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Suscripción de convenio especial con la Seguridad Social por los trabajadores de agencias de aduanas

22/10/2009
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Real Decreto 1513/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social por los trabajadores de agencias de aduanas que resultaron afectados por la incorporación de España al Mercado Único Europeo (BOE de 22 de octubre de 2009). Texto completo.

El Real Decreto 1513/2009 tiene por objeto la cotización por la contingencia de jubilación respecto a los trabajadores que resultaron afectados por el proceso de reestructuración de empresas del sector de agencias de aduanas como consecuencia de la incorporación de España al Mercado Único Europeo, a que se refiere la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 40/2007 Vínculo a legislación, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social puede consultarse en el Libro Noveno del Repertorio de Legislación de Iustel.

REAL DECRETO 1513/2009, DE 2 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA SUSCRIPCIÓN DE CONVENIO ESPECIAL CON LA SEGURIDAD SOCIAL POR LOS TRABAJADORES DE AGENCIAS DE ADUANAS QUE RESULTARON AFECTADOS POR LA INCORPORACIÓN DE ESPAÑA AL MERCADO ÚNICO EUROPEO.

La Ley 40/2007 Vínculo a legislación, de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social, permite, en su disposición adicional vigésima sexta, que los trabajadores de agencias de aduanas que se vieron privados de sus puestos de trabajo con motivo de la entrada en vigor del Mercado Único Europeo, el 1 de enero de 1993, se incorporen a un convenio especial con la Seguridad Social a fin de tener garantizado que al llegar a la edad de 65 años causen derecho a una pensión de jubilación equivalente a la que hubieran percibido de continuar en activo al servicio de dichas agencias.

Por su parte, el artículo 125.2 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 20 de junio, configura el instituto del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social como una situación asimilada a la de alta en alguno de sus regímenes a efectos de la protección de determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Mediante este real decreto se da desarrollo a ambas previsiones legales, concretando el alcance del convenio especial contemplado por la Ley 40/2007 Vínculo a legislación, de 4 de diciembre, así como los requisitos y el procedimiento para su suscripción y los efectos de ésta.

Este real decreto se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 125.2 Vínculo a legislación de la Ley General de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El convenio especial con la Seguridad Social regulado en este real decreto tiene por objeto la cotización por la contingencia de jubilación respecto a los trabajadores que resultaron afectados por el proceso de reestructuración de empresas del sector de agencias de aduanas como consecuencia de la incorporación de España al Mercado Único Europeo, a que se refiere la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 40/2007 Vínculo a legislación, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.

1. El convenio especial podrá ser suscrito por los trabajadores cuya prestación de servicios para agencias de aduanas cesó a consecuencia de la incorporación de España al Mercado Único Europeo, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en alta en el Régimen General de la Seguridad Social al servicio de una agencia de aduanas con fecha 1 de enero de 1992 y haber permanecido en dicha situación hasta la extinción de su relación laboral, con la consiguiente baja en dicho régimen, que deberá haberse producido entre el 1 de enero de 1993, fecha de la incorporación de España al régimen de Mercado Único, y el 31 de octubre de 1993.

b) No haber adquirido la condición de pensionista de jubilación o de incapacidad permanente, con anterioridad al 1 de enero de 2008, en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social o en otro régimen público de protección social, salvo en los supuestos en que tales pensiones se perciban de forma simultánea a la realización de un trabajo que determine la inclusión de los interesados en el campo de aplicación de alguno de dichos regímenes.

c) Encontrarse en alta o en situación asimilada a la de alta en algún régimen de la Seguridad Social en la fecha de presentación de la solicitud del convenio especial y cotizar, en su caso, por una base inferior a la que hubiera correspondido, en esa misma fecha y debidamente actualizada, de haber mantenido sus puestos de trabajo en dichas empresas.

2. Para suscribir el convenio no será preciso acreditar período de cotización alguno.

Artículo 3. Suscripción del convenio especial.

La solicitud de suscripción de este convenio especial y su formalización se ajustarán a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 3.1 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

Artículo 4. Efectos del convenio especial.

Una vez suscrito el convenio, la situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social que comporta, respecto de la contingencia de jubilación, surtirá efectos:

a) Desde el 1 de enero de 2008, si la solicitud de suscripción se presenta dentro de los tres meses naturales siguientes al de la entrada en vigor de este real decreto, salvo que el interesado opte por la aplicación de la fecha de efectos indicada en el párrafo b).

b) Desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud, de efectuarse ésta fuera del plazo señalado anteriormente.

