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Consejo de la Economía Social y del Cooperativismo

17/08/2009
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Decreto 52/2009, de 7 de agosto, por el que se crea el Consejo de la Economía Social y del Cooperativismo de las Illes Balears (BOCAIB de 13 de agosto de 2009). Texto completo.

DECRETO 52/2009, DE 7 DE AGOSTO, POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y DEL COOPERATIVISMO DE LAS ILLES BALEARS

PREÁMBULO

La economía social se puede definir como un sector que incluye un conjunto de empresas y de entidades privadas que actúan en el mercado, con la finalidad de producir bienes y servicios y en las cuales, tanto la distribución de los beneficios, como la toma de decisiones están determinadas democráticamente y no sólo por el capital aportado por los socios y socias, como son las cooperativas.

No obstante, son parte importante e indiscutible de la economía social las sociedades laborales que aun cuando tienen una estructura basada en el derecho societario mercantil son la manifestación de una total intervención del capital por el factor trabajo. También se suele incluir, dentro de este sector, a las entidades privadas que actúan en el mercado y tienen finalidades sociales y asistenciales e, incluso, a aquellas empresas y entidades que, sin ánimo de lucro, generan bienes y servicios que no son destinados al mercado en competencia, es decir, lo que se denomina ‘la economía solidaria’.

Con respecto a las empresas de inserción social, constituyen un tipo especial dentro de las empresas de carácter social y consisten en iniciativas que mediante la actividad empresarial junto con actuaciones sociales y de inserción social hacen posible la inclusión socio-laboral de personas excluidas para que, posteriormente, se incorporen en empresas convencionales o proyectos de autoempleo.

El artículo 129.2 Vínculo a legislación de la Constitución Española establece que los poderes públicos deben promover eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y deben fomentar las sociedades cooperativas mediante una legislación adecuada, como también el establecer los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.

El artículo 30.30 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears reformado por la Ley Orgánica 1/2007 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, da a la comunidad autónoma competencia exclusiva en materia de cooperativas.

El Real Decreto 99/1996, de 26 de enero (BOE núm. 52, de 29 de febrero), dispuso la transferencia a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de cooperativas, de su calificación y del registro administrativo de las sociedades anónimas laborales.

La disposición adicional séptima de la Ley 1/2003 Vínculo a legislación, de 20 de marzo, de Cooperativas de las Illes Balears (BOIB núm. 42, de 29 de marzo), dispone que el Gobierno de las Illes Balears debe crear un órgano asesor, de carácter consultivo y de participación, colaboración y coordinación entre el movimiento cooperativo y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Entre las acciones previstas en el Plan director de la Economía Social de las Illes Balears (2007-2008), concretamente en la línea estratégica 6 ‘Marco Normativo e Institucional’, se establecía la creación del Consejo de Economía Social de las Illes Baleares, como órgano en el que se podrán plantear y debatir todas las cuestiones referentes a la economía social y, además, será el encargado de hacer el seguimiento de los programas de fomento de la economía social de las Illes Balears. En el documento de Bases para el diálogo sobre el Pacto por la competitividad, la ocupación y la cohesión social a las Illes Balears, firmado el 24 de noviembre de 2007, se prevé plantear y desarrollar una serie de medidas referidas a la ocupación de las Illes Balears. Entre estas medidas, se prevé dar impulso a la economía social. En el Acuerdo de Concertación en materia de Ocupación firmado el 24 de julio de 2008, que resulta del desarrollo de las mencionadas Bases, se prevén medidas para desarrollar estrategias globales de promoción de la economía social. Es obvio que para impulsar el sector y aplicar y desarrollar las medidas citadas se hace todavía más necesario crear un ámbito formal de interlocución entre las asociaciones que forman parte de la economía social y el Gobierno y la Administración de las Illes Balears.

El artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las llles Balears establece los requisitos formales para la creación de órganos colegiados y determina que se requiere norma específica en el supuesto de que se le atribuyan funciones de decisión, de emisión de informes preceptivos, o de seguimiento y control de otros órganos de la Administración.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 Vínculo a legislación c) y 38.3 Vínculo a legislación a) de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears y el artículo 8.2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a propuesta de la consejera de Trabajo y Formación y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 7 de agosto de 2009 DECRETO

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1 Creación y naturaleza

1. Mediante este Decreto se crea el Consejo de la Economía Social y del Cooperativismo de las Illes Balears.

2. El Consejo de la Economía Social y del Cooperativismo es un órgano de naturaleza asesora y consultiva, la finalidad del cual es la de constituir el ámbito institucional para plantear y debatir todas las cuestiones que afectan a la economía social, hacer el seguimiento de los programas de fomento de la economía social y, en definitiva, velar por el crecimiento y desarrollo de la economía social en las Illes Balears.

