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Registro Extremeño de las Entidades de Asesoramiento

24/07/2009
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Decreto 166/2009, de 17 de julio, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de las entidades que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias, se crea el Registro Extremeño de las Entidades de Asesoramiento y se establecen las bases para la concesión de ayudas a la creación y/o adaptación de los servicios de asesoramiento (DOE de 23 de julio de 2009). Texto completo.

El Decreto 166/2009 tiene por objeto regular el establecimiento y las condiciones que han de cumplir los servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias, así como el reconocimiento de aquellas entidades privadas que vayan a prestar estos servicios.

Por otra parte crea el Registro Extremeño de las Entidades de Asesoramiento.

DECRETO 166/2009, DE 17 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES QUE PRESTEN SERVICIOS DE ASESORAMIENTO A LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS, SE CREA EL REGISTRO EXTREMEÑO DE LAS ENTIDADES DE ASESORAMIENTO Y SE ESTABLECEN LAS BASES PARA LA CONCESIÓN DE AYUDAS A LA CREACIÓN Y/O ADAPTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASESORAMIENTO.

En la realidad mundial actual, el desarrollo sostenible debe impregnar la adaptación y modernización de toda la actividad agraria a través del empleo cada vez mayor de las nuevas técnicas de producción, el uso compatible y el respeto por el medio ambiente, la sanidad animal y vegetal, el bienestar de los animales y, sobre todo, la salvaguarda de la salud pública. Todo ello a través del cumplimiento de las normas de condicionalidad y buenas prácticas agrarias que garantizan actuaciones racionales y coherentes con la agricultura y la ganadería.

Para facilitar que los agricultores y ganaderos puedan realizar este cambio con las debidas garantías de éxito es conveniente que dispongan del apoyo técnico necesario a través de unas entidades cercanas y capaces de responder a estas nuevas necesidades de la actividad agraria, y que así los cambios y adaptaciones se realicen de la mejor forma posible para garantizar el éxito del sector.

En este sentido, en el artículo 12 del Reglamento (CE) 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, se prevé la obligación de instaurar un sistema para asesorar a los agricultores sobre la gestión de tierras y explotaciones, el cual deberá definir y proponer mejoras de la situación actual en lo que respecta a las normas reglamentarias en los ámbitos del medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal, la sanidad vegetal y el bienestar animal, disponiendo, para facilitar el acceso a estos servicios, ayudas a los agricultores para afrontar los costes resultantes del acceso a los mismos. Asimismo, prevé una ayuda incrementada en el caso de primera instalación para agricultores jóvenes, así como ayudas para la creación de estos servicios de asesoramiento.

El Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1998/2005 del Consejo, respecto a la utilización de servicios de asesoramiento por parte de los agricultores y silvicultores, así como sobre la implantación de los servicios de gestión, sustitución y asesoramiento en el punto 5.3.1.1.4 y 5.3.1.1.5 del Anexo II, sobre el Contenido de un Programa de Desarrollo Rural.

Por otro lado, para auxiliar el cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas, se publicó el Real Decreto 520/2006 Vínculo a legislación, de 28 de abril, por el que se regulan las entidades que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias y la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización, habilitando en su artículo 9 a las Comunidades Autónomas a establecer y desarrollar las condiciones para tener acceso a las ayudas en él contempladas.

El Programa de Desarrollo Rural de Extremadura 2007-2013 tiene como estrategia global la transposición de las prioridades comunitarias al marco de las prioridades nacionales y establece que, en este periodo, la gestión de las medidas de desarrollo rural corresponderá íntegramente a las Comunidades Autónomas.

Las ayudas previstas en el presente Decreto se hallan acogidas al régimen “de mínimis”, en los términos establecidos en el Reglamento (CE) 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas “de mínimis” (DOUE L 379, de 28 de diciembre). Esta circunstancia se hará constar expresamente en la resolución de las solicitudes de subvención. De esta forma la ayuda total “de mínimis” no podrá superar la cantidad de 200.000 euros por beneficiaria, durante el periodo de tres años fiscales, entendiendo como tales el actual y los dos anteriores.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, teniendo en cuenta la Ley Orgánica 1/1983 Vínculo a legislación, del Estatuto de Autonomía para Extremadura, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 149.1.11 Vínculo a legislación y 13 de la Constitución, relativos a la agricultura y la ganadería, y de acuerdo con las políticas de promoción de la igualdad en la legislación nacional y autonómica, establecer el sistema de reconocimiento y registro de las entidades que presten el servicio de asesoramiento a entidades agrarias dentro del territorio extremeño.

