El objetivo del Convenio es mejorar los esfuerzos de las Partes para la prevención del terrorismo y de sus efectos negativos sobre el pleno disfrute de los derechos humanos y en particular sobre el derecho a la vida, por medio de la adopción de medidas, tanto a nivel nacional como en el marco de la cooperación internacional, teniendo en cuenta los tratados y acuerdos bilaterales y multilaterales existentes aplicables entre las Partes.
Cada Parte tomará las medidas apropiadas, en particular en el ámbito de la formación de las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley y otros órganos, así como en el ámbito de la educación, la cultura, la información, los medios de comunicación y la sensibilización del público, con vistas a prevenir los delitos terroristas y sus efectos negativos, respetando al propio tiempo las obligaciones relativas a los derechos humanos que le incumban, tal como se establecen en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y otras obligaciones relativas al derecho internacional, cuando le sean aplicables.
INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO (CONVENIO N.º 196 DEL CONSEJO DE EUROPA), HECHO EN VARSOVIA EL 16 DE MAYO DE 2005.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 16 de mayo de 2005, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Varsovia el Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005;
Vistos y examinados el preámbulo, los treinta y dos artículos y el Anexo del Convenio;
Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,
Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente declaración:
Para el caso de que el presente Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, de fecha 16 de mayo de 2005, sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás signatarios;
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros;
Reconociendo el interés de intensificar la cooperación con las demás Partes en el presente Convenio;
Deseando que se tomen medidas eficaces para prevenir el terrorismo y para hacer frente, en particular, a la provocación pública para cometer delitos terroristas, así como al reclutamiento y al adiestramiento con fines terroristas;
Conscientes de la grave inquietud que causa la multiplicación de los delitos terroristas y el incremento de la amenaza terrorista;
Conscientes de la situación precaria a la que se enfrentan las personas debido al terrorismo, y reiterando, en ese contexto, su profunda solidaridad con las víctimas del terrorismo y sus familias;
Reconociendo que los delitos terroristas, así como los previstos por el presente Convenio, sean quienes fueren sus autores, no son en ningún caso justificables con consideraciones de naturaleza política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa o de cualquier otra naturaleza similar, y recordando la obligación de las Partes de prevenir tales actos y, en su defecto, de perseguirlos y de asegurarse de su castigo con penas que tengan en cuenta su gravedad;
Recordando la necesidad de reforzar la lucha contra el terrorismo y reiterando que todas las medidas tomadas para prevenir o reprimir los delitos terroristas deben respetar el Estado de Derecho y los valores democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como las demás disposiciones del derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario cuando sea aplicable;
Reconociendo que el presente Convenio no vulnera los principios establecidos en relación con la libertad de expresión y la libertad de asociación;
Recordando que los actos terroristas, por su naturaleza o contexto, tienen por objeto intimidar gravemente a una población, o presionar indebidamente a un gobierno o a una organización internacional para que cumplan o se abstengan de cumplir cualquier acto, o para desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Terminología.
1. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por delito terrorista cualquiera de los delitos incluidos en el ámbito de aplicación y definidos en uno de los tratados enumerados en el anexo.
2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, un Estado o la Comunidad Europea, que no sea parte en alguno de los tratados enumerados en el anexo, podrá declarar que, cuando se aplique el presente Convenio a la Parte correspondiente, se considerará que el mencionado tratado no figura en ese anexo. La declaración quedará sin efecto desde el momento de la entrada en vigor del tratado para la Parte que la haya efectuado. Dicha Parte notificará al Secretario General del Consejo de Europa esa entrada en vigor.
Artículo 2. Objetivo.
El objetivo del presente Convenio es mejorar los esfuerzos de las Partes para la prevención del terrorismo y de sus efectos negativos sobre el pleno disfrute de los derechos humanos y en particular sobre el derecho a la vida, por medio de la adopción de medidas, tanto a nivel nacional como en el marco de la cooperación internacional, teniendo en cuenta los tratados y acuerdos bilaterales y multilaterales existentes aplicables entre las Partes.
Artículo 3. Políticas nacionales de prevención.
