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Comisión de seguimiento de disposiciones normativas estatales y de otras comunidades autónomas

07/09/2009
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Decreto 379/2009, de 27 de agosto, por el que se crea la Comisión de seguimiento de disposiciones normativas estatales y de otras comunidades autónomas (DOG de 4 de septiembre de 2009). Texto completo.

DECRETO 379/2009, DE 27 DE AGOSTO, POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE DISPOSICIONES NORMATIVAS ESTATALES Y DE OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

El Estado autonómico implica un reparto de poder político y administrativo entre el Estado y las comunidades autónomas que se traduce en la necesaria articulación de un sistema de distribución de competencias entre ambos. El reparto de competencias entre distintos niveles de gobierno se efectuó en los artículos 148 Vínculo a legislación y 149 Vínculo a legislación de la Constitución española, en los que se recoge el conjunto de competencias que podían ser asumidas por las comunidades autónomas y las competencias atribuidas de forma exclusiva al Estado; pero respecto de estas últimas, las Cortes Generales podían tanto atribuir a todas o a alguna de las comunidades autónomas la facultad de dictar normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices establecidos en la ley estatal con los correspondientes controles. Asimismo podrían serles transferidas o delegadas facultades propias de las competencias estatales.

La distribución competencial entre el Estado y las comunidades autónomas del complejo título VIII de la CE Vínculo a legislación se completa con las previsiones de los diversos estatutos de autonomía, con su desarrollo legislativo posterior y con la concreción práctica que efectúa a través de su jurisprudencia el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo del texto constitucional.

La Comisión de seguimiento de la normativa estatal y de otras comunidades autónomas nace con la finalidad de garantizar un adecuado desarrollo de las competencias atribuidas constitucional y estatutariamente a nuestra comunidad con la máxima eficiencia y en un clima de lealtad institucional, en el marco de la organización territorial del Estado establecida en la Constitución Vínculo a legislación y en el Estatuto de autonomía para Galicia.

El artículo 161.1 Vínculo a legislación CE recoge entre las competencias del Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos frente a normas con rango de ley y el conocimiento de los conflictos positivos de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas en los apartados a) y c) respectivamente.

La Ley orgánica 2/1979 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en los artículos 32.2 y 63 desarrolló los mecanismos de los que disponen las comunidades autónomas para garantizar que el sistema de reparto competencial establecido es respetado, pero recogiendo, asimismo, mecanismos de solución de posibles conflictos al margen del TC, a través de la negociación y diálogo con otras instancias de poder, favoreciendo las relaciones no solo con el Estado sino también con otras comunidades autónomas.

En consecuencia, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en virtud de la Ley 1/1983 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su sesión del día veintisiete de agosto de dos mil nueve.

DISPONGO:

Artículo 1.º.-Naturaleza.

Se crea la Comisión de seguimiento de disposiciones normativas estatales y de otras comunidades autónomas como órgano de carácter meramente deliberante.

Esta comisión quedará adscrita a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia y será coordinada por el centro directivo que tenga encomendada la tramitación de los procedimientos de conflictividad constitucional.

Artículo 2.º.-Objeto.

La Comisión de seguimiento tiene por objeto el análisis de la normativa estatal así como de la normativa de otras comunidades autónomas, con independencia de cual sea el rango de esta, desde el punto de vista del reparto competencial, a fin de llegar a una conclusión acerca de si las disposiciones normativas son respetuosas con el reparto competencial establecido constitucional y estatutariamente.

En el supuesto de que se aprecie vulneración del reparto competencial y sea necesario acudir a los mecanismos establecidos en los artículos 33 Vínculo a legislación y 63 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, corresponde al Consello de la Xunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.9.º Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, adoptar un acuerdo en este sentido.

Artículo 3.º.-Funciones.

La comisión de seguimiento tiene las siguientes funciones:

a) Seguimiento de las disposiciones normativas estatales publicadas en el Boletín Oficial del Estado, susceptibles de vulnerar el reparto competencial.

b) Seguimiento de las disposiciones normativas de otras comunidades autónomas publicadas en los diarios oficiales correspondientes, susceptibles de vulnerar las competencias reconocidas a nuestra comunidad autónoma.

c) Seguimiento y puesta en común de aquellos proyectos normativos de los que los centros directivos de la Xunta de Galicia tengan conocimiento y que sean susceptibles de vulnerar el reparto competencial.

d) Motivación y decisión sobre la oportunidad de iniciar el procedimiento de conflictividad constitucional previo a un posible acuerdo del Consello de la Xunta conforme al artículo 4.9.º Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero.

e) Seguimiento de los procedimientos de conflictividad iniciados por la Comunidad Autónoma gallega.

f) Seguimiento de los procedimientos de conflictividad formulados por el Estado frente a disposiciones normativas gallegas.

g) Seguimiento de los conflictos constitucionales abiertos por otras comunidades autónomas frente a disposiciones normativas del Estado.

h) Aquellas otras que, en relación con los contenidos señalados en el artículo 2.º, le sean atribuidas.

Artículo 4.º.-Composición.

1. La Comisión de seguimiento de disposiciones normativas estatales estará compuesta por dos tipos de miembros: permanentes y no permanentes.

2. Son miembros permanentes de la comisión:

a) El director general de Relaciones Institucionales y Parlamentarias, que presidirá la Comisión, o persona perteneciente a la dirección general con rango de subdirector/a general o jefe/a de servicio en la que este delegue.

b) Una persona en representación del centro directivo responsable de la tramitación de los procedimientos de conflictividad constitucional, con rango de subdirector/a general o jefe/a de servicio, que actuará como secretario/a de la comisión.

c) El jefe o jefa del Gabinete de Asuntos Constitucionales de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia, o en su defecto, persona que designe la persona titular de la Asesoría Jurídica General.

3. Actuarán como miembros no permanentes de la Comisión los representantes de cada una de las consellerías de la Xunta de Galicia, con rango al menos de subdirector/a general o jefe/a de servicio designados a estos efectos.

4. La representación de cada consellería asistirá a aquellas reuniones de la comisión para las que sea convocada en función de las materias y asuntos que formen parte del orden del día. La ausencia de los miembros convocados deberá justificarse motivadamente.

Asimismo, podrán asistir a las reuniones cualquier funcionario o funcionaria o expertos cuando así se estime oportuno por parte de los órganos competentes por razón de las materias a tratar.

5. La composición de la comisión de seguimiento tenderá a conseguir una participación equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 5.º.-Funcionamiento.

Los procedimientos de conflictividad serán iniciados por el centro directivo que tenga reconocida esta función en el decreto de estructura orgánica correspondiente y será este órgano el encargado de la elevación al Consello de la Xunta de los acuerdos que haya que adoptar en relación con dichos procedimientos.

La Comisión elaborará sus propias normas de funcionamiento ajustándose a lo establecido para los órganos colegiados en el capítulo II del título II (artículos 22 Vínculo a legislación a 27) Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Con carácter general la comisión de seguimiento celebrará como mínimo una reunión cada mes. No obstante podrá ser convocada, por decisión de los miembros permanentes o consellerías afectadas, en cualquier momento, dependiendo de los asuntos a tratar.

El centro directivo coordinador de la comisión de seguimiento elaborará una memoria anual de la actividad de esta que le será enviada a todas las consellerías.

Disposición adicional

Única.-La creación de la Comisión de seguimiento de disposiciones normativas estatales y de otras comunidades autónomas no generará en la consellería a la que queda adscrita incremento de los créditos asignados por los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la persona titular de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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