De acuerdo con lo expuesto, oídas las Organizaciones Profesionales Agrarias y resto de interlocutores agrarios principales, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 17 de julio de 2009, DISPONGO:

TÍTULO I

ESTABLECIMIENTO, RECONOCIMIENTO Y CREACIÓN DEL REGISTRO EXTREMEÑO DE ENTIDADES QUE PRESTEN SERVICIO DE ASESORAMIENTO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el establecimiento y las condiciones que han de cumplir los servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias (en lo sucesivo entidades de asesoramiento), así como el reconocimiento de aquellas entidades privadas que vayan a prestar estos servicios, y la creación del Registro Extremeño de las Entidades de Asesoramiento.

Asimismo, se establecen las bases para la concesión de ayudas a la creación y/o adecuación de los servicios de asesoramiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 520/2006 Vínculo a legislación, de 28 de abril.

2. El ámbito de aplicación del presente Decreto será la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Ámbito del asesoramiento.

1. La entidades que presten servicio de asesoramiento, a los efectos de este Decreto, deberán extender su actividad de asesoramiento, desde el diagnóstico de la situación a la propuesta y ejecución de mejoras, en las siguientes materias:

a. Requisitos legales de gestión, relativos a salud pública, sanidad animal, sanidad vegetal, medio ambiente y bienestar de los animales, a que se refiere el artículo 5 y el Anexo II del Reglamento (CE) 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, conforme a las disposiciones que se recogen en el Real Decreto 486/2009 Vínculo a legislación, de 9 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban ayudas en virtud de programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque de viñedo.

b. Buenas condiciones agrarias y medioambientales, atendiendo, entre otras circunstancias, a las características de las superficies de que se trate, incluidas las condiciones climáticas y de suelo, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de los cultivos, las prácticas de explotación agraria y las estructuras de explotación, sin perjuicio de las normas que rigen las buenas prácticas agrarias, aplicadas en el contexto del Reglamento (CE) 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre, y de las medidas agroambientales aplicadas que rebasen el nivel de referencia de las buenas prácticas agrarias. Los requisitos son los regulados por el citado Real Decreto 486/2009 Vínculo a legislación, de 3 de abril.

c. En el caso de agricultores jóvenes, los relacionados con el inicio de la actividad.

d. Normas relativas a la seguridad laboral basadas en la legislación comunitaria.

2. Además de las materias de obligado asesoramiento señaladas en el apartado anterior, el asesoramiento podrá alcanzar otras materias de gestión económica y ambiental de la explotación con el objeto de ofrecer un asesoramiento integral. En este sentido podrá incluir las destinadas a la modernización de explotaciones, optimización de recursos hídricos y energéticos, ahorro de medios de producción, seguridad laboral, fomento de herramientas e innovaciones tecnológicas, comercialización, gestión empresarial y diversificación de la economía agraria, impulso de cultivos y técnicas que compatibilicen la mayor productividad y competitividad agraria con la preservación del medio ambiente, reducción de gases de efecto invernadero y adaptación al cambio climático, sustitución de combustibles fósiles y mejora de eficiencia energética, utilización más eficiente del agua, conservación de la biodiversidad y mejora de la competitividad del sector lechero.

Artículo 3. Requisitos de las entidades que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones.

1. Las entidades que presten servicios de asesoramiento deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de oficinas abiertas al público, en horario compatible con la actividad agraria y con un ámbito de atención adecuado a la dimensión, número y tipología de las explotaciones a las que se pretende ofrecer el servicio de asesoramiento.

b) Disponer de un equipo técnico de apoyo con, al menos, un universitario con título oficial en cada una de las siguientes áreas: Agronomía, veterinaria, y ciencias biológicas o medioambientales o montes.

c) El número de titulados y sus especialidades en cada una de sus oficinas de asesoramiento será acorde a la dimensión, número y tipología de las explotaciones a las que se pretende ofrecer el servicio de asesoramiento, debiendo disponer en cada oficina de, al menos, un universitario con título oficial o titulado en formación profesional de grado superior.

d) El equipo técnico de apoyo y de las oficinas deberá, además de disponer de la titulación exigida en las letras b) y c), acreditar haber recibido, o comprometerse a recibir en el plazo de un año, una formación en materia de asesoramiento a las explotaciones, que sea conforme en contenido y duración con lo determinado por las autoridades competentes.

e) Disponer en cada una de sus oficinas de asesoramiento del personal administrativo necesario.

f) Disponer de locales, de medios materiales, incluidos los informáticos y telemáticos, adecuados a la labor de asesoramiento, o comprometerse a adquirirlos. Así como disponer, o tener posibilidad de acceso, a equipos adecuados de análisis de suelos, aguas, residuos y de otros factores de la actividad agraria.

g) Acreditar experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento técnico a las explotaciones agrarias, relativas a la aplicación por los agricultores de normas reglamentarias en los ámbitos del medio ambiente, la salud pública, la sanidad animal, la fitosanidad y el bienestar animal.

h) Disponer de un sistema de registro de usuarios compatible con el sistema integrado de gestión y control previsto en el Capítulo 4 del Título II del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) anterior, se entenderá por horario compatible con la actividad agraria aquél que garantice la apertura al público de las oficinas de un mínimo de cinco días a la semana con horario de 9 a 14 horas, complementado con dos tardes en las que se atienda a los titulares de las explotaciones durante dos horas continuadas.

