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Juegos y apuestas

08/10/2009
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Decreto 70/2009, de 2 de octubre, por el que se modifica el Decreto 3/2001, de 26 de enero, por el que se planifican los juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 7 de octubre de 2009) Texto completo.

DECRETO 70/2009, DE 2 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 3/2001, DE 26 DE ENERO, POR EL QUE SE PLANIFICAN LOS JUEGOS Y APUESTAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

La Comunidad Autónoma de La Rioja ostenta la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con la única excepción de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, en virtud de lo establecido en el artículo octavo.Uno.10 de su Estatuto de Autonomía.

Con base en dicha competencia, fue aprobada la Ley 5/1999 Vínculo a legislación, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas que, junto con el establecimiento de los principios que deben regir los juegos permitidos y el régimen jurídico de las autorizaciones administrativas para su práctica, prevé la posibilidad de planificar la actividad del juego de acuerdo con unos criterios objetivos, correspondiendo al Gobierno de La Rioja su aprobación, que habrá de tener en cuenta la realidad socioeconómica, la incidencia social del juego y de las apuestas, sus repercusiones tributarias, así como la necesidad de reducir, diversificar y no fomentar su hábito.

De este modo, se aprobó el Decreto 3/2001, de 26 de enero, por el que se planifican los juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el que se limitaba el número de establecimientos y máquinas de juego con el objetivo de armonizar la actividad económica del juego y el impulso de una política de prevención de posibles repercusiones en los usuarios, sus familias y la sociedad a causa del uso abusivo del juego.

Posteriormente, dicha norma fue modificada por el Decreto 53/2004 Vínculo a legislación, de 8 de octubre, que con el propósito de que no se perjudicara el desarrollo empresarial de los establecimientos de nueva creación, flexibilizó la limitación del cupo anual de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas de tipo "B", excluyendo aquellos permisos destinados a locales de nueva apertura.

La presente planificación pretende armonizar la libertad de empresa -matizada por las condiciones a que se somete el derecho a la libre creación y dirección de empresas- y la libertad personal de participar en los juegos de azar, libertades para cuyo ejercicio es necesaria la intervención de los poderes públicos en los casos en los que pudiera peligrar su equilibrio. A los fundamentos expuestos para la modificación que efectuó el Decreto 53/2004 Vínculo a legislación, debe añadirse ahora la actual coyuntura económica y la consideración de que estos establecimientos, al dedicarse específicamente al juego, cuentan con los máximos controles para la prohibición de acceso a los menores de edad y la protección a los grupos sociales más vulnerables.

Entre las medidas que aprueba este Decreto destaca la disminución de las restricciones impuestas al aforo máximo de los locales y al número de máquinas auxiliares de apoyo. En el caso de estas últimas, se abandona el límite de una cantidad máxima de máquinas por sala, y se establece en función de su aforo. Asimismo, se establece un número limitado de las salas periféricas, adscritas y dependientes del establecimiento matriz.

Otras propuestas se destinan a diversificar la oferta de salones de juego, ampliando la distancia mínima de emplazamiento entre estos locales, así como la inclusión de los salones de juego y las salas de bingo en las excepciones al límite anual de concesión de autorización de máquinas de tipo "B".

La última medida desbloquea la prohibición de las apuestas deportivas externas, permitiendo la instalación de locales de apuestas tal y como ya sucede en comunidades autónomas limítrofes, con la finalidad de incorporar las practicadas a través de las redes telefónicas e informáticas.

Finalmente, se simplifica y racionaliza el alcance de las habilitaciones de desarrollo en materia de máquinas de juego, que en la práctica había resultado menos claro de lo que se deseaba inicialmente.

En su virtud, el Gobierno, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, a propuesta del Consejero de Hacienda, acuerda aprobar el siguiente

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de octubre de 2009, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo único.

Se aprueba la modificación del Decreto 3/2001, de 26 de enero, por el que se planifican los juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos que se insertan a continuación.

