El Decreto 147/2009 establece los requisitos para la instalación de parques eólicos y define los criterios energéticos, ambientales, urbanísticos y paisajísticos que tienen que regir en la instalación de los parques eólicos.
Por otra parte regula la implantación de instalaciones de sistemas de captación de energía solar fotovoltaica instaladas directamente sobre el terreno.
Finalmente define los procedimientos administrativos de autorización de instalación y de ejecución de los parques eólicos y de las instalaciones fotovoltaicas, integrando los diferentes trámites previstos en la normativa aplicable.
DECRETO 147/2009, DE 22 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS APLICABLES PARA LA IMPLANTACIÓN DE PARQUES EÓLICOS E INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS EN CATALUÑA.
Preámbulo
El Libro blanco de las energías renovables en la Unión Europea (1997), fijó como objetivo que en el año 2010 el 12% del consumo de energía primaria en la Unión Europea sea de origen renovable. La Directiva 2001/77/CE, relativa a la promoción de electricidad a partir de fuentes de energías renovables en el mercado interior de la electricidad establece un objetivo para el año 2010 del 22,1% de la electricidad bruta de origen renovable para el conjunto de la Unión Europea y para el caso concreto del Estado español el objetivo es del 29,4%.
Mediante la Ley 54/1997 , de 27 de noviembre, del sector eléctrico, se reguló la producción de energía eléctrica en régimen especial, que incluye las instalaciones de producción a partir del aprovechamiento de fuentes renovables. Esta Ley ha sido objeto de diversos desarrollos reglamentarios que han regulado los aspectos técnicos y económicos de este tipo de instalaciones.
En Cataluña, la aprobación del Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, supuso un paso adelante en el intento de armonizar e integrar los diferentes procedimientos administrativos aplicables en la implantación de parques eólicos y comportó la aprobación del Mapa de implantación de la energía eólica con carácter de Plan territorial sectorial, el cual zonifica el territorio de Cataluña según su idoneidad o no, desde el punto de vista ambiental, para instalar parques eólicos.
La aprobación del Plan de la Energía de Cataluña 2006-2015, ha fijado los objetivos en el ámbito de la energía eólica estableciéndose un objetivo de 3.500 MW a alcanzar en el año 2015. Con el fin de poder avanzar en la consecución de estos objetivos, resulta necesario planificar el desarrollo eólico teniendo en cuenta el recurso existente, la capacidad de evacuación de la red eléctrica, el impacto ambiental y paisajístico y el consenso con el territorio. Esta necesidad de planificación comporta que se tengan que definir unas Zonas de Desarrollo Prioritario (ZDP) y, una vez definidas, se inicie un procedimiento de concurrencia competitiva para la adjudicación administrativa de instalación de parque eólico, con el objetivo de seleccionar aquellos proyectos de instalación que se ajusten mejor a los criterios fijados.
Teniendo en cuenta que las previsiones del Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña, aprobado por el Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, tienen plena validez en el momento actual, y que con el establecimiento de directrices para las infraestructuras energéticas aprobadas por el Gobierno mediante el Acuerdo 112/2006, de 5 de septiembre, por el que se designan zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC), se valida la planificación de la implantación de la energía eólica del Gobierno de la Generalidad, este instrumento se tiene que considerar vigente, en tanto no se proceda a su revisión.
Por otra parte, con fecha 17 de julio de 2007, el Gobierno de la Generalidad aprobó un conjunto de medidas encaminadas a facilitar los trámites a la actividad económica y empresarial y la simplificación de sus relaciones con la Administración.
Entre estas medidas se incluye la de unificar la actuación administrativa en un procedimiento único para la implementación de las energías renovables, que consiste en establecer y definir un procedimiento y un plazo para elaborar los informes, la evaluación de impacto ambiental y otras intervenciones preceptivas en la tramitación de los proyectos para la implementación de energías renovables.
Por lo tanto, y de acuerdo con la previsión de la disposición adicional octava apartado 1 de la Ley 6/2009 , del 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, resulta necesario armonizar de una manera clara las diferentes normativas energética, medioambiental y urbanística que afectan a la implantación de los parques eólicos con el fin de agilizar la tramitación administrativa, garantizando el equilibrio entre la correcta protección del medio y el impulso de la energía eólica como fuente renovable.
Por otra parte, los últimos años estamos asistiendo a una mejora en las tecnologías de producción de energías renovables y a un aumento en el porcentaje de producción de estos tipos de energías. Entre las tecnologías aplicadas en la producción de energías renovables figuran los sistemas de captación y aprovechamiento de la energía solar.
El aprovechamiento de la energía solar contribuye a disminuir la dependencia energética de Cataluña y el impacto derivado de la utilización de los sistemas basados en el aprovechamiento de las energías fósiles. Se trata, por lo tanto, de una dinámica deseable y positiva que el Gobierno, a través del Plan de Energía de Cataluña se propone potenciar e impulsar. Este avance plantea la necesidad de ordenar la implantación de las instalaciones destinadas a la producción de energía solar, tanto con respecto a su tramitación administrativa, como con respecto a su encaje territorial.
Con respecto a los requisitos administrativos, la aprobación del Real decreto 661/2007 , de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, modificó el régimen económico y jurídico de este tipo de instalaciones lo que hace necesario definir el procedimiento administrativo aplicable para su autorización. Asimismo, con el objetivo de planificar la producción de este tipo de energía, el Real decreto ley 6/2009 , de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, ha establecido la obligación de inscripción de las instalaciones al Registro de preasignación de retribución.
Este Decreto contiene los preceptos que determinan este procedimiento administrativo en Cataluña, con la finalidad de asegurar la funcionalidad del proceso, la simplificación de los trámites y la seguridad jurídica de los privados.
Con respecto al encaje territorial, el Decreto establece, de conformidad con la normativa ambiental, urbanística y paisajística, las condiciones para la correcta implantación de las instalaciones, respetando las previsiones del Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña.
De acuerdo con el Estatuto de Autonomía, la Generalidad de Cataluña tiene atribuidas competencias compartidas en materia de energía, que incluye la autorización de las instalaciones de producción ubicadas en Cataluña, así como el fomento y la gestión de las energías renovables (artículo 133), competencias compartidas en materia de medio ambiente y espacios naturales (artículo 144) y competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio, paisaje y urbanismo (artículo 149).
En este marco, y teniendo en cuenta que no conviene demorar la aplicación del plazo establecido en el presente Decreto para iniciar la publicación de las órdenes de aprobación de las bases y la convocatoria de los concursos para la implantación de parques eólicos en las Zonas de Desarrollo Prioritario, se ha previsto que la entrada en vigor de este Decreto se produzca al día siguiente de su publicación.
En virtud de lo que se ha expuesto, visto el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de los consejeros del Departamento de Economía y Finanzas, del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda y del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
Este Decreto tiene por objeto:
a) establecer los requisitos para la instalación de parques eólicos y definir los criterios energéticos, ambientales, urbanísticos y paisajísticos que tienen que regir en la instalación de los parques eólicos.
b) regular la implantación de instalaciones de sistemas de captación de energía solar fotovoltaica instaladas directamente sobre el terreno, con el fin de facilitar su implantación, avanzar hacia los objetivos establecidos en el Plan de Energía de Cataluña 2006-2015 y asegurar su correcta ubicación en el territorio.
c) definir los procedimientos administrativos de autorización de instalación y de ejecución de los parques eólicos y de las instalaciones fotovoltaicas, integrando los diferentes trámites previstos en la normativa aplicable.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
2.1 Este Decreto es de aplicación a las siguientes instalaciones:
a) instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica de una potencia instalada igual o inferior a 50 MW para las instalaciones que se acojan al régimen especial, y sin limitación de potencia para las de régimen ordinario.
b) instalaciones de sistemas de captación de energía solar fotovoltaica con una potencia superior a 100 kW con conexión a la red eléctrica instaladas directamente sobre el terreno con la única finalidad de generar energía eléctrica.
2.2 Quedan fuera del ámbito de aplicación las instalaciones fotovoltaicas de potencia inferior o igual a 100 kW las cuales tienen que seguir el procedimiento administrativo regulado por el Decreto 352/2001 , de 18 de diciembre, sobre procedimiento administrativo aplicable a las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica y los procedimientos administrativos que correspondan de acuerdo con la legislación urbanística y la legislación ambiental.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos de este Decreto, se entiende por:
a) Parque eólico: instalación de producción de electricidad a partir de la energía eólica, constituida por más de 5 aerogeneradores o una potencia total superior a 10 MW.
b) Sistemas de captación de energía solar fotovoltaica: conjunto de elementos que conforman una instalación de generación de electricidad a partir de la radiación solar mediante el efecto fotoeléctrico.
c) Repowering: repotenciación del parque eólico mediante la sustitución de aerogeneradores.
Capítulo II
Zonas de Desarrollo Prioritario y procedimiento de adjudicación de autorización administrativa de instalación de parque eólico
Artículo 4
Zonas de Desarrollo Prioritario (ZDP)
Son Zonas de Desarrollo Prioritario (ZDP) las áreas geográficas que el Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña califica como zonas compatibles y como zonas de implantación condicionada con esta actividad y que, además, reúnen los siguientes requisitos:
a) Recurso eólico suficiente
b) Capacidad y punto de evacuación de la energía eléctrica producida.
c) Viabilidad urbanística.
d) Viabilidad paisajística.
e) Viabilidad ambiental.
