REGLAMENTO (CE) N.º 612/2009 DE LA COMISIÓN DE 7 DE JULIO DE 2009 POR EL QUE SE ESTABLECEN DISPOSICIONES COMUNES DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)(1) y, en particular, sus artículos 170 y 192, en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (2) ha sido modificado en diversas ocasiones(3)
y de forma sustancial. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.
(2) En las normas generales adoptadas por el Consejo se establece que la restitución se pague cuando se presente la prueba de que los productos se han exportado fuera de la Comunidad. El derecho a la restitución se adquiere, en principio, a partir del momento en que los productos salen del mercado comunitario cuando en todos los terceros países se aplica un tipo único de restitución. En caso de que el tipo de la restitución sea diferente en función del destino de los productos, el derecho a la restitución estará vinculado a la importación en un tercer país.
(3) La aplicación del Acuerdo de agricultura (4) de la Ronda Uruguay supedita, como norma general, la concesión de la restitución a la presentación de un certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución. Sin embargo, las entregas en la Comunidad destinadas a las organizaciones internacionales y a las fuerzas armadas, las entregas para el avituallamiento y las exportaciones de pequeñas cantidades tienen un carácter especial y escasa importancia económica. Por ello, se ha previsto un régimen específico sin certificado de exportación cuya finalidad es, por una parte, facilitar la exportación y, por otra, evitar una sobrecarga administrativa excesiva, tanto para los agentes económicos como para las administraciones competentes.
(4) El día de exportación deberá ser aquel en el cual el servicio de aduanas acepta la declaración por la que el exportador manifiesta su voluntad de proceder a la exportación de los productos por los que solicita el beneficio de una restitución por exportación. Dicha declaración tiene por objeto reclamar la atención de las autoridades aduaneras sobre el hecho de que la operación de que se trata se realiza con ayuda de fondos comunitarios para que efectúen los controles correspondientes. Desde el momento de la aceptación, los productos se sitúan bajo control aduanero hasta su exportación efectiva. Esta fecha sirve de referencia para determinar la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado.
(5) En el caso de envíos a granel o en unidades no normalizadas, es evidente que la masa neta exacta de los productos no puede conocerse hasta después de cargar el medio de transporte. Para remediar esta situación, conviene disponer que se indique una masa provisional en la declaración de exportación
(6) En lo que respecta a la noción de lugar de carga, en el comercio de exportación de productos agrícolas se presenta una multitud de situaciones comerciales y administrativas; por consiguiente, es difícil establecer una norma única y conviene autorizar a los Estados miembros para que determinen el lugar más apropiado para efectuar los controles físicos para los productos agrícolas exportados que se benefician de una restitución. A estos efectos, parece justificado determinar el lugar de carga, de forma diferente, en función de que los productos sean cargados en contenedores o, por el contrario, a granel, en sacos o en cajas y no se carguen posteriormente en contenedores. Asimismo, es conveniente que, cuando existan motivos debidamente justificados, se permita que las autoridades aduaneras acepten para los productos agrícolas que se beneficien, de una restitución declaraciones de exportación presentadas en una oficina de aduanas que no sea la del lugar donde vayan a cargarse los productos.
(7) Para permitir la correcta aplicación del Reglamento (CE) no 1276/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, sobre el control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes(1), es preciso establecer que la comprobación de la concordancia entre la declaración de exportación y los productos agrícolas se lleve a cabo en el momento de cargar el contenedor, camión, barco u otro medio de carga similar.
(8) Cuando los productos se exporten habitualmente en pequeñas cantidades, conviene prever un procedimiento simplificado en lo que respecta al día que debe tenerse en cuenta para determinar el tipo de la restitución.
(9) Es preciso, por lo tanto, que el hecho generador utilizado, a tenor de lo definido en el Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y se modifican varios Reglamentos(2)
(10) Con objeto de conseguir una interpretación uniforme de la noción de exportación fuera de la Comunidad, es conveniente tomar en consideración la salida del producto del territorio aduanero de la Comunidad.
(11) Puede resultar necesario que el exportador o el transportista adopten medidas que permitan evitar que los productos destinados a ser exportados se deterioren durante el período de 60 días siguiente a la aceptación de la declaración de exportación y antes de la salida del territorio aduanero de la Comunidad o antes de haber llegado a su destino. Una de las medidas de este tipo es la congelación, que permite dejar los productos intactos. Con objeto de respetar dicha exigencia, es conveniente prever que la congelación pueda efectuarse durante el mencionado período.
(12) Las autoridades competentes deben asegurarse de que los productos que salen de la Comunidad o que se entregan para determinados destinos sean los mismos que se someten a las formalidades aduaneras de exportación. A tal fin, cuando un producto, antes de salir del territorio aduanero de la Comunidad o de llegar a un destino concreto, atraviesa el territorio de otros Estados miembros, es conveniente utilizar el ejemplar de control T5 contemplado en el anexo 63 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario(3). No obstante, parece aconsejable, por razones de simplificación administrativa, prever un procedimiento más flexible que el del ejemplar de control T5 cuando sea aplicable el régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o mediante grandes contenedores, contemplado en los artículos 412 a 442 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93, que dispone que, cuando un transporte se inicie dentro de la Comunidad y deba terminar fuera de esta, no debe realizarse ningún trámite en la aduana de la que dependa la estación fronteriza.
(13) Algunos productos exportados con solicitud de restitución y que han salido del territorio aduanero de la Comunidad regresan, en ocasiones, con vistas a su transbordo o a una operación de tránsito, antes de llegar a su destino final fuera de dicho territorio. Dichos retornos pueden producirse igualmente por razones no relacionadas con las necesidades de transporte y, en particular, con propósitos especulativos. En dicho caso, se pone en tela de juicio el cumplimiento del plazo de 60 días para salir del territorio aduanero de la Comunidad sin transformar. Con el fin de evitar dichas situaciones, procede establecer claramente las condiciones bajo las cuales puede llevarse a cabo dicho retorno.
(14) El régimen previsto por el presente Reglamento solo puede concederse para productos que estén en libre práctica y sean, en su caso, originarios de la Comunidad. En el caso de determinados productos compuestos, la restitución no se fija en relación con el propio producto sino por referencia a los productos de base que entran en su composición. En caso de que la restitución esté individualizada de esa manera en relación con uno o varios componentes, es suficiente que dicho componente o componentes cumplan las condiciones mencionadas o dejen de reunirlas debido exclusivamente a su incorporación a otros productos, para que pueda concederse la restitución o parte de la restitución correspondiente. Con objeto de tener en cuenta la situación especial de determinados componentes, procede establecer una lista de los productos para los que las restituciones se consideran fijadas en relación con un componente.
(15) Los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario(1), definen el origen no preferencial de las mercancías. Para la concesión de las restituciones por exportación, únicamente podrán ser considerados de origen comunitario los productos obtenidos enteramente o transformados sustancialmente en la Comunidad. Con el fin de lograr una aplicación uniforme en todos los Estados miembros, conviene aclarar que determinadas mezclas de productos no reúnen las condiciones para la restitución.
(16) El tipo de la restitución está determinado por la clasificación arancelaria del producto. Para ciertas mezclas, surtidos y elaboraciones, esta clasificación puede conducir a la concesión de una restitución superior al importe económicamente justificado. Resulta necesario adoptar disposiciones particulares para la determinación de la restitución aplicable a las mezclas, surtidos y elaboraciones.
(17) En caso de que el tipo de la restitución esté diferenciado en función del destino de los productos, conviene asegurarse de que el producto ha sido importado en el tercer país o en uno de los terceros países para los que se haya previsto la restitución. Tal medida puede hacerse más flexible sin inconvenientes para las exportaciones que den derecho a un importe de restitución poco elevado y siempre que las exportaciones ofrezcan garantías suficientes en cuanto a la llegada a destino de los productos. El objetivo de esta disposición es simplificar desde el punto de vista administrativo la presentación de las pruebas.
(18) En el caso de los productos sujetos al régimen de mercancías de retorno, es oportuno prever la posibilidad de que la reintroducción se efectúe, bien por el Estado miembros del que sean originarios los productos, bien por el Estado miembro exportador de la primera exportación.
(19) Cuando se aplica un solo tipo de restitución para todos los destinos el día de la fijación por anticipado de la restitución, existe, en determinados casos, una cláusula de destino obligatorio. Es conveniente considerar que dicha situación representa un caso de diferenciación de la restitución cuando el tipo de la restitución aplicable el día de la exportación es inferior al tipo de la restitución aplicable el día de la fijación por anticipado, ajustado, en su caso, a la fecha de la exportación.
(20) Cuando el tipo de restitución es distinto en función del destino de los productos exportados, debe aportarse la prueba de que el producto en cuestión ha sido importado en un tercer país. El cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación consiste, fundamentalmente, en el pago de los derechos de importación aplicables para que el producto pueda comercializarse en el mercado del tercer país en cuestión. Teniendo en cuenta las diferentes situaciones existentes en los terceros países importadores, conviene aceptar la expedición de documentos aduaneros de importación que ofrezcan una garantía de llegada a destino de los productos exportados, obstaculizando al mismo tiempo lo menos posible los intercambios.
(21) Para facilitar a los exportadores comunitarios la obtención de pruebas de llegada a destino, debe preverse que las empresas especializadas en el ámbito internacional en materia de control y vigilancia, autorizadas por los Estados miembros, expidan certificados de llegada a destino de los productos agrícolas exportados de la Comunidad que se beneficien de una restitución diferenciada. La autorización de dichas empresas es responsabilidad de los Estados miembros que conceden las autorizaciones caso por caso, siguiendo determinadas líneas directrices. Conviene incorporar las principales líneas directrices al presente Reglamento.
(22) Con objeto de colocar en situación de igualdad las exportaciones para las que se haya concedido una restitución diferenciada en función del destino con las demás exportaciones, es conveniente prever el pago de una parte de la restitución calculada en función del tipo más bajo de la restitución, en el momento en que el exportador haya aportado la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad.
(23) En el caso de las restituciones diferenciadas, si ha habido un cambio de destino, debe pagarse la restitución aplicable al destino real dentro de un máximo equivalente al importe aplicable al destino fijado por anticipado. Para evitar que la fijación anticipada se efectúe sistemáticamente de forma abusiva para aquellos destinos a los que correspondan los tipos de restitución más elevados, conviene prever una penalización cuando, al cambiar el destino, el tipo de restitución real sea inferior al tipo del destino fijado por anticipado. Esta nueva disposición tiene consecuencias para el cálculo de la parte de la restitución que puede ser pagada en cuanto el exportador aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad.
(24) El Reglamento (CEE) no 2913/92 define en sus artículos 23 a 26 el origen no preferencial de las mercancías y conviene, en determinados casos, aplicar el criterio de transformación o elaboración sustancial, establecido en el artículo 24 para los productos que se han vuelto a importar con el fin de evaluar si los productos previamente exportados han llegado a su destino.
(25) Determinadas exportaciones pueden dar lugar a desvíos de tráfico. Para evitarlos, conviene en esas operaciones supeditar el pago de la restitución, no solo a la condición de que el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad, sino también a la condición de que el producto haya sido importado en un tercer país o haya sido objeto de una elaboración o transformación sustancial. Además, en determinados casos, el pago de la restitución puede estar supeditado a la condición de que el producto haya sido comercializado efectivamente en el tercer país de importación o haya sido objeto de una elaboración o transformación sustancial.
(26) Cuando el producto ha sido destruido o se ha estropeado, antes de haberse comercializado en un tercer país o haber sido objeto de una transformación sustancial, la restitución se considerará indebida. Conviene dejar al exportador la posibilidad de demostrar que la exportación se ha realizado en unas condiciones económicas que habrían permitido efectuar la transacción en condiciones normales.
(27) La financiación comunitaria de las operaciones de exportación no está justificada cuando se compruebe que la operación de exportación no constituye una transacción comercial normal porque esté desprovista de una finalidad económica real y se haya organizado con el único fin de obtener una ventaja económica financiada por la Comunidad.
(28) Es preciso evitar que se asignen fondos comunitarios a operaciones económicas que no correspondan a la finalidad del régimen de restituciones por exportación. Existe cierto riesgo de que se efectúen tales operaciones con productos beneficiarios de restituciones que vuelvan a importarse en la Comunidad sin haber sido objeto de una transformación o elaboración sustancial en un tercer país, y a los que correspondería aplicar en el momento de su reimportación un derecho reducido o nulo con respecto al derecho normal en virtud de un Acuerdo preferente o de una Decisión del Consejo. Con el fin de evitar trabas a los exportadores, conviene aplicar estas medidas a los productos más sensibles.
(29) Con objeto de limitar la inseguridad de los exportadores, es conveniente que queden exentos de la aplicación de las medidas relacionadas con el reembolso de las restituciones los productos que hayan vuelto a importarse a la Comunidad a partir de los dos años del día de exportación.
(30) Procede, por una parte, permitir a los Estados miembros que no concedan o que recuperen las restituciones cuando comprueben casos flagrantes de operaciones que no se ajustan a la finalidad del régimen de restituciones por exportación, y, por otra, evitar que el sistema suponga una carga demasiado pesada para las administraciones nacionales si existiera la obligación de efectuar comprobaciones sistemáticas en todos los casos de importación.
(31) Conviene que la calidad de los productos permita que se comercialicen en condiciones normales en el territorio de la Comunidad. No obstante, procede tener en cuenta las obligaciones específicas derivadas de las normas vigentes en los terceros países destinatarios.
(32) Algunos productos pueden perder el derecho a la restitución cuando ya no sean de calidad sana, cabal y comercial.
(33) Cuando una exportación es objeto de una restitución fijada por anticipado o determinada en el marco de una licitación, no se aplica la exacción reguladora por exportación, por lo que la exportación debe realizarse en las condiciones fijadas por anticipado o determinadas en el marco de la licitación. De forma correspondiente, procede prever que, cuando una exportación esté sometida a una exacción reguladora por exportación fijada por anticipado o determinada en el marco de una licitación, dicha exportación debe realizarse en las condiciones previstas y, por consiguiente, no puede beneficiarse de una restitución por exportación.
(34) Con objeto de facilitar a los exportadores la financiación de sus exportaciones, conviene autorizar a los Estados miembros para que les anticipen, en el momento de la aceptación de la declaración de exportación o de la declaración de pago, la totalidad o parte del importe de la restitución, sin perjuicio de la constitución de una garantía que asegure el reembolso de dicho anticipo en caso de que se considere posteriormente que la restitución no debe pagarse.
(35) El importe pagado antes de la exportación debe ser reembolsado si resulta que no existe ningún derecho a las restituciones por exportación o si existe un derecho a una restitución inferior. El reembolso debe incluir un importe suplementario para evitar los abusos. En caso de fuerza mayor, el importe suplementario no debe ser reembolsado.
