SENTENCIA núm. 1453/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Círculo de Lectores, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 13 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento n.º 117/2008 y siendo recurridos Ministerio Fiscal y Federico. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 13.02.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar la demanda presentada per Federico, contra CIRCULO DE LECTORES, S.A., sobre Acomiadament, declarar la NUL·LITAT de l'acomiadament del demandant realitzat amb efectes del dia 18.01.08, i condemnar a l'empresa a la readmissió de la part demandant en el seu lloc i condicions de treball i al pagament dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins que la readmissió efectiva tingui lloc, a raó del salari declarat provat de 112,03 euros diaris." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- La part demandant Federico, amb DNI NUM000, va iniciar la prestació de serveis amb l'empresa CIRCULO DE LECTORES, S.A., en data 14.09.92, amb la categoria professional reconeguda d'Analista i el salari de 3.361,04 euros, amb inclusió de prorrata de pagues extres.
Segon.- El dia 18.01.08 l'empresa va notificar a la treballador una carta d'acomiadament disciplinari de la mateixa data i amb efectes del mateix dia. En la carta es fa constar que la decisió s'ha pres per la constatació d'un rendiment professional inferior a l'esperat, en relació a les expectatives en les que es va basar la seva contractació i en relació a les necessitats de l'empresa.
Tercer.- El dia 29.01.08 l'empresa va remetre un telegrama al treballador, que el va rebre el 31.01.08 en el que es deia que havia dipositat el mateix dia en el Jutjat Degà de Barcelona la quantitat de 78.308,24 euros, de la que 77.377,59 euros corresponen a la indemnització per acomiadament disciplinari reconegut com improcedent i 926,65 euros a salaris de tramitació fins el dia 29.01.08, informant així mateix que en les oficines de l'empresa tenia a la seva disposició la liquidació corresponent.
Quart.- El dia 18.01.08 la direcció de l'empresa va dirigir a tots els treballadors de l'empresa una comunicació en la què s'informava que el mateix dia Don. Federico causava baixa a l'empresa.
Cinquè.- En data 01.01.05 l'empresa va oferir a tots els treballadors del departament d'informàtica, en el que el demandant hi prestava serveis, l'adhesió a un acord mitjançant el qual es deixaria de prestar serveis extraordinaris en hores nocturnes i caps de setmana, però que suposava la disponibilitat per ser localitzat en el moment que fos necessari, i que suposaria, a canvi, el cobrament fix d'un "plus de disponibilitat". El demandant no va mostrar la seva conformitat amb aquest acord.
Sisè.- L'empresa va pactar amb el Comitè d'Empresa un procés de regularització de plantilla pel qual 25 treballadors haurien de ser baixa de l'empresa, però amb la condició que es faria voluntàriament, és a dir, que els acomiadaments serien pactats amb els treballadors que volguessin causar baixa a l'empresa, i amb pagament de la indemnització corresponents a l'acomiadament improcedent. El termini per acollir-se a les baixes incentivades finalitzava el mes de maig de 2007, però el procés d'extincions contractuals s'ha anat fent progressivament, de manera que encara hi ha persones que treballen a l'empresa i no han causat baixa.
Setè.- L'empresa té aproximadament 200 treballadors a la seu de Barcelona, i 663 en la totalitat de l'empresa.
Vuitè.- En el procés de regularització de la xarxa comercial, s'ha tancat les delegacions de Granollers, Badajoz i San Sebastián, i amb aquesta finalitat s'ha recol· locat al personal comercial en altres centres de treball i s'ha donat de baixa al personal administratiu en un total de 7 persones.
Novè.- Amb posterioritat a l'acomiadament l'empresa ha extingit el contracte de treball del Sr. Juan María.
Desè.- L'empresa tenia contractat un servei extern pel departament d'informàtica, empresa Aventia, que desenvolupava projectes concrets, en el qual hi treballava el Sr. Alejandro, que va ser contractat al mateix temps que es procedia a l'acomiadament del demandant.
