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Enseñanzas Universitarias Oficiales y Centros en el Principado de Asturias

04/08/2009
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Decreto 90/2009, de 29 de julio, de Enseñanzas Universitarias Oficiales y Centros en el Principado de Asturias (BOPA de 3 de agosto de 2009). Texto completo.

La presente disposición tiene por finalidad la regulación de diferentes aspectos relacionados con las Enseñanzas Universitarias Oficiales. Estos son: la aprobación de la Programación Universitaria; implantación, adaptación o supresión de enseñanzas oficiales de Grado, Máster y Doctorado; creación, fusión, modificación y supresión de Escuelas, Facultades, Institutos Universitarios de Investigación; cambio de denominación de los centros universitarios; autorización del establecimiento en el Principado de Asturias de centros extranjeros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria; aprobación de la adscripción a la Universidad de Oviedo de centros docentes e Institutos Universitarios de Investigación o la revocación de dicha adscripción.

Téngase en cuenta que este Decreto entiende la Programación Universitaria como el conjunto de disposiciones y decisiones articuladas sistemáticamente que tiene por objeto la planificación a medio y a largo plazo de la actividad de enseñanza universitaria desarrollada en el Principado de Asturias, incluyendo la regulación del mapa de titulaciones, el mapa de centros, el desarrollo de los distintos campus universitarios y la estrategia de especialización.

DECRETO 90/2009, DE 29 DE JULIO, DE ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES Y CENTROS EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

El Real Decreto 1393/2007 Vínculo a legislación, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, regula una nueva organización de las mismas, con el fin de converger con los principios dimanantes de la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior, en un proceso iniciado en 1999 con la Declaración de Bolonia. Con el fin de alcanzar la necesaria integración, las Universidades deberán proceder a la adaptación de los planes de estudios actuales, toda vez que a partir del curso 2010-2011 no se podrán matricular nuevos alumnos en las actuales titulaciones. Para ello, será precisa la elaboración de nuevos planes de estudio por parte de las Universidades y la verificación de los mismos por el Consejo de Universidades con carácter previo a su implantación.

Por otra parte, en el citado Real Decreto se establece, de conformidad con lo señalado en los artículos 8 Vínculo a legislación y 35 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la necesidad de que las Comunidades Autónomas autoricen la implantación o supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Por todo ello, es necesario establecer unos criterios y procedimientos para el diseño de la nueva estructura, tanto en lo que se refiere a la oferta de titulaciones como al nuevo mapa de centros. El presente Decreto responde, por tanto, a la necesidad de adaptar la oferta universitaria actual al nuevo marco jurídico, regulando los criterios y el procedimiento para que la Universidad de Oviedo, la única con sede en el Principado de Asturias, pueda transformar las titulaciones existentes en las nuevas enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado, y configurar una oferta de enseñanza superior adecuada a la demanda social y al mercado laboral de nuestra Comunidad Autónoma, de forma que se eliminen ineficiencias y se diseñe una oferta completa y atractiva, utilizando los medios materiales y personales existentes y los recursos económicos disponibles y potenciando las sinergias con el entorno económico y social.

El presente Decreto sustituye al Decreto 13/1998, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento de creación de Centros universitarios y autorizaciones de estudios en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, regulando el procedimiento para la adaptación de titulaciones existentes, para la implantación, en su caso, de nuevas titulaciones, o para la supresión de las mismas, así como para la creación, supresión, modificación o cambio de denominación de centros universitarios, en el Principado de Asturias. Asimismo, se define la Programación Universitaria, regulándose el procedimiento para su aprobación.

El artículo 18 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrolle, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía. Asimismo, señala que en el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares del Principado de Asturias, y a la creación de centros universitarios en la Comunidad Autónoma.

En la tramitación del presente Decreto han sido oídos la Universidad de Oviedo y su Consejo Social.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, oído el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 29 de julio de 2009,

DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación en el ámbito del Principado de Asturias de:

a) La aprobación de la Programación Universitaria por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

b) La implantación, adaptación o supresión de enseñanzas oficiales de Grado, Máster y Doctorado.

c) La creación, fusión, modificación y supresión de Escuelas, Facultades, Institutos Universitarios de Investigación, así como cualquier otro centro de enseñanza universitaria de naturaleza pública o privada que se implante en el Principado de Asturias.

d) El cambio de denominación de los centros universitarios.

e) La autorización del establecimiento en el Principado de Asturias de centros extranjeros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria.

f) La aprobación de la adscripción a la Universidad de Oviedo de centros docentes e Institutos Universitarios de Investigación o la revocación de dicha adscripción.

Artículo 2.-Programación Universitaria.

