TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 281/2009, de 27 de abril de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 749/2003
Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil nueve
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 749/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto ante la Audiencia Provincial de A Coruña por el Procurador Don Julio López Valcarcel en nombre y representación de Doña Reyes y de Doña Alejandra, contra la sentencia dictada por la misma en grado de apelación, rollo número 1497/2002 por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 19 de noviembre de 2002, dimanante del procedimiento ordinario número 276/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carballo (A Coruña). Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de la entidad mercantil de seguros, Allianz, Cia de Seguros y Reaseguros S.A.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Carballo dictó sentencia de 29 de abril de 2002 en el procedimiento ordinario 276/2001, cuyo fallo dice:
Fallo.
Estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Dña. Isabel Trigo Castiñeira en nombre y representación de Dña. Reyes y Dña. Alejandra contra la entidad Allianz, S.A. condeno a esta última a abonar a la Sra. Reyes la suma de cuarenta y tres mil ochocientos noventa y tres euros con cincuenta céntimos (43 893,50 euros) y a la Sra. Alejandra la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos ochenta y dos euros con veintidos centimos (43 382,22 euros) más los intereses del art. 20 de la LCS cuya cuantía habrá de determinarse en ejecución de Sentencia. Respecto a las costas, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO
. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
Primero. [...]
Segundo. [...]
Por tanto, la única cuestión que ha de solventarse en la presente litis es la relativa al quantum indemnizatorio que han de percibir las actoras como consecuencia del fallecimiento de sus dos hijos, en el siniestro objeto de autos.
Tercero. En sustancia, la parte demandante argumenta que al ser ambos fallecidos huérfanos de padres, las madres hoy actoras han de percibir la totalidad de la indemnización concedida por el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a ese grado de parentesco.
Por su parte, la defensa de la aseguradora, argumenta sustancialmente que con la indemnización analizada, la Ley y su baremo establecen un criterio capital y no de acrecentamiento ya que no prevé una indemnización básica para cada padre sino una indemnización básica para los dos, ofreciendo en consecuencia el 50% de la indemnización prevista en la Tabla I Grupo IV del Anexo de la Ley 30/95.
Cuarto. La lectura de la Tabla I del sistema de valoración de daños y perjuicios personales producidos en accidentes de circulación permite comprobar que en todos los grupos -menos el discutido Grupo IV- se pormenoriza o detalla indemnizaciones individuales o por personas, empleándose expresiones del estilo "a un solo hijo", "por cada hijo" o similares. Incluso el propio Grupo IV cuando de "abuelo sin padres" se trata, establece la indemnización "a cada uno" o "a cada hermano menor de edad...". De lo anterior es razonable colegir que al no diferenciar en cambio el repetido Grupo IV cuando habla de padres en las circunstancias correspondientes, está estableciendo una indemnización conjunta para ambos padres. En ello incide la nota aclaratoria (5) introducida en ese apartado cuando indica que "si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima, se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía", según dice la Resolución de 1998, que hay que entender como "... de la cuantía que figura en su respectivo concepto", según expresaba la redacción original incluida en la disposición adicional 8.ª de la Ley 30/95, que es el mismo texto que se respeta en las sucesivas actualizaciones. Quiere ello decir que en el ánimo del legislador está el reparto al 50% entre ambos padres de la indemnización señalada en cada subapartado (convivencia con la víctima o no), con la norma especifica de la nota (5) para atemperar cada caso concreto.
Así las cosas, es razonable la petición de la aseguradora, debiendo por tanto conceder a las actoras el 50 % de la indemnización contemplada en el Grupo IV de la Tabla I de la Ley sobre uso y circulación de vehículos a motor.
Ahora bien, al ser la indemnizatoria una deuda de valor, se acudirá a la última actualización del baremo de 1995, que tuvo lugar por la resolución de la Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2002.
Por ello, atendiendo a la Tabla I, Grupo IV, Dña. Reyes habrá de ser indemnizada en 38 777,77 euros, en concepto de indemnización, mas 3 877,77 (correspondiente al 10%), mas 1 237,96 euros, en concepto de gastos funerarios, 10 que hace un total de 43 893,50 euros.
Dña. Alejandra por su parte, habrá de ser indemnizada en 38 777,77 euros, en concepto de indemnización, mas 3 877,77 (correspondiente al 10%), mas 726,68 euros, en concepto de gastos funerarios, 10 que hace un total de 43 382,22 euros.
La cantidad a que se condena a la entidad aseguradora, devengará el interés legal contemplado en el art. 20 de la LCS, cuya cuantía habrá de determinarse en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta la consignación efectuada por la parte demandada.
Quinto. Respecto a las costas, a la vista del tenor literal del art. 394.1 de la LEC, puesto que la cuestión era jurídicamente dudosa, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO
. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia de 19 de noviembre de 2002 en el rollo de apelación n.º 1497/2002, cuyo fallo dice:
Fallamos.
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de Dña. Reyes y Dña. Alejandra, y estimando parcialmente el recurso de alzada formulado por la representación de Allianz, debemos revocar parcialmente la sentencia de fecha 29 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de Primera instancia número Dos de Carballo en el único sentido de dejar sin efecto la condena a la entidad aseguradora a abonar los intereses del art. 20 de la LCS, confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución, y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambos recursos.
CUARTO
. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
Se aceptan los de la sentencia apelada, con la excepción a la que se hará mención.
Primero. Afrontando en primer término el recurso formulado por la representación de Dña. Reyes y Dña. Alejandra se suscita en torno a la interpretación del sistema de baremos previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, en el apartado "Padres", objeto de un dispar tratamiento en la denominada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales.