(36) De las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención(1), se desprende que los productos de intervención deben alcanzar el destino fijado. De ello se deduce que dichos productos no pueden ser sustituidos por productos equivalentes.
(37) Debe fijarse un plazo para la exportación de los productos de que se trate; que dicho plazo debe fijarse teniendo en cuenta el régimen de certificados de exportación y de fijación anticipada.
(38) Cuando se hayan cumplido los plazos de exportación o los plazos de presentación de las pruebas necesarias para obtener el pago de la restitución, esta no se concederá. Procede adoptar medidas que correspondan a las previstas en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas(2).
(39) En los Estados miembros, los productos entregados para determinados destinos se benefician, en el momento de su importación procedente de terceros países, de una exención de derechos de importación. Es conveniente, en la medida en que dichas salidas revistan cierta importancia, poner los productos comunitarios en una situación de igualdad con respecto a los que se importen de terceros países. Este es, en particular, el caso de los productos utilizados para el avituallamiento de buques y de aeronaves.
(40) En los casos especiales de avituallamiento de buques y aeronaves y de entrega a las fuerzas armadas, parece posible prever normas particulares relativas a la determinación del tipo de la restitución.
(41) Los productos puestos a bordo de los buques con fines de avituallamiento se utilizan para el consumo a bordo. Dichos productos consumidos sin transformar o después de haber sufrido una preparación a bordo se benefician de la restitución aplicable a los productos sin transformar. Habida cuenta del espacio disponible en las aeronaves, la preparación de los productos solo puede tener lugar antes de su colocación a bordo. En aras de la armonización, es conveniente adoptar normas que permitan que los productos agrícolas que se consumen a bordo de las aeronaves se beneficien de las mismas restituciones que las que se conceden a los productos consumidos después de haber estado sometidos a una preparación a bordo de los buques.
(42) El comercio relativo al avituallamiento de buques o de aeronaves tiene un carácter muy específico que justifica la creación de un régimen especial de anticipo de la restitución. Los productos y mercancías entregados en los almacenes de avituallamiento deben entregarse posteriormente para el avituallamiento. Las entregas hechas a dichos almacenes no pueden asimilarse a las exportaciones definitivas en lo que se refiere al derecho a la restitución.
(43) En caso de aplicación de las facilidades antes enunciadas, si posteriormente resultara que la restitución no debiera haber sido pagada, los exportadores se beneficiarían indebidamente de un crédito a título gratuito. Es conveniente, en tales circunstancias, adoptar las medidas apropiadas para evitar dicho beneficio indebido.
(44) Para mantener la competitividad de los productos comunitarios suministrados a plataformas situadas en determinadas zonas próximas a los Estados miembros, el tipo de las restituciones concedidas debe ser el aplicable al avituallamiento en la Comunidad. En ningún caso, estaría justificado el pago de un tipo de restitución superior al tipo más bajo para las entregas efectuadas en cualquier lugar de destino, a menos que pudiera acreditarse con la seguridad suficiente que las mercancías han alcanzado el destino considerado. El abastecimiento de plataformas situadas en zonas marítimas aisladas es necesariamente una operación especializada, de forma que debería ser posible ejercer un control suficiente sobre este tipo de entregas. Siempre que se elaboren medidas de control adecuadas, parece aconsejable aplicar a dichas entregas el tipo de restitución vigente para el avituallamiento en la Comunidad. Es posible prever un procedimiento simplificado para entregas de importancia menor. La anchura de las aguas territoriales varía de 3 a 12 millas según los Estados miembros y parece, pues, aconsejable asimilar a exportaciones las entregas a todas las plataformas situadas más allá del límite de las 3 millas.
(45) Cuando un buque militar perteneciente a un Estado miembro es avituallado en alta mar por un buque militar que opere a partir de un puerto de la Comunidad, es posible obtener de la autoridad competente la prueba que acredite la entrega considerada. Parece aconsejable aplicar a dichas entregas el mismo tipo de restitución que el vigente para el avituallamiento en un puerto de la Comunidad.
(46) Es conveniente que los productos agrícolas utilizados para el avituallamiento de buques y de aeronaves se beneficien de una restitución idéntica cuando se coloquen a bordo de un barco o de una aeronave situados en la Comunidad o fuera de la misma.
(47) Las entregas para el avituallamiento en los terceros países pueden efectuarse de manera directa o indirecta. Procede establecer sistemas de control propios para cada modo de entrega.
(48) El artículo 161, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2913/92 no permite considerar la isla de Helgoland como un destino que dé derecho a restitución. Conviene facilitar el consumo de productos agrícolas comunitarios en la isla de Helgoland y procede adoptar las disposiciones necesarias a tal fin.
(49) Desde la entrada en vigor del Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad y San Marino(1) el territorio de ese Estado ya no forma parte del territorio aduanero de la Comunidad. De los artículos 1, 5 y 7 de dicho Acuerdo se desprende que los productos agrícolas presentan el mismo nivel de precios dentro de la unión aduanera y, por consiguiente, no existe razón económica alguna para conceder restituciones por las exportaciones de productos agrícolas comunitarios a San Marino.
(50) Si una decisión sobre la solicitud de reembolso o de condonación de los derechos, que posteriormente se adopte, fuere negativa, los productos podrán beneficiarse eventualmente de una restitución por exportación o estarán sometidos en su caso, a una exacción reguladora o a un gravamen por exportación. Por consiguiente, procede prever disposiciones especiales.
(51) Normalmente, las fuerzas armadas estacionadas en un tercer país y que no se hallen bajo la bandera de este tercer país, las organizaciones internacionales y las representaciones diplomáticas establecidas en un tercer país se abastecen en régimen de exención de gravámenes por importación. Resulta posible adoptar medidas específicas -para las fuerzas armadas dependientes de un Estado miembro o de una organización internacional de la que forme parte, por lo menos, uno de los Estados miembros, así como para las organizaciones internacionales de las que forme parte, por lo menos, uno de los Estados miembros y para las representaciones diplomáticas- que establezcan que la prueba de importación consista en un documento específico.
(52) Es conveniente prever que la restitución sea pagada por el Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración de exportación.
(53) Puede suceder que, debido a circunstancias no imputables al exportador, no pueda presentarse el ejemplar de control T5, aunque el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad o llegado a un destino concreto. Dicha situación puede suponer un obstáculo para el comercio. Es conveniente, en tal caso, admitir otros documentos como equivalentes.
(54) Por razones de correcta gestión administrativa, conviene exigir que la solicitud y todos los demás documentos necesarios para el pago de la restitución se presenten en un plazo razonable, salvo en caso de fuerza mayor, en particular cuando dicho plazo no haya podido respetarse como consecuencia de retrasos administrativos no imputables al exportador.
(55) El plazo dentro del que se efectúa el pago de las restituciones por exportación varía de un Estado miembro a otro. Para evitar distorsiones de la competencia, es conveniente introducir un plazo uniforme máximo para que los organismos pagadores abonen las restituciones.
(56) Las exportaciones de cantidades muy pequeñas de productos no revisten ninguna importancia económica y pueden sobrecargar inútilmente la labor de las administraciones competentes. Es conveniente reservar a los servicios competentes de los Estados miembros la facultad de no pagar restituciones por dichas exportaciones.
(57) La normativa comunitaria vigente prevé la concesión de restituciones por exportación basándose exclusivamente en criterios objetivos, especialmente en lo referente a la cantidad, naturaleza y características del producto exportado, así como a su destino geográfico. A la luz de la experiencia adquirida y en vista de la lucha contra las irregularidades y, especialmente, contra el fraude, perjudiciales para el presupuesto comunitario, es preciso prever la recuperación de los importes pagados de forma indebida y las sanciones correspondientes con el fin de inducir a los exportadores a respetar la normativa comunitaria.
(58) Para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de las restituciones por exportación, deben aplicarse sanciones sea cual fuere el aspecto subjetivo de la falta. Conviene renunciar, sin embargo, a la aplicación de sanciones en determinados supuestos, sobre todo en caso de error manifiesto reconocido por la autoridad competente, y prever sanciones más severas en los casos en los que se hubiere cometido deliberadamente una infracción. Estas medidas son necesarias, y deben ser proporcionadas, suficientemente disuasorias y se aplicarán con uniformidad en todos los Estados miembros.
(59) Para garantizar la igualdad de trato de los exportadores en los Estados miembros, conviene establecer expresamente, en lo que respecta a las restituciones por exportación, que el beneficiario reembolse los intereses de todos los importes pagados de forma indebida y establecer las modalidades de pago. Para proteger mejor los intereses financieros de la Comunidad, conviene prever que, en caso de cesión del derecho a la restitución, se transmita dicha obligación al cesionario. Los importes recuperados y los intereses y los importes de las sanciones deben ser abonados al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), de conformidad con los principios enunciados en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común(1)
(60) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme en toda la Comunidad del principio de la confianza legítima en la recuperación de los importes pagados de forma indebida, es conveniente fijar las condiciones en las que se puede recurrir a este principio, sin perjuicio del tratamiento de los importes pagados de forma indebida, previsto en particular en los artículos 9 y 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005.
(61) El exportador debe ser responsable, en particular, de actos de terceros que permitan obtener indebidamente documentos necesarios para el pago de las restituciones.
(62) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
El presente Reglamento establece, sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa comunitaria específica sobre determinados productos, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación, en lo sucesivo denominadas las restituciones:
a) para los productos de los sectores contemplados en el artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007;
b) previstas en el artículo 63 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo(2)
Artículo 2
1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
a) productos: los productos contemplados en el artículo 1 y las mercancías,
- productos de base: los productos destinados a ser exportados tras su transformación en productos transformados o en mercancías; las mercancías destinadas a ser exportadas tras su transformación se considerarán igualmente productos de base,
- productos transformados: los productos obtenidos por transformación de productos de base y a los cuales se aplica una restitución por exportación,
- mercancías: las mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión(3)
b) derechos de importación: los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente y demás gravámenes de importación establecidos al amparo de la política agrícola común o de regímenes comerciales específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;
c) Estado miembro exportador: el Estado miembro en que se acepte la declaración de exportación;
d) fijación anticipada de la restitución: la fijación del tipo de la restitución el día de la presentación de la solicitud de un certificado de exportación o de fijación anticipada; este tipo se ajustará si procede mediante los incrementos mensuales y los elementos correctores aplicables;
e) restitución diferenciada:
- la fijación de diferentes tipos de restitución para un mismo producto en función del tercer país de destino, o
- la fijación de uno o varios tipos de restitución para un mismo producto en función del tercer país de destino y la no fijación de una restitución para uno o varios terceros países;
f) parte diferenciada de la restitución: la parte de la restitución que corresponde a la restitución total disminuida de la restitución pagada o por pagar contra prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del artículo 25;
g) exportación: cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación seguido de la salida de los productos del territorio aduanero de la Comunidad;
h) ejemplar de control T5: el documento a que se refieren los artículos 912 bis a 912 octies del Reglamento (CEE) no 2454/93;
i) exportador: la persona física o jurídica que tenga derecho a la restitución; si un certificado de exportación en el que conste la fijación anticipada de la restitución debe o puede ser utilizado, el titular o, en su caso, el cesionario del certificado tiene derecho a la restitución; el exportador en el sentido aduanero del término podrá no coincidir con el exportador a efectos del presente Reglamento, habida cuenta de las relaciones de derecho privado entre los agentes económicos, excepto las disposiciones específicas en contrario establecidas en el Reglamento (CE) no 1234/2007 o en sus modalidades de aplicación;
j) anticipo de la restitución: el pago de un importe a lo sumo igual a la restitución por exportación a partir del momento de la aceptación de la declaración de exportación;
k) tipo de restitución determinado en el marco de una licitación: el importe de la restitución ofrecido por el exportador y aceptado mediante licitación;
l) territorio aduanero de la Comunidad: los territorios contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2913/92;
m) nomenclatura de las restituciones: la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación con arreglo al Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión(1)
n) certificado de exportación: el documento a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión(2);
o) zona de restitución distante: todos los destinos respecto a los cuales sea aplicable la misma parte diferenciada y no igual a cero de la restitución para un producto particular, exceptuando los destinos excluidos para dicho producto contemplados en el anexo I;
p) país interior: un tercer país sin puerto marítimo propio y que utilice el puerto marítimo de otro tercer país;
q) transbordo: movimiento de productos de un medio de transporte a otro para su transporte inmediato a un país tercero o territorio de destino.
2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, las restituciones determinadas en el marco de una licitación serán restituciones fijadas por anticipado.
3. Cuando una declaración de exportación incluya varios códigos distintos de la nomenclatura de las restituciones o de la nomenclatura combinada, los enunciados relativos a cada uno de esos códigos se considerarán como una declaración separada.
TÍTULO II
EXPORTACIONES A TERCEROS PAÍSES
CAPÍTULO 1
Derecho a la restitución
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 3
Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 25, 27 y 28 del presente Reglamento y del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo(3), el derecho a la restitución comenzará:
- en el momento de la salida del territorio aduanero de la Comunidad siempre que se aplique un solo tipo de restitución para todos los terceros países,
- en el momento de la importación en un tercer país determinado cuando sea aplicable a ese país un tipo de restitución diferenciado.
Artículo 4
1. El derecho a la restitución estará supeditado a la presentación de un certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución, excepto cuando se trate de exportación de mercancías.
No obstante, no se exigirá certificado alguno para obtener una restitución en los siguientes casos:
- cuando las cantidades exportadas por declaración de exportación sean inferiores o iguales a las que se mencionan en el anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008,
- en los casos a que se refieren los artículos 6, 33, 37, 41, 42 y el artículo 43, apartado 1,
- cuando se trate de suministros destinados a las fuerzas armadas de los Estados miembros acuarteladas en terceros países.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución será igualmente válido para la exportación de un producto con un código de 12 cifras distinto del indicado en la casilla 16 del certificado, si ambos productos pertenecen:
- a la misma categoría que la indicada en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 376/2008, o
- al mismo grupo de productos, siempre que dichos grupos de productos se hayan determinado para tal fin de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
En los casos contemplados en el párrafo primero, se aplicarán los requisitos adicionales siguientes:
- si el tipo de la restitución correspondiente al producto efectivamente exportado es igual o superior al aplicable al producto indicado en la casilla 16 del certificado, se aplicará este último,
- si el tipo de restitución correspondiente al producto efectivamente exportado es inferior al aplicable al producto indicado en la casilla 16 del certificado, se pagará una restitución calculada mediante la aplicación del tipo correspondiente al producto efectivamente exportado, deduciéndose, salvo en caso de fuerza mayor, el 20 % de la diferencia entre la restitución correspondiente al producto indicado en la casilla 16 del certificado y la restitución correspondiente al producto efectivamente exportado.