Asimismo, para la delimitación de las Zonas de Desarrollo Prioritario se tendrá que tener en cuenta la protección del patrimonio cultural de los espacios afectados por aquella zona.
Artículo 5
Determinación de las Zonas de Desarrollo Prioritario y adjudicación de autorización administrativa de instalación de parque eólico
5.1 Las Zonas de Desarrollo Prioritario (ZDP) se determinan mediante Acuerdo de Gobierno. La autorización de instalación de parque eólico en estas zonas tiene que ser adjudicada por el procedimiento de concurrencia competitiva.
5.2 Con carácter previo a la determinación de una zona de desarrollo prioritario (ZDP), será necesario disponer de los siguientes informes:
a) Informe del departamento competente en materia de energía sobre el potencial eólico de la zona, de acuerdo con el Plan de la energía en Cataluña 2006-2015 y sobre la solución técnica adoptada para evacuar la energía eléctrica producida, teniendo en cuenta la capacidad de evacuación en cada nudo de la red de transporte o de distribución eléctrica.
b) Informe elaborado por el departamento competente en materia de medio ambiente sobre la adecuación de la Zona a las previsiones del Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña.
c) Informe elaborado por el departamento competente en materia de política territorial y obras públicas sobre la viabilidad urbanística y paisajística de la zona.
Asimismo, será necesario un informe elaborado por el departamento competente en materia de cultura sobre los espacios de la ZDP que pueden verse afectados por la protección del patrimonio cultural.
5.3 La propuesta de determinación de una zona de desarrollo prioritario (ZDP) será enviada a los ayuntamientos comprendidos en la ZDP a fin de que, vistos los informes que requiere el apartado anterior, emitan su informe.
5.4 El Acuerdo de Gobierno de determinación de las Zonas de Desarrollo Prioritario (ZDP) se notificará a los ayuntamientos correspondientes a los términos municipales incluidos en la Zona.
5.5 Posteriormente, el órgano competente en materia de energía publicará en el DOGC y en el BOE, la Orden por la que se abre la convocatoria del correspondiente concurso para la adjudicación de autorización de instalación de parques eólicos en cada una de las Zonas de Desarrollo Prioritario y se aprueban las bases. Las bases tienen que definir: las condiciones urbanísticas, paisajísticas y ambientales de instalación de los parques eólicos, la potencia máxima admisible, los criterios de diseño de los parques eólicos, el punto de conexión a la red eléctrica, la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, los criterios objetivos de valoración, y el importe, plazo y forma de constituir las fianzas provisionales y definitivas. Entre los criterios objetivos de valoración, se incluirá la tecnología asociada al proyecto y el conjunto de inversiones asociadas al proyecto.
Artículo 6
Pequeñas instalaciones eólicas
6.1 En las zonas que no formen parte de una Zona de Desarrollo Prioritario y que el Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña contempla como a zona compatible o como zona de implantación acondicionada, se podrán presentar proyectos de aprovechamiento de la energía eólica que como máximo estén constituidos por 5 aerogeneradores y una potencia máxima de 10 MW y se sitúen a una distancia mínima de 2 kilómetros de otro parque eólico. Estas instalaciones tienen que ser autorizadas por el órgano competente en materia de energía.
6.2 Con carácter previo a la presentación de la solicitud, el promotor tendrá que disponer del pronunciamiento del departamento competente en materia de medio ambiente relativo a la necesidad o no de someter el proyecto al trámite de evaluación de impacto ambiental y sobre si se necesario o no el estudio de la avifauna y del departamento competente en materia de cultura sobre la posible afectación del patrimonio cultural. En caso de que sea necesaria la declaración de impacto ambiental y el estudio de la avifauna, el órgano competente en materia de energía efectuará la tramitación prevista en los artículos 10 a 14 del presente Decreto.
6.3 En el supuesto de que la instalación no se tenga que someter al procedimiento de declaración de impacto ambiental, se aplicará el procedimiento administrativo regulado por los artículos 25 a 27 del presente Decreto, con las adaptaciones documentales que resulten necesarias en función del tipo de instalación a tramitar.
Artículo 7
Solicitudes y documentación para participar en el concurso
7.1 Dentro del plazo fijado en las órdenes del departamento competente en materia de energía previstas en el artículo 5.5, los interesados en la instalación de parques eólicos en la Zona de Desarrollo Prioritario objeto del concurso, presentarán su solicitud, junto con la documentación que lo tiene que acompañar, ante la unidad directiva correspondiente de este departamento. Esta documentación se presentará en formato electrónico. Una vez presentadas, las solicitudes no podrán ser modificadas por parte de los interesados, sin perjuicio de la posibilidad de mejora prevista en el artículo 9.1.
Las personas interesadas en la instalación de parques eólicos que quieran presentarse al concurso para ser adjudicatarias de una autorización dentro de una zona de desarrollo prioritario, tendrán que tener en cuenta el contenido de los Informes mencionados en el apartado 2 del artículo 5, en el momento de elaborar la documentación necesaria para presentarse al concurso. La acreditación de la capacidad legal suficiente, técnica y económica será requisito de admisión al concurso.
La documentación, salvo la instancia de solicitud, se presentará debidamente cerrada y sellada de forma que se garantice su confidencialidad hasta el momento de finalización del plazo de presentación de propuestas. Si la presentación se efectúa en formato electrónico, la administración tendrá que determinar los sistemas de identificación y autenticación que tendrán que utilizar los peticionarios.
7.2 La documentación que tiene que acompañar la solicitud se precisará en las órdenes de convocatoria y, en todo caso, tendrá que incluir la siguiente:
1. Datos de la empresa:
a) Copia autenticada de la escritura de constitución de la sociedad peticionaria, y de sus modificaciones, en su caso.
b) Capital social y accionistas con participación superior al 5%.
c) Relación de filiales donde tenga participación mayoritaria.
d) Especificación del régimen, especial u ordinario, a que se quiere someter la producción eléctrica.
e) Copia autenticada de la documentación justificativa de la capacidad legal, técnica, económica y financiera de la o el solicitante, de acuerdo con lo que requiere la normativa sectorial eléctrica.
f) Relación de instalaciones acogidas al régimen especial de que dispone la persona beneficiaria, en caso de solicitud del mencionado régimen.
g) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio fiscal presentados ante la Agencia Tributaria o debidamente auditados.
2. Proyecto que tendrá que ir firmado por un técnico titulado competente y visado por el colegio profesional correspondiente y tendrá que incluir la documentación suficiente sobre:
a) Memoria técnica con la especificación y la descripción de las instalaciones que integran el parque eólico y la línea de evacuación prevista, con justificación del cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad de la normativa vigente.
b) Planos a escala 1:25.000 (relativos al emplazamiento de los aerogeneradores; líneas eléctricas interiores del parque eólico soterradas; línea de evacuación; subestación y edificio de control). Estos planos serán a escala 1:5.000 cuando se puedan ver afectados bienes integrantes del patrimonio arqueológico y paleontológico.
c) Delimitación de las coordenadas UTM de cada uno de los aerogeneradores y trascripción de su ubicación sobre cartografía oficial.
d) Datos de viento: forma de obtención y resultados. A estos efectos será suficiente con la aportación de datos estadísticos.
e) Tipo y características de los aerogeneradores, justificando su idoneidad para el emplazamiento. Marca, modelo, curva característica de potencia y cálculo de la producción media anual de energía eléctrica y horas previstas de utilización de la potencia instalada.
f) Plazo de ejecución del proyecto.
g) Presupuesto total incluyendo instalaciones, accesos, obra civil, líneas y subestaciones para la evacuación, desglosado por partidas homogéneas.
h) Estudio de viabilidad técnica y económica.
i) Impacto del proyecto sobre la vertebración económica y social del territorio, sobre el tejido empresarial, especialmente en el ámbito de la formación, la investigación tecnológica, la mejora medioambiental y la eficiencia energética, y sobre la creación de empresas y de puestos de trabajo especialmente en el sector de componentes de la energía eólica. Este informe incorporará la perspectiva de género y de las mujeres en su elaboración, y a tal efecto incluirá un sistema de indicadores cualitativos y cuantitativos no androcéntricos que sirvan para detectar las necesidades, dificultades específicas y prioridades de actuación que afectan a cada sexo.
3. Estudio de impacto ambiental que tendrá que incluir, como mínimo:
a) El contenido previsto en el artículo 2 del Decreto 114/1988, de 7 de abril, de evaluación de impacto ambiental y el Real decreto legislativo 1/2008 , de 11 de enero, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos.
b) Estudio de impacto acústico, de acuerdo con lo que prevé la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica.
c) Identificación de los principales impactos ambientales que el proyecto pueda tener sobre el medio.
d) Medidas adoptadas en relación con los condicionantes establecidos en el informe elaborado por el departamento competente en materia de medio ambiente sobre la viabilidad ambiental de la zona, previsto en el artículo 5.2 b).
e) Exposición de las principales alternativas estudiadas por la persona promotora y motivación de las razones de su elección, desde la óptica ambiental.
