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STS de 20.04.09 (Rec. 925/2008; S. 4.ª). Salario. Estructura//Relaciones laborales de carácter especial. Deportistas profesionales//Derecho a la propia imagen//Cotización. Sujetos obligados//Cotización. Base de cotización//Incapacidad permanente. Grados. Incapacidad permanente total

03/07/2009
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No acoge la Sala la pretensión del actor -ciclista profesional que fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo- de que en la cuantificación de la base reguladora de su prestación se computara lo correspondiente a los derechos de imagen, al no tener éstos naturaleza propiamente salarial, pues no obedecen ni responden a la prestación de servicios profesionales del actor, sino que se retribuye únicamente la cesión que el deportista hace de su imagen a la entidad deportiva para que ésta pueda explotar tal imagen. El art. 23 del Real Decreto 2064/1995, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, señala que la base de cotización para todas las contingencias protegibles estará constituida por la remuneración total que el trabajador perciba, aclarando que tales ingresos serán únicamente los que aquél obtenga “por razón del trabajo que realice por cuenta ajena”, esto es, los de naturaleza estrictamente salarial.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 20 de abril de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 925/2008

Ponente Excmo. Sr. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Dionisio representado por el Procurador Sr. Moya Gómez contra la Sentencia dictada el día 29 de Enero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 2801/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de Junio de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Vitoria en el Proceso 741/06, que se siguió sobre incapacidad, a instancia del mencionado recurrente contra la FUNDACIÓN CICLISTA EUSKALTEL EUSKADI y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido FREMAP defendido por el Letrado Sr. Gómez Campoy, a la FUNDACIÓN CICLISTA EUSKADI defendido por el Letrado Sr. Lasa del Castillo y al INSS defendido por el Letrado Sr. Suñer Ruano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.- El 29 de Enero de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Vitoria, en los autos n.º 741/06, seguidos a instancia de DON Dionisio contra la FUNDACIÓN CICLISTA EUSKALTEL EUSKADI y otros sobre incapacidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: " Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Dionisio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria de fecha 7 DE JUNIO DE 2007 dictada en los autos 741/2006 seguidos por el recurrente contra el I.N.S.S., la T.G.S.S., FREMAP M.A.T.E.P.S.S. N.º 61 y FUNDACIÓN CICLISTA EUSKALTEL EUSKADI. Se confirma la sentencia, Sin costas. "

SEGUNDO.-

La sentencia de instancia, de 7 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Vitoria, contenía los siguientes hechos probados:

"1.º.-

El demandante D. Dionisio nacido el 13-3-1972 esta afiliado a la S.S. con el n.º NUM000, habiendo prestado sus servicios en calidad de ciclista profesional para la empresa codemandada FUNDACIÓN CICLISTA EUSKALTEL EUSKADI durante los años 2004 y 2005 teniendo dicha empresa concertada la cobertura de contingencia profesional con la Mutua FREMAP.

...2.º.-

En fecha 3 de mayo de 2006 la Dirección Provincial del INSS declara al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ciclista profesional derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una pensión en cuantía del 55% de la base reguladora que cifra en 2.499,95 euros. Interpuesta por el demandante reclamación previa en el extremo referente al cálculo de la base reguladora, la misma es desestimada por resolución de 11 de octubre de 2006.

...3.º.-

En el contrato de trabajo concertado entre el trabajador demandante y la empresa EUSKALTEL EUSKADI en el año 2005 (folios 108 a 113 de las actuaciones) se pacta en la cláusula 3.ª del mismo lo siguiente: El grupo deportivo abonará al corredor ciclista la cantidad anual bruta: 1.ª temporada.... 60.101,57 euros. La referida cantidad se distribuirá en los siguientes conceptos: Sueldo anual bruto-....30.000,00 €. Ficha de contratación Antigüedad. Otros conceptos (Derechos de Imagen 30.101,57 €. TOTAL 60.101,57 euros. En la cláusula 4.ª párrafo segundo se dispone que; en el caso de que a partir de la temporada 2006, el futuro convenio colectivo o en su caso la demás normativa vigente y aplicable en esta materia afectará a las retribuciones fijadas en este contrato, la retribución total ya pactada por ambas partes se redistribuirá entre los conceptos salariales.