En caso de aplicación de lo dispuesto en el segundo guión del párrafo segundo y en el artículo 25, apartado 3, letra b), la disminución de la restitución correspondiente al producto efectivamente exportado y al destino real se calculará a partir de la diferencia entre la restitución aplicable al producto y al destino indicados en el certificado y la restitución correspondiente al producto efectivamente exportado y al destino real.
A efectos de la aplicación del presente apartado, los tipos de restitución que deberán tenerse en cuenta serán los válidos el día de presentación de la solicitud de certificado. En caso necesario, estos tipos se ajustarán el día de aceptación de la declaración de exportación.
3. Cuando las disposiciones de los apartados 1 o 2 y del artículo 48 se apliquen a una misma operación de exportación, se deducirá, del importe que resulte de la aplicación de los apartados 1 o 2, el importe de la sanción aplicable de conformidad con el artículo 48.
Artículo 5
1. Por día de exportación se entenderá la fecha en que el servicio de aduanas acepte la declaración de exportación en la que se indica que se solicitará una restitución.
2. La fecha de aceptación de la declaración de exportación será determinante para establecer:
a) el tipo de la restitución aplicable, si no ha habido fijación anticipada de la misma;
b) los ajustes que deban realizarse, en su caso, del tipo de la restitución, si ha habido fijación anticipada de la misma;
c) la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado.
3. Cualquier otro acto que produzca los mismos efectos jurídicos que la aceptación de la declaración de exportación se asimilará a dicha aceptación.
4. En el documento que se utilice en el momento de la exportación para obtener una restitución deberán constar todos los datos necesarios para el cálculo del importe de esta y, en particular, los siguientes:
a) en el caso de los productos:
- la designación según la nomenclatura de los productos para las restituciones por exportación, en su caso simplificada, y el código de la nomenclatura de las restituciones y, en la medida en que sea necesario para el cálculo de la restitución, la composición de los productos de que se trate o una referencia a dicha composición,
- la masa neta de los productos o, en su caso, la cantidad expresada en la unidad de medida que deba tomarse en consideración para el cálculo de la restitución;
b) en el caso de las mercancías, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) no 1043/2005.
5. En el momento de la aceptación o del acto contemplado en el apartado 3, los productos quedarán sometidos a control aduanero, de conformidad con el artículo 4, apartados 13 y 14, del Reglamento (CEE) no 2913/92, hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 282, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93, en la autorización de declaración de exportación simplificada, podrá establecerse que la declaración simplificada contenga una estimación de la masa neta de los productos, en los casos en que esta masa no pueda ser determinada con exactitud hasta después de su carga en el medio de transporte, cuando se trate de productos exportados a granel o en unidades no estandarizadas.
La declaración complementaria con la indicación de la masa neta exacta deberá ser presentada inmediatamente finalizada la carga. Deberá ir acompañada de las pruebas documentales que justifiquen la masa neta exacta cargada.
No se concederá ninguna restitución por la cantidad que sobrepase el 110 % de la masa neta estimada. Cuando la masa efectivamente cargada sea inferior al 90 % de la masa neta estimada, la restitución por la masa neta efectivamente cargada se reducirá un 10 % en relación con la diferencia entre la restitución correspondiente al 90 % de la masa neta estimada y la restitución correspondiente a la masa efectivamente cargada. No obstante, en los casos de exportación par vía marítima o por vía navegable interior, la restitución se pagará por la masa neta efectivamente cargada cuando el exportador pueda aportar la prueba, refrendada por el responsable del medio de transporte, de que el hecho de que no se cargara la totalidad de sus mercancías se debió a las limitaciones inherentes a ese tipo de transporte o a un exceso de carga imputable a uno o a varios de los demás exportadores. En caso de que el exportador haya utilizado el procedimiento de
domiciliación previsto en el artículo 283 del Reglamento (CEE) no 2454/93 serán aplicables las disposiciones del presente párrafo siempre que las autoridades aduaneras hayan autorizado la rectificación de los documentos contables en los que los productos exportados hayan sido inscritos.
Se considerarán productos en unidades no estandarizadas los animales vivos, las (medias) canales, los cuartos, partes delanteras, jamones, paletillas, pechos y lomos.
7. Cualquier persona que exporte productos por los cuales solicite la concesión de la restitución estará obligada a lo siguiente:
a) presentar la declaración de exportación en la oficina de aduanas competente del lugar en que los productos vayan a cargarse en el transporte que vaya a efectuar la exportación;
b) informar a dicha oficina de aduanas, coma mínimo 24 horas antes del comienzo de las operaciones de carga, e indicar la duración prevista de las operaciones de carga; las autoridades competentes podrán modificar el plazo de 24 horas.
Se podrá considerar como lugar de carga en el transporte de los productos destinados a la exportación:
a) en el caso de los productos que se exporten cargados en contenedores, el lugar donde se carguen en estos las mercancías;
b) en el caso de los productos que se exporten a granel, en sacos, cajones, cajas, botellas, etc., sin cargarse en contenedores, el lugar donde se cargue el medio de transporte por el que las mercancías vayan a salir del territorio aduanero de la Comunidad.
La oficina de aduanas competente podrá autorizar las operaciones de carga una vez aceptada la declaración de exportación y antes de finalizar el plazo a que se refiere el párrafo primero, letra b).
Los productos se identificarán por los medios adecuados antes de la hora indicada para comenzar a cargar. La oficina de aduana competente deberá estar en condiciones de realizar los controles físicos y de aplicar las medidas de identificación necesarias para el transporte hacia la oficina de salida del territorio aduanero de la Comunidad.
Si por razones de organización administrativa o por otras razones debidamente justificadas, no pueden aplicarse las disposiciones del párrafo primero, la declaración de exportación, solo podrá ser presentada en la oficina de aduanas competente del Estado miembro en cuestión, y, en el caso de un control físico de conformidad con el Reglamento (CE) no 1276/2008, el producto presentado deberá ser descargado completamente. No obstante, la descarga completa no será obligatoria cuando las autoridades competentes puedan garantizar la realización de un control físico exhaustivo.
8. Las mercancías para las que se solicite la restitución por exportación deben ser precintadas por la oficina aduanera de exportación o bajo el control de esta. El artículo 340 bis y el artículo 357, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplicarán mutatis mutandis.
Antes de colocar los precintos, la oficina de aduana comprobará visualmente la conformidad de los productos con las declaraciones de exportación. El número de controles visuales no será inferior al 10 % del número de declaraciones de exportación distintas de las correspondientes a productos que hayan sido controlados físicamente o se hayan seleccionado para un control físico de conformidad con el artículo 3 del reglamento (CE) no 1276/2008. La oficina de aduana anotará este control en la casilla D del ejemplar de control T5 o en un documento equivalente mediante una de las menciones recogidas en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, cuando, en el sector de los cereales, las cantidades exportadas no superen los5 000 kilogramos por código de la nomenclatura de las restituciones o, en los demás sectores de productos, los 500 kilogramos por código de la nomenclatura de las restituciones o de la nomenclatura combinada, y dichas exportaciones se efectúen de manera periódica, el Estado miembro podrá autorizar que se tome en consideración el último día del mes para determinar el tipo de la restitución aplicable o, en su caso, para determinar los ajustes que deban realizarse si la restitución ha sido fijada por anticipado.
Cuando la restitución se fije por anticipado o se determine con arreglo a una licitación, el certificado deberá ser válido el último día del mes en que se efectúe la exportación.
El exportador autorizado para utilizar este procedimiento no podrá acogerse al procedimiento normal para las cantidades mencionadas en el párrafo primero.
El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la restitución será el contemplado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1913/2006.
Artículo 7
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 27, el pago de la restitución estará supeditado a la presentación de la prueba de que los productos respecto de los cuales se haya aceptado la declaración de exportación han salido del territorio aduanero de la Comunidad en su estado natural, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir de dicha aceptación.
No obstante, las cantidades de productos tomados como muestras durante el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación y no devueltos posteriormente, se considerarán que no han sido retirados de la masa neta de productos de los cuales han sido tomados.
2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerará que los productos entregados en concepto de provisiones de a bordo a las plataformas de perforación o de explotación definidas en el artículo 41, apartado 1, letra a), han salido del territorio aduanero de la Comunidad.
3. La congelación de productos no afectará a la conformidad del producto con las disposiciones del apartado 1.
Lo mismo ocurrirá con el reenvasado, siempre que dicha operación no implique modificación alguna del código, en lo que se refiere a la nomenclatura utilizada para las restituciones, o del código de la mercancía en lo que se refiere a la nomenclatura combinada. El reenvasado solo podrá efectuarse previo acuerdo de las autoridades aduaneras.
En caso de que se efectúe un reenvasado, en el ejemplar de control T5 se añadirá la anotación correspondiente.
La fijación o el cambio de etiquetas podrá autorizarse en las mismas condiciones que el reenvasado mencionado en los párrafos segundo y tercero.
4. En caso de que el plazo indicado en el apartado 1 no haya podido respetarse por razones de fuerza mayor, podrá prorrogarse, a petición del exportador, durante el tiempo que el organismo competente del Estado miembro exportador considere necesario en función de la circunstancia alegada.
Artículo 8
Si, antes de salir del territorio aduanero de la Comunidad, un producto respecto del cual se haya aceptado la declaración de exportación atraviesa territorios comunitarios fuera del Estado miembro exportador, la prueba de que dicho producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad se aportará mediante la presentación del original del ejemplar de control T5 debidamente cumplimentado.
Se rellenarán las casillas 33, 103, 104 y, en su caso, 105 del ejemplar de control. La casilla 104 se anotará como corresponda.
En el caso de que se soliciten restituciones, la casilla 107 contendrá una de las menciones contempladas en el anexo III.
Artículo 9
El exportador mencionará el tipo de las restituciones por exportación en euros por unidad de producto o mercancías en la fecha de la fijación anticipada, mencionada en la licencia o certificado de exportación del Reglamento (CE) no 376/2008 o el certificado de restitución del capítulo III del Reglamento (CE) no 1043/2005, en la casilla 44 de la declaración de exportación o su equivalente electrónico y en la casilla 106 del ejemplar de control T5 o su equivalente. Si las restituciones por exportación no se han fijado por anticipado, podrá utilizarse información sobre pagos de restituciones anteriores por los mismos productos o mercancías que no tenga una antigüedad mayor de 12 meses. Si el producto o mercancía que vaya a exportarse no cruza la frontera de otro Estado miembro y si la moneda nacional no es el euro, los importes de las restituciones podrán mencionarse en la moneda nacional.
Las autoridades competentes podrán eximir al exportador de los requisitos contemplados en el párrafo primero si la administración cuenta con un sistema que permita a los servicios interesados mantenerse al tanto de la misma información.
El exportador podrá elegir utilizar una de las menciones recogidas en el anexo IV para las declaraciones de exportación y los ejemplares de control T5 o documentos equivalentes que se refieran a restituciones por exportación inferiores a 1 000 EUR.
Artículo 10
1. Para la concesión de una restitución en los casos de exportación por vía marítima, se aplicarán las siguientes disposiciones especiales:
a) Cuando el ejemplar de control T5, o el documento nacional que demuestre que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad, haya recibido el visto bueno de las autoridades competentes, los productos de que se trate no podrán volver o permanecer en depósito comunitario ni con un destino aduanero en el territorio aduanero de la Comunidad, salvo en caso de que se efectúe un transbordo, en otro u otros puertos situados en el mismo Estado miembro o en otro Estado miembro durante un plazo máximo de 28 días, excepto en caso de fuerza mayor. Dicho plazo no se aplicará cuando los productos de que se trate hayan salido del último puerto del territorio aduanero de la Comunidad en el plazo inicial de 60 días.
b) El pago de la restitución estará supeditado a:
- la declaración del agente económico de que los productos no van a ser objeto de un transbordo en otro puerto de la Comunidad, o
- la presentación al organismo pagador de la prueba que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra a); dicha prueba comprenderá, en particular, el documento o documentos de transporte, o sus copias o fotocopias, desde el primer puerto en que los documentos mencionados en la letra a) hayan recibido el visto bueno hasta el tercer país en que los productos vayan a descargarse.
El organismo pagador efectuará comprobaciones por muestreo de las declaraciones a que se refiere el primer guión. En tales casos, se exigirán las pruebas referidas en el segundo guión.
En caso de exportación en buques que efectúen un servicio de línea directo hacia un puerto en un tercer país y sin escalas en otro puerto comunitario, los Estados miembros podrán aplicar un procedimiento simplificado para la aplicación del primer guión.
c) En lugar de los requisitos establecidos en la letra b), el Estado miembro de destino del ejemplar de control T5 o el Estado miembro en el que se utilice como prueba un documento nacional podrá establecer que el ejemplar de control T5 o el documento nacional que acredite que los productos han salido del territorio aduanero de la Comunidad no reciba el visto bueno hasta que se presente un documento de transporte que indique un destino final situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
En esos casos, la autoridad competente del Estado miembro de destino del ejemplar de control T5 o el Estado miembro en el que se utilice un documento nacional como prueba añadirá una de las menciones del anexo V en la rúbrica Observaciones de la casilla Control de la utilización o del destino del ejemplar de control T5 o en la rúbrica correspondiente del documento nacional.
El organismo pagador efectuará las oportunas comprobaciones por muestreo para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de la presente letra.
d) En caso de comprobarse que no se han cumplido los requisitos establecidos en la letra a), el día o los días de retraso respecto al plazo de 28 días se considerarán, a efectos de la aplicación del artículo 47, días de retraso respecto al plazo establecido en el artículo 7.
2. Para la concesión de una restitución en los casos de exportación por carretera, vía de navegación interior o ferrocarril, se aplicarán las siguientes disposiciones especiales:
a) Cuando el ejemplar de control T5 o el documento nacional que atestigüe que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad haya recibido el visto bueno de las autoridades competentes, los productos de que se trate no podrán volver o permanecer en depósito comunitario ni con un destino aduanero en el territorio aduanero de la Comunidad, salvo en caso de fuerza mayor, para la realización de una operación de tránsito de una duración máxima de 28 días. Dicho plazo no se aplicará cuando los productos considerados hayan salido definitivamente del territorio aduanero de la Comunidad en el plazo inicial de 60 días.
b) El organismo pagador efectuará comprobaciones por muestreo para cerciorarse de la aplicación de las disposiciones de la letra a). En tales casos, se exigirán los documentos de transporte hasta el tercer país en que se deban descargar los productos.