3. En relación con el apartado b), las entidades de asesoramiento deberán disponer, como mínimo, o tener la posibilidad de disponer, en un periodo no superior a los seis meses desde la aprobación de su inscripción en el Registro, del equipo técnico de apoyo y del de cada una de las oficinas descentralizadas. Con independencia del Equipo Técnico de apoyo que se define en dicho apartado b), en las Oficinas de asesoramiento descentralizadas deberá existir, al menos, un universitario con título oficial competente en materia de agronomía o veterinaria o un titulado en formación profesional agraria de grado superior, así como el personal administrativo necesario para llevar a cabo las tareas de gestión de expedientes. En el caso de optar por ofrecer un asesoramiento integral, también deberá contarse en el Equipo Técnico de Apoyo con algún universitario en las ramas de economía, empresariales o dirección y gestión de empresas.

4. De conformidad con lo dispuesto en el apartado d), el Equipo Técnico de Apoyo de cada una de las oficinas deberá haber recibido, o comprometerse a recibir en el plazo de un año y en las condiciones que establezca la Dirección General de Desarrollo Rural, formación en materia de asesoramiento a las explotaciones, impartida a través de sus medios propios o mediante Convenios de colaboración con otras Instituciones.

De esta forma, los técnicos que pretendan prestar asesoramiento a los agricultores y ganaderos, deberán acreditar haber recibido por la Administración, y/o entidades autorizadas por ésta, cursos de, al menos, 40 horas/año.

5. Conforme a lo señalado en el apartado h), las entidades de asesoramiento deberán disponer de un sistema de registro de usuarios, en cada una de sus oficinas, compatible con el sistema integrado de gestión y control que, de acuerdo con el Capítulo 4 del Título II del Reglamento CE Vínculo a legislación 73/2009, la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural gestione.

Artículo 4. Reconocimiento de las entidades que presten servicios de asesoramiento.

1. Las entidades interesadas en prestar servicios de asesoramiento deberán tener personalidad jurídica, así como las uniones o federaciones de éstas o cooperativas, e incluir en el objeto social definido en sus estatutos la prestación de asistencia y asesoramiento a agricultores y ganaderos, y acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente Decreto.

2. Para la obtención del citado reconocimiento la entidad interesada presentará una solicitud dirigida a la Dirección General de Desarrollo Rural, conforme al Anexo I, junto con la siguiente documentación:

- Escrituras de constitución y estatutos de la entidad.

- CIF de la entidad.

- Memoria descriptiva de la entidad.

- Proyecto plurianual de cinco años de servicios de asesoramiento, conforme a lo previsto en este apartado.

- Relación de oficinas de asesoramiento, en la que se identifiquen sus ubicaciones y características principales.

- Relación de efectivos personales y contratos de trabajo.

- Ficha registral, conforme a lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 6 de este Decreto.

- Seguro de responsabilidad civil.

En cuanto al proyecto plurianual de cinco años de servicio de asesoramiento deberá incluir, al menos, los aspectos organizativos (estructura orgánica y funcional del servicio), plan o sistema de asesoramiento y propuestas de mejoras, programa de sensibilización o motivación activa dirigido a las personas titulares de las explotaciones agrarias, sistema de seguimiento de las orientaciones dadas a los titulares de las explotaciones en su implantación, sistema de autoevaluación técnica del funcionamiento del servicio y sistema de mejora continua establecido, fórmula para la financiación del servicio, incluidas las tarifas desglosadas, equipamientos disponibles y objetivos generales y específicos de todo el servicio con cronograma de actuación y puesta en marcha de los mismos.

3. La solicitud de reconocimiento podrá presentarse de forma indefinida desde la publicación del presente Decreto y hasta el momento de su derogación. Si la mencionada solicitud no fuera acompañada de cualesquiera de los documentos exigidos, la Dirección General de Desarrollo Rural requerirá a la entidad para que en el plazo de diez días hábiles subsane o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Tras la instrucción del correspondiente procedimiento, en el que se verificará el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, la Dirección General de Desarrollo Rural resolverá y notificará, en el plazo de tres meses desde la presentación de las solicitudes, otorgar o denegar el reconocimiento solicitado. Si en el mencionado plazo los interesados no hubieran recibido resolución, sus solicitudes se podrán entender estimadas.

5. Contra la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y los artículos 101 Vínculo a legislación y 103 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, todo ello sin perjuicio de cualquier otro que resulte procedente.

6. El reconocimiento tendrá una vigencia de cinco años. Antes de la finalización del mismo la entidad solicitará al Servicio de Formación del Medio Rural de la Dirección General de Desarrollo Rural, la renovación del mismo conforme al Anexo I, adjuntando a dicha solicitud de renovación un nuevo proyecto de servicio de asesoramiento para los siguientes cinco años.