...4.º.-

Es de aplicación al contrato de trabajo concertado entre las partes el convenio colectivo para la actividad de Ciclismo profesional pactado entre la ACP y la ECP. "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesto por DON Dionisio frente al INSS, TGSS, FUNDACIÓN CICLISTA EUSKALTEL EUSKADI y MUTUA FREMAP, declarando ajustada a derecho la Resolución del INSS de fecha 11 de octubre de 2006, absolviendo a las demandadas de los pedimentos aducidos en su contra."

TERCERO.-

El Procurador Sr. Moya Gómez, mediante escrito de 2 de abril de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de julio de 2007. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 8.2 del Real Decreto (RD) 1006/1985 (de 26 de Julio ), que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales; en relación con los arts. 9, 23 y 34 del RD 2064/1995 (de 22 de Diciembre), que aprueba el Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, y con el art. 100 de la Ley 2/2004, que establece la base máxima de cotización para el año 2005 en 2.813'40 euros, y en relación a su vez con el art. 30 del Convenio Colectivo aplicable, que es el publicado por Resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 21 de Diciembre de 2001, en el B.O.E. número 14, de 16 de Enero de 2002.

CUARTO.-

Por providencia de esta Sala de 26 de Junio de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.-

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de abril de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- Un ciclista profesional al servicio de la "Fundación Ciclista Euskaltel Euskadi" (en adelante "Euskaltel") fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, fijándose la base reguladora en 2.499'95 euros mensuales, en cuyo cómputo no estaba comprendida la retribución por "derechos de imagen" (30.101'57 euros anuales), por cuyo concepto no había cotizado la empleadora. En el contrato de trabajo se hizo constar que el grupo deportivo abonaría al trabajador la cantidad bruta de 60.101'57 euros, suma que estaba integrada por 30.000 euros como "sueldo anual bruto" y 30.101'57 euros en concepto de "derechos de imagen", todo ello durante el año 2005, en el que el hecho causante acaeció.

La demanda entablada por el trabajador en solicitud de que en la cuantificación de base reguladora de su prestación se computara lo correspondiente a los derechos de imagen fue desestimada, tanto en la instancia como en sede de suplicación, en ésta última por la Sentencia dictada el día 29 de Enero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Contra dicha resolución ha interpuesto el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 11 de Julio de 2007 por la homónima Sala y Tribunal de Murcia, que era firme ya al recaer la recurrida. Esta resolución referencial enjuició el supuesto de un ciclista profesional que fue declarado incapacitado permanente total para su profesión habitual a causa de accidente laboral, y, al fijarle la base reguladora de la correspondiente prestación, no se tuvo en cuenta la cantidad de 11 millones de pesetas, pactada en concepto de derechos de imagen para la temporada 2003/2004, en la que el hecho causante se produjo, sino únicamente la de 4 millones de pesetas, que correspondía al "sueldo anual bruto".

La demanda que el trabajador formuló en petición de que en la fijación de dicha base reguladora se computara la suma pactada en concepto de derechos de imagen fue desestimada en la instancia, pero la Sala de suplicación acogió favorablemente el recurso de esta clase, revocando la decisión del Juzgado y estimando la pretensión actora.

SEGUNDO

.- Dos de los recurridos personados en esta sede (la empleadora y la mutua aseguradora) sostienen que las dos resoluciones comparadas no son legalmente contradictorias, porque, según sus respectivas opiniones, no concurren entre ellas todas las identidades requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para alcanzar dicha consideración. Se basan para sostener esta afirmación en que en cada uno de los supuestos enjuiciados por aquéllas se habían plasmado en los respectivos contratos sendas cláusulas que dichos recurridos entendían ser sustancialmente distintas. Por ello, habremos de examinar esta cuestión con carácter prioritario, poniendo de manifiesto al respecto que tales cláusulas son del siguiente tenor:

Sentencia recurrida

:

"En el caso de que a partir de la temporada 2006 el futuro convenio colectivo o, en su caso, la demás normativa vigente y aplicable en esta materia afectara a las retribuciones fijadas en este contrato, la retribución total ya pactada por ambas partes se redistribuirá entre los conceptos salariales".

