluscos, crustáceos y otras especies.
4.º Salazonerías y adobados.
5.º Conservas, condimentadas o no.
6.º Mojamas de túnidos.
7.º Tratamiento y transformación de desechos de los productos de la pesca y acuicultura.
8.º Aprovechamiento de algas y otros frutos del mar.
p) Industrias de zumos de frutas y hortalizas, aguas, y otras bebidas de carácter agroalimentario.
1.º Zumos de uvas.
2.º Zumos naturales y otros jugos de frutas y hortalizas.
3.º Otras bebidas analcohólicas.
4.º Industrias de café, té y otras infusiones.
5.º Envasado de agua mineral natural, de manantial y potable preparada.
6.º Fábricas de hielo.
q) Otras industrias de manipulación y conservación de productos agroalimentarios.
Otras industrias de manipulación y conservación de productos agroalimentarios no mencionadas expresamente en las subdivisiones anteriores, y sean de clasificación, limpieza, selección, almacenamiento, manipulación y acondicionado, secado y deshidratación, tratamientos frigoríficos de conservación y refrigeración convencionales (instalaciones frigoríficas con capacidad igual o mayor de 1.000 metros cúbicos) o en atmósfera controlada en cualquiera de sus fases de prerrefrigeración, congelación y conservación de congelados, tratamientos térmicos y de irradiación para la conservación, así como el envasado.
2. Las pequeñas industrias, en las que concurran las circunstancias establecidas en el apartado anterior, sea cual sea su forma jurídica y el número de personas trabajadoras contratadas, que vendan toda la producción generada por su actividad en su establecimiento, directamente al consumidor final, estarán exentas de inscribirse en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, salvo que en el ejercicio de la actividad les sea exigible estar inscritas en el Registro General Sanitario de Alimentos, en cuyo caso sí deberán inscribirse.
Cinco. El artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 7. Del procedimiento para la inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias.
1. La inscripción en Registro se realizará mediante solicitud dirigida a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca que corresponda al lugar donde radique la correspondiente industria agroalimentaria.
2. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:
a) Documento acreditativo del NIF de la persona titular de la industria. Si el titular fuese una persona jurídica habrá de aportar la escritura pública de constitución de la sociedad, debidamente inscrita en el Registro correspondiente. En el caso de que la solicitud de inscripción se haga a través de representante, éste deberá aportar el documento que lo acredite como tal, así como de su NIF.
b) Acreditación de la titularidad de la empresa: escrituras públicas de propiedad o contrato de arrendamiento o cesión, en las que conste la nota firmada por la persona liquidadora de Hacienda de haber satisfecho el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o de que el acto está exento de dicho impuesto.
c) Ficha Declaración en la que se recojan los datos más significativos de la industria, tales como la actividad económica principal clasificada conforme a la Clasificación Nacional de Actividades 2009 (CNAE 2009) productos utilizados y terminados, indicadores de dimensión y capacidad, empleo medio, tipo de energía y maquinaria utilizada, así como el Número del Registro General Sanitario de Alimentos, en su caso.
d) La acreditación del cumplimiento de los requisitos ambientales exigibles.
e) Para la instalación o modificación de una industria, se deberá adjuntar Proyecto de obra civil e instalación industrial redactado y firmado por técnico especialista competente. Para las pequeñas industrias será suficiente con una memoria técnica descriptiva de la instalación y del proceso industrial, igualmente firmada por técnico especialista competente.
f) Certificación expedida por técnico especialista competente en la que se indique la adaptación de la industria al proyecto o a la memoria técnica descriptiva a que se refiere la letra e).
g) En los supuestos de cambio de titularidad a los que se refiere el artículo 10.2.h), cuando dicho cambio afecte exclusivamente a la denominación de la empresa o al rótulo de la misma, sólo será necesaria la comunicación de dicho cambio, a la que se adjuntará la documentación justificativa.
h) Para las industrias cuya actividad sea el envasado de vinos y bebidas alcohólicas, deberán aportar la documentación adicional siguiente:
1.º Número de inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos, en su caso.
2.º Relación de productos, diferenciados según tipo y capacidad de los envases, y, en su caso, marcas comerciales a utilizar.
3.º Modelos de etiquetas a utilizar o, en su defecto, boceto de éstas para cada producto y marca. Si en el etiquetado se pretende indicar la razón social mediante un nombre comercial, éste debe estar inscrito a nombre de la persona o entidad envasadora en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
4.º Copia de los documentos de prueba de la exactitud de las menciones utilizadas para la designación del producto, relativas a la naturaleza, identidad, calidad, composición, origen o procedencia del producto. En el caso de estar acogido a algún sistema de protección de la calidad, el documento de prueba consistirá en un certificado emitido por el organismo de control.
5.º En el caso de envasado por encargo, copia autenticada del acuerdo celebrado entre la persona que realiza el encargo y la persona titular de la planta de envasado.
6.º En su caso, relación de productos agroalimentarios manipulados, elaborados, confeccionados, transformados o conservados por la correspondiente industria, diferentes al vino y bebidas alcohólicas, que se pretenden envasar en la planta envasadora objeto de inscripción.