4. Estudio de impacto e integración paisajística:
a) Contenidos que determinan la Ley 8/2005 , de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje y el Decreto 343/2006 , de 19 de enero, que la desarrolla, que en todo caso tienen que comprender: la exposición de los criterios de implantación adoptados por el proyecto con el fin de armonizar y evitar la pérdida de valor del paisaje, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el informe del apartado 5.2.c; la identificación y evaluación de los impactos paisajísticos (visuales e identitarios), y la definición de las medidas de integración previstas en el proyecto.
b) Identificación y representación en escalas 1:25.000 y/o 1:50.000 de todos los parques eólicos autorizados en un radio de 15 km, de acuerdo con los datos facilitados por la propia Administración.
c) Exposición de las principales alternativas estudiadas en el proyecto por la persona promotora, tanto relativas a la implantación de los aerogeneradores como otros elementos que integran el parque y motivación de las elecciones efectuadas desde el punto de vista paisajístico.
5. Documentación urbanística.
a) Memoria y documentación gráfica justificativas de la adecuación del proyecto al planeamiento territorial y urbanístico aplicable al ámbito propuesto y del cumplimiento de los condicionantes establecidos en el informe elaborado por el departamento competente en materia de política territorial y obras públicas sobre la viabilidad urbanística de la zona, previsto en el artículo 5.2 c).
b) Descripción de la finca o fincas en las que se proyecta la actuación, la superficie ocupada por la actividad, por las construcciones e instalaciones y sus características fundamentales.
6. La garantía provisional por el importe que fijen las órdenes de convocatoria.
Artículo 8
Comisión de selección de proyectos de instalación de parque eólico
8.1 La selección de los proyectos de instalación de parque eólico y la propuesta de resolución del concurso de adjudicación de autorización de instalación de parque eólico estará a cargo de una comisión integrada por ocho vocalías, dos en representación del departamento competente en materia de medio ambiente, dos del departamento competente en materia de política territorial y obras públicas, dos en representación del departamento competente en materia de energía una de las cuales presidirá la Comisión con voto de calidad y dos en representación de los consejos comarcales comprendidos en la Zona de Desarrollo Prioritario.
8.2 La Comisión podrá solicitar informe sobre la propuesta de resolución del concurso a la delegación territorial del Gobierno del territorio correspondiente.
8.3 La Comisión de selección de proyectos de instalación de parque eólico solicitará informe del departamento competente en materia de industria sobre la valoración de la tecnología asociada a los proyectos presentados.
Artículo 9
Procedimiento de adjudicación de autorización administrativa de instalación de parque eólico
9.1 La Comisión de selección tendrá que pronunciarse, en primer lugar, sobre la suficiencia de la documentación presentada. En caso de que lo considere oportuno, podrá pedir aclaraciones a las personas solicitantes en relación con la misma, que tendrán que ser aportadas en un plazo máximo de 10 días.
9.2 Transcurrido, en su caso, el plazo de 10 días, la Comisión de selección declarará la persona o personas solicitantes admitidas o excluidas del concurso en función de la suficiencia o no de la documentación presentada, y notificará la citada declaración a las declaradas excluidas. La citada notificación se tendrá que producir, en todo caso, en el plazo de 1 mes a contar desde la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes. A las personas participantes que hayan resultado excluidas se les devolverá la garantía provisional al finalizar el procedimiento de concurso.
9.3 Entre las solicitudes que hayan sido declaradas admitidas para ser consideradas suficientes, la Comisión seleccionará aquellos proyectos de instalación de parque eólico que, de acuerdo con las bases del correspondiente concurso de la Zona de Desarrollo Prioritario, se consideren más idóneos, de acuerdo con los criterios de valoración previamente determinados en las órdenes de convocatoria.
9.4 La propuesta de resolución, junto con su expediente, será objeto de audiencia de las personas solicitantes por un periodo de 10 días, en el que podrán presentar las alegaciones y la documentación que estimen pertinentes.
9.5 La propuesta de resolución, junto con las alegaciones que se hayan formulado, será elevada al director general de la unidad directiva correspondiente del departamento competente en materia de energía.
De acuerdo con la propuesta de resolución, la unidad directiva mencionada adoptará la resolución correspondiente de adjudicación de autorización administrativa de instalación de parque eólico en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. Esta resolución será notificada a todas las personas solicitantes admitidas en el plazo de 10 días y al ayuntamiento o ayuntamientos correspondientes.
9.6 La resolución de adjudicación de autorización administrativa de instalación de parque eólico, puede exigir el cumplimiento de medidas energéticas compatibles con la ordenación de la producción energética de régimen especial, medioambientales, urbanísticas y paisajísticas.
9.7 Asimismo, la resolución de adjudicación de autorización administrativa de instalación de parque eólico, otorga al solicitante o solicitantes seleccionados un derecho de acceso y conexión a la red de transporte o a la red de distribución eléctrica, por la potencia que le sea asignada en la mencionada resolución, siempre que no se exceda la capacidad de evacuación asignada en cada nudo de la red de transporte o de distribución eléctrica fijada en el informe previsto por el artículo 5.2, apartado a).
9.8 La garantía depositada por la persona solicitante que haya obtenido la autorización administrativa de instalación de parque eólico, será devuelta una vez se haya constituido el aval que la normativa eléctrica requiere para solicitar el acceso a la red eléctrica y que se ha de presentar de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 11.
Capítulo III
Procedimiento de autorización administrativa para la ejecución de parques eólicos.
Artículo 10
Autorizaciones necesarias para la ejecución de parques eólicos
10.1 Desde la vertiente energética, la ejecución de parques eólicos queda sujeta a autorización administrativa y aprobación de proyecto ejecutivo a otorgar por la unidad directiva correspondiente del departamento competente en energía, de acuerdo con el procedimiento que prevé el presente Decreto.
El otorgamiento de la autorización administrativa para la ejecución del parque eólico supondrá el otorgamiento de la condición de instalación acogida al régimen de producción especial, menos para los supuestos de instalaciones de potencia superior a 50 MW. La obtención de los derechos económicos se producirá con la inscripción al Registro de pre-asignación de potencia, una vez se cumplan los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
10.2 Desde la vertiente medio ambiental, la ejecución de parques eólicos queda sujeta al procedimiento de declaración de impacto ambiental regulado por el Real decreto legislativo 1/2008 , de 11 de enero, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos y el Decreto 114/1988, de 7 de abril, de evaluación de impacto ambiental.
La declaración de impacto ambiental se pronunciará sobre el proyecto de parque eólico y sobre la evaluación ambiental del proyecto urbanístico.
10.3 Desde la vertiente urbanística, la ejecución de parques eólicos queda sujeta a la aprobación de un plan especial urbanístico, de acuerdo con aquello establecido en el artículo 67.1. e) del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005 , de 26 de julio, y el artículo 47.3.c) del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006 , de 18 de julio.
10.4 Desde la vertiente paisajística, la ejecución de parques eólicos requiere el Informe de impacto e integración paisajística regulado por el artículo 22 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística.
Artículo 11
Solicitud de autorización administrativa para la ejecución del parque eólico
11.1 Una vez notificada la resolución de adjudicación de autorización de instalación de parque eólico, las personas promotoras que hayan resultado adjudicatarias tendrán que presentar en el plazo máximo que establezca esta resolución, la solicitud de autorización administrativa para la ejecución del parque eólico y aprobación del proyecto ejecutivo delante de la Oficina de Gestión Empresarial, junto con la documentación especificada y que no obre en poder de la Administración de la Generalidad. La Oficina de Gestión Empresarial tendrá que enviar la solicitud presentada al órgano competente en materia de energía.
11.2 El órgano competente en materia de energía tendrá que incorporar al expediente administrativo correspondiente a la solicitud, el conjunto de documentación ya presentada por el promotor en virtud de lo que dispone el artículo 7.
11.3 La solicitud a presentar tendrá que ir acompañada de la siguiente documentación:
11.3.1 Documentación desde la vertiente energética:
a) Proyecto ejecutivo correspondiente al parque eólico y a las instalaciones de interconexión con la red eléctrica firmado por técnico competente y visado por el Colegio profesional, que acredite el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad.
b) Planos a escala 1:25.000 donde se defina el emplazamiento concreto de los aerogeneradores, el trazado soterrado de las líneas eléctricas interiores del parque eólico, la línea eléctrica de evacuación, la subestación, el edificio de control, los viales de acceso y de servicio.
c) Planos a escala adecuada para definir con el detalle constructivo suficiente los aspectos relacionados con los cimientos, zanjas, cunetas, entre otros.
d) Esquemas eléctricos de potencia, de maniobra y de protección.
e) Presupuesto total de las instalaciones, desglosado por partidas homogéneas.
f) Separata para cada una de las administraciones públicas afectadas, organismos y, si corresponde, empresas de servicios públicos o de servicios de interés general. La documentación se presentará en formato electrónico.
g) Relación de bienes y derechos afectados, si el solicitante pide el reconocimiento de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa e imposición de servidumbres.
h) Resguardo del aval exigido por la normativa eléctrica.
En toda esta documentación se incorporarán, si corresponde, aquellas actualizaciones que puedan resultar necesarias en virtud de lo que dispone el artículo 9, apartado 6.