1. Cada Parte tomará las medidas apropiadas, en particular en el ámbito de la formación de las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley y otros órganos, así como en el ámbito de la educación, la cultura, la información, los medios de comunicación y la sensibilización del público, con vistas a prevenir los delitos terroristas y sus efectos negativos, respetando al propio tiempo las obligaciones relativas a los derechos humanos que le incumban, tal como se establecen en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y otras obligaciones relativas al derecho internacional, cuando le sean aplicables.
2. Cada Parte tomará las medidas necesarias para mejorar y desarrollar la cooperación entre las autoridades nacionales con vistas a prevenir los delitos terroristas y sus efectos negativos, en particular mediante:
a) El intercambio de información;
b) el refuerzo de la protección física de las personas y de los bienes;
c) la mejora de los planes de formación y coordinación para situaciones de crisis.
3. Cada Parte promoverá la tolerancia fomentando el diálogo interreligioso y transcultural, fomentando, en su caso, la participación de organizaciones no gubernamentales y otros actores de la sociedad civil, con objeto de prevenir tensiones que podrían contribuir a la comisión de delitos terroristas.
4. Cada Parte se esforzará por sensibilizar mejor al público sobre la existencia, las causas, la gravedad y la amenaza que suponen los delitos terroristas y los delitos previstos en el presente Convenio, y considerará la posibilidad de alentar al público a prestar a las autoridades competentes una ayuda concreta y específica que pueda contribuir a la prevención de delitos terroristas y de los delitos previstos por el presente Convenio.
Artículo 4. Cooperación internacional en materia de prevención.
Las Partes se prestarán asistencia y apoyo mutuos, cuando proceda y teniendo en cuenta sus posibilidades, con objeto de mejorar su capacidad para prevenir la comisión de delitos terroristas, incluido el intercambio de información y de buenas prácticas, así como mediante la formación y otros esfuerzos conjuntos de carácter preventivo.
Artículo 5. Provocación pública para cometer delitos terroristas.
1. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por provocación pública para cometer delitos terroristas la difusión o cualquier otra forma de puesta a disposición del público de mensajes con la intención de incitar a cometer delitos terroristas, cuando ese comportamiento, ya preconice directamente o no la comisión de delitos terroristas, cree peligro de que se puedan cometer uno o varios delitos.
2. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, la provocación pública para cometer delitos terroristas tal como se define en el apartado 1, cuando se cometa ilegal e intencionadamente.
Artículo 6. Reclutamiento con fines terroristas.
1. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por reclutamiento con fines terroristas el hecho de incitar a otra persona a cometer o participar en la comisión de delitos terroristas, o a unirse a una asociación o a un grupo para contribuir a que éstos cometan uno o varios delitos terroristas.
2. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, el reclutamiento con fines terroristas, tal como se define en el apartado 1 del presente articulo, cuando se cometa ilegal e intencionadamente.
Artículo 7. Adiestramiento con fines terroristas.
1. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por adiestramiento con fines terroristas el hecho de dar instrucciones para la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o para otros métodos y técnicas específicos con vistas a cometer delitos terroristas o a contribuir a su comisión, sabiendo que la formación facilitada tiene por objeto servir para la realización de tales objetivos.
2. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno, el adiestramiento con fines terroristas, tal como se define en el apartado 1 del presente artículo, cuando se cometa ilegal e intencionadamente.
Artículo 8. Irrelevancia del resultado.
Para que un acto constituya delito en virtud de los artículos 5 a 7 del presente Convenio, no será necesario que el delito terrorista se haya cometido efectivamente.
Artículo 9. Delitos accesorios.
1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho interno:
a) La participación como cómplice en un delito con arreglo a los artículos 5 a 7 del presente Convenio,
b) la organización de la comisión de delitos con arreglo a los artículos 5 a 7 del presente Convenio o la orden de cometerlos por otras personas;
c) la contribución a la comisión de uno o varios de los delitos previstos en los artículos 5 a 7 del presente Convenio por un grupo de personas que actúe con un objetivo común. Esta contribución deberá ser deliberada y:
i. tener como objetivo facilitar la actividad criminal del grupo o servir a su objetivo, cuando esa actividad o ese objetivo supongan la comisión de un delito de los previstos en los artículos 5 a 7 del presente Convenio; o bien
ii. efectuarla sabiendo que el grupo tiene intención de cometer un delito previsto en los artículos 5 a 7 del presente Convenio.
