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Convenio entre el Reino de España y la República de Cabo Verde relativo a la asistencia judicial en materia penal

16/09/2009
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Convenio entre el Reino de España y la República de Cabo Verde relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho “ad referendum” en Madrid el 20 de marzo de 2007 (BOE de 16 de septiembre de 2009). Texto completo.

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CABO VERDE RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL, HECHO “AD REFERENDUM” EN MADRID EL 20 DE MARZO DE 2007.

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CABO VERDE RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

El Reino de España y la República de Cabo Verde, denominadas en lo sucesivo “las Partes”;

Deseando mantener y reforzar los lazos que unen a los dos países;

Conscientes del interés para las dos Partes de promover una cooperación más eficaz entre los dos Estados en la prevención, investigación y persecución de los delitos, especialmente en la lucha contra el crimen organizado y el terrorismo;

Deseando mejorar la coordinación y la asistencia recíproca en materia penal entre los dos Estados, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales;

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua entre las autoridades competentes de ambas Partes, en relación con asuntos de naturaleza penal.

2. De conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, las Partes se comprometen a prestarse la asistencia jurídica más amplia posible para la prevención, investigación y persecución de los delitos, y en cualesquiera actuaciones en el marco de procedimientos del orden jurisdiccional penal que sean de la competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.

3. Asimismo, se prestará asistencia de conformidad con el presente Convenio en relación con delitos contra la legislación relativa a impuestos, derechos de aduana, control de cambios y otros asuntos fiscales.

4. El presente Convenio no será de aplicación a:

a) la detención de personas con fines de extradición, ni a las solicitudes de extradición,

b) la ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas,

c) la asistencia directa a particulares o a terceros Estados.

5. Se prestará la asistencia con independencia de que el hecho que motiva la solicitud constituya o no delito en virtud de las leyes del Estado requerido. Se exceptúa el supuesto de que la asistencia se solicite para la práctica de diligencias relativas a registros, embargos e indemnizaciones, en cuyo caso será necesario que el hecho que da lugar a la solicitud sea constitutivo de delito en el Estado requerido.

6. A los fines del presente Convenio la determinación del delito según la legislación de las partes contratantes no dependerá de que los elementos constitutivos del delito se encuentren calificados de manera diferente o que la terminología legal utilizada sea distinta.

ARTÍCULO 2

Autoridades centrales

1. Cada Parte designará una autoridad central encargada de enviar y recibir directamente las solicitudes de asistencia con arreglo al presente Convenio.

2. La autoridad central de España será el Ministerio de Justicia. La autoridad central de Cabo Verde será la Procuraduría General de la República. Las Partes podrán modificar la designación de su autoridad central, comunicándolo por vía diplomática a la otra parte

3. A los efectos del presente Convenio, las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí, procurando hacer uso de las nuevas tecnologías, con miras a la resolución de las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las solicitudes de asistencia.

4. No obstante lo anterior, las Partes podrán recurrir a la vía diplomática para el envío o recepción de solicitudes de asistencia o de información relativa a su ejecución, cuando lo consideren necesario por las especiales circunstancias que concurran en el caso.

ARTÍCULO 3

Alcance de la asistencia

1. La asistencia comprenderá:

a) la identificación y localización de personas;

b) la notificación de documentos;

c) la obtención de pruebas, incluyendo efectos, documentos o archivos;

d) la ejecución de órdenes de registro, localización e incautación, como medios de obtención de prueba;

e) la audición de testigos, peritos y acusados, bien directamente o por medio de videoconferencia;

f) notificación a testigos, peritos y acusados a efectos de comparecer voluntariamente en el Estado requirente para la práctica de diligencias procesales;

g) el traslado temporal de personas detenidas para la práctica de diligencias procesales ante las autoridades del Estado requirente;

h) la búsqueda, inmovilización, confiscación y comiso del producto de las actividades delictivas y de los instrumentos utilizados a tal fin;

i) la entrega de bienes, incluyendo la restitución de objetos y el préstamo de piezas de convicción;

j) el intercambio de información relativa a hechos delictivos y el traslado de procedimientos criminales a la otra Parte;

k) el intercambio de información sobre antecedentes penales y condenas dictadas contra los nacionales de la otra Parte;

l) cualquier otra forma de asistencia incluida en el objeto del presente Acuerdo que no sea contraria a la legislación de la Parte requerida.

