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Fauna silvestre

22/07/2009
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Orden de 16 de julio de 2009 por la que se establecen los periodos hábiles de caza durante la temporada 2009/2010 y otras reglamentaciones especiales para la conservación de la fauna silvestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 21 de julio de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 16 DE JULIO DE 2009 POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS PERIODOS HÁBILES DE CAZA DURANTE LA TEMPORADA 2009/2010 Y OTRAS REGLAMENTACIONES ESPECIALES PARA LA CONSERVACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, modificada por la Ley 19/2001, de 14 de diciembre, establece que cada año se debe aprobar la Orden General de Vedas como medida de protección y conservación de la caza, con menciones específicas de los terrenos cinegéticos, las zonas de régimen especial de caza, las épocas, los días y los periodos hábiles de caza, según las distintas especies, las modalidades, las cuantías y las limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas, así como las medidas preventivas para su control.

Además de cumplir con la obligación expuesta, la presente Orden contiene la declaración de especies de caza, por la conveniencia jurídica de que el Consejo Regional de Caza de Extremadura, al informar la Orden General de Vedas, se pronuncie sobre la propuesta administrativa de determinación de las especies cinegéticas. A este aspecto se añade la mayor divulgación y repercusión social y territorial de la que goza la Orden respecto a la que pueda alcanzar una Resolución de la Dirección General del Medio Natural, que es la que inicialmente tiene reconocida la competencia para la determinación de dichas especies, en virtud del artículo 4.3 Vínculo a legislación de la Ley de Caza de Extremadura.

Por todos estos motivos se incluye en esta Orden la declaración de especies cinegéticas, en virtud de una avocación de competencias acordada según lo dispuesto en el artículo 74 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Extremadura.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Caza de Extremadura Vínculo a legislación, y en la restante normativa aplicable, oído el Consejo Regional de Caza, DISPONGO:

Artículo 1. Terrenos cinegéticos.

Los terrenos cinegéticos en la Comunidad Autónoma de Extremadura se clasifican en terrenos de aprovechamiento cinegético común y terrenos sometidos a régimen cinegético especial, según se especifica en el Título II de la Ley de Caza de Extremadura Vínculo a legislación.

Artículo 2. Especies de caza.

Tendrán la consideración de especies de caza las siguientes:

1. Caza menor.

Conejo; liebre; zorro; perdiz roja; codorniz; palomas torcaz, bravía y zurita; becada o pitorra; zorzales común, alirrojo, charlo y real; estornino pinto; avefría; faisán; urraca; grajilla; tórtola común; ánade real o pato azulón; focha común; agachadiza común; cerceta común y pato cuchara.

2. Caza mayor.

Cabra montés, muflón, gamo, ciervo, jabalí, corzo y arruí.

Artículo 3. Periodos hábiles para la caza.

1. Caza menor en general.

a) En toda clase de terrenos cinegéticos, desde el 10 de octubre de 2009 al 6 enero del año 2010, ambos inclusive, durante sábados, domingos y festivos de carácter nacional o regional, se podrán cazar todas las especies cinegéticas consideradas como tales en el artículo 2.1 excepto la liebre y el conejo con escopeta, cuyo periodo hábil finaliza el 27 de diciembre de 2009. En este periodo el número de perros queda limitado a tres por cazador, con un número máximo de quince por cuadrilla.

Para los zorzales, cualquiera que sea la modalidad de caza, el periodo hábil se iniciará el 7 de noviembre de 2009, permaneciendo sin cambios el resto de condiciones anteriormente especificadas.

Desde el día 7 de enero hasta el 28 de febrero, ambos inclusive, del año 2010, durante jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional o regional, se autoriza la caza de palomas, zorzales, estornino pinto, urracas, grajillas y zorros en toda clase de terrenos acotados y de aprovechamiento cinegético común. La caza en este periodo sólo podrá practicarse desde puesto fijo, en el que habrá que entrar y salir con la escopeta descargada o enfundada. En este periodo se autoriza la utilización de un perro por puesto, el cual deberá permanecer atado hasta el momento del cobro.

Del 10 de octubre de 2009 al 6 de enero de 2010, y cuando se cacen palomas torcaz, zurita y bravía, el horario será de 9 horas a 16 horas. En el periodo de 7 de enero al 28 de febrero de 2010 el horario será de 9 horas a 17 horas. Este régimen será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62.3 Vínculo a legislación b) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

b) En los cotos deportivos y para el periodo del 11/10/2009 al 6/01/2010, cuando los titulares así lo soliciten a la Dirección General del Medio Natural antes del 1 de octubre de 2009, podrá autorizarse el jueves como día hábil en lugar del sábado o domingo (Modelo de solicitud en Anexo II).

c) Los titulares de cotos privados podrán planificar y distribuir su temporada de caza para cada uno de los periodos hábiles fijados en el apartado a) de este artículo (es decir, del 10/10/2009 al 6/1/2010, y del 7/1/2010 al 28/2/2010). La fecha límite para presentar solicitudes para planificar el primer periodo es el 30 de septiembre de 2009 y el 15 de diciembre de 2009 para el segundo (Modelo de solicitud en Anexo II).

En caso de no presentar planificación les será de aplicación lo dispuesto en esta Orden con carácter general.

Para la temporada sólo se admitirá una única solicitud por coto y periodo planificado.

Los días de caza solicitados en la planificación no podrán superar el número total de días hábiles de cada uno de los referidos periodos.

Además, la planificación tendrá que ser coherente con lo aprobado en el Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético del coto.

d) En terrenos de aprovechamiento cinegético común se limita el cupo de capturas por cazador y día a: 1 liebre, 2 perdices, 3 conejos, 10 tórtolas comunes, 3 avefrías y 25 zorzales.

Las demás especies cinegéticas de caza menor no estarán sujetas a limitación de cupo.

En el caso de la liebre se estará a lo dispuesto en el Decreto 249/2005 Vínculo a legislación, de 7 de diciembre, por el que se regula la caza de liebre con galgo en los terrenos de aprovechamiento cinegético común y en los cotos gestionados por clubes locales de cazadores (DOE n.º 142, de 13 de diciembre de 2005).