En caso de comprobarse que no se han cumplido los requisitos establecidos en la letra a), el día o los días de retraso respecto al plazo de 28 días se considerarán, a efectos de la aplicación del artículo 47, días de retraso respecto al plazo establecido en el artículo 7.
En caso de incumplimiento del plazo de 60 días a que se refiere el artículo 7, apartado 1, y del de 28 días establecido en la letra a), la reducción de la restitución o la ejecución de la garantía será igual al importe de la pérdida debida al mayor retraso.
3. Para la concesión de una restitución en los casos de exportación por vía aérea, se aplicarán las siguientes disposiciones especiales.
a) El ejemplar de control T5 o el documento nacional que atestigüe que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad no podrán recibir el visto bueno de las autoridades competentes hasta la presentación de un documento de transporte que indique un destino final situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
b) En caso de comprobarse que, tras haberse efectuado los trámites a que se refiere la letra a), los productos han permanecido, con ocasión de un trasbordo, en otro u otros aeropuertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período superior a 28 días, salvo en caso de fuerza mayor, el día o los días de retraso respecto al plazo de 28 días se considerarán, a efectos de la aplicación del artículo 47, días de retraso respecto al plazo a que se refiere el artículo 7.
En caso de incumplimiento del plazo de 60 días a que se refiere el artículo 7, apartado 1, y del de 28 días establecido en la letra a), la reducción de la restitución o la ejecución de la garantía será igual al importe de la pérdida debida al mayor retraso.
c) El organismo pagador efectuará las oportunas comprobaciones por muestreo para cerciorarse de la aplicación de las disposiciones del presente apartado.
d) El plazo de 28 días a que se refiere la letra b) no se aplicará cuando los productos hayan salido definitivamente del territorio aduanero de la Comunidad en el plazo inicial de 60 días.
Artículo 11
1. En caso de que, en el Estado miembro exportador, el producto esté acogido a uno de los regímenes de tránsito comunitario simplificado específico de las mercancías exportadas por ferrocarril o en grandes contenedores a que se refieren los artículos 412 a 442 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93, para ser transportado a una estación de destino o ser entregado a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el pago de la restitución no estará supeditado a la presentación del ejemplar de control T5.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, la aduana competente se encargará de que en el documento expedido para el pago de la restitución conste la mención siguiente: Salida del territorio aduanero de la Comunidad en régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en grandes contenedores.
3. La aduana en que los productos sean sometidos a uno de los regímenes a que se refiere el apartado 1 solo podrá autorizar una modificación del contrato de transporte que tenga por efecto la terminación del transporte dentro de la Comunidad cuando se demuestre lo siguiente:
- que la restitución ha sido reembolsada, en caso de que se hubiera pagado ya, o
- que los servicios interesados han adoptado todas las disposiciones necesarias para que no se pague la restitución.
No obstante, en caso de que la restitución se haya pagado en aplicación del apartado 1 y el producto no haya salido del territorio aduanero de la Comunidad en los plazos prescritos, la aduana competente informará de ello al organismo encargado del pago de la restitución y le comunicará, lo antes posible, todos los datos necesarios. En tal caso, se considerará que la restitución ha sido pagada indebidamente.
4. En caso de que un producto que circule bajo el régimen de tránsito comunitario externo, previsto en los artículos 91 a 97 del Reglamento (CEE) no 2913/92, o bajo el régimen de tránsito común, previsto en el Convenio relativo a un régimen común de tránsito(1), quede sujeto en un Estado miembro que no sea el exportador a uno de los regímenes a que se refiere el apartado 1 para ser transportado a una estación de destino o ser entregado a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, la aduana en la que el producto sea sometido a uno de los regímenes indicados cumplimentará la casilla Control de la utilización o del destino, al dorso del original del ejemplar de control T5, incorporando, en la rúbrica Observaciones, una de las menciones que figuran en el anexo VI.
En caso de modificación del contrato de transporte que tenga como consecuencia la terminación del transporte dentro de la Comunidad, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del apartado 3.
5. En caso de que un producto sea aceptado por la administración ferroviaria en el Estado miembro exportador o en otro Estado miembro y circule bajo el régimen de tránsito comunitario externo o bajo el régimen de tránsito común, acogido a un contrato de transporte combinado por ferrocarril y carretera, para ser transportado por ferrocarril a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad, la aduana de la que dependa o en cuya proximidad se halle la terminal ferroviaria en que dé comienzo el transporte por ferrocarril cumplimentará la casillaControl de la utilización o del destino, al dorso del original del ejemplar de control T5, incorporando, en la rúbrica Observaciones, una de las menciones que figuran en el anexo VII.
En caso de modificarse el contrato de transporte combinado por ferrocarril y carretera de manera que finalice dentro de la Comunidad un transporte que, en principio, debía terminar fuera de ella, la administración ferroviaria no podrá ejecutar el contrato modificado sin el acuerdo previo de la aduana de partida; en tal caso, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del apartado 3.
Artículo 12
1. Se concederán restituciones por los productos que, con independencia de la situación aduanera de los envases, estén en libre práctica y sean originarios de la Comunidad.
No obstante, para los productos del azúcar contemplados en el artículo 162, apartado 1, letra a), inciso iii), y letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, podrán concederse las restituciones cuando se encuentren solo en libre práctica.
2. Para la concesión de la restitución, se considerarán de origen comunitario los productos que hayan sido obtenidos enteramente en la Comunidad o hayan sufrido su última transformación o elaboración sustancial en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones de los artículos 23 o 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92.
No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, no cumplen las condiciones para la restitución los productos obtenidos a partir de:
a) materias primas originarias de la Comunidad, y
b) materias primas agrícolas cubiertas por los Reglamentos contemplados en el artículo 1, importadas de terceros países que no hayan sufrido una elaboración sustancial en la Comunidad.
3. Cuando la concesión de la restitución esté supeditada al origen comunitario del producto, el exportador deberá declarar el origen tal como se define en el apartado 2, de conformidad con la normativa comunitaria vigente.
4. En el momento de la exportación de los productos compuestos que cumplan las condiciones para la restitución fijada en relación con uno o varios de sus componentes, se concederá la restitución correspondiente a este o estos últimos siempre que el componente o componentes cumplan la condición establecida en el apartado 1.
Se concederá igualmente la restitución cuando el componente o componentes, en relación con los cuales se haya solicitado la restitución, tuvieran originalmente origen comunitario o se encuentren en libre práctica tal como se contempla en el apartado 1 y ya no se encuentren en libre práctica debido exclusivamente a su incorporación a otros productos.
5. A efectos de la aplicación del apartado 4, se considerarán restituciones fijadas en relación con un componente las restituciones aplicables a:
a) los productos del sector de los cereales, de los huevos, del arroz, del azúcar, de la leche y de los productos lácteos, exportados en forma de las mercancías a que se refiere el anexo II del Reglamento (CE) no 1043/2005;
b) los azúcares blancos y en bruto del código NC 1701, la isoglucosa de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10,1702 60 10 y 1702 90 30 y los jarabes de remolacha y de caña de los códigos NC 1702 60 95 y 1702 90 95, utilizados en los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007;
c) los productos del sector de la leche y de los productos lácteos y del azúcar, exportados en forma de productos de los códigos NC 0402 10 91 a 99, 0402 29, 0402 99,0403 10 31 a 39, 0403 90 31 a 39, 0403 90 61 a 69,0404 10 26 a 38, 0404 10 72 a 84 y 0404 90 81 a 89 y exportados en forma de productos del código NC 0406 30 que no sean productos originarios de los Estados miembros o productos procedentes de terceros países que estén en libre práctica en los Estados miembros.
Artículo 13
1. El tipo de la restitución aplicable a las mezclas a que se refieren los capítulos 2, 10 y 11 de la nomenclatura combinada será el aplicable:
a) para las mezclas en las que uno de sus componentes represente, por lo menos, el 90 % del peso, a dicho componente;
b) para las demás mezclas, al componente al que se aplique el tipo de restitución menos elevado; en caso de que uno o más componentes de dichas mezclas no tengan derecho a restitución, no se concederá por ellas ninguna restitución.
2. Para el cálculo de las restituciones aplicables a los surtidos y elaboraciones, cada componente se considerará un producto separado.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables a las mezclas, a los surtidos ni a las elaboraciones para los que esté establecida una norma de cálculo específica.
Artículo 14
Las disposiciones relativas a la fijación anticipada del tipo de la restitución y a los ajustes que deban realizarse del tipo de la restitución solo serán aplicables a los productos para los que se haya fijado un tipo de restitución expresado en una cifra igual o superior a cero.
Sección 2
Restitución diferenciada
Artículo 15
En caso de diferenciación del tipo de restitución según el destino, el pago de la restitución estará supeditado a las condiciones suplementarias establecidas en los artículos 16 y 17.
Artículo 16
1. Dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación, los productos deberán:
a) ser importados en su estado natural en el tercer país o en uno de los terceros países respecto de los cuales se aplica la restitución, o
b) ser descargados en su estado natural en una zona de restitución distante respecto de la cual se aplique la restitución de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1, letra b), y apartado 2.
No obstante, podrán concederse plazos suplementarios en las condiciones indicadas en el artículo 46.
2. Se considerarán importados en su estado natural los productos en que no se manifieste en ningún modo que hayan sido objeto de transformación.
No obstante las siguientes manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos podrán efectuarse antes de la importación de estos y no afectarán a la conformidad con las disposiciones del apartado 1:
a) inventario;
b) colocación en los productos, o en sus envases, de marcas, sellos, etiquetas u otros signos distintivos similares, siempre que dicha colocación no pueda conferir a los productos un origen aparente diferente de su origen real;
c) modificación de las marcas y números de los bultos o el cambio de etiquetas, siempre que ello no pueda conferir a los productos un origen aparente diferente de su origen real;
d) envasado, desenvasado, cambio de envase o reparación del envase siempre que dichas manipulaciones no puedan conferir a los productos un origen aparente diferente de su origen real;
e) ventilación;
f) refrigeración, y
g) congelación.
Además, un producto se considerará importado en su estado natural cuando se haya transformado antes de su importación, siempre y cuando la transformación haya tenido lugar en el tercer país donde hayan sido importados todos los productos resultantes de dicha transformación.
3. Un producto se considerará importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de importación y, en particular, las relativas al pago de los derechos de importación en el tercer país.
4. La parte diferenciada de la restitución se abonará según la masa de los productos por los que se hayan realizado los trámites aduaneros de importación en el tercer país; no obstante, no se tendrán en cuenta las variaciones de masa producidas durante el transporte como consecuencia de causas naturales y reconocidas por las autoridades competentes o debido a la toma de muestras a la que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo.
Artículo 17
1. La prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación se aportará mediante la presentación de uno de los siguientes documentos, a elección del exportador:
a) el documento aduanero, una copia o fotocopia del mismo, o una impresión de la información equivalente registrada electrónicamente por la autoridad aduanera competente; esta copia, fotocopia o impresión debe estar compulsada por alguna de las siguientes instancias:
i) el organismo que haya visado el documento original o registrado electrónicamente la información equivalente,
ii) una agencia oficial del tercer país en cuestión,
iii) una agencia oficial de un Estado miembro en el tercer país en cuestión,
iv) una agencia responsable del pago de la restitución;
b) un certificado de descarga y de importación expedido por una agencia internacional autorizada y especializada internacionalmente en materia de control y de vigilancia (denominada en lo sucesivo AV) de acuerdo con las normas establecidas en el anexo VIII, capítulo III, por medio del modelo establecido en el anexo IX; la fecha y el número del documento aduanero de importación deberán figurar en el certificado.
A petición del exportador, un organismo pagador podrá eximir del requisito de compulsa contemplado en el párrafo primero, letra a), siempre que pueda comprobar la realización de los trámites aduaneros de importación, accediendo a información registrada electrónicamente que conste en poder o en nombre de la autoridad competente del tercer país.
2. En caso de que el exportador no pueda obtener el documento por el que haya optado de conformidad con el apartado 1, letras a) o b), tras haber realizado las gestiones oportunas para obtenerlo, o si existen dudas sobre la autenticidad del documento presentado o su exactitud desde todo punto de vista, la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación podrá aportarse mediante la presentación de uno o varios de los documentos siguientes:
a) una copia del documento de descarga expedido o visado en el tercer país para el que esté prevista la restitución;
b) un certificado de descarga expedido por un organismo oficial de un Estado miembro establecido en el país de destino o competente con respecto a ese país de acuerdo con los requisitos fijados en el anexo X y conforme al modelo establecido en dicho anexo, en el que, además, se certifique que el producto ha salido del lugar de descarga o al menos que, según la información disponible, el producto no ha sido cargado nuevamente con vistas a su reexportación;
c) un certificado de descarga expedido por una SV autorizada de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo III del anexo VIII, por medio del modelo establecido en el anexo XI, en el que, además, se certifique que el producto ha salido del lugar de descarga o al menos que, según la información disponible, el producto no ha sido cargado nuevamente con vistas a su reexportación;
d) un documento bancario, expedido por intermediarios autorizados establecidos en la Comunidad, en el que se certifique, cuando se trate de los terceros países indicados en el anexo XII, que el pago correspondiente a la exportación se ha abonado en la cuenta del exportador abierta en sus establecimientos;
e) un certificado de recepción expedido por un organismo oficial del tercer país, en caso de que se trate de una compra por este país o por un organismo oficial del mismo o de una operación de ayuda alimentaria;
f) un certificado de recepción expedido, bien por una organización internacional, bien por un organismo con fines humanitarios autorizado por el Estado miembro de exportación, cuando se trate de una operación de ayuda alimentaria;
g) un certificado de recepción expedido por un organismo de un tercer país en el que puedan aceptarse licitaciones para la aplicación del artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008, cuando se trate de una compra por este organismo.
3. Los exportadores deberán presentar en todos los casos una copia o fotocopia de los documentos de transporte, relativos al transporte de los productos a que se refiere la declaración de exportación.
A petición del exportador, en caso de transporte marítimo en contenedor, el Estado miembro podrá aceptar información equivalente a la que figura en los documentos de transporte si ha sido generada por un sistema de información gestionado por una tercera parte responsable del transporte de los contenedores al lugar de destino, siempre que esta tercera parte esté especializada en tales operaciones y que la seguridad del sistema de información sea aprobada por el Estado miembro y cumpla los criterios fijados en la versión aplicable en el período en cuestión de una de las normas aceptadas internacionalmente contempladas en el anexo I, punto 3, letra B), del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión(1)
4. Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión podrá establecer, en los casos específicos que determine, que la prueba de importación a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se considere presentada cuando se presente algún documento en particular o de cualquier otra forma.
Artículo 18
1. Toda SV que desee expedir los certificados a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra c), deberá ser autorizada a tal fin por la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado su domicilio social.