7. El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos tenidos en cuenta para su reconocimiento o de las obligaciones o compromisos adquiridos o la evidencia de falta de fiabilidad técnica, podrá dar lugar a la suspensión o declaración de extinción del reconocimiento, previo trámite de audiencia a la entidad afectada, con su anotación o baja en el Registro y, en su caso, al reintegro total o parcial de las ayudas que hubiera podido percibir.

Artículo 5. Obligaciones de las entidades que prestan servicios de asesoramiento.

1. Las entidades que presten servicios de asesoramiento prestarán especial atención al cumplimiento de la obligación que incumbe a todo agricultor que reciba pagos directos, entendiendo por tales todo pago abonado directamente al mismo en virtud de cualquiera de los regímenes de ayuda a la renta enumerados en el Anexo I del Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, de observar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales señaladas en el artículo 2.1.b) de este Decreto.

2. Las entidades que prestan servicios de asesoramiento, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, en relación a la prohibición de divulgar información o datos de carácter personal o individual. En todo caso, esta información estará sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. Las entidades que prestan servicios de asesoramiento deberán disponer de un sistema de registro informatizado, en su domicilio social y en cada una de sus oficinas, en el que consten los servicios de asesoramiento prestados, con indicación, al menos, de los datos del demandante, de la explotación, los temas de consulta y los consejos o propuestas de mejora.

Este sistema de registro será accesible a la autoridad competente, con el fin de efectuar el seguimiento y control de las actuaciones que realiza la entidad de asesoramiento.

4. Ante una inspección a una explotación por parte de organismos competentes, en el ámbito de materias asesoradas descritas en el artículo 2 de este Decreto, deberá estar presente, a petición del agricultor interesado, el personal de los servicios de asesoramiento que le prestó el servicio o, en su caso, el que le sustituya.

5. Cada oficina de asesoramiento deberá disponer de un estudio, permanentemente actualizado, de su zona de actuación, que refleje la situación socioeconómica, con especial referencia al medio rural, en general, y al sector agrario, en particular, sus deficiencias, potencialidades y cuantos parámetros y criterios de valoración determinen en su ámbito territorial, la Comunidad Autónoma de Extremadura. En todo caso, el citado estudio reflejará la situación de la zona en relación al cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales y, en su caso, las medidas de carácter general a adoptar.

6. Las entidades reconocidas para prestar los servicios de asesoramiento actuarán con plena objetividad en sus funciones de asesoramiento, promoviendo las mejoras más convenientes, efectuando las actividades de información a los agricultores necesarias para el cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales y atendiendo en su labor a cuantos agricultores así lo soliciten, sin que pueda prevalecer discriminación de ningún género o condición.

7. A los efectos de comprobar la fiabilidad y eficacia del asesoramiento que proporcionan en relación a las materias explicitadas en el artículo 2, los servicios de asesoramiento y sus oficinas quedan sometidos en cada ámbito territorial al control y verificación de calidad técnica por parte de los órganos competentes de la Junta de Extremadura.

8. Las entidades reconocidas deberán notificar a la Dirección General de Desarrollo Rural cualquier modificación que se produzca con respecto a los datos iniciales que figuren en su registro en un plazo no superior a 15 días naturales desde la fecha en que se produjo la citada modificación.

9. Las entidades reconocidas presentarán anualmente, durante el primer trimestre de cada año, ante la Dirección General de Desarrollo Rural, un informe de actuaciones circunscrito a las llevadas a cabo en el ámbito territorial de las mismas, en el que consten los resultados, logros y dificultades relativos a su labor de asesoramiento en el año anterior, y perspectivas para el año en curso.

Artículo 6. Creación del Registro Extremeño de las Entidades de Asesoramiento.

1. Se crea el Registro Extremeño de Entidades de Asesoramiento (REXEA) (en adelante el Registro), con el objetivo de tener plenamente identificadas e inscritas las entidades privadas que hayan sido reconocidas por la Dirección General de Desarrollo Rural como entidades que presten servicios de asesoramiento, y a las oficinas de asesoramiento que presten servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

2. El Registro, de naturaleza administrativa, será único y se adscribe a la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. Las cesiones de datos de este Registro sólo podrán efectuarse entre la Dirección General de Desarrollo Rural y la Administración General del Estado, así como de la Comisión Europea exclusivamente para los fines propios de cada Administración.

4. En la ficha registral de las entidades con servicios de asesoramiento constarán, al menos, los siguientes datos:

a. Razón social, CIF, domicilio social, teléfono, fax, e-mail.

b. Forma jurídica.

c. Relación de oficinas de asesoramiento.

d. Número total de efectivos personales: Universitarios con título oficial, titulados en formación profesional de grado superior, en cada una de las áreas a que se refiere el artículo 3, y administrativos.

e. Director o representante.