1. La Programación Universitaria es el conjunto de disposiciones y decisiones articuladas sistemáticamente que tiene por objeto la planificación a medio y a largo plazo de la actividad de enseñanza universitaria desarrollada en el Principado de Asturias, incluyendo la regulación del mapa de titulaciones, el mapa de centros, el desarrollo de los distintos campus universitarios y la estrategia de especialización.

2. La Programación Universitaria deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La oferta de titulaciones existentes en el sistema universitario asturiano y las posibles necesidades de ampliación o reducción de dicha oferta, conforme al grado de demanda de los diferentes títulos y las necesidades del sector productivo.

b) El equilibrio territorial en la planificación, tanto del mapa de centros como de la oferta de titulaciones entre los diferentes campus de la Universidad de Oviedo y demás centros de enseñanza universitaria del Principado de Asturias, utilizando de forma eficiente los recursos materiales y personales existentes.

c) El fomento de políticas encaminadas a visualizar la función social de la Universidad de Oviedo, logrando que el sistema universitario asturiano sea competitivo a nivel nacional e internacional.

d) La especialización y diversificación universitaria, estructurándose preferentemente a partir de un modelo que contemple materias compartidas en los primeros cursos y con una diversificación adecuada, con el objetivo de facilitar la movilidad de los estudiantes entre las diversas opciones de cada rama del conocimiento.

e) La actividad de investigación que vaya a desarrollarse, teniendo en cuenta, a estos efectos, las previsiones del Plan de Ciencia, Tecnología e Innovación del Principado de Asturias vigente en cada momento.

f) La disponibilidad de recursos económicos para el sistema universitario asturiano.

g) La planificación adecuada de la conexión entre las titulaciones de grado y de postgrado.

3. La aprobación de la Programación Universitaria corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias y su desarrollo y ejecución a la Consejería competente en materia de enseñanza universitaria. En la elaboración de la Programación Universitaria se dará audiencia en todo caso a la Universidad de Oviedo y demás centros de enseñanza universitaria del Principado de Asturias y al Consejo Social de la Universidad de Oviedo. Asimismo, se tendrá en cuenta el plan anual de actuaciones del Consejo Social y la planificación estratégica de la Universidad de Oviedo y demás centros de enseñanza universitaria del Principado de Asturias.

4. La actuación de la Administración del Principado de Asturias deberá adecuarse a la Programación Universitaria existente en cada momento.

5. La Programación Universitaria deberá revisarse al menos cada cuatro años.

CAPÍTULO II

IMPLANTACIÓN, ADAPTACIÓN O SUPRESIÓN DE ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS

Artículo 3.-Directrices para la adaptación de las titulaciones existentes al nuevo marco normativo.

1. La adaptación de las titulaciones existentes al nuevo marco normativo se ajustará a las siguientes directrices:

a) Inicialmente, se tramitará la adaptación de aquellas titulaciones que deriven de la oferta actual a las directrices fijadas en el nuevo marco legislativo. Completada dicha adaptación, se estudiarán las posibles propuestas de nuevas titulaciones conforme a los criterios previstos en el artículo siguiente.

b) No podrán autorizarse Grados duplicados, o aquellos que tengan una importante coincidencia de objetivos y contenidos. Se entenderá que existe duplicidad de Grados cuando exista una coincidencia de materias impartidas superior al 60 por ciento de sus créditos, excluyendo las prácticas externas y el trabajo de fin de Grado.

c) Para la autorización de aquellos títulos de Grado que resulten de la adaptación de los títulos actuales, se requerirá que la media del número de alumnos de nuevo ingreso en los últimos tres años haya sido superior a 25 alumnos.

Excepcionalmente, se podrá autorizar la adaptación de aquellas titulaciones que, sin alcanzar ese número, tengan una amplia tradición y arraigo en la Universidad de Oviedo o presenten un claro interés socio-económico para el Principado de Asturias y que, por sus características, no sean susceptibles de confluir en un título común con otros títulos. Estas propuestas deberán incluir un plan de viabilidad, en el que se definirán los objetivos y actuaciones a realizar en previsión de la demanda y se justificará la posibilidad de aportar los medios materiales adecuados y de tener una adecuada capacidad docente e investigadora, en términos de personal docente estable. Asimismo, se podrán considerar otros indicadores tales como tasas de graduación, abandono y eficiencia previstas.

d) La adaptación de las enseñanzas deberá hacerse curso a curso. En todo caso, se establecerán previsiones sobre reconocimiento de créditos entre el plan anterior y el nuevo plan de cada titulación.

e) El título de Grado implica una formación básica que habilita a los titulados para su incorporación al mercado laboral, por lo que debe tener un formato de troncalidad común para todos ellos. Por ello, salvo circunstancias excepcionales, existirá un único itinerario para cada Grado, cuya oferta de materias optativas estará centrada en la segunda mitad del plan de estudios y no superará el 25% de los créditos que conducen a la obtención del título.

f) Las titulaciones de Grado, con carácter general, han de prever un período de prácticas externas que puede tener una duración variable, no inferior a 6 créditos ni superior a 60. Este período de prácticas, que se ha de ofrecer preferentemente durante los dos últimos cursos, se podrá ofertar dentro de las materias optativas. Excepcionalmente, por causas debidamente motivadas, se podrán autorizar enseñanzas de Grado sin dicho período de prácticas externas.