Artículo 2 Funciones

Corresponde al Consejo de la Economía Social y del Cooperativismo de las Illes Balears:

a) Actuar como órgano consultivo y asesor del Gobierno de las Illes Balears en materia de economía social.

b) Promover y fomentar la participación, la colaboración y la coordinación entre las organizaciones y asociaciones del sector de la economía social, y con la Administración Pública de las Illes Balears.

c) Emitir informe previo y no vinculante sobre proyectos de disposiciones normativas en materia de economía social.

d) Elaborar informes, estudios o propuestas sobre cualquier aspecto de la economía social que sea objeto de consulta por parte del Gobierno de las Illes Balears.

e) Elaborar informes, estudios o propuestas, por propia iniciativa, en materias que afecten a la economía social y trasladarlos a la consejería competente en materia de economía social del Gobierno de las Illes Balears.

f) Hacer el seguimiento de los programas anuales de fomento de la economía social de las Illes Balears.

g) Promover las relaciones entre los diversos sectores de la economía social y estimular las entidades para conseguir la competitividad necesaria.

h) Otras funciones que le sean atribuidas por disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 3 Composición

1. Forman el Consejo de la Economía Social y del Cooperativismo de las Illes Balears:

- Presidencia: la persona titular de la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de economía social.

- Vicepresidencia: la persona titular de la dirección general competente en materia de economía social.

- Vocales:

- Diez personas en representación del sector de la economía social, nombradas por la persona titular de la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de economía social con la siguiente distribución:

- Dos personas en representación de las asociaciones de cooperativas de trabajo.

- Dos personas en representación de las asociaciones de cooperativas agrarias.

- Dos personas en representación de las asociaciones de sociedades laborales.

- Dos personas en representación de las asociaciones de iniciativas o empresas de inserción.

- Dos personas en representación de otras asociaciones y organizaciones de economía social que no estén incluidas en las anteriores.

- Dos personas expertas en materia de economía social designadas y nombradas por la persona titular de la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de economía social, una de ellas consultadas las organizaciones de la economía social a que se refiere el párrafo anterior y otra consultada la Universidad de las Illes Balears.

- Siete personas, con nivel de dirección general, en representación de la consejerías del Gobierno de las Illes Balears competentes en materia de economía, de agricultura y pesca, de medio ambiente, de educación y cultura, de asuntos sociales, de vivienda y obras públicas, y de comercio e industria.

- Cuatro personas en representación del Consejo Insular de Mallorca, del Consejo Insular de Menorca, del Consejo Insular de Ibiza, y del Consejo Insular de Formentera.

- Una persona en representación de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.

- Secretaría: La secretaría se ocupará por una persona funcionaria pública de la dirección general competente en materia de economía social, que ejercerá la función con voz y sin voto.

2. En todo caso, se nombrarán los miembros suplentes, que asistirán a las reuniones del consejo en caso de ausencia, vacante o enfermedad de los miembros titulares.

3. Cuando una organización tenga que designar a dos personas, tendrá en cuenta que haya paridad de género.

Artículo 4 Nombramientos

1. Todas las personas miembros, titulares y suplentes, del consejo las nombran la persona titular de la consejería en materia de economía social mediante resolución. Cuando el nombramiento afecte a las personas que son vocales de las organizaciones y asociaciones de la economía social o del cooperativismo y a los representantes de las consejerías del Gobierno de las Illes Balears que no tienen competencia en materia de economía social, será necesaria la previa designación de estas entidades. Cuando el nombramiento afecte a las personas que son vocales expertos, será necesaria la previa consulta, no vinculante, a las organizaciones y asociaciones de la economía social y a la Universidad de las Illes Balears.

2. Las personas que son vocales del consejo, tanto titulares como suplentes, son nombradas por un mandato de cuatro años, sin perjuicio que puedan ser nombrados para nuevos mandatos.

3. Las organizaciones y asociaciones, las consejerías del Gobierno de las Illes Balears que designan vocales, los Consejos Insulares, y la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears pueden, en cualquier momento del mandato, proponer la revocación. En este caso, el nombramiento del nuevo miembro debe seguir el mismo procedimiento previsto para la designación y nombramiento inicial.

Artículo 5 Órganos y funcionamiento

1. Los órganos del Consejo de la Economía Social y del Cooperativismo de las Illes Balears son el Pleno, la Comisión del Cooperativismo y las Comisiones Sectoriales que se creen.

2. El consejo puede constituir, a propuesta de la Presidencia o de las personas que son vocales designados por las organizaciones y asociaciones de la economía social, las comisiones sectoriales que crea oportunas.

Artículo 6 Pleno

1. El Pleno del Consejo está integrado por todos sus miembros.

2. Son funciones del Pleno:

a) Las que establece el artículo 2 de este decreto, sin perjuicio de la delegación de alguna o algunas a las comisiones sectoriales que se creen.

b) Aprobar el acta de sus sesiones.

c) Adoptar el acuerdo de creación de comisiones sectoriales.

3. El Pleno se debe reunir en sesión ordinaria, con una periodicidad semestral, convocado por la Presidencia y, en sesión extraordinaria, cuando la importancia o la urgencia de los asuntos lo requieran, a iniciativa de la Presidencia o a solicitud motivada de un tercio de los miembros del Pleno.

Artículo 7 Comisiones Sectoriales

1. Las comisiones sectoriales son grupos de trabajo para elaborar borradores de propuestas, de informes o de estudios sobre materias propias de la competencia del consejo que haya de aprobar el Pleno. Pueden tener carácter temporal o permanente.