2. La SV será autorizada a petición propia por un período de tres años renovable, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el capítulo I del anexo VIII. La autorización tendrá validez en todos los Estados miembros.
3. La autorización especificará si la autorización para expedir los certificados a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra c), tendrá carácter internacional o si se limitará a un determinado número de terceros países.
Artículo 19
1. Las SV actuarán de acuerdo con las normas establecidas en el punto 1 del capítulo II del anexo VIII.
En caso de que no se cumplan una o varias de las condiciones establecidas en dichas normas, el Estado miembro que haya autorizado la SV suspenderá la autorización durante el período necesario para subsanar la situación.
2. El Estado miembro que haya autorizado la SV deberá controlar la actuación y el funcionamiento de esta de acuerdo con los requisitos establecidos en el punto 2 del capítulo II del anexo VIII.
Artículo 20
Los Estados miembros que hayan autorizado SV deberán establecer un régimen eficaz de sanciones en caso de que una SV autorizada haya expedido un certificado falso.
Artículo 21
1. El Estado miembro que haya autorizado la SV retirará inmediatamente la autorización:
- en caso de que la SV deje de cumplir las condiciones necesarias para la autorización establecidas en el capítulo I del anexo VIII, o
- en caso de que la SV haya expedido certificados falsos de forma reiterada y sistemática; en este supuesto no se aplicará la sanción prevista en el artículo 20.
2. La retirada será total o limitada a determinadas partes o actividades de la SV en función de la naturaleza de las deficiencias detectadas.
3. En caso de que un Estado miembro proceda a la retirada de la autorización de una SV perteneciente a un grupo de empresas, los Estados miembros que hayan autorizado SV pertenecientes al mismo grupo suspenderán la autorización de dichas SV durante un período no superior a tres meses, con el fin de llevar a cabo las investigaciones necesarias para comprobar si las SV presentan también las deficiencias detectadas en la SV cuya autorización haya sido retirada.
A efectos de la aplicación del párrafo primero, se entenderá por grupo de empresas el que incluya todas las empresas cuyo capital pertenezca en más de un 50 %, directa o indirectamente, a una sola sociedad matriz, así como la propia sociedad matriz.
Artículo 22
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la autorización de las SV.
2. El Estado miembro que haya retirado o suspendido una autorización lo notificará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión, especificando las deficiencias que hayan llevado a tal retirada o suspensión.
La notificación a los Estados miembros se enviará a los organismos centrales de los Estados miembros enumerados en el anexo XIII.
3. La Comisión publicará periódicamente a título informativo una lista actualizada de las SV autorizadas por los Estados miembros.
Artículo 23
1. Los certificados a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra c), expedidos después de la fecha de retirada o de suspensión de la autorización dejarán de ser válidos.
2. Los Estados miembros rechazarán los certificados a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra c), en caso de que detecten irregularidades o deficiencias en los mismos. En caso de que tales certificados hayan sido expedidos por una SV autorizada por otro Estado miembro, el Estado miembro que detecte las irregularidades notificará estas incidencias al Estado miembro que haya concedido la autorización.
Artículo 24
1. Los Estados miembros podrán eximir al exportador de presentar las pruebas establecidas en el artículo 17, con excepción del documento de transporte o su equivalente electrónico contemplado en el artículo 17, apartado 3, cuando se trate de una declaración de exportación con derecho a una restitución en caso de que:
a) la parte diferenciada de la restitución no sea superior a:
i) 2 400 EUR si el tercer país o el territorio de destino aparece enumerado en el anexo XIV,
ii) 12 000 EUR si el tercer país o el territorio de destino no aparece enumerado en el anexo XIV, o
b) el puerto de destino esté localizado en la zona de restitución distante para el producto en cuestión.
2. La excepción contemplada en el apartado 1, letra b), se aplicará solamente si se cumplen las siguientes condiciones:
a) los productos se transportan en contenedores y el transporte de los mismos al puerto de descarga se realiza por mar;
b) el documento de transporte menciona como destino el país que figura en la declaración de exportación o un puerto normalmente utilizado para la descarga de productos destinados a un país interior que es el país de destino mencionado en la declaración de exportación;
c) la prueba de la descarga se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letras a), b) o c).
A petición del exportador, en caso de transporte marítimo en contenedor, el Estado miembro podrá aceptar que la prueba de descarga contemplada en el párrafo primero, letra c), se facilite mediante información equivalente a la que figura en el documento de descarga si dicha información ha sido generada por un sistema de información gestionado por una tercera parte responsable del transporte de los contenedores y de su descarga en el lugar de destino, siempre que la tercera parte esté especializada en tales operaciones y que la seguridad del sistema de información sea aprobada por el Estado miembro y cumpla los criterios establecidos en la versión aplicable en el período en cuestión de una de las normas aceptadas internacionalmente contempladas en el anexo I, punto 3, letra B), del Reglamento (CE) no 885/2006.
La prueba de la descarga podrá facilitarse de conformidad con el párrafo primero, letra c), o con el párrafo segundo, sin que sea necesario que el exportador pruebe que ha adoptado las medidas apropiadas para obtener el documento contemplado en el artículo 17, apartado 1, letras a) o b).
3. El derecho a acogerse a las excepciones contempladas en el apartado 1, letra a), será automático excepto en el caso de aplicación del apartado 4.
El derecho a acogerse a la excepción contemplada en el apartado 1, letra b), se concederá por tres años, mediante una autorización por escrito, previa a la exportación, y a solicitud del exportador. Los exportadores que utilicen estas autorizaciones harán constar el número de la autorización en la solicitud de pago.
4. Si el Estado miembro considera que los productos para los cuales el exportador solicita una excepción al amparo del presente artículo han sido exportados a un país distinto del que figura en la declaración de exportación o, en su caso, a un país situado fuera de la zona de restitución distante para la que se haya fijado la restitución, o si exportador ha dividido artificialmente una operación de exportación con la intención de beneficiarse de una excepción, el Estado miembro retirará inmediatamente al exportador en cuestión el derecho a la excepción contemplada en el presente artículo.
Dicho exportador no podrá optar a ninguna nueva excepción en virtud del presente artículo en un plazo de dos años a partir de la fecha de la retirada del derecho.
En caso de retirada del derecho a la excepción, dejará de existir el derecho a la restitución por exportación para los productos en cuestión y deberá reembolsarse la restitución, a menos que el exportador pueda aportar la prueba exigida de conformidad con el artículo 17 para los productos en cuestión.
Además, el derecho a la restitución por exportación dejará de existir para los productos incluidos en toda declaración de exportación realizada después de la fecha del acto que haya conducido a la retirada del derecho a la excepción y las restituciones serán reembolsadas, a menos que el exportador pueda aportar la prueba exigida de conformidad con el artículo 17 para los productos en cuestión.
Artículo 25
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15 y sin perjuicio de la aplicación del artículo 27, se pagará una parte de la restitución, a instancia del exportador, cuando este aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad.
2. La parte de la restitución a que se refiere el apartado 1 se calculará utilizando el tipo de restitución más bajo, deducido el 20 % de la diferencia entre el tipo fijado por anticipado y el tipo más bajo; de no haberse fijado tipo alguno, se asimilará al tipo más bajo.
Cuando el importe que deba abonarse no exceda de 2 000 EUR, el Estado miembro podrá aplazar su pago hasta el pago del importe total de la restitución, salvo en caso de que el exportador declare que no solicitará el pago de ningún importe suplementario por dicha operación.
3. En caso de que no se respete el destino indicado en la casilla 7 del certificado expedido con fijación por anticipado de la restitución:
a) si el tipo de restitución correspondiente al destino real es igual o superior al de la restitución correspondiente al destino indicado en la casilla 7, se aplicará este último;
b) si el tipo de restitución correspondiente al destino real es inferior al de la restitución correspondiente al destino indicado en la casilla 7, se pagará la restitución:
- que resulte de la aplicación del tipo correspondiente al destino real,
- que, salvo en caso de fuerza mayor, resulte de restarle el 20 % de la diferencia existente entre la restitución que corresponda al destino indicado en la casilla 7 y la que corresponda al destino real.
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, los tipos de restitución que deberán tomarse en consideración serán los aplicables el día de presentación de la solicitud de certificado. Estos tipos se ajustarán, en su caso, en la fecha de aceptación de la declaración de exportación o de la declaración de pago.
Cuando las disposiciones de los párrafos primero y segundo y las del artículo 48 se apliquen a una misma operación de exportación, el importe de la sanción a que se refiere el artículo 48 se restará del importe que resulte de la aplicación del párrafo primero.
4. Cuando se haya determinado un tipo de restitución mediante licitación y esta última tenga una cláusula de destino obligatorio, el hecho de que no se haya fijado una restitución periódica o de que esta se haya fijado para ese destino obligatorio en la fecha de la presentación de la solicitud de certificado y en la fecha de aceptación de la declaración de exportación no se tomará en cuenta para determinar el tipo más bajo de la restitución.
Artículo 26
1. Las disposiciones de los apartados 2 a 5 se aplicarán en caso de que el producto se exporte mediante presentación de un certificado de exportación o de fijación anticipada con cláusula de destino obligatorio.
2. Cuando el producto no haya alcanzado su destino, únicamente se pagará la parte de la restitución resultante de la aplicación del artículo 25, apartado 2.
3. Cuando, como consecuencia de un caso de fuerza mayor, el producto se dirija a un destino distinto de aquel para el que se haya expedido el certificado, se pagará una restitución, a instancias del exportador, si este aporta la prueba del caso de fuerza mayor y del destino efectivo del producto; la prueba del destino efectivo se aportará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 y 17.
4. En caso de aplicación del apartado 3, la restitución aplicable equivaldrá a la restitución fijada para el destino efectivo aunque no podrá ser superior a la restitución aplicable al destino indicado en la casilla 7 del certificado expedido con fijación por anticipado de la restitución.
Los tipos de restitución se ajustarán, en su caso, en la fecha de la aceptación de la declaración de exportación o de la declaración de pago.
5. Cuando se exporte un producto al amparo de un certificado expedido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008 y la restitución sea diferenciada según el destino, para obtener la restitución fijada por anticipado el exportador deberá presentar, además de las pruebas indicadas en el artículo 17 del presente Reglamento, la prueba de que el producto ha sido entregado en el tercer país importador al organismo establecido en la licitación indicada en el certificado.
Sección 3
Medidas específicas de protección de los intereses financieros de la Comunidad
Artículo 27
1. Cuando:
a) existan dudas fundadas respecto al destino real del producto, o
b) el producto sea susceptible de ser reimportado en la Comunidad como consecuencia de una diferencia entre el importe de la restitución aplicable al producto exportado y el del derecho no preferencial de importación aplicables a un producto idéntico en la fecha de aceptación de la declaración de exportación, o
c) haya sospechas concretas que el producto se reimportará en la Comunidad en su estado natural o tras haber sido transformado en un tercer país, beneficiándose de una exención o reducción del derecho,
únicamente se pagará la restitución de tipo único o la parte de la restitución a que se refiere el artículo 25, apartado 2, si el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, y
i) en caso de restitución no diferenciada, si el producto ha sido importado en un tercer país durante los 12 meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación o ha sido objeto de una elaboración o de una transformación sustancial durante ese período, en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92,
ii) en el caso de una restitución diferenciada en función del destino, si el producto ha sido importado en su estado natural durante los 12 meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación en un tercer país determinado.
En cuanto a la importación en un tercer país, serán aplicables las disposiciones del artículo 16 y del artículo 17.
Además, cualquiera que sea la restitución de que se trate, los servicios competentes de los Estados miembros podrán exigir pruebas suplementarias que demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes, que el producto ha sido realmente comercializado en el mercado del tercer país de importación o ha sido objeto de una elaboración o de una transformación sustancial en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Podrán concederse plazos suplementarios en las condiciones establecidas en el artículo 46 del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones del apartado 1 por propia iniciativa y, asimismo, a instancias de la Comisión.
No se aplicarán las disposiciones del apartado 1, letra b), relativas al caso si las circunstancias concretas de la transacción en cuestión, teniendo en cuenta los costes de transporte, excluyen realmente el riesgo de reimportación. Además, los Estados miembros podrán dejar de aplicar las disposiciones relativas al caso del apartado 1, letra b), cuando el importe de la restitución sea igual o inferior a 500 EUR en el caso de la declaración de exportación correspondiente.
3. Cuando, en caso de aplicación del apartado 1, el producto se haya deteriorado durante el transporte por motivos de fuerza mayor tras haber salido del territorio aduanero de la Comunidad:
a) si se trata de una restitución no diferenciada, se pagará el importe total de la restitución;
b) si se trata de una restitución diferenciada, se pagará el importe de la parte de la restitución que se determine con arreglo al artículo 25.
4. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán con anterioridad al pago de la restitución.
No obstante, esta se considerará indebida y deberá reembolsarse en caso de que las autoridades competentes comprueben, incluso después del pago de la restitución:
a) que el producto se ha destruido o deteriorado antes de haberse comercializado en el mercado de un tercer país o antes de haberse sometido en un tercer país a una elaboración o una transformación sustancial en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92, excepto si el exportador puede demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que la exportación se ha realizado en condiciones económicas adecuadas para que el producto pueda comercializarse razonablemente en el mercado de un tercer país, no obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento;
b) que el producto se encuentra amparado, en un tercer país, por un régimen de suspensión de derechos, 12 meses después de la fecha de exportación de la Comunidad, sin haber sido sometido a una elaboración o a una transformación sustancial en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92, y que la exportación no ha sido realizada en el marco de una transacción comercial normal;
c) que el producto exportado se reimporta en la Comunidad sin haber sido objeto de una elaboración o de una transformación sustancial en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92, y que el derecho no preferencial de importación es inferior a la restitución concedida y que la exportación no se ha realizado en el marco de una transacción comercial normal;
d) que los productos exportados, incluidos en el anexo XV, se reimportan en la Comunidad:
- después de haber sido elaborados o transformados en un tercer país sin alcanzar el nivel de tratamiento contemplado en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92, y
- están sujetos a la aplicación de un derecho de importación reducido o nulo con respecto al derecho no preferencial.
Cuando los Estados miembros comprueben que otros productos no recogidos en el anexo XV presentan algún riesgo de desviación de las corrientes comerciales, deberán informar de ello a la Comisión con la mayor brevedad.
Lo dispuesto en las letras c) y d) no se aplicará cuando se apliquen las disposiciones del capítulo 2 del título VI, Mercancía de retorno, del Reglamento (CEE) no 2913/92 ni cuando los productos vuelvan a importarse una vez transcurridos por lo menos dos años después del día de su exportación.
Las disposiciones del artículo 48 no se aplicarán a los casos contemplados en las letras b, c) y d).