5. En la ficha registral de la oficina de asesoramiento constarán, al menos, los siguientes datos:

a. Entidad titular que presta el servicio de asesoramiento a las explotaciones y el tipo de vinculación entre oficina y entidad.

b. Dirección postal, teléfono, fax y e-mail.

c. Ámbito geográfico de actuación: Relación de municipios y territorio de la Mancomunidad Integral, cuando proceda.

d. Número de efectivos personales: Técnicos superiores, diplomados o técnicos de grado medio, administrativos y otros.

e. Director, responsable o representante.

6. La Dirección General de Desarrollo Rural remitirá al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino los datos necesarios para la actualización del Registro Nacional de entidades con servicio de asesoramiento, con carácter anual y siempre que se produzca cualquier modificación de fichas registrales.

7. Los derechos de acceso, rectificación y cancelación se ejercitarán por los interesados ante el propio Registro, en los términos previstos en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y los artículos 15 Vínculo a legislación y 16 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

TÍTULO II

BASES PARA LA CONCESIÓN DE AYUDAS A LA CREACIÓN Y/O ADAPTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASESORAMIENTO

Artículo 7. Ayudas para la creación o adecuación de servicios de asesoramiento a las explotaciones.

1. Para la implantación o adecuación de servicios de asesoramiento, se podrán conceder ayudas a las entidades de asesoramiento reconocidas que no tengan ánimo de lucro o sean cooperativas o, en ambos supuestos, sus uniones o federaciones, que lleven a cabo inversiones en bienes inventariables, o creen puestos de trabajo de personal técnico y administrativo.

2. Las ayudas para la creación o adecuación de servicios de asesoramiento se concederán preferentemente a las entidades de asesoramiento sin ánimo de lucro reconocidas que se comprometan a ofrecer los servicios de asesoramiento integral citados en el artículo 2.2.

3. La ayuda total a la inversión en bienes inventariables será de hasta el 50 por ciento de la inversión realizada en los cinco primeros años de funcionamiento, sin superar los 18.000 euros de ayuda por oficina de asesoramiento. En ningún caso será auxiliable la adquisición, construcción o adecuación de bienes inmuebles, o la adquisición de material de segunda mano. A los efectos de este Decreto se considera auxiliable solamente el material de oficina, así como los elementos y aplicaciones informáticas y equipos técnicos relacionados con los servicios a prestar.

Estas ayudas serán decrecientes en tramos iguales a lo largo de cinco años a partir de la instalación. En este sentido, el nivel de ayuda será del 50% del total de los bienes inventariables el primer año, con una regresividad del 10% anual.

Los gastos objeto de ayuda se justificarán mediante factura, cuyo pago habrá de acreditarse.

4. Las ayudas a la creación de puestos de trabajo no podrán superar las siguientes cantidades:

a. 36.000 euros por puesto de trabajo de Ingeniero de Segundo Ciclo o Licenciado.

b. 30.000 euros por puesto de trabajo de Ingeniero Técnico o Diplomado.

c. 24.000 euros por puesto de trabajo de titulado en formación profesional de grado superior.

d. 20.000 euros por puesto de trabajo de administrativo.

5. Estos importes se repartirán entre los cinco primeros años de actividad del servicio de asesoramiento, sin que cada anualidad pueda superar el 60 por ciento de los costes salariales que en cada caso corresponda.

De esta forma, dentro de los límites indicados en el punto anterior, las ayudas fijadas en función de la categoría profesional del contratado serán decrecientes en tramos iguales a lo largo de un periodo máximo de cinco años a partir de la instalación. El índice de decrecimiento será del 20% anual.

6. Las anualidades se computarán tomando como referencia la fecha de reconocimiento de las entidades.

7. Para beneficiarse de la ayuda, el empleo creado debe representar un incremento neto del número de trabajadores, en comparación con la media de los últimos doce meses.

8. Estas ayudas se concederán cuando la ocupación de puestos de trabajo se realice mediante contratos nuevos suscritos con demandantes de primer empleo o desempleados durante, al menos, los seis meses anteriores a la contratación, o a contratos temporales preexistentes que se transformen en contratos de duración indefinida.

9. Las entidades preceptoras de estas ayudas habrán de comprometerse a mantener el servicio en las oficinas y ocupados los puestos de trabajo objeto de aquéllas durante, al menos, cinco años contados desde la fecha de la concesión de la ayuda.

10. Estas ayudas se considerarán en régimen “de mínimis” conforme a la regulación del Reglamento (CE) n.º 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas “de mínimis” (DOUE L 379, de 28 de diciembre de 2006), por lo que la cuantía de la ayuda total “de mínimis” no podrá ser superior a 200.000 euros, durante el año en curso y los dos anteriores.