2. En los casos en que las titulaciones habiliten para el ejercicio de actividades profesionales, se aplicará lo dispuesto en la normativa estatal y comunitaria.

Artículo 4.-Directrices para la implantación de nuevas enseñanzas de Grado.

1. Los planes para obtener las titulaciones de Grado deberán reunir los requisitos previstos en el Real Decreto 1393/2007 Vínculo a legislación, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

2. La implantación de nuevas enseñanzas de Grado en el Principado de Asturias se ajustará a las siguientes directrices:

a) Se atenderá la demanda social de nuevas titulaciones para el desarrollo cultural, científico, técnico y económico del Principado de Asturias.

b) Se deberá adecuar la oferta educativa a la demanda y a las necesidades reales del mercado de trabajo.

c) Se tendrán en cuenta las tendencias demográficas y la localización geográfica de la demanda.

d) Se buscará el equilibrio de titulaciones entre las distintas ramas de conocimiento.

e) Se dará prioridad a las titulaciones que representen la utilización de recursos docentes excedentarios.

f) Se utilizarán de forma óptima las infraestructuras de investigación y los fondos bibliográficos e informáticos disponibles, propiciando la concentración de sus posibles usuarios y las deseables economías de escala.

g) Se aplicará el principio de racionalidad y eficiencia, evitándose la improvisación de recursos humanos, materiales y financieros, con el fin de garantizar el nivel de calidad científico-docente razonablemente exigible.

h) Se garantizará la viabilidad financiera de la actuación universitaria concreta, con arreglo a los principios de buena administración y racionalidad.

3. La autorización de un título de grado ex novo requerirá una justificación detallada del número esperado de alumnos, con las prospecciones, estudios y análisis correspondientes, así como el coste previsto para dicha titulación. Para su aprobación, el número mínimo de alumnos previstos para el primer curso no podrá ser inferior a 60.

4. Como máximo, se implantarán dos nuevas titulaciones por curso académico, salvo que su implantación no suponga incremento en la cuantía de la transferencia económica a la Universidad de Oviedo prevista en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

Artículo 5.-Directrices para la implantación de enseñanzas de Máster y de Doctorado.

1. Los planes para obtener las titulaciones de Máster o Doctor o Doctora deberán reunir los requisitos previstos en el Real Decreto 1393/2007 Vínculo a legislación, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

2. La propuesta de implantación deberá justificar la pertinencia socioeconómica del Máster o Doctorado para el Principado de Asturias.

3. No podrán autorizarse enseñanzas de Máster ni de Doctorado que tengan una importante coincidencia de objetivos y contenidos con otras enseñanzas oficiales existentes en la Universidad de Oviedo.

4. Se justificará el encuadre de la propuesta dentro de la oferta global de la Universidad de Oviedo, a fin de garantizar el equilibrio en los diferentes campus y en las áreas científicas que deberá estar en proporción con su grado de desarrollo.

5. Se ofertará un número mínimo de plazas no inferior a 20 para los Másteres profesionales o académico-profesionales, y a 10 para los Másteres de perfil académico-investigador y Doctorados.

6. En los Másteres de perfil académico-investigador, todos los créditos serán impartidos por profesorado con el título de doctor y en los de especialización profesional o académico-profesional, al menos el 60 por ciento de los créditos serán impartidos por profesorado con el título de doctor.

7. La autorización de la efectiva impartición de las enseñanzas a que hacen referencia los artículos 8 Vínculo a legislación y 35 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, quedará condicionada al cumplimiento del requisito de que exista una previsión de matrícula del número mínimo exigible de alumnos en el curso académico en el que se pretendan iniciar los estudios.

8. Para autorizar la implantación de estudios universitarios de postgrado en centros de enseñanza superior de titularidad privada o pública, éstos deberán estar adscritos a la Universidad de Oviedo.

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 23 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el profesorado responsable de las enseñanzas de Doctorado deberá poseer el título de Doctor.

Artículo 6.-Ubicación de las nuevas enseñanzas.