2. Cada Parte adoptará asimismo las medidas necesarias para que se califique como delito, en su derecho interno y de conformidad con el mismo, la tentativa de cometer un delito de los previstos en los artículos 6 y 7 del presente Convenio.
Artículo 10. Responsabilidad de las personas jurídicas.
1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas que participen en los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio.
2. Sin perjuicio de los principios jurídicos de la Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.
3. Esta responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos.
Artículo 11. Sanciones y medidas.
1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para que a los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio sean aplicables penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Toda condena firme anterior dictada en un Estado extranjero por los delitos a que se refiere el presente Convenio podrá tenerse en cuenta en la determinación de la pena, en la medida en que lo permita el derecho interno y de conformidad con el mismo.
3. Cada Parte velará por que las personas jurídicas consideradas responsables, de conformidad con el artículo 10, sean objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias de naturaleza penal o no penal, incluidas las sanciones pecuniarias.
Artículo 12. Condiciones y salvaguardias.
1. Cada Parte deberá asegurarse de que el establecimiento, la ejecución y la aplicación de los tipos penales a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio se efectúen respetando las obligaciones que le incumban relativas a los derechos humanos, en particular la libertad de expresión, la libertad de asociación y la libertad de religión, tal como se establecen en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y otras obligaciones dimanantes del derecho internacional, cuando le sean aplicables.
2. El establecimiento, la ejecución y la aplicación de los tipos penales a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio deberían supeditarse además al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta los objetivos legítimos perseguidos y su necesidad en una sociedad democrática, y deberían excluir toda forma de arbitrariedad o de tratamiento discriminatorio o racista.
Artículo 13. Protección, indemnización y ayuda a las víctimas del terrorismo.
Cada Parte adoptará las medidas necesarias para proteger y apoyar a las víctimas de acciones terroristas cometidas en su propio territorio. Esas medidas incluirán, según los sistemas nacionales adecuados y de conformidad con su legislación interna, en particular la ayuda económica y la indemnización a las víctimas del terrorismo y a sus familiares próximos.
Artículo 14. Competencia.
1. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia con respecto a todo delito tipificado de conformidad con el presente Convenio:
a) Cuando se haya cometido el delito en su territorio;
b) cuando se haya cometido el delito a bordo de un buque con pabellón de esa Parte o a bordo de una aeronave matriculada en esa Parte;
c) cuando haya cometido el delito uno de sus nacionales.
2. Cada Parte podrá asimismo establecer su competencia con respecto a todo delito tipificado de conformidad con el presente Convenio:
a) Cuando el delito tuviera como finalidad o resultado la comisión de un delito previsto en el artículo 1 del presente Convenio, en su territorio o contra uno de sus nacionales;
b) cuando el delito tuviera como finalidad o resultado la comisión de un delito previsto en el artículo 1 del presente Convenio, contra una instalación pública de esa Parte situada fuera de su territorio, incluidos los locales diplomáticos y consulares;
c) cuando el delito tuviera como finalidad o resultado la comisión de un delito previsto en el artículo 1 del presente Convenio, con el fin de obligar a esa Parte a realizar o abstenerse de realizar un acto cualquiera;
d) cuando haya cometido el delito un apátrida con residencia habitual en su territorio;
e) cuando se haya cometido el delito a bordo de una aeronave al servicio del Gobierno de esa Parte.
3. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia con respecto a todo delito tipificado de conformidad con el presente Convenio en los casos en que el presunto autor del delito se encuentre en su territorio y no lo extradite a una Parte cuya jurisdicción se base en una regla de competencia que exista también en la legislación de la Parte requerida.
4. El presente Convenio no excluye competencia penal alguna ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
5. Cuando varias Partes reivindiquen una competencia con respecto a un presunto delito previsto en el presente Convenio, las Partes implicadas se pondrán de acuerdo, cuando sea oportuno, para determinar cuál de ellas está en mejores condiciones para ejercer las actuaciones correspondientes.
Artículo 15. Deber de investigación.
1. Cuando se informe a una Parte de que el autor o el presunto autor de un delito previsto en el presente Convenio podría encontrarse en su territorio, la Parte de que se trate tomará las medidas necesarias, de conformidad con su legislación interna, para investigar los hechos que se hayan puesto en su conocimiento.