Artículo 8. Presentación de solicitudes de ayudas para la creación o adecuación de servicios de asesoramiento a las explotaciones.

1. Las entidades que presten servicios de asesoramiento interesadas en la obtención de ayudas, deberán haber sido reconocidas o solicitado el reconocimiento, con anterioridad a la presentación de la solicitud de ayuda, que se formulará con arreglo al modelo que figura en el Anexo II de este Decreto, junto con la siguiente documentación:

- CIF de la entidad.

- Poder suficiente del representante que firma la solicitud.

- Documento oficial que acredite el domicilio fiscal de la entidad.

- Declaración jurada de no estar incurso en ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, otorgada ante una autoridad administrativa o notario público.

- Documento acreditativo de estar reconocida como entidad de asesoramiento.

- Relación detallada de bienes inventariables, por los que se solicita la ayuda, en su caso.

- Facturas acreditativas de la inversión realizada en los bienes inventariables, en su caso.

- Contratos de trabajo por los que se solicita ayuda, en su caso.

- Declaración responsable de cumplimiento del régimen de ayudas “de mínimis” recibidas o solicitadas en los tres últimos ejercicios fiscales, conforme al modelo que se adjunta como Anexo III.

De conformidad con lo establecido en el apartado f) del artículo 35 Vínculo a legislación de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no será necesario remitir los documentos que ya estén en poder de la Administración actuante.

2. Del mismo modo, en la solicitud se consignará un apartado relativo a la autorización expresa del solicitante de la ayuda al órgano gestor para recabar la certificación acreditativa de estar al corriente de sus obligaciones con la Hacienda Estatal, Autonómica y la Seguridad Social, de manera que en caso de que no se suscriba deberá aportar, junto con la solicitud, las referidas certificaciones.

3. Las solicitudes y demás documentación requerida se dirigirán a la Dirección General de Desarrollo Rural, pudiéndose presentar en el Registro General de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, así como en las Oficinas Comarcales Agrarias y Centros de Atención Administrativa de la Junta de Extremadura, o por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El plazo de presentación de las solicitudes de ayuda será de veinte días hábiles a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria correspondiente.

5. El plazo de presentación de las solicitudes para el pago de la segunda a la quinta anualidad de la ayuda será anual, durante el primer trimestre de cada año.

6. No se admitirán a trámite las solicitudes que se presenten fuera del plazo establecido.

7. De acuerdo con lo previsto en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si la solicitud no reuniese los requisitos previstos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, de no llevarse a puro y debido efecto el requerimiento, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose la misma, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la citada Ley.

8. Anualmente, sólo se podrá presentar una solicitud por entidad de asesoramiento.

Artículo 9. Instrucción del procedimiento de concesión.

1. El procedimiento de concesión de las ayudas se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. Las subvenciones se otorgarán a quienes obtengan mejor valoración de entre las entidades que hubieran acreditado cumplir los requisitos necesarios para ser beneficiarios, con el límite del crédito disponible en cada convocatoria.

2. El crédito presupuestario no aplicado por la renuncia a la subvención de alguno de los beneficiarios o la no justificación en su totalidad de la misma, podrá utilizarse para acordar, sin necesidad de una nueva convocatoria, la concesión de la subvención al solicitante o solicitantes siguientes a aquél, en orden de puntuación.

3. La instrucción del procedimiento se efectuará por la Dirección General de Desarrollo Rural, a través del Servicio de Formación del Medio Rural.

Para el análisis y valoración de las solicitudes presentadas se constituirá una Comisión de Valoración, que emitirá un informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada, y que estará integrada por los siguientes componentes:

- Presidente/a: Jefe/a del Servicio de Formación del Medio Rural.

- Vocales: Tres funcionarios/as de la Dirección General de Desarrollo Rural.

- Secretario/a: Un/a funcionario/a del Servicio de Formación del Medio Rural.

4. La Comisión de Valoración tendrá las siguientes funciones:

a. Informar y valorar las solicitudes de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 de este Decreto.

b. Estimar la cuantía de las ayudas y emitir informe en el que se concrete el resultado de la evaluación.

5. La Comisión de Valoración ajustará su funcionamiento al régimen jurídico de los órganos colegiados regulado en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, y al Título V, Capítulo III, Sección 2.ª, de la Ley 1/2002 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

6. Con carácter general, en virtud de lo establecido en el artículo 59.6 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las notificaciones de los actos integrantes de los procedimientos de concesión de subvenciones que se tramiten al amparo de este Decreto, excepto la resolución de concesión de la ayuda, se publicarán mediante anuncio en el que se indicarán los lugares en los que se encuentran expuestos la relación de interesados afectados y los actos de que se trate, en la forma que se determine en cada convocatoria.

Artículo 10. Criterios de Valoración de las solicitudes.

