El Decreto 293/2009 establece las normas de desarrollo del Título VII de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía, en relación con la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte, con el fin de garantizar a las personas afectadas con algún tipo de discapacidad física o sensorial, permanente o circunstancial, la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento.
La Ley 1/1999, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad en Andalucía puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 293/2009, DE 7 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA LAS NORMAS PARA LA ACCESIBILIDAD EN LAS INFRAESTRUCTURAS, EL URBANISMO, LA EDIFICACIÓN Y EL TRANSPORTE EN ANDALUCÍA.
I
La Constitución Española, en su artículo 49, establece que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos. Asimismo, el Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 10.3.16.º establece como objetivo básico de la Comunidad Autónoma la integración social, económica y laboral de las personas con discapacidad, y para lograr su consecución, el artículo 37.1.5.º recoge, entre los principios rectores de las políticas públicas de los poderes de nuestra Comunidad Autónoma, la autonomía y la integración social y profesional de las personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades, incluyendo la utilización de lenguajes que les permitan la comunicación y la plena eliminación de las barreras.
De otra parte, la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía, supone un fuerte y renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad y establece el marco adecuado para que, desde una perspectiva integradora, se asegure una respuesta uniforme y coordinada de todos los sistemas públicos de protección social a las mismas. La Ley supone un hito en materia de accesibilidad urbanística, arquitectónica, en el transporte y en la comunicación en Andalucía, dedicándose su Título VII a la regulación de esta materia, preceptuándose, en la disposición final primera de la Ley, que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobará las disposiciones reguladoras de las normas técnicas de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas, en el transporte y en la comunicación en Andalucía.
Por su parte, el Decreto 72/ 1992, de 5 de mayo, que establece las normas técnicas para la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte en Andalucía, tenía por objeto establecer las normas y criterios básicos destinados a facilitar a las personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad, la accesibilidad a los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento.
Por Acuerdo de 2 de diciembre de 2003, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobó el Plan de Acción Integral para las Personas con Discapacidad en Andalucía 2003-2006. Dentro de las líneas de actuación de este Plan, las políticas de accesibilidad en la edificación, la vivienda, el transporte, el urbanismo y la comunicación ocupan un lugar relevante, contemplándose entre los objetivos y acciones a emprender, la de aprobar las disposiciones reglamentarias que desarrollen el Título VII de la Ley 1/1999, de 31 de marzo.
En el ámbito estatal, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, considera la accesibilidad como uno de los requisitos básicos que han de reunir los edificios, siendo el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, el que fija las exigencias de calidad de los edificios y sus instalaciones, de forma que permita el cumplimiento de los citados requisitos básicos.
De otra parte, se ha aprobado la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en la que convergen dos estrategias de intervención relativamente nuevas, la lucha contra la discriminación y la accesibilidad universal que, junto con la acción positiva, constituyen la trama sobre la que se establecen un conjunto de disposiciones cuyo objetivo es garantizar y reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social.
Como desarrollo de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, se han aprobado el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, y el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, con el objetivo de armonizar y unificar términos y parámetros en esta materia en todas las Comunidades Autónomas.
II
La existencia de un nuevo marco normativo estatal en materia de accesibilidad, de carácter básico, hace necesaria la aprobación de una nueva norma reglamentaria que, de acuerdo con dicho marco, desarrolle las previsiones contenidas sobre el particular en la Ley 1/1999, de 31 de marzo, y en el Plan de Acción Integral para las Personas con Discapacidad en Andalucía 2003-2006.
Para ello, en la elaboración del presente Decreto se ha tenido en cuenta, como premisa de partida, un nuevo concepto de accesibilidad, la accesibilidad universal, como condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos e instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Por tanto, aunque las prescripciones del presente Decreto van dirigidas a las personas con discapacidad afectan a un amplio número de personas tales como personas mayores, mujeres embarazadas, niños y niñas, personas de talla baja, personas accidentadas temporalmente, personas obesas, personas portadoras de carga u objetos, personas usuarias de carritos de bebé y, en general, benefician a toda la ciudadanía.
El presente Decreto consta en un artículo, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, doce disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y tres finales.
De la regulación contemplada en las disposiciones adicionales, cabe destacar la regulación del procedimiento a seguir, a fin de justificar aquellos supuestos en que proceda excepcionar el cumplimiento del Decreto. Por otra parte, respecto a la adaptación de los espacios libres, viales, medios de transportes públicos así como de edificaciones, establecimientos e instalaciones dependientes de las Administraciones Públicas y de sus entidades instrumentales, se regulan los planes de actuación correspondientes de la Administración de la Junta de Andalucía y del resto de Administraciones Públicas, regulando también, de manera complementaria, hasta tanto se elaboren dichos planes, las adaptaciones provisionales que deban llevarse a cabo. Asimismo, se destaca la creación del Fondo para la Supresión de Barreras y el desarrollo del régimen sancionador en materia de accesibilidad.
A su vez, el Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación, y el transporte en Andalucía, en adelante Reglamento, se estructura en un Título Preliminar y cuatro Títulos que integran un total de ciento treinta y siete artículos y cuatro anexos.
En el Título Preliminar, sobre disposiciones generales, se recoge el objeto y ámbito de aplicación, las definiciones de conceptos y clasificaciones de barreras. También se dedica un Capítulo específico a la determinación de los extremos que deberán contener los proyectos y documentos técnicos.
El Título I, sobre accesibilidad en las infraestructuras y el urbanismo, comprende dos capítulos en los que se regulan tanto los espacios o elementos de uso público como el mobiliario urbano y la señalización, añadiendo y mejorándose los parámetros dimensionales y dotacionales del entorno urbano.
El Título II, sobre accesibilidad en los edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública, dedica su Capítulo I a los de carácter fijo, el Capítulo II a los de naturaleza temporal, ocasional o extraordinaria y el Capítulo III a las edificaciones de viviendas.
El Título III, destinado a la accesibilidad en el transporte, se estructura en tres capítulos, reguladores de las disposiciones generales, los aparcamientos y plazas reservadas para el transporte privado y los transportes públicos.
Por su parte, el Título IV recoge las medidas de control, fomento y seguimiento del Reglamento, referidas a las licencias y autorizaciones y a medidas de contratación administrativa.
Por lo que se refiere a los Anexos, se recogen los parámetros antropométricos, las recomendaciones sobre el sistema escrito y pictográfico, el Símbolo Internacional de Accesibilidad y, en especial, como novedad más destacable, el referido a las exigencias mínimas particulares en función del uso, actividad, superficie, capacidad o aforo de los edificios, establecimientos, instalaciones, espacios o recintos de utilización colectiva, como complemento de las exigencias mínimas generales contenidas en el articulado del Reglamento.
III
Es conveniente referir que en la elaboración del presente Decreto se han considerado las recomendaciones recogidas en los últimos informes del Defensor del Pueblo Andaluz, así como las sugerencias recibidas por la Comisión de Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía, del movimiento asociativo de personas con discapacidad, asociaciones de personas consumidoras y usuarias, la Federación Andaluza de Municipios y Provincias y entidades representativas de colectivos profesionales relacionados con la arquitectura.
Asimismo, en este Decreto se recogen medidas al objeto de incorporar de manera transversal el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio y de la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la disposición final primera de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, oído el Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de julio de 2009
DISPONGO
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía, cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición adicional primera. Excepcionalidad al cumplimiento del Reglamento.
1. Excepcionalmente, podrán aprobarse proyectos o documentos técnicos y otorgarse licencias, permisos o autorizaciones, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de obras a realizar en espacios públicos, infraestructuras, urbanizaciones, edificios, establecimientos o instalaciones existentes, o alteraciones de usos o de actividades de los mismos.
b) Que las condiciones físicas del terreno o de la propia construcción o cualquier otro condicionante de tipo histórico, artístico, medioambiental o normativo, imposibiliten el total cumplimiento de la presente norma y sus disposiciones de desarrollo.
2. Cuando se den las circunstancias del apartado anterior habrá de observarse el siguiente procedimiento:
a) En la memoria del proyecto o documentación técnica de que se trate, las personas redactoras deberán indicar, concretamente y de manera motivada, los artículos o apartados del Reglamento que resulte imposible cumplir y, en su caso, las soluciones que se propongan adoptar. Todo ello se fundamentará en la documentación gráfica pertinente que acompañe a la memoria. En dicha documentación gráfica se localizarán e identificarán los parámetros o prescripciones que no se puedan cumplir, mediante las especificaciones oportunas, así como las soluciones propuestas.
b) El personal técnico que haya de emitir los visados o informes técnicos preceptivos deberá verificar que el proyecto o documentación técnica sometida a examen cumple estrictamente lo establecido en el párrafo a) y habrá de efectuar los análisis y comprobaciones pertinentes que justifiquen el incumplimiento basado en la documentación aportada. Todo ello se hará constar en el informe que se emita, incluyendo mención expresa de los incumplimientos y de sus motivos.
Las anteriores actuaciones se realizarán con carácter previo a la emisión de los visados o informes técnicos preceptivos para la aprobación de los instrumentos de planeamiento, proyectos y documentos técnicos para la concesión de licencias de edificación y uso del suelo o para el otorgamiento de cualquier permiso, calificación o autorización administrativa. Asimismo, se incluirán las referidas actuaciones en los informes técnicos preceptivos para la contratación pública de obras.
c) En las resoluciones dictadas por los órganos administrativos competentes, se hará constar, de forma expresa, la imposibilidad de cumplimiento de que se trate, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos a) y b).
3. En cualquier caso, cuando resulte inviable el cumplimiento estricto de determinados preceptos, se deberán mejorar las condiciones de accesibilidad preexistentes, para lo cual se dispondrán, siempre que sea posible, de las ayudas técnicas recogidas en el artículo 75 del Reglamento. En tal supuesto, deberá incluirse en la memoria del proyecto, además de lo previsto en el apartado 2.a), la descripción detallada de las características de las ayudas técnicas adoptadas, junto con sus detalles gráficos y las certificaciones de conformidad u homologaciones necesarias que garanticen sus condiciones de seguridad.
4. No obstante, la imposibilidad del cumplimiento de determinados artículos del Reglamento y sus disposiciones de desarrollo no eximirá del cumplimiento del resto de los artículos.
Disposición adicional segunda. Planes de actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía.
Cada Consejería de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales aprobarán un plan de actuaciones para la adaptación al presente Decreto de los edificios, establecimientos, instalaciones, infraestructuras y espacios libres, que sean propios o estén bajo su uso, que sean susceptibles de ajustes razonables. En dichos planes se determinarán las fases, el programa de ejecución a los efectos de lo establecido en la disposición final primera, la cuantificación económica de las distintas intervenciones y el orden de prioridades de las mismas, así como los instrumentos para el seguimiento y control del plan. Mediante las disposiciones que se dicten en desarrollo del presente Decreto se aprobarán los criterios para la elaboración, ejecución y seguimiento de los planes.
Disposición adicional tercera. Planes de accesibilidad de las restantes Administraciones Públicas.
1. Las restantes Administraciones Públicas andaluzas y sus entidades instrumentales, elaborarán planes de accesibilidad para adaptar a las disposiciones del presente Decreto y sus normas de desarrollo, las infraestructuras, espacios libres y viales, los edificios, establecimientos, instalaciones de uso y concurrencia pública y los medios de transporte públicos, existentes a la entrada en vigor de este Decreto, ya sean de su propiedad o estén bajo su uso, que sean susceptibles de ajustes razonables.
2. Los planes de accesibilidad comprenderán los siguientes apartados:
a) Información que permita determinar los niveles de prioridad para la ejecución de las acciones previstas. A tales efectos se incluirá, al menos, un inventario de aquellos espacios, infraestructuras, edificios y medios de transporte que sean susceptibles de adaptación.
b) Clasificación de las zonas y elementos de actuación según criterios de priorización.
c) Propuestas de actuación para hacer accesibles las infraestructuras, espacios, edificios, establecimientos, instalaciones o transportes en los que se hayan detectado deficiencias que se recogerán en planos y en fichas de valoración, indicándose las acciones a realizar que no son competencia de la Administración Pública que redacte el plan.
d) Plan de etapas valorado de acuerdo con los criterios de prioridad. Este plan tendrá un horizonte temporal que como máximo será el contemplado en la disposición final primera.
e) Presupuesto total del plan de accesibilidad, valorado por etapas.
Disposición adicional cuarta. Financiación de la accesibilidad en las Corporaciones Locales.
1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 48.5 y 49.2 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, los presupuestos de las Corporaciones Locales incluirán en cada ejercicio las consignaciones que sean necesarias para financiar las adaptaciones graduales de las vías y espacios libres de uso público ya existentes, así como de los elementos de urbanización, infraestructura y elementos de mobiliario del entorno urbano consolidado de ellos dependientes, así como de sus edificios, establecimientos e instalaciones existentes.
2. La Administración de la Junta de Andalucía, dentro de su disponibilidad presupuestaria, podrá establecer ayudas económicas para aquellas Corporaciones Locales que presenten iniciativas de adaptación.
Disposición adicional quinta. Adaptación de Ordenanzas Locales.
Los Ayuntamientos y demás Entidades Locales competentes llevarán a cabo la adaptación de las Ordenanzas Locales cuyo contenido afecte a la materia de accesibilidad y eliminación de barreras a lo dispuesto en el presente Decreto en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor.
Disposición adicional sexta. Planes de evacuación y seguridad.
Los planes de evacuación y seguridad de edificios, establecimientos e instalaciones, de uso o concurrencia pública, incluirán las determinaciones oportunas para garantizar su adecuación a las necesidades de las personas con discapacidad.
Disposición adicional séptima. Bienes de interés cultural.
1. La aplicación del presente Decreto se sujetará al régimen previsto en la legislación vigente sobre Patrimonio Histórico de Andalucía cuando se trate de los edificios e inmuebles siguientes:
a) Los inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz o con expediente incoado a tales efectos, salvo los pertenecientes a Conjuntos Históricos y los que se encuentren en el entorno de los bienes de interés cultural, que no estén catalogados individualmente.
b) Los incluidos en catálogos urbanísticos municipales y demás bienes incluidos en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz.
2. La Consejería competente en materia de cultura aprobará las normas pertinentes para establecer la tipología de intervenciones, instrumentos, actuaciones y límites de las mismas que habrán de observarse al realizar obras o instalar ayudas técnicas tendentes a la eliminación de barreras en los inmuebles a que se refiere el apartado anterior.
3. Las obras de reforma o adaptación de los bienes a los que, por ministerio de la Ley, les sea de aplicación el régimen jurídico de los bienes de interés cultural, deberán cumplir este Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera del mismo.
Disposición adicional octava. Cambio a taxis accesibles.
En el plazo de ocho años, desde la entrada en vigor del Decreto, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 133.2 del Reglamento, mediante solicitud de las personas titulares de las licencias o mediante la exigencia de accesibilidad a las licencias que se concedan.
Disposición adicional novena. Comisión Técnica de Accesibilidad en las Infraestructuras, el Urbanismo, la Edificación y el Transporte en Andalucía.
1. Se crea, adscrita a la Consejería competente en materia de integración social de las personas con discapacidad, como órgano colegiado de asesoramiento técnico de la Administración de la Junta de Andalucía en la materia, la Comisión Técnica de Accesibilidad en las Infraestructuras, el Urbanismo, la Edificación y el Transporte en Andalucía, en lo sucesivo, la Comisión Técnica.
2. La Comisión Técnica tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar a las entidades o personas especialmente obligadas al cumplimiento del Reglamento en cuantas cuestiones y dificultades interpretativas puedan plantearse al respecto.
b) Estudiar y recoger los avances de la técnica y las sugerencias recibidas como consecuencia de la aplicación del Reglamento y sus disposiciones de desarrollo, proponiendo, a su vez, la adopción de cuantas medidas fueran necesarias para lograr la finalidad que se persigue.
c) Elaborar una memoria anual de seguimiento del presente Decreto, para lo que se requerirá la información necesaria a las Administraciones Públicas competentes por razón de la materia.
d) Cuantas otras funciones le sean atribuidas.
En el ejercicio de estas funciones la Comisión Técnica incorporará el objetivo de la igualdad de género.
3. La Comisión Técnica podrá crear grupos de trabajo en función del asunto concreto de que se trate, cuya composición y régimen de funcionamiento será establecido por la propia Comisión Técnica en el Reglamento de régimen interior.
4. La Comisión Técnica estará integrada por la Presidencia y cinco vocalías, de las cuales, tres serán representantes de las Consejerías con competencias en materia de integración social de personas con discapacidad, en materia de vivienda, arquitectura, urbanismo y en materia de transporte, designadas por la persona titular de la Consejería competente por razón de la materia, debiendo ostentar la condición de personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía y desempeñar, al menos, el cargo de jefatura de servicio. La cuarta vocalía representará a los gobiernos locales, siendo designada por la Asociación de Municipios y Provincias de carácter autonómico con mayor implantación, y la quinta será designada por la Presidencia en función del asunto concreto de que se trate.
La composición de la Comisión Técnica deberá respetar una representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
5. Ostentará la Presidencia de la Comisión Técnica la persona titular del centro directivo con competencia en la integración social de personas con discapacidad de la Consejería que tenga atribuida esa materia.
6. La Comisión Técnica de Accesibilidad se reunirá, con carácter ordinario, como mínimo, con una periodicidad cuatrimestral, y con carácter extraordinario cuando lo soliciten, al menos, un tercio de sus integrantes.
7. La Comisión Técnica de Accesibilidad aprobará para su organización y funcionamiento su propio Reglamento de régimen interior, en el que se determinará la designación de la persona titular de la secretaría y establecerá la forma de su sustitución, que deberá recaer en una persona con la misma cualificación y requisitos que su titular.
Disposición adicional décima. Fondo para la supresión de barreras.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, se crea el Fondo para la Supresión de Barreras, destinado a ejecutar acciones de accesibilidad en el urbanismo, la edificación, el transporte y la comunicación, de acuerdo con lo que establezca anualmente la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Tendrán prioridad para gozar de la financiación con cargo al Fondo para la Supresión de Barreras, los entes locales que elaboren programas específicos para la supresión de barreras, y que previamente hayan aprobado los planes de accesibilidad correspondientes, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 66.3 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo.
3. Reglamentariamente se determinará su naturaleza jurídica, adscripción, régimen económico-presupuestario y de gestión, así como la forma de reparto de los recursos de este fondo.
Disposición adicional undécima. Régimen sancionador.
1. El régimen sancionador en materia de accesibilidad es el establecido en el Título IX de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, y en la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
2. Sin perjuicio de lo anterior, los Ayuntamientos, en el marco de su competencia de disciplina urbanística y de transporte, podrán incoar, instruir y resolver procedimientos sancionadores en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, serán competentes para resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones los órganos respectivos dentro de la Consejería competente por razón de la materia que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo.
4. Corresponde al órgano competente para resolver, la adopción, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, de las medidas de carácter provisional a las que hace referencia el artículo 73 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, que resulten necesarias para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y atender a las exigencias de los intereses generales.
La resolución del procedimiento sancionador adoptará, en todo caso, las medidas precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y, en su caso, resolverá sobre las medidas de carácter provisional adoptadas.
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cualquier momento, una vez transcurrido el plazo otorgado para el cumplimiento voluntario de actos que, en su caso, se prevean en las resoluciones sancionadoras, y que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto de la persona obligada, los órganos competentes para resolver sobre las sanciones podrán llevar a cabo la ejecución subsidiaria de dichos actos a costa de las personas sancionadas.
Disposición adicional duodécima. Órdenes de ejecución.
En caso de constatación de incumplimientos en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, las correspondientes Administraciones Locales deberán dictar órdenes de ejecución a los titulares de los bienes en los que tengan lugar los referidos incumplimientos, con objeto de llevar a cabo las actuaciones necesarias encaminadas al cumplimiento de la legislación en materia de accesibilidad.
Disposición transitoria primera. Adaptaciones provisionales.
1. En los accesos y zonas de administración y atención al público de los edificios, establecimientos e instalaciones existentes de las Administraciones Públicas y sus entidades instrumentales, que se destinen a un uso que implique concurrencia de público, con independencia de los planes de accesibilidad a que se refieren las disposiciones adicionales segunda y tercera y en tanto no se ejecuten obras de reforma ni se altere su uso o actividad, se deberán llevar a cabo, en el plazo máximo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, las adaptaciones mínimas, que podrán revestir carácter provisional, para posibilitar la accesibilidad, en condiciones de seguridad, según los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título II del Reglamento.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en el caso de que ya exista un plan de accesibilidad, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el mismo, no siendo de aplicación lo regulado en la disposición transitoria tercera.
2. A los efectos anteriormente señalados, se entenderán por adaptaciones mínimas las soluciones provisionales o ayudas técnicas tales como rampas desmontables o instalaciones electromecánicas para salvar desniveles que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 75 del Reglamento, así como construcciones temporales o efímeras u otros elementos análogos.
No obstante, cuando las condiciones del propio edificio, establecimiento o instalación, así como cualquier otro condicionante de tipo histórico, artístico o medioambiental no hagan posible el total cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores, se procurará, al menos, mejorar las condiciones de accesibilidad existentes.
Disposición transitoria segunda. Actuaciones en curso.
1. Lo dispuesto en el presente Decreto no será de aplicación a los siguientes supuestos:
a) Las obras en ejecución y los proyectos o documentos técnicos que tengan concedida licencia de obras a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto.
b) Los proyectos o documentos técnicos aprobados por las Administraciones Públicas o visados por los Colegios Profesionales a la entrada en vigor de este Decreto.
c) Las obras que se realicen conforme a los proyectos o documentos técnicos citados en el párrafo b) cuya licencia esté solicitada o se solicite en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
d) En el supuesto de que se trate sólo de cambio de uso o actividad, las solicitudes para las licencias o autorizaciones pertinentes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, y no le sea de aplicación alguno de los supuestos anteriores.
e) Las instalaciones, fijas o eventuales en las que se desarrollen actividades temporales, ocasionales o extraordinarias para las que se hubieran solicitado los correspondientes permisos o autorizaciones administrativas o hubieren iniciado su implantación antes de la entrada en vigor de este Decreto, y no sea de aplicación alguno de los supuestos anteriores.