2. Salvo en el supuesto previsto en el artículo 14.2 y 21, el presente Convenio no faculta a las autoridades de la Parte requirente a realizar en el territorio de la Parte requerida funciones que, según el ordenamiento jurídico de esta Parte, estén reservadas a sus propias autoridades.

ARTÍCULO 4

Denegación de la asistencia

1. La Parte requerida denegará la asistencia solicitada en los siguientes supuestos:

a) si la solicitud se refiere a un delito de naturaleza política o conexo con un delito de naturaleza política. A tales efectos, no tendrán la consideración de “delitos de naturaleza política” los delitos de terrorismo ni cualesquiera otros delitos que la Parte requerida considere excluidos de dicha categoría en virtud de cualquier Acuerdo internacional del que sea Parte.

b) en el caso de que la solicitud se refiera a delitos considerados en el Estado requerido como delitos exclusivamente militares.

c) si la ejecución de la solicitud pudiera perjudicar su soberanía, seguridad, orden público o sus intereses esenciales;

d) si existen motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado para investigar o procesar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo o condición, o con la intención de someter a esa persona a cualquier otra forma de discriminación, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por cualquiera de esas razones.

e) en el caso de solicitudes que impliquen medidas coercitivas, si los actos u omisiones alegados no son constitutivos de delito de acuerdo con la legislación de la Parte requerida;

f) si la solicitud se refiere a un delito castigado con pena de muerte en el territorio de la Parte requirente, con cadena perpetua o con una pena de privación de libertad de duración indeterminada;

2. La asistencia también será denegada si:

a) la infracción fue cometida en el territorio de cualquiera de las partes y habiéndose instruido el correspondiente procedimiento, éste hubiera finalizado mediante sentencia absolutoria o con el archivo de las actuaciones.

b) la sentencia condenatoria se encuentre totalmente ejecutada o no pueda ser ejecutada según la legislación de la parte requirente.

c) la acción penal se hubiera extinguido por cualquier otro motivo.

3. La Parte requerida podrá aplazar la asistencia si la ejecución de la solicitud pudiese interferir con una investigación o procedimiento en curso en la Parte requerida.

4. Antes de denegar o aplazar la asistencia en virtud del presente artículo, la Parte requerida, a través de su autoridad central:

a) informará con prontitud a la Parte requirente de los motivos de la denegación o aplazamiento; y

b) consultará con la Parte requirente para determinar si se puede prestar asistencia en los plazos y condiciones que la Parte requerida considera necesarios.

5. Si la Parte requirente acepta que la asistencia se ejecute en los plazos y condiciones mencionados en la letra b) del apartado anterior del presente artículo, deberá cumplir con dichos plazos y condiciones.

CAPÍTULO II

Procedimiento y ejecución de las solicitudes

ARTÍCULO 5

Autoridades competentes para solicitar asistencia

Se considerarán autoridades competentes para emitir solicitudes de asistencia con arreglo al presente Convenio las autoridades del Estado requerido que, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, tengan atribuida la competencia para la investigación y enjuiciamiento de delitos.

ARTÍCULO 6

Forma de las solicitudes

1. Las solicitudes de asistencia deberán formularse por escrito y llevar la firma de la autoridad competente. No obstante, en caso de urgencia, las solicitudes podrán transmitirse por fax, correo electrónico o cualquier otro medio que deje constancia escrita de su contenido, en condiciones que permitan establecer su autenticidad, debiendo ser confirmadas por el documento original dentro de los 10 días siguientes a su formulación.

2. Las solicitudes de asistencia, así como los documentos que las acompañen, deberán ir acompañados de una traducción en la lengua del Estado requerido.

