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Escala de investigación, desarrollo e innovación

24/07/2009
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Decreto 48/2009, de 17 de julio, por el cual se crea la especialidad de estadística dentro de la escala de investigación, desarrollo e innovación del cuerpo facultativo superior y del cuerpo facultativo técnico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOCAIB de 23 de julio de 2009) Texto completo.

DECRETO 48/2009, DE 17 DE JULIO, POR EL CUAL SE CREA LA ESPECIALIDAD DE ESTADÍSTICA DENTRO DE LA ESCALA DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN DEL CUERPO FACULTATIVO SUPERIOR Y DEL CUERPO FACULTATIVO TÉCNICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Preámbulo

I La Ley Orgánica 2/1983 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, modificada por la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo, y por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero, reconocía, en su artículo 10.28, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de estadística de su interés. Todo ello se plasmó en la aprobación de la Ley 3/2002 Vínculo a legislación, de 17 de mayo, de Estadística de las Islas Baleares, con la cual se abre una nueva etapa en que el ejercicio de la producción de datos estadísticos propios de la Comunidad Autónoma y con carácter oficial vendrá determinado a través de las leyes que aprueben los planes autonómicos de estadística, y a través de los decretos del Gobierno que aprueben los correspondientes programas anuales de estadística que los desarrollen. Actualmente, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de estadística de su interés está reconocida por el artículo 30.32 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2007, de 1 de marzo, por la cual se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.

II Como resultado de este proceso se constituyó el Instituto de Estadística de las Islas Baleares (IBESTAT) como referente de la producción y coordinación de la estadística oficial que emana de la Comunidad Autónoma. Asimismo, cada consejería del Gobierno, así como los consejos insulares, deberán disponer de una unidad estadística capacitada para poder llevar a cabo la ejecución de las estadísticas oficiales que las leyes del Plan de Estadística, y los decretos de programas anuales, les asignen.

Para llevar a cabo este propósito, es imprescindible la consecución de un equipo humano altamente cualificado y formado en el ámbito estadístico con el fin de generar información metodológicamente correcta y homologable con los estándares internacionales establecidos. Sólo de esta manera será posible garantizar la producción estadística de calidad a partir de lo que la Ley de Estadística establece como Sistema Estadístico de las Islas Baleares (Sestib), el cual deberá estar integrado por el citado Instituto y las distintas unidades estadísticas autonómicas, insulares y municipales, en su caso.

III La existencia en los cuerpos facultativos superior y técnico de escalas y/o especialidades de estadística es un hecho que caracteriza a todos aquellos ámbitos que han asumido plenamente el desarrollo de la competencia en materia de estadística. Éstos son los casos de la Administración del Estado, así como los de otras comunidades autónomas (en concreto, Andalucía, Canarias, Cantabria, Catalunya, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco y Comunidad Valenciana), aparte de otros ámbitos del entorno de la Unión Europea. Por lo que, ahora es el momento de dotar a les Illes Balears de un instrumento parecido.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 149.1.18 Vínculo a legislación de la Constitución Española de 1978, así como por el artículo 31 del vigente Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, corresponde a la Comunidad Autónoma el despliegue legislativo del régimen estatutario del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma.

En virtud de este título competencial, se aprobó la Ley 2/1989 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, de Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, derogada por la Ley 3/2007, de 27 de marzo. Esta norma regula de manera genérica la estructura y ordenación de la función pública, concretamente en su Título IV, y más específicamente en su Capítulo I destinado a los grupos, cuerpos y escalas funcionariales. Así, por una parte, el artículo 24.1 de esta norma establece que la creación, modificación y supresión de cuerpos y escalas deberá llevarse a cabo mediante una ley del Parlamento de las Islas Baleares. Por otra parte, el artículo 25.1 determina que las distintas especialidades en las que las escalas podrán dividirse tendrán que crearse mediante decreto.

Paralelamente, se aprobó la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 16 de marzo, de Cuerpos y Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la cual, y de manera particular, se regulan las distintas escalas de los cuerpos facultativos de la Administración Autonómica, entre las que figuran las escalas de investigación, desarrollo e innovación del cuerpo facultativo superior y del cuerpo facultativo técnico.

Todo eso hace que, ante la necesidad urgente de poner en marcha el Sistema Estadístico de las Islas Baleares tanto en lo que concierne al IBESTAT como a las correspondientes unidades estadísticas, tenga que poder contarse con personal especializado a corto plazo.

Por todo ello, con el informe previo de la Comisión de Personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, después de haber llevado a cabo y haber concluido la negociación previa con las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de esta Administración, con el dictamen del Consejo Económico y Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Islas Baleares, a propuesta de la consejera de Interior, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 17 de julio de 2009, DECRETO

Artículo 1 Creación de especialidades de estadística

1. Se crea la especialidad de estadística, vinculada a la escala de investigación, desarrollo e innovación del cuerpo facultativo superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. Se crea la especialidad de estadística, vinculada a la escala de investigación, desarrollo e innovación del cuerpo facultativo técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 2 Titulaciones que permiten el acceso a las especialidades de estadística

1. Para el acceso a la especialidad de estadística, vinculada a la escala de investigación, desarrollo e innovación del cuerpo facultativo superior se exige la titulación de ingeniería, arquitectura o licenciatura en ciencias y técnicas estadísticas, matemáticas, física, ciencias económicas y empresariales, economía, administración y dirección de empresas, investigación y técnicas de mercado, sociología, psicología, documentación, ciencias actuariales y financieras, biología, ciencias ambientales, o equivalentes.

2. Para el acceso a la especialidad de estadística, vinculada a la escala de investigación, desarrollo e innovación del cuerpo facultativo técnico se exige la titulación de ingeniería técnica, arquitectura técnica o diplomatura en estadística, ciencias empresariales, gestión y administración pública, o equivalentes.

Artículo 3 Funciones de las especialidades de estadística

A cada una de las especialidades de estadística, le corresponden las funciones genéricas de la escala a la que están vinculadas, definidas por los artículos 31 Vínculo a legislación y 32 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 16 de marzo, de Cuerpos y Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y en particular:

1. A la especialidad de estadística, vinculada a la escala de investigación, desarrollo e innovación del cuerpo facultativo superior: la dirección, coordinación y ejecución de las operaciones estadísticas que tenga asignadas, en particular las referentes a las cuestiones metodológicas.

2. A la especialidad de estadística, vinculada a la escala de investigación, desarrollo e innovación del cuerpo facultativo técnico: la ejecución de las operaciones estadísticas que tenga asignadas, en particular las referentes a las cuestiones metodológicas.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que entren en contradicción con esta norma.

Disposición final primera Despliegue

Se faculta a la consejera de Interior para dictar las disposiciones necesarias para desplegar este Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

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