El Decreto 55/2009 tiene por objeto regular el régimen jurídico de los salones recreativos o de tipo A, de los salones de juego o de tipo B y de los salones mixtos de juego.
Se define salón como el establecimiento destinado a la explotación de máquinas recreativas o de tipo A y de máquinas de juego o de tipo B, así como de otras máquinas autorizadas legalmente para ser instaladas en este tipo de establecimientos.
DECRETO 55/2009, DE 11 DE SEPTIEMBRE, SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS SALAS DE JUEGO
De conformidad con lo establecido en el artículo 30.29 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 2/1983 , de 25 de febrero, reformado mediante la Ley orgánica 9/1994, de 24 de marzo, por la Ley orgánica 3/1999, de 8 de enero y por la Ley orgánica 1/2007, de 1 de marzo, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
En virtud del Real decreto 123/1995, de 23 de febrero, el Estado traspasa a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las funciones y servicios en materia de casinos, juegos y apuestas.
Mediante el Decreto 109/2000 , de 14 de julio, de distribución de competencias en materia de casinos, juegos y apuestas, se atribuyen las mismas a la Consejería de Interior, que las ejercerá a través de la Dirección General de Interior.
Hasta el momento de dictarse el Decreto 84/2004, de 1 de octubre, sobre régimen jurídico de las salas de juego, el marco jurídico de referencia en materia de salones de juego, en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se hallaba integrado por el Real Decreto 2110/1998 , de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, que, a su vez, mantenía en vigor el anexo VI del Real Decreto 877/1987 de 3 de julio como Reglamento de policía de salones, legislación estatal que permanece como normativa jurídica supletoria y, como normativa autonómica, por el Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de medidas reguladoras en materia de juego, y por el Decreto 150/2002, de 20 de diciembre, de normas complementarias en materia de juego, que contienen referencias jurídicas puntuales a las salas de juego.
Aún cuando la publicación del citado Decreto 84/2004, de 1 de octubre, supuso un hito importante en el sector autonómico del juego, dado que se ordenaron jurídicamente situaciones de hecho preexistentes y se legalizaron, acorde con las demandas sociales, los llamados salones mixtos de juego, se ha creído conveniente introducir modificaciones en algunas de las variables técnicas contenidas en el anexo.
En primer lugar permitir el uso, por razones de seguridad de los usuarios y del establecimiento, como mecanismo opcional de las máquinas recreativas o de tipo A y de juego o de tipo B, de tarjetas electrónicas y magnéticas o de código de barras propias del establecimiento, mecanismo que ya existía, salvo los códigos de barras, en las máquinas de azar o de tipo C.
Asimismo, se hace extensiva la utilización de los códigos de barras como mecanismo opcional para este último tipo de máquinas.
En segundo lugar modificar, en concordancia con el derecho autonómico comparado, los límites cuantitativos en los juegos operados a través de las máquinas de azar específicas de casinos o de tipo C, suprimiéndose el límite legal previo y máximo recogido en el artículo 6.2 del Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de medidas reguladoras en materia de juego.
En tercer lugar se permite, por una razón técnica derivada del peso de la moneda, que las máquinas de juego de tipo B denominadas cataratas puedan ser accionadas con monedas de 0,50 euros.
Con objeto de respetar el mandato legal que en materia de drogodependencias y otras adicciones ha establecido la Ley 4/2005 , de 29 de abril, de drogodependencias y otras adicciones, en materia de juego, se recogen sus postulados básicos.
Siguiendo la sistemática tradicional en la materia, se continúa recogiendo el contenido eminentemente técnico de la misma en los anexos correspondientes, para facilitar su manejo a los profesionales que intervienen en esta área empresarial.
Tras la publicación de la Ley 16/2006 , de 17 de octubre, de licencias integradas de actividad de las Illes Balears, se ha estimado necesario articular la concesión de la autorización sectorial del salón de juego como autorización previa a la solicitud del oportuno permiso de instalación municipal.