1. La localización geográfica de las nuevas enseñanzas se determinará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) La Programación Universitaria del Principado de Asturias.

b) Las dotaciones de infraestructuras básicas, la accesibilidad de los alumnos y la planificación urbanística aplicable.

c) La complementariedad de los campus universitarios y su especialización.

2. En el diseño del mapa de centros se optará preferentemente por la existencia de centros en los que se impartan varias titulaciones, de forma que su número sea el menor posible que permita atender satisfactoriamente la demanda educativa, con el objeto de facilitar la gestión de los mismos y lograr una mayor competitividad del sistema universitario asturiano.

3. En caso de ampliación de la oferta de enseñanzas ésta se realizará vinculando las nuevas enseñanzas a centros preexistentes y sólo de forma excepcional se acudirá a la creación de nuevos centros.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLANTACIÓN, ADAPTACIÓN O SUPRESIÓN DE ENSEÑANZAS

Artículo 7.-Tramitación del procedimiento de implantación o adaptación de las titulaciones de Grado, Máster y Doctorado.

1. La implantación de nuevas titulaciones de carácter oficial en Asturias o la adaptación de las existentes requerirá el cumplimiento de los siguientes trámites sucesivos:

a) Propuesta específica del Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo si la iniciativa es de ésta o acuerdo del mismo, si la iniciativa es de la Administración del Principado de Asturias.

b) Informe favorable del Consejo Social de la Universidad de Oviedo.

c) Informe favorable de la Consejería competente en materia de enseñanza universitaria previo a la verificación del plan de estudios por el Consejo de Universidades.

d) Remisión del plan de estudios al Consejo de Universidades para su verificación.

e) Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de autorización de la implantación de la titulación o de adaptación de la existente.

f) Dación de cuenta al Gobierno de la Nación del acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias indicado en el apartado anterior, al objeto de que se establezca el carácter oficial del título y se inscriba en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

g) Expedición por la Universidad de Oviedo de certificación acreditativa de estar en condiciones de cumplir los requisitos jurídicos, materiales y de recursos humanos exigidos antes del inicio efectivo de los estudios.

2. De la implantación de una nueva titulación de carácter oficial será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

Artículo 8.-Informe previo a la verificación.

1. La Universidad de Oviedo deberá solicitar informe a la Consejería competente en materia de enseñanza universitaria previamente a la verificación por parte del Consejo de Universidades de los planes o programas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado, Máster o Doctorado que hayan sido aprobados por su Consejo de Gobierno, siempre antes del 1 de septiembre del año anterior a aquel en el que se pretenda implantar la nueva titulación o transformar la ya existente.

2. En el caso de programas interuniversitarios, se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto.

3. La solicitud de informe previo a la verificación del plan de estudios deberá acompañarse de una memoria justificativa de la adaptación del título existente en el nuevo título propuesto, o de la necesidad de implantación de una nueva titulación, aportándose asimismo la documentación requerida en el anexo I del Real Decreto 1393/2007 Vínculo a legislación, de 29 de octubre y la documentación complementaria regulada en el presente Decreto.

En el caso de adaptación de titulaciones ya existentes a enseñanzas de Grado la memoria deberá incluir necesariamente los siguientes aspectos:

a) La estadística de los datos de matriculación de alumnos de nuevo ingreso en la titulación existente de los últimos tres años.

b) Previsión de incremento anual de plantilla de profesorado hasta la completa implantación de la titulación.

c) Certificación de que los créditos de la titulación que se propone no coinciden en más de un 60 por ciento, excluyendo las prácticas externas y el trabajo de fin de Grado, con los de otras titulaciones implantadas o en trámite de implantación en la Universidad de Oviedo.

4. Recibida la solicitud de informe previo a la verificación del plan de estudios, éste se emitirá en el plazo de dos meses, entendiéndose en caso de no emitirse informe expreso en dicho plazo, que el mismo es favorable.

5. Una vez emitido informe favorable o transcurrido el plazo de dos meses previsto en el apartado anterior, la Universidad de Oviedo solicitará la verificación del plan de estudios al Consejo de Universidades.

Artículo 9.-Autorización de la implantación de enseñanzas oficiales.

1. Verificada la propuesta de plan de estudios por el Consejo de Universidades, la Universidad de Oviedo solicitará la autorización de la implantación antes del 15 de junio del año en el que se pretenda implantar la nueva titulación.

2. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias acordará autorizar o denegar la implantación de las enseñanzas correspondientes en el plazo de dos meses, entendiéndose denegada la implantación en caso de que no se pronuncie expresamente en dicho plazo.