Sección 4
Casos en que no se concede la restitución
Artículo 28
1. No se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación.
Los productos satisfarán las condiciones del párrafo primero cuando puedan ser comercializados en el territorio de la Comunidad en condiciones normales y bajo la designación que conste en la solicitud de concesión de la restitución y cuando, si dichos productos se destinan a la alimentación humana, su utilización para tal fin no esté excluida o considerablemente mermada debido a sus características o a su estado.
La conformidad de los productos con los requisitos indicados en el párrafo primero deberá ser examinada de acuerdo con las normas o usos vigentes dentro de la Comunidad.
No obstante, la restitución se concederá también cuando, en el país de destino, los productos exportados sean sometidos a condiciones específicas obligatorias, en particular sanitarias o higiénicas, que no correspondan a las normas o usos vigentes dentro de la Comunidad. El exportador deberá demostrar, a petición de la autoridad competente, que los productos cumplen dichas condiciones obligatorias en el tercer país de destino.
Además, podrán adoptarse disposiciones particulares con respecto a determinados productos.
2. Cuando el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad con una calidad sana, cabal y comercial, tendrá derecho a la parte de la restitución calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, excepto en caso de que se aplique el artículo 27. Sin embargo, perderá dicho derecho si existen indicios de que:
- ha dejado de ser de calidad sana, cabal y comercial debido a un defecto latente que aparezca con posterioridad,
- no ha podido ser vendido al consumidor final porque la fecha última de consumo del producto era demasiado cercana a la fecha de exportación.
Si existen indicios de que el producto ha dejado de ser de calidad sana, cabal y comercial antes del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación en un tercer país, no dará derecho a la parte diferenciada de la restitución.
3. No se concederá ninguna restitución cuando los productos sobrepasen los niveles máximos admisibles de radiactividad establecidos por la normativa comunitaria. Los niveles aplicables a los productos, independientemente de su origen, serán los fijados en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 733/2008 del Consejo(1).
Artículo 29
1. No se concederá ninguna restitución por las exportaciones que den lugar a una exacción reguladora por exportación o a un gravamen de exportación fijados por anticipado o determinados en una licitación.
2. Cuando se fijen por anticipado una exacción reguladora por exportación o un gravamen de exportación en relación con uno o varios de los componentes de un producto compuesto, no se concederá ninguna restitución por dicho componente o componentes.
Artículo 30
No se concederá restitución alguna por los productos vendidos o distribuidos a bordo de buques que puedan ser reintroducidos posteriormente en la Comunidad al amparo de las exenciones resultantes de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo(2).
CAPÍTULO 2
Anticipo de la restitución por exportación
Artículo 31
1. A instancia del exportador, los Estados miembros podrán pagar por anticipado, total o parcialmente, el importe de la restitución, tan pronto como se acepte la declaración de exportación, siempre que se deposite una garantía cuyo importe sea igual al del anticipo, incrementado en un 10 %.
Los Estados miembros podrán determinar las condiciones con arreglo a las cuales será posible solicitar el anticipo de una parte de la restitución.
2. El importe del anticipo se calculará teniendo en cuenta el tipo de la restitución aplicable para el destino declarado y se corregirá, en su caso, con los demás importes establecidos en la normativa comunitaria.
3. Los Estados miembros podrán no aplicar las disposiciones del apartado 1 en caso de que el importe pagadero no sobrepase los 2 000 EUR.
Artículo 32
1. Cuando el importe anticipado sea superior al importe efectivamente devengado por la exportación en cuestión o por una exportación equivalente, la autoridad competente incoará sin demora el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 2220/85, para que el exportador reembolse la diferencia entre ambos importes incrementada un 10 %.
No obstante, el incremento del 10 % no se recuperará cuando, por causa de fuerza mayor:
- no puedan presentarse las pruebas establecidas en el presente Reglamento para obtener la restitución, o
- el producto llegue a un destino que no sea aquel para el que se haya calculado el anticipo.
2. Cuando el producto no llegue al destino para el cual se había calculado el anticipo debido a una irregularidad cometida por un tercero en detrimento del exportador, y este lo haya notificado por su propia iniciativa, inmediatamente y por escrito, a las autoridades competentes y haya reembolsado la restitución anticipada, el incremento previsto en el apartado 1 se limitará al interés adeudado por el período transcurrido entre la percepción de la restitución anticipada y su reembolso, calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 1, párrafo cuarto.
El párrafo primero no será aplicable cuando las autoridades competentes hayan notificado ya al exportador su intención de realizar un control o el exportador haya tenido conocimiento, por otro medio, de la intención de las autoridades competentes de realizar un control.
3. Se considerará exportación equivalente la exportación consecutiva a una reimportación, acogida al régimen de retorno, de productos equivalentes del mismo código de la nomenclatura combinada, cuando se cumplan las condiciones indicadas en el artículo 44, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 376/2008.
El párrafo primero solo se aplicará cuando el régimen de retorno haya sido utilizado en el Estado miembro donde se haya aceptado la declaración de exportación de la primera exportación o en el Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 97/78/CE del Consejo(1)
TÍTULO III
OTROS TIPOS DE EXPORTACIÓN Y CASOS PARTICULARES
CAPÍTULO 1
Destinos asimilados a la exportación extracomunitaria y avituallamiento
Artículo 33
1. A efectos del presente Reglamento, se asimilarán a la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad las operaciones siguientes:
a) las entregas en la Comunidad para el avituallamiento:
- de los buques destinados a la navegación marítima,
- de las aeronaves que cubran líneas internacionales, incluidas las líneas intracomunitarias;
b) las entregas a las organizaciones internacionales establecidas en la Comunidad;
c) las entregas a las fuerzas armadas acuarteladas en el territorio de un Estado miembro y que no estén bajo su bandera.
2. El apartado 1 solo se aplicará en la medida en que los productos de la misma especie importados de terceros países para dichos destinos estén acogidos a una exención de derechos de importación en el Estado miembro de que se trate.
3. Las entregas de los productos destinados a los almacenes de las organizaciones internacionales especializadas en ayuda humanitaria, situados en la Comunidad, que se utilicen en las operaciones de ayuda alimentaria en terceros países, se asimilarán a la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
La autorización de aplicar el párrafo primero será dada por las autoridades competentes del Estado miembro de almacenamiento, las cuales determinarán el estatuto aduanero del almacén y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productos de que se trate lleguen a su destino.
4. Las disposiciones del artículo 5, apartado 7, no se aplicarán a las entregas contempladas en el presente artículo. No obstante, los Estados miembros podrán tomar medidas adecuadas para permitir el control de los productos.
Artículo 34
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, en lo que se refiere al pago de las restituciones, los Estados miembros podrán autorizar, en lo que respecta a las entregas a que se refieren los artículos 33 y 41, la aplicación del procedimiento indicado a continuación. Los exportadores autorizados para acogerse a este procedimiento no podrán utilizar al mismo tiempo el procedimiento normal para el mismo producto.
La autorización podrá limitarse a determinados lugares de puesta a bordo en el Estado miembro de exportación. La autorización podrá referirse a la puesta a bordo en otros Estados miembros, siendo entonces de aplicación las disposiciones del artículo 8.
2. En lo que respecta a los productos embarcados cada mes en las condiciones establecidas en el presente artículo, para determinar el tipo de la restitución aplicable se tomará en consideración el último día del mes.
El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la restitución será el contemplado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1913/2006.
3. Cuando la restitución se determine mediante licitación, el certificado deberá ser válido el último día del mes.
4. El exportador deberá llevar un registro de control en el que conste la información siguiente:
a) los datos necesarios para la identificación de los productos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4;
b) el nombre o el número de registro del buque o buques o aeronaves en los que se hayan embarcado los productos;
c) la fecha de embarque.
La información a que se refiere el párrafo primero deberá figurar en el registro a más tardar el primer día laborable siguiente al del embarque. No obstante, cuando el embarque se efectúe en otro Estado miembro, dichas indicaciones deberán figurar en el registro a más tardar el primer día laborable siguiente a aquel en el que el exportador deba haber sido informado de que los productos han sido embarcados.
El exportador, además, deberá someterse a las medidas de control que los Estados miembros estimen necesarias y conservar el registro de control durante un período mínimo de tres años a partir del final del año civil en curso.
5. Los Estados miembros podrán decidir que el registro se sustituya por los documentos utilizados para cada entrega, en los que las autoridades aduaneras hayan certificado la fecha de embarque.
6. Las disposiciones de los apartados 2 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a las entregas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, letras b) y c).
Artículo 35
1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 33, apartado 1, letra a), los productos preparados antes del embarque y destinados al consumo a bordo de aeronaves o buques, incluidos los transbordadores, se considerarán preparados a bordo de dichos medios de transporte.
2. El apartado 1 del presente artículo solo se aplicará si el exportador aporta pruebas suficientes de la cantidad, naturaleza y características, antes de la preparación, de los productos de base por los que se solicite la restitución.
3. El régimen de almacén de avituallamiento a que se refiere el artículo 37 podrá ser utilizado para los preparados a que se refieren en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 36
1. El pago de la restitución estará supeditado a la condición de que el producto respecto del cual se haya aceptado la declaración de exportación haya llegado, en su estado natural y, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir del día de la aceptación, a alguno de los destinos indicados en el artículo 33.
2. Las disposiciones del artículo 7, apartados 3 y 4, serán aplicables en el caso a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3. Si, antes de llegar a uno de los destinos previstos en el artículo 33, un producto por el que se haya aceptado la declaración de exportación atraviesa territorios comunitarios distintos de los del Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración, la prueba de que dicho producto ha llegado al destino previsto se aportará mediante la presentación del ejemplar de control T5.
Se rellenarán las casillas 33, 103, 104 y, en su caso, 105 del ejemplar de control T5. La casilla 104 se anotará como corresponda.
4. El impreso 302 que acompaña a los productos entregados a las fuerzas armadas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, letra c), se asimilará al ejemplar de control T5 mencionado en el apartado 3 del presente artículo, siempre que las autoridades militares competentes certifiquen en dicho impreso la recepción de los productos.
Artículo 37
1. Los Estados miembros podrán anticipar al exportador el importe de la restitución en las condiciones especiales establecidas a continuación cuando se aporte la prueba de que los productos han sido depositados, en un plazo de 30 días a partir de la aceptación de la declaración de exportación, salvo en caso de fuerza mayor, en locales sometidos a control aduanero, para el avituallamiento en la Comunidad:
a) de buques destinados a la navegación marítima, o
b) de aeronaves que cubran líneas internacionales, incluidas las líneas intracomunitarias, o
c) de plataformas de perforación o de explotación mencionadas en el artículo 41.
Los locales sometidos a control aduanero, en lo sucesivo denominados almacenes de avituallamiento, y el almacenista deberán estar especialmente autorizados para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.
2. El Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el almacén de avituallamiento solo concederá la autorización a los almacenistas y a los almacenes de avituallamiento que ofrezcan las garantías necesarias. La autorización será revocable.
La autorización solo se concederá a los almacenistas que se comprometan por escrito:
a) a embarcar productos en su estado natural o congelados o envasados, para el avituallamiento en la Comunidad:
- de buques destinados a la navegación marítima, o
- de aeronaves que cubran líneas internacionales, incluidas las líneas intracomunitarias, o
- de las plataformas de perforación o de explotación mencionadas en el artículo 41;
b) a llevar un registro que permita a las autoridades competentes efectuar los controles necesarios y en el que consten, en particular, los datos siguientes:
- la fecha de entrada en el almacén de avituallamiento,
- los números de los documentos aduaneros que acompañen a los productos y el nombre de la aduana de que se trate,
- los datos necesarios para la identificación de los productos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4,
- la fecha de salida de los productos del almacén de avituallamiento,
- el número de matrícula y, cuando lo tengan, el nombre del buque o buques o aeronaves en los que los productos hayan sido embarcados, o el nombre del almacén siguiente,
- la fecha de embarque;
c) a conservar dicho registro durante un plazo mínimo de tres años a partir del final del año civil en curso;
d) a someterse a cualquier medida de control, sobre todo periódica, que las autoridades competentes estimen oportuna a los efectos de comprobación del cumplimiento de las disposiciones del presente apartado;
e) a pagar los importes que les sean reclamados, en concepto de reembolso de la restitución, en caso de aplicación de las disposiciones del artículo 39.
3. El importe que se pague al exportador en aplicación de las disposiciones del apartado 1 será contabilizado como un pago por el organismo que haya procedido al anticipo.
Artículo 38
1. Si la declaración de exportación ha sido aceptada en el Estado miembro en el que se encuentre el almacén de avituallamiento, la autoridad aduanera competente, en el momento de la entrada en dicho almacén, indicará, en el documento nacional que se utilice para obtener el anticipo de la restitución, que los productos se encuentran en la situación prevista en el artículo 37.
2. Si la declaración de exportación ha sido aceptada en un Estado miembro que no es aquel en que se encuentra el almacén de avituallamiento, la prueba de que los productos han sido depositados en un almacén de avituallamiento se aportará mediante la presentación del ejemplar de control T5.
Se cumplimentarán, en concreto, las casillas 33, 103, 104 y, en su caso, 105 del ejemplar de control T5. La casilla 104 del ejemplar de control T5 se cumplimentará en la rúbrica Otros con una de las menciones que figuran en el anexo XVI.
La aduana competente del Estado miembro de destino confirmará, en el ejemplar de control, el depósito en almacén después de haber comprobado que los productos han sido consignados en el registro mencionado en el artículo 37, apartado 2.
Artículo 39
1. En caso de comprobarse que un producto depositado en un almacén de avituallamiento no ha recibido el destino prescrito o no está ya en condiciones de recibir dicho destino, el almacenista deberá pagar a la autoridad competente del Estado miembro de almacenamiento una cantidad a tanto alzado.
2. La cantidad a tanto alzado mencionada en el apartado 1 se calculará de la forma siguiente:
a) se determinará la suma de los derechos de importación aplicables a un producto idéntico despachado a libre práctica en el Estado miembro de almacenamiento;
b) el importe obtenido con arreglo a la letra a) se incrementará un 20 %.
El tipo que deberá tomarse en consideración para el cálculo de los derechos de importación será:
a) el del día en que el producto no haya llegado al destino prescrito o a partir del cual no haya estado en condiciones de llegar a dicho destino, o
b) cuando dicho día no pueda determinarse, el tipo aplicable el día de la comprobación del incumplimiento del destino obligatorio.
3. Cuando el almacenista pruebe que el importe anticipado para el producto de que se trate es inferior a la cantidad a tanto alzado calculada con arreglo a las disposiciones mencionadas en el apartado 2, solo pagará el importe anticipado, incrementado un 20 %.