Sentencia referencial

:

"Si por cualquier causa tuviera que aumentarse la cantidad establecida como sueldo bruto anual, el incremento se compensaría con las otras cantidades fijadas en este documento, permaneciendo inalterable el total a percibir".

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La comparación de ambas cláusulas nos lleva al convencimiento de que las mismas son similares y no difieren sustancialmente, pues las dos contemplan el supuesto posible de que ulteriormente hubiera de aumentarse la retribución del trabajador (la total en el caso de la recurrida, y una parte de ella -el salario bruto- en la de contraste), bien por imponerlo así el futuro convenio colectivo (sentencia recurrida) o bien "por cualquier causa" (sentencia referencial), previendo la primera de dichas resoluciones que la retribución total se redistribuya [únicamente] "entre los conceptos salariales" (de los que -dada la literalidad del precepto- no parecen formar parte los derechos de imagen), y la referente que el incremento del salario bruto se compense "con las otras cantidades fijadas en este documento" (cantidades que no pueden ser otras que las relativas a los derechos de imagen, pues ésta es la única que, junto con el sueldo, integra la suma retributiva total), con el fin de que dicha suma total no se altere.

En definitiva, no existe entre el contenido de ambas cláusulas una diferencia sustancial, sino que la diferencia afecta únicamente a la forma de expresión de la misma idea y finalidad, esto es, al designio de que, a ser posible, la retribución total a percibir por el trabajador no se vea alterada mientras la relación contractual perdure.

Así pues, se cumple la condición de procedibilidad que, conforme al art. 217 de la LPL, da acceso al recurso. Y como quiera que, además, el escrito a cuyo través se ha interpuesto cumple las exigencias del art. 222 del propio Texto procesal, estamos en el caso de entrar en el estudio y decisión del fondo de dicho recurso.

TERCERO

.- En el único motivo del recurso que, sin duda, se encauza -aun cuando el precepto no se cite expresamente- por la vía del art. 205.e) de la LPL, se denuncia infracción del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 8.2 del Real Decreto (RD) 1006/1985 (de 26 de Julio ), que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales; en relación con los arts. 9, 23 y 34 del RD 2064/1995 (de 22 de Diciembre), que aprueba el Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, y con el art. 100 de la Ley 2/2004, que establece la base máxima de cotización para el año 2005 en 2.813'40 euros, y en relación a su vez con el art. 30 del Convenio Colectivo aplicable, que es el publicado por Resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 21 de Diciembre de 2001, en el B.O.E. número 14, de 16 de Enero de 2002.

Se trata, en suma, de saber si la cantidad consignada en el contrato suscrito entre el actor y "Euskaltel" bajo el concepto "derechos de imagen" tiene naturaleza propiamente salarial, o si, por el contrario, dicha cantidad está prevista para retribuir otros conceptos distintos del salario propiamente dicho, ya que, en el primer caso, existiría obligación empresarial de cotizar por él y, paralelamente, habría de tenerse en cuenta a la hora de cuantificar la base reguladora de la prestación devengada; mientras que, en el segundo caso, no procedería ni lo uno ni lo otro.

A tal fin, habremos de llevar a cabo la oportuna interpretación de los preceptos que se denuncian como infringidos (a excepción del art. 100 de la Ley 2/2004, que no la precisa), y a ello procederemos a continuación.

CUARTO

.- El art. 26 del ET no esclarece suficientemente la duda, ni en su apartado 1, que define el salario desde el punto de vista positivo como

"la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores.....por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena..."

, ni tampoco en su apartado 2, que lo delimita desde el punto de vista negativo, pues tampoco este concepto retributivo resulta claramente incardinable entre aquéllos (indemnizaciones o suplidos por gastos, o prestaciones de la Seguridad Social, etc.) que el legislador ha declarado expresamente excluídos de la consideración salarial. Pero sí suponen una verdadera orientación dos aspectos del citado artículo, en cuanto nos aproximan al esclarecimiento del concepto. El primero, está comprendido en el propio apartado 1, en cuanto circunscribe el salario a aquella retribución que obedezca a

"la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena..."

y no a otro tipo de retribuciones; y el segundo aspecto viene contemplado en el apartado 3 del citado art. 26, que remite a los convenios colectivos y, en defecto de éstos, al contrato individual, para fijar la estructura del salario dentro de los parámetros que el propio apartado señala. De esta forma, habremos de acudir al convenio colectivo aplicable -y a él nos referiremos después- como primera fuente a la que hace remisión el citado art. 26.3 del ET.