Onzè.- Des del mes de maig de 2007 fins el 28.03.08 s'han acomiadat a 74 persones, de les quals 37 eren de Barcelona i la resta de delegacions de tot l'Estat. En el període de 18.09.07 fins el 18.12.07 s'han produït a l'empresa 20 acomiadaments, inclòs el demandant, i en el període de 29.10.07 fins el 29.01.08, s'han produït 35 acomiadaments, més 4 persones el dia 31.01.08.
Dotzè.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va esgotar sense avinença.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la empresa demandada en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando en lo sustancial la pretensión del trabajador demandante, declaró nulo su despido comunicado mediante carta de fecha 18 de enero de 2.008, revistiendo la forma de despido disciplinario reconocido como improcedente el siguiente día 29 de enero de 2.008, con depósito judicial de la indemnización correspondiente y de los salarios de tramitación por los días transcurridos, nulidad que se acuerda por acumulación de extinciones contractuales superando el umbral máximo permitido al efecto. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
Esta Sala hace constar que si bien, en un principio, el trabajador pedía la declaración de la nulidad de su despido por haber quebrantado la empresa su derecho fundamental a la garantía de indemnidad, dicha pretensión ha sido desestimada en la sentencia de instancia, que no ha sido recurrida por el trabajador, siendo ya una cuestión resuelta sobre la que no ha de entrar esta Sala, como tampoco sobre su reclamación inicial consistente en ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su despido.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la empresa recurrente se denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que dicho artículo y su correlativo 52.c), están pensados exclusivamente para los casos de extinciones contractuales "basadas en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción", citando al respecto la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 22 de enero y 26 y 29 de febrero de 2.008, ya que el despido del trabajador que se controvierte en este procedimiento lo ha sido por motivos disciplinarios, denunciando en segundo lugar la infracción otra vez del artículo 51.1. ET, en el sentido de que tampoco se podría declarar la nulidad del despido, aunque se considerase que era por motivos económicos, ya que en los 90 días anteriores al mismo no se había superado el umbral máximo fijado por la norma referido a que no afecte a más del 10% de la plantilla, con cita de la sentencia de la sala social del TSJ de Madrid de 22 de enero de 2.007.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, entre los que cabe destacar los siguientes: 1)Los relativos a los datos contractuales del trabajador y a su despido disciplinario en fecha 18 de enero de 2.008, amparado en un supuesto rendimiento profesional inferior al esperado, habiendo reconocido la empresa la improcedencia de tal despido en fecha 29 de enero de 2.008, depositando en el Juzgado de lo Social la cantidad de 77.377,59 euros en concepto de indemnización y 926,65 euros en concepto de salarios de tramitación; 2) Que la empresa tiene abierto un plan de bajas incentivadas voluntarias, con una indemnización a favor del trabajador correspondiente a la del despido disciplinario improcedente, pactado con el Comité de Empresa;
3) La empresa tiene una plantilla aproximada de 200 trabajadores en Barcelona, siendo su plantilla total de 1.663 trabajadores; 4)La empresa despidió a 20 trabajadores en el periodo 18.9.07 al 18.12.07, y en el periodo 29.10.07 al 29.1.08, trimestre anterior al reconocimiento como improcedente del despido del actor, se han producido 35 despidos, incluyendo al demandante, más otros 4 despidos el día 31.1.08; 5) Aunque no consta en la declaración de hechos probados, se puede afirmar por desprenderse indubitadamente de la prueba documental practicada para mejor proveer obrante a los folios 239 a 242 de autos, que los despidos referenciados se han llevado a cabo bajo la modalidad de despidos disciplinarios reconocidos como improcedentes en conciliación.