ARTÍCULO 7

Contenido de las solicitudes

1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

a) el nombre de la autoridad que efectúa la investigación, las actuaciones o el procedimiento a que se refiere la solicitud;

b) una descripción del asunto y naturaleza de la investigación, procedimiento o diligencias, con mención del delito concreto al que se refiere;

c) una descripción lo más detallada posible de las pruebas, la información o cualquier otro tipo de asistencia que se interese;

d) una declaración de la finalidad para la que se solicitan las pruebas, la información o cualquier otro tipo de asistencia, y su conexión con los hechos objeto de investigación;

e) una indicación de los textos legales en los que se fundamenta la investigación o el procesamiento;

2. Las solicitudes de asistencia también podrán contener los siguientes elementos en función de la naturaleza de la asistencia solicitada:

a) información relativa a la identidad y paradero de la persona a la que se refiera la asistencia solicitada,

b) descripción de la relación de dicha persona con la investigación o el procedimiento, con indicación de la forma en la que haya de practicarse la notificación o la toma de declaración, en su caso;

c) una lista de las preguntas que deban formularse al testigo o una descripción detallada del asunto sobre el que debe ser interrogado;

d) información relativa a los gastos e indemnizaciones a que tiene derecho la persona que comparezca en el Estado requirente;

e) descripción precisa del lugar o la persona que deban registrarse y de los objetos que deban embargarse, así como de los bienes sobre los que deba recaer la confiscación o embargo;

f) requisitos sobre confidencialidad de la solicitud;

g) descripción del procedimiento especial que la Parte requirente desea que se siga para la ejecución de lo solicitado;

h) indicación de las autoridades de la Parte requirente que participarán en la ejecución de la solicitud en la Parte requerida;

i) plazo en el que deberá cumplimentarse la solicitud, y las razones para la urgencia, en su caso;

j) cualquier otra información que se estime pueda resultar útil a la Parte requerida para la ejecución de la solicitud de asistencia;

ARTÍCULO 8

Ejecución de las solicitudes

1. Las solicitudes de asistencia se enviarán directamente a la autoridad central de la Parte requerida, la cual ejecutará sin dilación la solicitud o la transmitirá a las autoridades competentes para su ejecución.

2. La autoridad central de la Parte requerida informará con prontitud a la Parte requirente de cualesquiera circunstancias que pudieran causar una demora considerable en la respuesta a la solicitud.

3. Asimismo, en los términos contemplados en el artículo 4, comunicará con prontitud los motivos del aplazamiento o denegación de la solicitud, así como las condiciones en las que, en su caso, pueda ser ejecutada.

4. La Parte requerida, en la ejecución de la solicitud, se esforzará por mantener el carácter confidencial, en los términos previstos por el artículo 9.

ARTÍCULO 9

Confidencialidad y límites en el uso de la información

1. A petición de la Parte requirente, La Parte requerida deberá mantener la confidencialidad sobre la solicitud de asistencia, su contenido y los documentos que la sustentan, así como sobre su concesión o denegación. Si la solicitud no pudiera ser ejecutada sin quebrantar dicha confidencialidad, la Parte requerida deberá comunicarlo a la Parte requirente, la cual determinará si la solicitud debe cumplimentarse en cualquier caso.

2. A petición de la Parte requerida, la Parte requirente deberá mantener la confidencialidad de las pruebas e informaciones suministradas en ejecución de la solicitud de asistencia, salvo en la medida necesaria para su utilización en el procedimiento o investigación para el que fueron solicitadas.

3. La Parte requerida podrá condicionar el cumplimiento de la solicitud a que la información o las pruebas se utilicen exclusivamente en los términos o condiciones que se especifiquen. En cualquier caso, la Parte requerida no podrá usar las pruebas obtenidas ni la información que de ellas se derive para fines distintos de los especificados en la solicitud, sin el consentimiento previo de la autoridad competente de la Parte requerida.