No obstante, en caso de que el importe haya sido anticipado en otro Estado miembro, el incremento será del 40 %. En tal caso, en cuanto al Estado miembro de almacenamiento que no participa en la unión económica y monetaria, la conversión en la moneda nacional del Estado miembro de almacenamiento se efectuará utilizando el tipo de cambio del euro vigente en la fecha tomada en consideración para el cálculo de los derechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 2.
4. Las pérdidas producidas durante el período de estancia en el almacén de avituallamiento y que se deban a la disminución natural de la masa de los productos o al envasado no estarán sujetas al pago mencionado en el presente artículo.
Artículo 40
1. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se encuentre el almacén de avituallamiento procederán al menos una vez cada 12 meses a un control físico de los productos depositados en dicho almacén.
No obstante, si la entrada y la salida de los productos del almacén de avituallamiento están sometidas a un control físico permanente del servicio de aduanas, las autoridades competentes podrán limitar el control a un control documental de los productos en depósito.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de almacenamiento podrán autorizar el traslado de los productos a un segundo almacén de avituallamiento.
En tal caso, el registro del primer almacén de avituallamiento contendrá una indicación referente al segundo almacén de avituallamiento. Este segundo almacén y el segundo almacenista deberán estar, asimismo, especialmente autorizados para la aplicación de las disposiciones relativas al almacén de avituallamiento.
Cuando los productos hayan sido sometidos a control en el segundo almacén de avituallamiento, el segundo almacenista será deudor de las sumas que deban pagarse en caso de aplicación de las disposiciones del artículo 39.
3. En caso de que el segundo almacén de avituallamiento no esté situado en el mismo Estado miembro que el primero, la prueba de que los productos han sido depositados en el segundo almacén se aportará mediante la presentación del original del ejemplar de control T5 que contenga una de las indicaciones recogidas en el artículo 38, apartado 2.
La aduana competente del Estado miembro de destino confirmará en el ejemplar de control el depósito en almacén, tras haber comprobado que los productos han sido inscritos en el registro mencionado en el artículo 37, apartado 2.
4. Si, tras su estancia en el almacén de avituallamiento, los productos se embarcan en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubieran almacenado, la prueba del embarque se aportará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 36, apartado 3.
5. Las pruebas del depósito bajo control en otro almacén de avituallamiento, del embarque en la Comunidad y de las entregas a que se refieren el artículo 41 y el artículo 42, apartado 3, letra a), deberán presentarse, salvo en caso de fuerza mayor, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de salida de los productos del almacén de avituallamiento. Las disposiciones del artículo 46, apartados 3, 4 y 5, se aplicarán mutatis mutandis.
CAPÍTULO 2
Casos especiales
Artículo 41
1. Se asimilarán, para la determinación del tipo de restitución que deba concederse, a las entregas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, letra a), las entregas de provisiones de a bordo:
a) a las plataformas de perforación o de explotación, incluidas las estructuras auxiliares que presten apoyo a tales operaciones, situadas en la plataforma continental europea, o en la plataforma continental de la parte no europea de la Comunidad, pero más allá de una zona de 3 millas a partir de la línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro, y
b) en alta mar, a los buques militares y buques auxiliares que enarbolen pabellón de un Estado miembro.
Se entenderá por provisiones de a bordo los productos destinados únicamente a ser consumidos a bordo.
2. Las disposiciones del apartado 1 solo se aplicarán cuando el tipo de restitución sea superior al tipo más bajo.
Los Estados miembros podrán aplicar estas disposiciones a la totalidad de las entregas de provisiones de a bordo siempre y cuando:
a) se presente un certificado de recepción a bordo, y
b) en el caso de las plataformas:
- la entrega forme parte de operaciones de abastecimiento de la plataforma reconocidas como normales por la autoridad competente del Estado miembro a partir del cual se embarquen los productos destinados a la plataforma; a este respecto, los puertos o localidades de carga, los tipos de buque
- cuando el avituallamiento se haga por vía marítima
- y los tipos de envasado o de presentación serán, salvo caso de fuerza mayor, los normalmente utilizados,
- el titular del buque o helicóptero avituallador sea una persona física o jurídica que conserve en la Comunidad documentos que puedan ser consultados y sean suficientes para controlar los detalles de la travesía o del vuelo.
3. El certificado de recepción a bordo a que se refiere el apartado 2, letra a), contendrá información completa sobre los productos e indicará el nombre u otros elementos que permitan identificar la plataforma o el buque militar o auxiliar a los que aquellos hayan sido entregados, con la fecha de entrega. Los Estados miembros podrán solicitar que se les facilite información complementaria.
El certificado deberá estar firmado:
a) en el caso de las plataformas: por una persona a la que los titulares de la plataforma consideren responsable de las provisiones de a bordo; las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la autenticidad de la transacción; los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas;
b) si se trata de buques militares o de buques auxiliares: por las autoridades militares.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de las operaciones de abastecimiento de plataformas, los Estados miembros podrán dispensar a los exportadores de la presentación del certificado de recepción a bordo en el caso de las entregas:
a) que den derecho a una restitución de un importe inferior o igual a 3 000 EUR por exportación;
b) que, en opinión del Estado miembro, ofrezcan garantías suficientes de la llegada a destino de los productos, y
c) para las cuales se presenten el documento de transporte y la prueba de pago.
4. Las autoridades competentes del Estado miembro que conceda la restitución procederán a realizar controles de las cantidades de productos declarados como entregados a las plataformas, comprobando los documentos del exportador y del titular del buque o helicóptero avituallador. Asimismo, se asegurarán de que las cantidades entregadas en concepto de avituallamiento, en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, no superen las necesidades del personal de a bordo.
A efectos de la aplicación del párrafo anterior, se podrá solicitar, en tanto fuere necesario, la ayuda de las autoridades competentes de otros Estados miembros.
5. Cuando sea aplicable el artículo 8 a las entregas efectuadas a una plataforma, la casilla 104 del ejemplar de control T5 se cumplimentará, bajo la rúbrica Otros, con una de las menciones que figuran en el anexo XVII.
6. En caso de que se aplique el artículo 37, el almacenista se comprometerá a consignar en el registro a que se refiere el apartado 2, letra b), de dicho artículo los datos pormenorizados referentes a la plataforma destinataria de cada envío, el nombre o el número del buque o del helicóptero avituallador y la fecha de embarque. Se considerará que los certificados de recepción a bordo mencionados en la letra a) del párrafo segundo del apartado 3 del presente artículo forman parte del registro.
7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se lleve un registro de las cantidades de productos de cada sector que se entreguen a las plataformas y que se acojan a las disposiciones del presente artículo.
Artículo 42
1. Las entregas para el avituallamiento fuera de la Comunidad se asimilarán, para la fijación del tipo de restitución que deba concederse, a las entregas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, letra a).
2. En caso de que el tipo de la restitución sea diferente en función del destino, las disposiciones del apartado 1 serán aplicables siempre que se aporte la prueba que los productos realmente embarcados son los mismos que salieron con ese fin del territorio aduanero de la Comunidad.
3. A efectos del presente artículo se entenderá por entrega directa la entrega de un contenedor o de un lote no dividido de productos embarcados en un buque.
4. La prueba prevista en el apartado 2 se efectuará de la manera siguiente:
a) La prueba de la entrega directa a bordo para el avituallamiento consistirá en un documento aduanero o un documento visado por las autoridades aduaneras del tercer país de embarque; dicho documento podrá extenderse con arreglo al modelo que figura en el anexo XVIII.
El documento deberá cumplimentarse en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad y en una lengua que se use en el tercer país de que se trate.
b) En caso de que los productos exportados no se entreguen directamente y se sometan a un régimen de control aduanero en el tercer país de destino, antes de ser entregados a bordo para el avituallamiento, la prueba del embarque consistirá en los documentos siguientes:
- un documento aduanero, o un documento visado por las autoridades aduaneras del tercer país, que certifique que el contenido de un contenedor o de un lote no dividido de productos ha sido depositado en un almacén de avituallamiento y que los productos que constituyen la entrega serán utilizados exclusivamente con tal fin; dicho documento podrá extenderse con arreglo al modelo que figura en el anexo XVIII, y
- un documento aduanero, o un documento visado por las autoridades aduaneras del tercer país de embarque, que certifique la salida final del depósito y la entrega a bordo de todos los productos del contenedor o del lote inicial y que indique el número de entregas parciales que se hayan efectuado; dicho documento podrá extenderse de acuerdo con el modelo que figura en el anexo XVIII.
c) En caso de que los documentos a que se refieren la letra a) o el segundo guión de la letra b) no puedan presentarse, el Estado miembro podrá aceptar un certificado de recepción firmado por el capitán del buque u otro oficial de servicio y que lleve el sello del buque.
En caso de que los documentos a que se refiere el segundo guión de la letra b) no puedan presentarse, el Estado miembro podrá aceptar un certificado de recepción firmado por un empleado de la compañía de aviación y que lleve el sello de esta.
d) Los documentos a que se refieren la letra a) o el segundo guión de la letra b) solo podrán ser aceptados por los Estados miembros si contienen datos completos sobre los productos entregados a bordo e indican la fecha de entrega, el número de registro y, de existir, el nombre de los buques o de las aeronaves correspondientes. A fin de garantizar que las cantidades entregadas en concepto de avituallamiento corresponden a las necesidades normales de los miembros de la tripulación y de los pasajeros del buque o de la aeronave de que se trate, los Estados miembros podrán solicitar que se les faciliten datos o documentos complementarios.
5. En apoyo de la solicitud de pago, deberán presentarse, en todos los casos, una copia o fotocopia del documento de transporte y el documento que demuestre que se han pagado los productos destinados al avituallamiento.
6. Los productos sujetos al régimen del artículo 37 no podrán utilizarse para las entregas a que se refiere el apartado 4, letra b), del presente artículo.
7. El artículo 24 será aplicable mutatis mutandis.
8. En el caso a que se refiere el presente artículo no serán aplicables las disposiciones del artículo 34.
Artículo 43
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 161, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2913/92, los productos destinados a la isla de Helgoland se considerarán exportados en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones relativas al pago de las restituciones por exportación.
2. Los productos destinados a San Marino no se considerarán exportados a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre el pago de las restituciones por exportación.
Artículo 44
1. Los productos que se reexporten al amparo del artículo 883 del Reglamento (CEE) no 2454/93 solo podrán optar a una restitución si la decisión sobre la solicitud de reembolso o de devolución de los derechos de importación que ulteriormente se adopte es negativa y siempre y cuando se cumplan las demás condiciones relativas a la concesión de una restitución.
2. Cuando los productos se reexporten al amparo del procedimiento a que se refiere el apartado l, se incluirá una referencia a dicho procedimiento en el documento mencionado en el artículo 5, apartado 4.
Artículo 45
Para las exportaciones efectuadas con destino a:
- las fuerzas armadas acuarteladas en terceros países y que dependan de un Estado miembro o de una organización internacional de la que forme parte, por lo menos, uno de los Estados miembros,
- las organizaciones internacionales establecidas en terceros países y de las que forme parte, por lo menos, uno de los Estados miembros,
- las representaciones diplomáticas establecidas en terceros países,
respecto de las cuales el exportador no pueda aportar las pruebas a que se refiere el artículo 17, apartados 1 o 2,, el producto se considerará importado en el tercer país de estacionamiento o de establecimiento previa presentación del justificante del pago de los productos y de un certificado expedido por las fuerzas armadas, la organización internacional o la representación diplomática destinataria en ese tercer país, en el que se acredite la recepción de los productos.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE PAGO DE LA RESTITUCIÓN
CAPÍTULO 1
Generalidades
Artículo 46
1. La restitución solo será pagada, previa solicitud expresa del exportador, por el Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración de exportación.
La solicitud de restitución se presentará:
a) bien por escrito, en cuyo caso los Estados miembros podrán establecer un impreso especial;
b) bien utilizando sistemas informáticos de acuerdo con las disposiciones adoptadas por las autoridades competentes.
Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir que las solicitudes de restitución deben efectuarse exclusivamente utilizando uno de los métodos contemplados en el párrafo segundo.
A efectos del presente apartado se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 199, apartados 2 y 3, y de los artículos 222, 223 y 224 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
2. El expediente para el pago de la restitución o para la devolución de la garantía deberá presentarse, salvo en caso de fuerza mayor, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.
Cuando el certificado de exportación utilizado para la exportación que dé derecho al pago de la restitución haya sido expedido por un Estado miembro distinto del Estado miembro exportador, el expediente de pago de la restitución incluirá una fotocopia por ambas caras de dicho certificado debidamente anotado.
3. Cuando el ejemplar de control T5 o, en su caso, el documento nacional que atestigüe la salida del territorio aduanero comunitario no se haya devuelto a la aduana de partida o al organismo central en un plazo de tres meses a partir de su expedición, como consecuencia de circunstancias no imputables al exportador, este podrá presentar ante el organismo competente una solicitud motivada de equivalencia.
Deberán presentarse los justificantes siguientes:
a) en caso de haberse expedido el ejemplar de control o el documento nacional para aportar la prueba de la salida de los productos del territorio aduanero de la Comunidad:
- copia o fotocopia del documento de transporte, y
- un documento que acredite que el producto ha sido presentado en una aduana de un tercer país o uno o varios de los documentos mencionados en el artículo 17, apartados 1,2 y 4.
El documento mencionado en el segundo guión no se podrá exigir para las exportaciones que den lugar a una restitución inferior o igual a 2 400 EUR; en este caso, sin embargo, el exportador deberá presentar la prueba de pago.
En caso de exportación hacia un tercer país miembro del Convenio relativo a un régimen común de tránsito, el ejemplar de reexpedición 5 del documento de tránsito común debidamente visado por dicho país, una fotocopia compulsada o una notificación de la aduana de partida equivaldrán a los justificantes;
b) en caso de aplicación de los artículos 33, 37 o 41, una confirmación de la aduana competente para el control del destino de que se trate, que certifique que se han cumplido las condiciones para que dicha aduana cumplimente el ejemplar de control T5;
c) en caso de aplicación del artículo 33, apartado 1, letra a), y del artículo 37, el certificado de recepción a que se refiere el artículo 42, apartado 3, letra c), y un documento que pruebe el pago de los productos destinados al avituallamiento.
A efectos del presente apartado, un certificado de la aduana de salida que certifique que el ejemplar de control T5 ha sido debidamente presentado e indique el número y la aduana de expedición del T5, así como la fecha de salida del producto del territorio aduanero de la Comunidad, equivaldrá al ejemplar de control T5 original.
Para la presentación de la prueba equivalente se aplicarán las disposiciones del apartado 4.