2. Los proyectos de urbanización que se encuentren en redacción a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adaptarse al mismo, salvo que ello implique la necesidad de modificar el planeamiento urbanístico cuyas previsiones ejecutan, debiendo quedar expresamente justificado este extremo en el contenido del documento.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los proyectos y las obras en ellos relacionados podrán ser adaptados voluntariamente a las prescripciones de este Decreto.
Disposición transitoria tercera. Régimen de ejecución de las actuaciones contenidas en Planes de Accesibilidad vigentes.
A partir de la entrada en vigor de este Decreto, las actuaciones contenidas en los planes de accesibilidad aprobados se adaptarán a las prescripciones establecidas en el mismo, dentro de los términos establecidos en la disposición final primera.
Disposición transitoria cuarta. Transporte público interurbano.
El cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto para los vehículos de transporte público interurbano de personas regular, permanente y de uso general, será exigible cuando se produzcan las renovaciones de la flota.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 72/1992, de 5 de mayo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final primera. Calendario de aplicación a las infraestructuras, los espacios libres y viales, los edificios, establecimientos e instalaciones existentes.
Las condiciones de accesibilidad que se establecen en el Reglamento serán obligatorias a partir del día 1 de enero de 2019, para todas aquellas infraestructuras, espacios libres y viales, edificios, establecimientos o instalaciones existentes, ya sean de titularidad pública o privadas, que sean susceptibles de ajustes razonables.
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
1. Se habilita a las personas titulares de las Consejerías cuyas competencias puedan verse afectadas por el presente Decreto a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del mismo.
2. Asimismo, se habilita al Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio y a la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social para modificar mediante Orden conjunta los anexos del Reglamento y las proporciones y porcentajes establecidos en el artículo 111.1 del mismo.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS NORMAS PARA LA ACCESIBILIDAD EN LAS INFRAESTRUCTURAS, EL URBANISMO, LA EDIFICACIÓN Y EL TRANSPORTE EN ANDALUCÍA
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y criterios que sirvan de desarrollo a lo establecido en el Título VII de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía, en relación con la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte, con el fin de garantizar a las personas afectadas con algún tipo de discapacidad física o sensorial, permanente o circunstancial, la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía a las actuaciones que se realicen por cualquier entidad pública o privada o por personas físicas en materia de infraestructura, urbanización, edificación y transporte, y en concreto a:
a) La redacción de los instrumentos de planeamiento y de los restantes instrumentos de ordenación urbanística y proyectos de urbanización.
b) Los accesos, itinerarios peatonales, espacios libres, instalaciones y mobiliario urbano, públicos y privados, comprendidos en las obras de infraestructuras y urbanización de primer establecimiento o a realizar en las existentes, y aquellos que alteren su uso o actividad, total o parcialmente, de forma definitiva o provisional, aunque no se realice obra alguna.
c) Los accesos, dotaciones, equipamientos e itinerarios accesibles en los espacios naturales u otros análogos, que se construyan, reformen, alteren su uso o actividad, total o parcialmente, de forma definitiva o provisional, y en los que se desarrollen distintas actividades, que sean de uso y concurrencia pública.
d) Los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva de los edificios, establecimientos e instalaciones que se construyan o reformen, o bien alteren su uso o actividad, total o parcialmente, de forma definitiva o provisional, aunque no se realice obra alguna, y se destinen a un uso que implique concurrencia de público.
En los edificios, establecimientos e instalaciones de las Administraciones Públicas y de las entidades instrumentales de éstas, así como en aquellos otros que siendo de titularidad privada se construyan o promuevan con la financiación, total o parcial, de subvenciones o ayudas públicas, el presente Reglamento se aplicará a la totalidad de sus áreas y recintos. Se exceptúan los espacios de uso restringido tales como salas de máquinas, equipos e instalaciones, cuartos de contadores u otros de análoga naturaleza a los que sólo tenga acceso el personal autorizado.
e) A las implantaciones y alteraciones sustanciales de mobiliario y equipamiento que se produzcan en los edificios, establecimientos e instalaciones utilizados por las Administraciones Públicas o sus entes instrumentales, sean o no de titularidad pública, aunque no se lleven a cabo en los mismos obras de reformas y cambios de actividades.
A estos efectos, se entenderán como alteraciones sustanciales de mobiliario y equipamiento aquellas que supongan modificaciones de su distribución o emplazamiento, ampliaciones o renovaciones, parciales o totales, del mobiliario y equipamiento existente que puedan incidir en las condiciones preexistentes de accesibilidad y, en consecuencia, afectar a las determinaciones establecidas en el presente Reglamento relativas a los accesos, itinerarios accesibles, vestíbulos, pasillos, huecos de paso u otros espacios de circulación.
f) Las zonas y espacios de utilización colectiva de las edificaciones, establecimientos o instalaciones que no se destinen en su totalidad a un uso que implique concurrencia de público, así como los accesos a dichos espacios, que se construyan, reformen o alteren su uso o actividad, total o parcialmente, de forma definitiva o provisional.
g) Las áreas de trabajo de los edificios, establecimientos e instalaciones que se construyan, reformen o alteren su uso o actividad, total o parcialmente, de forma definitiva o provisional, que vengan obligadas por la normativa laboral vigente a reservar puestos de trabajo para personas con discapacidad.
h) Las instalaciones, construcciones y dotaciones que se implanten con carácter fijo, eventual o provisional, para el desarrollo de actividades temporales, ocasionales o extraordinarias, en los espacios, infraestructuras, edificios, establecimientos e instalaciones existentes, de uso y concurrencia pública, sean de titularidad pública o privada, así como las ya implantadas que se reformen, alteren su uso o actividad y se destinen a usos o actividades de utilización colectiva.
i) Las viviendas reservadas a personas con movilidad reducida que se construyan o reformen.
j) Los espacios exteriores e interiores, instalaciones, dotaciones y elementos, de uso comunitario, de cualquier tipo de edificaciones de vivienda, sean de promoción pública o privada, que se construyan, reformen o bien alteren su uso o actividad. En las obras de reforma de los espacios e instalaciones comunitarias, lo dispuesto en el presente Reglamento sólo será de aplicación a los elementos o partes modificados por la reforma.
k) Los servicios de transporte público regular de uso general y sus instalaciones complementarias de utilización colectiva.
l) Los elementos de información, señalización y comunicación que se implanten o modifiquen en las infraestructuras, urbanizaciones, edificaciones y transportes.
2. En las obras de reforma que afecten únicamente a una parte de las infraestructuras, elementos de urbanización, edificios, establecimientos o instalaciones, aunque se mantenga totalmente el uso o actividad de éstos, el presente Reglamento sólo será de aplicación a los elementos o partes modificados por la reforma.
En las infraestructuras o elementos de urbanización, edificios, establecimientos e instalaciones en los que se altere únicamente el uso o actividad de alguna de sus zonas, de forma definitiva o provisional, las condiciones de accesibilidad sólo serán exigibles a los elementos o zonas en las que se altere su uso o actividad.
3. Se entenderá que el ámbito de aplicación establecido en los apartados anteriores respecto de los edificios, establecimientos, instalaciones y espacios o recintos de utilización colectiva comprende el desarrollo de actividades permanentes, temporales, ocasionales o extraordinarias, independientemente de que se lleven a cabo en edificios, establecimientos o instalaciones que sean fijos, eventuales o efímeros, independientes o agrupados.
CAPÍTULO II
Definiciones y clasificaciones
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1. Accesibilidad: conjunto de características de las infraestructuras, del urbanismo, los edificios, establecimientos e instalaciones, el transporte o las comunicaciones que permiten a cualquier persona su utilización y disfrute en condiciones de seguridad y de autonomía.
2. Actividades permanentes: aquellas que se celebren o desarrollen de forma habitual en espacios exteriores, infraestructuras, urbanizaciones, recintos, edificios, establecimientos e instalaciones fijas o provisionales.
3. Actividades temporales u ocasionales: aquellas que se celebren o desarrollen en edificios, establecimientos o instalaciones, espacios exteriores, infraestructuras, urbanizaciones, o recintos, fijos o eventuales, de manera no habitual.
4. Actividades extraordinarias: aquellas que se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en edificios, establecimientos o instalaciones, espacios exteriores, infraestructuras, urbanizaciones, o recintos, fijos o eventuales, destinados a actividades diferentes a las que se pretenden celebrar o desarrollar de forma extraordinaria.
5. Ajuste razonable: las medidas de adecuación del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía.
Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura y características de la persona o entidad que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación pública o cualquier otra ayuda.
6. Ascensor accesible: ascensor cuyas dimensiones, disposición y tipos de elementos de control, características de los sistemas de información y comunicación, permiten su utilización a las personas con cualquier tipo de discapacidad.
7. Ascensor de emergencia: ascensor que puede ser utilizado por el personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento y también para la evacuación de personas con discapacidad.
8. Aseo de uso público: aquel cuyo acceso y uso está permitido a cualquier persona, tenga o no discapacidad, sin que exista ningún tipo de limitación o restricción de uso. No estarán incluidos como aseos de uso público los destinados, de forma exclusiva, al personal que preste sus servicios en el edificio, establecimiento o instalación de que se trate, salvo que éstos sean utilizados por las Administraciones Públicas o sus entes instrumentales o se hallen comprendidos en las áreas de trabajo a que se refiere el artículo 2.1.g).
9. Aseo aislado: recinto higiénico-sanitario que cuenta con un único inodoro y en el que pueden existir otros aparatos sanitarios.
10. Ayuda técnica: cualquier medio o sistema que, actuando como intermediario entre la persona con discapacidad y el entorno, posibilita la eliminación o minoración de cuanto dificulte su autonomía o desenvolvimiento personal.
11. Barreras: todas aquellas trabas u obstáculos, físicos, o sensoriales, que limitan o impiden el normal desenvolvimiento o uso de los bienes y servicios por las personas con discapacidad.
12. Cambio de actividad: el que aún manteniendo el uso anterior, implique otros servicios o prestaciones diferentes, de carácter provisional o definitivo, que puedan suponer alteraciones de su aforo o afluencia de público.
13. Cambio de uso: alteración total o parcial, de carácter provisional o definitivo, del destino inicialmente establecido para un espacio exterior, infraestructura, urbanización, edificio, establecimiento o instalación, aunque no implique obras de reforma ni cambios de aforo o afluencia de público.
14. Contraste: diferencia de luminancias entre un objeto y su fondo inmediato.
15. Diferencia de nivel: discontinuidad por diferencia de altura entre espacios ubicados en cotas distintas.
16. Edificios, establecimientos o instalaciones de concurrencia pública: aquellos susceptibles de ser utilizados por una pluralidad indeterminada de personas para la realización de usos o actividades de interés social, recreativo, deportivo, cultural, educativo, comercial, administrativo, asistencial, residencial, religioso, sanitario u otras análogas o por el público en general.
17. Edificios, establecimientos o instalaciones fijas: aquellos independientes o agrupados con otros que sean inseparables del suelo sobre el que se construyen.
18. Edificios, establecimientos o instalaciones eventuales: aquellos de carácter efímero o provisional cuyo conjunto se encuentre conformado por estructuras desmontables o portátiles, móviles o fijas, construidas por módulos o elementos de cualquier material que permitan operaciones de montaje, desmontaje o derribo.
19. Edificios, establecimientos o instalaciones independientes: aquellos a los que se accede directamente desde la vía pública.
20. Edificios, establecimientos o instalaciones agrupados: aquellos que forman parte de un conjunto de edificios, establecimientos o instalaciones, a los que se accede por espacios comunes a todos ellos.
21. Escaleras compensadas: aquellas que disponen de peldaños no rectangulares, que no guardan la misma anchura de huella en todo el peldaño y en las que no existen descansillos ni mesetas.
22. Espacios de utilización colectiva: aquellos que pueden ser utilizados por una o más personas y su uso no está limitado o restringido. No se consideran entre los referidos espacios aquellos que, aun pudiendo ser utilizados por más de una persona, se destinen al desarrollo de actividades privativas para las que las disposiciones vigentes admitan el uso limitado o restringido a determinadas personas y tal limitación no se deba exclusivamente a la condición de tener una discapacidad.
23. Espacio libre: aquel que no es ocupado ni invadido por ningún elemento fijo o móvil.
24. Franja señalizadora: franja con contraste de color y textura que, situada en perpendicular a la dirección de la marcha, sirve a las personas ciegas y deficientes visuales para detectar cambios de nivel en sus desplazamientos. Se aplicará también a las franjas que, por su contraste de color, permiten detectar superficies acristaladas.
25. Grúas de transferencia: ayudas técnicas constituidas por una máquina hidráulica o eléctrica que, mediante sistemas de arneses, puedan izar a personas con discapacidad, a fin de efectuar traslados desde una silla de ruedas a la cama, sillón o aseo, y viceversa, y posean dimensiones ajustadas para su uso en espacios reducidos.
26. Itinerario accesible: aquel que, para hacer posible su utilización de forma autónoma y en condiciones de seguridad, por personas con discapacidad, cumple con las condiciones establecidas en este Reglamento.
27. Itinerario mixto: aquel por el que pueden transitar o circular personas y vehículos.
28. Instalaciones: las construcciones y dotaciones, fijas o eventuales, independientes o agrupadas, abiertas o cerradas, cubiertas o descubiertas total o parcialmente destinadas al desarrollo de actividades permanentes, temporales, ocasionales o extraordinarias que impliquen uso y concurrencia de público.
29. Meseta compensada: aquella que no guarda la misma anchura de huella en toda su extensión o bien que dispone de peldaños no rectangulares que no guardan la misma anchura de huella en todo el peldaño.
30. Mobiliario urbano: conjunto de objetos colocados en los espacios exteriores, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización, de modo que su modificación o traslado no genere modificaciones substanciales.
31. Núcleo de aseos, vestuarios o duchas: agrupación, en un mismo recinto higiénico-sanitario, entendiendo como tal un espacio cerrado e independiente, de dos o más inodoros, vestuarios o duchas y en el que pueden existir otros aparatos sanitarios.
32. Obras de primer establecimiento: obras que dan lugar por primera vez a la creación de un bien inmueble.
33. Obras de reforma: conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación, rehabilitación, remodelación, restauración o refuerzo de un bien inmueble ya existente, quedando excluidas las obras de conservación y mantenimiento.
34. Persona con discapacidad: toda aquella que tenga una ausencia o restricción de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para una persona, como consecuencia de una deficiencia. Se entiende por deficiencia la pérdida o anormalidad de una estructura o función psíquica, fisiológica, sensorial o anatómica.
35. Persona con movilidad reducida: aquella que temporal o permanentemente tiene limitada la capacidad de movimiento.
36. Plan de accesibilidad: plan de actuación cuyo objetivo es hacer accesible gradualmente el urbanismo, las infraestructuras, los edificios e instalaciones y los transportes existentes mediante la correspondiente eliminación de barreras.
37. Resalte: diferencia de nivel igual o menor que 5 centímetros.
38. Salida de emergencia accesible: salida de planta o de edificio prevista para ser utilizada exclusivamente en caso de emergencia, señalizada a tal efecto y que reúne las condiciones necesarias para ser utilizada por personas con discapacidad.
39. Transferencia: cambio de la superficie de apoyo o asiento realizado por una persona con movilidad reducida.
40. Unidades de alojamiento: pieza independiente de un establecimiento hotelero para uso exclusivo y privativo de quien usa el alojamiento hotelero, compuesta como mínimo por un dormitorio y, en función del grupo y categoría, de baño o aseo y otras dependencias.
41. Vado de vehículo: zona de acera que modifica su configuración y estructura para posibilitar la entrada y salida de vehículos desde la línea de fachada hasta la calzada.
42. Vestuarios: todos aquellos recintos de uso público destinados a cambiarse o probarse ropa en condiciones de intimidad personal, por lo que estarán incluidos, entre otros, los espacios de probador o vestidor de los comercios y establecimientos de uso y concurrencia pública.
43. Zona de refugio: zona delimitada por elementos resistentes al fuego, con capacidad suficiente para que puedan acceder y situarse en ella sin dificultad personas en silla de ruedas. Desde dicha zona se podrá acceder a una salida al exterior, a una salida de planta o a un ascensor de emergencia y constituirá un lugar seguro para las personas que se refugien en él, mientras esperan sin riesgo, ayuda para su evacuación.
Artículo 4. Clasificación de las barreras.
1. Las barreras se clasifican de la siguiente forma:
a) Arquitectónicas en el urbanismo: las que se encuentran en las vías, espacios públicos y privados de uso comunitario.
b) Arquitectónicas en la edificación: las que se encuentran en los edificios, establecimientos e instalaciones, públicos y privados de uso comunitario.
c) En el transporte: las que se encuentran en los medios de transporte público e instalaciones complementarias.
2. Los problemas o dificultades que se pueden encontrar las personas con discapacidad en el entorno físico para conseguir una completa autonomía de movimiento y comunicación son los siguientes:
a) Dificultades de maniobra: aquellas que limitan la capacidad de acceder a los espacios y de moverse dentro de ellos.
b) Dificultades para salvar desniveles: las que se presentan cuando se ha de cambiar de nivel dentro de un itinerario.
c) Dificultades de alcance: aquellas derivadas de una limitación de las posibilidades de llegar a objetos.
d) Dificultades de control: las que se presentan como consecuencia de la pérdida de capacidad para realizar movimientos precisos con los miembros afectados por la discapacidad.
e) Dificultades de percepción: las que se presentan como consecuencia de las alteraciones de la capacidad sensorial, auditiva o de otro tipo.
f) Dificultades de detectar obstáculos y elementos de riesgo: las que se presentan como consecuencia de los problemas de orientación en el espacio, sea por discapacidad visual o de cualquier otro tipo.
Artículo 5. Parámetros antropométricos.
A efectos del presente Reglamento los parámetros antropométricos de la población que deben servir de referencia a la hora de establecer los criterios de accesibilidad en las infraestructuras, urbanizaciones, establecimientos, edificios, instalaciones y en el transporte, son los que se contemplan en el Anexo I.
CAPÍTULO III
Proyectos y documentación técnica
Artículo 6. Alcance y contenido.
1. Con independencia de las exigencias que vengan establecidas por la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, los instrumentos de planeamiento, los estudios previos, anteproyectos, proyectos básicos, proyectos de ejecución o cualquier otra documentación técnica que sea preceptiva, deberán comprender las justificaciones, descripciones, definiciones, especificaciones y características técnicas, prescripciones y valoraciones que, a través de la documentación gráfica y escrita permitan verificar de forma clara, detallada, objetiva e inequívoca, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y sus disposiciones de desarrollo. En el supuesto de modificaciones posteriores de proyectos o documentos técnicos inicialmente aprobados, que supongan alteraciones de las condiciones de accesibilidad, los cambios introducidos deberán documentarse de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente capítulo.
2. A los efectos anteriores, el contenido mínimo de los distintos documentos de que se trate, será el que se establece en los artículos siguientes, según el alcance y contenido exigible en cada caso.
Artículo 7. Memoria.
Los instrumentos, estudios previos, proyectos y los restantes documentos técnicos a los que se refiere el artículo anterior deberán incluir:
a) La descripción de los materiales, equipos, instalaciones, aparatos, medios, dotaciones y unidades de obra y soluciones de todo tipo, relativas a la accesibilidad y eliminación de barreras.
b) La justificación del cumplimiento de las determinaciones exigidas por el presente Reglamento que resulten de aplicación a la actuación de que se trate. En tal sentido, se especificarán los parámetros dimensionales, dotacionales y prescripciones preceptuadas por este Reglamento y, de forma clara, expresa y concreta, los adoptados en el proyecto o documentación técnica en cuestión. De manera que, a modo de comparativo, se pueda verificar el cumplimiento de las presentes normas.
A los efectos anteriores, en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto se establecerán los modelos de fichas que faciliten los extremos referidos.
c) En el caso de ayudas técnicas específicas, se deberá justificar, en su caso, mediante los cálculos pertinentes, el cumplimiento de los requisitos exigidos para las mismas en este Reglamento, acompañándose a tales efectos, en un anexo, la documentación técnica complementaria que acredite dicho cumplimiento.
Artículo 8. Pliegos.
En aquellos supuestos en que sea preceptiva la elaboración de pliegos, su contenido comprenderá, respecto de la accesibilidad y eliminación de barreras, las prescripciones técnicas particulares relativas a las condiciones que han de reunir los materiales y unidades de obra, en su caso, instalaciones y dotaciones relacionadas con la accesibilidad y la eliminación de barreras mediante parámetros concretos, objetivos e inequívocos, con expresión de sus características técnicas, procesos y procedimiento de ejecución, condiciones de terminación y acabado, límites de tolerancia y referencias concretas a la normativa que han de cumplir.
Artículo 9. Planos.
1. En relación con lo establecido en este Reglamento, los planos comprenderán, de acuerdo con las actuaciones de que se trate, los contenidos siguientes:
a) Planos de planta de distribución y amueblamiento a escala y acotados con indicación expresa de la denominación del uso a que se destina cada espacio exterior, interior o dependencia, espacios reservados y dotaciones destinadas expresamente a personas con discapacidad tales como: plazas de aparcamientos, ascensores, aseos, duchas, vestuarios, probadores, accesos, asientos, dormitorios, u otros análogos, acompañados de las simbologías y especificaciones pertinentes.
En el caso de viviendas reservadas a personas con movilidad reducida, deberán quedar representados gráficamente en la planta de amueblamiento: en los dormitorios, las camas, armarios, mesillas y otros muebles; en la cocina, el fregadero, los electrodomésticos y resto de mobiliario; y en el salón estar y comedor, la mesa de comedor, sillas, tresillo y resto de muebles.
b) Planos de planta donde queden señalizados mediante las correspondientes tramas o flechas los accesos desde el exterior al interior en el caso de edificios, establecimientos e instalaciones y los itinerarios accesibles o peatonales.
c) Las escaleras, rampas fijas, tapices rodantes, ayudas técnicas, en su caso, mobiliario urbano, señalizaciones y ascensores, deberán representarse acotados y a escala, en planta y sección, y acompañarse de los detalles constructivos correspondientes con las especificaciones técnicas pertinentes.
d) Planos a escala y acotados de los que se deduzcan claramente las dimensiones de los huecos de paso, mostradores u otros elementos, en su caso.
e) Especificaciones relativas a alturas y posición de mecanismos de accionamiento y control, o bien representación gráfica acotada de las que se puedan deducir los extremos mencionados.
f) En los aseos accesibles deberán representarse, en planta acotada y a escala, la disposición de los aparatos sanitarios y accesorios, indicándose las alturas de los mismos y dimensiones entre ellos y entre paramentos.
g) En el caso de puertas de hojas abatibles se grafiará, en planta, el abatimiento de las mismas.
h) Localización, en planos de planta, mediante la simbología y especificaciones correspondientes, de todos los elementos de información, señalización y comunicación, acompañándose de los detalles pertinentes en los que se reflejan las características técnicas y los parámetros dimensionales, formales y de color de dichos elementos.