Por último se ha realizado una redacción y una sistemática más rigurosa del articulado.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999 , de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.
Efectuados los trámites reglamentarios, hecha la consulta al Consejo Económico y Social y de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta de la Consejera de Interior, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de día 11 de septiembre de 2009, DECRETO:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
1. El presente decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de los salones recreativos o de tipo A, de los salones de juego o de tipo B y de los salones mixtos de juego.
2. Se entiende por salón, a los efectos de este decreto, el establecimiento destinado a la explotación de máquinas recreativas o de tipo A y de máquinas de juego o de tipo B, así como de otras máquinas autorizadas legalmente para ser instaladas en este tipo de establecimientos.
Artículo 2 Clases de salones
Los salones se ajustaran a la siguiente clasificación:
a) Salones recreativos o de tipo A.
b) Salones de juego o de tipo B.
c) Salones mixtos de juego.
Artículo 3 Salones recreativos o de tipo A
Son los establecimientos habilitados para la explotación de máquinas recreativas o de tipo A. En ningún caso podrán tener instaladas máquinas recreativas con premio programado o de tipo B.
Artículo 4 Salones de juego o de tipo B
Son los establecimientos habilitados para la explotación de máquinas recreativas con premio programado o de tipo B y de máquinas de juego de tipo B especiales, por ser exclusivas para ser instaladas en salones de juego, bingos y casinos, así como de otras máquinas de juego legalmente autorizadas para ser instaladas en este tipo de salones.
Los salones de juego o de tipo B puedan tener también en explotación máquinas recreativas o de tipo de tipo A.
Artículo 5 Salones mixtos de juego
1. Son los establecimientos habilitados para la explotación, en sus respectivas zonas denominadas A y B, respectivamente, de máquinas recreativas o de tipo A y de máquinas de juego o de tipo B. En estos últimos podrán instalarse asimismo máquinas especiales de tipo B para salones de juego, bingos y casinos, otras máquinas de juego legalmente autorizadas para ser instaladas en los salones de juego o de tipo B y máquinas recreativas o de tipo A.
2. Ambas zonas estarán claramente delimitadas mediante paredes o cerramientos opacos fijos o desmontables de altura no inferior a 1,80 m, sin perjuicio de la existencia de un paso de comunicación entre ambas, de anchura no superior a 1,20 m El paso o, en su caso, los pasos de comunicación deberán hallarse dispuestos con puertas. La distancia entre el borde inferior de la puerta y el suelo no será superior a 40 cm.
Artículo 6 Limitaciones
1. Para solicitar autorización como salón de juego o de tipo B o como salón mixto de juego, deberá aportarse un certificado técnico visado por el colegio profesional competente que acredite que entre la puerta principal de entrada al salón y la puerta principal del salón juego de tipo B o, en su caso, del salón mixto de juego más cercano, existe una distancia en línea recta no inferior a 500 metros, en el término municipal de Palma, y a 250 metros, en el resto de los municipios de la comunidad autónoma.
2. La solicitud de traslado de salones de juego o de tipo B autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de Medidas Reguladoras en materia de juego, ha de ir acompañada de un certificado técnico visado por el colegio profesional competente que acredite que el nuevo emplazamiento está comprendido en un radio de 150 metros de la ubicación anterior y respeta la distancia existente entre los salones de juego ya autorizados.
En otro caso será aplicable lo dispuesto en el número 1 de este artículo.
Artículo 7 Conversiones
1. Los titulares de los salones de juego o de tipo B autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de Medidas Reguladoras en materia de juego, podrán solicitar la autorización, si cumplen los requisitos preceptivos, como salones mixtos de juego, sin que les sea de aplicación la previsión contenida en el punto 1 del artículo 6 del presente Decreto.