11.3.2 Documentación desde la vertiente medio ambiental: el estudio de impacto ambiental del proyecto será el ya presentado al concurso de adjudicación de autorización administrativa de instalación de parque eólico en una zona de desarrollo prioritario, sin perjuicio de aquellas actualizaciones que puedan resultar necesarias, en virtud de lo que dispone el artículo 9, apartado 6.
11.3.3 Documentación desde la vertiente urbanística: se deberá presentar el plan especial urbanístico que determina el artículo 67.1.e) del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005 , de 26 de julio, y el artículo 47.3.c) del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006 , de 18 de julio. Su contenido se ajustará a aquello que determinan los artículos 97 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005 , de 26 de julio y los artículos 92 y siguientes de su Reglamento. Esta documentación se complementará con la ya presentada en el concurso de adjudicación de autorización administrativa de instalación de parque eólico en una zona de desarrollo prioritario, sin perjuicio de aquellas actualizaciones que puedan resultar necesarias en virtud de lo que dispone el artículo 9, apartado 6.
11.3.4 Estudio de impacto e integración paisajística: se incorporará el ya presentado al concurso de adjudicación de autorización administrativa de instalación de parque eólico en una zona de desarrollo prioritario, sin perjuicio de aquellas actualizaciones que puedan resultar necesarias en virtud de lo que dispone el artículo 9, apartado 6.
11.3.5 El conjunto de esta documentación se tendrá que presentar en soporte informático.
Artículo 12
Tramitación administrativa para la ejecución del parque eólico
12.1 Con carácter previo al trámite de información pública, la unidad directiva correspondiente del departamento competente en materia de energía enviará el plan especial urbanístico a la Comisión Territorial de Urbanismo competente, a fin y efecto que el órgano urbanístico competente efectúe la aprobación inicial del mismo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 83.3 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005 , de 26 de julio.
El órgano urbanístico competente deberá pronunciarse sobre la aprobación inicial del plan especial urbanístico en el plazo de un mes. En el supuesto de que transcurrido este plazo de un mes, el órgano urbanístico competente no se haya pronunciado, el plan especial se podrá entender aprobado inicialmente por silencio administrativo positivo siempre que la documentación sea completa al inicio del cómputo del plazo y se podrá continuar con la tramitación correspondiente.
12.2 Asimismo, con carácter previo al trámite de información pública, la unidad directiva correspondiente del departamento competente en materia de energía enviará el estudio de impacto ambiental al departamento competente en materia de medio ambiente con el fin de efectuar consulta a las administraciones afectadas, así como a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente, de acuerdo con el previsto en el artículo 8 del texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008 , de 11 de enero.
El órgano ambiental competente deberá informar sobre el alcance y contenido del estudio de impacto ambiental en el plazo de dos meses. El promotor tendrá que completar el estudio de impacto ambiental de acuerdo con lo que establezca el órgano ambiental. En el supuesto de que transcurrido este plazo de dos meses, el órgano ambiental no haya emitido el informe solicitado, se podrá continuar con la tramitación correspondiente.
12.3 Una vez el órgano urbanístico competente haya efectuado la aprobación inicial del plan especial urbanístico y el promotor haya presentado el estudio de impacto ambiental de acuerdo con el informe de alcance y contenido, el órgano competente en materia de energía someterá el proyecto seleccionado al trámite de información pública durante un plazo de 30 días mediante la publicación del correspondiente Anuncio en el DOGC, en el BOE y en los tableros de anuncios de los ayuntamientos afectados.
En el anuncio de información pública se tendrá que especificar que éste tiene efectos en los siguientes procedimientos administrativos:
a) procedimiento administrativo para la obtención de la autorización administrativa para la ejecución del parque eólico y, si es el caso, para su declaración de utilidad pública, de acuerdo con lo que prevé el presente Decreto. En el supuesto de que se haya solicitado la declaración de utilidad pública, se incluirá la relación de bienes y derechos afectados, a los efectos de la imposición de las servidumbres correspondientes. Dentro de la relación de bienes y derechos afectados habrá que incluir, si es el caso, los montes de utilidad pública a efectos de imposición de las correspondientes servidumbres.
b) procedimiento administrativo de declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo que prevé el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental , aprobado por el Real decreto legislativo 1/2008 , de 11 de enero.
c) procedimiento administrativo para la aprobación del plan especial urbanístico de acuerdo con lo que prevé el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005 , de 26 de julio.
12.4 En el supuesto de que haya sido solicitada la declaración de utilidad pública, la solicitud también será notificada individualmente a las y los titulares de los bienes y derechos afectados. En el trámite de información pública se tienen que citar personalmente, si corresponde, a las personas propietarias de los terrenos que estén comprendidos en el ámbito del plan especial urbanístico, de acuerdo con el artículo 97.3a) del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005 , de 26 de julio.
Artículo 13
Petición de informes
13.1 Con carácter paralelo al trámite de información pública, el órgano competente en materia de energía enviará las correspondientes separatas a las administraciones, organismos y empresas de servicios públicos o de interés general a fin de que emitan informe en la parte que los pueda afectar, otorgando un plazo de un mes para emitir el correspondiente informe. Si el informe no se emite en el plazo señalado, se pueden proseguir las actuaciones correspondientes.
13.2 En todos los casos, el órgano competente en materia de energía tendrá que solicitar informe del ayuntamiento o ayuntamientos correspondientes, al departamento competente en materia de agricultura, así como el departamento competente en materia de cultura con el fin de dar cumplimiento a la normativa reguladora del patrimonio cultural catalán.
13.3 Finalizado el trámite de información pública y de petición de informes, el órgano competente en materia de energía enviará al ayuntamiento o ayuntamientos respectivos, el plan especial urbanístico y el conjunto de alegaciones presentadas durante el trámite de información pública, a fin y efecto que en el plazo de un mes se puedan efectuar las alegaciones correspondientes.
13.4 Asimismo, el órgano competente en materia de energía enviará el estudio de impacto e integración paisajística a la Dirección General de Arquitectura y Paisaje a fin y efecto que emita el Informe de impacto e integración paisajística regulado por el artículo 22 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el cual se desarrolla la Ley 8/2005 , de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística. Este informe se tendrá que emitir en el plazo de un mes y el mismo será enviado al órgano competente en materia de energía, el cual lo hará llegar al ayuntamiento correspondiente, a la Comisión Territorial de Urbanismo respectiva y a la Ponencia Ambiental de Parques Eólicos. Transcurrido el plazo de un mes sin que este informe haya sido emitido, se podrá continuar con la tramitación.
13.5 Un ejemplar del estudio de impacto ambiental, junto con el proyecto del parque eólico y el plan especial urbanístico, serán enviados a la Ponencia Ambiental de Parques Eólicos a los efectos del procedimiento de declaración de impacto ambiental.
Artículo 14
Declaración de impacto ambiental, autorización administrativa para la ejecución del parque eólico y aprobación definitiva de la actuación urbanística
14.1 Transcurrido el plazo de información pública y de información a otras administraciones, organismos y empresas de servicios públicos y de interés general, el órgano competente en materia de energía enviará las alegaciones presentadas a la persona promotora del parque eólico a fin y efecto que presente la contestación a las mismas en un plazo de 15 días hábiles.
14.2 Una vez la persona promotora haya presentado las respuestas éstas serán enviadas a cada uno de los alegantes para su información. Asimismo, el órgano competente en materia de energía enviará las alegaciones presentadas y la respuesta de las alegaciones efectuada por la persona promotora, a la Ponencia Ambiental de Parques Eólicos a fin y efecto que ésta pueda emitir la declaración de impacto ambiental y a la Comisión Territorial de Urbanismo para su información.
14.3 La Ponencia Ambiental de Parques Eólicos tendrá que emitir la declaración de impacto ambiental en el plazo de dos meses desde que disponga de todo el expediente administrativo tramitado por el órgano competente en materia de energía. Esta declaración de impacto ambiental efectuará la evaluación ambiental del proyecto de parque eólico, así como, del plan especial urbanístico en tanto que habilita para la ejecución directa de obras de una infraestructura para la producción de energía a partir de fuentes renovables.
14.4 Una vez la Ponencia Ambiental de Parques Eólicos haya efectuado la declaración de impacto ambiental, el órgano competente en materia de energía emitirá en el plazo máximo de un mes la resolución sobre la solicitud de autorización administrativa para la ejecución del parque eólico, declaración de utilidad pública, si ha sido solicitada y aprobación del proyecto ejecutivo.
14.5 La declaración de impacto ambiental también será enviada al departamento competente en materia de política territorial y obras públicas, a fin y efecto que el órgano urbanístico competente proceda a la aprobación definitiva del plan especial urbanístico en el plazo máximo de un mes. Transcurrido este plazo sin que se haya adoptado ningún pronunciamiento, el plan especial se podrá entender aprobado definitivamente por silencio administrativo positivo siempre que se disponga de la declaración de impacto ambiental y que el plan no contradiga la legislación ni el planeamiento urbanístico aplicables.
14.6 La declaración de impacto ambiental, la resolución dictada por el órgano competente en materia de energía y la aprobación definitiva del plan especial urbanístico serán notificadas al ayuntamiento o ayuntamientos correspondientes y tendrán que hacerse públicas mediante la correspondiente publicación en el DOGC. La aprobación definitiva del plan especial urbanístico se tiene que notificar individualmente a las personas propietarias de los terrenos, si es el caso, de acuerdo con el artículo 97.3.b) del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005 , de 26 de julio.