2. Las comisiones han de estar constituidas por personas que sean miembros del Pleno, aunque se podrán incorporar personas expertas en las materias objeto de los trabajos que lleven a cabo, y han de actuar bajo la dirección y la coordinación del presidente o presidenta designado por el Pleno.

3. Cada comisión sectorial debe contar con el número de miembros que determine el Pleno, y con una persona que ejerza funciones de secretaría que será un funcionario o funcionaria de la dirección general competente en materia de economía social y que designará la persona que sea vicepresidenta del consejo.

Artículo 8 Régimen y adscripción

1. El Consejo de la Economía Social y del Cooperativismo de las Illes Balears puede dictar sus propias normas de organización y funcionamiento, que se deben regir por este decreto y por lo que, en relación a los órganos colegiados, disponen la Ley 3/2003 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB núm. 44, de 3 de abril) y la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (BOE núm. 285, de 27 de noviembre), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE http://www.internostrum.com/insbil/index.php?lang=caes& palabra=núm núm. 12, de 14 de enero).

2. A los efectos de lo que establece el artículo 18.b) Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, el consejo se adscribe a la consejería competente en materia de economía social.

Capítulo II. La Comisión del Cooperativismo de las Illes Balears

Artículo 9 La Comisión del Cooperativismo de las Illes Balears

1. Dentro el seno del Consejo de la Economía Social y del Cooperativismo de las Illes Balears, y de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 1/2003 Vínculo a legislación, de Cooperativas de las Illes Balears, se crea la Comisión del Cooperativismo de las Illes Balears.

2. La Comisión del Cooperativismo de las Illes Balears tiene como objeto tratar todas las cuestiones que afectan, de manera exclusiva, el cooperativismo y su desarrollo.

3. La Comisión del Cooperativismo estará formada por las personas que ejerzan la presidencia y la vicepresidencia del consejo, y por cinco personas que sean vocales del Pleno del consejo: Tres, por organizaciones que tengan asociadas cooperativas de trabajo, una en Mallorca, otra en Menorca, y otra en Ibiza y Formentera; dos, para el resto de asociaciones de cooperativas.

4. La Comisión del Cooperativismo estará presidida por la persona que sea presidenta del Consejo de la Economía Social y del Cooperativismo de las Illes Balears, quien podrá delegar en la vicepresidencia del consejo. Ejercerá las funciones de secretaría la persona secretaria del mencionado consejo.

5. En esta comisión se podrá convocar a los miembros del Consejo de la Economía Social y del Cooperativismo, que pertenezcan a consejerías que tengan interés en los temas que se vayan a debatir.

La comisión se reunirá, de manera ordinaria, cada tres meses procurando que dos reuniones coincidan en las mismas fechas que se reúna el Consejo de la Economía Social y del Cooperativismo. En el orden del día ordinario del consejo constará la convocatoria específica de la Comisión y las cuestiones que se tratarán. Para la convocatoria de sesiones extraordinarias se aplicará la regla prevista en el artículo 6.3 del mencionado decreto.

6. En especial, la Comisión del Cooperativismo de las Illes Balears tendrá las funciones siguientes:

a) Difundir los principios del movimiento cooperativo y velar para que se cumplan, como también por el respecto de las reglas de una gestión correcta y democrática de las cooperativas.

b) Facilitar y colaborar en la investigación, planificación y ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo.

c) Elaborar los borradores de propuestas de los informes previstos en el artículo 2.c) de este decreto cuando los proyectos de disposiciones normativas afecten únicamente y exclusivamente a las cooperativas.

d) Elaborar informes, estudios o propuestas sobre cualquier aspecto del cooperativismo que sea objeto de consulta por parte del Gobierno de las Illes Balears.

e) Elaborar informes, estudios o propuestas, por propia iniciativa, en materias que afecten al cooperativismo para que el Pleno del consejo pueda trasladarlos a la consejería en materia de economía social del Gobierno de las Illes Balears.

f) Promover la educación y la formación en cooperativas en los distintos niveles del sistema educativo general.

Capítulo III. Indemnizaciones

Artículo 10 Indemnizaciones

La asistencia a los plenos y comisiones del consejo no generará derecho a ningún tipo de indemnización. Pese a esto, deben ser reintegradas a los representantes de las organizaciones y asociaciones de economía social los gastos correspondientes a desplazamiento, alojamiento y manutención, con los mismos límites que, para estos conceptos establece el Decreto 54/2002 Vínculo a legislación, de 12 de abril, por el cual se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y sus actualizaciones.

Disposición adicional única

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este decreto, la persona titular de la consejería del Gobierno de las Illes Balears en materia de economía social debe nombrar los miembros del Consejo de la Economía Social y del Cooperativismo de las Illes Balears.

Disposición final primera

Se faculta a la persona titular de la consejería del Gobierno de las Illes Balears en materia de economía social para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones y adopte las medidas necesarias para ejecutar y desarrollar este decreto y modificar la composición del Consejo de la Economía Social y del Cooperativismo de las Illes Balears, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Disposición final segunda

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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