2. Los salones mixtos de juego solicitados en los términos expuestos en este artículo, podrán instar el traslado a que se refiere el punto 2 del artículo 6 del presente decreto en los términos contenidos en el mismo.
Capítulo II
Autorización de funcionamiento
Sección 1.ª
Consulta previa de viabilidad
Artículo 8 Consulta previa de viabilidad
1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en la futura explotación de un salón de juego, podrán formular una consulta, en la Dirección General de Interior, sobre la posibilidad técnica de obtener la autorización como salón de juego aportando la siguiente documentación:
a) Fotocopia del DNI o pasaporte de la persona física o del representante legal de la persona jurídica.
b) Anteproyecto suscrito por un técnico competente y visado por el colegio profesional en el que se confirme el cumplimiento de los requisitos técnicos contenidos en este Decreto, o la posibilidad de su cumplimiento, una vez realizadas las oportunas obras de adaptación. El anteproyecto deberá contener el plano de situación del local, los planos de estado actual, y en su caso, de la reforma del salón, la memoria descriptiva del local y la actividad a desempeñar en el mismo. Indicará expresamente el cumplimiento de lo señalado en el punto 1 de artículo 6 de este Decreto.
2. Si el interesado solicitara, con posterioridad a la consulta previa de viabilidad, autorización administrativa como salón de juego, no deberá acompañar la documentación ya aportada en aquella.
Sección 2.ª
Procedimiento de autorización
Artículo 9 Procedimiento de autorización
1. La solicitud de autorización deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adjuntando a la misma la siguiente documentación:
a) Número de inscripción en el Registro autonómico de empresas.
b) Fotocopia del DNI o pasaporte de la persona física o del representante legal de la persona jurídica.
c) Plano de situación del local.
d) Proyecto técnico firmado por técnico competente y visado por el colegio profesional.
e) Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local, cuya duración determinará el plazo de vigencia de la autorización de funcionamiento del establecimiento de juego.
2. Cuando habiéndose presentado la consulta previa de viabilidad, se hubieran formulado subsanaciones técnicas por el órgano administrativo competente, el proyecto técnico a que se refiere el apartado d) del número 1 de este artículo deberá reflejar puntualmente la corrección de las mismas.
3. Constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos, se procederá a resolver la autorización solicitada, que será previa a la solicitud del permiso de instalación municipal.
Sección 3.ª
Régimen de la autorización
Artículo 10 Vigencia
1. La autorización para el funcionamiento de los salones recreativos o de tipo A, de los salones de juego o de tipo B y de los salones mixtos de juego podrá concederse por un período máximo de 10 años, renovable por períodos sucesivos de igual duración.
2. El período de vigencia de la autorización no podrá ser superior al plazo acreditado de disponibilidad del local en donde se desarrolle la actividad de juego.
Artículo 11 Número máximo de máquinas
En la autorización de funcionamiento constará el número máximo de máquinas de juego que pueden instalarse en el salón, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I de este Decreto. En los salones mixtos de juego deberá especificarse el número máximo de máquinas para cada una de las zonas A y B del salón, respectivamente.
Artículo 12 Renovación y modificación
1. La solicitud de renovación de la autorización de funcionamiento se presentará ante la Dirección General de Interior, durante los dos meses anteriores a la fecha de expiración de la autorización vigente, acompañada de la certificación técnica que contiene el anexo II del presente Decreto.
2. Cuando con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa se realizasen modificaciones de las condiciones técnicas contenidas en la misma, se comunicarán a la Dirección General de Interior a los efectos oportunos.
Artículo 13 Transmisión
La autorización de funcionamiento del salón de juego podrá transmitirse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. La transmisión efectuada se comunicará en el plazo máximo de quince días a la Dirección General de Interior. El adquirente ha de hallarse inscrito en el Registro Autonómico de Empresas.
Capítulo III
Publicidad de los salones
Artículo 14 Autorización
1. La publicidad de las salas de juego deberá ser previamente autorizada por la Dirección General de Interior. Ala solicitud se acompañará el proyecto de campaña y la periodicidad de la misma.