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, y dado que el magistrado de instancia rechazó el primer motivo de nulidad del despido alegado por el trabajador al no encontrar indicios de que se había vulnerado su garantía de indemnidad, en el caso de autos sería aplicable en primer lugar lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral que establece que el órgano judicial declarará nula la extinción de los contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción...si no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa, en los supuestos en que esté legalmente prevista, para cuya aplicación se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores que regula el "despido colectivo", que ha de estar basado en causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, siempre que en un periodo de 90 días afecte..."al menos 30 trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores", habiéndose declarado probado que en el periodo anterior al despido disciplinario reconocido como improcedente del demandante, entre los días 29.10.07 al 29.1.08, se produjeron 35 extinciones contractuales formuladas todas ellas como despidos disciplinarios pactados como improcedentes, y no como despidos objetivos que hubieran terminado siendo declarados nulos por exceder el número de extinciones permitidas, ni tramitando el pertinente expediente de regulación de empleo (ERE) ante la Autoridad Laboral, que hubiera sido seguramente lo correcto, que habría sido resuelto autorizando los despidos con las condiciones pactadas por las partes, con intervención y negociación previa del Comité de Empresa, o denegando tal autorización con lo consiguiente continuación de todas las relaciones laborales vigentes con anterioridad a la tramitación del ERE.
En esta caso es indudable que la empresa, cosa que resulta muy frecuente, para eludir la resolución de la Autoridad Laboral que puede ser confirmatoria o denegatoria de los despidos basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ha pasado a efectuar un "goteo" de despidos disciplinarios improcedentes pactados con los trabajadores afectados muy posiblemente en las oficinas de la propia empresa, y formalmente reconocidos como improcedentes en el trámite de conciliación administrativa previa, práctica que en el caso concreto de la empresa estaba pactada con el Comité de Empresa, ya que tal como se dice en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida se acordó entre ambos un proceso de regularización de plantilla por el cual 25 trabajadores tendrían que ser baja de la empresa, pero con la condición de que se haría voluntariamente, es decir, que los despidos serían pactados con los trabajadores que quisieran causar baja en la empresa, con el pago de la indemnización correspondiente al despido improcedente, terminando el plazo previsto para este tipo de actuación en el mes de mayo de 2.007, pero, sin embargo, el proceso de extinciones contractuales se ha ido haciendo progresivamente, de manera que todavía hay personas que trabajan en la empresa y no han causado baja, lo que significa que continúa abierto como "lista de enganche".
Traspasando lo anteriormente expuesto al caso de autos, resulta que no era posible la utilización del despido objetivo del artículo 52.c) del ET dado el número de extinciones contractuales necesarias que excedían de los umbrales permitidos, mientras que el despido colectivo, que era el adecuado aplicando el artículo 51 del ET, no fue promovido por la empresa al existir un acuerdo con el Comité a fin de que se redujera la plantilla por medios no traumáticos, dada la voluntariedad en la aceptación de este sistema por quienes iban a ser despedidos, y a que la indemnización pactada era la máxima legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico de 45 días de salario por año trabajado con un tope de 42 mensualidades de indemnización, muy superior a la prevista en los despidos objetivos procedentes, o a la establecida en los despidos colectivos, salvo negociación al alza, e idéntica a los despidos objetivos declarados improcedentes.
Todas estas razones conducen a afirmar que la actuación de la empresa, caso de haber estado conforme el trabajador demandante con su despido, podría ser calificada como irregular pero no como fraudulenta por haber sido acordada de consuno con los afectados, sin merma de derechos para el trabajador individualmente considerado que percibe de esta manera la indemnización máxima legal, pasa a la situación de desempleo y no tiene la carga de pleitear contra su empresa. En este supuesto la Sala no ve ningún motivo para declarar la nulidad del despido con readmisión obligatoria, ya que supondría imputar a la empresa los efectos negativos de una actuación pactada con su Comité, y con todos los trabajadores afectados por la misma.