4. En caso de que un exportador no haya podido presentar los documentos exigidos en virtud del artículo 17 dentro del plazo prescrito en el apartado 2 del presente artículo, a pesar de haber hecho lo posible para obtenerlos y presentarlos dentro de dicho plazo, se le podrán conceder plazos suplementarios para la presentación de dichos documentos cuando los solicite.
5. La solicitud de equivalencia a que se refiere el apartado 3, acompañada o no de justificantes, y la solicitud de plazos suplementarios mencionada en el apartado 4, deberán presentarse dentro del plazo fijado en el apartado 2. No obstante, si estas solicitudes se presentan en los seis meses posteriores a este plazo, se aplicarán las disposiciones del artículo 47, apartado 2, párrafo primero.
6. En caso de aplicación del artículo 34, el expediente de pago de la restitución deberá ser presentado, salvo en caso de fuerza mayor, dentro de los 12 meses siguientes al mes del embarque; no obstante, la autorización a que se refiere el artículo 34, apartado 1, podrá establecer la obligación para el exportador de presentar la solicitud de pago en un plazo más breve.
7. Los servicios competentes de un Estado miembro podrán solicitar la traducción, en la lengua o lenguas oficiales del mismo, de todos los documentos que figuren en el expediente de pago de la restitución.
8. Las autoridades competentes efectuarán el pago indicado en el apartado 1 en un plazo de tres meses a partir del día en que obren en su poder todos los elementos que permitan la liquidación del expediente, salvo en los casos siguientes:
a) fuerza mayor, o
b) cuando se haya iniciado una investigación administrativa en relación con el derecho a la restitución; en este caso, el pago no se efectuará hasta que se haya reconocido el derecho a la restitución, o
c) para la aplicación de la compensación prevista en el artículo 49, apartado 2, párrafo segundo.
9. Los Estados miembros podrán decidir denegar las restituciones si su importe es inferior o igual a 100 EUR por declaración de exportación.
Artículo 47
1. En caso de que se cumplan todos los requisitos establecidos en la normativa comunitaria en lo que se refiere a la prueba del derecho a la concesión de una restitución, excepción hecha de un requisito relativo al cumplimiento de uno de los plazos establecidos en el artículo 7, apartado 1, artículo 16, apartado 1, y artículo 37, apartado 1, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) la restitución se reducirá, en primer lugar, un 15 %;
b) la restitución restante, denominada en lo sucesivo restitución reducida, se reducirá además del modo siguiente:
i) por cada día de rebasamiento del plazo indicado en el artículo 16, apartado 1, un 2 % de la restitución reducida,
ii) por cada día de rebasamiento del plazo indicado en el artículo 7, apartado 1, un 5 % de la restitución reducida, o
iii) por cada día de rebasamiento del plazo indicado en el artículo 37, apartado 1, un 10 % de la restitución reducida.
2. Cuando la prueba de que se han cumplido todos los requisitos establecidos en la normativa comunitaria se presente dentro de los seis meses siguientes a los plazos establecidos en el artículo 46, apartados 2 y 4, se abonará una restitución igual al 85 % de la restitución que se habría pagado de haberse cumplido todos los requisitos.
Cuando la prueba de que se han cumplido todos los requisitos establecidos en la normativa comunitaria se presente dentro de los seis meses siguientes a los plazos establecidos en el artículo 46, apartados 2 y 4, pero se hayan sobrepasado los plazos establecidos en el artículo 7, apartado 1, artículo 16, apartado 1, y artículo 37, apartado 1, se abonará una restitución igual a la restitución reducida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, deduciéndose un 15 % del importe que se habría pagado de haberse respetado todos los plazos.
3. En caso de que una restitución se haya pagado por anticipado de conformidad con el artículo 31 y no se hayan respetado algunos de los plazos previstos en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 16, apartado 1, la garantía ejecutada será igual al importe de la reducción establecido con arreglo al apartado 1 del presente artículo, importe que será incrementado un 10 %.
La parte restante de la garantía se devolverá.
En caso de que la restitución se haya pagado por anticipado con arreglo al artículo 31 y se presente la prueba de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la normativa comunitaria dentro de los seis meses siguientes a los plazos establecidos en el artículo 46, apartados 2 y 4, el importe que se reembolsará será igual al 85 % del importe de la garantía.
Si, en el caso a que se refiere el párrafo tercero, además no se respeta alguno de los plazos indicados en el artículo 7, apartado 1 y en el artículo 16, apartado 1, se reembolsará el importe siguiente:
- un importe igual al importe reembolsado con arreglo al párrafo tercero,
- al que se le restará el importe de la garantía que se ejecute en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero.
4. La restitución total perdida no podrá sobrepasar el importe íntegro de la restitución que se habría pagado de haberse cumplido todos los requisitos.
5. A efectos del presente artículo, el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 36, apartado 1, se asimilará al incumplimiento del plazo a que se refiere el artículo 7, apartado 1.
6. En los casos en que sean de aplicación el artículo 4, apartado 2, o el artículo 25, apartado 3, o el artículo 48:
- el cálculo de las reducciones a que se refiere el presente artículo se basará en el importe de la restitución debida en aplicación del artículo 4, apartado 2, o el artículo 25, apartado 3, o el artículo 48,
- la restitución perdida con arreglo al presente artículo no superará la restitución debida en aplicación del artículo 4, apartado 2, o el artículo 25, apartado 3, o el artículo 48.
CAPÍTULO 2
Sanciones y recuperación de los importes indebidamente pagados
Artículo 48
1. En caso de comprobarse que, con miras a la concesión de una restitución por exportación, un exportador ha solicitado una restitución superior a la aplicable, la restitución debida por la exportación de que se trate será la aplicable a la exportación efectivamente realizada, deducido un importe equivalente:
a) a la mitad de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable a la exportación efectiva;
b) al doble de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable en caso de que el exportador haya suministrado deliberadamente datos falsos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo segundo, cuando se constate que el tipo de restitución por exportación con arreglo al artículo 9 no aparece mencionado, se considerará que el tipo mencionado es cero. Si el importe de una restitución por exportación calculado con arreglo a la información de conformidad con el artículo 9 es inferior al importe aplicable, la restitución pagadera por la exportación de que se trate será la aplicable a los productos realmente exportados, reducida en:
a) un 10 % de la diferencia entre la restitución calculada y la aplicable a la exportación real si la diferencia es superior a1 000 EUR;
b) un 100 % de la diferencia entre la restitución calculada y la aplicable a la exportación real si el exportador hubiese indicado que las restituciones serían inferiores a 1 000 EUR y la restitución aplicable es superior a 10 000 EUR;
c) un 200 % de la diferencia entre la restitución calculada y la aplicable en caso de que el exportador hubiera suministrado deliberadamente datos falsos.
El párrafo primero no será de aplicación si el exportador demuestra a satisfacción de las autoridades competentes que la situación mencionada en dicho párrafo se debe a un caso de fuerza mayor, error evidente o, cuando proceda, que se basó en información correcta sobre pagos anteriores.
El párrafo primero no será de aplicación cuando las sanciones basadas en los mismos elementos que fijan el derecho a restituciones por exportación se apliquen en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.
3. Se considerará restitución solicitada el importe calculado a partir de la información proporcionada con arreglo al artículo 5. Si el tipo de restitución varía en función del destino, la parte diferenciada de la restitución se calculará basándose en la información, acerca de la cantidad, el peso y el destino, proporcionada con arreglo al artículo 46.
4. La sanción a que se refiere el apartado 1, letra a), no será aplicable:
a) en caso de fuerza mayor;
b) en los casos excepcionales en que, por propia iniciativa e inmediatamente después de darse cuenta de que ha solicitado una restitución excesiva, el exportador informe de ello por escrito a la autoridad competente, a no ser que esta última haya informado al exportador de su intención de examinar su solicitud o que el exportador haya tenido conocimiento de esta intención por otros cauces, o que la autoridad competente ya haya comprobado que la restitución solicitada es incorrecta;
c) en caso de error manifiesto sobre la restitución solicitada, reconocido por la autoridad competente;
d) en los casos en que la solicitud de restitución se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1043/2005 y, en particular, a su artículo 10, y la restitución se haya calculado sobre la base de las cantidades medias utilizadas a lo largo de un período determinado;
e) en caso de ajuste del peso, siempre que la diferencia de peso sea debida a un método diferente de pesada.
5. Cuando la reducción a que se refiere el apartado 1, letras a) o b), dé como resultado un importe negativo, este será pagado por el exportador.
6. Cuando las autoridades competentes comprueben que la restitución solicitada es incorrecta, que la exportación no ha tenido lugar y que, por consiguiente, no puede reducirse la restitución, el exportador pagará el importe de la sanción establecida en el apartado 1, letras a) o b), que se habría aplicado en caso de que la exportación se hubiese realizado. Cuando el tipo de la restitución varíe en función del destino, se tomará en cuenta para el cálculo de la restitución solicitada y de la restitución aplicable el tipo positivo más bajo o el tipo que resulte de la indicación sobre el destino a que se refiere el artículo 31, apartado 2, en caso de que este sea más elevado que el anterior, salvo cuando se trate de un destino obligatorio.
7. El pago a que se refieren los apartados 5 y 6 se efectuará en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la solicitud de pago. En caso de no cumplirse este plazo, el exportador pagará intereses por el período que comience 30 días después de la fecha de recepción de la solicitud de pago y termine el día anterior al del pago del importe solicitado, al tipo de interés indicado en el artículo 49, apartado 1.
8. Las sanciones no se aplicarán cuando la restitución solicitada sea superior a la restitución aplicable en virtud del artículo 4, apartado 2, artículo 25, apartado 3, o artículo 47.
9. Las sanciones se entenderán sin perjuicio de las posibles sanciones suplementarias que se establezcan en el ámbito nacional.
10. Los Estados miembros podrán renunciar a la aplicación de las sanciones iguales o inferiores a 100 EUR por declaración de exportación.
11. Cuando el producto indicado en la declaración de exportación no conste en el certificado, no se pagará restitución alguna ni será aplicable el apartado 1.
12. Cuando la restitución se haya fijado por anticipado, el cálculo de la sanción se basará en los tipos de restitución vigentes el día de presentación de la solicitud de certificado y no se tomará en consideración la pérdida de la restitución de conformidad con el artículo 4, apartado 1, ni la reducción de la restitución de conformidad con el artículo 4, apartado 2, o artículo 25, apartado 3. En caso necesario, estos tipos se ajustarán el día de aceptación de la declaración de exportación o de la declaración de pago.
Artículo 49
1. Sin perjuicio de la obligación de pagar el importe negativo a que se refiere el artículo 48, apartado 5, cuando se haya pagado indebidamente una restitución, el beneficiario reembolsará los importes indebidamente percibido -incluidas las sanciones aplicables con arreglo al artículo 48, apartado 1- más lo intereses calculados en función del tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso. Sin embargo:
a) si el pago está cubierto por una garantía que aún no ha sido liberada, la ejecución de esa garantía de conformidad con el artículo 32, apartado 1, constituirá recuperación de los importes debidos;
b) si la garantía ya se ha devuelto, el beneficiario pagará el importe de la garantía que debería haberse ejecutado más los intereses calculados desde el día de la devolución hasta el día anterior al de pago.
El pago se efectuará dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de pago.
Cuando se solicite el reembolso, el Estado miembro podrá considerar, a la hora de calcular los intereses, que el pago se efectúa el vigésimo día siguiente a la fecha de la solicitud.
El tipo de interés aplicable se calculará de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional; no obstante, no podrá ser inferior al tipo de interés aplicable en caso de recuperación de los importes nacionales.
Si el pago indebido se debe a un error de la autoridad competente, no se percibirá ningún interés o, a lo sumo, un importe fijado por el Estado miembro que corresponda al beneficio indebido.
En caso de que la restitución se haya pagado a un cesionario, este y el exportador serán solidariamente responsables de los importes pagados indebidamente, las garantías devueltas indebidamente y los intereses correspondientes a la operación de exportación en cuestión. Sin embargo, la responsabilidad del cesionario se limitará al importe recibido, más el interés producido por dicho importe.
2. Los importes recuperados, los importes que resulten de la aplicación del artículo 48, apartados 5 y 6, y los intereses percibidos serán abonados a los organismos de pago y deducidos por estos de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA).
En caso de no respetarse el plazo fijado para el pago, los Estados miembros podrán decidir, en lugar de exigir el reembolso, que los importes indebidamente pagados, las garantías indebidamente devueltas y los intereses hasta la fecha de la compensación contable se deduzcan de los pagos ulteriores al exportador.
Las disposiciones del párrafo segundo se aplicarán asimismo a los importes que hayan de pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, apartados 5 y 6.
3. Sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a las sanciones de menor cuantía, prevista en el artículo 48, apartado 10, los Estados miembros podrán abstenerse de solicitar el reembolso de los importes indebidamente pagados, las garantías indebidamente devueltas o los intereses e importes a que se refiere el artículo 48, apartado 5, cuando el reembolso por declaración de exportación no exceda de 100 EUR, siempre que existan normas análogas para la no recuperación en casos similares en el Derecho nacional.
4. La obligación de reembolso a que se refiere el apartado 1 no se aplicará en caso de que:
a) el pago se haya efectuado debido a un error de las propias autoridades competentes de los Estados miembros o de cualquier otra autoridad competente, y si el beneficiario, razonablemente, no ha podido advertirlo y ha actuado de buena fe, o
b) el plazo transcurrido entre el día de la notificación al beneficiario de la decisión definitiva relativa a la concesión de la restitución y el de la primera información del beneficiario por parte de una autoridad nacional o comunitaria referente a la naturaleza indebida del pago en cuestión, sea superior a cuatro años. Esta disposición solo se aplicará si el beneficiario ha actuado de buena fe.
Los actos de terceros que atañan directa o indirectamente a los trámites necesarios para el pago de la restitución, incluidos los de las sociedades de vigilancia, serán atribuibles al beneficiario.
Las disposiciones del presente apartado no se aplicarán a los anticipos de las restituciones. En caso de falta de reembolso debido a la aplicación del presente apartado, no se aplicará la sanción administrativa prevista en el artículo 48, apartado 1, letra a).
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 50
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
- sin demora, los casos de aplicación del artículo 27, apartado 1; la Comisión informará de ello a los demás Estados miembros,
- las cantidades correspondientes a cada código de 12 cifras de los productos exportados sin certificado de exportación con fijación por anticipado de la restitución, en los casos a que se refieren el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, primer guión, y los artículos 6 y 42. Los códigos se reagruparán por sector. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la comunicación se efectúe, a más tardar, el segundo mes siguiente al de la aceptación de la declaración de exportación.
Artículo 51
Queda derogado el Reglamento (CE) no 800/1999.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XX.
Artículo 52
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(ANEXOS OMITIDOS)