Por su parte, el art. 8 del RD 1006/1985 también remite (apartado 1 ) "al convenio colectivo o al contrato individual" para la fijación de "la retribución" [global, se entiende, y no específicamente salarial] de los deportistas profesionales. Y es el apartado 2 de este artículo el que perfila el salario "stricto sensu" como

"todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva...

, y aclara asimismo que tales percepciones lo serán

como retribución por la prestación de sus servicios profesionales"

. Y en el siguiente párrafo declara excluidas del concepto de salario

"aquellas cantidades que con arreglo a la legislación vigente no tengan carácter salarial"

, lo cual no supone más que una mera tautología (no se considerará salario aquéllo que legalmente no lo sea), que nada aclara.

En virtud de la remisión que, según visto, realizan tanto el art. 26 del ET como el art. 8 del RD 1006/1985, hemos de acudir ahora al Convenio Colectivo regulador de la actividad del ciclismo profesional aplicable por razón temporal, que es el publicado en el B.O.E. de 16 de Enero de 2002, de cuya norma paccionada se cita como infringido el art. 30. Pero este precepto no puede contemplarse aisladamente, sino en relación con el art. 18, tal como veremos a continuación.

QUINTO

.- El Capítulo V del citado Convenio viene titulado como "condiciones económicas", y dentro de él está comprendido el " Art. 18

. Conceptos salariales.- Los conceptos salariales que constituyen la retribución de un ciclista profesional, son: sueldo mensual, pagas extraordinarias y ficha o prima de contratación".

Son, pues, los mencionados específicamente en este precepto los únicos conceptos retributivos que, conforme al convenio, tienen la naturaleza y consideración de propiamente "salariales", y entre ellos no se encuentra el que aquí nos ocupa. A éste se refiere la norma convencional en otro lugar, a saber:

El Capitulo VI del Convenio gira bajo la rúbrica

"

condiciones económicas en situaciones especiales", y en este capítulo viene incardinado el " Art. 30

. Derechos de imagen.- Es la cantidad que percibe el corredor por la cesión de sus derechos de imagen con fines publicitarios, cuyas condiciones particulares se estipularán en pacto individual"

. En consecuencia, tampoco del convenio (fuente prioritaria a la que, como antes vimos, remite el art. 26.3 del ET -y de manera más imprecisa el art. 8.1 del RD 1006/1985 - para la fijación de la estructura del salario, y solo en defecto de ésta al contrato individual) se desprende que los derechos de imagen formen parte del salario, pues ambos conceptos vienen regulados no sólo en preceptos diferentes, sino que, además, cada uno de ellos forma parte de Capítulos diversos de la norma convencional.

Acudiendo, finalmente, al contrato o pacto individual, al que acaba haciendo remisión el art. 30 del Convenio, dicho pacto lo constituye la cláusula contractual que hemos dejado transcrita en el fundamento jurídico 2.º, y de ella tampoco se desprende que la retribución por los derechos de imagen formen parte del salario, sino más bien lo contrario, toda vez que se acordó que, para el caso de que la normativa ulterior afectara a las retribuciones pactadas (hay que entender que a la retribución "total", ya que no se hace distingo alguno al respecto), esa retribución (aquí ya sí calificada expresamente como "total") "se redistribuirá entre los conceptos salariales", con lo que claramente se da a entender que los emolumentos propiamente salariales y la retribución total no son conceptos coincidentes, sino que los primeros constituyen simplemente una parte de la segunda. Con lo que no existe otra posibilidad interpretativa que considerar que el único concepto que en el contrato que nos ocupa tiene naturaleza propiamente salarial es el llamado "sueldo anual bruto".