La Sala se inclina en esta espinosa cuestión por idéntica solución a la desarrollada en la sentencia de instancia, con base en la jurisprudencia de la Sala Según la del Tribunal Supremo, y así, en la sentencia de 5 de julio de 2001 (núm. 1357/2001 ), se dice: "Se trata de determinar si cuando la víctima no tiene cónyuge ni hijos, pero si padre o madre -Grupo IV-, la cantidad fijada para los padres debe entregarse íntegramente al que viviera o, si fallecido uno de ellos, el supérstite únicamente debe recibir la mitad -el 50%- de la indicada suma.
"La sentencia de esta Sala 130/2000, de 10 de abril, acepta esta última tesis argumentando que 'el plural de la expresión - padres- alude a la concurrencia de ambos pero es que, además, el propio baremo, en la nota (5) que acompaña a este término, divide la cantidad que señala entre los 'padres ', en el supuesto de que, viviendo ambos, sólo uno lo hiciera con la víctima ', y tras exponer los argumentos lógicos y jurídicos de la interpretación que sostiene la parte aquí recurrente, establece que:
"'Examinando la Tabla I, indemnizaciones básicas por muerte, se observa que en el Grupo I - víctima con cónyuge-, en el Grupo II -víctima sin cónyuge y con hijos menores-, y en el Grupo III - víctima sin cónyuge y con todos sus hijos mayores-, se determina lo que corresponde 'a cada padre con o sin convivencia con la víctima', siendo en el Grupo IV -víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendiente- donde se cita genéricamente a los 'padres', distinguiendo según convivieran o no con la víctima. Hay quien entiende que de los términos literales de la norma, en plural, deriva que la misma se refiera a ambos padres; mientras que otros atienden a la idea de unidad familiar y patrimonial con independencia del prefallecimiento de uno de los cónyuges, pues en caso contrario se estaría gravando aún más dicha pérdida. La ya citada Nota (5) que acompaña a la palabra 'Padres' en la que se establece que si concurriesen un padre que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno de ellos el 50 por 100 de la cuantía que figura en el respectivo concepto, puede dar luz a la cuestión, ya que siguiendo con lo que en ella se dice, si concurrieran los dos padres no convivientes con la víctima de forma separada entre sí, a cada uno de ellos le correspondería el 50 % de la cuantía total. Igualmente, si los dos padres convivieran con el hijo fallecido pero con separación de bienes de hecho o de derecho, también la cantidad total asignada se dividiría entre ellos en partes iguales; lo que nos conduce a apreciar en la norma examinada una idea individualizadora de las indemnizaciones. Como señala un sector de la doctrina, el acrecimiento de la indemnización vacante por premoriencia de uno de los padres responde a una mentalidad sucesoria en cuanto evoca una cuota que se divide luego por cabezas entre los que componen el grupo o la estirpe. Pero, añaden, el Derecho de Daños es un Derecho de perspectiva individualista. El perjudicado por el fallecimiento de una persona no adquiere el derecho a la indemnización en concepto de sucesión, sino como resarcimiento y compensación del perjuicio sufrido, es decir, como víctima indirecta por fallecimiento de la víctima directa. Siendo esta idea individualizadora que se opone a la de acrecimiento de cuotas, que entendemos preside la norma examinada..."
Como se dice en el recurso de apelación, en la sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2001 (núm. 1612/2001 ) se sigue una interpretación que apoya sus argumentos, pero en esta sentencia el problema que se suscitaba como núcleo de la cuestión debatida era el de la indemnización a una persona que convivía con la madre como pareja de hecho estable, en la condición de padre de hecho de una niña fallecida, mientras que en las sentencias citadas de cinco de julio de 2001 y diez de abril de 2000, afrontan principalmente el tema central de la presente alzada.
Segundo. [...]
Tercero. [...]
Cuarto. En lo que concierne a las costas de esta alzada, en aplicación del artículo 398 LEC, y siguiendo el mismo criterio de la sentencia de instancia en lo que concierne al recurso de Dña. Reyes y Dña. Alejandra, atendiendo a las dificultad jurídica del tema planteado, no procede hacer especial declaración, con igual pronunciamiento en cuanto al recurso de Allianz al estimarse parcialmente.
QUINTO
. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Reyes y D.ª Alejandra se formulan los siguientes motivos de casación:
Motivo primero. Se denuncia infracción de lo dispuesto en la Tabla I, Grupo IV del Baremo establecido en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, conforme a la redacción dada en la Ley 30/95 de Ordenación de Seguros Privados. Así resulta de la interpretación de la citada Tabla.
El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
La sentencia recurrida reduce al 50% la indemnización que debiera corresponder a cada una de las madres perjudicadas por el fallecimiento de sus hijos por su condición de viudas.
Para llegar a esta conclusión la sentencia cuya casación se interesa sigue el criterio establecido en la STS, Sala 2.ª, de 10 de abril de 2000 según la cual ... el plural de la expresión -padres- alude a la concurrencia de ambos, pero es que además, el propio baremo, en la nota (5) que acompaña a este termino, divide la cantidad que señala entre los "padres", en el supuesto de que, viviendo ambos solo uno lo hiciera con la víctima.
La sentencia impugnada acoge el criterio de la STS, Sala 2.ª, de 5 de julio de 2001 y se refiere a la STS de 17 de septiembre de 2001 de la misma Sala y considera que no es aplicable al supuesto debatido por cuanto se trataba de la indemnización a una persona que convivía con la madre como pareja de hecho estable en la condición de padre de hecho de la niña fallecida.