Los criterios a seguir para la valoración de las solicitudes correspondientes a estas líneas de ayuda se aplicarán del siguiente modo:

1. Por la cobertura del asesoramiento:

a. Asesoramiento Integral: 30 puntos.

b. Asesoramiento obligatorio previsto en el artículo 2.1 del presente Decreto: 0 puntos.

2. Por tipo de titular de entidad:

a. Organizaciones Profesionales Agrarias con implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura que hayan obtenido, ellas o la coalición electoral o federación en la que estuviesen incluidas, en las últimas elecciones al campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura la condición de representatividad a nivel regional o provincial conforme a lo establecido en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Elecciones al Campo, y los puntos 1 y 2 del artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 19/1998, de 3 de marzo, por el que se regulan las elecciones al campo; y Cooperativas, sus uniones o Federaciones: 20 puntos.

b. Resto de entidades privadas: 0 puntos.

3. Por fecha de constitución de las entidades de asesoramiento y experiencia:

a. Entidades ya constituidas: 10 puntos.

b. Entidades sin constituir o en tramitación: 0 puntos.

4. Por ámbito territorial del asesoramiento:

a. A nivel regional: 20 puntos.

b. A nivel provincial: 10 puntos.

c. A otros niveles (comarcales, locales,...): 0 puntos.

5. Por número de oficinas de asesoramiento:

a. 6 o más a nivel provincial: 20 puntos.

b. 3-4 a nivel provincial: 10 puntos.

c. 1 a nivel provincial: 0 puntos.

6. Por número de técnicos contratados:

a. Más de 8 técnicos: 10 puntos.

b. Entre 4 y 8 técnicos: 5 puntos.

c. Menos de 4 técnicos: 0 puntos.

7. Por número de asesoramientos previstos anualmente por oficina:

a. Más de 500: 15 puntos.

b. Entre 200 y 500: 7 puntos.

c. Menos de 200: 0 puntos.

Artículo 11. Propuesta de resolución y trámite de audiencia.

A la vista del expediente, de los informes preceptivos y de cuantas actuaciones se hayan estimado necesarias, la Comisión formulará a través del órgano instructor propuesta provisional de resolución debidamente motivada, que se notificará al interesado para su aceptación o en caso contrario, en el plazo máximo de diez días hábiles, presente las alegaciones que en defensa de sus derechos estime oportunas.

Examinadas las alegaciones aducidas, en su caso, por los solicitantes, el órgano gestor emitirá propuesta de resolución definitiva.

Artículo 12. Resolución.

1. A la vista de la propuesta de resolución elevada por el órgano instructor, la Dirección General de Desarrollo Rural resolverá los procedimientos de concesión, conforme a lo dispuesto en el Decreto 195/2008 Vínculo a legislación, de 26 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la Resolución del procedimiento será de tres meses desde el día siguiente al de publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la correspondiente convocatoria. El vencimiento de este plazo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo negativo la solicitud de concesión de la subvención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.Dos de la Ley 5/2008, de 26 de noviembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2009.

3. Para el pago de la ayuda, la Administración comprobará de oficio que los beneficiarios estén dados de alta en el subsistema de terceros, de forma que en los supuestos en los que no conste, el interesado dispondrá del plazo de quince días para la presentación del correspondiente modelo para Alta de Terceros, de forma que transcurrido este plazo sin dar cumplimiento a este trámite se le tendrá por decaído en su derecho a la percepción de la ayuda.

4. Contra la Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y los artículos 101 Vínculo a legislación y 103 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, todo ello sin perjuicio de cualquier otro que resulte procedente.

5. En la resolución de concesión se identificará la parte de la subvención que está cofinanciada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, incluyéndose los beneficiarios en la lista pública de beneficiarios, nombres de las operaciones y cantidades de fondos públicos asignados a los mismos, que se recogen en los Reglamentos Europeos de este fondo.

6. En la resolución se hará constar expresamente que las ayudas se hallan acogidas al régimen “de mínimis”, conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) 1998/2006, de 15 de diciembre.

7. Las subvenciones concedidas serán objeto de publicidad a través de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, con expresión del programa de ayudas, el crédito presupuestario al que se imputan, beneficiario, cantidad concedida y finalidad de la subvención, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

8. En el supuesto de que la subvención concedida resulte inferior al importe solicitado, el promotor afectado deberá presentar preceptivamente nuevo presupuesto adaptado a la reducción de los medios económicos, en el plazo máximo de veinte días desde la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la Resolución.

Artículo 13. Inicio de las actuaciones.

Las actuaciones subvencionables se podrán comenzar una vez se haya presentado la solicitud de ayuda, sin que ello implique reconocimiento alguno, ni que se vaya a emitir resolución aprobatoria sobre el expediente de referencia.

Artículo 14. Justificación de la inversión y pago de la ayuda.

1. La cuantía de la ayuda determinada en la Resolución de concesión constituirá la cantidad máxima perceptible, sin perjuicio de su reducción si el coste real de ejecución resultase inferior al previsto.