2. Media veda.

a) En cotos privados, deportivos y terrenos de aprovechamiento cinegético común, desde el 22 de agosto hasta el 13 de septiembre de 2009, ambos inclusive, durante sábados, domingos y festivos de carácter nacional o regional, sólo podrán cazarse las siguientes especies: Tórtola común, palomas, estornino pinto, urraca, grajilla, ánade real y zorro.

b) En cotos de caza y para la especie tórtola común se establece un cupo de 15 ejemplares por cazador y día.

c) La caza de estas especies y en este periodo únicamente podrá practicarse desde puesto fijo, entrando y saliendo con la escopeta descargada o enfundada.

d) Podrá utilizarse un perro de cobro por puesto, que deberá permanecer atado salvo en el momento del cobro.

e) En este periodo queda prohibida la utilización de reclamos.

f) Los cazadores que participen en esta modalidad deberán guardar entre sus puestos una distancia de, al menos, cincuenta metros.

g) En relación con el artículo 91.27 Vínculo a legislación de la Ley de Caza de Extremadura, no se considerará que se está facilitando la captura de especies cinegéticas donde se hayan aportado granos u otros cebos artificiales durante el mes previo a la fecha de celebración de una acción cinegética, cuando los puestos estén situados a una distancia superior a 200 metros del borde de la zona donde se hizo la citada aportación.

3. Perdiz con reclamo.

Dado que en la Comunidad Autónoma de Extremadura la caza de perdiz con reclamo es una modalidad tradicional, se autoriza la misma con las siguientes limitaciones para garantizar la conservación de la especie.

a) En terrenos acotados y de aprovechamiento cinegético común, desde el 16 de enero al 21 de febrero de 2010, ambos inclusive, en la provincia de Badajoz, y desde el 23 de enero al 28 de febrero de 2010, ambos inclusive, en la de Cáceres, los sábados, domingos y festivos de carácter nacional o regional, se autoriza la caza de la perdiz con reclamo macho. El número máximo de perdices autorizado por cazador y día será de cuatro, excepto en los cotos intensivos en los que se hayan realizado repoblaciones de perdiz roja, en cuyo caso el cupo de capturas diarias no tendrá la limitación anterior. La distancia mínima entre puestos será de 250 metros y no podrán establecerse a menos de 500 metros de la linde de los terrenos cinegéticos más próximos, salvo acuerdo previo y por escrito entre las partes, cuando esto sea posible. Con carácter general queda prohibido entrenar los reclamos de perdiz fuera de los periodos hábiles.

b) En los cotos privados se podrá practicar esta modalidad todos los días de la semana en los periodos antes indicados.

c) En los cotos deportivos se podrá practicar esta modalidad durante jueves, viernes, sábados, domingos y festivos de carácter nacional o regional durante los mismos periodos fijados en el apartado a) si así lo tienen aprobado en su Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético.

d) Para la caza de perdiz con reclamo macho será necesario estar en posesión de las licencias de clase A o B además de la C. Con objeto de evitar la captura ilegal de pollos de perdiz, la licencia de clase C sólo se expedirá previa justificación del origen de los reclamos, que a este fin deberán ser dados de alta en la Dirección General del Medio Natural para su control, de acuerdo con el artículo 64.2 Vínculo a legislación de la Ley de Caza de Extremadura, y una vez abonadas las tasas legalmente exigibles.

e) En los terrenos de aprovechamiento cinegético común sólo podrán cazar en la modalidad de perdiz con reclamo macho los cazadores mayores de 55 años, durante los mismos periodos, días hábiles y condiciones fijadas en el apartado a), sin necesidad de permiso expreso, provistos exclusivamente de la documentación reglamentaria y el DNI.

f) Aquellos cazadores con minusvalía física igual o superior al 33% con impedimentos físicos para practicar otro tipo de caza y que tengan menos de 55 años podrán solicitar por escrito a la Dirección General del Medio Natural, antes del 30 de diciembre de 2009, un permiso para practicar esta modalidad de caza en terrenos de aprovechamiento cinegético común, adjuntando con la solicitud el certificado de minusvalía correspondiente.

4. Perdiz al salto.

Los periodos, condiciones y días hábiles fijados en el artículo 3.1 y 5.1. b) 3.º.

5. Ojeos de caza menor.

Los periodos y condiciones fijados en el artículo 3.1 a), primer párrafo, y en el artículo 5.1.b.2.º de esta Orden para los cotos privados intensivos, previa comunicación en la notificación que figura como Anexo III.

Estos ojeos podrán realizarse todos los días de la semana durante el periodo hábil.

6. Conejo.

a) Los periodos, condiciones y días hábiles fijados en el artículo 3.1.

b) Excepcionalmente se autorizará su caza, por un máximo de cuatro días y durante el mes de julio, en aquellos terrenos cinegéticos donde la población de esta especie sea realmente abundante o resulte perjudicial para la agricultura o exista incidencia elevada de mixomatosis. En cotos intensivos que cumplan el condicionado anterior podrán autorizarse un máximo de 8 días.

En estos casos excepcionales, los titulares de los acotados podrán solicitar la acción cinegética, que podrá ser autorizada por la Dirección General del Medio Natural previo informe favorable del personal adscrito a la misma y comprobación del parte de resultados de las temporadas anteriores (Modelo de solicitud en Anexo IV). Las solicitudes han de registrase con, al menos, diez días de antelación a la primera fecha solicitada.

7. Liebre.

a) Los periodos, condiciones y días hábiles fijados en el artículo 3.1, a excepción de cuando se practique la modalidad de galgos, en cuyo caso se prorroga hasta el 24 de enero del año 2010 en esas mismas condiciones y días prefijados.

b) Se autorizan los jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional o regional para la caza de la liebre con galgos. En el caso de cotos de caza deberá contarse con autorización expresa del titular del mismo.

c) Cuando se practique la modalidad de galgos, sólo podrán llevarse dos galgos sueltos por cuadrilla. En el periodo comprendido entre el 10 de octubre y el 27 de diciembre se podrá utilizar, además, un perro de otra raza por cuadrilla para levantar las piezas, independientemente del número de cazadores. En cualquier caso queda prohibido el uso de la escopeta.

8. Aves acuáticas.

En los periodos, condiciones y días hábiles fijados en el artículo 3.1, salvo en el caso del ánade real, en el que se ha que atender a lo dispuesto en el artículo 3.2.

9. Zorzal.

Los periodos, condiciones y días hábiles fijados en el artículo 3.1 y en el artículo 5.