2. Las escalas a utilizar en los planos relacionados en el apartado anterior permitirán verificar el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad establecidas en este Reglamento.
3. Dentro del conjunto de planos integrantes del proyecto o documentación técnica de que se trate, en las carátulas de los planos referidos en el apartado 1, se utilizará la denominación de Planos de Accesibilidad a fin de distinguirlos del resto de la documentación gráfica, pudiéndose optar por integrarlos en otros planos del proyecto, siempre que se haga mención a tal denominación expresa en la carátula para facilitar su localización y verificación.
Artículo 10. Presupuestos.
Cuando sea exigible el documento Presupuesto, su contenido, respecto de la accesibilidad y eliminación de barreras, será el siguiente:
a) En los precios unitarios de las distintas unidades de obra quedarán definidas y descritas las características técnicas cualitativas y cuantitativas a través de sus correspondientes epígrafes.
b) Cuando se trate de dispositivos, aparatos, equipos o instalaciones especialmente indicados para personas con movilidad reducida o con cualquier otro tipo de discapacidad, así como en el caso de elementos de información, señalización y comunicación, deberán especificarse tales extremos, de forma expresa, en la definición y descripción de los precios unitarios correspondientes a dichos elementos.
TÍTULO I
Accesibilidad en las infraestructuras y el urbanismo
CAPÍTULO I
Espacios y elementos de uso público
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 11. Exigencias mínimas.
Las disposiciones y prescripciones que comprende el presente Título serán los mínimos exigibles a cualquier elemento o espacio de las infraestructuras o el urbanismo, sin perjuicio de mayores exigencias contenidas en otras normas de obligado cumplimiento.
Artículo 12. Planificación y diseño.
La planificación, el diseño y la urbanización de las vías y demás espacios libres de uso público y utilización colectiva se realizarán de manera que resulten accesibles a las personas con discapacidad de acuerdo con los criterios básicos establecidos en este Título.
Artículo 13. Redacción de proyectos y ejecución de obras.
A los efectos previstos en el artículo 12, los distintos instrumentos de planeamiento, así como los proyectos de urbanización e infraestructura y la ejecución de las obras correspondientes, deberán garantizar la accesibilidad a los espacios, vías y mobiliario urbano de uso público, siendo indispensable para su aprobación o recepción, el cumplimiento de lo dispuesto en las determinaciones del presente Reglamento y sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, el contenido documental de los proyectos se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo III del Título Preliminar en cuanto le resulte de aplicación.
Artículo 14. Relación de espacios y elementos de utilización colectiva.
La relación, según usos, de los espacios y elementos de infraestructura y urbanización incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento es la siguiente:
a) Itinerarios peatonales accesibles.
b) Aseos de uso público.
c) Obras e instalaciones.
d) Zonas de estacionamiento de vehículos.
e) Pavimentos.
f) Jardinería.
g) Parques, jardines, plazas y espacios públicos urbanos.
h) Playas accesibles al público en general.
i) Espacios naturales accesibles al público en general.
j) Cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores.
Sección 2.ª Itinerarios peatonales accesibles
Artículo 15. Condiciones generales.
Los itinerarios peatonales accesibles públicos y privados, de uso comunitario, de utilización y concurrencia pública se diseñaran de forma que sus trazados, dimensiones, dotaciones y calidades de terminación permitan el uso y circulación, de forma autónoma y en condiciones de seguridad, a las personas con discapacidad, a cuyos efectos cumplirán las siguientes condiciones:
a) El ancho mínimo libre de obstáculos será de 1,50 metros de manera que se garantice el paso, el cruce y el giro o cambio de dirección, de personas, independientemente de sus características o modo de desplazamiento. En el caso de que en viales existentes no sea posible, se resolverá mediante plataforma única en la que quede perfectamente diferenciada en el pavimento la zona preferente peatonal, así como la señalización vertical de aviso a los vehículos.
De existir elementos puntuales tales como señales verticales, papeleras o elementos de jardinería, se dejará un ancho libre mínimo de 0,90 metros en ese punto y una altura mínima de 2,20 metros libre de obstáculos.
b) Las pendientes transversales y longitudinales se atendrán a lo dispuesto en el artículo 22.
c) La altura máxima de los bordillos será de 12 centímetros, debiendo rebajarse a nivel del pavimento de la calzada en los pasos peatonales o mediante la creación de vados lo más cercano posible a las esquinas de la calle, cuando no existan aquéllos.
Artículo 16. Vados.
1. Los vados destinados específicamente a la supresión de barreras urbanísticas en los itinerarios peatonales, se diseñarán de forma que:
a) Se sitúen lo más cerca posible a cada cruce de calle o vías de circulación.
b) Los dos niveles a comunicar se enlacen por un plano inclinado de pendiente longitudinal y transversal que, como máximo, será del 8% y 2% respectivamente.
c) La anchura mínima correspondiente a la zona de contacto entre el itinerario peatonal y la calzada será de 1,80 metros, no permitiéndose la colocación de ningún elemento de equipamiento tales como bolardos u otros análogos.
d) El rebaje quede enrasado a nivel de pavimento de la calzada.
e) La textura del pavimento del vado sea diferente a la del pavimento de la acera. Se empleará un pavimento de botones normalizado u otro pavimento normalizado que cumpla con las exigencias requeridas para las personas viandantes por la normativa sectorial que sea de aplicación.
2. Los vados destinados a entrada y salida de vehículos se diseñarán de manera que los itinerarios que atraviesen no queden afectados por pendientes, siendo el itinerario peatonal prioritario. Cuando sea posible, el itinerario mantendrá su nivel, alcanzando el vehículo la cota de itinerario fuera de éste en la calzada o en la banda de aparcamiento o infraestructura. Cuando lo anterior no sea viable, el vado cumplirá los siguientes requisitos:
a) La pendiente longitudinal máxima, en el sentido de la marcha, será del 8% en tramos inferiores a 3 metros y del 6 % en tramos iguales o superiores a 3 metros. Las longitudes de los tramos se consideran medidas en proyección horizontal.
b) La pendiente transversal máxima será del 2% y la mínima del 1% para garantizar la evacuación del agua.
c) No se instalarán franjas señalizadoras para evitar que las personas con discapacidad visual puedan confundirlos con los vados de pasos peatonales.
3. En las salidas de emergencia de los establecimientos de pública concurrencia, deberá existir una señalización visual y acústica de peligro o precaución en la acera o recorrido peatonal.
Artículo 17. Pasos peatonales.
Los pasos peatonales cumplirán las siguientes condiciones:
a) En los pasos peatonales se podrá igualar la cota de la calzada con la de la acera o se salvará el desnivel entre la acera y la calzada con un vado de las características señaladas en el apartado 1 del artículo anterior.
b) Los pasos peatonales tendrán un ancho en correspondencia con los dos vados y un trazado, siempre que sea posible, perpendicular respecto a la acera para posibilitar el cruce seguro de personas con discapacidad visual. Se señalizarán en la calzada con pintura antideslizante y dispondrán de señalización vertical para los vehículos. Su ubicación tendrá una visibilidad suficiente para permitir el cruce seguro por todas las personas.
c) Si en el recorrido del paso peatonal es imprescindible atravesar una isleta situada entre las calzadas de tráfico rodado, el tramo correspondiente estará al mismo nivel de la calzada, en una anchura igual a la del paso peatonal. Tendrá la misma textura y color que la adaptación correspondiente de la acera.
d) Si el paso, por su longitud, se realiza en dos tiempos, con parada intermedia, la isleta tendrá unas dimensiones mínimas de 1,80 metros de ancho y 1,20 metros de largo, en el sentido de la marcha.
e) Los itinerarios peatonales en puentes, pasarelas y pasos subterráneos, en ningún caso deberán construirse exclusivamente con escaleras, debiéndose complementar o sustituir por rampas, tapices rodantes o ascensores con las características definidas en los artículos 22, 73 y 74.
f) Se señalizará la presencia del paso peatonal en la acera con una franja señalizadora, de 1,20 metros de ancho desde el centro del paso peatonal hasta la línea de fachada, o hasta 4 metros en caso de que ésta no exista. El pavimento de la franja será el recogido en el artículo 16.1.e).
Artículo 18. Carriles reservados al tránsito de bicicletas.
Los carriles específicamente reservados para el tránsito de bicicletas que estén situados en los itinerarios peatonales deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Su pavimento se diferenciará, de forma significativa, en textura y color respecto del pavimento de los itinerarios peatonales.
b) Dispondrán de pasos peatonales coincidentes con los pasos peatonales de viales o calzadas y lo más cerca posible a las paradas de autobuses. Su trazado, siempre que sea posible, será perpendicular respecto de la acera o itinerario peatonal y estarán señalizados mediante las franjas señalizadoras previstas en el artículo 17.f).
c) Cuando se dispongan carriles reservados al tránsito de bicicletas contiguos o paralelos a los itinerarios peatonales, su trazado discurrirá junto o próximo al bordillo de las calzadas o viales, y el de los itinerarios peatonales próximo o junto a las alineaciones de fachadas o frentes de parcelas.
d) Los pasos exclusivos para viandantes y sus correspondientes vados en cruce de calzadas no podrá ser compartidos con el paso de bicicletas. No obstante, se permitirá que los establecidos para estas últimas discurran contiguos a los primeros siempre que no alteren los requisitos fijados para los mismos.
Artículo 19. Puentes y pasarelas.
Los puentes y pasarelas deberán estar conectados con un itinerario accesible y cumplirán los siguientes requisitos:
a) La anchura mínima de paso libre de obstáculos en tramos horizontales deberá ser de 1,60 metros, debiendo estar separada, en caso de itinerarios mixtos, de la zona de circulación de vehículos mediante bandas de señalización visual y táctil, bolardos u otros elementos.
b) La pendiente longitudinal máxima del itinerario peatonal no superará el 8% y la pendiente transversal máxima será del 2%.
c) Se deberá disponer una protección lateral con barandillas o antepechos a ambos lados, provistas de pasamanos, que cumplirán con las condiciones establecidas en el artículo 23.2. En el caso de barandillas o antepechos, éstos cumplirán con las condiciones establecidas en el artículo 23.3.
d) En el inicio y final del puente o pasarela, se deberá colocar una franja de pavimento señalizadora, con el ancho del itinerario peatonal del puente o pasarela, de 0,60 metros de fondo mínimo.
Artículo 20. Pasos subterráneos.
Los pasos subterráneos peatonales deberán estar conectados con un itinerario accesible y cumplirán los siguientes requisitos:
a) La anchura mínima de paso libre de obstáculos en tramos horizontales deberá ser de 1,60 metros y una altura libre de 2,20 metros.
b) La pendiente longitudinal máxima del itinerario peatonal no superará el 8% y la pendiente transversal máxima será del 2%.
c) En el inicio y final del paso subterráneo, se deberá colocar una franja de pavimento señalizador, con el ancho del itinerario peatonal de 0,60 metros de fondo mínimo.
d) La iluminación debe ser permanente y uniforme de 200 lux, como mínimo, sin zonas de oscurecimiento o luz excesiva, para evitar deslumbramientos.
Artículo 21. Acceso a distintos niveles.
Cualquier desnivel existente dentro de un itinerario peatonal, vía o espacio público, se salvará con rampa, ascensor o tapiz rodante que cumplirán las condiciones que se establecen en los siguientes artículos, con independencia de que, además, puedan existir escaleras o peldaños aislados.
Artículo 22. Rampas.
1. Las rampas cumplirán los siguientes requisitos:
a) Los tramos serán de directriz recta, permitiéndose los de directriz curva con un radio mínimo de 50 metros considerando la medición a 1/3 del ancho de la rampa medido desde el interior.
b) Su anchura libre mínima será de 1,50 metros.
c) El pavimento se ajustará a lo establecido en el artículo 31.
d) Las rampas con recorridos cuya proyección horizontal sea inferior a 3 metros tendrán una pendiente máxima del 10%, del 8% cuando sea inferior a 6 metros y del 6% para el resto de los casos.
e) La longitud máxima de cada tramo de rampa sin descansillo será de 9 metros medida en proyección horizontal.
f) Las mesetas dispuestas entre los tramos de una rampa tendrán al menos la anchura de la rampa y una longitud, medida en la dirección de la marcha, de 1,5 metros como mínimo. Cuando exista un cambio de dirección entre dos tramos, la anchura de la rampa no se reducirá a lo largo de la meseta.
g) La pendiente máxima en la dirección transversal será de un 2%.
h) La zona delimitada por la rampa y por los espacios de las mesetas, tanto intermedias como de embarque y desembarque estarán libres de obstáculos, no podrán formar parte de espacios destinados a otros usos. No habrá pasillos de anchura inferior a 1,20 metros, ni puertas situadas a menos de 1,50 metros de distancia de arranque de un tramo.
i) Al principio y al final de las rampas existirán mesetas de embarque y desembarque con una longitud mínima de 1,5 metros y una anchura igual a la de la rampa; en dichas mesetas se dispondrá una franja señalizadora mínima de 0,60 metros de fondo y la anchura de la meseta, siendo su pavimento de diferente textura y color.
j) Se dotarán de pasamanos a ambos lados de forma continua en todo el recorrido prolongándose en el principio y el fin de la misma, sin interferir otros espacios de circulación y de uso. Deberán colocarse a dos alturas, una comprendida entre 0,65 y 0,75 metros y otra entre 0,90 y 1,10 metros medida en cualquier punto del plano inclinado. La dimensión mayor del sólido capaz estará comprendida entre 45 y 50 milímetros. El pasamano será firme, fácil de asir, estará separado del paramento al menos 40 milímetros. Su sistema de sujeción no interferirá el paso continuo de la mano y el remate superior no podrá tener aristas vivas y se diferenciará cromáticamente de las superficies del entorno.
k) Cuando la anchura de la rampa sea mayor de 4,80 metros, se dispondrán pasamanos intermedios. La separación de éstos, en su caso, será como máximo de 2,40 metros.
l) No se admitirá la colocación sobre el pavimento de elementos sueltos que pueden deslizarse.
2. Las rampas que no estén cerradas lateralmente por muros dispondrán de barandillas o antepechos rematados por pasamanos que reúnan las condiciones señaladas en los párrafos j) y k) del apartado 1, excepto cuando salven una diferencia de altura no superior a 15 centímetros. Los antepechos y barandillas deberán reunir los siguientes requisitos:
a) No podrán ser escalables, para lo cual no existirán puntos de apoyo en la altura comprendida entre 20 y 70 centímetros sobre el nivel del suelo o sobre la línea de inclinación de la rampa y no tendrán aberturas que puedan ser atravesadas por una esfera de 10 centímetros de diámetro.
b) La altura de la barandilla o antepecho medida desde el pavimento hasta el remate superior de los pasamanos estará comprendida entre 0,90 y 1,10 metros.
c) Como mínimo coincidirán siempre con el inicio y desarrollo final de la rampa.
3. Las rampas que estén cerradas lateralmente por muros, cuando salven una diferencia de altura superior a 15 centímetros, dispondrán de pasamanos que reunirán las condiciones previstas en el párrafo j) del apartado 1 de este artículo.
Artículo 23. Escaleras.
1. El diseño y trazado de las escaleras deberá permitir la accesibilidad a personas con movilidad reducida a los espacios libres de uso público y se ajustarán a los siguientes parámetros:
a) Serán de directriz recta, permitiéndose las de directriz curva con un radio mínimo de 50 metros considerando la medición a 1/3 del ancho de la escalera medido desde el interior.
b) Se mantendrán libres de obstáculos en su recorrido.
c) Las mesetas no podrán formar parte de otros espacios.
d) Al principio y al final de las escaleras existirán mesetas de embarque y desembarque con una longitud mínima de 1,5 metros y una anchura igual a la de los peldaños; las mismas deben estar señalizadas con una franja señalizadora de 0,60 metros de fondo y la anchura de la meseta, siendo su pavimento de diferente textura y color.
e) El número máximo de peldaños por tramo de escaleras, sin mesetas o descansillos intermedios, será de diez.
f) Los peldaños tendrán unas dimensiones de huellas no inferiores a 30 centímetros medidas en proyección horizontal.
g) Las tabicas no serán superiores a 16 centímetros y carecerán de bocel.
h) Todos los peldaños que formen parte del mismo tramo tendrán la misma altura.
i) No se permitirán las escaleras compensadas. Si existen mesetas partidas o que formen ángulo deberá poder inscribirse una circunferencia mínima de 1,20 metros de diámetro en cada una de las particiones.
j) La anchura libre de los peldaños será como mínimo de 1,20 metros.
k) La huella se construirá con material antideslizante cuando la escalera no esté cubierta ni protegida contra la entrada de agua. En caso contrario, podrá construirse con otro material siempre que se disponga en el borde de la huella un material o tira antideslizante enrasada con el borde del peldaño y firmemente unida a éste.
l) En escaleras descubiertas, para posibilitar la evacuación del agua, tanto los rellanos como las huellas tendrán una pendiente hacia el exterior como máximo del 1,5%.
m) Las escaleras deberán tener en todo caso tabica.
n) Se evitarán los pavimentos de los escalones que produzcan destellos o deslumbramientos.
2. Los tramos de escaleras que estén cerradas por paramentos verticales se dotarán de pasamanos a ambos lados, disponiéndose, además, de pasamanos intermedios cuando la anchura del tramo sea mayor de 4,80 metros. Los pasamanos reunirán las siguientes condiciones:
a) Se dispondrán de forma continua en todo el recorrido prolongándose en el principio y en el fin de la escalera.
b) Se colocarán a una altura comprendida entre 0,90 y 1,10 metros, medida desde el borde exterior de la huella.
c) Serán firmes y fáciles de asir, no permitiéndose materiales muy deslizantes o demasiado rugosos, así como aquellos que expuestos a fuentes de calor sufran calentamientos.
d) Estarán separados de los paramentos al menos 40 milímetros su sistema de sujeción no interferirá el paso continuo de la mano, y el remate superior no podrá tener aristas vivas.
e) La separación de pasamanos intermedios, en su caso, será como máximo de 2,40 metros.
f) Los pasamanos se diferenciarán cromáticamente de las superficies del entorno.
3. Las escaleras, que no estén cerradas lateralmente por muros, dispondrán de barandillas o antepechos de fábrica rematados por pasamanos que cumplirán las condiciones establecidas en el apartado 2. Los antepechos y barandillas deberán reunir los siguientes requisitos:
a) No podrán ser escalables, para lo cuál no existirán puntos de apoyo en la altura comprendida entre 20 y 70 centímetros sobre el nivel del suelo o sobre la línea de inclinación de la escalera.
b) La altura de la barandilla o antepecho, medida desde el borde exterior de la huella hasta el remate superior del pasamano, estará comprendida entre 0,90 y 1,10 metros.
c) La separación libre entre barrotes u otros elementos verticales que lo conformen no será mayor de 10 centímetros como mínimo, coincidirá siempre con el inicio y final del desarrollo real de la escalera.
Artículo 24. Ascensores, tapices rodantes y escaleras mecánicas.
Cuando en los espacios libres públicos se instalen escaleras mecánicas, tapices rodantes o ascensores, se ajustarán a lo definido en los artículos 71, 73 y 74, respectivamente.
Artículo 25. Ayudas técnicas.
1. En el caso de obras de reforma, sólo se admitirán ayudas técnicas para salvar desniveles cuando sea imposible cumplir las determinaciones establecidas en los artículos anteriores y siempre que se den los supuestos contemplados en la disposición adicional primera del Decreto.
2. Las ayudas técnicas deberán reunir las condiciones establecidas en el artículo 75.
Sección 3.ª Aseos de uso público
Artículo 26. Aseos de uso público.
1. En los espacios donde se instalen aseos aislados de uso público, al menos uno de cada diez de ellos deberá ser accesible de acuerdo con las características previstas en el artículo 77.1. En caso de que sólo exista uno, éste será accesible.
2. Cuando se instalen núcleos de aseos de uso público, en uno de cada cinco núcleos, un inodoro y un lavabo deberán cumplir lo establecido en el artículo 77. En caso de que los núcleos se diferencien por sexo, lo anterior se cumplirá para ambos sexos.
Sección 4.ª Obras e instalaciones
Artículo 27. Obras y elementos provisionales.
1. Las obras y elementos provisionales que se sitúen o ejecuten en los espacios exteriores, elementos de urbanización e infraestructuras, se protegerán de forma que se garantice la seguridad de las personas con discapacidad en su desplazamiento.
2. Las zanjas, andamiajes, ocupaciones provisionales con escombros, acopios u otros elementos análogos que se sitúen o realicen en las aceras, vías públicas e itinerarios peatonales se señalizarán mediante vallas. Las vallas serán estables y continuas, ocuparán todo el perímetro de los acopios de materiales, zanjas, calicatas u obras análogas, irán separadas de éstos al menos 0,50 metros y con una altura mínima de 0,90 metros y con bases de apoyo que no invadan el itinerario peatonal, de color que contraste con el entorno cercano, para que sean fácilmente identificables por personas con visión reducida, y sólidamente instaladas, de forma que no puedan ser desplazadas en caso de tropiezo o colisión con las mismas. Asimismo, las vallas dispondrán de una baliza luminosa intermitente durante las horas en que no haya suficiente luz del día.
3. En supuestos de andamios o estabilizadores de fachada con túneles inferiores como itinerario peatonal, estarán suficientemente iluminados, y tendrán una anchura mínima libre de 0,90 metros y una altura mínima libre de 2,20 metros para garantizar la seguridad de las personas viandantes.
4. Los contenedores de obra que se emplacen en vías públicas deben señalizarse, en el contorno superior en todo su perímetro con una franja con una anchura mínima de 10 centímetros de pintura reflectante.
5. Cuando se interrumpan u obstaculicen los itinerarios peatonales, se dispondrán itinerarios alternativos que reúnan las condiciones establecidas en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I.