2. Para que la ayuda aprobada pueda hacerse efectiva, el beneficiario deberá acreditar, dentro del plazo fijado en la Resolución de concesión de la ayuda, que se establece en seis meses:

a. Los gastos descritos en el apartado 3 del artículo 7, relativos a bienes inventariables, mediante original o copia compulsada de las facturas de compra, acompañadas de los documentos bancarios justificativos del pago de las mismas. Dichas facturas estarán cumplimentadas según la normativa fiscal vigente, con una descripción detallada del material adquirido.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.3 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de 12.000 euros en bienes inventiariables, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de la subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

b. Los gastos descritos en el apartado 4 del artículo 7, relativos a contratación de personal, a través del original o fotocopia compulsada de los contratos de trabajo debidamente legalizados, nóminas y justificantes de ingreso a la Seguridad Social.

c. El pago de la subvención estará condicionado a que las entidades beneficiarias acrediten que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Hacienda Estatal y Autonómica y frente a la Seguridad Social, salvo que se acredite que dichas deudas se encuentran aplazadas, fraccionadas o cuando se hubiese acordado su suspensión, a no ser que la entidad sea deudora por resolución firme de procedencia de reintegro.

3. El plazo de justificación de la inversión podrá ser objeto de prórroga, previa solicitud motivada a la Dirección General de Desarrollo Rural, de forma que la resolución de ésta sea dictada antes de la terminación del plazo inicial.

4. El pago de la ayuda se hará, en su caso, proporcional a la cuantía justificada, de la relación de la actuación objeto de subvención.

Artículo 15. Financiación.

Estas ayudas serán cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), dentro del Programa de Desarrollo Rural de Extremadura 2007-2013, dentro del Eje prioritario 1 “Aumento de la competitividad del sector agrícola y forestal”, en un 64,35%, Medida 115 “Implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento”, el resto será cofinanciado por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y la Junta de Extremadura.

Artículo 16. Control.

1. Los beneficiarios de las ayudas reguladas en el presente Decreto estarán sometidos al control y verificación de la Comisión Europea, la Intervención General del Estado y del Tribunal de Cuentas, el Organismo Pagador y la Dirección General de Desarrollo Rural.

2. En este sentido los preceptores de estas ayudas deberán:

a. Ejecutar las actuaciones en las que trae causa la concesión de la ayuda, en la forma indicada en la resolución correspondiente.

b. Facilitar el control y supervisión por los Organismos indicados, para el correcto seguimiento de las actuaciones subvencionadas, durante el periodo obligado.

c. Comunicar a la Dirección General de Desarrollo Rural cuantas ayudas obtenga para la misma finalidad.

Artículo 17. Reintegro de las ayudas.

1. La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, así como de las impuestas en la Resolución, podrá dar lugar al reintegro parcial o total de las ayudas, previa audiencia del interesado, conforme a lo previsto en la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En los supuestos de reintegro de las cantidades percibidas se incluirán los intereses correspondientes, en el caso de que éstas ya se hubieran abonado.

2. Los criterios de graduación que se aplicarán a los supuestos de incumplimiento serán los siguientes:

a. En el caso de obtención concurrente de otras aportaciones, el exceso obtenido sobre el coste total en el que se haya incurrido por la realización de la actividad.

b. Cuando no se consigan íntegramente los objetivos previstos, pero el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, se valorará el nivel de consecución y el importe de la subvención será proporcional a dicho nivel. Este nivel de consecución deberá alcanzar, al menos, el 75% de los objetivos previstos.

c. Si se detecta el incumplimiento de la normativa vigente en materia de adquisición de bienes en el ámbito de esta subvención o respecto de contratos irregulares de personal, se reintegrará el importe total invertido en estas malas prácticas.

d. En el caso de rescisión justificada de un contrato de trabajo objeto de ayuda, deberá sustituirse al/a la trabajador/a por el que se percibió la ayuda por otro nuevo en el plazo de 15 días. En caso contrario, el beneficiario deberá reintegrar lo percibido por ese puesto de trabajo, todo ello salvo causa de fuerza mayor.

3. El acto por el que se acuerde el reintegro de la subvención será adoptado por el órgano concedente de la misma, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que junto a la propuesta razonada del órgano instructor se acompañarán los informes pertinentes y, según el caso, las solicitud o las alegaciones de la entidad beneficiaria.

4. El régimen sancionador aplicable, en su caso, será el establecido en la citada Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre.

Artículo 18. Compatibilidad.

Las ayudas reguladas en el presente Decreto serán incompatibles con cualquier otra ayuda, ingreso o subvención obtenida para la misma finalidad, sea cual sea la Administración o ente público o privado, nacional, de la Unión Europea o de Organismo Internacional.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado en Decreto 343/2007 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, por el que se regulan las bases del reconocimiento y registro de las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la Directora General de Desarrollo Rural para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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