El recurso se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 477.3 LEC por infracción de jurisprudencia y se cita como infringida la STS de 17 de septiembre de 2001 de la Sala 2.ª.
En contra de la interpretación de la sentencia impugnada existen criterios jurisprudenciales dispares y más adecuados al espíritu del integro resarcimiento de daños e incluso a la interpretación ética de la Ley.
Así la ya citada STS, Sala 2.ª, de 17 de septiembre de 2001 superando anteriores criterios, mantiene en su fundamento jurídico sexto que el padre de facto goza de igual título que el padre de iure. La recurrente sostiene que la única perjudicada con derecho a indemnización sería la madre y en tal caso el quantum indemnizatorio debería ser la mitad de los 11 350 000 pts fijados en sentencia para ambos padres; pero, independientemente de reiterar la acertada inclusión del Sr. Carmelo como padre de hecho debemos advertir que a efectos meramente hipotéticos la exclusión de éste en cuanto a la cantidad señalada como indemnización no tendría que reducirse a la mitad para la madre de la menor como única perjudicada, pues, como señala el Ministerio Fiscal dicha reducción al 50% sería improcedente, pues tan solo se produce el reparto al 50% si existiendo padre y madre estos no conviven con la víctima, lo que no es el caso según el factum sino sobre todo por aplicación del principio ubi lex no distinguet y por un elemental sentido de justicia y de equidad.
Según la sentencia cuya casación se interesa, esta sentencia no se refiere a un supuesto igual al enjuiciado, pero lo cierto es que muestra el sentir de que la aplicación del 50% surge solo en el supuesto de que los dos padres vivan y uno de ellos no conviva con la víctima.
Añade la citada STS, Sala 2.ª, de 17 de septiembre de 2001 (rec. núm. 4228-89 ), que donde la Ley no distingue no se puede distinguir, lo que excluye la aplicación por analogía de la reducción al 50% aplicable en casos de no convivencia a los supuestos de premoriencia de uno de los progenitores. Por ello es evidente que el criterio de esta sentencia es aplicable al supuesto que motiva este recurso.
Es correcta la tesis de la citada sentencia en el sentido de que nadie puede distinguir donde la Ley no distingue por cuanto en el Grupo IV de la Tabla I del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor referido a las indemnizaciones por muerte de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes se refiere a los padres de modo genérico sin que el legislador distinga si viven los dos o solamente uno, de lo que resulta que la premoriencia de uno de ellos a la víctima no produce la reducción de la indemnización a la mitad para el progenitor sobreviviente.
Por ello es inadecuada la alusión que hace la sentencia de primera instancia y la dictada por la Audiencia Provincial a la llamada (5) del expresado Grupo IV en cuanto indica si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima, se asignará a cada uno de ellos el 50% de la cuantía que figura en su respectivo concepto. Del tenor literal de dicha llamada resulta claro que hace referencia a padres que viven, pues este es el presupuesto de la convivencia o no convivencia. Y en el caso que nos ocupa uno de los padres de cada una de las víctimas ha fallecido, en cuyo caso no se establece de forma expresa que la indemnización se reduzca al 50% para el progenitor superviviente.
Motivo segundo. Al amparo del art. 477.3 por cuanto existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
La SAP de A Coruña cuya casación se interesa esta en contradicción con la dictada por la Sección 2.ª de dicha Audiencia de 27 de junio de 2001, RA n.º 278/2001 que en su fundamento jurídico tercero mantiene que el anexo de la Ley 30/1995 y concretamente el anexo IV (aun cuando la sentencia hace referencia al V es evidente que se trata de un error mecanográfico a la vista de la tesis mantenida en el expresado fundamento) del baremo al referirse a las indemnizaciones que por muerte corresponden se refiere a la que se entregara a los padres, que asciende a 12 081 641 pts. Y cuando habla de padres en plural se está refiriendo al padre o a la madre indistintamente, pues en otros apartados en que quiso diferenciar así lo hizo; y al no haberlo hecho en este supuesto se entenderá referido al padre o madre, pero no referidos a padres en plural, máxime en este caso en que la víctima convivía con su madre.
Esta tesis, aun cuando expresada de modo diferente, es el criterio de la referida STS, Sala 2.ª, de 17 de septiembre de 2001 aunque la preceda en el tiempo.
Cita la SAP de Madrid, Sección 11.ª, de 19 de abril de 2000, RA n.º 1193/1998. Esta sentencia mantiene muy acertadamente que la estipulación contemplada para el caso de separación o divorcio (convivencia o no convivencia con la víctima) no puede aplicarse a los supuestos de premoriencia de uno de los progenitores, pues la llamada del ap. 5 del grupo IV de la tabla I del anexo a la disposición 8.ª de la Ley 30/1995 solo prevé el supuesto concreto de padres en que uno conviva con la víctima y el otro no y asigna a cada uno el 50% de la cuantía que figura en su respectivo concepto, pero si lo sucedido es la concurrencia de un solo progenitor (por la premoriencia del otro) parece que el sentido de la ley es atribuir el total de la indemnización prevista al único progenitor concurrente y no gravar más la delicada situación en que se encuentra con la reducción de la indemnización generada por el fallecimiento del hijo a solo la mitad de lo que normalmente se percibiría. Añade la sentencia en un criterio acorde con la interpretación literal de la ley (art. 3 CC) que en este supuesto no se da la premisa de la concurrencia de un progenitor que conviva con otro que no conviva por la simple razón de que al fallecimiento del hijo solo existe un único progenitor el que obviamente percibirá el 100% de la indemnización prevista al no serle de aplicación el supuesto de la llamada n.º 5.