Primero. El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:

"1. Se limita a cuatro el número de salas de bingo para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Adicionalmente, se podrá conceder una quinta sala, siempre que forme parte de la instalación de un casino de juego.

No obstante, podrá autorizarse la instalación de hasta un máximo de cinco salas periféricas adscritas y dependientes de la sala principal de bingo en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en aquellos municipios que cuenten con una población superior a los dos mil habitantes y siempre que no existan otras salas de bingo.

2. Cuando se produzca la baja definitiva de alguna de las salas ya existentes, podrá autorizarse la apertura de una nueva, siempre con similares características que aquella que causó baja.

3. No se otorgará una nueva autorización de funcionamiento de salas de bingo ni la modificación de una en vigor que suponga una variación del aforo definitivo de la sala principal superior a 600 ni inferior a 100 plazas, ni en las salas periféricas superior a 300 ni inferior a 100 plazas, de acuerdo con el cálculo de ocupación que establecen las normas básicas de seguridad en vigor.

4. El número máximo de máquinas auxiliares no podrá superar el 5% del aforo máximo de cada sala y el número máximo de cartones autorizado en cada partida será de sesenta.

5. Queda prohibida la instalación de cajeros automáticos en las salas de bingo".

Segundo. El apartado 2 del artículo 5, queda redactado de la siguiente forma:

"La distancia mínima entre salones de juego o de tipo "B", así como entre éstos y las salas periféricas de bingo será de 200 metros en línea recta, a contar desde las respectivas fachadas principales por su lado más próximo".

Tercero. El apartado 5 del artículo 6, queda redactado de la siguiente forma:

"El procedimiento para la adjudicación de las autorizaciones de explotación de máquinas de tipo "B" procedentes de la limitación contenida en el apartado anterior será el concurso público. No obstante, esta limitación no será de aplicación a aquellas autorizaciones que amparen la instalación de máquinas destinadas exclusivamente a salas de bingo y salones de juego, así como a aquellos establecimientos de hostelería de primera inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja o que tuvieran cancelada la inscripción durante un período de un año a contar desde la fecha de cancelación".

Cuarto. Se suprime el apartado 2 del artículo 7 del Decreto 3/2001, de 26 de enero.

Disposición Adicional Primera. Modificación del Decreto 64/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja.

La Disposición Adicional Primera del Decreto 64/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja, queda redactado en los siguientes términos: "Las condiciones y requisitos técnicos de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego, la aprobación de los impresos, la determinación de la cuantía de las fianzas, la regulación de las inspecciones técnicas de las máquinas de juego y la limitación del número máximo de máquinas a instalar en cada clase de establecimiento, se regularán mediante Orden del Consejero competente en materia de Hacienda".

Disposición Adicional Segunda. Modificación del Decreto 28/2006 Vínculo a legislación, de 5 de mayo, por el que se aprueban las condiciones técnicas de las máquinas de Juego.

La Disposición Adicional Segunda del Decreto 28/2006 Vínculo a legislación, de 5 de mayo, por el que se aprueban las condiciones técnicas de las máquinas de Juego, queda redactada en los siguientes términos: "Se habilita al Consejero competente en materia de Hacienda para modificar y actualizar mediante Orden las condiciones y requisitos técnicos previstos en el presente Decreto"

Disposición Transitoria Única. Régimen transitorio de las condiciones técnicas vigentes.

Hasta que el Consejero competente en materia de Hacienda haga uso de la nueva habilitación prevista en la Disposición Adicional Primera de este Decreto, permanecerán provisionalmente en vigor las previsiones sobre dichas materias establecidas en el Decreto 3/2001, de 26 de enero, por el que se planifican los juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma de La Rioja y en el Decreto 28/2006 Vínculo a legislación, de 5 de mayo, por el que se aprueban las condiciones técnicas de las máquinas de Juego.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Se deroga la Disposición Adicional Quinta del Decreto 64/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego de La Rioja, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este Decreto.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".

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