3. Una vez autorizada la implantación de la titulación por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, y establecido el carácter oficial del título por el Gobierno de la Nación, se expedirá por la Universidad de Oviedo certificación acreditativa de estar en condiciones de cumplir los requisitos exigidos para el inicio efectivo de los estudios. Recibida la certificación por la Consejería competente en materia de enseñanza universitaria, ésta establecerá el curso académico en que comenzará a impartirse la titulación.

Artículo 10.-Documentación complementaria para la implantación de enseñanzas de Grado.

Los expedientes promovidos por la Universidad de Oviedo en relación con la implantación de nuevas titulaciones de Grado además de la documentación exigida en el anexo I del Real Decreto 1393/2007 Vínculo a legislación, de 29 de octubre, deberán contener la siguiente documentación complementaria:

a) Certificación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo por el que se aprueba el plan de estudios a implantar y se propone al Principado de Asturias su implantación.

b) Certificación del informe favorable del Consejo Social de la Universidad de Oviedo.

c) Memoria justificativa de los siguientes extremos:

1. Determinación de las enseñanzas a impartir, rama de conocimiento en la que se adscribiría y calendario o programa de implantación, así como mención de las enseñanzas afines preexistentes.

2. Previsiones de matrícula de alumnos, con análisis de la demanda real de los estudios pretendidos.

3. Oferta de los estudios pretendidos, y afines, en las Universidades ubicadas en las Comunidades Autónomas limítrofes.

4. Estudio sobre la incidencia y beneficios sociales y económicos derivados de la nueva enseñanza.

5. Justificación de la plantilla de profesorado existente al inicio de la actividad, así como en su caso, la previsión de incremento anual de la misma hasta su completa implantación.

6. Propuesta de emplazamiento del centro correspondiente y descripción de los edificios e instalaciones existentes afectas a las enseñanzas así como de los proyectados, en su caso, hasta su plena implantación, debiendo acreditarse la disponibilidad de los bienes inmuebles.

7. Estudio de costes, diferenciando el gasto corriente y el de inversiones, si las hubiere, para cada ejercicio hasta la plena implantación de las enseñanzas.

Artículo 11.-Documentación complementaria para la implantación de enseñanzas de Máster y Doctorado.

Los expedientes promovidos por la Universidad de Oviedo en relación con la implantación de enseñanzas de Máster y Doctorado además de la documentación exigida en el anexo I del Real Decreto 1393/2007 Vínculo a legislación, de 29 de octubre, deberán contener la siguiente documentación complementaria:

a) Certificación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo por el que se aprueba el plan de estudios a implantar y se propone al Principado de Asturias su implantación.

b) Certificación del informe favorable del Consejo Social de la Universidad de Oviedo.

c) Memoria justificativa de los siguientes extremos:

1. Justificación documental del cumplimiento de los requisitos que se establecen en el artículo 5 del presente Decreto, aportando certificación de que las enseñanzas propuestas no coinciden con los objetivos y contenidos de otras enseñanzas oficiales existentes en la Universidad de Oviedo, justificación del encuadre de la propuesta dentro de la oferta global de la Universidad Oviedo, justificación de las plazas ofertadas y justificación de que el profesorado posee la titulación exigida en el presente Decreto.

2. Incidencia y beneficios sociales y económicos derivados de la nueva enseñanza en el Principado de Asturias.

3. Complementariedad de la oferta de grados existente.

4. Centro, Departamento o Instituto en el que se impartirá la titulación.

5. Estudio del coste económico y justificación de su viabilidad económica y de la disponibilidad presupuestaria por parte de la Universidad de Oviedo para su implantación.

6. En el caso de programas oficiales de postgrado donde colaboren otras instituciones, organismos públicos o privados o empresas, se deberá presentar la autorización de la colaboración por el órgano competente de la Universidad de Oviedo y el acuerdo de colaboración que se suscriba.

Artículo 12.-Planes de postgrado interuniversitario.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, cuando se trate de titulaciones o programas interuniversitarios, si la Universidad coordinadora es la Universidad de Oviedo presentará su solicitud y también las solicitudes y demás documentación que deben aportar las Universidades participantes, de forma que se tramitará un único expediente por titulación o programa, si bien la autorización para la implantación de la enseñanza se deberá obtener para cada una de las Universidades participantes en el programa de postgrado.

2. En los planes interuniversitarios coordinados por otras Universidades, la Universidad de Oviedo solicitará al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias la autorización, como Universidad participante, para la implantación de la enseñanza de que se trate.