2. No se considera publicidad:
a) El rótulo que contiene el nombre comercial del salón.
b) Los rótulos indicadores de su ubicación a nivel informativo en guías de ocio o similares.
3. La publicidad irá referida al salón como establecimiento de juego, sin que pueda hacerse incitación a la actividad de juego.
Artículo 15 Rótulo exterior
En los salones de juego deberá instalarse un rótulo exterior con el nombre del establecimiento y la expresión salón recreativo, salón de juego o salón mixto de juego, según se trate de salones de juego de tipo A, de tipo B o salones mixtos, respectivamente. Ni la denominación comercial del establecimiento ni el rótulo exterior podrán hacer referencia a actividades propias de hostelería o incluir los términos casino o bingo.
Capítulo IV
Régimen de funcionamiento
Sección 1.ª Aspectos generales
Artículo 16 Período mínimo anual de apertura
Los salones de juego o de tipo B y los salones mixtos de juego deberán permanecer abiertos al público un mínimo de 6 meses en un año natural.
Artículo 17 Servicio de recepción
1. En los salones de juego o de tipo B y en la zona B de los salones mixtos de juego, existirá un servicio de recepción que garantice el cumplimiento de la prohibición de entrada a los menores de edad y de las personas que presenten síntomas de embriaguez o de intoxicación por drogas u otros síntomas de disminución de su capacidad volitiva.
2. Las funciones del servicio de recepción podrán ser desempeñadas por personal de la empresa debidamente identificado mediante una tarjeta, que deberá portarse de forma visible y cuyo tamaño no podrá ser inferior a 4 cm de alto ni a 8 cm de ancho.
Artículo 18 Libro de reclamaciones
1. En los salones de juego existirá a disposición del público un libro de reclamaciones debidamente foliado, sellado por la Dirección General de Interior.
2. Cualquier usuario podrá requerir el libro para formular reclamaciones, en el que hará constar su nombre, apellidos y domicilio.
Artículo 19 Servicio de bar o cafetería
1. Los salones de juego o de tipo B y los salones mixtos de juego podrán disponer de un servicio de bar o cafetería, como servicio complementario del salón. La superficie del servicio de bar o cafetería no podrá exceder del 30% de la superficie útil del salón de tipo B o de la zona B del salón mixto de juego.
En los salones mixtos de juego el bar o cafetería se hallará situado en la zona B del salón, pudiendo existir una ventanilla de comunicación entre las zonas A y B, de dimensión no superior a 1 m de altura ni a un 1 m de anchura, para atender el cambio de monedas de jugadores.
2. Se entiende como superficie de bar o cafetería el espacio constituido por:
a) La zona de influencia de la barra del bar.
b) El despacho propio de esta actividad.
c) Las mesas y sillas que, si existieran, configurarían una o varias terrazas interiores cuya superficie mínima individual será de 12 m2. Cada terraza interior deberá acotarse mediante elementos físicos delimitadores que permitan su medición. La superficie marcada u ocupada por el elemento delimitador no se considerará superficie de bar.
3. En los salones recreativos o de tipo Ay en la zona A de los salones mixtos de juego podrán instalarse máquinas expendedoras automáticas de bebidas no alcohólicas.
Sección 2.ª
Régimen de instalación de las máquinas
Artículo 20 Número mínimo de máquinas de tipo B
En los salones de juego o de tipo B y en la zona B de los salones mixtos de juego deberán instalarse y ser objeto de explotación un mínimo de 9 máquinas de tipo B.
Artículo 21 Autorizaciones de explotación de máquinas de tipo B especiales para salones de juego de tipo B o salones mixtos de juego
1. En los salones de juego o de tipo B y en la zona B de los salones mixtos de juego podrán instalarse máquinas de juego de tipo B especiales, por sus características técnicas, para este tipo de establecimientos. Las máquinas deberán incorporar el distintivo acreditativo de esta circunstancia en su guía de circulación.