3. Los documentos que se exigen en el apartado anterior podrán presentarse en original o en copias que tengan el carácter de auténticas con arreglo a la normativa aplicable.
4. La persona titular de la industria, en el plazo de tres meses a partir del inicio de actividad deberá comunicar, mediante declaración responsable, de forma previa o simultanea a la solicitud de inscripción, la puesta en marcha o entrada en servicio de la industria. En el mismo plazo, se comunicará el cese de la actividad. Tanto la comunicación del inicio como la del cese de la actividad serán objeto del oportuno desarrollo reglamentario.
Seis. El artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 12. Acceso y uso estadístico de los datos del Registro.
1. El acceso a los datos del Registro podrá realizarse de manera directa, cuando así lo permita el funcionamiento del Registro, o previa petición por parte de los interesados, con las limitaciones previstas en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la normativa que la desarrolla.
2. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía y el Sistema Estadístico de Andalucía para la elaboración de estadísticas oficiales se establecerán los circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades estadísticas que se incluyan en los planes y programas estadísticos de la Junta de Andalucía sobre esta materia.
3. La información procedente del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Siete. El Capítulo V queda redactado de la siguiente manera:
CAPÍTULO V
Infracciones y sanciones
Artículo 13. Infracciones.
1. Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, se considerarán infracciones administrativas, y dará lugar, previa instrucción del oportuno procedimiento, a las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudieran incurrir.
2. Las infracciones se tipificarán en leves, graves o muy graves:
a) Son infracciones leves:
1.ª Utilizar indebidamente marcados, marchamos, troqueles o distintivos similares, no emplear los obligatorios o emplear los que cumplan las condiciones reglamentarias en cuanto sea susceptible de perjudicar los intereses de los consumidores, salvo que constituya fraude, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2.2.ª de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de defensa y protección de los consumidores y usuarios de Andalucía.
2.ª Elaborar, distribuir, suministrar, vender u ofertar bienes cuando su composición, características técnicas o calidad no se ajusten a la normativa o difieran de la declarada o anotada en el correspondiente registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2.3.ª de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre.
3.ª Elaborar, distribuir u ofertar al público bienes prohibidos o con componentes o envases no permitidos o sin contar con las autorizaciones preceptivas u otros controles administrativos impuestos para la protección de los consumidores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2.4.ª de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre.
4.ª La no comunicación, a la Administración competente, de los datos referidos en los artículos 22 y 23 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, dentro de los plazos reglamentarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.3.b) de la citada Ley.
5.ª La falta de colaboración con las Administraciones Públicas en el ejercicio por éstas de las funciones reglamentarias derivadas de la Ley 21/1992 , de 16 de julio.
6.ª La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en el etiquetado o presentación de los productos vinícolas, salvo lo previsto en el apartado 2.b).5.ª del presente artículo, o su expresión en forma distinta a la reglamentaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1.h) de la Ley 24/2003, 10 de julio de la Viña y el Vino.
7.ª La aplicación, en forma distinta a la legalmente establecida, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos vinícolas, siempre que no exista riesgo para la salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1.k) de la Ley 24/2003, 10 de julio.
8.ª El suministro incompleto de la información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1.p) de la Ley 24/2003, 10 de julio.
9.ª La posesión de maquinaria o útiles sin la preceptiva inscripción de la misma en los registros legalmente establecidos, así como no darla de baja en dichos registros cuando por cualquier causa deje de utilizarse de una manera permanente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.8 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
b) Son infracciones graves:
1.ª De conformidad con lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, las calificadas como leves en el apartado 2.a) 1.ª, 2.ª y 3.ª del presente artículo, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a. Haberlas cometido voluntariamente o faltando a los más elementales deberes de diligencias exigibles.
b. Tratarse de una infracción continuada o práctica habitual.
c. Tener una alta repercusión en el mercado, afectando a gran número de consumidores.
2.ª La puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la correspondiente autorización, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la correspondiente disposición legal o reglamentaria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 31.2.b) de la Ley 21/1992, de 16 de julio.
3.ª La ocultación o alteración dolosa de los datos a que se refieren los artículos 22 y 23 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, así como la resistencia o reiterada demora en proporcionarlos siempre que éstas no se justifiquen debidamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.2.c) de la citada Ley.
4.ª La resistencia de los titulares de actividades e instalaciones industriales en permitir el acceso o facilitar la información requerida por las Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de acceso o información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.2.d) de la Ley 21/1992, de 16 de julio.
5.ª En el caso de los productos vinícolas, la omisión en la etiqueta de la razón social responsable o falta de etiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la utilización de envases o embalajes que no reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.1.e) de la Ley 24/2003, 10 de julio.
6.ª De conformidad con el artículo 39.1.f) de la Ley 24/2003, 10 de julio, la utilización en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos vinícolas de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión, salvo lo previsto en los párrafos a. y c. del apartado 2 del artículo 40 de la citada Ley. En particular, la utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de las menciones sobre envejecimiento reguladas en el párrafo a. del artículo 3 de la Ley 24/2003, 10 de julio, o de las menciones reservadas a vinos de calidad producidos en regiones determinadas (v.c.p.r.d.) distintas a las reguladas en el párrafo b. del mismo artículo.