14.7 En caso de discrepancia entre el órgano competente en materia de energía y la Ponencia Ambiental de Parques Eólicos sobre la conveniencia de ejecutar un determinado proyecto o sobre el contenido de los condicionantes establecidos en la declaración de impacto ambiental, resolverá el Gobierno.
Artículo 15
Composición de la Ponencia Ambiental de Parques Eólicos
La Ponencia Ambiental de Parques Eólicos estará integrada por cinco representantes del departamento competente en materia de medio ambiente, uno de los cuales ejercerá la presidencia, dos representantes del departamento competente en materia de energía, dos representantes del departamento competente en materia de política territorial y obras públicas y un representante del departamento competente en materia de cultura.
Artículo 16
Fianza
16.1 Una vez hayan sido notificadas las autorizaciones, las personas titulares tendrán que constituir la fianza definitiva por el importe y en el plazo y forma que fijen las órdenes de convocatoria, que será requisito indispensable para iniciar el procedimiento de ejecución de los proyectos y de puesta en marcha de los parques eólicos.
La falta de constitución de la referida garantía definitiva o su constitución inadecuada comportará la revocación de la autorización.
16.2 Esta fianza será constituida con el fin de garantizar la obligación de remoción y restitución de los terrenos ocupados por el parque eólico y líneas de evacuación, en el momento de cese de la actividad.
Artículo 17
Transmisión de las autorizaciones
17.1 La autorización administrativa para la ejecución de un parque eólico se puede transmitir si concurren los siguientes requisitos:
a) El parque eólico está ejecutado en su totalidad y cuenta con el acta de puesta en marcha definitiva.
b) El adquirente reúne las condiciones exigidas al titular de la autorización.
17.2 La solicitud de transmisión se debe presentar ante la Oficina de Gestión Empresarial y autorizada por parte del órgano competente en materia de energía.
17.3 La resolución que autoriza la transmisión de autorizaciones se dicta y se notifica en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que se haya resuelto la solicitud presentada, se entiende que la transmisión es denegada. La resolución que se dicte tiene que ser notificada al ayuntamiento o ayuntamientos correspondientes.
17.4 La nueva persona titular de la autorización de un parque eólico se subroga en todas las obligaciones y derechos de la persona transmitente, incluidas las que derivan de la constitución de la garantía definitiva.
17.5 Se considera transmisión a terceras personas la operación de compra venta de más del 50% de las acciones o participaciones del capital social de la empresa titular del parque eólico, siempre que el titular del parque eólico no disponga de más del 60% del capital social de la entidad adquirente.
Artículo 18
Caducidad y revocación de las autorizaciones
18.1 El incumplimiento de los plazos y prórrogas previstos, en su caso, en las autorizaciones para construir y poner en servicio la instalación, comportará la caducidad de las mismas y la pérdida de los beneficios que se deriven, previa la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente en el que se dará audiencia al titular de la instalación.
18.2 El incumplimiento grave de las obligaciones que dimanan de las autorizaciones otorgadas supondrá su revocación por parte de la administración otorgante, previa la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente en el que se dará audiencia al titular de la instalación. El supuesto de revocación no excluye la aplicación del resto de supuestos previstos en el ordenamiento aplicable.
Artículo 19
Tramitación de modificaciones no sustanciales de parques eólicos autorizados
19.1 Se considerará como modificación no sustancial de un parque eólico aquélla que reúna, simultáneamente, los siguientes requisitos:
a) que se mantenga o se disminuya el número de aerogeneradores.
b) que se mantenga la potencia total del parque eólico o bien se supere la misma máximo en un 5%.
c) que la ubicación de los aerogeneradores se efectúe dentro de la misma área geográfica inicialmente prevista, con un límite de tolerancia de 500 metros y dentro del ámbito del plan especial urbanístico aprobado.
19.2 El repowering definido en el artículo 3 recibirá la consideración de modificación no sustancial.
19.3 A fin de que cualquier otra modificación de un parque eólico que no cumpla los requisitos definidos en los artículos anteriores, sea calificada como no sustancial, su titular tendrá que presentar, ante la Oficina de Gestión Empresarial, que la enviará al órgano competente en materia de energía, la documentación técnica correspondiente a las modificaciones a introducir junto con una valoración ambiental de los cambios introducidos.
Esta documentación será enviada a la Ponencia Ambiental de Parques Eólicos definida en el artículo 15, la cual se tendrá que pronunciar en el plazo de un mes sobre si concurren los requisitos necesarios para calificar la modificación como no sustancial. En el supuesto de que transcurrido este plazo de un mes, el órgano ambiental no haya emitido el pronunciamiento solicitado, se podrá entender que la modificación es sustancial.
19.4 En el supuesto de que la Ponencia Ambiental de Parques Eólicos considere que se trata de una modificación no sustancial, o bien se cumplan los requisitos establecidos por el apartado 1, la unidad directiva del departamento competente en materia de energía procederá a dictar la correspondiente Resolución sin necesidad de efectuar el trámite de información pública, siempre y cuando las afecciones sobre el terreno se vean reducidas.
Artículo 20
Ampliación de parques eólicos
La solicitud de ampliación de parques eólicos queda sometida a la tramitación prevista en el capítulo III, siempre y cuando no se haya agotado la capacidad de evacuación de la Zona de Desarrollo Prioritario donde se encuentre ubicado el parque eólico a ampliar.
Artículo 21
Puesta en servicio de parques eólicos e inscripción en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial
21.1 El titular del parque eólico, una vez construido el mismo, solicitará su puesta en marcha ante la Oficina de Gestión Empresarial y la inscripción en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial. La Oficina de Gestión Empresarial enviará la solicitud presentada al órgano competente en materia de energía.
Conjuntamente con esta solicitud, se tendrá que aportar la siguiente documentación:
a) certificados que acrediten el cumplimiento de los reglamentos técnicos de aplicación.
b) certificado de dirección y fin de obra.
c) solicitud de inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Cataluña.
d) documentación relativa a la opción de venta de la energía producida.
e) certificación acreditativa del cumplimiento del Reglamento de puntos de medida.
21.2 En el supuesto de que el titular del parque eólico considere necesario el funcionamiento en pruebas de la instalación, deberá solicitar el acta de puesta en servicio provisional. En este caso, se efectuará la inscripción previa de la instalación en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial.
Capítulo IV
Determinaciones urbanísticas aplicables a las instalaciones fotovoltaicas ubicadas sobre el terreno
Artículo 22
Emplazamiento de las instalaciones
22.1 El emplazamiento de las instalaciones fotovoltaicas queda sujeta a las determinaciones que establece esta disposición y a las que resulten de los instrumentos de planeamiento urbanístico aplicables.
22.2 La ubicación de las instalaciones fotovoltaicas se tiene que efectuar sobre terrenos que reúnan alguna de las condiciones siguientes:
a) Que se trate de terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como industriales o como sistemas urbanísticos, de equipamientos comunitarios obtenidos para el desarrollo de sectores industriales.
b) Que se trate de terrenos clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable que no estén sujetos a un régimen especial de protección que prohíba este uso y que cumplan alguno de los requisitos siguientes:
1. Que estén contiguos, bien en ámbitos de uso industrial, bien a edificaciones e instalaciones agrícolas o ganaderas, bien a edificaciones e instalaciones existentes propias de las actuaciones específicas de interés público en suelo no urbanizable previstas en los artículos 47.4.a) y 47.4.b) del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005 , de 26 de julio, y que, en caso de edificaciones, tengan una superficie en planta superior a 150 m² o conexiones a la red eléctrica o de agua corriente.
2. Que se trate de terrenos cuyo estado natural haya estado gravemente degradado por una actividad anterior, sin haber efectuado ninguna operación de restauración y sin que ésta sea viable a medio plazo y en los que la implantación de un parque fotovoltaico represente una mejora de su estado actual, siempre y cuando no supongan un beneficio para aquél que haya incumplido su obligación de restaurar. Quedan excluidos aquellos terrenos que se hayan visto afectados por incendios forestales de acuerdo con lo que prevé la legislación aplicable.
3. Que hayan sido considerados como idóneos para la implantación de estas instalaciones por el Plan de ordenación urbanística municipal, o bien hayan sido ordenados por un Plan especial urbanístico que prevea específicamente esta localización de acuerdo con el artículo 67.1.e) del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por Decreto legislativo 1/2005 , de 26 de julio. El Plan especial tendrá que ser promovido por la Administración de la Generalidad de Cataluña.
c) Que se trate de terrenos que, formando parte de infraestructuras, de grandes instalaciones equiparables o de sus zonas de servidumbre, presenten las condiciones idóneas para su aprovechamiento solar, en aquellos casos que la normativa sectorial lo permita.
22.3 Se entiende como suelo sujeto a un régimen de protección especial aquél que se encuentre incluido en las redes de protección de los espacios naturales (Plan de Espacios de Interés Natural de Cataluña y espacios integrados en la Red Natura 2000) o en los regímenes de protección especial o territorial por el planeamiento territorial y urbanístico.