2. Podrá autorizarse el alta de una máquina de juego de tipo B, o de tipo B especial, en salones de juego, bingos y casinos sin necesidad de efectuar la baja administrativa simultanea de otra máquina de tipo B de la misma naturaleza.
Artículo 22 Instalación de otros elementos
En los salones objeto de regulación de este Decreto podrán instalarse los siguientes elementos:
a) Máquinas expendedoras. Se entiende por máquinas expendedoras las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o ventas de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas en ella, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de apuestas, combinaciones aleatorias o juegos de azar.
b) Máquinas tocadiscos, videodiscos o máquinas fotográficas, accionadas por monedas.
c) Máquinas o aparatos de competencia pura o deporte entre dos o más jugadores en donde el juego se realiza sin la ayuda de componentes electrónicos o cuando éstos no tengan influencia decisiva en el juego y se consideren de apoyo o como complemento no esencial del juego, tales como futbolines, mesas de billar o tenis de mesa, dardos, boleras, juegos de baloncesto, aunque su uso requiera la introducción de monedas.
d) Máquinas o aparatos recreativos accionados por monedas, que permiten al usuario un entretenimiento consistente en la imitación del trote de un caballo, del vuelo de un avión, de conducción de un tren, de un vehículo o movimientos similares.
Capítulo V
Garantías
Artículo 23 Inscripción en el Registro de Empresas
La cuantía de las fianzas que deben prestar las empresas de salones ante la Dirección General del Tesoro de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para su inscripción en el Registro Autonómico de Empresas, son las siguientes:
a) 3.000 , las empresas de salones recreativos o de tipo A.
b) 30.000 , las empresas de salones de juego o de tipo B.
c) 33.000 las empresas de salones mixtos de juego.
Artículo 24 Empresas titulares de salones y de máquinas de juego 1. Las empresas titulares de salones de juego o de tipo B y de salones mixtos de juego con explotación de máquinas propias, tendrán la consideración de empresas operadoras de máquinas y quedarán sometidas a la prestación de las siguientes garantías adicionales, cuya cuantía deberá mantenerse actualizada en función del número de autorizaciones de explotación vigentes:
a) Hasta 50 máquinas: 30.000
b) Hasta 100 máquinas: 60.000
c) Hasta 200 máquinas: 120.000
d) Hasta 300 máquinas: 180.000
e) Hasta 1000 máquinas: 600.000
f) Mas de 1000 máquinas: 60.000 adicionales por cada 100 máquinas o fracción.
2. Las empresas titulares de salas recreativas o de tipo A con explotación de máquinas propias, tendrán la consideración de empresas operadoras de máquinas y quedarán sometidas a la prestación de las siguientes garantías adicionales, cuya cuantía deberá mantenerse actualizada en función del número de autorizaciones de explotación vigentes:
a) Hasta 50 máquinas: 6.000 .
b) Hasta 100 máquinas: 12.000 .
c) Hasta 200 máquinas: 24.000 .
d) Hasta 300 máquinas: 36.000 .
e) Hasta 1000 máquinas: 120.000 .
f) Mas de 1000 máquinas: 12.000 adicionales por cada 100 máquinas o fracción.
Disposición adicional primera 1. Se autoriza como mecanismo opcional de las máquinas recreativas o de tipo A instaladas en salones de juego, de las máquinas de tipo B instaladas en salones, bingos y casinos, de las máquinas de tipo B especial y de las máquinas de tipo C el uso para su funcionamiento de tarjetas electrónicas, magnéticas o de código de barras homologadas propias del establecimiento.
2. Mediante una Orden de la Consejera de Interior, se podrá actualizar el uso de otros instrumentos tecnológicos como medio de pago.