10. Avefría.

a) Los periodos, condiciones y días hábiles fijados en el artículo 3.1.

b) Solamente podrán abatirse tres piezas por cazador y día, en cualquier clase de terreno cinegético.

11. Paloma y tórtola.

Los mismos periodos, condiciones y días hábiles fijados en el artículo 3.1 y 3.2.

Cuando se cacen palomas en puesto fijo en el periodo reflejado en el artículo 3.1, se entenderá como cimbeles permitidos los denominados de árbol, de suelo y saltones o de suelta, así como los ejemplares de palomas abatidas y palomas artificiales o de plástico.

12. Codorniz.

a) Los mismos periodos, condiciones y días hábiles fijados en el artículo 3.1.

b) Asimismo, en terrenos acotados donde la presencia de codornices sea abundante y siempre que esta modalidad esté contemplada en el Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético, podrá autorizarse su caza en el periodo de media veda, previa solicitud, especificando en la autorización las limitaciones que procedan. Cada cazador podrá auxiliarse con dos perros (Modelo de solicitud en Anexo IV).

13. Zorro.

a) Los mismos periodos, condiciones y días hábiles fijados para las distintas modalidades contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de esta Orden.

b) Desde el 10 de octubre de 2009 y hasta el 21 de febrero de 2010, ambos inclusive, salvo en zonas especialmente sensibles por la existencia de especies catalogadas, durante sábados, domingos y festivos de carácter nacional o regional se podrán practicar cacerías de zorros, sin perros, previa notificación a la Dirección General del Medio Natural con 10 días naturales de antelación a la primera acción cinegética. En esta notificación se harán constar todas las fechas concretas y zonas en las que se realizarán las cacerías (Modelo de solicitud en Anexo III). Se podrán realizar un máximo de una cacería por cada 250 has de terreno acotado, con un máximo de 30 puestos y auxiliándose de batidores sin armas, no pudiendo utilizarse perros. No podrán realizarse este tipo de acciones si se recibiese, en el plazo previsto al efecto, comunicación de un acotado colindante de la realización de una acción cinegética tipo montería, batida o gancho en la misma fecha.

En esta modalidad se podrán, exclusivamente, portar y utilizar la escopeta y cartuchos de perdigones. En las manchas donde se hayan celebrado acciones cinegéticas de caza mayor tipo batida o montería, en la misma temporada, no podrán realizarse cacerías de zorros.

c) Desde el 10 de octubre de 2009 y hasta el 6 de enero de 2010, ambos inclusive se podrá practicar la caza de zorros con perros de madriguera y escopeta sin más limitaciones que las expresadas en el artículo 3.1.

A partir del 9 de enero y hasta el 18 de abril de 2010 se podrá practicar la modalidad en cotos privados y deportivos cuyos titulares presenten una notificación previa a la Dirección General del Medio Natural con diez días naturales de antelación a la primera acción cinegética (Modelo de solicitud en Anexo III). Los días hábiles serán sábados, domingos y festivos de carácter nacional excepto los cotos privados intensivos que serán todos los días de la semana. En este periodo, los perros, en un máximo de seis, deberán ser conducidos atraillados y acollarados en el tránsito de una madriguera a otra. El número máximo de cazadores será de seis. Las escopetas deberán estar descargadas y enfundadas en el tránsito entre madrigueras.

Artículo 4. Periodos hábiles para la caza mayor.

1. Caza mayor en general.

a) Desde el 10 de octubre de 2009 al 21 de febrero del año 2010, previa solicitud a la Dirección General del Medio Natural y autorización de la misma.

b) En el caso de monterías, batidas o ganchos, las solicitudes únicamente podrán presentarse desde el día 1 de abril de 2009, inclusive, en el modelo oficial que figura como Anexo V. Asimismo, debe cumplirse lo establecido en el Decreto 230/2005 Vínculo a legislación, de 11 de octubre, de control sanitario de las especies de caza silvestre.

c) El cambio de fechas dará lugar al inicio de otro procedimiento, perdiéndose la prioridad adquirida con la primera solicitud. No obstante, si el cambio de fechas se debiera exclusivamente a una causa natural no imputable al titular del coto, o a una colindancia, la Dirección General podrá autorizarlo si no existieran problemas de una nueva colindancia;

para ello, se deberá comunicar por escrito a la Administración la nueva fecha. En todos los casos, la fecha de realización de la acción cinegética mantendrá como mínimo una diferencia de, al menos, un mes respecto a la fecha de la solicitud original.

d) Cuando, en una fecha determinada, en un coto se pretenda realizar una acción para la que existan problemas de colindancia y al mismo tiempo el titular de la acción cinegética tuviese solicitada otra acción del mismo tipo en un coto distinto, la Dirección General podrá autorizar la permuta de fechas de las acciones cinegéticas siempre que no existan problemas de colindancia y la solicitud de la acción haya entrado en el registro con una antelación de, al menos, un mes con respecto a la fecha de realización.

2. Ciervo, jabalí, gamo y muflón en montería o gancho.

a) En cotos privados de caza mayor y cotos locales deportivos, el mismo periodo establecido en el artículo 4.1.

b) Se considera como gancho la acción cinegética de caza mayor, tipo montería, en que se limita el número de puestos a 15 y el número máximo de perros, el equivalente a dos recovas.

3. Jabalí en batida.

a) En cotos privados de caza mayor y cotos locales deportivos, el mismo periodo establecido en el artículo 4.1.

b) En cotos privados de caza menor y cotos deportivos de carácter no local podrá autorizarse una sola batida que deberá realizarse en el periodo establecido en el artículo 4.1, siempre que se compruebe que se han producido graves daños a la agricultura, ganadería o especies de fauna silvestre.

c) En estas batidas, el plazo de presentación de solicitudes será de veinte días naturales adjuntando plano de la mancha así como las tasas legalmente exigidas.