7.ª La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los vinos o mostos en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, siempre que no entrañen riesgo para la salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.1.k) de la Ley 24/2003, 10 de julio.
8.ª La instalación o modificación en los casos de ampliación, reducción, perfeccionamiento y traslado de las industrias agrarias y alimentarias con incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de regulación de dichas industrias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.10 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.
c) Son infracciones muy graves:
1.ª De conformidad con lo establecido en el artículo 72.3. de la Ley 13/2003 , de 17 de diciembre, las calificadas como graves en virtud del apartado 2.b) 1.ª del presente artículo, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a. Producir una alteración social grave, originando alarma o desconfianza en los consumidores o afectando desfavorablemente a un sector económico.
b. Haberse realizado explotando la especial situación de inferioridad o indefensión de determinados consumidores o grupos de ellos, como inmigrantes, menores, personas mayores o discapacitadas.
c. Haberse realizado aprovechando situaciones de necesidad de determinadas personas o de bienes o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, así como originar igual situación.
d. Haberse realizado prevaliéndose el infractor de su situación de predominio en un sector del mercado.
2.ª Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, en todo caso, serán consideradas como muy graves, aquellas infracciones tipificadas como graves en el apartado 2.b) 2.ª, 3.ª y 4.ª del presente artículo, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio.
3.ª La elaboración, transformación o comercialización de los productos vinícolas, mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.a) de la Ley 24/2003, 10 de julio.
4.ª La no introducción en las etiquetas y presentación de los vinos de los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar confusión en los consumidores, derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de vinos correspondientes a distintos niveles de protección o procedentes de diferentes ámbitos geográficos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1. b) de la Ley 24/2003 , 10 de julio.
5.ª La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los vinos o mostos en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgo para la salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.c) de la Ley 24/2003, 10 de julio.
6.ª La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección para los productos vinícolas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.e) de la Ley 24/2003, 10 de julio de la Viña y el Vino.
7.ª Las coacciones, amenazas, injurias, represalias o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delito o falta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.g) de la Ley 24/2003, 10 de julio.
Artículo 14. Sanciones.
1. Las infracciones indicadas en el artículo anterior, en función de la calificación del precepto incumplido, serán sancionadas de acuerdo con establecido en el régimen sancionador aplicable en cada caso.
2. La competencia para imponer las sanciones corresponderá:
a) A la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en el caso de infracciones leves.
b) A la persona titular de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria en el caso de infracciones graves.
c) A la persona titular de la Consejería de Agricultura y Pesca en el caso de infracciones muy graves.
Disposición adicional primera. Tramitación electrónica.
1. De conformidad con el Decreto 183/2003 , de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet), la solicitud se podrá realizar por vía telemática mediante la dirección de Internet de la Consejería de Agricultura y Pesca, www.cap.junta-andalucia.es.
2. La tramitación electrónica del procedimiento de inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía se regulará mediante Orden de la persona titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, con arreglo a lo previsto en los artículos 16 y 17 del mencionado Decreto.
Disposición adicional segunda. Coordinación y actualización de datos registrales.
A efectos de mantener actualizados los datos que obren en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía y su coherencia con la información que se derive del Registro General Sanitario de Alimentos, las Consejerías competentes en la materia realizarán las tareas necesarias para coordinar y contrastar los datos de los que disponen. En su caso, se comunicará a la persona interesada el resultado de ese contraste, para que proceda a su correspondiente subsanación, adoptándose las medidas que se deriven y resulten procedentes.
Disposición transitoria primera. Adecuación registral de las industrias actualmente inscritas en el Registro de Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas.
1. Las personas titulares de las plantas de envasados de vinos y otras bebidas alcohólicas tendrán que adaptar los datos inscribibles a las determinaciones del presente Decreto, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del mismo.
2. Las personas físicas o jurídicas que en la actualidad tengan inscritas plantas de envasado en el Registro de Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas, conservarán, como número adicional, el número de inscripción que tuviera anteriormente en el mismo.
3. Aquellas personas físicas o jurídicas que tengan inscritas más de una planta de envasado con el mismo número de Registro de Envasadores de Vinos y Bebidas Alcohólicas, deberán comunicar, a la Consejería de Agricultura y Pesca, cuál de las plantas mantendrá el número original, y solicitar nuevos números de inscripción en dicho Registro para las restantes plantas de envasado.
Disposición transitoria segunda. Adaptación a las nuevas divisiones del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía.
Las industrias inscritas afectadas por la nueva reestructuración del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, efectuada por el presente Decreto quedarán automáticamente encuadradas en la nueva división correspondiente.
Disposición transitoria tercera. Industrias agroalimentarias no inscritas.
Las industrias agroalimentarias que estén en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto, y no estén inscritas en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, deberán solicitar su inscripción en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del mismo.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la Consejera de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.