Artículo 28. Instalaciones, construcciones y dotaciones para actividades temporales, ocasionales o extraordinarias.
1. Las instalaciones, construcciones y dotaciones que se implanten con carácter fijo, eventual o provisional en los espacios libres exteriores, en las vías públicas e infraestructuras, deberán reunir las mismas condiciones que las establecidas en este Reglamento para las de carácter permanente cuando se desarrollen en las mismas actividades temporales, ocasionales o extraordinarias, tales como:
a) Las recogidas en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 78/2002, de 26 de febrero.
b) Ferias de muestras.
c) Mítines.
d) Actos conmemorativos.
e) Mercadillos.
f) Semana Santa u otros actos religiosos.
g) Actividades comerciales y administrativas.
h) Otras actividades y eventos análogos a los relacionados.
2. Será requisito necesario que en los espacios públicos y en las infraestructuras ya existentes en los que se vayan a implantar las instalaciones, construcciones y dotaciones eventuales o efímeras se adopten medidas para asegurar la accesibilidad a las mismas en los términos establecidos en el presente Reglamento.
Sección 5.ª Zonas de estacionamiento de vehículos
Artículo 29. Reservas de plazas.
1. En todas las zonas de estacionamiento de vehículos en las vías o espacios públicos, estén situados en superficie o sean subterráneos, de titularidad pública o privada, sean o no de horario limitado, siempre que se destinen a uso colectivo o concurrencia pública, de manera permanente o provisional, se reservará, como mínimo, una plaza para personas con movilidad reducida por cada cuarenta plazas o fracción, de manera que cualquier fracción menor de cuarenta siempre requerirá como mínimo una plaza.
2. En caso de enajenación, cesión o arrendamiento de la totalidad de las plazas de estacionamiento se mantendrán para la venta, alquiler o cesión a personas con movilidad reducida tantas plazas como las inicialmente reservadas.
Las plazas de estacionamiento reservadas para personas con movilidad reducida deberán mantener tal condición de reserva en caso de enajenación, cesión o arrendamiento.
3. En el supuesto de que una parte de las plazas se destine a la enajenación, cesión o arrendamiento, del resto de plazas resultantes destinadas a concurrencia pública o utilización colectiva se seguirá reservando una plaza por cada cuarenta o fracción.
Artículo 30. Condiciones técnicas de las plazas reservadas.
1. Las plazas reservadas deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Estarán situadas tan cerca como sea posible de los accesos peatonales accesibles y de las entradas accesibles a edificios, centros de medios de transporte público y servicios públicos de la zona y se señalizarán de forma visible.
b) Estarán señalizadas, horizontal y verticalmente, con el Símbolo Internacional de Accesibilidad establecido en el Anexo IV y la prohibición de aparcar en las mismas a personas sin discapacidad. La señalización horizontal será antideslizante. No obstante, en los espacios naturales la señalización se podrá ajustar a las peculiaridades paisajísticas del entorno.
c) Sus dimensiones mínimas serán en batería o semibatería de 5 x 3,60 metros y en línea de 6,50 x 3,60 metros, estando incluida en esta última dimensión la zona de transferencia.
d) La zona de transferencia de la plaza reservada se comunicará de manera accesible con el itinerario peatonal.
e) En el caso de agrupamiento de plazas reservadas que se dispongan en batería y en línea, se permitirá que la zona de transferencia sea compartida por más de una plaza. Dicha zona tendrá una anchura mínima de 1,40 metros
f) Las zonas de estacionamiento deben tener un acceso peatonal y un itinerario peatonal, ambos accesibles, que comuniquen las plazas reservadas con la vía pública.
2. A los efectos previstos en el artículo 29, la Administración de la Junta de Andalucía proporcionará a las personas con movilidad reducida una tarjeta ajustada al modelo uniforme regulado en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 4 de junio de 1998, que permita estacionar en los aparcamientos reservados.
3. Se fomentará la reserva de plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida junto a su centro de trabajo y domicilio.
Sección 6.ª Pavimentos
Artículo 31. Pavimentos en plazas, espacios libres e itinerarios peatonales.
Los pavimentos en plazas, espacios libres e itinerarios peatonales reunirán los siguientes requisitos:
a) Serán antideslizantes, en seco y en mojado, sin exceso de brillo e indeformables, salvo en las zonas de juegos infantiles, actividades deportivas u otras análogas que por sus condiciones de uso requieran pavimentos que hayan de ser deformables.
b) Estarán firmemente fijados y ejecutados de tal forma que no presenten elementos sueltos, cejas ni rebordes entre las distintas piezas, variando la textura y el color del mismo en los casos establecidos en el presente Reglamento.
c) Se prohíbe en cualquier caso el uso de grava suelta.
Artículo 32. Rejillas y registros.
Las rejillas y registros estarán situados en el mismo plano del pavimento circundante y estarán fabricados con materiales resistentes a la deformación. En caso de utilizar enrejado, la anchura máxima del interior de los huecos será de 2 centímetros en ambos sentidos. En caso de que se trate de huecos rectangulares, el lado mayor del hueco deberá quedar colocado en perpendicular al sentido de la marcha y el lado menor será igual o menor a 2 centímetros.
Sección 7.ª Jardinería
Artículo 33. Elementos vegetales.
1. Los árboles situados en los itinerarios peatonales tendrán los alcorques cubiertos con rejillas u otros elementos resistentes que cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 32, salvo cuando se trate de árboles situados en zonas peatonales terrizas.
2. La anchura de los orificios de las rejillas y huecos existentes en el pavimento cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 32.
3. Todos los árboles, que se sitúen en un itinerario peatonal y se emplacen de forma aislada, tendrán sus ramas o partes inferiores a una altura mínima de 2,20 metros. Su tronco se situará en el tercio exterior del itinerario siempre que la anchura libre restante sea mayor o igual de 0,90 metros. En el caso de que dicha anchura fuese inferior a 0,90 metros no se permitirá la plantación de árboles.
4. Los arbustos, plantas ornamentales, elementos vegetales de cualquier tipo de baja altura que se sitúen de forma aislada junto a un itinerario peatonal dejarán una anchura mínima de 0,90 metros y una altura mínima de 2,20 metros libres de obstáculos.
5. Las especies de ramas péndulas deberán ubicarse de forma que toda su copa quede fuera de los itinerarios peatonales.
6. Las Corporaciones Locales velarán por el mantenimiento y podas periódicas para evitar la invasión de los citados espacios libres de obstáculos y de su campo visual.
Sección 8.ª Parques, jardines, plazas y espacios públicos urbanos
Artículo 34. Requisitos generales.
1. Los itinerarios peatonales, aseos de uso público, edificaciones e instalaciones, zonas de estacionamientos de vehículos, pavimentos, mobiliario urbano y señalizaciones e instalaciones fijas y eventuales o efímeras para el desarrollo de actividades permanentes, temporales, ocasionales o extraordinarias que se emplacen en parques, jardines, plazas y espacios públicos urbanos de utilización colectiva se ajustarán a los criterios señalados en el presente Reglamento.
2. En los parques, jardines y espacios públicos, los caminos o sendas destinados al tránsito de personas reunirán las condiciones de los itinerarios peatonales y, en el caso de ser pavimentados con tierras, tendrán un grado de compactación superior al 90% del ensayo proctor modificado. Asimismo, dispondrán de las canalizaciones necesarias para que no se formen encharcamientos o estancamientos de aguas.
3. En los itinerarios peatonales deberá quedar una altura mínima libre de obstáculos de 2,20 metros y preverse áreas de estancias a intervalos menores de 50 metros que proporcionen descanso a los viandantes. Dichas áreas no deberán interferir el itinerario peatonal y estarán dotadas, al menos, de un banco, una papelera y un espacio libre de dimensiones mínimas de 0,90 x 1,20 metros que permita la estancia a una persona usuaria de silla de ruedas, de tal manera que se pueda acceder desde un espacio libre de obstáculos de 0,80 metros.
4. En los accesos se deberán señalizar de forma clara los servicios e instalaciones de que dispone el parque o jardín, indicando cuántos de éstos son accesibles, así como la ubicación de las distintas áreas y servicios existentes, facilitándose la orientación y localización de las distintas rutas a seguir.
5. Cuando en estos espacios se establezcan aseos, al menos uno deberá ser accesible de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 77.
6. Asimismo, deben señalizarse visualmente las direcciones de los distintos recorridos, las dotaciones e instalaciones de los parques, jardines, plazas y espacios públicos y las salidas.
7. Se utilizará la señalización adecuada en aquellos espacios o elementos que puedan suponer riesgos graves para las personas con discapacidad.
Artículo 35. Espacios reservados.
En las salas, recintos y espacios exteriores o interiores de las infraestructuras, vías o espacios públicos, destinadas, con carácter permanente, temporal o efímero, ocasional o extraordinario, a cualquiera de los usos o actividades relacionadas en los artículos 28.1 y 62, en los que se dispongan butacas, sillas o asientos, se deberán cumplir las prescripciones establecidas en el artículo 76.
Sección 9.ª Playas accesibles al público en general
Artículo 36. Norma general.
Las playas deberán ser accesibles para las personas con discapacidad de acuerdo con las condiciones establecidas en esta Sección, salvo que se den las condiciones de imposibilidad previstas en la disposición adicional primera del Decreto.
Artículo 37. Accesos a aparcamientos y paradas de transporte público.
1. Si existe una zona de aparcamiento próxima a la playa, las plazas reservadas a personas con movilidad reducida deberán estar conectadas mediante un itinerario peatonal accesible con el paseo o sendero longitudinal, en su caso, y en el supuesto de que no existan los mismos, con las vías de acceso a las playas, de forma que se cumplan los requisitos establecidos en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I para las comunicaciones al mismo nivel y entre distintos niveles.
2. Lo establecido en el apartado anterior será asimismo aplicable a las paradas de transporte público próximas a la playa.
Artículo 38. Paseos marítimos o senderos peatonales.
1. Los paseos marítimos o senderos peatonales cumplirán con todos los requisitos exigibles a los itinerarios peatonales establecidos en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I.
2. Asimismo, el mobiliario urbano, instalaciones, edificios, establecimientos, sean de carácter permanente, temporal o efímero, que se emplacen en los paseos marítimos o senderos peatonales, reunirán las condiciones de accesibilidad establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 39. Accesos a las playas.
Todo punto que se habilite como acceso para el público en general, desde el paseo marítimo, sendero peatonal, márgenes de carreteras, aceras u otras infraestructuras hasta la playa, deberá contar con un itinerario alternativo accesible a cuyos efectos habrán de cumplirse los requisitos exigidos en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I para las comunicaciones al mismo nivel y entre diferentes niveles.
Cuando no sea posible cumplir las determinaciones establecidas en dicha Sección, se admitirá la disposición de pasarelas, que reúnan las debidas condiciones de seguridad y estabilidad, para salvar diferencias de nivel.
Artículo 40. Itinerarios accesibles sobre la arena de la playa.
1. Todo punto de playa accesible a que se refiere el artículo anterior deberá disponer desde el mismo y hasta la zona más cercana posible a la orilla, en función de la cota que alcance el agua en pleamar o marea alta, de itinerarios accesibles a personas con movilidad reducida que tengan carácter estable y estén realizados con materiales que tengan un coeficiente de transmisión térmica adecuado para caminar descalzo. La anchura libre mínima de paso será de 1,50 metros. La pendiente máxima longitudinal será el 6% y si existiese pendiente transversal está será menor o igual al 1%.
2. Al final del itinerario existirá una superficie horizontal mínima de 1,50 x 2,30 metros que deberá reunir las características previstas en el apartado anterior.
3. A partir de la superficie mínima a que se refiere el apartado 2, se garantizará la existencia de un espacio libre de obstáculos, protegido mediante balizas, que permitirá el acceso de las personas con movilidad reducida en silla de ruedas desde el final del itinerario hasta el agua.
4. Asimismo, estos itinerarios accesibles deberán conectar las zonas de servicio que, en su caso, se instalen en las playas, tales como aseos, servicios sanitarios, vestuarios, duchas, bares, zonas de hamacas y sombrillas u otras instalaciones de utilización colectiva.
Artículo 41. Vestuarios, duchas y aseos.
Cuando la playa cuente con vestuarios, duchas y aseos habrá al menos uno accesible, por cada agrupación de éstos, de acuerdo con las condiciones establecidas para los mismos en el presente Reglamento.
Artículo 42. Ayudas técnicas para el acceso al baño.
En aquellas playas en las que la normativa sectorial que resulte de aplicación obligue a la prestación de servicios de salvamento, los municipios pondrán a disposición de las personas bañistas usuarias de silla de ruedas, al menos una silla anfibia o ayuda técnica similar, debidamente homologada, que permita su acceso a la zona de baño.
Sección 10.ª Espacios naturales accesibles al público en general
Artículo 43. Accesibilidad general.
Los espacios naturales en los que se desarrollen actividades recreativas, educativas o culturales, u otras análogas, destinados al uso público, serán accesibles para las personas con discapacidad de acuerdo con las disposiciones que se recogen en esta Sección, salvo que se den las condiciones de imposibilidad previstas en la disposición adicional primera del Decreto y siempre que se cumplan las limitaciones establecidas en las normas sectoriales correspondientes.
Artículo 44. Accesos a aparcamientos y paradas de transporte público.
1. Si existe una zona de aparcamiento próxima a los accesos habilitados para las personas visitantes, las plazas reservadas a personas con movilidad reducida deberán estar conectadas mediante un itinerario peatonal accesible con al menos uno de estos accesos, de forma que se cumplan los requisitos establecidos en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I para las comunicaciones al mismo nivel y entre distintos niveles.
2. Lo establecido en el apartado anterior será asimismo aplicable a las paradas de transporte público próximas a los accesos.
Artículo 45. Accesos.
Al menos uno de los accesos habilitados para el público en general será accesible para personas con discapacidad. Tendrá una anchura mínima, libre de obstáculos, de 1,20 metros y una altura mínima, libre de obstáculos, de 2,20 metros, no debiendo incluir escalón aislado o tramo de escalera sin que esté complementado con una rampa, conforme lo regulado en el artículo 22.
Artículo 46. Dotaciones.
Las infraestructuras, edificios, establecimientos e instalaciones, de uso público, sean de carácter permanente, temporal o efímero, así como el mobiliario urbano que se emplace en los espacios naturales, deberán cumplir las exigencias de accesibilidad previstas en los Títulos Preliminar, I y II.
Artículo 47. Itinerarios accesibles.
Al menos uno de los itinerarios, senderos, vías o recorridos por los espacios naturales habilitados para el público en general, deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el artículo 15 y las siguientes condiciones particulares:
a) Conectará la entrada accesible con los equipamientos e infraestructuras, edificios, instalaciones, dotaciones y servicios de uso público. Asimismo, el itinerario deberá permitir, siempre que sea posible, a las personas con problemas de movilidad reducida realizar un recorrido interior por los espacios naturales y sus elementos singulares.
b) Su pavimento será duro, no deslizante y sin resaltes. En el caso de que el material utilizado sea tierra, se cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 34.2.
c) Cuando se coloquen rejillas y tapas de registros se dispondrán enrasadas con el plano superior del pavimento en el que se ubican.
CAPÍTULO II
Mobiliario urbano y señalizaciones
Artículo 48. Normas generales.
1. Cualquier elemento de mobiliario urbano que se instale de forma fija o eventual en los espacios libres de uso público, se dispondrá de forma que no interfiera la accesibilidad.
2. Aquellos elementos de uso público, que se instalen de forma fija o eventual, como cabinas u hornacinas telefónicas, fuentes, bancos, cajeros, marquesinas, mostradores, expositores externos, kioscos, paradas de autobuses o de otros transportes u otros análogos, se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser utilizados por personas con discapacidad física o sensorial.
Artículo 49. Señales, anuncios y puntos de información.
Las señales, anuncios y puntos de información cumplirán las siguientes condiciones:
a) Se garantizará la fácil localización de los principales espacios y equipamientos del entorno, mediante señalización direccional que garantice su lectura desde los itinerarios peatonales, facilitando su orientación dentro del espacio público.
b) Los itinerarios peatonales dispondrán de medidas de señalización que faciliten la ubicación y orientación de las personas con discapacidad.
c) Cualesquiera señales, postes, anuncios, puntos de información, u otros elementos verticales que deban colocarse en la vía pública, se situarán en el tercio exterior de la acera, siempre que la anchura libre restante sea igual o mayor de 0,90 metros. En todo caso, se procurará el agrupamiento de varias de ellas en un único soporte. En itinerarios estrechos donde esta disposición dificulte el paso, los soportes verticales de señales, semáforos y báculos de iluminación se dispondrán adosados en fachada, con salientes a una altura mínima de 2,20 metros o junto al encuentro de la alineación con la fachada siempre que en toda su longitud no invadan la acera en más de 10 centímetros, relegando el resto de elementos de mobiliario a zonas de dimensiones suficientes.
d) Se situarán de forma que no invadan el vado y el paso peatonal, ni en los cruces de calle en toda la superficie común a la intersección de itinerarios peatonales.
e) Las placas y demás elementos volados de señalización tendrán su borde inferior a una altura superior a 2,20 metros.
f) Las pantallas informativas que no requieran manipulación serán legibles desde una altura de 1,60 metros.
Artículo 50. Kioscos, terrazas de bares e instalaciones similares.
1. No se permitirá a alturas inferiores a 2,20 metros, la construcción de elementos salientes sobre las alineaciones de fachadas que interfieran un itinerario o espacio peatonal, tales como vitrinas, marquesinas, toldos y otros análogos.
2. La disposición de kioscos, terrazas de bares u otras instalaciones similares que ocupen parcialmente las aceras o espacios públicos deberán permitir, en todos los casos, el tránsito peatonal, ajustándose a las normas establecidas para los itinerarios peatonales.
3. Los kioscos, terrazas de bares e instalaciones similares deberán ajustarse, en su caso, a lo establecido en los artículos 49, 58 y 81 sobre paneles de información y expositores, paradas de autobuses y mostradores y ventanillas, cuando dispongan de estos tipos de instalaciones.
4. Los kioscos o puestos situados en las vías y espacios públicos se diseñarán de forma que permitan la aproximación frontal de una persona en silla de ruedas.
5. Todo elemento vertical transparente, dispondrá de señalización horizontal en toda su longitud situada a una altura inferior comprendida entre 0,85 y 1,10 metros y a una altura superior comprendida entre 1,50 y 1,70 metros que contraste con el entorno fácilmente, para hacerlo perceptible a las personas con discapacidad visual. Dicha señalización no será necesaria cuando existan montantes separados a una distancia de 0,60 metros como máximo, o si la superficie acristalada cuenta al menos con un travesaño en toda su longitud situado a la altura inferior antes mencionada, siempre que dichos elementos contrasten fácilmente con el entorno.
Artículo 51. Semáforos.
1. La disposición de los semáforos deberá ser lo más cercana posible a la línea de detención de vehículos, quedando éstos en el mismo campo visual.
2. En los casos en los que la baja intensidad de tráfico peatonal lo aconseje, los semáforos podrán ser activados mediante pulsadores que serán fácilmente localizables sin obstáculos que dificulten la aproximación a los mismos. El tiempo de paso será el suficiente para garantizar el cruce completo de personas con movilidad reducida.
3. El pulsador manual de los semáforos que dispongan de éste deberá situarse a una altura entre 0,90 y 1,20 metros.
4. Se garantizará especialmente la ausencia de obstáculos tales como vegetación, señales, mobiliario urbano o similar, que dificulten o impidan la visión de los semáforos peatonales, o la visibilidad desde los mismos hacia la calzada, para garantizar su localización por parte de las personas con discapacidad auditiva.
5. Los semáforos peatonales instalados en vías públicas dispondrán de señalización sonora para facilitar el cruce. Cada par de emisores de sonido implicados en un cruce estarán enfrentados, de forma que emitan el sonido orientado a las personas que se aproximan por la calzada. Podrán funcionar con sistema de mando a distancia o en sistema funcionamiento abierto total o sometido a franja horaria. El tono de la señal no debe quedar enmascarado ni reproducir sonidos que puedan inducir a confusión, y su volumen debe autoajustarse según el sonido ambiente producido principalmente por la densidad del tráfico, obras o análogos. El ciclo final de intermitencia previa al cambio debe realizarse con tono y frecuencia diferentes.
6. Los semáforos instalados en el entorno inmediato de las zonas peatonales susceptibles de peligro por paso de vehículos de emergencia, tales como parques de bomberos, comisarías de policía, hospitales o similares, deberán estar dotados de un dispositivo que permita la emisión de señales de emergencia luminosas y acústicas.
Artículo 52. Cabinas telefónicas.
Las cabinas telefónicas cumplirán las siguientes condiciones:
a) Los aparatos y diales de teléfonos estarán situados a una altura máxima de 1,20 metros.
b) En caso de que se coloquen repisas, para apoyo de personas y utensilios, se dejará un espacio libre de obstáculos de 0,80 metros de altura, con ancho y fondo que permita la aproximación cuando se utiliza silla de ruedas.
c) Las teclas de marcación deberán estar sobreelevadas, tendrán macrocaracteres contrastados, con un punto en relieve en el número 5.
d) El volumen del auricular será ajustable.
e) Deberán poseer dispositivos para enviar mensajes de texto.
Artículo 53. Máquinas expendedoras e informativas.
1. Las máquinas expendedoras e informativas cumplirán las siguientes condiciones generales:
a) Serán accesibles en cuanto a diseño y ubicación, y para que sean localizables fácilmente, se situarán siempre en el mismo sitio.
b) Las pantallas informativas que no requieran manipulación serán fácilmente legibles, deben ser colocadas a una altura medida desde el pavimento de 1,60 metros, sus mensajes serán cortos e incluirán dispositivos de información sonora.
c) La altura de los elementos que requieran manipulación, como diales, tarjetas y monederos, estará entre 0,95 y 1,20 metros, medidos desde el suelo.
2. Las máquinas expendedoras cumplirán, además, las siguientes condiciones:
a) Las máquinas expendedoras con instrucciones de uso dispondrán de sistema braille, así como de un dispositivo de información sonora.
b) Deberán incorporar imágenes o ilustraciones explicativas sobre su utilización.
c) Las ranuras de introducción de fichas, tarjetas o monedas, así como las de expedición, deberán colocarse en el sentido longitudinal del tránsito peatonal, debiendo ser accesibles frontalmente a las personas usuarias de silla de ruedas y con problemas de manipulación. Asimismo, dispondrán de rótulos en sistema Braille.
d) La recogida de billetes o productos expendidos se situará a una altura de 0,70 metros del suelo.