3. Además de la documentación complementaria exigida en general para la implantación de enseñanzas de postgrado, a la solicitud se deberá acompañar el convenio de colaboración entre las Universidades participantes que, en todo caso, deberá hacer referencia a los siguientes extremos:

a) Universidad o Universidades que expiden el título o títulos a los que conduce el programa.

b) Universidad o Universidades competentes para la tramitación de los procesos administrativos y de gestión de los expedientes académicos del alumnado y para la expedición del título.

c) Relación de las materias y actividades formativas que serán cursadas en cada Universidad.

Artículo 13.-Renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 27 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, los títulos universitarios oficiales deberán someterse a un procedimiento de evaluación cada 6 años a contar desde la fecha de su registro en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, con el fin de mantener su acreditación. En el caso de las enseñanzas de Máster y Doctorado se aplicarán los plazos fijados por la normativa estatal en cada caso concreto.

2. La Universidad de Oviedo comunicará a la Consejería competente en materia de enseñanza universitaria la solicitud de renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales y le remitirá la documentación que acompañe dicha solicitud con carácter previo a su remisión al Consejo de Universidades.

3. La acreditación de los títulos universitarios oficiales se mantendrá cuando obtengan informe de acreditación positivo emitido por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), y sea comunicado al Registro de Universidades, Centros y Títulos. En caso de que el informe sea negativo, la Universidad adoptará las medidas necesarias para subsanar las deficiencias detectadas. Si éstas no fuesen subsanadas, el título perderá su carácter oficial y su validez en todo el territorio nacional y causará baja en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

4. En caso de que el título pierda su carácter oficial y su validez en todo el territorio nacional y cause baja en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias acordará suprimir la enseñanza, estableciendo las garantías necesarias para salvaguardar los derechos de los alumnos matriculados en dichos estudios.

Artículo 14.-Modificación de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.

1. Las modificaciones de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales serán aprobadas por la Universidad de Oviedo conforme a sus Estatutos, y se informará, con carácter previo a la notificación al Consejo de Universidades, a la Consejería competente en materia de enseñanza universitaria.

2. Dichas modificaciones serán notificadas al Consejo de Universidades que las enviará a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) para su valoración. En el supuesto de que tales modificaciones no supongan un cambio en la naturaleza y objetivos del título inscrito, o hayan transcurrido tres meses sin pronunciamiento expreso, la Universidad de Oviedo podrá considerar aceptada su propuesta. En caso contrario, se considerará que se trata de un nuevo plan de estudios y tal extremo será puesto en conocimiento del Consejo de Universidades que lo trasladará a dicha Universidad a efectos de iniciar, en su caso, de nuevo los procedimiento de implantación previsto en los artículos 7, 8 y 9 del presente Decreto.

Artículo 15.-Supresión enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.

1. La supresión de enseñanzas tendrá lugar de acuerdo con la Programación Universitaria, y será acordada por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad de Oviedo, a propuesta de su Consejo de Gobierno. En todo caso, se requerirá informe favorable previo del Consejo Social de la Universidad de Oviedo.

2. La propuesta de supresión deberá incluir, al menos, una Memoria justificativa de los siguientes extremos:

a) Efectos sobre la demanda de educación superior.

b) Reasignación de los recursos humanos e infraestructuras afectados.

c) Incidencia comparada de los costes previos y de los posteriores a la supresión.

d) Medidas transitorias hasta la plena efectividad de la supresión.

3. Además del supuesto previsto en el apartado 1 del presente artículo, también se suprimirán enseñanzas cuando se extinga el plan de estudios como consecuencia del supuesto contemplado en el artículo 13 y cuando se produzca una modificación sustancial del plan de estudios existente, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14.

CAPÍTULO IV

CREACIÓN, FUSIÓN, MODIFICACIÓN, SUPRESIÓN Y CAMBIO DE DENOMINACIÓN DE CENTROS UNIVERSITARIOS

Artículo 16.-Escuelas y Facultades.

1. Conforme a los artículos 7 Vínculo a legislación y 8 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, las Escuelas y Facultades son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de Grado.

2. La denominación de Escuelas sólo corresponderá a los centros que impartan mayoritariamente enseñanzas de Grado vinculadas a la rama del conocimiento de Ingeniería y Arquitectura.

Artículo 17.-Creación, fusión, modificación, supresión o cambio de denominación de centros universitarios.

1. La creación, fusión, modificación o supresión de Facultades y Escuelas, así como su cambio de denominación, se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad de Oviedo, a propuesta de su Consejo de Gobierno. En todo caso, se requerirá informe favorable previo del Consejo Social de la Universidad de Oviedo.

2. Las propuestas deberán incluir una Memoria justificativa de los siguientes extremos:

a) Efectos sobre la demanda de educación superior.

b) Disponibilidad o reasignación, según cada caso, de los recursos humanos e infraestructuras afectados al centro.

c) Incidencia de los costes inherentes a la medida.

d) En el caso de supresión de centros, número de alumnos matriculados afectados por la misma y, en su caso, calendario de extinción progresiva de la enseñanza impartida que garantice los derechos de los alumnos matriculados.