Lo anteriormente expuesto únicamente podría ser modificado en el caso de autos por el hecho de no concurrir la voluntariedad del trabajador demandante en su despido. Sin embargo, ha resultado probado que tal despido no se ha debido a ninguna causa discriminatoria prohibida por el ordenamiento jurídico, lo que constituyó su primer y principal motivo de oposición por entender que iba en contra del respeto a su garantía de indemnidad, lo que hubiera conllevado la aplicación del artículo 55.5 del ET, con declaración judicial de despido nulo con readmisión obligatoria, por lo que tal como alega la empresa en su primer motivo de recurso se está ante un supuesto semejante al de la empresa SEAT, resuelto por la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 22.1.08, recurso 3995/06, en que un trabajador que fue despedido mediante despido disciplinario estando en situación de Incapacidad Temporal, mientras la empresa despidió a otros 40 trabajadores que estaban en su misma situación mediante despidos individuales disciplinarios, estando en trámite un despido colectivo (ERE), siendo pública, notoria, y reconocida tanto por la empresa como por el comité, la necesidad de reducir su plantilla, declaró el despido como improcedente y no como nulo, no aplicando ni lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral anteriormente trascrito, ni lo establecido como umbral máximo para el despido objetivo por el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.
En definitiva, esta Sala entiende que si la empresa utiliza para reducir su plantilla, aunque sea indebidamente, la práctica de llevar a cabo múltiples despidos disciplinarios basados en motivos establecidos en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, que luego reconoce como improcedentes, abonando la indemnización máxima legal, el despido posterior del trabajador Sr. Abella no puede ser considerado nulo por infringir los umbrales establecidos en el artículo 51.1 del ET, ya que los despidos de los tres meses anteriores desde el día 29.10.07 al 29.1.08 no computan por no tratarse de despidos objetivos, sin que tampoco la empresa haya incurrido a esa respecto en la figura del fraude de ley del artículo 6.4 del Código Civil que se aplica a quien elude una norma jurídica con merma de derechos para el afectado por la elusión, ya que en el caso de los trabajadores despedidos con anterioridad al demandante se trató de una actuación de mutuo acuerdo finiquitada en el trámite de conciliación administrativa previa, y en el caso de autos el único perjuicio que se ha podido originar al trabajador con su despido es el de la estabilidad en el empleo, que tampoco tiene garantizado por el ordenamiento jurídico laboral español, ya que los despidos disciplinarios sin causa o en fraude ley han de ser declarados como improcedentes y no como nulos tras la reforma operada por la Ley 11/1994, y tal como declara constante doctrina jurisprudencial, pudiendo citar al efecto el contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2.008, RCUD 4042/2006 en que se dice: "resulta claro que es totalmente acertada la decisión adoptada por la sentencia recurrida, al calificar de improcedente el despido del actor, pues el mismo no tiene nada que ver, en absoluto, con las figuras jurídicas que regulan los arts. 51, 52 y 53 del ET. Esto es obvio, habida cuenta que los denominados despidos colectivo y objetivo que prevén estos preceptos exigen necesariamente para su existencia la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; si no existe ni aparece ninguna de estas causas no puede apreciarse la existencia de estos particulares despidos. Ello significa que para la existencia de un despido colectivo no basta, en forma alguna, con el hecho de que varios trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos trabajadores supere, incluso con holgura, los topes que fija el 51-1 del ET, sino que además es absolutamente preciso que esos ceses sean debidos a alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción", doctrina que es aplicación al caso de autos en que las extinciones realizadas con anterioridad a la del demandante fueron en realidad por mutuo acuerdo entre las partes que tomaron la forma de despido disciplinario improcedente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CIRCULO DE LECTORES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Barcelona en fecha 13 de mayo de 2.008, recaída en los autos 117/08, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Federico contra la empresa recurrente, en materia de despido, en que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda rectora de los presentes autos.
La estimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez firme esta resolución se le devuelva el depósito y la consignación efectuados para poder recurrir. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.