4. Jabalí en espera.

a) En cotos privados de caza menor y cotos deportivos no locales sólo se autorizarán aguardos o esperas cuando los jabalíes produzcan graves daños a la agricultura, ganadería o especies de fauna silvestre, previa acreditación de los mismos mediante informe del personal de la Dirección General del Medio Natural de la zona. Las solicitudes deben formularse por el titular de los aprovechamientos cinegéticos, ante la Dirección General del Medio Natural en un impreso oficial que figura como Anexo V a esta Orden.

b) Dadas las especiales circunstancias que concurren en los cotos deportivos de carácter local y la variedad de cultivos existentes en estos terrenos, para prevenir daños a la agricultura y especies de fauna silvestre, la Dirección General del Medio Natural podrá autorizar esperas de jabalí en los mismos, con las condiciones que en cada caso se especifiquen. La autorización tendrá una validez máxima de tres meses salvo que la intensidad o el tipo de daño realizado o a prevenir aconsejen un periodo diferente y se expedirán para un máximo de seis cazadores. La Dirección General del Medio Natural podrá solicitar informes sobre la existencia de daños cuando lo estime oportuno.

c) De la misma forma, en terrenos de aprovechamiento cinegético común y en los cercados acogidos al artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley de Caza de Extremadura, sólo se autorizarán aguardos o esperas cuando esta especie produzca daños graves a la agricultura, ganadería o especies de fauna silvestre. Las solicitudes deben dirigirse a la Dirección General del Medio Natural por el afectado por los daños. En dicha solicitud se incluirán todos los datos del solicitante, del bien afectado por los daños así como el polígono y parcela de la explotación agrícola o ganadera que será imprescindible a la hora de autorizar. La solicitud se presentará en el modelo que figura como Anexo V a esta Orden. La acción se llevará a cabo preferentemente por los clubes locales deportivos de cazadores de los términos municipales afectados o por los cazadores locales que designe la Dirección General del Medio Natural. El número de cazadores será de dos y la validez máxima de dos meses.

5. Ciervo, gamo, muflón, cabra montés, arruí y corzo a rececho y jabalí en espera.

a) Cada acción cinegética requerirá autorización previa y por escrito de la Dirección General del Medio Natural. Las solicitudes correspondientes deberán tener entrada con veinte días de antelación a la fecha del inicio de la acción cinegética (Modelo de solicitud en Anexo V).

b) El cupo, las fechas y las restantes condiciones para el desarrollo de las acciones cinegéticas serán fijados en la autorización correspondiente.

c) Se podrán autorizar recechos de trofeo dentro de los periodos hábiles establecidos a continuación en cotos privados de caza mayor:

1.º. En cotos cercados fiscalmente:

Ciervo: Desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 21 de febrero de 2010.

Gamo: Desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 21 de febrero de 2010.

Corzo: Desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de 2009.

Jabalí, muflón y arruí: Desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010.

2.º. En cotos abiertos fiscalmente:

Ciervo: Desde el 15 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2009.

Gamo: Desde el 15 de agosto hasta el 31 de octubre de 2009.

Muflón, arruí y jabalí: Desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010.

Corzo: Desde el 1 abril hasta el 15 de julio de 2009.

Cabra montés: Del 1 al 30 de abril de 2009 y del 1 de septiembre de 2009 al 31 de marzo de 2010.

d) En los cotos gestionados por clubes locales de cazadores se podrán cazar a rececho aquellas especies que no puedan aprovecharse en acciones cinegéticas de tipo montería, batida o gancho en los mismos periodos establecidos en el apartado c) 2.º.

6. Caza selectiva.

a) La caza selectiva se concederá exclusivamente en cotos privados de caza mayor en función de lo aprobado en el Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético.

La determinación de las especies, edades, sexos y otras condiciones se realizará según lo regulado en el mismo. La solicitud se presentará en el modelo que figura como Anexo V.

b) El periodo hábil para la caza selectiva en montería de ciervo, gamo y muflón es el establecido para la caza mayor en general del artículo 4.1.

c) En cotos privados de caza mayor fiscalmente cercados, se podrá autorizar abatir hembras y crías de las especies ciervo, gamo y muflón en las acciones ordinarias de tipo montería y gancho.

d) Los periodos hábiles para la caza selectiva a rececho de las diferentes especies en cotos cercados fiscalmente serán los siguientes:

1.º. Ciervo: Desde el 15 de julio de 2009 hasta el 21 de febrero de 2010.

2.º. Gamo: Desde el 15 de julio de 2009 hasta el 21 de febrero de 2010.

3.º. Muflón y arruí: Desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010.

4.º. Corzo: Desde el 1 abril hasta el 30 de septiembre de 2009.

5.º. Cabra montés: Del 1 al 30 de abril de 2009 y del 1 de septiembre de 2009 al 31 de marzo de 2010. Exclusivamente podrán cazarse hembras.

e) En cotos privados de caza mayor abiertos se podrá autorizar la caza selectiva de hembras a rececho durante los periodos hábiles siguientes:

1.º. Ciervo: Desde el 10 de octubre de 2009 hasta el 21 de febrero de 2010. Dentro del área de influencia socioeconómica del Parque Nacional de Monfragüe, el periodo será del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2009.

2.º. Gamo: Desde el 10 de octubre de 2009 hasta el 21 de febrero de 2010.

3.º. Muflón y arruí: Desde el 1 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010.

4.º. Cabra montés: Del 1 al 30 de abril de 2009 y del 1 de septiembre de 2009 al 31 de marzo de 2010. Exclusivamente podrán cazarse hembras.

La autorización para la caza selectiva de hembras tendrá una validez de diez días.

En cotos de caza mayor con planificación de macho montés, se podrán autorizar la caza de hembras de ciervo, gamo, muflón y cabra montés durante los periodos hábiles especificados en este artículo.

Artículo 5. Cotos privados intensivos.

1. Cotos privados de caza menor intensivos:

a) Se podrán realizar aquellas acciones cinegéticas que contemple su Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético una vez aprobado.

b) En los cotos privados de caza menor intensivos no requerirán autorización expresa las acciones cinegéticas siguientes, siempre de acuerdo con lo que se exprese en su Plan:

1.º. Cazar todos los días del periodo hábil general de la caza menor.

2.º. Previa notificación, podrán realizar ojeos de perdiz en el periodo entre el día 1 de octubre de 2009 y el 28 de febrero de 2010.

3.º. Podrán cazar perdiz al salto desde el 10 de octubre de 2009 al 28 de febrero de 2010.

c) Se podrán realizar más de una suelta de especies de caza menor desde un cerro a una línea de escopetas por cada 200 hectáreas de terreno acotado o resto adicional superior a 100 hectáreas, en el periodo hábil para estas acciones, previa autorización.

d) Los cotos privados intensivos podrán contar con zonas específicas para la realización de aprovechamientos intensivos de caza menor fuera de la temporada hábil. Estas zonas deben tener las siguientes características:

1.ª. Superficie mínima de 50 ha y máxima de 100 ha.