Artículo 5. Cotización.

1. La cuota correspondiente a este convenio especial se determinará por la Tesorería General de la Seguridad Social con arreglo a las diferencias de cotización que en cada caso resulten de lo dispuesto en el artículo 2.1.c).

A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª El promedio de las bases de cotización por contingencias comunes durante los últimos doce meses de prestación de servicios por el trabajador en la respectiva agencia de aduanas será actualizado por la Tesorería General de la Seguridad Social a la fecha de efectos del convenio especial, con arreglo al incremento que la base máxima de cotización por contingencias comunes del grupo de cotización correspondiente a su categoría profesional haya experimentado en cada ejercicio.

Del importe actualizado de la referida base de cotización se descontará el de la base o bases por contingencias comunes por las que efectivamente se cotice, en su caso, en esa misma fecha por cada trabajador.

2.ª La diferencia de cotización que en su caso resulte para cada trabajador, de ser la base actualizada por la Tesorería General de la Seguridad Social superior a la base o bases por las que efectivamente se cotice, constituirá la base de cotización inicial del convenio especial, a la que se aplicará el tipo de cotización vigente en el correspondiente ejercicio en el Régimen General de la Seguridad Social.

3.ª La cuota resultante será objeto de reducción mediante la aplicación del coeficiente establecido en cada ejercicio, por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, para la cobertura de la contingencia de jubilación respecto a los convenios especiales de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo con derecho a cotización por esa contingencia, regulados por el artículo 24 Vínculo a legislación de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.

4.ª En ningún caso las bases de cotización por este convenio podrán resultar superiores a la diferencia que resulte entre la base actualizada correspondiente a cada trabajador, conforme al incremento que la base máxima de cotización por contingencias comunes del grupo de cotización correspondiente a su categoría profesional en la agencia de aduanas experimente en cada ejercicio, y aquella o aquellas por las que, en su caso, cotice realmente. A tal efecto, resultará de aplicación lo previsto en los apartados 2.4 y 2.5 del artículo 6 Vínculo a legislación de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.

2. La cotización correrá a cargo exclusivo del suscriptor y su ingreso se realizará mediante pagos mensuales, dentro del mes natural siguiente al de su devengo.

Artículo 6. Suspensión y extinción del convenio especial.

1. El convenio regulado por este real decreto quedará suspendido durante los períodos en que la cotización a la Seguridad Social de sus suscriptores, por otra actividad, supere la que hubiese correspondido a sus puestos de trabajo en las agencias de aduanas, una vez actualizadas.

2. Este convenio especial se extinguirá por cualquiera de las causas previstas en los párrafos b) a e) del artículo 10.2 Vínculo a legislación de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre.

Disposición adicional primera. Aplicación de los beneficios del convenio especial a trabajadores que hayan causado pensión de jubilación.

1. Los trabajadores que, habiendo podido solicitar la suscripción de este convenio especial por reunir los requisitos exigidos en el artículo 2.1 a 1 de enero de 2008, hubieran causado derecho a pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social antes de la entrada en vigor de este real decreto, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación correspondiente al convenio especial por el período transcurrido entre esa fecha y la de su jubilación. De manifestar su conformidad con dicha liquidación, su cuantía será comunicada a la entidad gestora de su pensión, que procederá a efectuar un nuevo cálculo de ésta a efectos del incremento de su importe.

2. El abono de la liquidación indicada podrá ser diferido por un período de tiempo equivalente al de las mensualidades que hubiera correspondido abonar por el convenio especial, de haberse podido suscribir éste, fraccionándose en pagos mensuales deducibles de cada mensualidad de pensión, salvo que el interesado opte por efectuar un pago único o un número de ellos que no permita el descuento sobre su pensión, por resultar su cuantía superior al importe mensual de ésta.

El período para diferir el pago, antes indicado, podrá ser ampliado el tiempo necesario para que la cantidad deducida mensualmente no resulte superior a aquella en la que se hubiera incrementado la pensión del interesado.

Disposición adicional segunda. Ingreso de cuotas atrasadas.

Las cuotas correspondientes a aquellos convenios especiales que se suscriban al amparo de este real decreto, cuya fecha de efectos sea el 1 de enero de 2008, podrán abonarse, si así se solicita y sin recargo ni interés alguno, en un período de 24 meses, a contar desde el siguiente al de la fecha de su firma.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Habilitación.

Se faculta al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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