ARTÍCULO 10

Ley aplicable

1. La ejecución de las solicitudes de asistencia se realizará según el ordenamiento jurídico de la Parte requerida, y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

2. Cuando la Parte requirente lo solicite expresamente, la Parte requerida seguirá en la ejecución de la solicitud los procedimientos y formalidades especiales indicados en la misma, a menos que resulten contrarios a su legislación interna.

ARTÍCULO 11

Información sobre el estado de la solicitud

1. A solicitud de la autoridad central de la Parte requirente, la autoridad central de la Parte requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite dado a la solicitud o el estado en que se encuentra su ejecución.

2. La autoridad central de la Parte requerida informará a la mayor brevedad sobre el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la autoridad central de la Parte requirente.

3. Cuando no haya sido posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la autoridad central de la Parte requerida se lo hará saber con prontitud a la autoridad central de la Parte requirente, informando de las razones para ello.

ARTÍCULO 12

Gastos

1. La Parte requerida asumirá los gastos que se ocasionen con motivo de la ejecución de la solicitud con excepción de los siguientes casos, que correrán a cargo del Estado requirente:

a) gastos relacionados con el desplazamiento de cualquier persona a solicitud del Estado requirente desde o hacia el territorio del Estado requerido y las dietas e indemnizaciones a que tenga derecho la persona durante su estancia en el Estado requirente como consecuencia de una solicitud en los términos del presente Convenio;

b) gastos y honorarios de peritos ocasionados en el territorio del Estado requerido o en el territorio del Estado requirente, así como los gastos de traducción y los gastos extraordinarios derivados del empleo de un procedimiento especial solicitado por el Estado requirente.

2. Si la ejecución de la solicitud ocasionara gastos de naturaleza extraordinaria las partes deberán mantener consultas para determinar los términos y condiciones en que la asistencia solicitada pueda ser prestada.

CAPÍTULO III

Formas de asistencia

ARTÍCULO 13

Notificaciones

1. Si la solicitud tuviera por objeto la notificación de una decisión judicial, las autoridades de la Parte requerida practicarán la notificación en la forma prevista por su legislación procesal.

2. Si la solicitud tuviera por objeto la entrega de objetos o documentos, las autoridades de la Parte requerida procederán a la entrega de los mismos.

3. La notificación se efectuará en alguna de las formas previstas por la legislación de la Parte requerida, o en la forma solicitada por la Parte requirente, siempre que no sea incompatible con aquélla.

4. La entrega se acreditará mediante recibo fechado y firmado por el destinatario, o mediante certificación de la autoridad competente que acredite la diligencia. La certificación del cumplimiento será enviada a la Parte requirente. Si la entrega no pudo realizarse, se harán constar los motivos que impidieron la misma.

ARTÍCULO 14

Comparecencia en la parte requerida

1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte requerida y a la que se le solicite prestar declaración, presentar elementos de prueba o realizar un peritaje, deberá comparecer ante las autoridades competentes de la Parte requerida de conformidad con la legislación de ésta. La Parte requerida procederá a la citación de la persona bajo las sanciones conminatorias que disponga su legislación.

2. La autoridad competente de la Parte requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de las autoridades de la Parte requirente indicadas en la solicitud durante la ejecución de las diligencias y les permitirá formular preguntas. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte requerida o en la forma especial solicitada por la Parte requirente.

3. En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, la Parte requerida informará con suficiente antelación del lugar y la fecha en que se realizará la asistencia solicitada. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán por medio de sus Autoridades Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades competentes de ambas Partes.

4. Si la persona referida en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según el ordenamiento jurídico de la Parte requerida, la autoridad competente de la Parte requerida decidirá antes del cumplimiento de la solicitud, y lo comunicará a la Parte requirente por medio de la Autoridad Central.

5. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida informará de ello por medio de su Autoridad Central, a fin de que las autoridades competentes de la Parte requirente resuelvan al respecto.

ARTÍCULO 15

Comparecencia en la parte requirente

1. Si las autoridades judiciales de la Parte requirente consideran necesaria la comparecencia de un testigo, perito o inculpado en su territorio, para prestar declaración o proporcionar cualquier tipo de información, lo harán constar en la solicitud. Las autoridades de la Parte requerida invitarán a la persona a comparecer en el territorio de la Parte requirente, e informarán a la Parte requirente de la respuesta de la persona a la mayor brevedad.