Artículo 54. Papeleras, buzones y otros elementos análogos.
Las papeleras, buzones y otros elementos análogos cumplirán las siguientes condiciones:
a) Se dispondrán de forma que no interfieran el tránsito peatonal y serán accesibles en cuanto a diseño y ubicación.
b) La coloración será estable y contrastará con el entorno.
c) La altura de las bocas estará entre 0,70 y 1,20 metros, medidos desde el pavimento.
Artículo 55. Fuentes bebederas.
Las fuentes bebederas cumplirán las siguientes condiciones:
a) Deberán contar al menos con un caño, grifo o pulsador a una altura máxima de 0,70 metros, sin obstáculos o bordes, de forma que sea accesible para personas usuarias de silla de ruedas.
b) Deberán ser accesibles y manejables por personas con problemas de manipulación.
c) El pavimento circundante a sus elementos más salientes será de distinta textura o material de forma que indique al tacto su presencia y abarcará una franja mínima de 0,50 metros.
d) Se resolverá la acumulación de agua en su entorno mediante rejillas de evacuación, sumideros u otros elementos.
Artículo 56. Bancos.
Como mínimo uno por cada diez o fracción de los bancos ubicados en espacios de concurrencia pública deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Se situarán en lugares resguardados del flujo de circulación peatonal, a lo largo de paseos y sendas y lo más cerca posible a los accesos y zonas de recreo.
b) La altura del asiento del banco deberá estar comprendida entre 43 y 46 centímetros y la profundidad estará comprendida entre 40 y 45 centímetros.
c) Deberán tener respaldo y reposabrazos en los extremos. La altura del respaldo estará comprendida entre 40 y 50 centímetros y la altura de los reposabrazos respecto del asiento será de entre 18 y 20 centímetros.
d) El ángulo máximo de inclinación asiento-respaldo será de 105 grados y el respaldo estará dotado de un soporte firme a la altura de la región lumbar de 15 centímetros como mínimo.
e) Deberá existir un espacio libre de, al menos, 1,20 x 0,80 metros a uno de los lados del banco que permita la ubicación de una persona usuaria de silla de ruedas.
f) Los bancos deberán diferenciarse cromáticamente de su entorno.
Artículo 57. Bolardos.
1. Los bolardos cumplirán las siguientes condiciones:
a) Su altura mínima será de 0,70 metros debiendo señalizarse, en su coronación y en el tramo superior del fuste, con una franja de pintura reflectante o cualquier otro material que cumpla la misma función.
b) Se dispondrán de forma alineada, no deberán obstaculizar los pasos peatonales o los itinerarios peatonales y la separación mínima entre los mismos será de 1,20 metros, quedando prohibido el uso de cadenas entre ellos.
c) Cuando se dispongan en las aceras, se situarán en el tercio exterior de éstas siempre que la anchura libre restante sea igual o mayor de 1,50 metros.
d) En itinerarios mixtos, si se disponen bolardos para definir el itinerario peatonal, se debe garantizar la anchura mínima de 1 metro.
2. En sustitución de los bolardos no se permitirá la colocación de bolas, horquillas u otros elementos de dificultosa detección.
Artículo 58. Paradas de autobuses.
Las paradas de autobuses y marquesinas ubicadas en las mismas, cumplirán además de lo dispuesto en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, las siguientes condiciones:
a) Las marquesinas deberán ser accesibles y se dispondrán de manera que no se obstruya el tráfico peatonal de los itinerarios, situándose preferentemente en plataformas adicionales o ensanches de dichos itinerarios.
b) La información básica se colocará a una altura entre 1,45 y 1,75 metros, medidos desde el suelo. Esta información detallará las líneas y número de autobuses que correspondan a dicha parada, un plano situacional y de recorridos de las líneas de fácil comprensión.
c) Bajo la marquesina, la altura mínima libre será de 2,20 metros.
Artículo 59. Contenedores para recogida de residuos.
Los contenedores para recogida de residuos cumplirán las siguientes condiciones:
a) Deberán diseñarse e instalarse sin cambios de nivel con el pavimento circundante. Cualquier tipo de interacción manual que presenten deberá ser accesible.
b) La altura de las bocas o de cualquier elemento que requiera manipulación por parte de las personas usuarias, estará entre 0,90 y 1,20 metros, medidos desde el pavimento.
TÍTULO II
Accesibilidad en los edificios, establecimientos e instalaciones
CAPÍTULO I
Edificios, establecimientos e instalaciones fijos de concurrencia pública
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 60. Redacción de proyectos y ejecución de obras.
Las disposiciones contenidas en este Título serán de obligatoria observancia en el diseño de planes, redacción de proyectos y ejecución de obras. El alcance y el contenido documental de los proyectos se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo III del Título Preliminar.
Artículo 61. Exigencias mínimas.
1. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán los mínimos obligatorios para cualquier edificio, establecimiento e instalación fijo de concurrencia pública.
2. Para la construcción, reforma, cambio de uso o de actividad de edificios, establecimientos e instalaciones que impliquen concurrencia de público, a que se refiere el apartado anterior, será preceptivo que los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva, resulten accesibles a las personas con cualquier tipo de discapacidad, debiendo para ello ajustarse a lo dispuesto en el presente Capítulo sin perjuicio de mayores exigencias que pudiera establecer la normativa sectorial sobre edificación.
3. Se exceptúan los espacios de uso restringido, tales como salas de máquinas, equipos e instalaciones, cuartos de contadores y otros de análoga naturaleza.
4. Las exigencias particulares establecidas en función del uso, capacidad, aforo y actividad de los edificios, establecimientos e instalaciones referidos en los apartados 1 y 2 se definen en las tablas contenidas en el Anexo III.
Artículo 62. Relación, según usos, de edificios, establecimientos e instalaciones afectados.
La relación, según usos, de los edificios, establecimientos e instalaciones a que se refiere el presente Capítulo es la siguiente:
a) Alojamientos.
b) Comerciales.
c) Sanitarios.
d) Servicios sociales.
e) Actividades culturales y sociales.
f) Hostelería.
g) Administrativos.
h) Docentes.
i) Transportes.
j) Religiosos.
k) Garajes y aparcamientos.
l) Los recogidos en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 78/2002, de 26 de febrero.
Sección 2.ª Espacios exteriores
Artículo 63. Zonas y elementos de urbanización privativos.
Las zonas y elementos de urbanización de utilización colectiva situados en los espacios exteriores privativos de los edificios, establecimientos e instalaciones, así como los itinerarios peatonales o comunicaciones que unan varios edificios, establecimientos o instalaciones entre sí, deberán cumplir las condiciones establecidas en el Título I que les sean de aplicación.
Sección 3.ª Espacios interiores al mismo nivel
Artículo 64. Acceso al interior.
1. Para acceder al interior de los edificios, establecimientos e instalaciones a que se refiere el presente Capítulo al menos un acceso desde el espacio exterior al interior, que deberá ser el principal, cumplirá las condiciones establecidas a continuación:
a) Estará al mismo nivel de la cota exterior siempre que sea posible.
b) En caso de existir un desnivel mayor de 5 centímetros, el acceso se efectuará mediante rampa, tapiz rodante o ascensor, que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 72, 73 y 74, respectivamente. Los desniveles inferiores o iguales a 5 centímetros se salvarán con un plano inclinado con una anchura mínima de 0,80 metros y con una pendiente que no supere el 25%.
c) La entrada accesible comunicará, al menos, con un itinerario accesible fácilmente localizable y con las plazas de aparcamiento accesibles situadas en el exterior del edificio.
d) La anchura mínima libre de paso será de 0,80 metros.
e) El hueco de paso así como las puertas deberán reunir las condiciones establecidas en el artículo 67.
2. Si existen sistemas de control fijos de accesos y salidas, tales como arcos de detección, torniquetes o similares que supongan un obstáculo a personas con discapacidad, se dispondrán pasos alternativos accesibles.
3. En los accesos, la diferencia de rasantes entre la vía pública y la parcela, se resolverá en el interior de ésta, quedando prohibida la alteración de la acera para adaptarse a las rasantes de la nueva edificación. En el caso de edificaciones ya existentes en las que se justifique expresamente la imposibilidad o grave dificultad en solucionar dicha diferencia de rasantes, se optará por garantizar en la acera al menos el paso normal de una persona, acompañada, en su caso, de perro guía o de asistencia, mediante la correspondiente señalización y adopción de medidas de protección.
4. En caso de que existan varios accesos, el accesible debe estar ubicado en la misma zona por la que acceda el resto del público, sin perjuicio de lo establecido en el Anexo III.
5. En los planes de evacuación se garantizará que las personas con problemas de movilidad puedan utilizar las salidas que supongan una mayor rapidez de evacuación.
Artículo 65. Itinerarios y espacios accesibles.
1. Deberán ser accesibles a las personas con movilidad reducida, al menos, los siguientes itinerarios y espacios:
a) La comunicación entre el exterior y el interior del edificio, establecimiento e instalación.
b) Las áreas y dependencias de utilización colectiva.
c) La comunicación entre, al menos, un acceso al edificio, establecimiento o instalación y las áreas y dependencias de utilización colectiva, debiendo ser dicho acceso el principal. En los edificios, establecimientos o instalaciones utilizados por las Administraciones Públicas o sus entes instrumentales la comunicación entre los accesos a los mismos y la totalidad de sus áreas y recintos.
d) Los edificios, establecimientos o instalaciones agrupados en un mismo complejo estarán comunicados entre sí y con las zonas comunes por itinerarios accesibles.
2. La colocación de elementos fijos o móviles, tales como mobiliario, radiadores, elementos ornamentales u otros de análoga naturaleza que sobresalgan de los paramentos, excepto, en su caso, los pasamanos en pasillos, se dispondrán de forma que se mantengan los parámetros dimensionales establecidos en el artículo 66.2.
3. Cuando las distancias de los desplazamientos al mismo nivel sean mayores de 50 metros o cuando sean previsibles situaciones de espera, se habilitarán zonas de descanso que no obstaculicen el itinerario peatonal, con una reserva de espacio para el uso preferente de personas con movilidad reducida.
Artículo 66. Vestíbulos y pasillos.
1. Las dimensiones de los vestíbulos serán tales que pueda inscribirse en ellos una circunferencia de 1,50 metros de diámetro no barrido por las hojas de las puertas.
2. El ancho mínimo libre practicable de los pasillos será de 1,20 metros permitiéndose alteraciones puntuales de longitud inferior a 50 centímetros debidas a soluciones estructurales que sobresalgan de los paramentos, y siempre que dichas alteraciones dejen un paso mínimo de 0,90 metros de ancho.
Artículo 67. Huecos de paso.
1. Las puertas de acceso desde el exterior y puertas interiores cumplirán las siguientes condiciones:
a) A ambos lados de las puertas, en el sentido de paso, existirá espacio libre horizontal donde pueda inscribirse un círculo de 1,20 metros de diámetro, no barrido por las hojas de puerta, que deberá encontrarse al mismo nivel.
b) Para el cómputo de la medida especificada de 1,20 metros del lado exterior de las mismas, será admisible la consideración del acerado o espacio exterior colindante, siempre que se encuentre al mismo nivel.
c) El ángulo de apertura no será inferior a 90 grados, aunque se utilicen topes.
d) La anchura mínima libre de paso en las puertas situadas en los itinerarios y espacios accesibles a que se refiere el artículo 65 será, como mínimo, de 0,80 metros.
e) Cuando se utilicen puertas de dos o más hojas, y éstas no dispongan de mecanismos de automatismo y coordinación que permita su apertura simultánea, al menos una de ellas dejará un paso libre de una anchura mínima de 0,80 metros.
f) Todas las puertas serán fácilmente identificables para personas con discapacidad visual.
2. Las puertas previstas para evacuación, además de reunir las condiciones establecidas en el apartado anterior, dispondrán de barra de apertura situada a 0,90 metros del nivel del suelo que se accionará por simple presión.
3. Las puertas de apertura automática estarán provistas de:
a) Mecanismo de minoración de velocidad programado de forma que no superen la velocidad de 0,5 metros por segundo.
b) Dispositivos sensibles que impidan el cierre automático de las puertas mientras su umbral esté ocupado por una persona o elementos de que ésta se asista.
c) Dispositivos sensibles que las abran automáticamente en caso de aprisionamiento.
d) Mecanismo manual de parada del sistema de apertura y cierre.
4. Las puertas con hojas totalmente transparentes se ejecutarán con policarbonatos o metacrilatos, luna pulida templada de espesor mínimo 6 milímetros o acristalamientos laminares de seguridad. Dispondrán de señalización horizontal en toda su longitud situada a una altura inferior comprendida entre 0,85 y 1,10 metros y a una altura superior comprendida entre 1,50 y 1,70 metros que contraste con el entorno fácilmente, para hacerlo perceptible a las personas con discapacidad visual.
5. Cuando existan puertas giratorias habrán de disponerse otros huecos de paso con distinto sistema de apertura, que deberán cumplir las condiciones señaladas en los apartados del presente artículo.
6. Las puertas correderas no tendrán resaltes con el pavimento.
7. Las puertas de acceso a los edificios, establecimientos e instalaciones, con pasos controlados tendrán, al menos uno de ellos, un sistema tipo cuchilla o tipo guillotina o tipo batiente automático, con un hueco de paso libre no menor de 0,90 metros. En su defecto, en el control habrá de colocarse una portilla con el mismo hueco libre mínimo para apertura por el personal de control del edificio, que garantice el paso de una silla de ruedas o de una persona usuaria de perro guía.
8. Los sistemas de accionamiento de apertura o cierre tales como tiradores, picaportes, manillas, pulsadores u otros de análoga naturaleza, deberán ser utilizables por personas con dificultades en la manipulación y se situarán a una altura entre 0,80 y 1 metro. Se separarán como mínimo 40 milímetros del plano de la puerta y se diferenciarán, de forma significativa, cromáticamente del fondo de la puerta. Quedan prohibidos los pomos. En todo caso, las puertas deberán poder abrirse y maniobrarse con una sola mano.
9. En las puertas con hojas totalmente transparentes que sean de apertura automática o no dispongan de mecanismos de accionamiento en la misma puerta se señalizará el contorno de la puerta a modo de marco con una franja señalizadora con un ancho mínimo de 5 centímetros.
Artículo 68. Paramentos verticales transparentes.
Los paramentos verticales transparentes, tanto de fachadas como de particiones interiores, se ejecutarán con policarbonatos, metacrilatos o acristalamientos laminares de seguridad, debiendo disponer de señalización horizontal en toda su longitud situada a una altura inferior comprendida entre 0,85 y 1,10 metros y a una altura superior comprendida entre 1,50 y 1,70 metros que contraste con el entorno fácilmente, para hacerlo perceptible a las personas con discapacidad visual.
Sección 4.ª Espacios interiores entre distintos niveles
Artículo 69. Acceso a las distintas plantas o desniveles.
1. Todos los cambios de nivel a zonas de uso y concurrencia pública deberán contar al menos con un medio accesible, rampa, tapiz rodante o ascensor, alternativo a las escaleras que reúna las condiciones establecidas en los artículos 72, 73 y 74, respectivamente.
2. Los edificios, establecimientos e instalaciones de pública concurrencia de más de una planta contarán al menos con un ascensor accesible, sin perjuicio que su número varíe de acuerdo con lo establecido en el Anexo III.
3. Cuando por imposibilidad física en las obras de reforma no pueda cumplirse lo dispuesto en los dos apartados anteriores se podrá admitir la instalación de ayudas técnicas siempre que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 75.
4. Las diferencias de nivel inferiores o iguales a 0,55 metros se señalizarán de manera visual y táctil para facilitar su percepción. La señalización estará a una distancia mínima de 25 centímetros del borde.
5. Las diferencias de nivel superiores a 0,55 metros se protegerán con barandillas o antepechos para evitar el riesgo de caídas.
Artículo 70. Escaleras.
1. Las escaleras de comunicación entre áreas y dependencias de uso público cumplirán, además de las condiciones exigidas por el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, las que se establecen en el presente artículo.
2. El diseño y trazado de las escaleras habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) La anchura libre del tramo será como mínimo de 1,20 metros. En este espacio no se descontarán los pasamanos cuando éstos sobresalgan de la pared menos de 12 centímetros. En tramos curvos, la anchura de 1,20 metros debe excluir las zonas en las que la dimensión de la huella sea menor que 17 centímetros.
b) Se prohíben las escaleras sin tabica.
c) No se permitirá vuelo, resalto o bocel de la huella sobre la tabica.
d) Las tabicas serán verticales o inclinadas formando un ángulo que no exceda de 15 grados con la vertical.
e) En escaleras descubiertas, para posibilitar la evacuación del agua, tanto los rellanos como las huellas tendrán una pendiente hacia el exterior como máximo del 1,5% y su pavimento será antideslizante, en seco y en mojado.
f) No se admitirá la disposición en las escaleras de elementos sueltos que puedan deslizarse, como alfombras u otros análogos.
3. Las mesetas habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) En las mesetas deberá poder inscribirse una circunferencia mínima de 1,20 metros al mismo nivel y libre de obstáculos, sin que puedan ser invadidas por puertas o ventanas. Cuando exista un cambio de dirección entre dos tramos la anchura de la escalera no se reducirá a lo largo de la meseta.
b) Al principio y al final de las escaleras existirá un arranque y desembarco con una anchura mínima de 1,20 metros medida desde la arista del último peldaño y en el mismo sentido que el recorrido de las escaleras.
c) Las mesetas no podrán formar parte de otros espacios destinados a otros usos. En dichas mesetas no habrá puertas ni pasillos de anchura inferior a 1,20 metros situados a menos de 40 centímetros de distancia del primer peldaño de un tramo.
d) No se admitirán escalones o mesetas compensadas.
e) El nivel de iluminación, medido en el suelo, será, al menos, de 150 luxes.
4. Los pavimentos cumplirán los siguientes requisitos:
a) Las huellas serán de material antideslizante y se dispondrá en el borde de la misma un material o tira antideslizante de color contrastado enrasada en el ángulo del peldaño y firmemente unida a éste.
b) Se prohíben los pavimentos de los escalones que produzcan destellos o deslumbramientos.
c) En los arranques y desembarcos de cada planta las escaleras estarán provistas de una franja señalizadora de diferente textura y color al pavimento de éstas, y de anchura igual a la del peldaño, con una profundidad de 20 centímetros como mínimo.
5. Las barandillas y antepechos cumplirán los siguientes requisitos:
a) Las diferencias de nivel en las escaleras se protegerán con barandillas o antepechos coronados con pasamanos, para evitar riesgos de caídas.
b) Si las escaleras están cerradas lateralmente por muros, se dispondrán pasamanos continuos a ambos lados.
c) Los pasamanos se diferenciarán cromáticamente de las superficies del entorno.
Artículo 71. Escaleras mecánicas.
Las escaleras mecánicas reunirán las siguientes características:
a) Deberán tener una luz libre mínima de 1 metro.
b) La velocidad no será superior a 0,5 metros por segundo.
c) El número mínimo de peldaños enrasados a la entrada y salida de las mismas será de 2,5.
d) Dispondrán de protecciones laterales con pasamanos prolongándose en 45 centímetros en las áreas de embarque y desembarque siempre que no se interfieran otros espacios de uso.
e) Al principio y al final de la escalera mecánica existirá un embarque y desembarque con una anchura mínima de 1,20 metros.
Artículo 72. Rampas fijas.
1. Las rampas de comunicación entre áreas y dependencias de uso público cumplirán, además de las condiciones exigidas por el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, las que se establecen en el presente artículo.
2. El diseño y trazado de las rampas habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) Los tramos serán rectos.
b) Su anchura libre mínima será de 1,20 metros sin descontar el espacio ocupado por los pasamanos, siempre que éstos no sobresalgan más de 12 centímetros del paramento o barandilla. La anchura de la rampa estará libre de obstáculos.
c) El pavimento se ajustará a lo establecido en el artículo 91.
d) Las rampas con recorridos cuya proyección horizontal sea menor que 3 metros tendrán una pendiente máxima del 10%, del 8% cuando menor que 6 metros y del 6% para el resto de los casos.
e) La longitud máxima de cada tramo de rampa sin descansillo será de 9 metros medida en proyección horizontal.
f) Las mesetas, tanto intermedias como de embarque y desembarque, tendrá al menos la anchura de la rampa y una longitud medida en dirección de la marcha de 1,50 metros y sobre ella se podrá inscribir una circunferencia de diámetro mínimo de 1,20 metros al mismo nivel y libre de obstáculos sin que pueda ser invadida por puertas o ventanas, ni podrán formar parte de espacios destinados a otros usos. Cuando exista un cambio de dirección entre dos tramos, la anchura de la rampa no se reducirá a lo largo de la meseta. No habrá puertas ni pasillos de anchura inferior a 1,20 metros situados a menos de 1,50 metros de distancia del arranque de un tramo. En el supuesto de rampas de acceso a que se refiere el artículo 64 será preceptiva la anchura de 1,20 metros como mínimo, en las mesetas de embarque y desembarque.
g) En las mesetas de embarque y desembarque existirá con la misma anchura de la rampa una franja señalizadora de 0,60 metros de pavimento de diferente textura y color.
h) La pendiente máxima en la dirección transversal será de un 2%.
i) No se admitirá la colocación sobre el pavimento de elementos sueltos que pueden deslizarse.
3. Las rampas que no estén cerradas lateralmente por muros dispondrán de barandillas o antepechos rematados por pasamanos, excepto cuando salven una diferencia de altura no superior a 15 centímetros, en cuyo caso, si no se dispone de barandilla o antepecho, deberán contar con un zócalo o elemento protector lateral de 10 centímetros de altura como mínimo. Los pasamanos y barandillas, reunirán, además de las condiciones establecidas en el artículo 22.1.j) las siguientes:
a) La altura de la barandilla o antepecho medida desde el pavimento hasta el remate superior de los pasamanos estará comprendida entre 0,90 y 1,10 metros.
b) Los pasamanos y barandillas deberán coincidir, como mínimo con el inicio y desarrollo final de la rampa.