2.ª. Cerramiento perimetral que impida la normal salida de los perros al exterior.

3.ª. Estas zonas estarán contempladas y serán aprobadas en el Plan Cinegético del coto. Podrá existir una zona para la realización de aprovechamientos intensivos de caza menor por cada 500 ha o fracción superior a 250 ha. Cuando la única especie a cazar sea el ánade real, la zona no precisará de un cerramiento, siempre que existan unos límites naturales que la identifiquen y dicha zona esté aprobada en su Plan Cinegético en vigor.

e) En aquellos cotos privados intensivos que cuenten con una o más zonas específicas para la realización de aprovechamientos intensivos de caza menor, aprobadas en su Plan Cinegético en vigor, se podrán realizar, previa autorización, fuera del periodo hábil, y dentro de esta zona, las acciones cinegéticas siguientes:

1.ª. Sueltas de especies de caza menor desde un cerro a una línea de escopetas desde el 1 de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2010. Las únicas especies que se pueden soltar son: Faisán, perdiz, paloma y ánade real.

2.ª. Sueltas sobre terreno de especies cinegéticas de caza menor para su abatimiento inmediato en mano o al salto pudiéndose auxiliar de perros durante todo el año.

Las especies que se pueden abatir son: Faisán y codorniz. En época hábil además, conejo y perdiz.

Todas las piezas de caza de estas especies que se cazarán en estas acciones procederán de explotación avícola o cunícula debidamente autorizada, y deberán solicitarse las autorizaciones de introducción, traslado y suelta de las especies cinegéticas (Modelo Anexo VI).

f) En el caso de la media veda podrán cambiarse los días sin superar el número total de días hábiles autorizados. El cambio de día hábil para este periodo tiene que solicitarse antes del 1 de agosto de 2009.

g) En relación con el artículo 20, apartado 10, de la Ley de Caza, en este tipo de acotados se tendrán en cuenta los daños que las especies de caza mayor, principalmente el jabalí, pueda causar a las especies cinegéticas de caza menor, así como a las repoblaciones de estas especies y a la infraestructura necesaria para el buen fin de estas repoblaciones y de la gestión de poblaciones naturales y en cualquier caso requerirán informe previo de los daños elaborado por el Agente o personal técnico del órgano competente.

En estos cotos, el jabalí tendrá la consideración de especie predadora y, como tal, su caza se autorizará siempre que se cumpla el contenido del Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético aprobado, en la modalidad de aguardo o espera, durante toda la temporada cinegética y en batida una vez por temporada hábil.

2. Cotos privados de caza mayor intensivos.

a) Se podrán realizar aquellas acciones cinegéticas que contemple su Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético, una vez aprobado.

b) Podrá autorizarse, además, una única zona de un mínimo de 50 ha y un máximo de 100 ha para el aprovechamiento intensivo de caza menor, donde se podrán realizar las acciones cinegéticas de caza menor referidas en la letra c) del apartado anterior.

c) De la misma manera, en los cotos privados de caza mayor intensivos, abiertos o cerrados fiscalmente, podrán realizarse las acciones de caza menor referidas en las letras b) y d) del apartado anterior, todo ello si está contemplado en su Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético.

d) Las zonas de caza menor intensiva deben estar señalizadas con señales de primer orden con la lectura “Zona intensiva de caza menor”.

Artículo 6. Cetrería.

Para la caza con aves de cetrería se requiere autorización expresa de la Dirección General del Medio Natural, la cual la concederá a aquellos cetreros que estén registrados en la misma y cumplan las condiciones establecidas.

Artículo 7. Caza con arco.

Los periodos, condiciones y días hábiles fijados en esta Orden.

Artículo 8. Otras medidas complementarias de protección a la caza.

1. Comercialización.

a) En época de veda no se podrá comercializar piezas de caza abatidas en periodo no hábil, excepto si proceden de explotaciones industriales autorizadas o en cotos privados que dispongan de la oportuna autorización de la Dirección General del Medio Natural.

b) Sólo podrán ser objeto de comercialización, vivas o muertas, las especies cinegéticas que se relacionan a continuación:

Mamíferos: Conejo, liebre, zorro, jabalí, ciervo, corzo, gamo, cabra montés, muflón y arruí.

Aves: Perdiz roja, codorniz, ánade real, faisán, paloma torcaz y paloma zurita.

c) En cotos deportivos, locales y no locales, queda prohibida la comercialización tanto de los puestos como de las especies abatidas.

d) En todo caso, para el transporte y comercialización de especies de caza, se estará en lo dispuesto en el Decreto 230/2005 Vínculo a legislación, de 12 de octubre, de control sanitario de las especies de caza silvestre y demás normativa en vigor.

2. Introducción, traslado y suelta de especies cinegéticas.

a) Queda prohibida la introducción, exportación, repoblación, traslado o suelta de ejemplares de especies, subespecies o razas alóctonas o autóctonas, así como la reintroducción de las extinguidas, sin autorización de la Dirección General del Medio Natural sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2 Vínculo a legislación y 52.4 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

b) Cuando se pretenda repoblar con especies o subespecies no naturales de la comarca natural sólo podrá concederse la autorización si:

1.º. No existe riesgo de alterar la pureza genética de las especies presentes en el coto.

2.º. No existe riesgo de que la especie subespecie o raza que pretenda introducirse pueda alterar la pureza genética de las especies naturales de la comarca natural.

A los efectos se deberá justificar la pureza genética de los ejemplares a introducir mediante la presentación de un certificado veterinario. En el caso del ciervo el certificado debe acreditar el genotipo de la especie y hacer referencia al laboratorio en el que se ha realizado el análisis de ADN.

c) Cuando se pretenda repoblar con especies naturales de la comarca y presentes en la misma, sólo se podrá conceder la autorización si la especie, subespecie o raza que pretende introducirse:

No supone riesgo de alterar la pureza genética de los ejemplares presentes en el coto.

d) La Dirección General del Medio Natural podrá autorizar la introducción, traslado y suelta de especies cinegéticas de caza mayor, durante todo el año, previa solicitud motivada.

(Solicitud en modelo Anexo VI). No obstante, no se podrán realizar acciones cinegéticas sobre la especie introducida en un plazo inferior a un mes desde el día de la suelta.