Cita la SAP de Badajoz, Sección 2.ª, de 15 de julio de 1998 y la SAP de Navarra, Sección 2.ª, de 5 de julio de 1999.
Cita la SAP de Burgos, (sin fecha), Sección 3.ª, según la cual la indemnización que fija el baremo es única para cada víctima que determina un valor objetivo sin depender del número de perjudicados que sean ambos padres o solo uno de ellos. Añade que el Baremo no hace tal distinción pudiendo hacerlo como lo hace cuando conviva con uno y con otro no, o con otros parientes, a cada uno de los abuelos sin padre o con los hermanos a uno solo o por cada otro.
A tenor de lo razonado en la anterior sentencia el Baremo cuando hace mención en la Tabla I, Grupo IV al abuelo sin padres se refiere a cada uno como lo hace también al referirse a cada hermano menor de edad. Por lo que es evidente que al no referirse a cada padre señalando un 50% no estaba en el ánimo del legislador la reducción que aplica la sentencia recurrida.
Desde el punto de vista lógico-jurídico (art. 3.2 CC ) no tendría sentido que de seguir la interpretación de la sentencia recurrida percibiera mayor indemnización un solo hermano que el progenitor supérstite. El Baremo tiene previsto en el grupo V, víctimas con hermanos, que un solo hermano deberá percibir de acuerdo con el baremo de 2002 (por ejemplo) 56 404 , lo que de seguir el criterio de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña provoca un agravio comparativo con respecto a la madre viuda que recibe según la tesis de la sentencia recurrida 38 777 equivalentes a la mitad de 77 555 , lo que es totalmente ilógico e inadecuado a la realidad social. Es evidente que no debe ser considerada de peor condición la madre viuda de la víctima que un hermano.
Cita la SAP de Toledo, Sección 1.ª, de 19 de febrero de 2001, que declara la improcedencia de la disminución de la suma indemnizatoria y concede en supuesto similar al enjuiciado la totalidad de la indemnización a la madre.
Cita la SAP de Lugo, Sección 1.ª, de 21 de marzo de 2002, RA n.º 112/2002, según la cual no ignora la Sala que la cuestión es controvertida incluso en las sentencias del Tribunal Supremo y al respecto el apelante cita dos de ellas (10/4/2000 y 5/7/2001 ) con posterioridad hubo nuevas sentencias como la de 17-9-01 que mantiene el criterio que sigue la sentencia de instancia considerando que por un elemental sentido jurídico, de justicia y de equidad y por aplicación del principio ubi lex non distinguet no procede la reducción al 50% en el caso de que haya un solo padre por premoriencia del otro. Esta cuestión fue discutida por esta Audiencia Provincial que sentó el criterio que en casos como el presente procede la reparación integra al progenitor sobreviviente siendo reflejo de tal criterio la sentencia de la Sección 1.ª de esta Audiencia de 14 de marzo de 2002.
Motivo tercero. Se alega, al amparo del art. 477.1, infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Por ello se cita como infringido el Grupo IV de la Tabla I del Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor redactado de acuerdo con la disposición adicional 8.ª de la Ley 30/1995.
Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
La sentencia recurrida al equiparar una situación de no convivencia con la de fallecimiento interpreta de modo incorrecto el referido Grupo IV. Si la madre viuda convivía con la víctima hasta el fallecimiento de ésta es evidente que cabe el abono integro de la indemnización que le corresponde según el baremo como consta en el primer supuesto de los reflejados en el Grupo IV. Todo ello sin dar lugar a interpretaciones basadas en analogía con la no convivencia que no puede tener cabida en caso de premoriencia de uno de los progenitores.
Si el criterio del legislador fuera el de la sentencia recurrida no habría dificultad para reflejarlo expresamente e indicar que hubiera correspondido a cada padre la suma de 6 910 697ptas., (mitad del baremo establecido en el momento de presentación de la demanda) en lugar de indicar que corresponde a los padres la suma de 13.821.394 ptas.; al no hacerlo así, es evidente que era el criterio del legislador la interpretación de la sentencia impugnada.
Alude al art. 3 CC, en cuanto a la interpretación de la Ley no solo en el sentido literal, sino también en cuanto a la realidad social del tiempo en que ha sido aplicada la norma atendiendo a su espíritu y finalidad. Es evidente que la finalidad de resarcimiento no se cumple de modo íntegro al seguir la tesis de la sentencia recurrida.
También habrá de ser ponderada como indica el art. 3.2 CC la equidad. La víctima tiene el mismo valor tanto si sus padres viven como si uno de ellos ha fallecido anteriormente, pues no es acorde con la equidad que su valor sea reducido a la mitad en este último supuesto.
Termina solicitando de la Sala que admita a trámite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la que se ha hecho mérito, y previa la tramitación oportuna dicte en su día sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia estime íntegramente la demanda formulada en nombre de mis dos representadas Dña. Reyes y Dña. Alejandra, contra la Cía. de Seguros Allianz, condenando en consecuencia a esta aseguradora al pago íntegro de las sumas reclamadas en concepto de indemnización por la muerte de cada uno de los hijos de las demandantes.
SEXTO
. - El recurso de casación fue admitido por ATS de 14 de marzo de 2006, al amparo del art. 477. 2.2.º LEC.
SÉPTIMO
. - En el escrito de oposición formulado por la representación procesal de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:
Al motivo primero.
La sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 19 de noviembre de 2002 es plenamente ajustada a Derecho sin que pueda ser impugnada y mucho menos como hace la parte recurrente con criterios partidistas y subjetivos.