Artículo 18.-Institutos Universitarios de Investigación.

1. La creación o supresión de Institutos Universitarios de Investigación se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien por iniciativa de la Universidad de Oviedo, a propuesta de su Consejo de Gobierno. En todo caso, se requerirá informe favorable previo del Consejo Social de la Universidad de Oviedo.

2. La propuesta deberá incluir una Memoria justificativa de los siguientes extremos:

a) Justificación de los programas a impartir con expresión del número total de plazas que se ofertarán, así como indicación del curso académico en el que comenzarán las referidas actividades y el calendario para la implantación completa de las enseñanzas.

b) Justificación de los objetivos y programas de investigación de las áreas científicas que guarden relación con las enseñanzas a impartir en el Instituto, así como de las estructuras específicas que aseguren tales objetivos.

c) Justificación de la dotación de la plantilla de profesorado con que contará al comienzo de la actividad, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.

d) Justificación de la dotación de la plantilla de personal de administración y servicios con que contará al comienzo de la actividad, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.

e) Propuesta de emplazamiento.

f) Identificación de los entes públicos o privados promotores del Instituto.

g) Normas de organización y funcionamiento.

h) Estudio económico que asegure la viabilidad financiera del proyecto, con inclusión de las partidas relativas a la investigación y las destinadas a becas y a ayudas al estudio y la investigación.

3. Se deberán aportar las garantías financieras que aseguren los recursos económicos correspondientes a la letra h) del apartado anterior y la justificación de que las entidades o instituciones promotoras adoptarán las medidas precisas para no demorar su puesta en funcionamiento.

4. Estos centros se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre, de Universidades, por el presente Decreto, por el Decreto de creación, por sus Estatutos y por el convenio de adscripción, en su caso.

CAPÍTULO V

CENTROS Y TITULACIONES EXTRANJERAS

Artículo 19.-Autorización del establecimiento de centros extranjeros y de enseñanzas conducentes a titulaciones extranjeras.

1. Para el establecimiento en el Principado de Asturias de centros extranjeros y para la autorización de estudios de carácter universitario conducentes a títulos del sistema vigente en países extranjeros, estén o no homologados a títulos oficiales españoles, ya sean enseñanzas presenciales o a distancia, será precisa la autorización de la Consejería competente en materia de enseñanza universitaria, previo informe del Consejo de Universidades.

2. Si en el plazo de seis meses desde que se presentó la solicitud la Administración del Principado de Asturias no se ha pronunciado expresamente, ésta se entenderá desestimada. La autorización podrá tener carácter provisional y supeditar su eficacia definitiva al cumplimiento de las condiciones y garantías que se establezcan en la misma.

3. La autorización se otorgará atendiendo a los siguientes criterios:

a) Velar por la garantía de los deseables niveles de calidad académica atendiendo a los programas, titulación del profesorado y calendario de implantación.

b) Valorar positivamente la existencia de un convenio de colaboración o de adscripción a la Universidad de Oviedo.

4. En la publicidad y en las certificaciones que se expidan sobre los estudios autorizados y cursados en el Principado de Asturias, conforme a sistemas educativos vigentes en países extranjeros y no homologados con el sistema educativo español, se hará constar que no tienen el carácter oficial ni la validez nacional que reconoce el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades a los títulos homologados. La inserción en la publicidad de los estudios de la mención de su carácter oficial podrá ser considerada publicidad falsa y la inserción de una denominación coincidente con los títulos oficiales publicidad engañosa, a los efectos sancionadores procedentes, siempre de acuerdo con la normativa reguladora de esta materia.

Artículo 20.-Fianzas.

1. Se establece la obligatoriedad del depósito de fianzas a los titulares de los centros extranjeros o de las autorizaciones para impartir titulaciones extranjeras, con carácter previo al inicio de su actividad. Dicha fianza responderá del compromiso de mantener en funcionamiento el centro adscrito durante un período mínimo que permita salvaguardar los derechos de los alumnos matriculados en el mismo, que tengan un aprovechamiento académico normal. Asimismo, quedará afectada al pago de las sanciones pecuniarias que los órganos de la Administración autonómica pudieran imponer con ocasión de su desarrollo.

2. La fianza será fijada motivadamente por la Consejería competente en materia de enseñanza universitaria en función de la naturaleza y volumen de la actividad pretendida.

3. Quedan exceptuados de esta obligación las personas físicas o jurídicas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

CAPÍTULO VI

ADSCRIPCIÓN A LA UNIVERSIDAD DE CENTROS DOCENTES Y DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 21.-Adscripción de centros.