2. Si considera que las circunstancias lo justifican, la Parte en cuyo territorio se encuentre el autor o el presunto autor del delito tomará las medidas oportunas en virtud de su legislación interna para garantizar la presencia de esa persona a efectos de emprender actuaciones penales contra ella o para su extradición.
3. Cualquier persona a cuyo respecto se adopten las medidas a que se refiere el apartado 2 tendrá derecho a:
a) Comunicarse sin demora con el representante competente más próximo del Estado del que sea nacional o que esté facultado de otro modo para proteger sus derechos o, si se trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;
b) recibir la visita de un representante de ese Estado;
c) ser informada de los derechos que le confieren los puntos a) y b).
4. Los derechos a que se refiere el apartado 3 se ejercerán en el marco de las leyes y reglamentos de la Parte en cuyo territorio se encuentre el autor o el presunto autor del delito, entendiéndose, no obstante, que esas leyes y reglamentos deben permitir la plena realización de los fines para los que se confieren esos derechos en el apartado 3.
5. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 de este artículo se entenderán sin perjuicio del derecho de toda Parte que haya establecido su competencia, de conformidad con los apartados 1.c) y 2.d) del artículo 14, de invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a comunicarse con el presunto autor del delito y a visitarlo.
Artículo 16. No aplicabilidad del Convenio.
El presente Convenio no se aplicará cuando los delitos previstos en los artículos 5 a 7 y 9 se cometan dentro de un único Estado, cuando el presunto autor sea nacional de ese Estado y se encuentre en el territorio de ese Estado, y ningún otro Estado tenga razones, en virtud de los apartados 1 ó 2 del artículo 14 del presente Convenio, para ejercer su competencia, entendiéndose que las disposiciones de los artículos 17 y 20 a 22 del presente Convenio, según convenga, se aplicarán en esos casos.
Artículo 17. Cooperación internacional en materia penal.
1. Las Partes se prestarán la asistencia más amplia posible para cualquier investigación, procedimiento penal o procedimiento de extradición relativos a los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio, incluida la obtención de los elementos probatorios de que dispongan y que sean necesarios a los fines del procedimiento.
2. Las Partes cumplirán las obligaciones que les correspondan en virtud del apartado 1, de conformidad con todo tratado o acuerdo de asistencia judicial que pueda existir entre ellas. A falta de tales tratados o acuerdos, las Partes se prestarán mutuamente dicha asistencia de conformidad con su legislación interna.
3. Las Partes cooperarán entre sí de la manera más amplia posible, siempre que lo permitan las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes de la Parte requerida, durante las investigaciones y procedimientos penales relativos a delitos de los que se pueda considerar responsables a una persona jurídica en la Parte requirente, de conformidad con el artículo 10 del presente Convenio.
4. Cada Parte podrá considerar la posibilidad de establecer mecanismos adicionales para compartir con otras Partes la información o los elementos probatorios necesarios para determinar las responsabilidades penales, civiles o administrativas, como se prevé en el artículo 10.
Artículo 18. Extradición o iniciación de actuaciones penales.
1. En los casos en que sea competente en virtud del artículo 14, aquella Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto autor del delito vendrá obligada, en el caso de que no proceda a su extradición, a someter el asunto sin dilación excesiva y sin aplicar excepción alguna, haya sido o no cometido el delito dentro de su territorio, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, en virtud de un procedimiento conforme a la legislación de esa Parte. Dichas autoridades adoptarán su decisión en las mismas condiciones que para cualquier otro delito de carácter grave en virtud de las leyes de esa Parte.
2. Siempre que, en virtud de su legislación interna, una Parte sólo esté autorizada a extraditar o a entregar a uno de sus nacionales a condición de que el interesado le sea entregado para cumplir la pena impuesta de resultas de un proceso o de unas diligencias en los que se haya solicitado la extradición o la entrega, y que dicha Parte y la Parte que solicita la extradición acepten dicha opción y las demás condiciones que puedan considerar adecuadas, la extradición o la entrega condicional serán suficientes para dispensar a la Parte requerida de la obligación prevista en el apartado 1.
Artículo 19. Extradición.