La sentencia que se recurre plasma de modo diáfano, algo que es esencial, en su fundamento jurídico primero cuando declara que el perjudicado por el fallecimiento de una persona no adquiere el derecho a la indemnización en concepto de sucesión sino como resarcimiento y compensación del perjuicio sufrido, es decir, como víctima indirecta por fallecimiento de la víctima directa y esta idea individualizadora se opone a la de acrecimiento de cuotas que preside la norma examinada pues el derecho de daños es un derecho de perspectiva individualista. Según la sentencia recurrida la nota (5) que acompaña a la palabra padres establece que si concurriese un padre que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignan a cada uno el 50% de la cuantía que figura en el respectivo concepto y si concurrieren los dos padres no convivientes con la víctima de forma separada entre si a cada uno le correspondería el 50% de la cuantía total.
Es cierto que los padres están legitimados activamente cuando el hijo fallecido fuera soltero y careciera de descendencia (SSTS de 1 de julio de 1986 y 2 de junio de 2001, entre otras), pero también es cierto que la jurisprudencia siempre ha mantenido el requisito de acreditar un sufrimiento por haber perdido a un ser querido para que se reconozca el derecho a ser indemnizado y es evidente que lo que la práctica pone en movimiento de forma continua es la idea individualista y de ahí el reparto que la sentencia recurrida propugna, precisamente, para que no exista el peligro de una excesiva extensión de la indemnización.
La citada STS, Sala 2.ª, de 10 de abril de 2000 declaraba que en principio el plural de la expresión padres alude a la convivencia actual de ambos. Pero es que además, el propio baremo, en la nota 5 que acompaña a este término divide la cantidad que señala entre los padres en el supuesto de que, viviendo ambos, solo uno lo hiciera con la víctima, llegando a la conclusión de que en este caso sobreviviendo a la víctima únicamente a la madre le corresponde como indemnización la mitad de lo que la ley prevé para cuando hubieran sobrevivido los dos, es decir, ambos padres. De ella, intuimos como hace también la SAP de Jaén de 8 de noviembre de 2004 que la ausencia por cualquier causa de uno de los padres en forma alguna puede suponer el acrecimiento de cantidad al otro.
Cita la SAP de Huesca de 18 de enero de 2000, que apunto algo esencial: si tan solo sufre un perjuicio uno de los padres por haber fallecido el otro no puede mantenerse la misma cuantificación, que debe reducirse a la mitad, y ello es manifestación del más claro argumento jurídico, pues difícilmente podría entenderse que se indemnizara a alguien que no sufre por desgraciadas circunstancias de haber premuerto y, por tanto, ni daño moral ni patrimonial le corresponde como matiza el profesor Reglero Campos en su obra Tratado de Responsabilidad Civil, Edit. Aranzadi, pag. 397 y ss., donde manifiesta que ni el parentesco ni el matrimonio aseguran la legitimación para exigir una indemnización, pues no habrá derecho a ella cuando no quede acreditado daño de ningún tipo. Por tanto, la individualización y el criterio de la sentencia recurrida es ajustado a derecho.
Al segundo motivo.
Sería vano negar que la cuestión no es pacífica entre la llamada jurisprudencia menor de las distintas Audiencias. No obstante, los términos del baremo son claros respecto a la tesis de la sentencia recurrida cuando recoge en la Tabla I las indemnizaciones básicas por muerte en su Grupo IV y a pie de pagina en la Nota (5) establecer si concurriesen uno que conviviera con la víctima, se asignara a cada uno el 50% de la cuantía y esta cuestión continua vigente en la actualidad y de aplicación.
Cita las SSAP de Cuenca de 22 de junio de 2005, de Zamora de 10 de mayo de 2005 y de Jaén de 18 de noviembre de 2004, que siguen la tesis de la sentencia recurrida.
La citada SAP de Madrid de 19 de abril de 2000 no puede encajar en caso similar o aducirse como contradictoria.
Al motivo tercero.
La configuración legal y el contenido de la nota (5) siempre ha sido la misma; con la misma virtualidad divide la cantidad que señala entre los padres en el supuesto de que viviendo ambos solo uno lo hiciera con la víctima; luego la interpretación de la sentencia recurrida es totalmente ajustada a Derecho.
Por tanto, jamás podría hablarse ni de interpretaciones absurdas de la sentencia recurrida ni de que falte a la equidad, pues son ponderados los criterios de la sentencia recurrida y no se aprecia en sus fundamentos arbitrariedad o ilógico razonamiento.
La función de valorar los daños corresponde a los tribunales de instancia (STS de 26 de marzo de 1997 ).
Cita la SAP de Burgos de 26 de febrero de 1997, según la cual no tendría sentido la regla aclaratoria 5 para la concurrencia de padres en situación diversa a uno conviviente y el otro no, siendo contrario a los criterios de la Tabla y al principio de capitalidad indemnizatoria si se atribuyera a un solo padre la cantidad prevista para ambos.
Al amparo del art. 485.2 LEC alega la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación no alegada ni rechazada ya por el Tribunal Supremo pues los motivos del recurso de casación al que nos oponemos giran en torno a una interpretación subjetiva y acomodada sobre lo establecido en los Baremos de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y, en concreto, sobre la pretensión de la parte recurrente de variar la fundada interpretación del Tribunal de instancia.
Termina solicitando de la Sala que habiendo por presentado este escrito, se digne admitirlo y tener por formulada en tiempo y forma legal, oposición al recurso de casación formulado de contrario, y una vez verificados los oportunos trámites legales, se declare en primer lugar la inadmisibilidad del recurso interpuesto o, subsidiariamente, caso de no estimarse la causa de inadmisibilidad alegada, se dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones deducidas por la parte recurrente, con imposición a la misma de las costas causadas.