4. Las rampas que estén cerradas lateralmente por muros dispondrán de pasamanos que reunirán las condiciones previstas en el artículo 22.1.j).
Artículo 73. Tapices rodantes.
Los tapices rodantes deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Tendrán una luz libre mínima de 1 metro.
b) Las áreas de entrada y salida deberán desarrollar un plano con la horizontal.
c) Para los tapices inclinados se admitirá una pendiente máxima del 12%.
d) Contarán con pasamanos laterales, a ambos lados, a una altura máxima de 0,90 metros, prolongados 0,45 metros, y su color contrastará con el entorno.
Artículo 74. Ascensores.
Las condiciones de accesibilidad que habrán de cumplir los ascensores para las personas con discapacidad serán las siguientes:
a) Independientemente de la forma de la cabina, deberá poder inscribirse un rectángulo de ancho mínimo de 1 metro y de fondo mínimo 1,25 metros salvo lo dispuesto en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, para las dimensiones de cabinas de ascensores en edificios e instalaciones situados en los medios de transporte.
b) Las puertas del recinto y cabina serán automáticas y dejarán un hueco de paso libre mínimo de 0,80 metros, contarán con un sensor de cierre en toda la altura del lateral y existirá un botón de activación de apertura desde la cabina.
c) En el exterior del ascensor, la botonera se colocará de forma que los pulsadores queden a una altura máxima de la rasante del pavimento de 1,20 metros. Se colocarán en cada uno de los espacios de acceso, indicadores luminosos y acústicos de llegada, e indicadores luminosos que señalen el sentido del desplazamiento del ascensor. En las jambas deberá colocarse el número de planta en braille y con carácter arábigo en relieve a una altura máxima de 1,20 metros o bien se utilizará sintetizador de voz.
d) Los criterios de colocación y morfología de los botones de mandos indicadores de funcionamiento en el interior de las cabinas cumplirán los siguientes requisitos:
1.º Estarán situados a una altura máxima de la rasante del pavimento de la cabina de 1,20 metros.
2.º Estarán dotados de números en braille y arábigos.
3.º. Los botones de alarma estarán identificados con un triángulo equilátero o campana en relieve.
4.º. Los botones correspondientes a cada piso dispondrán de una luz interior que se iluminará al ser pulsados.
5.º. Dispondrán de un mecanismo que señale el tránsito por cada planta.
e) La apertura automática de la puerta se señalará con un indicador acústico dentro de la cabina.
f) La cabina contará con un indicador sonoro de parada e información verbal de planta.
g) En las paredes de la cabina se dispondrá un pasamano a una altura comprendida entre 0,80 y 0,90 metros.
h) Las características del ascensor deben garantizar que la precisión de nivelación sea igual o menor a 2 centímetros.
i) En los aparcamientos de utilización colectiva y con comunicación con los espacios comunes del edificio el ascensor accesible llegará a todas las plantas del aparcamiento.
Artículo 75. Ayudas técnicas para salvar desniveles.
1. Las ayudas técnicas para salvar desniveles serán las siguientes:
a) Plataformas salvaescaleras.
b) Plataformas elevadoras verticales.
c) Cualquier otra de naturaleza análoga.
2. Las ayudas técnicas serán admisibles sólo en las instalaciones, construcciones y dotaciones para actividades temporales, ocasionales o extraordinarias en edificios existentes de concurrencia pública, así como en los casos previstos en los artículos 76.3 y 123, o en los supuestos de excepcionalidad contemplados en la disposición adicional primera del Decreto, siempre que se siga el procedimiento establecido en la misma.
3. Las ayudas técnicas deberán reunir las siguientes condiciones generales:
a) Posibilitar salvar desniveles de forma autónoma para personas usuarias de silla de ruedas.
b) Estar instaladas de forma permanente.
c) Tanto en las zonas de embarque como de desembarque dispondrán de un espacio libre de obstáculos en el que pueda inscribirse un círculo de 1,20 metros de diámetro.
d) Cumplir las condiciones de seguridad exigidas por la normativa sectorial que le sea de aplicación, debiendo acreditarse dichos extremos mediante las correspondientes certificaciones de conformidad u homologaciones expedidas por entidades oficialmente reconocidas.
e) Las plataformas salvaescaleras o de movimiento inclinado no invadirán el ancho libre de la escalera en su posición recogida, incluidos sus mecanismos, y ocuparán ese espacio sólo cuando estén funcionando.
4. Dada su naturaleza análoga, será también admisible, salvo en el supuesto recogido en el artículo 123, la utilización de rampas desmontables, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
a) Sólo se permitirá su utilización de forma ocasional o extraordinaria.
b) Cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 22.
c) Serán sólidas y estables.
d) Deben mantenerse en uso durante el horario de servicio abierto al público y se mantendrán en adecuadas condiciones de conservación.
Sección 5.ª Espacios reservados en salas, recintos y espacios exteriores o interiores
Artículo 76. Ámbito de aplicación y condiciones de los espacios reservados.
1. En las salas, recintos y espacios exteriores o interiores de los edificios, establecimiento e instalaciones, de utilización y concurrencia pública destinados, con carácter permanente, temporal, efímero, ocasional o extraordinario a cualquiera de los usos o actividades relacionadas en los artículos 28.1 y 62, en los que se dispongan butacas, sillas o asientos, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Se reservará un mínimo de dos espacios para personas usuarias de silla de ruedas ubicados según criterios de comodidad y seguridad junto a los espacios de circulación y vías de evacuación accesibles. Sin perjuicio de lo establecido en el Anexo III, en función del uso, aforo o capacidad.
b) La superficie reservada será horizontal y a nivel con los accesos.
c) Los espacios reservados deberán estar integrados dentro de la disposición del resto de los asientos. En las salas de cines, dichos espacios deberán situarse en el tramo comprendido entre las filas de la zona central o superior de las salas.
d) Los espacios reservados no podrán ubicarse en espacios residuales y aislados y que no se hubieran concebido como asiento para su utilización por el público en general.
e) El espacio libre entre las filas de butacas será mayor o igual a 0,50 metros para permitir el acceso y el uso a personas con movilidad reducida.
f) En el caso de que el espacio de butacas, sillas o asientos se disponga en graderío, la reserva de espacios para personas usuarias de silla de ruedas se localizará junto a los accesos a los distintos niveles de las gradas, estará próxima a algún espacio de circulación y a una vía de evacuación con una anchura mínima de 1,20 metros y al mismo nivel.
g) Las gradas se señalizarán mediante diferenciación cromática y de textura en sus bordes. Las butacas dispondrán, en su caso, de señalización numerológica (gráfica) en altorrelieve.
h) Los elementos de circulación vertical para acceder a los espacios reservados de las gradas cumplirán lo establecido en la Sección 4.ª del presente Capítulo.
i) El espacio reservado para cada persona usuaria de silla de ruedas será de 0,90 x 1,20 metros y estará debidamente señalizado con el Símbolo Internacional de Accesibilidad.
2. Asimismo se destinarán zonas preferentes para personas con dificultades visuales y auditivas, ubicándose en puntos donde las dificultades mencionadas se reduzcan. En el caso de que se preste el servicio de interpretación de lengua de signos, las personas sordas se ubicarán en las primeras filas.
3. Cuando se trate de salas, recintos o espacios, en los que existan tarimas, estrados o escenarios, en el supuesto de encontrarse dichos elementos a distinto nivel, éste se salvará mediante escalera y rampa o ayuda técnica que reúnan las condiciones establecidas en el los artículos 70, 72 y 75, respectivamente.
4. En el caso de aulas en edificios de uso docente, se habilitarán tantos espacios, que reúnan las condiciones establecidas en los apartados anteriores, como alumnos y alumnas usuarias de silla de ruedas utilicen dichas aulas.
5. Cuando en las salas destinadas a reuniones u otras actividades análogas, se dispongan sillas, butacas o asientos móviles, en el momento en que se vayan a celebrar las actividades de que se trate, será obligatorio habilitar tantos espacios como personas usuarias de silla de ruedas vayan a concurrir, en su caso, a las mismas.
Sección 6.ª Dependencias que requieran condiciones de intimidad
Artículo 77. Aseos de uso público.
1. En aquellos edificios, establecimientos e instalaciones que estén obligados por la normativa sectorial que les sea de aplicación a disponer de uno o varios aseos aislados de uso público, al menos uno de ellos, sin perjuicio del número establecido en el Anexo III, que podrá ser compartido por ambos sexos, deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Estará dotado, como mínimo, de lavabo e inodoro.
b) Dispondrá de un espacio libre, no barrido por las puertas, donde se pueda inscribir una circunferencia de 1,50 metros de diámetro, que permita girar para acceder a los aparatos sanitarios.
c) En aseos compartimentados en aquellos espacios en los que exista un solo aparato sanitario, se permitirá reducir el diámetro de la circunferencia interior, no barrida por la puerta, a 1,20 metros.
d) Deberá posibilitarse el acceso frontalmente a un lavabo, para lo que no existirán obstáculos en su parte inferior, y éste estará a una altura comprendida entre 0,70 y 0,80 metros.
e) Igualmente, se deberá posibilitar el acceso lateral al inodoro disponiendo a este efecto de un espacio libre con un ancho mínimo de 0,70 metros.
f) La altura del asiento del inodoro estará comprendida entre 0,45 y 0,50 metros y el tipo de abatimiento será vertical.
g) El inodoro deberá llevar un sistema de descarga que permita ser utilizado por una persona con dificultad motora en miembros superiores, colocándose preferentemente mecanismos de descarga de palanca o de presión de gran superficie a una altura entre 0,70 y 1,20 metros del suelo.
h) El inodoro deberá ir provisto de dos barras laterales, debiendo ser abatible la que facilite la transferencia lateral.
i) Las barras serán de sección preferentemente circular, de diámetro comprendido entre 30 y 40 milímetros, separadas de la pared u otros elementos 45 milímetros y su recorrido será continuo. Las horizontales, para transferencias, se colocarán a una altura comprendida entre 0,70 y 0,75 metros del suelo y su longitud será de 20 ó 25 centímetros mayor que la del asiento del inodoro. Las verticales que sirvan de apoyo a un inodoro se situarán a una distancia de 30 centímetros por delante de su borde.
j) Los accesorios del aseo estarán adaptados para su utilización por personas con movilidad reducida.
k) La grifería será fácilmente accesible y automática, con sistema de detección de presencia o tipo monomando con palanca de tipo gerontológico.
l) El nivel mínimo de iluminación será de 100 luxes y los aparatos sanitarios se diferenciarán cromáticamente del suelo y de los paramentos verticales.
m) Las puertas contarán con un sistema que permita desbloquear las cerraduras desde fuera en caso de emergencia.
n) Los secadores, jaboneras, toalleros y otros accesorios, así como los mecanismos eléctricos, estarán a una altura comprendida entre 0,80 y 1,20 metros. El borde inferior del espejo no deberá situarse por encima de 0,90 metros de altura.
ñ) Deberá figurar en la puerta o junto a la misma en lugar visible el Símbolo Internacional de Accesibilidad.
o) Se emplearán señalizadores de libre-ocupado de comprensión universal.
p) Deberán poseer, en su interior, avisador luminoso y acústico para casos de emergencia.
2. En los casos en que se disponga de núcleos de aseos, las condiciones establecidas en el apartado anterior se entenderán exigibles, al menos, a uno de los aseos de dichos núcleos.
3. En el supuesto en que se dispongan independientemente núcleos de aseos para cada sexo, se incluirá, al menos, un aseo que reúna las condiciones del apartado 1 por cada sexo, o bien un aseo aislado que podrá ser compartido por ambos sexos.
4. En caso de que se instalen aseos aislados y núcleos de aseos, bastará con que uno de los aseos cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1.
5. Los aseos a que se refiere el presente artículo serán de uso preferente, no exclusivo, para personas con discapacidad.
Artículo 78. Vestuarios, probadores y duchas.
1. En todos los edificios, establecimientos e instalaciones en los que se dispongan vestuarios, probadores y duchas de utilización colectiva, al menos uno de cada uno de ellos, sin perjuicio del número establecido en el Anexo III, reunirá las siguientes características:
a) El vestuario o el probador tendrá unas dimensiones mínimas tales que pueda inscribirse en él una circunferencia de 1,50 metros de diámetro, libre de obstáculos.
b) Irán provistos de un asiento adosado a pared, con unas medidas mínimas de anchura, altura y fondo de 50, 45 y 40 centímetros, respectivamente, dotado de un espacio libre de 0,70 metros de ancho, para facilitar el acceso lateral.
c) Las repisas, perchas y otros elementos estarán situados a una altura comprendida entre 0,40 y 1,20 metros.
d) La ducha deberá ir enrasada con el pavimento y tendrá unas dimensiones mínimas de 1,80 metros de largo por 1,20 metros de ancho, libre de obstáculos a nivel de pavimento. Estará dotada de un asiento abatible de dimensiones mínimas iguales a las fijadas en vestuario y probador y con un espacio libre mínimo de 0,70 metros de ancho, que posibilite el acceso lateral. El maneral del rociador de la ducha, si es manipulable, estará situado a una altura comprendida entre 0,80 y 1,20 metros de altura. El suelo será antideslizante.
e) Tanto en los vestuarios como en las duchas se dispondrán barras metálicas horizontales a una altura de 0,75 metros.
f) Se permitirá cualquier solución de puerta, siempre que deje libre un círculo interior de 1,20 metros de diámetro, no barrido por la hoja de la misma.
g) Deberán poseer, en su interior, avisador luminoso y acústico para casos de emergencia.
2. Las dependencias a que se refiere el presente artículo serán de uso preferente, no exclusivo, para personas con discapacidad.
Artículo 79. Dormitorios y unidades de alojamiento.
1. Los dormitorios y unidades de alojamiento que, conforme a lo establecido en el Anexo III, hayan de reservarse en los edificios, establecimientos e instalaciones destinados a alojamiento para personas con movilidad reducida o con discapacidad sensorial, cumplirán las siguientes condiciones:
a) Las puertas deberán tener una anchura mínima libre de paso de 0,80 metros.
b) Las dimensiones espaciales y la distribución del mobiliario permitirán un espacio de giro de 1,50 metros de diámetro, como mínimo, que permita a las personas con movilidad reducida realizar un giro de 360 grados.
c) Los espacios de aproximación lateral a la cama y frontal a armarios y mobiliario tendrán una dimensión mínima de 0,80 metros. En el caso de camas dobles en un mismo dormitorio, las dimensiones de espacio de aproximación se cumplirán a ambos lados y entre camas si éstas están separadas.
d) La altura de las camas estará comprendida entre 0,45 y 0,50 metros desde el suelo para facilitar la transferencia desde la silla de ruedas, debiéndose dejar un espacio libre inferior de altura mayor o igual a 25 centímetros, de fondo entre 0,60 y 0,80 metros y ancho de 0,80 metros, de forma que permita el paso de los reposapiés de la silla de ruedas y del pie de la grúa de transferencia en caso de que sea necesario su uso.
e) Si el cuarto de baño o aseo está integrado en el dormitorio o unidad de alojamiento será accesible desde la misma y deberá reunir las condiciones exigidas en el artículo 121.
f) Los armarios empotrados no dispondrán de rodapié en el umbral debiendo estar al mismo nivel su pavimento que el de la habitación. Las puertas de los armarios serán correderas y las baldas, cajones y percheros se colocarán de forma que se permita su alcance a una altura comprendida entre 0,40 y 1,20 metros medidos desde el suelo.
g) Los cantos de los muebles serán redondeados.
h) Todos los mecanismos de accionamiento, regulación y control de las instalaciones se colocarán a una altura no superior a 1,40 metros ni inferior a 40 centímetros del suelo.
i) El espacio de barrido de las ventanas, en su caso, quedará fuera de las zonas de circulación, debiéndose colocar preferentemente ventanas de hojas correderas.
j) Los sistemas de apertura y cierre de carpintería y protecciones exteriores, tales como puertas, ventanas, persianas u otros se situarán a una altura máxima del suelo de 1,20 metros y libres de obstáculos en su frente.
k) Los antepechos de huecos de ventanas tendrán una altura máxima de 0,60 metros En cuanto a las condiciones de seguridad, se deberá contemplar lo señalado en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, referidas a la seguridad frente al riesgo de caídas y la seguridad frente al riesgo de impacto o atrapamiento.
l) Deberán poseer avisador luminoso de llamada complementario al timbre acústico de la puerta así como dispositivo luminoso de emergencia, incluido en el aseo.
m) Desde la posición de acostada, la persona con movilidad reducida deberá poder acceder y controlar el apagado y encendido de la luz y, en su caso, del teléfono, del aire acondicionado y sistemas de llamada.
2. En los establecimientos destinados a alojamiento que se establecen en el Anexo III se dispondrá además de, al menos, una grúa de transferencia para las personas usuarias de silla de ruedas.
3. Los dormitorios o unidades de alojamiento a que se refieren los apartados anteriores serán de uso preferente, no exclusivo, para personas con discapacidad. No obstante, no podrán ofrecerse, reservarse o ser ocupadas por personas sin discapacidad hasta que no se haya ocupado el resto de los dormitorios o unidades de alojamiento disponibles.
4. Los dormitorios de los edificios, establecimientos e instalaciones de uso hospitalario, asistencial y de servicios sociales, en el caso de que estén destinados a personas con movilidad reducida, se regirán por la normativa sectorial que resulte de aplicación. Cuando en los dormitorios referidos se incluyan aseos, salvo mayores exigencias de la normativa anteriormente mencionada, se estará a lo dispuesto en el artículo 121.
Sección 7.ª Equipamientos y mobiliario
Artículo 80. Mobiliario, complementos, y elementos en voladizo.
1. En las zonas y dependencias de utilización colectiva, el mobiliario deberá permitir, en general, los espacios de maniobra necesarios para su uso y, en particular, cumplirá las siguientes condiciones:
a) La distancia mínima entre dos obstáculos entre los que se deba circular, sean elementos constructivos o de mobiliario, será de 0,80 metros.
b) Los elementos de mobiliario dispondrán, a lo largo de los frentes que deban ser accesibles, de una franja de espacio libre de una anchura no inferior a 0,80 metros.
c) Todos aquellos elementos de mobiliario, complementos y elementos en voladizo contrastarán con su entorno y tendrán sus bordes redondeados, evitando materiales que brillen o destellen.
d) Todos aquellos elementos en voladizo estarán a una altura mínima del suelo de 2,20 metros.
2. En los edificios, establecimientos e instalaciones utilizados por las Administraciones Públicas o sus entes instrumentales en los que sin llevar a cabo obras de reforma ni cambios de usos o actividades, se efectúen cambios sustanciales de amueblamiento que supongan modificaciones de su distribución o emplazamiento, ampliaciones o renovaciones, parciales o totales, del mobiliario y equipamiento existente que puedan incidir en las condiciones preexistentes de accesibilidad y, en consecuencia, afectar a las determinaciones establecidas en el presente Reglamento relativas a los accesos, itinerarios accesibles, vestíbulos, pasillos, huecos de paso u otros espacios de circulación, así como en aquellos supuestos de traslados a edificios, establecimientos o instalaciones, en los que hayan de implantarse amueblamientos y equipos de trabajo, será requisito previo elaborar planos de planta de amueblamiento a escala y acotados, acompañados de memoria descriptiva, que habrán de someterse a la correspondiente supervisión técnica, a fin de comprobar su adecuación a las normas contenidas en la presente Sección.
Artículo 81. Mostradores, ventanillas y puntos de información.
1. Deberán estar ubicados lo más cerca posible de los vestíbulos, salas de espera e itinerarios accesibles.
2. En los mostradores de atención o información al público existirá un tramo de, al menos, 0,80 metros de longitud, con una altura comprendida entre 0,70 y 0,80 metros, con un hueco mínimo en su parte inferior libre de obstáculos de 0,70 metros de alto y 0,50 metros de profundidad.
3. Cuando existan ventanillas de atención al público, al menos una de ellas, estará a una altura máxima de 1,10 metros.
Artículo 82. Equipamiento complementario.
Los teléfonos, máquinas expendedoras e informativas, papeleras, buzones, bancos o asientos, fuentes y bebederos que se implanten en la fachada, accesos o en el interior de los edificios de uso público, cumplirán las condiciones establecidas en el Capítulo II del Título I.
Artículo 83. Mecanismos de accionamiento y control.
1. Los interruptores, pulsadores, termostatos y demás elementos de accionamiento, regulación y control de uso público deberán posibilitar su manipulación por personas con discapacidad, prohibiéndose los de accionamiento rotatorio.
2. Los mecanismos de accionamiento y control deberán colocarse a una altura comprendida entre 0,90 y 1,20 metros. En los enchufes se permitirá una altura de 30 centímetros. Todo ello sin perjuicio de lo exigido por la normativa específica que resulte de aplicación en cada caso.
3. Los interruptores y mecanismos, en general, de accionamiento y control, serán fácilmente localizables, con buen contraste cromático con el paramento para su identificación visual y de diseño tal que permitan su fácil accionamiento a personas con problemas de manipulación.
Sección 8.ª Piscinas de concurrencia pública
Artículo 84. Condiciones generales de accesibilidad.
Deberán ser accesibles, de acuerdo con las condiciones que se establecen en esta Sección, las piscinas de uso y concurrencia pública excepto las destinadas exclusivamente a competiciones deportivas que estarán sometidas a su normativa específica y las infantiles dada su escasa profundidad.
Artículo 85. Itinerarios accesibles.
Existirá, al menos, un itinerario accesible que una los vasos de las piscinas con las zonas de utilización colectiva y con los accesos a las mismas, a cuyos efectos los itinerarios peatonales, espacios al mismo nivel o entre distintos niveles y pavimentos, entre otros, reunirán las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 86. Acceso a los vasos.
1. Se posibilitará a las personas con movilidad reducida la entrada y salida a los vasos de las piscinas de forma autónoma y segura, para ello se dispondrá de los siguientes elementos:
a) Una grúa o elevador hidráulico debidamente homologados.
b) Una escalera accesible que cuente con dimensiones de peldaños de huella mínima de 30 centímetros y tabica de altura máxima de 16 centímetros. La huella será antideslizante. El ancho mínimo de la escalera será de 1,20 metros. Estarán dotadas de doble pasamanos que reunirán las condiciones establecidas en el artículo 23.2, prologándose en el arranque y final de la escalera.