1. Los delitos previstos en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio se considerarán de pleno derecho como casos de extradición en cualquier tratado de extradición concertado entre las Partes antes de la entrada en vigor del presente Convenio. Las Partes se comprometen a considerar dichos delitos como casos de extradición en cualquier tratado de extradición que se concluya posteriormente entre ellas.
2. En el caso de que a una de las Partes que supedite la extradición a la existencia de un tratado se le someta una solicitud de extradición por otra Parte con la que no esté vinculada por un tratado de extradición, la Parte requerida tendrá la facultad de considerar el presente Convenio como base jurídica constitutiva de la extradición en lo referente a los delitos previstos en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio. La extradición queda supeditada a la observancia de las demás condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida.
3. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos previstos en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio como casos de extradición entre ellas, en las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida.
4. Se considerará, en su caso, a efectos de extradición entre las Partes, que los delitos previstos en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio han sido cometidos no solamente en el lugar de su perpetración, sino también en el territorio de las Partes que hayan establecido su competencia conforme al artículo 14.
5. Las disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición concertados entre las Partes en relación con los delitos contemplados en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio se considerarán modificadas entre las Partes en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.
Artículo 20. Exclusión de la cláusula de excepción política.
1. Ninguno de los delitos mencionados en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio se considerará, a efectos de los requisitos necesarios para la extradición o la asistencia judicial, como delito político o como delito conexo a un delito político, o como un delito inspirado por móviles políticos. Por consiguiente, una solicitud de extradición o de asistencia judicial basada en uno de esos delitos no podrá ser denegada por el solo hecho de que se refiera a un delito político, o a un delito conexo a un delito político o a un delito inspirado por móviles políticos.
2. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 19 a 23 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969, a los demás artículos del presente Convenio, cualquier Estado, o la Comunidad Europea, podrán declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al Convenio, que se reservan el derecho de no aplicar el apartado 1 de este artículo a la extradición relacionada con cualquiera de los delitos que se mencionan en el presente Convenio. La Parte se compromete a aplicar esta reserva caso por caso, sobre la base de una decisión debidamente motivada.
3. Cualquiera de las Partes podrá retirar, total o parcialmente, una reserva formulada en virtud del apartado 2, por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que entrará en vigor en la fecha de su recepción.
4. La Parte que haya formulado una reserva en virtud del apartado 2 de este artículo no podrá reclamar la aplicación del apartado 1 de este artículo por otra Parte; no obstante, podrá exigir la aplicación de este artículo, si la reserva es parcial o condicional, en la medida en que también ella la haya aceptado.
5. Las reservas formuladas serán válidas por un período de tres años a partir del primer día de la entrada en vigor del presente Convenio para la Parte de que se trate. No obstante, dichas reservas podrán ser renovadas por períodos de igual duración.
6. Doce meses antes de la expiración de la reserva, el Secretario General del Consejo de Europa informará a la Parte de que se trate de dicha expiración. Tres meses antes de la fecha de expiración, la Parte deberá notificar al Secretario General su intención de mantener, modificar o retirar la reserva. Cuando una Parte notifique al Secretario General que mantendrá su reserva, proporcionará explicaciones sobre los motivos que justifican su mantenimiento. A falta de notificación por la Parte de que se trate, el Secretario General informará a dicha Parte de que su reserva queda automáticamente prorrogada por un período de seis meses. Si la Parte afectada no notifica su decisión de mantener o modificar sus reservas antes de la expiración de ese período, la reserva quedará sin efecto.
7. Cuando una Parte, después de haber recibido una solicitud de extradición de otra Parte, decida no conceder la extradición de una persona en virtud de la aplicación de esta reserva, someterá el asunto, sin excepción alguna y sin demora injustificada, a sus autoridades competentes para que se inicien actuaciones penales, salvo en caso de que se hayan convenido otras disposiciones entre la Parte requirente y la Parte requerida. Las autoridades competentes, teniendo presentes las actuaciones seguidas en la Parte requerida, adoptarán su decisión en las mismas condiciones que para cualquier otro delito de carácter grave, conforme a las leyes de esta Parte. La Parte requerida comunicará sin dilación injustificada el resultado final de las actuaciones a la Parte requirente y al Secretario General del Consejo de Europa, que lo someterá a la Consulta entre las Partes prevista en el artículo 30.