Disposición adicional segunda
El valor máximo unitario de la partida en las máquinas de azar o de tipo C será el fijado para cada modelo de máquina en la resolución de homologación dictada por el Director General de Interior y su posterior inscripción en el registro de modelos. Además, se podrán utilizar fichas homologadas para cada local que sustituyan el dinero de curso legal siempre que realicen las mismas funciones y ofrezcan las mismas garantías.
En el frontal de las máquinas de tipo C se ha de hacer constar de manera visible la indicación siguiente: el uso de esta máquina puede crear adicción al juego y está prohibida a los menores de 18 años, el titular del establecimiento donde estén instaladas estas máquinas es el responsable del cumplimiento de esta prohibición.
El precio de la partida de las máquinas de juego de tipo B denominadas cataratas será de 0,50 euros.
Disposición adicional tercera
Se modifica la letra b) del artículo 4 del Decreto 103/2006, de 1 de diciembre, sobre medidas técnicas de las máquinas de juego de tipo B que quedará redactada en los siguientes términos:
b) El que posibilite la interconexión de máquinas de tipo B con al menos una de tipo B especial en el mismo establecimiento, y se puede otorgar un premio adicional que no puede exceder el importe de 700 euros.
Disposición derogatoria
Se deroga el Decreto 84/2004, de 1 de octubre, sobre régimen jurídico de las salas de juego y el número 2 del artículo 6 del Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de medidas reguladoras en materia de juego.
Disposición final
Este Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
ANEXO I
Primero Objeto
Es objeto de este anexo la regulación de las condiciones y los requisitos técnicos de los locales e instalaciones de los salones recreativos o de tipo A, de los salones de juego o de tipo B y de los salones mixtos de juego.
Condiciones y requisitos de los locales e instalaciones
Segundo Superficies
Se entiende por superficie útil del salón el área destinada a la instalación de las máquinas recreativas, de los elementos a que se refiere el artículo 22 de este decreto y, si lo hubiera, el servicio de recepción. La superficie útil mínima de los salones será:
a) de 120 m2 en los salones de tipo B y en los salones mixtos de juego.
En estos últimos la superficie útil mínima de cada zona de juego no será inferior a 50 m2.
b) de 50 m2 en los salones de tipo A.
Tercero Altura
La altura mínima de los locales será de 2,5 m, excepto en aseos y almacenes, que podrá ser de 2,3 m. Esta limitación no se aplicará a los salones autorizados o aquellos cuya solicitud de renovación se hubiera presentado con anterioridad al 7 de octubre de 2004, que podrán ser excepcionalmente renovados si cumplen las siguientes medidas técnicas:
a) Instalación de un sistema de extracción de humos y calor, de conformidad a la normativa técnica vigente.
b) Renovación de aire exterior. Para su cálculo se considerarán 15 l/s.
por m2 de superficie total de salón, excluyendo almacenes y aseos.
c) Instalación de un sistema de detección automática de incendios.
Cuarto Aforo
1.- El aforo será de una persona por cada 1,5 m2 de superficie útil del salón.
2.- En los salones mixtos de juego se establecerá un aforo para cada zona de juego.
Quinto Número de máquinas y distribución.
1. El número máximo de máquinas de juego que pueden ser instaladas será de una por cada 3 m2 de superficie útil de salón.
2. En los salones mixtos de juego se fijará individualmente el número máximo de máquinas de juego para cada una de las dos zonas de explotación.
3. La separación mínima entre los laterales de las máquinas de juego o de éstas con cualquier elemento fijo será de 0,10 m y de 0,30 m, si en los laterales se halla expuesta la preceptiva documentación de la máquina.
Sexto Zona de influencia del público.
1. La zona de influencia del público de la barra del bar o cafetería será de 0,6 m desde el perímetro exterior de ésta.
2. La zona de influencia del público de las máquinas de juego tendrá una cara yuxtapuesta al frontal de la máquina y otra cara yuxtapuesta al pasillo.