SEXTO

.- El derecho a la imagen viene recogido como uno de los derechos fundamentales de la persona en el art. 18.1 de la Constitución española y, en lo que aquí interesa, lo contempla el art. 7.3 del RD 1006/1985, señalando que

"en lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas se estará a lo que en su caso pudiera determinarse por convenio o pacto individual, salvo en el supuesto de contratación por empresas o firmas comerciales previsto en el

número 3 del artículo 1 del presente Real Decreto

"

. Esta explotación por parte de empresas ajenas a la empleadora constituye la figura jurídicamente conocida como "merchandissing", que no viene expresamente recogida, al menos con este nombre, en nuestra Ley General de Publicidad (Ley 34/1988 de 11 de Noviembre ), pero sí se contempla en algunos convenios colectivos.

Entre estos convenios, cabe hacer referencia al pactado entre la Asociación de Baloncestistas Profesionales (AEB) y la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB), del que tuvo ocasión de ocuparse nuestra Sentencia de 29 de Abril de 2003 (rec. 126/02 ). En ella se recoge lo que, acerca del "merchandissing" o explotación de los derechos de imagen se señala en el Anexo III del aludido Convenio:

““Se trata de una forma de explotación comercial de la imagen que mediante la conclusión de contratos y de "merchandising" permite la comercialización y venta de fotografías, posters o videos del equipo, de sus figuras y de momentos de los partidos, así como de cromos, pegatinas o juegos de salón, comprendiendo asimismo toda clase de objetos que tengan una salida en el mercado: chaquetas, camisetas, gorras, bufandas, banderas, pins, bolígrafos, llaveros, muñecos, ceniceros o cualquier otro objeto en el que se puede reproducir una imagen.- Consiste en un supuesto de explotación de la imagen del equipo y de sus integrantes fuera del espacio y del tiempo a los que se circunscriben los eventos deportivos, aunque sigue tratándose de explotación de la imagen captada durante el desarrollo de la actividad profesional”“

.

Ya vimos lo que, al respecto de los derechos de imagen en el caso que aquí nos ocupa, se establece en los correspondientes Convenio colectivo y contrato individual. Y de todo ello, lo que resulta claro es que la retribución pactada por tal concepto no obedece ni responde a la prestación de los servicios profesionales del actor, sino que se retribuye únicamente la cesión que el deportista hace de su imagen a "Euskaltel" para que ésta pueda explotar tal imagen, aunque lo haga de manera directa y sin necesidad de contratar tal explotación con ninguna otra empresa. Aparece, pues, claro que los emolumentos relativos a los derechos de imagen del actor carecen de naturaleza salarial.

SÉPTIMO

.- Resta únicamente hacer referencia a los arts. 9, 23 y 34 del RD 2064/1995 de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, que el recurrente cita como infringidos por la resolución que combate.

De ellos, únicamente el segundo alcanza virtualidad propia, por cuanto el art. 9 (de cuyos cuatro apartados y alguno con varios números no se acota ninguno) se limita a señalar en el primer párrafo del apartado 1 que las bases de cotización no podrán rebasar el tope máximo absoluto que esté establecido; y el art. 34 se remite, para determinar la base de cotización de los ciclistas profesionales (entre otros) por todas las contingencias, a lo prevenido en los arts, 23 y 24 del propio Reglamento.

Finalmente, el art. 23 (del que tampoco se verifica acotación alguna, pese a su gran extensión) aclara de manera palmaria la cuestión cuando establece, en el párrafo inicial su apartado 1, que la base de cotización para todas las contingencias estará constituida por la remuneración total que el trabajador perciba, pero aclarando que tales ingresos serán únicamente los que aquél obtenga "por razón del trabajo que realice por cuenta ajena", esto es, los de naturaleza estrictamente salarial.

Por consiguiente, la empresa demandada no incumplió en modo alguno su obligación de cotizar.

OCTAVO

.- Lo anteriormente razonado pone de manifiesto que la resolución combatida se atuvo a la doctrina correcta. Consiguientemente, procede la desestimación del recurso, sin imposición de costas (art. 233.1 de la LPL ), por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Dionisio contra la Sentencia dictada el día 29 de Enero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 2801/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de Junio de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Vitoria en el Proceso 741/06, que se siguió sobre incapacidad, a instancia del mencionado recurrente contra la FUNDACIÓN CICLISTA EUSKALTEL ESUKADI y otros. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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