La introducción de ejemplares de especies de caza mayor sólo podrá realizarse en cotos fiscalmente cercados.

Con respecto a la responsabilidad por los daños producidos por especies cinegéticas, habrá que atender a lo dispuesto en la Ley de Caza de Extremadura y demás normativa aplicable.

e) Se podrá autorizar la introducción, traslado y suelta de especies de caza menor para repoblación durante todo el año (Solicitud en modelo Anexo VI).

f) En los cotos privados del grupo I y en los deportivos locales, durante una misma temporada, sólo se podrán realizar las sueltas que tenga aprobada en el respectivo Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético, cuyo número no podrá superar una por cada 200 ha de terreno acotado o fracción superior a 100 ha. En cotos deportivos no locales sólo podrá realizarse una suelta de un cerro a una línea de escopeta por temporada. En cotos privados distintos del grupo I se pueden realizar las sueltas para su inmediato abatimiento que tengan contempladas en su Plan Especial de Ordenación. (Solicitud en modelo Anexo VI).

g) Las sueltas de perdices, palomas, ánades reales y faisanes que se realicen desde una jaula hacia una línea de escopetas, podrán autorizarse desde el 10 de octubre de 2009 hasta el 21 de febrero de 2010, cumpliendo las condiciones del apartado anterior, salvo en zonas especialmente sensibles por la existencia de especies protegidas, donde su periodo de autorización será del 11 de octubre de 2009 al 24 de enero del año 2010.

En este periodo se puede utilizar un perro por cazador para el cobro de las piezas abatidas. El perro deberá permanecer atado hasta el momento del cobro.

h) En el periodo de media veda y durante los días hábiles de la misma también se pueden autorizar sueltas de codornices, procedentes de granja cinegética autorizada, para su caza con perros de muestra cumpliendo con las limitaciones que se establezcan. Las sueltas han de estar contempladas en el PEOAC en vigor.

i) En el caso de sueltas de especies de caza menor para su caza inmediata en mano o al salto, con o sin perros, éstas se pueden hacer desde el día 10 de octubre de 2009 al 6 de enero de 2010 y las mismas sólo pueden realizarse sobre las siguiente especies:

Perdiz, codorniz y faisán.

j) Todas las especies de caza vivas que vayan a ser objeto de introducción o suelta deberán proceder de granjas cinegéticas, o cotos debidamente autorizados.

k) Sólo se autorizarán repoblaciones de conejos en los siguientes casos:

1.º. Cuando la densidad de conejos en el coto sea tal que no garantice la supervivencia de los mismos.

2.º. Cuando se hayan efectuado otro tipo de mejoras (comederos, bebederos, majanos, etc.) que garanticen la supervivencia de los conejos que se suelten.

3.º. Los conejos solo pueden proceder de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de zonas en las que exista la misma subespecie que donde vayamos a repoblar y, en ningún caso, procederán de zonas con distancia superior a 100 km entre el punto de origen y el de destino.

4.º. Junto con la solicitud, deberá presentarse un plan donde se justifique la necesidad de las repoblaciones y la viabilidad de la misma.

3. Protección de hembras y crías.

Queda prohibida la caza de hembras y crías de ciervo, corzo, gamo, cabra montés, arruí y muflón, así como la de varetos y horquillones (que son los machos que no cuentan con roseta en la base del cuerno), salvo la caza selectiva autorizada.

Se prohíbe, en todo tiempo, la caza de hembras de jabalí acompañadas de rayones y de los propios rayones.

Artículo 9. Reglamentaciones especiales.

1. Modificación circunstancial de los periodos hábiles:

Si por causas sobrevenidas fuera necesario adoptar medidas especiales sobre la gestión de los recursos cinegéticos de Extremadura, la Dirección General del Medio Natural, previa consulta al Consejo Regional de Caza, y mediante resolución, podrá:

a) Suprimir o modificar los días o periodos hábiles establecidos en la presente Orden, siempre que circunstancias meteorológicas, biológicas, ecológicas o especiales así lo aconsejen.

b) Establecer la veda total o parcial en determinadas zonas, comarcas o fincas, o sobre especies concretas.

c) Fijar limitaciones respecto al número de capturas por cazador y día.

d) Declarar una zona, comarca o finca de emergencia cinegética temporal, cuando la abundancia de una especie resulte perjudicial para la agricultura, ganadería, caza o conservación del ecosistema.

e) Cuando se realicen competiciones controladas por las correspondientes federaciones en que se abatan o puedan abatirse especies cinegéticas se podrán realizar autorizaciones excepcionales fuera del periodo hábil.

Asimismo, se autorizará el entrenamiento en determinadas modalidades. En dichas autorizaciones se harán constar todas las limitaciones que se estimen.

2. Permisos de caza.

a) Para el ejercicio de la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial es necesario contar previamente con el permiso escrito, en modelo oficial, expedido y firmado por el titular del aprovechamiento cinegético. En el caso de clubes locales de cazadores puede acompañarse dicho permiso oficial con una copia del calendario aprobado por el club siempre que éste cumpla con la legislación vigente. Si un club es titular de más de un coto, el permiso individual puede indicar todos los números de cotos de los que es titular.

b) En los cotos privados de caza mayor y menor donde los cazadores que disfrutan los aprovechamientos son numerosos y variables, los titulares de los aprovechamientos confeccionarán y firmarán una lista en modelo oficial que figura en el Anexo VII de esta Orden, donde se reflejarán nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de los cazadores. Esta lista estará a disposición de los agentes de la autoridad que la soliciten.

c) En cotos deportivos y en acciones ordinarias de caza sólo podrán participar en las mismas los socios que figuren en la relación que existe en la Dirección General del Medio Natural.

d) Cuando en cotos deportivos se celebren acciones de caza mayor organizadas y autorizadas así como cacerías de zorros, el permiso individual podrá ser sustituido por una lista con los mismos requisitos que lo especificado en el apartado b).

e) En los cotos deportivos podrán cazar en una determinada acción cinegética de caza mayor tipo montería, batida o gancho, sin ser socios, los que disfruten de un puesto correspondiente a cada una de las rehalas que actúe en dicha acción, para lo cual se admitirá un solo puesto por rehala autorizada. Estos cazadores deben incluirse en el listado referido en los apartados anteriores, debidamente identificados.

También podrán cazar sin ser socios los titulares de perros de madriguera que participen en acciones cinegéticas donde se haga preciso el concurso de dichos perros.