Ocupará un área de longitud no inferior a la anchura de la máquina, con un mínimo de 0,6 m por una profundidad no inferior a 0,5 m.
3. La zona de influencia del público de los elementos de juego que se relacionan a continuación será:
a) Billares: de 1,2 m a lo largo del perímetro del billar b) Futbolines: de 0,5 m a lo largo de los laterales, y 0,1 m detrás de las porterías.
c) Máquinas de viento: de 0,5 m a lo largo de las cabeceras y 0,1 m en los laterales.
d) Dardos: de 1 m por 1 m a una distancia mínima horizontal de 2,5 m del punto central de la diana.
4. En las máquinas expendedoras la zona de influencia tendrá una cara yuxtapuesta al frontal de la máquina y otra al pasillo. Deberá ocupar un área de una longitud no inferior a la anchura de la máquina, de un mínimo de 0,6 m por una profundidad no inferior a 0,5 m.
5. Dos zonas de influencia del público no pueden compartir el mismo espacio. Cada una de las zonas de influencia se hallará libre de obstáculos fijos.
6. Se podrán instalar mesas auxiliares destinadas a servir de soporte a efectos personales entre dos zonas de influencia del público o entre dos máquinas.
Séptimo Distribución máquinas.
1. Al menos una cara de la zona de influencia del público de la máquina será yuxtapuesta al borde del pasillo para que el jugador acceda directamente a la máquina de juego sin atravesar la zona de influencia de otra máquina.
Octavo Sanitarios.
1. Se instalarán, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 3/1993 , de 4 de mayo, un inodoro y un lavabo para señoras. Para caballeros, deberá existir además un urinario.
2. En los salones mixtos de juego, los sanitarios se ubicarán en la zona de explotación de las máquinas de tipo A.
Noveno Extintores móviles.
A la dotación resultante por aplicación de la normativa general, se añadirá en todos los casos un carrito extintor de 25 kg de polvo polivalente por cada 250 m2 de superficie útil o fracción.
Décimo Señalización.
1. Se colocarán de forma visible en un soporte indeleble a una altura mínima de 1,5 m y máxima de 2 m en las entradas y en el interior del salón, las siguientes indicaciones:
a) En los salones recreativos o de tipo A: el aforo, el número máximo autorizado de máquinas de juego y la prohibición de despachar y consumir bebidas alcohólicas.
b) En los salones de juego o de tipo B: el aforo y el número máximo autorizado de máquinas de juego.
En los salones mixtos de juego las anteriores indicaciones se colocarán en cada una de las dos zonas de juego de tipo A y B del salón.
2. En el exterior de los salones de juego o de tipo B y en la entrada a la zona B de los salones mixtos de juego, se indicará la prohibición de entrada a los menores de 18 años.
Undécimo Plano
1. Se hallará expuesto en lugar visible del salón un plano firmado por el técnico competente, visado por el colegio profesional y sellado por el órgano competente en materia de juego. En el plano se indicarán los siguientes elementos:
a) Los pasos de circulación secundarios, el pasillo principal de evacuación y el servicio de bar o cafetería con la zona de influencia del público.
b) La zona reservada a la instalación de las maquinas recreativas y de los elementos del artículo 22.
c) Los medios de prevención y de extinción de incendios y de seguridad, indicando sus características.
d) Los sanitarios.
e) La ubicación de los equipos de aire acondicionado u otro sistema de ventilación, si existieran.
2. En el plano se reflejarán asimismo las siguientes indicaciones:
a) El tipo de salón de que se trata, según sea salón recreativo o de tipo A, salón de juego o de tipo B o salón mixto de juego.
b) El aforo.
c) El número máximo de máquinas de tipo B.
d) La superficie útil del salón.
e) La superficie total del servicio de bar o cafetería.
f) Leyenda explicativa de los símbolos contenidos en el plano.
Anexo II
Omitido.