8. La decisión de denegar la solicitud de extradición en virtud de esta reserva se comunicará cuanto antes a la Parte requirente. Si no se adopta ninguna decisión judicial sobre el fondo del asunto en la Parte requerida en virtud del apartado 7 dentro de un plazo razonable, la Parte requirente podrá informar de ello al Secretario General del Consejo de Europa, que someterá la cuestión a la Consulta entre las Partes prevista en el artículo 30. Esta Consulta examinará la cuestión, emitiendo un dictamen sobre la conformidad de la denegación con lo dispuesto en el Convenio y lo someterá al Comité de Ministros con el fin de que adopte una declaración al respecto. Cuando ejerza sus funciones en virtud de este apartado, el Comité de Ministros se reunirá en su composición restringida a los Estados Partes.
Artículo 21. Cláusula de discriminación.
1. Ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el sentido de que implique una obligación de extraditar o de conceder la asistencia judicial, si la Parte requerida tiene serias razones para considerar que la demanda de extradición motivada por un delito de los previstos en los artículos 5 a 7 y 9, o de asistencia judicial con respecto a tales delitos, ha sido presentada para perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad, origen étnico o de opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corra el riesgo de agravarse por una u otra de dichas razones.
2. Ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el sentido de que implique una obligación de extraditar si la persona objeto de la demanda de extradición corre el riesgo de quedar expuesta a la tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes.
3. Ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el sentido de que implique una obligación de extraditar si la persona objeto de la demanda de extradición corre el riesgo de que se le imponga la pena de muerte o, cuando la ley de la Parte requerida no permita la pena privativa de libertad a perpetuidad, de que se le imponga la pena privativa de libertad a perpetuidad sin posibilidad de remisión de la pena, a menos que la Parte requerida tenga la obligación de extraditar conforme a los tratados de extradición aplicables, si la Parte requirente proporciona garantías consideradas suficientes por la Parte requerida de que no se impondrá la pena capital o, en el caso de que se imponga, la misma no será ejecutada, o de que la persona afectada no será sometida a una pena privativa de libertad a perpetuidad sin posibilidad de remisión de la pena.
Artículo 22. Información espontánea.
1. Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimientos, las autoridades competentes de una Parte podrán transmitir, sin necesidad de previa solicitud, a las autoridades competentes de otra Parte, informaciones obtenidas en el marco de su propia investigación, cuando aquellas autoridades consideren que la comunicación de dichas informaciones podría ayudar a la Parte que recibe las informaciones a entablar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos, o cuando dichas informaciones puedan dar lugar a una solicitud formulada por esa Parte en virtud del presente Convenio.
2. La Parte que proporcione las informaciones podrá supeditar su utilización por la Parte que las reciba a determinadas condiciones, conforme a su derecho nacional.
3. La Parte que reciba las informaciones vendrá obligada a respetar dichas condiciones.
4. No obstante, cualquiera de las Partes podrá declarar, en cualquier momento y mediante declaración enviada al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho de no someterse a las condiciones impuestas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo por la Parte que proporcione la información, a menos que se le notifique previamente la naturaleza de la información que se vaya a facilitar y que acepte que se le transmita esta última.
Artículo 23. Firma y entrada en vigor.
1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, de la Comunidad Europea y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que seis Signatarios, de los que al menos cuatro deberán ser miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el presente Convenio, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
4. Para todo Signatario que exprese con posterioridad su consentimiento en quedar vinculado por el presente Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que haya expresado su consentimiento en quedar vinculado por el presente Convenio, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 24. Adhesión al Convenio.
1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a todo Estado que no sea miembro del Consejo de Europa y que no haya participado en la elaboración del Convenio, previa consulta a las Partes en el presente Convenio y después de haber obtenido su consentimiento unánime, a adherirse al presente Convenio. La decisión se adoptará por la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de las Partes que tengan derecho a estar representadas en el Comité de Ministros.
2. Para cualquier Estado que se adhiera al Convenio en virtud del apartado 1 anterior, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 25. Aplicación territorial.
1. Todo Estado o la Comunidad Europea podrán designar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.
2. Todo Estado podrá ampliar la aplicación del presente Convenio, en cualquier momento posterior y mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor con respecto a dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por parte del Secretario General.