2. La solicitud que tenga por objeto la citación de un testigo, perito o inculpado ante las autoridades de la Parte requirente, deberá ser recibida en la autoridad central de la Parte requerida con la suficiente antelación a la fecha fijada para la comparecencia.

3. Las solicitudes de citación referidas en este artículo no podrán contener intimación de sanciones ni cláusulas conminatorias; en caso de que las contengan, éstas no surtirán efecto en caso de incomparecencia del testigo, perito o inculpado.

4. En la solicitud, las autoridades de la Parte requirente deberán indicar los gastos de traslado y estancia a su cargo.

ARTÍCULO 16

Comparecencia de personas detenidas ante las autoridades de la parte requirente

1. Cualquier persona detenida en la Parte requerida y cuya presencia en la Parte requirente sea necesaria con fines de asistencia con arreglo al presente Convenio, será trasladada al territorio de la Parte requirente, siempre que, tanto la persona en cuestión, como la Autoridad central de la Parte requerida, consientan al traslado. Si la persona detenida no consiente, no podrá ser sometida a ninguna sanción ni medida conminatoria.

2. El traslado podrá ser denegado cuando la presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida, cuando el traslado pueda implicar la prolongación de la detención, o cuando por cualquier otro motivo, la autoridad central de la Parte requerida, considere inconveniente el traslado.

3. Las autoridades de la Parte requirente deberán mantener a la persona trasladada bajo custodia durante todo el tiempo que permanezca en su territorio. El período de detención en la Parte requirente será computado a los efectos de la detención preventiva o el cumplimiento de la condena. Si las autoridades de la Parte requerida comunican que la persona ya no debe permanecer detenida, será inmediatamente puesta en libertad y será de aplicación el régimen general establecido en el artículo 15 del presente Convenio.

4. Las autoridades de la Parte requirente deberán devolver a la persona trasladada en el plazo fijado por la Parte requerida, y en todo caso, en el momento en que su presencia en el territorio de la Parte requirente ya no sea necesaria.

ARTÍCULO 17

Videoconferencia

Las Partes podrán convenir en la obtención de declaración a través de videoconferencia, con arreglo a las condiciones que se especifiquen en cada caso.

ARTÍCULO 18

Inmunidad

1. Ningún testigo o perito, sea cual fuere su nacionalidad, que comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente como consecuencia de una citación, podrá ser procesado, detenido ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de dicho Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.

2. Ninguna persona, sea cual fuere su nacionalidad, que fuere citada antes las autoridades judiciales de la Parte requirente para responder por hechos por los que hubiera sido objeto de actuaciones judiciales, podrá ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de dicho Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida, y que no constasen en la citación.

3. La inmunidad prevista en el presente artículo cesará en el momento en que la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente, permanezca en él durante 15 días consecutivos desde que su presencia ya no fuera requerida, o regrese a él después de haberlo abandonado.

ARTÍCULO 19

Medidas cautelares

1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de su Autoridad Central, podrá solicitar la identificación o la adopción de medidas cautelares sobre bienes instrumento o producto, directo o indirecto, de un delito, que se encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.

2. Los productos y otros beneficios obtenidos como producto del delito, los bienes en los cuales el producto del delito se haya transformado, o los bienes con los que se haya confundido, también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma forma y en la misma medida que el producto del delito.

3. La Parte requerida adoptará las medidas cautelares sobre dichos bienes, de conformidad con su ordenamiento jurídico.

4. La Parte requerida resolverá, de conformidad con su ordenamiento jurídico, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean objeto de las medidas previstas en los párrafos anteriores.

5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá disponer un plazo razonable que limite la duración de la medida solicitada, según las circunstancias.