OCTAVO
. - Se acordó trasladar el conocimiento del asunto al Pleno de la Sala y se fijó para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 30 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.
NOVENO
. - En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:
LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LRCSVM,Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
LRCSVM 1995, Texto refundido aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, con la denominación de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor por Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
RC, recurso de casación.
SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.
STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
TC, Tribunal Constitucional.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
JUAN ANTONIO XIOL RÍOS,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
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Resumen de antecedentes.
1. El Juzgado estimó parcialmente la demanda dirigida contra la aseguradora Allianz, S. A., y la condenó a abonar a una de las demandantes, madre de uno de los fallecidos en accidente de circulación, 43 893,50 euros, y a la otra demandante, madre de otro de los fallecidos en el mismo accidente, 43 382,22 euros, más los intereses del art. 20 LCS. La cantidad se fijó en un 50% de la establecida en la Tabla I, Grupo IV, del Sistema de valoración de los daños corporales en accidente de circulación para los padres, en el caso de convivencia con la víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes.
2. Contra esta sentencia interpusieron recurso de apelación las demandantes, argumentando que al ser ambos fallecidos huérfanos de padres, tenían derecho a percibir la totalidad de la indemnización reconocida a los padres.
3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó esta sentencia, por entender, en síntesis (siguiendo el criterio de la STS, Sala Segunda, de 5 de julio de 2001 ), que (
a) mientras que en el Grupo I, en el Grupo II y en el Grupo III se determina la indemnización que corresponde a cada padre, solo en el Grupo IV se cita genéricamente a los padres; (
b) de la nota 5 que acompaña al precepto cuestionado, en la cual se distingue al padre que no convive con los hijos, se infiere que se aplica un criterio de individualización por cada padre; (
c) el acrecimiento de la indemnización vacante por premoriencia de uno de los padres responde a una mentalidad sucesoria no acorde con la finalidad de indemnización que preside la regulación del Sistema; (
d) la STS de 17 de septiembre de 2001 no es aplicable porque consideraba el supuesto de la indemnización a una persona que convivía con la madre como pareja de hecho estable, en la condición de padre de hecho de una niña fallecida.
4. Contra esta sentencia interponen recurso de casación las demandantes, el cual ha sido admitido al amparo del artículo art. 477.2.2.º LEC.
SEGUNDO. -Enunciación de los motivos de casación
El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:
Se denuncia infracción de lo dispuesto en la Tabla I, Grupo IV del Baremo establecido en el Anexo de la LRCSVM 1995. Así resulta de la interpretación de la citada Tabla.
El motivo se funda, en síntesis, en que, existiendo criterios jurisprudenciales dispares, es aplicable el criterio de la STS (Sala Segunda) de 17 de septiembre de 2001, que, considerando la igualdad de derechos del padre de facto con respecto al padre de iure [de derecho], advierte que la exclusión de este no determina la reducción a la mitad para la madre de la menor como única perjudicada, por entender que la ley no establece distinción alguna y por un elemental sentido de justicia y equidad; y, por otra parte, la nota 5 del Grupo IV sólo es aplicable, según su tenor literal, a los padres que viven, pero no a los fallecidos.
El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:
Al amparo del art. 477.3 por cuanto existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Dicho motivo se funda, en síntesis, en la existencia de diversas sentencias, que cita, procedentes de Audiencias Provinciales, en las cuales se considera que la expresión padres, utilizada en plural en el Grupo IV, se refiere al padre o a la madre indistintamente, pues no se diferencia como ocurre en otros apartados y que la interpretación contraria conduciría a entender que debe percibir mayor indemnización (con arreglo al Grupo V) un solo hermano mayor de 25 años que el progenitor supérstite.
El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:
Se alega, al amparo del art. 477.1, infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Por ello se cita como infringido el Grupo IV de la Tabla I del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor redactado de acuerdo con la disposición adicional 8.ª de la Ley 30/1995.
Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida, al equiparar una situación de no convivencia con la de fallecimiento, interpreta de modo incorrecto el referido Grupo IV, pues la analogía con la no-convivencia no puede tener cabida en caso de premoriencia de uno de los progenitores. El legislador -añade-, en el caso de que éste fuera su criterio, lo hubiera expuesto expresamente. Según entiende, la interpretación de la sentencia recurrida no cumple la finalidad del íntegro resarcimiento y, desde el punto de vista de la equidad, la víctima tiene el mismo valor tanto si sus padres viven como si uno de ellos ha fallecido anteriormente.
Los tres motivos del recurso de casación guardan estrecha relación entre sí, por lo que deben ser estudiados conjuntamente, y deben ser estimados.
TERCERO. -Indemnización correspondiente al progenitor único de la víctima en accidente de la circulación fallecida sin hijos ni hermanos.
La cuestión planteada tiene su razón de ser en una imperfección del texto legal. En la Tabla I del Anexo LRCSVM 1995 se contempla únicamente la concurrencia de los dos padres de la víctima y no se prevé el supuesto de premoriencia, exclusión o no-concurrencia de uno de los progenitores. De manera contradictoria se introduce en la nota 5, como factor diferenciador, la convivencia o no con la víctima. En una nueva antinomia, no se hace así respecto de los hermanos en el Grupo V.
Esta situación aconsejaría, en principio, prescindir de la literalidad del texto y resolver el problema planteado -como declara la relevante SAP de Sevilla de 11 de mayo de 2004, que defiende esta solución-, con arreglo a los principios propios del Derecho de daños, entendiendo que no puede existir un derecho de acrecer propio del Derecho hereditario, que repugna al principio de indemnización por cabezas propio de los sistemas de resarcimiento. La mayoría de las Audiencias Provinciales, en contra de la doctrina seguida por otras, se ha inclinado en los primeros años de vigencia del Sistema de valoración por este criterio, favorable a la asignación al progenitor único de la mitad de la indemnización fijada en la Tabla I del Anexo de la LRCSVM para los padres.