2. En las piscinas de titularidad pública destinadas exclusivamente a uso recreativo, se dispondrá para el acceso a los vasos, además de las grúas o elevadores y las escaleras citadas en el apartado anterior, de rampa de acceso a la zona de menor profundidad. La pendiente de la misma no podrá superar el 8% y tendrá una anchura mínima de 0,90 metros. Su pavimento será antideslizante y no abrasivo y estará provista de pasamanos a ambos lados, que habrán de reunir las condiciones establecidas en el artículo 22.1.j).
Artículo 87. Bordes.
Los bordes de las piscinas deberán ser redondeados.
Artículo 88. Vestuarios, duchas y aseos.
Si existen vestuarios, duchas y aseos en las instalaciones donde estén ubicadas las piscinas, al menos uno de cada uno de ellos deberá ser accesible para cada sexo, según los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Sección 9.ª Áreas de trabajo y zonas de concurrencia pública
Artículo 89. Espacios reservados a los trabajadores y trabajadoras.
Las áreas de trabajo de los edificios, establecimientos e instalaciones, previstas en el artículo 2.1.g) deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Cumplirán con las condiciones establecidas para los espacios de uso público en el Capítulo I del Título II.
b) Dispondrán de un itinerario accesible que una las áreas de trabajo con las zonas de concurrencia pública y el acceso al edificio según las condiciones establecidas en el artículo 64.
c) En el caso de disponer de aseo, ducha o vestuario, al menos uno de cada uno de ellos será accesible.
Sección 10.ª Aparcamientos de utilización colectiva en espacios exteriores o interiores adscritos a los edificios
Artículo 90. Requisitos técnicos.
1. Como norma general, en caso de existir aparcamientos de utilización colectiva, sean de carácter permanente o provisional, en espacios exteriores o interiores adscritos a los edificios, dichos aparcamientos deberán cumplir las condiciones establecidas en los artículos 29 y 30.
2. En el caso de que las plazas se ubiquen en espacios interiores del edificio, situados a distintos niveles, las reservadas a personas con movilidad reducida se situarán en el nivel más próximo a la salida y lo más cerca posible de los accesos al interior del edificio, establecimiento o instalación.
Sección 11.ª Pavimentos interiores
Artículo 91. Requisitos técnicos.
Los pavimentos de los espacios interiores cubiertos, de utilización colectiva, serán duros e indeformables y cumplirán las condiciones establecidas en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
Sección 12.ª Información, señalización e iluminación
Artículo 92. Información.
1. La información relevante se dispondrá, al menos, en dos modalidades sensoriales para que pueda ser percibida también por las personas con discapacidad visual o auditiva.
2. La información estará dispuesta en los lugares cercanos a los accesos o fácilmente localizable desde éstos, teniendo en cuenta los usos y características de los edificios, establecimientos e instalaciones.
3. Los paneles de información, gráfica, estática o temporal estarán situados, preferentemente, en sentido perpendicular a los desplazamientos, y de forma que no queden ocultos por obstáculo alguno.
4. Para facilitar la comunicación con el entorno a las personas con discapacidad auditiva se complementarán los sistemas de aviso y alarma sonora con impactos visuales y se dispondrá de una clara señalización e información escrita. Asimismo se propiciará la amplificación de la información de carácter auditivo mediante la implantación de sistemas de megafonía y bucles magnéticos.
5. Los puntos de información que no estén atendidos directamente por personal estarán dotados de sistema de información complementaria como paneles gráficos, sistemas audiovisuales y planos táctiles.
6. La información se mantendrá permanentemente actualizada.
Artículo 93. Señalización.
Los edificios, establecimientos e instalaciones, dispondrán de diferentes sistemas de señalización, visuales, sonoros y táctiles que faciliten la accesibilidad de acuerdo con las siguientes indicaciones:
a) La señalización comenzará desde la fachada y se extenderá por toda la edificación, identificando las plantas, distribución de estancias y la específica en materia de emergencia.
b) Los itinerarios accesibles que conduzcan a las edificaciones deberán estar correctamente indicados a través de señales y paneles informativos exteriores.
c) Se identificarán todas las entradas y especialmente la entrada principal.
d) La señalización interior debe permitir el acceso a todas las dependencias proporcionando completa orientación, permitiendo la circulación interior de forma autónoma. Serán lugares preferentes de señalización los vestíbulos, el inicio de pasillos y las zonas de embarque y desembarque de escaleras, rampas y ascensores.
e) Se definirán itinerarios utilizando señalización adecuada, texturas diferenciadas o distintos colores en el suelo para servir de orientación hasta el lugar en que esté centralizada la información.
f) La señalización visual estará constituida por símbolos o caracteres gráficos, que reunirán las condiciones mínimas establecidas en el artículo 95, debiéndose diferenciar la señal del entorno.
g) Las señalizaciones acústicas se adecuarán a una gama audible y no molesta de frecuencias e intensidades, teniendo en cuenta a las personas que usan audífonos. Se usará una señal de atención previamente al mensaje.
h) Las señalizaciones de seguridad llamarán la atención sobre los objetos y situaciones de peligro y estarán acompañadas de las medidas de protección requeridas.
i) Deberán señalizarse con el Símbolo Internacional de Accesibilidad, los accesos e itinerarios, aseos, ascensores, vestuarios, duchas y probadores o elementos de comunicación vertical, aparcamientos y espacios reservados que sean accesibles.
j) La rotulación destinada a planos de edificios, establecimientos e instalaciones, directorios, maquetas o placas de orientación se ubicarán en lugares transitados y lo más cerca posible a la puerta de entrada.
k) Cualquier tipo de rotulación estará iluminada de modo que permita su fácil percepción visual. Esta iluminación no debe producir sombras, reflejos, ni deslumbramientos, para ello no estará protegida por cristal.
Además del contraste cromático en el propio rótulo, también ha de existir tal contraste entre éste y la superficie donde va adosado.
l) La información podrá ser leída hasta una distancia máxima de 5 metros. Se debe colocar centrada a una altura medida desde el pavimento de 1,60 metros.
m) Los indicadores colgantes tendrán su parte inferior situada por encima de 2,20 metros y, en ningún caso podrán tapar o dificultar la visibilidad de señales de seguridad. Los indicadores sobre bases se colocarán fuera de los itinerarios accesibles.
n) La señalización se mantendrá permanentemente actualizada.
Artículo 94. Iluminación y contraste.
1. En los espacios de utilización colectiva la iluminación tendrá la intensidad y uniformidad necesaria según su uso y ubicación, evitando efectos de deslumbramiento.
2. La iluminación interior deberá adecuarse a la exterior disponiéndose unos niveles de iluminación diurna superiores a los nocturnos y mayores niveles en las áreas próximas a los accesos, en particular en los huecos de salida.
3. Se evitarán contraluces y las diferencias bruscas de iluminación.
4. La iluminancia mínima expresada en luxes en los vestíbulos será de 200, en los pasillos, rampas y escaleras de 150, y en la cabina de ascensor de 100.
5. Como norma general, las fuentes de luz se colocarán por encima de la línea de visión, evitando en lo posible deslumbramientos directos e indirectos.
6. Se resaltarán aquellos puntos de interés, tales como escaleras y sistemas de señalización u otros análogos a través de luces directas sobre ellos, o aumentando la intensidad lumínica.
7. Los niveles de reflectancia de superficie para techos oscilarán entre el 70%-90%, para paredes entre el 40%-60% y en suelos no superarán el 30%.
8. Se utilizará el factor color en la planificación y diferenciación de ambientes, que posibilite la orientación espacial.
Artículo 95. Condiciones mínimas en el sistema escrito o pictográfico.
1. El sistema escrito o pictográfico que se utilice en las informaciones y señalizaciones deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Deberá haber un buen contraste visual entre la figura y el fondo.
b) Se utilizarán símbolos y pictogramas reconocidos universalmente para facilitar la comprensión por parte de todas las personas usuarias.
c) Se evitará la colocación de dispositivos de control de las instalaciones idénticos para funciones distintas.
d) Cuando el mensaje escrito ocupe más de una línea, la justificación del texto irá ajustado a la izquierda, para localizar el inicio de cada línea.
e) El interlineado será el 25% ó 30% del tamaño de la fuente. Igualmente se utilizarán minúsculas y mayúsculas en los textos, así como en los folletos y carteles.
f) El tipo de letra a utilizar debe cumplir los siguientes requisitos:
- Ser sencilla, legible y sin deformaciones.
- La relación entre la anchura y la altura de las letras mayúsculas debe estar comprendida entre 0,70 y 0,85 metros.
- El tamaño de la letra debe configurarse en función de la distancia a la que vaya a ser observada.
- Se utilizarán colores que presenten un fuerte contraste, para facilitar la percepción de la información.
- Sobre las superficies acristaladas verticales se deben colocar elementos opacos de señalización, para los que se recomienda que ocupen el ancho completo de la superficie, situados a doble altura, entre 0,85 y 1,10 metros, la primera; entre 1,50 y 1,70 metros la segunda.
- Las letras no deben estar situadas sobre ilustraciones o fotografías.
2. En las escaleras, rampas y ascensores la señalización configurada como sistema escrito o pictográfico debe permitir su identificación táctil mediante relieve y sistema braille.
3. En el mobiliario que por sus funciones debe ser manipulable, la señalización configurada como sistema escrito o pictográfico debe permitir su identificación táctil mediante relieve y sistema braille.
4. Las recomendaciones complementarias sobre el tamaño y cuerpo de letra y los colores para símbolos y fondos se recogen en el Anexo II.
Artículo 96. Información, señalización, iluminación y condiciones mínimas en el sistema escrito o pictográfico en los edificios, establecimientos e instalaciones de los medios de transporte.
La información, señalización, iluminación y condiciones del sistema escrito o pictográfico de los edificios, establecimientos e instalaciones de los medios de transporte, se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, y, con carácter supletorio y complementario, por lo dispuesto en los artículos 92, 93, 94 y 95 de este Reglamento.
Sección 13.ª Seguridad en caso de incendio
Artículo 97. Normas generales.
1. Los edificios, establecimientos e instalaciones, dispondrán de ascensor de emergencia con accesos desde cada planta que posibilitará la evacuación prioritaria de personas con movilidad reducida en función de su uso y altura de evacuación conforme a lo establecido sobre seguridad en caso de incendio en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Los elementos constructivos que delimitan la caja del ascensor y sus zonas de espera serán resistentes al fuego.
2. Se dispondrán zonas de refugio delimitadas por elementos resistentes al fuego, para rescate y salvamento de personas con discapacidad, en todos los niveles donde no esté prevista una salida de emergencia accesible, conforme se determine en la normativa sectorial de aplicación o en la normativa que sirva de desarrollo del presente Decreto.
3. Los recorridos de evacuación, tanto hacia el espacio libre exterior, como hacia las zonas de refugio, estarán señalizados conforme a lo establecido sobre seguridad en caso de incendio, en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y contarán igualmente con señalización óptica, acústica y táctil adecuadas para facilitar la orientación de personas con diferentes discapacidades.
4. Los edificios, establecimientos e instalaciones, dispondrán de los equipos y mecanismos adecuados para la detección de incendios, así como la transmisión óptica y acústica de la alarma a las personas ocupantes, de modo que se facilite su percepción por personas con diferentes discapacidades.
CAPÍTULO II
Instalaciones, construcciones y dotaciones para actividades temporales, ocasionales o extraordinarias en edificios de concurrencia pública
Artículo 98. Relación de usos y actividades afectados.
Los usos y actividades a que se refieren las exigencias establecidas en este Capítulo son los que se determinan en los artículos 28 y 62.
Artículo 99. Condiciones de accesibilidad.
1. Las instalaciones, construcciones y dotaciones que se implanten con carácter fijo, eventual o provisional en los espacios y dependencias exteriores o interiores de los edificios, establecimientos e instalaciones existentes de uso y concurrencia pública, así como las ya implantadas que se modifiquen o alteren su uso o actividad, sean de titularidad pública o privada, para el desarrollo de actividades temporales, efímeras, ocasionales o extraordinarias, deberán cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en los Títulos I y II.
2. Se entenderán comprendidos entre las instalaciones, construcciones y dotaciones a que se refiere el apartado anterior los expositores, casetas, módulos, estrados, graderíos, escenarios u otros de naturaleza análoga.
CAPÍTULO III
Edificaciones de viviendas
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 100. Normativa sectorial de aplicación y exigencias mínimas.
Sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial que resulte de aplicación, en lo referido a la accesibilidad y la eliminación de barreras serán de aplicación, con carácter preferente, a la construcción, reforma o alteración de uso o actividad de los espacios exteriores e interiores, instalaciones, dotaciones y elementos de uso comunitario a que se refiere el artículo 2.1.j), y a las viviendas recogidas en el artículo 2.1.i), las normas contenidas en el presente Capítulo, salvo que en aquélla se establezcan mayores exigencias y garantías.
Sección 2.ª Espacios, instalaciones y edificaciones complementarias de uso comunitario
Artículo 101. Espacios exteriores.
Las zonas y elementos de urbanización de uso comunitario, situadas en los espacios exteriores de las edificaciones de viviendas, se regirán por lo establecido en el Capítulo I del Título I.
Artículo 102. Instalaciones, establecimientos y edificaciones complementarias.
Las instalaciones, establecimientos y edificaciones complementarias de uso comunitario de las viviendas se regirán por lo establecido en el Capítulo I del Título II.
Artículo 103. Aparcamientos.
1. En el caso de aparcamientos, cualquiera que sea su ubicación, si son en parte o totalidad de uso y concurrencia pública, en cuanto se refiere a reserva de plazas se estará a lo dispuesto en los artículos 29 y 30.
2. En el supuesto de aparcamientos de uso exclusivo de la comunidad de propietarios y propietarias se reservarán tantas plazas accesibles como viviendas destinadas a personas con movilidad reducida existan en la comunidad.
3. Los espacios de garaje de los edificios de viviendas, aunque sus plazas sean de titularidad privada, serán considerados espacios de utilización colectiva de dichos edificios y, por tanto, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad desde las zonas de uso comunitario de los mismos, bien mediante rampa o ascensor, cuando éste sea exigible conforme al artículo 106.2.
Artículo 104. Itinerarios interiores y elementos de uso comunitario accesibles.
1. En los edificios de viviendas deberán ser accesibles los siguientes itinerarios y espacios:
a) Las áreas y dependencias comunitarias.
b) La comunicación entre el exterior y las zonas y dependencias comunitarias del interior del edificio.
c) Los recorridos de conexión en cada planta entre las zonas y dependencias de uso comunitario y las viviendas.
d) Al menos un recorrido de conexión entre las zonas y servicios de uso comunitario exteriores e interiores y las viviendas.
e) Al menos un itinerario desde el acceso del edificio hasta la rampa, ascensor o tapiz rodante, o en su caso, a la zona prevista de futura instalación del ascensor.
2. En los edificios con viviendas reservadas para personas con movilidad reducida, deberán ser accesibles a dichas personas los porteros automáticos, buzones, llaves de paso u otros elementos análogos que estarán situados a una altura máxima de 1,20 metros.
Artículo 105. Accesos desde el exterior.
Los accesos desde el exterior deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) De existir varios accesos al interior del edificio, al menos uno de ellos deberá ser accesible conforme a lo establecido en el artículo 64. De existir sólo uno, éste será accesible.
b) El acceso a que se refiere el párrafo anterior deberá ser el principal.
Artículo 106. Accesos a las distintas plantas o niveles.
1. Entre los espacios accesibles ubicados en cotas distintas existirá al menos un itinerario accesible entre diferentes niveles que contará, como mínimo, con un medio accesible alternativo a las escaleras.
2. Con independencia de que existan escaleras, en el acceso a las viviendas situadas en las distintas plantas o desniveles de los edificios de viviendas plurifamiliares, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) En los edificios de dos plantas sobre la rasante, con un número igual o inferior a seis viviendas, se reservará el espacio estructural correspondiente para posibilitar la instalación futura de un ascensor accesible, a cuyos efectos se recogerán en la documentación relativa al proyecto de ejecución tanto los elementos estructurales previstos como los cambios de distribución de los espacios que precise su instalación.
b) En los edificios de dos plantas sobre rasante con más de seis viviendas, y en aquellos que tengan tres o más plantas, cualquiera que sea el número de viviendas, se dispondrá de ascensor.
3. Para el supuesto de que existieran varias unidades del medio accesible elegido como alternativa a la escalera, la obligación de accesibilidad será exigible sólo a una de ellas.
4. En caso de que se instale ascensor, éste deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 74. Tanto el ascensor como el hueco previsto, en su caso, para su futura instalación deberán llegar hasta las zonas de aparcamiento situadas en las plantas del sótano, así como a las azoteas si éstas son visitables.
5. Quedan excluidas de las exigencias previstas en los apartados anteriores las viviendas de autopromoción individual para uso propio.
6. En las obras de reforma, cuando por imposibilidad física sean inviables las soluciones previstas en los apartados anteriores se podrá admitir la instalación de ayudas técnicas a las que se refiere el artículo 75, siempre que reúnan las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 107. Escaleras.
Las escaleras cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 70, salvo las recogidas en los apartados 2.a), 3.a), 4.a), 4.c) y 5.b), y las que se determinan a continuación:
a) La anchura libre de los peldaños será como mínimo de 1 metro. En este espacio no se descontarán los de los pasamanos cuando éstos sobresalgan de la pared menos de 12 centímetros. En tramos curvos, la anchura de 1 metro debe excluir las zonas en las que la dimensión de la huella sea menor que 17 centímetros.
b) En las mesetas deberá poder inscribirse una circunferencia, al mismo nivel y libre de obstáculos, mínima de 1,20 metros cuando haya puertas de acceso a viviendas, y de 1 metro en el resto de los casos, sin que pueda ser invadidas por puertas o ventanas. Cuando exista un cambio de dirección entre dos tramos la anchura de la escalera no se reducirá a lo largo de la meseta.
c) En los tramos de escalera que estén delimitados por paramentos verticales, se dispondrá al menos en uno de ellos de un pasamanos.
Artículo 108. Vestíbulos, pasillos y huecos de paso.
Los vestíbulos, pasillos y huecos de paso, se regirán por lo dispuesto en los artículos 66 y 67.
Artículo 109. Rampas.
Las rampas cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 72.
Artículo 110. Equipamiento y mobiliario.
El equipamiento y mobiliario de las zonas y dependencias comunitarias se regirá por lo establecido en la Sección 7.ª del Capítulo I del Título II.
Sección 3.ª Reserva de viviendas para personas con movilidad reducida
Artículo 111. Número y proporciones.
1. A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida permanente el acceso a una vivienda, a través de la compra o el alquiler de la misma, en los proyectos de viviendas protegidas y de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las Administraciones Públicas y las entidades vinculadas o dependientes de las mismas, sean promovidas por las personas o entidades promotoras públicas o privadas, se reservarán viviendas con las características establecidas en la Sección 4.ª del presente Capítulo en función a las siguientes proporciones:
a) De 17 a 39 viviendas: 1 vivienda.
b) De 40 a 66 viviendas: 2 viviendas.
c) De 67 a 99 viviendas: 3 viviendas.
d) De 100 a 133 viviendas: 4 viviendas.
e) De 134 a 165 viviendas: 5 viviendas.
f) De 166 en adelante: 3% redondeado (0,5 al alza; 0,5 a la baja).
2. Aquellas personas o entidades promotoras de viviendas libres que reserven voluntariamente viviendas para personas con movilidad reducida de las características anteriormente señaladas, podrán recibir las ayudas, incentivos o beneficios específicos que se determinen por las disposiciones que desarrollen el presente Decreto. Se valorará el cumplimiento del principio de igualdad de género para su concesión, de conformidad con lo establecido en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
3. Si existen anejos vinculados a las viviendas accesibles se reservarán en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que dichas viviendas.
4. Salvo que entre sus componentes existan personas con movilidad reducida, las promociones que se ejecuten para uso propio en régimen de cooperativas o de comunidad de propietarios y propietarias quedarán eximidas de la obligación de reserva que establece el apartado 1.
5. En el supuesto de que las viviendas objeto de esta reserva no fueran solicitadas por personas con movilidad reducida habrán de ser ofrecidas a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para que las destinen a servicio residencial para estas personas.
Artículo 112. Exenciones.
1. Las personas o entidades promotoras privadas de viviendas protegidas, en aplicación de la reserva mencionada en el artículo anterior, podrán sustituir la adecuación interior de las viviendas a que estuviesen obligados por la constitución de un aval de entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realización de las obras necesarias para las adecuaciones correspondientes. Dicho aval será, como mínimo, por el 15% del precio máximo autorizado de venta de la vivienda, se presentará conjuntamente a la solicitud de calificación provisional y podrá procederse a su cancelación previa autorización de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda en los casos siguientes:
a) En el caso de que la vivienda haya sido adjudicada a una persona con movilidad reducida o entidades a que se refiere el artículo 111.5 y siempre que la entidad promotora acredite dicha adjudicación, lo que supondrá la obligación de ejecutar la vivienda accesible y la modificación correspondiente de la resolución de calificación provisional inicialmente emitida.
b) Cuando no existieran personas solicitantes con movilidad reducida o entidades a que se refiere el artículo 111.5, la entidad responsable de la adjudicación acreditará la inexistencia de solicitantes interesados o interesadas en la promoción de viviendas de que se trate. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre vivienda que resulte de aplicación.
2. En los distintos documentos del proyecto que, junto al aval, se presenten para la calificación provisional, deberán quedar claramente identificadas, justificadas, definidas y valoradas las obras de reforma necesarias para la adaptación de las viviendas de reserva, a través de la documentación gráfica y escrita correspondiente.
Artículo 113. Procedimiento de adjudicación.
1. Para la adjudicación de las viviendas reservadas a personas con movilidad reducida se seguirá el procedimiento que corresponda según la normativa vigente en materia de viviendas.
2. El reconocimiento de algún grado de minusvalía no eximirá a la persona solicitante del cumplimiento de los demás requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de viviendas.
3. Cuando en el momento de la adjudicación hubiere igual o superior número de personas solicitantes usuarias de silla de ruedas que el cupo de viviendas reservadas, dicha adjudicación se efectuará exclusivamente entre dichas personas solicitantes. A estos efectos tendrán también la consideración de solicitantes, los familiares, cónyuges o parejas de hecho que justifiquen fehacientemente la convivencia con la persona usuaria de silla de ruedas.