Artículo 23
Dimensión de las instalaciones en suelo no urbanizable
23.1 El emplazamiento de las instalaciones fotovoltaicas en suelo no urbanizable a que hace referencia el artículo 22.2.b) queda sujeto al cumplimiento de las condiciones de ocupación establecidas en este artículo:
a) En el caso de terrenos contiguos a edificaciones agrícolas o ganaderas o a las instalaciones existentes propias de las actuaciones específicas de interés público en suelo no urbanizable previstas en los artículos 47.4.a) y 47.4.b) del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005 , de 26 de julio, las instalaciones de captación de energía solar pueden ocupar hasta 3 Ha de superficie. En todo caso, se tiene que mantener una distancia mínima de 500 metros entre las diferentes instalaciones de captación de energía solar.
b) En el caso de terrenos contiguos a ámbitos de suelo industrial existentes, las instalaciones pueden ocupar hasta 6 Ha de superficie. Se tendrá que mantener la distancia mínima de 500 m entre las diferentes instalaciones.
c) En el caso de los terrenos considerados como idóneos para la implantación de estas instalaciones a través de Planes de ordenación urbanística municipal o por los Planes especiales urbanísticos a los que se hace referencia en el artículo 22.2 apartado b) 3, las instalaciones pueden superar las 6 ha de superficie siempre y cuando presenten un interés territorial estratégico y utilicen sistemas de captación de energía fotovoltaica adelantados y eficientes.
23.2 Los elementos necesarios para el funcionamiento de la instalación fotovoltaica, tales como inversores o elementos de control, a excepción de los transformadores, se tienen que agrupar, preferentemente, en una sola construcción tan cerca como sea posible de edificaciones existentes y todas las instalaciones de cableado interior tienen que ser soterradas. Se procurará en todos los supuestos evitar la abertura de nuevas vías de acceso y la ocupación innecesaria de suelo agrario de calidad.
Capítulo V
Procedimiento administrativo aplicable a la autorización de las instalaciones fotovoltaicas
Artículo 24
Autorizaciones necesarias por la implantación de instalaciones fotovoltaicas sobre el terreno con una potencia superior a 100 kW
24.1 Desde la vertiente energética, la implantación de instalaciones fotovoltaicas directamente sobre el terreno con una potencia superior a 100 kW, queda sujeta a autorización administrativa previa y aprobación de proyecto ejecutivo a otorgar por el órgano competente en materia de energía, de acuerdo con lo que prevé el presente Decreto.
24.2 Desde la vertiente territorial, la implantación de instalaciones fotovoltaicas en suelo no urbanizable queda sujeta a la aprobación de un plan especial urbanístico de los previstos en el artículo 67.1 e) del Texto refundido de la Ley de urbanismo aprobado por el Decreto legislativo 1/2005 , de 26 de julio, y en el artículo 47.3 c) del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006 , de 18 de julio. La implantación de las instalaciones fotovoltaicas sometidas al ámbito de aplicación del presente Decreto, requiere el informe de impacto e integración paisajística regulado por el artículo 22 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística.
24.3 Desde la vertiente ambiental, la implantación de instalaciones fotovoltaicas quedará sujeta al procedimiento de declaración de impacto ambiental, cuando así lo disponga la normativa de evaluación de impacto ambiental.
En caso de que la implantación de una instalación fotovoltaica se tenga que someter al procedimiento de evaluación ambiental, el procedimiento administrativo a aplicar será el regulado por el capítulo III. En este caso, se deberá aportar el correspondiente estudio de impacto ambiental, así como el conjunto de documentación que se prevé en el artículo 25.
Artículo 25
Solicitud de autorización administrativa de la instalación fotovoltaica
25.1 Antes de realizar la solicitud de acceso a la red eléctrica, la persona solicitante tendrá que presentar ante la Caja General de Depósitos un aval de acuerdo con las condiciones que exige la normativa eléctrica. El resguardo del aval constituido, se tendrá que presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio si el acceso se solicita para la red de transporte o bien ante la unidad directiva correspondiente del departamento competente en materia de energía, si el acceso se solicita para la red de distribución eléctrica.
25.2 El aval será cancelado cuando la persona peticionaria obtenga el acta de puesta en servicio de la instalación.
25.3 La obtención del derecho de acceso y conexión a la red de transporte o de distribución eléctrica, será requisito previo indispensable para la obtención de la autorización administrativa.
25.4 La solicitud de otorgamiento de la condición de instalación acogida al régimen especial, de autorización administrativa de la instalación y aprobación del proyecto ejecutivo, así como la solicitud de tramitación del plan especial urbanístico, si es el caso, se presentará ante la Oficina de Gestión Empresarial, la cual la dirigirá al órgano competente en materia de energía, acompañando copia de la siguiente documentación:
Instancia de solicitud según modelo disponible en la web de la Oficina de Gestión Empresarial.
Copia autenticada por la Administración de la escritura notarial de constitución, y modificación, si procede, de la sociedad en el caso de tratarse de entidades jurídicas.
Impreso de Declaración de datos de la entidad peticionaria.
Ficha de identificación y características de la instalación (según anexo 2, del Decreto 352/2001 , de 18 de diciembre, sobre procedimiento administrativo aplicable a las instalaciones de energía solar fotovoltaica conectadas a la red eléctrica).
Acuerdo o contrato suscrito con la persona propietaria de los terrenos o lugares afectados cuando éste no coincide con el mismo titular de la instalación.
Certificación de la empresa distribuidora en la que se interconecte la instalación acreditando el otorgamiento del punto de conexión.
El proyecto ejecutivo de la instalación firmado por un técnico titulado competente y visado por el colegio profesional correspondiente, con el contenido mínimo establecido en el anexo 1.
Las separatas del proyecto para solicitar informe a los organismos.
Estudio de impacto e integración paisajística, de acuerdo con el contenido establecido en el artículo 26.
Copia de la documentación necesaria para la aprobación del plan especial urbanístico de acuerdo con lo que prevé el artículo 67.1.e) del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005 , de 26 de julio, y el artículo 47.3.c) del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006 , de 18 de julio, en caso de que este plan no haya sido promovido y aprobado por la Administración de la Generalidad de acuerdo con el artículo 22.2.b) 3 y siempre que se trate de suelo no urbanizable.
La documentación indicada en los puntos anteriores se presentará en formato electrónico, y en formato PDF, que sea una reproducción fiel y exacta.
Artículo 26
Contenido del estudio de impacto e integración paisajística
El estudio de impacto e integración paisajística que en cumplimiento de estos procedimientos tiene que acompañar al proyecto de actuación, tiene que contener, además de lo que requiere el artículo 22 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística, los siguientes aspectos:
a) Simulaciones fotográficas del lugar antes y después de realizadas las instalaciones, desde diferentes puntos de observación significativos.
b) Cuenca visual de la instalación e identificación de los principales puntos de visión sobre el proyecto.
c) Definición de los elementos complementarios de la instalación, tales como vallas, edificaciones y líneas eléctricas.
Artículo 27
Tramitación administrativa del proyecto de instalación fotovoltaica
27.1 La persona promotora del proyecto de la instalación fotovoltaica tendrá que presentar ante la Oficina de Gestión Empresarial la solicitud de autorización administrativa y de aprobación del proyecto ejecutivo de la instalación, junto con el estudio de impacto de integración paisajística y un Plan especial urbanístico, en caso de que éste no esté ya aprobado de acuerdo con lo que prevé el artículo 22.2 b) tercero y siempre que se trate de suelo no urbanizable.
Cuando se trate de instalaciones fotovoltaicas no incluidas en el artículo 24.3, el proyecto ejecutivo de la instalación y el plan especial urbanístico pueden consistir en un único documento que incluya las instalaciones de evacuación de la energía eléctrica producida.
La Oficina de Gestión Empresarial tendrá que enviar la solicitud presentada al órgano competente en materia de energía.
27.2 El órgano competente en materia de energía enviará el Plan especial urbanístico a la Comisión Territorial de Urbanismo competente a fin y efecto que el órgano urbanístico competente efectúe la aprobación inicial de éste, de acuerdo con lo que prevé el artículo 83.3 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005 , de 26 de julio. El plazo para la aprobación será de un mes. En el supuesto de que transcurrido este plazo de un mes, el órgano urbanístico competente no se haya pronunciado, el plan especial se podrá entender aprobado inicialmente por silencio administrativo positivo siempre que la documentación sea completa al inicio del cómputo del plazo y se podrá continuar con la tramitación correspondiente.
27.3 Una vez el órgano urbanístico competente haya efectuado la aprobación inicial del plan especial urbanístico, el órgano competente en materia de energía someterá el expediente a información pública durante un plazo de un mes, mediante la publicación del correspondiente anuncio en el DOGC, en el BOE y en los tableros de anuncios de los ayuntamientos afectados.
27.4 En el anuncio de información pública que efectúe el órgano competente en materia de energía se tendrá que especificar que éste tiene efectos en el procedimiento de autorización administrativa de la instalación y en el procedimiento urbanístico regulado por el artículo 83 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005 , de 26 de julio.
27.5 En el trámite de información pública se tienen que citar personalmente, si es el caso, a las personas propietarias de los terrenos que estén comprendidos en el ámbito del plan especial urbanístico, de acuerdo con el artículo 97.3 a) del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005 , de 26 de julio.