3. Toda declaración efectuada en aplicación de los dos apartados precedentes podrá ser retirada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por parte del Secretario General.
Artículo 26. Efectos del Convenio.
1. El objeto del presente Convenio es completar los tratados o acuerdos multilaterales o bilaterales aplicables existentes entre las Partes, incluidas las disposiciones de los tratados del Consejo de Europa siguientes:
Convenio europeo de extradición, abierto a la firma en París, el 13 de diciembre de 1957 (STE n.° 24);
Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo, el 20 de abril de 1959 (STE n.° 30);
Convenio europeo para la represión del terrorismo, abierto a la firma en Estrasburgo, el 27 de enero de 1977 (STE n.° 90);
Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo, el 17 de marzo de 1978 (STE n.° 99);
Segundo Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo, el 8 de noviembre de 2001 (STE n.° 182);
Protocolo de enmienda del Convenio europeo para la represión del terrorismo, abierto a la firma en Estrasburgo, el 15 de mayo de 2003 (STE n.° 190).
2. Si dos o más Partes hubieran ya concluido un acuerdo o un tratado relativo a las materias tratadas por el presente Convenio, o si hubieran establecido de otro modo sus relaciones en torno a esas cuestiones, o si lo fueran a hacer en el futuro, tendrán también la facultad de aplicar el mencionado acuerdo o tratado, o de establecer sus relaciones en consecuencia. No obstante, cuando las Partes establezcan sus relaciones sobre las materias objeto del presente Convenio de un modo diferente al previsto, lo harán de modo que no sea incompatible con los objetivos y principios del Convenio.
3. Las Partes que sean miembros de la Unión Europea aplicarán, en sus relaciones recíprocas, las normas de la Comunidad y de la Unión Europea en la medida en que existan normas de la Comunidad o de la Unión Europea que rijan el tema en concreto de que se trate y sean aplicables al caso específico, sin perjuicio del objeto y finalidad del presente Convenio y sin perjuicio de su entera aplicación con respecto a las demás Partes.
4. Ninguna disposición del presente Convenio afectará a otros derechos, obligaciones y responsabilidades que se deriven para las Partes y las personas físicas del derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario.
5. Las actividades de las fuerzas armadas en período de conflicto armado, en el sentido dado a estas expresiones por el derecho internacional humanitario, que se rijan por dicho derecho, no se regirán por el presente Convenio, y las actividades llevadas a cabo por las fuerzas armadas de una de las Partes en el ejercicio de sus funciones oficiales, cuando las mismas estén regidas por otras normas del derecho internacional, tampoco se regirán por el presente Convenio.
Artículo 27. Enmiendas al Convenio.
1. Podrán proponerse enmiendas al presente Convenio por cualquiera de las Partes, por el Comité de Ministros del Consejo de Europa o por la Consulta entre las Partes.
2. Toda propuesta de enmienda será comunicada a las Partes por el Secretario General del Consejo de Europa.
3. Además, toda enmienda propuesta por una Parte o por el Comité de Ministros será trasladada a la Consulta entre las Partes, que someterá al Comité de Ministros su dictamen acerca de la enmienda propuesta.
4. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y cualquier dictamen sometido por la Consulta entre las Partes, pudiendo aprobar la enmienda.
5. El texto de toda enmienda aprobada por el Comité de Ministros conforme al apartado 4 será transmitido a las Partes para obtener su aceptación.
6. Toda enmienda aprobada en virtud del apartado 4 entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que todas las Partes hayan comunicado su aceptación al Secretario General.
Artículo 28. Revisión del Anexo.
1. Con el fin de actualizar la lista de tratados en el anexo, podrán proponerse enmiendas por cualquiera de las Partes o por el Comité de Ministros. Estas propuestas de enmiendas sólo podrán afectar a tratados universales concluidos dentro del sistema de las Naciones Unidas, referidos específicamente al terrorismo internacional y que se encuentren vigentes. Serán comunicadas a las Partes por el Secretario General del Consejo de Europa.