En caso de que el cupo de viviendas reservadas fuere superior al número de personas referidas en el apartado anterior, o no existieren solicitudes de dichas personas, las viviendas restantes se adjudicarían a personas solicitantes con movilidad reducida permanente en los desplazamientos o en la deambulación que acrediten la necesidad de que la vivienda sea accesible, mediante certificado expedido por la Consejería competente en materia de integración social de personas con discapacidad. A estos efectos tendrán también la consideración de solicitantes, los familiares, cónyuges o parejas de hecho que justifiquen fehacientemente la convivencia con la persona con movilidad reducida.
4. Cuando las personas solicitantes sean familiares, cónyuges o parejas de hecho de una persona con movilidad reducida, estas personas únicamente podrán presentar, de forma conjunta, una solicitud.
5. En el supuesto de que no existieran demandantes de viviendas reservadas, la entidad responsable de la adjudicación deberá comunicar dicho extremo a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de integración social de personas con discapacidad que podrá aportar demandantes interesados en esas viviendas.
6. Si en el plazo de diez días, contados a partir de la comunicación prevista en el apartado anterior, no se recibe ninguna contestación, la entidad responsable de la adjudicación podrá adjudicar dichas viviendas como parte del cupo general.
7. También podrán participar en el procedimiento de selección para la adjudicación de las viviendas reguladas en este artículo, las personas que necesiten una vivienda adaptada cuando alguno de los componentes de la unión familiar tenga movilidad reducida y sean titulares de pleno dominio de una vivienda protegida o libre, siempre que ésta no reúna los requisitos previstos en la Sección 4.ª del presente Capítulo, o que esté ubicada en edificios que no reúnan los requisitos establecidos en la Sección 2.ª del presente Capítulo. A estos efectos se consideran integrantes de la unión familiar los familiares, cónyuges o parejas de hecho.
Sección 4.ª Requisitos que han de reunir las viviendas reservadas
Artículo 114. Emplazamiento y programa familiar.
Las viviendas de reserva se diseñarán de forma que reúnan las mismas condiciones que el resto de la promoción, en cuanto se refiere a programas familiares y emplazamiento.
Artículo 115. Acceso a la vivienda, pasillos y vestíbulos.
El interior de las viviendas reservadas deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Las puertas de acceso a la vivienda y todas las interiores cumplirán los apartados 1.a), c), d), e), 3, 4, 6 y 8 del artículo 67.
b) Los pasillos en línea recta tendrán una anchura mínima de 0,90 metros, debiéndose ensanchar a 1 metro en los cambios de dirección y frente a las puertas que no sean perpendiculares al sentido de avance.
c) Cuando existan vestíbulos, deberá poder inscribirse en los mismos un círculo de 1,20 metros de diámetro libre de todo obstáculo, considerando obstáculo también el barrido por las hojas de las puertas y el mobiliario.
Artículo 116. Terrazas, balcones y azoteas.
1. Se deberá asegurar la accesibilidad desde el interior al exterior de terrazas, balcones y azoteas y viceversa, al tiempo que se garantice la estanqueidad del umbral de salida. A tales efectos, desde el interior la altura a superar será como máximo de 2 centímetros, y desde el exterior será inferior a 5 centímetros.
2. En el supuesto de que se dispongan tendederos, éstos estarán situados a una altura máxima de 1,20 metros.
Artículo 117. Carpinterías y elementos de protección y seguridad.
A las carpinterías y elementos de protección y seguridad de las viviendas accesibles les serán exigibles las prescripciones establecidas en el artículo 67 que les resulten de aplicación, además de las que se establecen en los siguientes apartados:
a) Los sistemas de apertura y cierre de carpintería y protecciones exteriores tales como ventanas, persianas, u otros análogos, se situarán a una altura máxima de 1,20 metros libre de obstáculos en el frente de acceso a las mismas.
b) El espacio de barrido de las hojas de las ventanas quedará fuera de las zonas de circulación, debiéndose colocar preferentemente ventanas de hojas correderas.
c) Los antepechos de huecos de ventanas serán de fábrica y tendrán una altura máxima de 0,60 metros debiendo disponer el hueco, en su parte inferior, de elementos de carpintería fija hasta una altura mínima de 0,95 metros del pavimento, provistas de acristalamiento de seguridad o barras de protecciones metálicas.
d) Los armarios empotrados no dispondrán de rodapié ni umbral, debiendo estar al mismo nivel su pavimento que el de la dependencia a que pertenezcan. Asimismo, sus puertas serán correderas, y las baldas, cajones y percheros se colocarán de forma que se permita su alcance a una altura comprendida entre 0,40 y 1,20 metros medidos desde el suelo.
Artículo 118. Instalaciones.
1. Las griferías serán fácilmente accesibles y automáticas con sistema de detección de presencia o de tipo monomando con palanca de tipo gerontológico.
2. Las llaves de corte general no deben situarse por encima de 1,40 metros y serán accesibles y libres de obstáculos.
3. Los calentadores individuales instantáneos serán de encendido automático.
4. Los mecanismos de apertura así como los receptores de portero automático estarán a una altura de 1,20 metros.
5. Los interruptores, pulsadores, termostatos, cuadros eléctricos de protección individual u otros elementos de accionamiento, regulación y control deberán posibilitar su manipulación por personas con deficiencias de movilidad o de comunicación, prohibiéndose específicamente los de accionamiento rotatorio. Los interruptores serán del tipo de presión, de gran superficie, y las tomas de corriente serán del tipo que facilite el machihembrado y la posibilidad de abrir y cerrar la corriente. Se colocarán a una altura máxima de 1,20 metros facilitándose su colocación mediante la diferenciación cromática respecto la superficie del entorno.
Artículo 119. Cocinas.
La cocina se ajustará a los siguientes parámetros:
a) Frente a la puerta se dispondrá de un espacio libre donde pueda inscribirse un círculo de 1,20 metros de diámetro.
b) Deberá poder inscribirse frente al fregadero un círculo de 1,20 metros de diámetro libre de todo obstáculo, entendiéndose como tales los elementos fijos, mobiliario y el abatimiento de las puertas. Se admitirá que para cumplir este requisito se considere hueco el espacio inferior.
c) La distancia libre de paso entre dos elementos de mobiliario no será inferior a 0,70 metros.
d) Cuando la cocina esté dotada de equipamiento, éste se adaptará a las necesidades de la personas con movilidad reducida respecto a la altura de uso de los aparatos, mobiliario y otros elementos de ayuda para su movilidad. La grifería será fácilmente accesible y automática con sistema de detección de presencia o de tipo monomando con palanca de tipo gerontológico y se situarán por encima del plano de trabajo a una altura entre 0,85 y 1,10 metros del pavimento dentro de la zona de alcance horizontal de 0,50 metros.
e) Bajo el fregadero se dejará un espacio libre mínimo de 0,70 metros de altura y 0,60 metros de fondo, y 0,80 metros de ancho, que permita la aproximación frontal al mismo.
f) Se grafiarán en planos de planta y a escala 1:50, las áreas de trabajo formadas por frigoríficos, placas de cocina, horno, fregadero, lavadero y almacén o despensa, en su caso, garantizando que se permita la maniobrabilidad, uso y alcance de estos elementos por una persona usuaria de silla de ruedas.
Artículo 120. Dormitorios.
Todos los dormitorios deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Podrá inscribirse frente a la puerta de acceso y junto a un lado de la cama un círculo libre de todo obstáculo de 1,20 metros de diámetro.
b) La distancia mínima entre dos obstáculos entre los que se deba circular, sean elementos constructivos o de mobiliario, será de 0,80 metros.
c) Los elementos de mobiliario dispondrán, a lo largo de los frentes que deban ser accesibles, de una franja de espacio libre de una anchura no inferior a 0,70 metros.
d) Desde la posición de acostada la persona con movilidad reducida usuaria deberá poder acceder y controlar, de forma autónoma, el encendido y apagado de la luz.
Artículo 121. Cuartos de baño.
Todos los cuartos de baño de la vivienda cumplirán las siguientes condiciones:
a) Dispondrá de un espacio libre, no barrido por el área de apertura de las puertas, donde se pueda inscribir una circunferencia de 1,20 metros de diámetro, que permita girar para acceder a todos los aparatos.
b) Dispondrá al menos de un inodoro, lavabo y ducha. Esta última deberá ir enrasada con el pavimento y cumplirá con las prescripciones establecidas en el artículo 78.1.d).
c) Será posible acceder frontalmente al lavabo para lo que no existirán obstáculos en su parte inferior y estará a una altura comprendida entre 0,70 y 0,80 metros. No se adosarán al lavabo toalleros u otros elementos que impidan el acceso frontal al mismo por una persona usuaria de silla de ruedas.
d) Habrá de ser también posible acceder lateralmente a la ducha y al inodoro disponiendo de un espacio libre de una anchura mínima de 0,70 metros. Se admitirá que para cumplir este requisito sea necesario prescindir del bidé.
e) La altura del asiento del inodoro estará comprendida entre 0,45 y 0,50 metros del suelo, para ello se recomienda los inodoros de tipo suspendido. El tipo de la tapa abatimiento será vertical.
f) El inodoro deberá ir provisto de dos barras laterales, debiendo ser abatible la que posibilite la transferencia lateral.
g) Las barras serán de sección preferentemente circular, de diámetro comprendido entre 30 y 40 milímetros, separadas de la pared u otros elementos 45 milímetros y su recorrido será continuo. Las barras horizontales para las transferencias se colocarán entre 0,70 y 0,75 metros del suelo y su longitud será entre 20 y 25 centímetros mayor que la del asiento del aparato. Las barras verticales que sirvan de apoyo a un aparato se situarán a 30 centímetros por delante de su borde.
h) El inodoro deberá llevar un sistema de descarga que permita ser utilizado por una persona con dificultad motora en miembros superiores, a cuyos efectos se evitarán los fluxómetros, colocándose preferentemente mecanismos de descarga de palanca o de presión de gran superficie a una altura entre 0,70 y 1,20 metros del suelo.
i) La grifería será fácilmente accesible y automática, con sistema de detección de presencia o tipo monomando de tipo gerontológico. El maneral del rociador de la ducha, si es manipulable, estará situado a una altura comprendida entre 0,80 metros y 1,20 metros de altura.
j) Los aparatos sanitarios se diferenciarán cromáticamente del suelo y de los paramentos verticales.
k) Los accesorios del aseo estarán adaptados para su utilización por personas con movilidad reducida y estarán situados a una altura comprendida entre 0,80 metros y 1,20 metros de altura.
Artículo 122. Salones de estar y comedores.
Los salones de estar y los comedores deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Frente a las puertas de acceso se dispondrá de un espacio libre de todo obstáculo donde pueda inscribirse un círculo de 1,20 metros de diámetro.
b) La distancia mínima entre dos obstáculos entre los que se deba circular, sean elementos constructivos o de mobiliario, será de 0,70 metros.
c) Los elementos de mobiliario, fijos o móviles, dispondrán a lo largo de los frentes que deban ser accesibles de una franja de espacio libre de una anchura mínima de 0,70 metros.
d) Se deberá permitir en todo caso el giro de 360 grados a una persona usuaria de silla de ruedas.
Artículo 123. Acceso a las distintas plantas o desniveles.
1. Con independencia de que existan escaleras, el acceso a las distintas plantas o desniveles en las zonas de uso privativo, tanto exteriores como interiores, incluidos, en su caso, el aparcamiento y la azotea si es transitable, de las viviendas reservadas para personas con movilidad reducida, deberá realizarse mediante ascensor, rampa o tapiz rodante que reúnan las condiciones establecidas en el presente Reglamento pudiéndose utilizar, como alternativa, plataformas salvaescaleras o plataformas verticales siempre que permitan su uso a personas usuarias de silla de ruedas, de forma permanente y autónoma, estén debidamente homologadas y reúnan las condiciones establecidas en el artículo 75.
2. En ningún caso será admisible que, ante la necesidad de implantar los dispositivos a que se refiere el apartado anterior, el precio de la vivienda se incremente por tal motivo, salvo que ello implique aumento de superficie.
TÍTULO III
Accesibilidad en el transporte
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 124. Normas generales.
1. En los transportes públicos de viajeros y viajeras, que presten servicios de transporte regular de uso general, de titularidad pública o privada, tanto urbanos como interurbanos que circulen por tierra, en superficie o subterráneos, mar, y cauces fluviales y cuya competencia corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía o Entidades Locales andaluzas, se garantizará que el acceso y utilización por las personas con discapacidad se realizará de manera autónoma y segura conforme con las prescripciones establecidas en el presente Título.
2. El material móvil de nueva adquisición tras la entrada en vigor de este Decreto deberá ser accesible de acuerdo con las condiciones técnicas que se establezcan en el mismo así como en la normativa sectorial que resulte de aplicación, todo ello sin perjuicio de lo previsto por la disposición transitoria cuarta del Decreto respecto a las concesiones administrativas ya otorgadas, así como de lo establecido en los artículos 131 y 133.2.
3. Las Administraciones Públicas competentes en el ámbito del transporte público contemplarán en sus planes de transportes la adaptación progresiva de los medios de transporte público existentes.
4. En todo caso, en la concesión o en cualquier forma de contratación de la gestión de los servicios del transporte público, se valorará la dotación de sistemas que permitan o faciliten la accesibilidad como uno de los factores a valorar entre las ofertas de las personas concursantes cuando dichos sistemas no sean aún de obligado cumplimiento para todos los vehículos de transporte público existentes.
CAPÍTULO II
Aparcamientos y plazas reservadas para el transporte privado
Artículo 125. Concesión de las tarjetas.
La Consejería competente en materia de integración social de las personas con discapacidad regulará el procedimiento de concesión de tarjetas de aparcamiento, a que se refiere el artículo 30.2, con el fin de facilitar la circulación, autonomía personal y la integración social y profesional de las personas con movilidad reducida.
Artículo 126. Plazas reservadas.
1. Las plazas de aparcamiento reservadas a vehículos que transporten a personas con movilidad reducida serán las que se disponen en los artículos 29 y 30.
2. Los Ayuntamientos elaborarán un plan de ubicación de reserva de plazas de aparcamiento públicas para el uso de vehículos que transporten personas titulares de las tarjetas de aparcamiento, distribuidas por las zonas consideradas de interés en los núcleos urbanos. Asimismo, velarán para que se respeten las reservas de aparcamientos de uso público adoptando, para ello, las medidas sancionadoras que procedan.
Artículo 127. Medidas a adoptar por las Corporaciones Locales a favor de las personas titulares de las tarjetas de aparcamiento.
Las ordenanzas locales de tráfico facilitarán el estacionamiento de los vehículos que transporten a personas con movilidad reducida titulares de las tarjetas de aparcamiento, estableciendo, como mínimo, las medidas siguientes:
a) Permitir estacionar en los aparcamientos reservados a los vehículos que transportan a personas con movilidad reducida.
b) Permitir que los vehículos que lleven personas con movilidad reducida puedan detenerse el tiempo imprescindible para recoger o dejar a estas personas, en cualquier lugar de la vía pública, siempre que no impida la circulación de vehículos o viandantes.
c) Permitir que las personas titulares de tarjetas de aparcamiento para personas con movilidad reducida estacionen sus vehículos, sin ninguna limitación de tiempo en los estacionamientos con horario limitado (zona azul).
d) Permitir a los vehículos que lleven personas titulares de una tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida, el acceso a las áreas de circulación y estacionamiento restringido en las mismas condiciones que se establezcan para las personas residentes de las áreas afectadas.
e) La posibilidad de reservar plazas de aparcamiento, previa solicitud, en los lugares en los que se compruebe que es necesario para las personas titulares de tarjetas de aparcamiento para personas con movilidad reducida y, especialmente, cerca de sus domicilios y de sus lugares de trabajo.
CAPÍTULO III
Transportes públicos
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 128. Instalaciones e infraestructuras.
1. Los edificios, establecimientos, instalaciones, construcciones y dotaciones en los espacios interiores y exteriores vinculados a los medios de transporte público se regirán por lo dispuesto en los Títulos I y II, sin perjuicio de las normas especiales contempladas en este Título y en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre.
2. En todo centro de servicio del transporte público, tales como estaciones de autobuses, estaciones de ferrocarril, estaciones marítimas, aeropuertos no declarados de interés general del Estado, o que el Estado no se haya reservado la gestión directa de los mismos, o cualesquiera otros de naturaleza análoga, se estará a lo establecido en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre.
Artículo 129. Condiciones que deben reunir los medios de transporte.
Sin perjuicio de lo establecido en la Sección 2.ª de este Título, relativo a las condiciones de vehículos que realicen los servicios que detalla, los vehículos, vagones, naves, aeronaves y cualquier otro medio de transporte deberán cumplir las condiciones de accesibilidad previstos en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre.
Sección 2.ª Transporte colectivo urbano y transporte público interurbano regular permanente de viajeros y viajeras de uso general
Artículo 130. Autobuses de transporte colectivo urbano.
Todos los autobuses que realicen servicios de transporte colectivo urbano deberán ser de piso bajo, salvo que a criterio del correspondiente Ayuntamiento, el itinerario lo imposibilite. En todo caso, todos los autobuses urbanos de nueva adquisición deberán ser accesibles de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre.
Artículo 131. Autobuses de transporte público interurbano regular permanente de viajeros y viajeras de uso general.
En los servicios de transporte público interurbano regular permanente de uso general, cuyo itinerario discurra íntegramente dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los que se disponga de diez o más vehículos, se garantizará que al menos el 15% de esos vehículos sean accesibles de acuerdo con los dispositivos técnicos establecidos en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, determinándose por la Consejería competente en materia de transporte la línea y horarios concretos en los que van a prestar servicios, teniendo en cuenta la integración social y laboral de las personas con movilidad reducida.
Artículo 132. Condiciones comunes para los autobuses.
1. Las empresas que presten los servicios de transporte serán las responsables de facilitar a las personas usuarias con discapacidad la información sobre recorridos, horarios y paradas de los autobuses accesibles. Esta información deberá constar, en todo caso, en las paradas y en los puntos de información en los términos establecidos en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre.
2. En los autobuses las personas con movilidad reducida podrán salir por la puerta de entrada si se encuentra más próxima a la taquilla de control con el fin de evitar que atraviesen todo el vehículo.
3. El cambio de marchas debe reunir los mecanismos técnicos necesarios para eliminar las variaciones bruscas de aceleración que puedan provocar.
Sección 3.ª Taxis o vehículos especiales accesibles
Artículo 133. Normas generales.
1. Los taxis o vehículos especiales accesibles deberán reunir las condiciones establecidas en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre.
2. En todos los municipios, los ayuntamientos promoverán que al menos un 5% o fracción de las licencias de taxis correspondan a vehículos adaptados conforme dispone el artículo 8 del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre.
3. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá los mecanismos de colaboración con los entes locales para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior.
TÍTULO IV
Medidas de fomento, control y seguimiento
CAPÍTULO I
Medidas de fomento
Artículo 134. Acciones formativas y de sensibilización.
La Administración de la Junta de Andalucía impulsará, fomentará e incentivará mediante subvenciones y ayudas económicas, las acciones informativas, divulgativas y formativas, como cursos, jornadas, seminarios u otros análogos sobre accesibilidad y, asimismo, emprenderá las acciones pertinentes para que la impartición y el conocimiento de la materia objeto de este Reglamento se introduzca tanto en la enseñanza primaria como en las titulaciones universitarias cuyo ejercicio profesional incida en la accesibilidad. A fin de integrar la perspectiva de género en el desarrollo de estas acciones se garantizará un uso no sexista del lenguaje y un tratamiento igualitario de la información en los contenidos e imágenes utilizados.
CAPÍTULO II
Medidas de control
Artículo 135. Licencias y autorizaciones.
1. Sin perjuicio de los requisitos o condiciones que vengan exigidos por la normativa sectorial que, en cada caso, resulte de aplicación, el cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente Reglamento y de las normas que lo desarrollen será exigible, en su caso, para el visado o supervisión de los proyectos y documentos técnicos, para la aprobación de los instrumentos de planeamiento, proyectos y documentos técnicos, para la concesión de las preceptivas licencias de edificación y uso del suelo, de ocupación, de apertura o funcionamiento, y para el otorgamiento de la correspondiente concesión, calificación o autorización administrativa.
2. Con carácter previo a la puesta en funcionamiento de las actividades relacionadas en el artículo 28 y el Capítulo II del Título II, para las que sea preciso la implantación de instalaciones, construcciones y dotaciones, fijas, eventuales o efímeras, para el desarrollo de actividades temporales, ocasionales o excepcionales, tanto en edificios y establecimientos de titularidad pública como privada, como en los espacios libres exteriores, vías públicas o infraestructuras, cuando sea necesario para ello solicitar las correspondientes licencias, autorizaciones o permisos de apertura y funcionamiento a los Ayuntamientos u organismos administrativos competentes para su otorgamiento, habrá de presentarse la documentación gráfica y escrita de la que pueda deducirse, de forma clara e inequívoca, que se cumplen las prescripciones establecidas en el Capítulo III del Título Preliminar. Una vez montadas las instalaciones, construcciones y dotaciones temporales o efímeras de que se trate, se podrán llevar a cabo por parte de los órganos municipales, u órganos administrativos competentes que, en su caso, hubieren concedido las licencias o autorizaciones pertinentes, las inspecciones técnicas correspondientes a fin de verificar, que se ajustan a las condiciones que sirvieron de base para conceder las autorizaciones para su puesta en marcha.
Artículo 136. Contratación administrativa.
En los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que rijan la adjudicación y ejecución de los contratos del sector público, así como en las normas e instrucciones que se elaboren por los órganos de contratación para la redacción de proyectos y documentos técnicos y para la dirección de obras, entre otros, se recogerá, de modo expreso, la obligación de observar el cumplimento de lo preceptuado por el presente Decreto y sus normas de desarrollo.
Artículo 137. Inspecciones y supervisiones.
Los órganos de control técnico con funciones de visado, supervisión e inspección en la redacción de proyectos u otros documentos técnicos, así como los que hayan de intervenir en las recepciones, licencias, calificaciones y autorizaciones finales, supervisarán el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto y sus normas de desarrollo, a cuyos efectos deberán llevar a cabo las mediciones y comprobaciones pertinentes.
Anexos
Omitidos.