27.6 Con carácter paralelo al trámite de información pública, el órgano competente en materia de energía enviará una copia de la documentación presentada por el peticionario a los organismos que puedan resultar afectados según las condiciones específicas del proyecto, a fin de que emitan informe en el plazo de un mes. En todos los casos, se tendrá que solicitar informe al departamento competente en materia de agricultura. Si el informe no se emite en el plazo señalado, se pueden proseguir las actuaciones correspondientes.
27.7 El órgano competente en materia de energía, además de los organismos sectoriales afectados, solicitará los siguientes informes:
a) a la unidad directiva correspondiente del departamento competente en materia de política territorial y obras públicas, a fin de que en el plazo de un mes emita el informe de impacto e integración paisajística regulado por el artículo 22.2 apartado b) del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística. En el supuesto de que transcurrido este plazo de un mes, el órgano competente no haya emitido el informe solicitado, se podrá continuar con la tramitación correspondiente.
b) del órgano competente en materia de medio ambiente, a fin de que en el plazo de un mes emita informe sobre la idoneidad ambiental del proyecto. En el supuesto de que transcurrido este plazo de un mes, el órgano competente en materia de medio ambiente no haya emitido el informe solicitado, se podrá continuar con la tramitación correspondiente.
c) del órgano competente en materia de cultura con el fin de dar cumplimiento a la normativa reguladora del patrimonio cultural catalán.
d) en el supuesto de las instalaciones fotovoltaicas contempladas en los artículos 22.2 b) 3 y 23.1c), la documentación se enviará a la unidad directiva correspondiente del departamento competente en materia de industria y empresa, a fin de que en el plazo de un mes emita un informe sobre la idoneidad industrial y empresarial del proyecto. En el supuesto de que transcurrido este plazo de un mes, no se haya emitido el informe solicitado, se podrá continuar con la tramitación correspondiente.
Artículo 28
Trámite de audiencia y resolución
28.1 Una vez finalizado el trámite de información pública, el órgano competente en materia de energía tiene que conceder audiencia del plan especial urbanístico al ayuntamiento correspondiente por un plazo de un mes, adjuntando copia de los informes emitidos.
Asimismo, el informe de impacto e integración paisajística se deberá enviar a la Comisión Territorial de Urbanismo.
28.2 Transcurrido el plazo de información pública y audiencia al ayuntamiento correspondiente, el órgano competente en materia de energía enviará a la persona promotora de las instalaciones las alegaciones presentadas y los informes emitidos por los organismos a fin de que presente la contestación a las mismas en un plazo máximo de 15 días hábiles.
28.3 Igualmente, el órgano competente en materia de energía enviará las alegaciones presentadas, los informes emitidos por los organismos y la respuesta de las alegaciones efectuadas por la persona promotora de las instalaciones, al órgano urbanístico competente para que proceda a la aprobación definitiva del plan especial urbanístico. Esta aprobación se tendrá que efectuar en el plazo de un mes. En el supuesto de que transcurrido este plazo de un mes, el órgano urbanístico competente no haya adoptado ningún pronunciamiento, el plan especial se podrá entender aprobado definitivamente por silencio administrativo positivo siempre que se disponga de la declaración de impacto ambiental y que el plan no contradiga la legislación ni el planeamiento urbanísticos aplicables.
28.4 Finalizada la tramitación, el órgano competente en materia de energía en el plazo de un mes deberá dictar resolución sobre la solicitud de autorización administrativa y aprobación del proyecto.
Artículo 29
Otorgamiento de la condición de instalación acogida al régimen especial, autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución
29.1 El otorgamiento de la autorización administrativa supondrá el otorgamiento de la condición de instalación acogida al régimen de producción especial. La obtención de los derechos económicos se producirá con la inscripción al Registro de pre-asignación de potencia, una vez se cumplan los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
29.2 La Resolución de otorgamiento de la autorización energética y la aprobación definitiva del plan especial urbanístico tendrán que notificarse al ayuntamiento o ayuntamientos correspondientes y hacerse públicas mediante la correspondiente publicación en el DOGC. La aprobación definitiva del plan especial urbanístico se tiene que notificar individualmente a las personas propietarias de los terrenos, si es el caso, de acuerdo con el artículo 97.3.b) del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005 , de 26 de julio.
29.3 La unidad directiva correspondiente del departamento competente en materia de energía notificará la Resolución emitida a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y al resto de organismos que informaron.
Artículo 30
Puesta en marcha de la instalación e inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción en régimen especial
30.1 El titular de la instalación, una vez construida y verificada tanto por parte del instalador como del técnico titulado competente responsable del proyecto, solicitará la puesta en marcha de la instalación y la inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial de Cataluña. La solicitud se presentará en la Oficina de Gestión Empresarial, la cual verificará la documentación aportada y la enviará a los Servicios Territoriales de la demarcación que corresponda, o al Servicio correspondiente en el caso de Barcelona, presentando la documentación que figura en el anexo 2.
30.2 Los Servicios Territoriales de Economía y Finanzas inspeccionarán en el plazo de un mes la instalación y, en el supuesto de que ésta sea correcta, emitirán el Acta de Puesta en Marcha, y procederán a informar de este hecho a efectos de la Inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Cataluña. Cuando se trate de instalaciones fotovoltaicas de potencia inferior a 1000 kW se considerará que la actividad principal de su titular no es la producción de energía eléctrica y, en consecuencia no será necesaria la inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Cataluña (REIC).
30.3 Los mencionados Servicios Territoriales enviarán copia del acta de puesta en marcha a la unidad directiva correspondiente del departamento competente en materia de energía con su Informe con respecto a la Inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial de Cataluña.
La unidad directiva correspondiente del departamento competente en materia de energía inscribirá la instalación en el citado registro y lo notificará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, así como al resto de organismos afectados y a la compañía eléctrica.
30.4 En el supuesto de que el titular de la instalación fotovoltaica considere necesario el funcionamiento en pruebas de la instalación, tendrá que solicitar el acta de puesta en servicio provisional. En este caso, se efectuará la inscripción previa de la instalación en el Registro de instalaciones de producción en régimen especial.
Artículo 31
Régimen de fianza relativa al desmantelamiento y la restitución de los terrenos
31.1 La aprobación definitiva del plan especial urbanístico para la implantación en suelo no urbanizable de la instalación fotovoltaica sobre el terreno, lleva implícita la obligación de desmantelamiento de los equipos y de la restitución de los terrenos que ocupan una vez finalizada la actividad de producción de energía eléctrica, con el fin de dejarlos en su estado original.
31.2 Las resoluciones por las que se apruebe definitivamente el plan especial urbanístico a que hace referencia el apartado 1 tienen que recordar esta obligación. En el acuerdo de otorgamiento de la licencia municipal se debe establecer, de acuerdo con la normativa urbanística, la cuantía de la fianza que se tiene que constituir para garantizar el cumplimiento de esta obligación.
31.3 La constitución de la garantía ante del ayuntamiento es condición de cumplimiento inexcusable para al inicio de la ejecución de las obras. Se aceptará el propio terreno donde se ubica la instalación como garantía.
La garantía tendrá que ser cuantificada teniendo en cuenta el coste de restitución del suelo y la retirada de todas las instalaciones propias de la planta fotovoltaica. El importe así calculado se actualizará cada cinco años, de acuerdo con el incremento del IPC.
Artículo 32
Cambios de titularidad de las instalaciones fotovoltaicas
32.1 Los cambios de titularidad relativos a instalaciones fotovoltaicas sometidas al ámbito de aplicación del presente Decreto, quedan sometidos al régimen de autorización administrativa previa.
La solicitud se tendrá que presentar ante la Oficina de Gestión Empresarial, dirigida a la unidad directiva correspondiente del departamento competente en materia de energía, acompañada de la documentación que consta en el anexo 3.
32.2 Previa la tramitación correspondiente, la unidad directiva correspondiente del departamento competente en materia de energía dictará la correspondiente resolución y la notificará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al ayuntamiento o ayuntamientos correspondientes y al resto de organismos afectados.
32.3 La mencionada resolución se dicta y se notifica en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que se haya resuelto la solicitud presentada, se entiende que el cambio de titularidad se deniega.
Disposición adicional primera
Ubicación de torres de medición de viento
Para la ubicación de torres de medición de viento no será necesario cumplir la tramitación prevista en el presente Decreto. Para su instalación temporal será necesaria una autorización de la unidad directiva correspondiente del departamento competente en materia de energía, previo informe del ayuntamiento correspondiente y un informe del departamento competente en materia de cultura. Estos informes tendrán que ser emitidos en el plazo de 15 días.
La autorización otorgada tendrá una vigencia máxima de 2 años. En el supuesto de que la torre de medida tenga que quedar ubicada con el propio parque eólico, habrá que incluirla dentro del proyecto correspondiente al parque eólico.
Disposición adicional segunda
Vigencia del Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña
1. Las previsiones del Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña, aprobado por el Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, son vigentes hasta la revisión de este instrumento.
2. El departamento competente en materia de medio ambiente y el departamento competente en materia de energía tienen que evaluar anualmente los resultados de la aplicación del Mapa y promoverán su revisión en los siguientes supuestos:
a) Declaración por parte del Gobierno de nuevas zonas de especial protección para las aves (ZEPAS).
b) Cuando se produzcan cambios en la delimitación definitiva de un espacio natural incluido en el Plan de espacios de Interés natural o de un espacio natural de protección especial siempre que éste haya servido de criterio para delimitar la zonificación del Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña.