2. Después de haber consultado a las Partes que no sean miembros, el Comité de Ministros podrá aprobar una enmienda propuesta por la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa. Esta enmienda entrará en vigor a la expiración de un período de un año a partir de la fecha en que haya sido transmitida a las Partes. Durante dicho plazo, cualquiera de las Partes podrá notificar al Secretario General del Consejo de Europa una objeción contra la entrada en vigor de la enmienda con respecto a ella.
3. Si un tercio de las Partes hubiera notificado al Secretario General una objeción contra la entrada en vigor de la enmienda, ésta no entrará en vigor.
4. Si menos de un tercio de las Partes hubiera notificado una objeción, la enmienda entrará en vigor con respecto a las Partes que no hubieran formulado una objeción.
5. Cuando una enmienda haya entrado en vigor en virtud del apartado 2 y alguna de las Partes hubiera formulado una objeción a dicha enmienda, esta última entrará en vigor con respecto a esa Parte el primer día del mes siguiente a la fecha en que haya notificado su aceptación al Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 29. Solución de controversias.
En caso de que exista controversia entre las Partes acerca de la interpretación o la aplicación del presente Convenio, las mismas se esforzarán por conseguir una solución de sus divergencias por medio de la negociación o por cualquier otro medio pacífico que prefieran, incluida la sumisión de la controversia a un tribunal de arbitraje cuyas decisiones serán vinculantes para las Partes, o al Tribunal Internacional de Justicia, en virtud de un acuerdo común entre las Partes afectadas.
Artículo 30. Consulta entre las Partes.
1. Las Partes se consultarán periódicamente con el fin de
a) Efectuar propuestas para facilitar o mejorar la utilización y la aplicación efectivas del presente Convenio, incluida la identificación de cualquier problema en la materia, así como los efectos de toda declaración efectuada en virtud del presente Convenio;
b) formular su opinión sobre la conformidad de una negativa de extradición que les sea sometida en virtud del apartado 8 del artículo 20;
c) efectuar propuestas de enmiendas al presente Convenio de conformidad con el artículo 27;
d) formular su opinión sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio que les sea sometida en virtud del apartado 3 del artículo 27;
e) expresar una opinión sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Convenio y facilitar el intercambio de información acerca de los avances jurídicos, políticos o técnicos importantes.
2. La Consulta entre las Partes será convocada por el Secretario General del Consejo de Europa cada vez que lo considere necesario y, en cualquier caso, si lo solicita la mayoría de las Partes o el Comité de Ministros.
3. Las Partes estarán asistidas por el Secretario General del Consejo de Europa en el ejercicio de sus funciones derivadas del presente artículo.
Artículo 31. Denuncia.
1. Toda Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Convenio mediante notificación enviada al Secretario General del Consejo de Europa.
2. La denuncia entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
Artículo 32. Notificación.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, así como a todo Estado que se haya adherido al mismo o haya sido invitado a adherirse al mismo:
a) Toda firma;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c) toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio en virtud de su artículo 23;
d) toda declaración efectuada en aplicación del apartado 2 del artículo 1, del apartado 4 del artículo 22 y del artículo 25;
e) cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, firman el presente Convenio.
Hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005, en francés y en inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, así como a todo Estado que haya sido invitado a adherirse al mismo.
Copia certificada conforme al ejemplar original único, en lenguas francesa e inglesa, depositado en los archivos del Consejo de Europa.
ANEXO
1. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;
2. Convenio para la represión de actos ilícitos dirigidos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971;
3. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, concluido en Nueva York el 14 de diciembre de 1973;
4. Convenio internacional contra la toma de rehenes, concluido en Nueva York el 17 de diciembre de 1979;
5. Convención sobre protección física de los materiales nucleares, concluido en Viena el 3 de marzo de 1980;
6. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, concluido en Montreal el 24 de febrero de 1988;
7. Convenio para la represión de actos ilícitos dirigidos contra la seguridad de la navegación marítima, concluido en Roma el 10 de marzo de 1988;
8. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, concluido en Roma el 10 de marzo de 1988;
9. Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado en Nueva York el 15 de diciembre de 1997;
10. Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, concluido en Nueva York el 9 de diciembre de 1999.
ESTADOS PARTE
Tabla omitida.
El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 1 de junio de 2007 y para España el 1 de junio de 2009 de conformidad con lo establecido en su artículo 23.
Lo que se hace público para conocimiento general.