La explicación en que se apoya esta conclusión, sin embargo, es insuficiente, dadas las imperfecciones de carácter técnico de la Tabla I. En ella se aplican principios que, por razones ligadas al tratamiento económico de las indemnizaciones propias del sector específico de los accidentes de circulación, en parte tratan de aproximar al Derecho de daños a una regulación más propia del Derecho sucesorio o de los seguros de sumas. En efecto, se distingue entre perjudicados principales y perjudicados secundarios, aplicando una preferencia por grupos con exclusión de los posteriores. Se configura la indemnización, en muchos supuestos, no como indemnización por cabezas, es decir, como indemnización fijada en consideración al perjuicio personal sufrido por cada perjudicado según las circunstancias que le afecten personalmente, sino como cantidad total fijada para el conjunto de los que integran una categoría (con un aumento no directamente proporcional al mayor número de miembros, hijos o hermanos). La indemnización efectivamente percibida por cada perjudicado sufre así una reducción en el supuesto de concurrencia de varios en la misma categoría.
El TC ha aceptado la constitucionalidad de esta técnica, por considerar que resulta justificada su aplicación dada la especialidad del sector de los accidentes de circulación y la necesidad de establecer un sistema de seguro obligatorio para garantizar la efectividad de la responsabilidad civil en este ámbito. Asimismo, en la doctrina se ha sostenido que es razonable, hasta cierto punto, entender que el sufrimiento del perjudicado único por el fallecimiento de un familiar es superior al que padecen varios familiares que sufren conjuntamente la pérdida.
El principio de individualización de la indemnización o indemnización por cabezas apoya, sin duda, la solución favorable a la asignación de la mitad de la indemnización al progenitor único. El principio de configuración de la indemnización como única o total para los integrantes de una categoría -que tiene un inequívoco reflejo en la Tabla I- permite interpretar, en sentido contrario, que la indemnización se asigna en su totalidad al progenitor único y que resulta reducida a la mitad cuando concurren los dos progenitores (si bien se mira, en esta hipótesis la cuantía total se mantiene inalterable y cada uno percibe el 50%).
Si se admite esta interpretación no se produce, en contra de lo que suele decirse, un acrecimiento en el caso de subsistencia de un solo progenitor. Antes bien se produce una reducción en el caso de la concurrencia de ambos. Podrá decirse que esta reducción no se acomoda a los principios del Derecho de daños; pero desde luego no es ajena a los principios a que responde la Tabla I, que en un grado significativo no son coherentes con aquellos. En consecuencia, el principio de indemnización total por categorías apoya la solución favorable a la asignación del total de la indemnización al progenitor único.
De esta forma cobra virtualidad el argumento -manejado por la doctrina- de que el art. 22.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, al establecer como beneficiarios de la indemnización a los padres del fallecido, en defecto de cónyuge y descendientes, precisa que si sólo viviera uno de los padres, percibirá la totalidad de dicha indemnización. En efecto, la diferencia de naturaleza de la función de cobertura del riesgo por parte del seguro, en este caso un seguro de accidentes, respecto de la función de resarcimiento del daño propia de la responsabilidad civil resulta menos relevante cuando el legislador trata un supuesto de resarcimiento por responsabilidad civil aproximándose en alguna medida al principio de suma única propio de los seguros de personas, como ocurre en la Tabla I.
Ante la imperfección del texto legislativo resulta, pues, difícil atenerse a una interpretación que sea acorde con principios tan contradictorios. Parece razonable, en consecuencia, como solución más coherente, atenerse a la literalidad del texto legal, que configura la indemnización como cuantía total asignada a la categoría integrada por los padres, independientemente del número de los llamados a percibirla. Aboga en favor de esta solución el principio in dubio pro damnato [en la duda, en favor del perjudicado], el cual constituye uno de los principios capitales el Sistema de valoración de los daños corporales causados en accidentes de circulación, como corolario del principio que figura como uno de los Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización contenidos en el Anexo primero, 7 (asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados).
La solución consistente en asignar al progenitor único el total de la indemnización evita una incoherencia mayor que la antes examinada -puesta de manifiesto por vez primera por la SAP Burgos de 5 de septiembre de 1999 -, cual sería la de entender que el cónyuge sobreviviente debe percibir una indemnización inferior a la que corresponde al hijo menor de 25 años cuando es el único pariente próximo a la víctima aunque no conviva con ella. Una solución que evitaría este inconveniente, ciertamente, sería la de entender que el progenitor único, en principio llamado a percibir el 50% de la cuantía total, tiene derecho a un incremento de la indemnización no previsto en la Tabla con la finalidad de aplicar el principio de aumento de la indemnización en caso de un solo perjudicado en unas proporciones similares a las previstas en la Tabla cuando se produce en otros casos esta circunstancia. Esta solución, propuesta por la doctrina más profundamente elaborada, tropieza con el inconveniente de que carece de apoyo legal alguno, pues no puede evitar tratar de nuevo de resolver con arreglo a principios estrictos de responsabilidad civil una cuestión que el legislador regula, en gran parte, de espaldas a ellos. Es, en suma, una solución que consideramos aceptable lege ferenda [de acuerdo con la ley que debe promulgarse], pero no sententia ferenda [de acuerdo con la sentencia que debe dictarse].