3. Protección de los cultivos, ganadería, los montes y la caza:

a) Los titulares de cultivos que resulten afectados por el ejercicio de la caza, en aplicación del artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley de Caza de Extremadura, podrán solicitar la limitación o prohibición de la práctica de la caza.

En cualquier caso, la Resolución por la Dirección General competente en materia de caza adoptada deberá ser notificada a los titulares de cotos de caza que pudieran quedar sujetos a su cumplimiento. Además, cuando la resolución deba aplicarse a terrenos sometidos a régimen cinegético común, se publicará en el tablón de edictos de los Ayuntamientos respectivos y en Diario Oficial de Extremadura.

b) En olivares está prohibido cazar con armas a menos de 200 metros de los lugares donde se estén desarrollando labores agrícolas y disparar en dirección a esos lugares.

La distancia mínima entre puestos, en el caso de caza en puesto fijo, será al menos de 50 metros.

c) Cuando ejemplares de estornino negro (Sturnus unicolor), gorrión común (Passer domesticus) o gallareta (Gallinula chloropus) causen daños a la agricultura, ganadería, bosques, caza, pesca o calidad de las aguas, los titulares de los intereses afectados podrán solicitar a la Dirección General del Medio Natural las medidas excepcionales de captura o control de dichas especies consistentes en el abatimiento mediante el uso de armas de caza o cañones detonantes siempre que no exista otra solución satisfactoria y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento, en estado de conservación favorable, de las poblaciones de dichas especies. La autorización administrativa reunirá los requisitos establecidos en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007.

d) En la solicitud, que se presentará en el modelo que figura como Anexo IX a esta Orden, deberá hacerse constar:

1.º. Las especies objeto de las medidas.

2.º. Los medios, las instalaciones o métodos de captura o muerte autorizada.

3.º. Las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y lugar en que podrán aplicarse dichas medidas.

4.º. Personas autorizadas para su ejecución y límites de captura.

e) Las personas autorizadas a realizar acciones contempladas en los apartados c) y f) del artículo 9.3 deberán dar traslado a los titulares de los cotos, en los que estén integrados los terrenos en los que se vayan a desarrollar aquéllas, de una copia de la autorización.

f) Cuando ejemplares de especies no cinegéticas y no protegidas no incluidas en el apartado c) de este artículo causen daños a la agricultura, ganadería, bosques, caza, pesca o calidad de las aguas, los titulares de los intereses afectados podrán solicitar su abatimiento mediante uso de armas de caza, siempre que no exista otra solución satisfactoria y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en estado de conservación favorable de las poblaciones de dichas especies. Previo informe favorable de personal de la Dirección General competente en materia de caza, se podrá autorizar el control, que en todo caso deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007.

La solicitud deberá presentarse en el modelo que figura como Anexo XI a esta Orden.

g) En el plazo de un mes desde la finalización de las acciones previstas en los apartados c) y f) de este artículo, el interesado deberá remitir el parte de resultados que figura como Anexo X a la dirección indicada. El cumplimiento de esta obligación será requisito necesario para la concesión de futuras autorizaciones.

h) Antes de iniciar el control deberá comunicarlo al puesto de la Guardia Civil de la demarcación correspondiente presentando copia de la correspondiente autorización.

Artículo 10. Estudio, investigaciones y estadísticas.

1. Caza y captura con fines científicos:

a) La caza o captura de ejemplares de especies cinegéticas con fines científicos requerirá autorización expresa de la Dirección General del Medio Natural.

b) Las autorizaciones se otorgarán a título personal y en las condiciones que se establezcan en cada caso, con limitaciones de número, especies, días y zonas de actuación, quedando obligado el beneficiario a informar de los resultados obtenidos al término de su trabajo.

2. Anillas y marcas:

Deberá ser comunicado inmediatamente a la Dirección General el hallazgo de especies cinegéticas con anillas, dispositivos, señales o marcas utilizadas para estudios científicos, aportando cuanta información complementaria pueda ser requerida.

3. Estudios cinegéticos:

a) Para el mejor conocimiento de las poblaciones y la biología de las diferentes especies existentes en Extremadura, la Dirección General podrá encargar la recogida de datos morfométricos y los de restos de piezas de caza que sean necesarios para el desarrollo de los estudios en curso, debiendo facilitar al máximo esta labor los titulares de los terrenos cinegéticos.

b) Se entregarán a la Dirección General del Medio Natural, y quedará a su disposición para los fines que estime oportunos, cualquier ejemplar de la fauna cinegética cobrado por los monteros o los perros a causa de tiros viejos y que no muestre señales de tiro reciente, así como los restos de animales de caza mayor, incluidos los desmogues de ciervos, corzos y gamos, que sean encontrados en terrenos cinegéticos administrados por la Junta de Extremadura y no se hayan abatido en la acción cinegética correspondiente.

c) Queda prohibida la recogida de desmogues en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin la autorización por escrito del titular de los aprovechamientos.

d) En terrenos gestionados por la Junta de Extremadura, los trofeos cobrados en acciones cinegéticas realizadas en los mismos y con posibilidades de obtener medalla en su homologación quedarán depositados en la Dirección General del Medio Natural hasta ser homologados bajo la entrega del correspondiente recibo firmado por el Agente del Medio Natural. Una vez realizada la medición, serán devueltos a sus propietarios con el justificante de la puntuación y la medalla obtenida, en su caso.

4. Estadísticas:

Los titulares de cotos de caza deberán resumir en un parte los resultados de los aprovechamientos realizados como consecuencia de acciones cinegéticas de tipo montería, batida o gancho. Estos partes se ajustarán al modelo que figura como Anexo VIII y deberán ser remitidos a la Dirección General en un plazo máximo de diez días desde la realización de la acción. Asimismo, los titulares de cotos de caza quedan obligados a remitir, desde el 1 de enero, y antes del 31 de marzo de cada año, el parte de resultados de los aprovechamientos realizados durante la temporada que figura como Anexo XII de esta Orden, especificando el número de ejemplares cobrados de cada especie y otros datos de interés científico.

El incumplimiento de estas obligaciones se sujetará por lo dispuesto en la Ley de Caza de Extremadura y en la Orden de 5 de marzo de 2004, por la que se aprueban los modelos oficiales que regirán en sucesivas temporadas cinegéticas para solicitar autorizaciones administrativas de cotos de caza.