3. La revisión del Mapa tiene que ser motivada y someterse a información pública y audiencia de las personas interesadas y debe ser aprobada por el Gobierno.
4. No se considerará revisión del Mapa de implantación ambiental de la energía eólica en Cataluña, la adaptación de la delimitación cartográfica del mapa a las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y a la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC) aprobadas por el Gobierno mediante el Acuerdo del Gobierno 112/2006, de 5 de septiembre.
Disposición adicional tercera
Cumplimiento de la Ley 9/1993 , de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán
Lo que establece este Decreto es sin perjuicio de las autorizaciones que prevé la Ley 9/1993 , de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, en relación con las obras que afecten un bien cultural de interés nacional o un yacimiento declarado espacio de protección arqueológica.
Disposición adicional cuarta
Presentación de la documentación en soporte electrónico
Durante el plazo máximo de un año desde la publicación de este Decreto se admitirá la presentación en soporte papel de toda la documentación a la que se hace referencia en este Decreto.
Disposición transitoria primera
Solicitudes en trámite
Las solicitudes de autorización administrativa de parques eólicos presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, que no hubieran sido sometidas al trámite de información pública previsto en el artículo 14 del Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento regulado en este Decreto.
Las solicitudes de autorización administrativa de instalaciones fotovoltaicas ubicadas sobre el terreno presentadas con anterioridad en la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán de acuerdo con la normativa aplicable en el momento de la presentación de la solicitud.
Disposición transitoria segunda
Órdenes de aprobación de las bases y la convocatoria de los concursos para la adjudicación de las zonas de desarrollo prioritario (ZDP)
En el plazo máximo de 4 meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, se tendrá que iniciar la publicación de las órdenes de aprobación de las bases y la convocatoria del correspondiente concurso, previstas en el artículo 5.5 del presente Decreto.
Disposición transitoria tercera
Ampliación de parques eólicos existentes
En el supuesto de ampliación de parques eólicos existentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto, con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorización administrativa y aprobación del proyecto ejecutivo, se deberá disponer del pronunciamiento del departamento competente en materia de medio ambiente relativo a la necesidad de someter la ampliación al trámite de evaluación de impacto ambiental y sobre la necesidad de estudio de avifauna.
En caso de que sea necesaria la declaración de impacto ambiental y el estudio de la avifauna, el órgano competente en materia de energía efectuará la tramitación prevista en el capítulo III.
En el supuesto de que la instalación no se tenga que someter al procedimiento de declaración de impacto ambiental, se aplicará el procedimiento administrativo regulado por los artículos 25 y 26, con las adaptaciones documentales que resulten necesarias en función del tipo de instalación a tramitar.
En todo caso, la ampliación de parques ya existentes a la entrada en vigor de este Decreto se limitará a repotenciaciones de los equipos existentes y/o a la adición de hasta 5 nuevos aerogeneradores, como máximo. En todo caso, el diseño resultante de cada una de estas ampliaciones tendrá que respetar la distancia mínima entre parques eólicos de 2 km, que determina el presente decreto para nuevas implantaciones.
Disposición derogatoria
Se deroga el Decreto 174/2002, de 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, excepto los artículos 5 y 6 relativos al Mapa de implantación Ambiental de la Energía Eólica en Cataluña.
Disposición final única
Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC.
Anexo 1
Contenido mínimo del proyecto de las instalaciones fotovoltaicas
Memoria
Titular y objeto de la instalación
Emplazamiento de la instalación y accesos
Descripción general del proyecto, que permita poder valorar por el departamento competente en materia de industria y empresa el impacto del proyecto sobre la vertebración económica y social del territorio, sobre el tejido industrial, especialmente en el ámbito de la formación, la investigación tecnológica, la mejora medioambiental y la eficiencia energética, y sobre la creación de empresas y de puestos de trabajo especialmente en el sector de componentes de la energía fotovoltaica, cuándo se trate de las instalaciones fotovoltaicas previstas en los artículos 20 b) 3 y 21 c).
Estudio energético y de rendimientos.
a) Datos de radiación solar. Incidencia de la orientación e inclinación de los módulos.
b) Características de los módulos. Campo fotovoltaico.
c) Previsión anual de producción energética.
Tensiones de trabajo, corriente continúa y corriente alterna.
Onduladores.
Cuadros CC y de CA
Protecciones de CC y de CA (sobre intensidades, cortocircuitos, sobre tensiones atmosféricas, contactos directos, contactos indirectos, sincronismo, tensión, frecuencia, etc.).
Puestas a tierra de la instalación. Criterios utilizados en su diseño y dimensionado.
Dimensionado de la instalación de distribución.
Descripción del sistema de medición para el seguimiento de producciones.
Locales mojados (ITC-BT 030)
Centros de transformación e instalaciones de conexión a la red y línea eléctrica de evacuación.
Cálculos justificativos, con especial consideración a los siguientes aspectos:
Justificación del cumplimiento de la legislación electrotécnica aplicable. Cálculos de circuitos
Viento. Cimientos, apoyos y estructuras.
Temperatura. Incidencia en los diferentes elementos eléctricos.
Redes de puesta a tierra. Cálculo de los valores de puesta a tierra y justificación de las distancias para evitar un posible acoplamiento entre ellas.
Presupuesto. Financiación. Estudio de viabilidad y económico. Planificación de ejecución.
Planos
Plano de situación incluyendo los accesos al lugar de la instalación.
Esquema eléctrico unifilar de la instalación de potencia.
Esquema de protecciones eléctricas y de protección de la interconexión con la empresa eléctrica.
Esquema de la instalación de contaje energético según el Reglamento de puntos de medida.
Plano(s) general(s) en planta y alzado suficientemente anchos, a escala conveniente y con indicación de cotas esenciales, poniendo de manifiesto el emplazamiento y la disposición de los equipos, aparatos y conexiones principales.
Redes de tierras.
Anexo 2
Documentación a presentar con la solicitud de puesta en marcha de las instalaciones fotovoltaicas
Instancia de solicitud, indicando el número de expediente de la autorización otorgada, según modelo disponible en la web de la Oficina de Gestión Empresarial.
Certificado de instalación eléctrica de baja tensión según Decreto 363/2004 , de 24 de agosto, por el cual se regula el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento electrotécnico para baja tensión.
Certificado de dirección y fin de obra visado por el colegio profesional correspondiente.
Declaración CE de conformidad emitida por el fabricante de las placas fotovoltaicas y de los onduladores, según el Real decreto 154/1995, de 3 de febrero, por el que se modifica el Real decreto 7/1988, de 8 de enero, por el que se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión y el Real decreto 1580/2006 , de 22 de diciembre, por lo que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos.
Certificado del fabricante, en caso de que las protecciones sean interiores en los equipos onduladores, indicando los valores de regulación de las protecciones y que éstas son inaccesibles para el usuario de la instalación según el artículo 11.d.e del Real decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas en la red de baja tensión.
Certificación del fabricante que acredite la separación galvánica según el artículo 12 del Real decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas en la red de baja tensión.
Copia autenticada por la Administración del contrato de mantenimiento suscrito con una empresa instaladora, según el artículo 9 del Decreto 363/2004, de 24 de agosto, por el que se regula el procedimiento administrativo para la aplicación del Reglamento electrotécnico para baja tensión.
Documentos requeridos por el artículo 12 del Real decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
a) Certificado emitido por el encargado de la lectura del cumplimiento del Reglamento de puntos de medida.
b) Informe del gestor de la red de distribución conforme se han completado los procedimientos de acceso.
c) Acreditación de qué persona representante se ha nombrado, y que ésta cumple los requisitos del artículo 4 del Real decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el Mercado de Producción de Energía Eléctrica.
Copia autenticada del contrato suscrito con la empresa eléctrica titular de la red de distribución según artículo 16 del Real decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
Solicitud de Inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales de Cataluña (REIC).
La documentación indicada en los puntos anteriores se presentará en formato electrónico, y en formato PDF, que sea una reproducción fiel y exacta.
Anexo 3
Documentación a presentar con la solicitud de cambio de titularidad
Copia autenticada por la Administración de la escritura notarial de constitución, y modificación si es el caso, de la nueva sociedad en el caso de tratarse de entidades jurídicas.
Copia autenticada por la Administración del documento que justifique la transmisión del antiguo titular al nuevo (escritura de compra-venta, cesión, etc, según corresponda).
Impreso de Declaración de datos de la entidad peticionaria.
Instancia solicitud de régimen especial.
Copia del contrato suscrito con la empresa eléctrica titular de la red de distribución según artículo 16 del Real decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial o subrogación del contrato suscrito por el anterior titular aceptado por las dos partes.
Acuerdo o contrato suscrito con la persona propietaria de los terrenos o lugares afectados cuando éste no coincide con el mismo titular de la instalación, o subrogación del contrato suscrito por el anterior titular aceptada por las dos partes.
Contrato de mantenimiento con una empresa instaladora si la instalación está situada en locales de pública concurrencia o es de más de 25 KW de potencia, o subrogación del contrato suscrito por el anterior titular aceptada por las dos partes.