1. La adscripción mediante convenio de centros docentes de titularidad pública o privada a la Universidad de Oviedo para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, o en su caso, la revocación de la adscripción se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe favorable del Consejo Social. De lo actuado se dará cuenta a la Conferencia General de Política Universitaria.

2. Estos centros se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre, de Universidades, por las normas dictadas por el Estado y el Principado de Asturias, en el uso de sus respectivas competencias, por los Estatutos de la Universidad de Oviedo, por el convenio de adscripción y por sus propias normas de organización y funcionamiento.

3. Una vez aprobada la adscripción, el comienzo de su actividad requerirá la expresa autorización de la Consejería competente en materia de enseñanza universitaria. La autorización se realizará por resolución, a solicitud de la entidad interesada, que se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

4. Las entidades o instituciones promotoras se obligarán a adoptar las medidas precisas para no demorar su puesta en funcionamiento. Deberá garantizarse, al menos, la impartición de tres cursos académicos sucesivos.

Artículo 22.-Revocación o suspensión de la autorización de adscripción de centros.

1. Corresponde a la Universidad de Oviedo velar por el cumplimiento de las normas que le sean de aplicación al centro adscrito. En caso de incumplimiento del ordenamiento jurídico y de lo dispuesto en el convenio de adscripción, el Consejo de Gobierno de la Universidad, previa audiencia del titular del centro adscrito, propondrá al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias la suspensión temporal o la revocación de la autorización de la adscripción e impartición de las enseñanzas correspondientes.

2. El cese voluntario de actividades requerirá la necesaria autorización del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad y con el informe previo favorable del Consejo Social y se autorizará siempre que se respete el compromiso a que se refiere la letra h) del artículo 25 del presente Decreto.

Artículo 23.-Enseñanzas en los centros adscritos.

En el caso de que los centros adscritos a la Universidad de Oviedo impartan enseñanzas ya existentes en centros propios de la misma, deberán seguir el plan de estudios verificado y autorizado para éstos. Sólo excepcionalmente, y en supuestos debidamente justificados, se autorizará que el centro adscrito tenga un plan de estudios propio, que diferirá del impartido en los centros propios sólo en lo que se refiere a itinerarios dentro del grado y a la oferta de asignaturas optativas.

Artículo 24.-Adscripción de Institutos Universitarios de Investigación.

1. Mediante convenio, podrán adscribirse a la Universidad de Oviedo, como Institutos Universitarios de Investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado.

2. La adscripción, o en su caso, la revocación de la misma, se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, bien por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, bien a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo. En todo caso, se requerirá informe favorable del Consejo Social de la Universidad.

Artículo 25.-Convenios de adscripción.

Los convenios de adscripción de centros y de Institutos Universitarios de Investigación deberán especificar como mínimo:

a) Las partes que celebren el convenio y la capacidad jurídica con la que actúan.

b) Las aportaciones económicas de cada entidad, tanto pública como privada, para su financiación.

c) La composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.

d) La plantilla de profesorado y de personal de administración prevista.

e) Las enseñanzas a impartir con indicación del curso académico en que, de aprobarse la adscripción, darán comienzo sus actividades y el calendario para la implantación completa de las distintas enseñanzas.

f) El número de plazas de alumnos que pretenden cubrirse, curso a curso, hasta alcanzar el pleno rendimiento.

g) Las formas de supervisión por la Universidad de Oviedo de la calidad de la actividad.

h) El compromiso de mantener en funcionamiento el centro adscrito durante el tiempo de duración del convenio de adscripción, que en ningún caso será inferior al período mínimo que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en él.

Disposición transitoria primera. Fusión de Escuelas Universitarias y Escuelas Universitarias Técnicas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y en el artículo 17 del presente Decreto, las Escuelas Universitarias y Escuelas Universitarias Técnicas actuales se fusionarán con Facultades o Escuelas existentes, dando lugar a un nuevo centro, siempre que los centros llamados a fusionarse se encuentren en el mismo concejo y la fusión sea posible por la identidad o proximidad de titulaciones impartidas. En otro caso, las Escuelas Universitarias pasarán a denominarse Facultades y las Escuelas Universitarias Técnicas, Escuelas conforme al artículo 16.2 del presente Decreto.

Esta fusión o cambio de denominación se habrá de producir antes de que finalice la impartición de las antiguas titulaciones en los citados centros.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor

En los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto será de aplicación la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 13/1998, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento de creación de Centros universitarios y autorizaciones de estudios en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunicad Autónoma del Principado de Asturias se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de enseñanza universitaria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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