A su vez, los mayores inconvenientes que tiene la interpretación que consideramos preferible, a los cuales hacen constante referencia las Audiencias Provinciales, pueden, sin embargo, ser eludidos. En efecto, el hecho de que el legislador aplique rigurosamente el principio de asignación de la indemnización por cada progenitor perjudicado cuando se trata de los padres en los Grupos I, II y III, no es suficiente para desechar esta interpretación, puesto que en todos estos casos los contempla como perjudicados secundarios -en el sentido en que aquí empleamos la expresión- y, en cuanto a los abuelos, en el propio Grupo IV, su parentesco es más lejano. Puede admitirse que el legislador ha establecido un trato preferente cuando los progenitores concurren como perjudicados primarios, de acuerdo con un principio muy presente en la Tabla I, aunque sea discutible en abstracto desde el punto de vista de la proporcionalidad del resarcimiento y de la individualización de las indemnizaciones.
Asimismo, la incoherencia que supone que la regla 5 de la Tabla I establezca -en nota al pie- que en el caso de que uno o los dos padres no convivan con el fallecido se asigne a uno y otro de ellos el 50% de la cantidad correspondiente a la convivencia o no-convivencia (según proceda) sólo tiene relevancia si se aplica estrictamente el principio de indemnización fijada por cada perjudicado. Se aduce, en efecto, que con arreglo a la interpretación que consideramos preferible es superior la indemnización que percibe el progenitor único respecto de la que perciben los dos progenitores cuando uno de ellos no convive con la víctima. Pero, si se admite el principio de la indemnización única por categoría, reducida por la concurrencia de varios perjudicados, la falta de convivencia de uno o de los dos progenitores puede considerarse como un hecho que disminuye el daño moral causado por el fallecimiento, y, con ello, el importe de la indemnización fijada como total para la categoría de los progenitores. Por el contrario, la soledad de uno solo de los progenitores mantiene en toda su integridad, si no agrava, el daño moral, no sólo en los casos de fallecimiento del otro progenitor, sino también en los casos de familias monoparentales, las cuales, aplicando la interpretación contraria, resultarían desfavorecidas, si no discriminadas, en virtud de lo que en la doctrina a que nos hemos referido, tratando de explicar la reducción de la indemnización personal por concurrencia de varios perjudicados en la misma categoría, se ha llamado el principio del perjuicio solitario. Desde el principio de indemnización única o total para todos los miembros de la categoría, todo lo discutible que se quiera, pero presente en la Tabla I, no existe, en consecuencia, la incoherencia a que se ha aludido.
No es, pues, de extrañar, que esta es la solución que ha terminado prevaleciendo en la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, (STS, Sala Segunda, de 5 de julio de 2001 ), aunque su origen se remonta a un acuerdo de unificación de la criterios que, como la LOPJ establece, no tiene carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales. Y también, aunque esta Sala Primera no haya abordado directamente la solución de la cuestión, debe destacarse que la STS 24 de noviembre de 2006, RC n.º 5326/1999, ha aplicado una solución favorable a la interpretación que consideramos adecuada a la Ley cuando ha declarado que [e]n este supuesto sería de aplicación analógicamente las cantidades establecidas en el Grupo IV de la Tabla I, "Indemnizaciones básicas por muerte" (incluidos daños morales). Atendidas las circunstancias antes citadas, y no existir cónyuge ni hijos del fallecido, corresponde a los padres la cantidad de ocho millones de pesetas, cantidad para ambos padres conjuntamente al no establecerse como se hace en otros grupos que la cantidad fijada sea para cada uno de los padres (Grupo I), aclaración que igualmente se hace respecto a los abuelos cuando no existen padres en el propio Grupo IV.
CUARTO. -Estimación del recurso.
Según el artículo 487.2.º LEC, si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del art. 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.
Estimándose fundado el recurso, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y estimar el recurso de apelación revocando la sentencia de primera instancia concediendo a cada progenitora sobreviviente la cantidad íntegra fijada en la Tabla I del Anexo de la LRCSVM, con arreglo a la valoración correspondiente al año 2002, que no es discutida en casación, y el factor de corrección igualmente aplicado sin contradicción en la instancia, más los gastos funerarios reconocidos por la sentencia, según reflejamos en el fallo tras los cálculos correspondientes salvo error u omisión, y manteniendo el pronunciamiento en cuanto a los intereses.
De conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Reyes y D.ª Alejandra contra la sentencia de 19 de noviembre de 2002 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el rollo de apelación n.º 1497/2002, cuyo fallo dice:
Fallamos.
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de Dña. Reyes y Dña. Alejandra, y estimando parcialmente el recurso de alzada formulado por la representación de Allianz, debemos revocar parcialmente la sentencia de fecha 29 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de Primera instancia número Dos de Carballo en el único sentido de dejar sin efecto la condena a la entidad aseguradora a abonar los intereses del art. 20 de la LCS, confirmando los restantes pronunciamientos de dicha resolución, y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambos recursos.
2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.
3. En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Reyes y D.ª Alejandra, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número Dos de Carballo y condenamos a la entidad Allianz, S. A., a abonar a la Sra. Reyes la suma de 86 549,06 y a la Sra. Alejandra la suma de 86 037,78 ; dejamos sin efecto la condena a la entidad aseguradora a abonar los intereses del art. 20 de la LCS y confirmamos los restantes pronunciamientos de dicha resolución.
4. No ha lugar a imponer las costas de los recursos de apelación ni las de este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamosJuan Antonio Xiol Ríos. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Francisco Marín Castán. José Ramón Ferrándiz Gabriel. José Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Vicente Luis Montés Penadés. Encarnación Roca Trías. José Almagro Nosete. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.