Artículo 11. Perros de caza.

1. Campos o zonas de adiestramiento:

En aplicación del artículo 94.5 Vínculo a legislación de la Ley de Caza de Extremadura, los clubes locales de cazadores podrán establecer zonas de adiestramiento de perros con las siguientes condiciones:

a) Estas zonas deberán estar contempladas y aprobadas en el Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético del Coto.

b) El adiestramiento se podrá realizar durante todo el año. Sólo se podrán usar armas de fuego cuando no estén situados en zona de seguridad.

c) Estos campos contarán con algún tipo de cerramiento que impida la normal salida de los perros y no podrán situarse en zonas con presencia estable de especies amenazadas.

d) Cuando el adiestramiento se realice con especies cinegéticas, éstas procederán de granja autorizada. En cuanto al traslado de especies cinegéticas para estas zonas se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.

En periodo hábil de caza menor se podrán soltar las siguientes especies: Perdiz, faisán y codorniz. Fuera de periodo hábil sólo podrán soltarse faisanes y codornices.

2. Rehalas o recovas.

a) Una rehala o recova estará constituida por un mínimo de 20 perros y un máximo de 30.

b) Todos los perros participantes en acciones cinegéticas de caza mayor deberán pertenecer a rehalas legalizadas.

c) El conductor de las rehalas o recovas debe poseer la licencia clase B, y a requerimiento de los agentes de la autoridad deberá acreditar la legalización de la rehala o recova mediante su autorización de núcleo zoológico según el Decreto 42/1995, de 18 de abril (DOE n.º 48, de 25 de abril de 1995).

3. Protección de especies en época de veda.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 61.4 Vínculo a legislación de la Ley de Caza de Extremadura, en lo relativo al control de los perros.

Artículo 12. Valoración de especies de fauna silvestre.

A efectos de que tanto la Administración como los Juzgados y Tribunales que sancionan delitos de caza tipificados en el Código Penal puedan exigir la indemnización correspondiente a los ejemplares cazados o poseídos ilegalmente en el territorio de Extremadura, en el Anexo I se fija el valor de reposición estimado para las distintas especies de la fauna silvestre.

Para la aplicación del baremo se fijan los siguientes criterios:

a) Los machos de especies de caza mayor con trofeo homologable tendrán un aumento en su valoración hasta alcanzar el importe establecido para los cazadores nacionales en los terrenos cinegéticos administrados por la Dirección General del Medio Natural de acuerdo con la puntuación que alcancen dichos trofeos.

b) El valor asignado a las distintas especies podrá ser aumentado hasta el doble cuando su captura represente un peligro de extinción para la especie o cuando haya supuesto la esquilmación del recurso cinegético en el terreno en cuestión.

c) Los huevos, crías o restos tendrán la misma valoración por unidad que el asignado al individuo reproductor.

d) La tenencia ilegal de ejemplares de hurón será asimilada a la del turón, su homólogo silvestre.

Artículo 13. Conservación del Medio Natural.

1. Taxidermistas.

Los establecimientos de taxidermia deberán poseer un libro de Registro, debidamente diligenciado por la Dirección General del Medio Natural, a disposición en cualquier momento de los agentes de la autoridad, en el que se especifiquen todos los datos precisos para la identificación de los ejemplares de la fauna silvestre o restos de los mismos que se encuentren en preparación en sus talleres, así como las fechas de entrada, procedencia, fecha de captura de los ejemplares y nombre y dirección de sus propietarios.

2. Abandono de restos.

Durante el desarrollo de una acción cinegética, y para evitar el deterioro del medio natural de Extremadura, queda prohibido el abandono de las vainas de los cartuchos empleados en cualquier modalidad de caza, así como de no orgánicos, tales como envoltorios, botellas o cualquier otro objeto de plástico, vidrio, textil, metal o cartón.

La responsabilidad se establecerá atendiendo al artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley de Caza de Extremadura.

Disposición adicional primera. Limitaciones a la caza derivadas de las obligaciones de conservación de las especies.

Cualquiera que sea la modalidad empleada, el ejercicio de la caza, incluso cuando se cuente con autorización específica, siempre queda subordinado a que se respeten las normas que impongan obligaciones de conservación de las especies de fauna silvestre, entre otras, la Orden de 27 de mayo de 2004 por la que se aprueba el Plan de Recuperación del Lince Ibérico en Extremadura (DOE n.º 69, de 17 de junio de 2004), la Orden de 6 de junio de 2005 por la que se aprueba el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica en Extremadura, la Orden de 6 de junio de 2005 por la que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del Buitre Negro en Extremadura y la Orden de 6 de junio de 2005 por la que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del Águila Perdicera en Extremadura (las tres últimas publicadas en el DOE n.º 71, de 21 de junio de 2005). Igualmente se deberá respetar lo recogido en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) y en los Planes Rectores de Uso y Gestión (PRUG) dentro del ámbito territorial de los Espacios y Áreas Protegidos a los que hagan referencia.

Disposición adicional segunda. Días festivos.

Los días festivos de carácter nacional o regional a los que hace referencia esta Orden, son los que declare el correspondiente Decreto por el que se fija el calendario de días festivos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para cada año. Tendrán dicha consideración tanto las fiestas laborales retribuidas y no recuperables en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura como los descansos laborales correspondientes por coincidir días de fiesta en domingo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden de 17 de julio de 2008 por la que se establecen los periodos hábiles de caza durante la temporada 2008/2009 y otras reglamentaciones especiales para la conservación de la fauna silvestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como las demás disposiciones complementarias a la misma.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta a la Dirección General del Medio Natural para dictar cuantas disposiciones juzgue necesarias para el desarrollo y mejor aplicación de lo preceptuado en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

1. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

2. La presente Orden tendrá una vigencia limitada a la temporada cinegética 2009/2010, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Esta Orden prorrogará su periodo de vigencia una vez finalizada la temporada 2009/2010 si no hubiese entrado en vigor la Orden de Vedas de la temporada 2010/2011. Durante la citada prórroga, que será automática en las condiciones descritas, todas las referencias al año 2009 se entenderán referidas al 2010, y las del 2010 al 2011. Las menciones a días concretos en relación a periodos hábiles de caza, se entenderán referidas al sábado, domingo o festivo de carácter nacional o regional más próximo.

Anexos Omitidos.

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