ARTÍCULO 20

Asistencia para decomiso

1. Las Partes podrán prestarse asistencia en la ejecución de decisiones de decomiso sobre bienes instrumento o producto directo o indirecto del delito, en la medida que los bienes no sean objeto de un procedimiento en la Parte requerida.

2. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida podrá transferir a la otra Parte la totalidad o parte del instrumento o producto directo o indirecto del delito, en las condiciones que se acuerden.

3. Los bienes decomisados en los términos del presente Convenio, o el producto de los mismos serán destinados por el Estado requerido a reforzar los medios para la lucha contra la criminalidad organizada y para los fondos destinados a la cooperación jurídica o al apoyo a las víctimas del delito.

ARTÍCULO 21

Equipo conjunto de investigación

1. Las autoridades competentes de los Estados podrán constituir de común acuerdo, un equipo conjunto de investigación para una finalidad concreta y por periodo determinado, para efectuar investigaciones penales en el territorio de uno o de ambos Estados.

2. El equipo conjunto de investigación actuará de conformidad con la legislación del Estado donde discurra la investigación y los miembros del equipo ejecutarán sus actividades en las condiciones establecidas en el acuerdo de constitución del equipo.

3. Durante las actuaciones referidas en este artículo los funcionarios destacados en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo la misión tendrán el mismo tratamiento que los funcionarios de éste, a los efectos de las infracciones de que puedan ser víctimas o que pudieran cometer.

ARTÍCULO 22

Intercambio espontáneo de información

1. Las Partes podrán, sin solicitud previa, intercambiarse información relativa a hechos delictivos, cuando consideren que dicha información pudiera ser útil al objeto de iniciar o conducir investigaciones o procesos.

2. La Parte que proporcione la información podrá imponer condiciones acerca del uso que la Parte receptora haga de la misma. Al aceptar dicha información, la Parte receptora se compromete a respetar tales condiciones.

ARTÍCULO 23

Traslado de procedimientos penales

1. Las Partes podrán, por medio de sus autoridades centrales, transmitirse denuncias cuyo objeto sea incoar un procedimiento ante las autoridades judiciales de la otra Parte, cuando consideren que dicha Parte se encuentra en mejores condiciones para llevar a cabo la investigación y enjuiciamiento de los hechos.

2. La Parte requerida deberá notificar a la Parte requirente el curso dado a la denuncia y remitirá, en su caso, una copia de la decisión adoptada.

ARTÍCULO 24

Dispensa de autenticación y legalización

A efectos del presente Convenio, los documentos transmitidos por medio de las autoridades centrales, no requerirán de autenticación, legalización, ni de ninguna otra formalidad análoga.

ARTÍCULO 25

Consultas

Las autoridades centrales de ambas Partes podrán celebrar consultas con vistas a promover la aplicación más eficaz del presente Convenio, y acordar las medidas prácticas necesarias para facilitar su aplicación.

ARTÍCULO 26

Resolución de controversias

Cualquier controversia que surja entre las Partes, relacionada con la interpretación o aplicación de este Convenio, será resuelta mediante consulta entre las autoridades centrales. En caso de no llegar a un acuerdo, se recurrirá a la vía diplomática.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

ARTÍCULO 27

Compatibilidad con otros instrumentos o formas de cooperación

1. El presente Convenio no impedirá que las Partes se presten asistencia al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.

2. Este Convenio no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

ARTÍCULO 28

Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación por vía diplomática en la que se haga constar el cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en cada uno de los Estados.

ARTÍCULO 29

Vigencia y terminación

1. El presente Convenio tendrá una duración indefinida.

2. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Convenio por escrito y por vía diplomática. La denuncia surtirá efectos transcurridos 6 meses desde la fecha de la notificación.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en Madrid, el día 20 de marzo de 2007, en dos originales, en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA

“A.R.”

Mariano Fernández Bermejo

Ministro de Justicia

POR LA REPÚBLICA DE

CABO VERDE

José Manuel Gomes Andrade

Ministro de Justicia

El presente Convenio entró en vigor el 1 de agosto de 2008, primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación de cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas, según se establece en su artículo 28.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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