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Control de la contaminación atmosférica industrial

02/07/2009
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Decreto 50/2009, de 18 de junio, por el que se regula el control de la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 1 de julio de 2009). Texto completo.

DECRETO 50/2009, DE 18 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA INDUSTRIAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Constitución Española contempla la protección del medio ambiente como un principio rector de la política social y económica. Así, en su artículo 45 Vínculo a legislación, la Constitución reconoce el derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado, a la vez que obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente.

Por su parte, el artículo 149.1.23 de la misma, establece que al Estado le corresponde la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Conforme al artículo 25.7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, ésta tiene competencias para el desarrollo legislativo y ejecución de la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.

El Decreto 833/1975 Vínculo a legislación, de 6 de febrero, que desarrollaba la Ley 38/1972 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, en su Disposición Final Segunda, faculta a los Organismos competentes (el entonces Ministerio de Industria, fundamentalmente) a dictar las disposiciones complementarias oportunas para el mejor desarrollo de lo dispuesto en dicho texto legal, cuyo fin es el control y reducción de las emisiones contaminantes al mínimo posible compatible con la actividad industrial.

La Ley 34/2007 Vínculo a legislación, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, en su disposición derogatoria única deroga la Ley 38/1972 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico y los anexos II y III del Decreto 833/1975 Vínculo a legislación, de 6 de febrero, por el que se desarrollaba la Ley 38/1972 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.

La Orden de 18 de octubre de 1976, del Ministerio de Industria, reguló las competencias de ese Ministerio en la Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica Industrial.

Las competencias en medio ambiente industrial se transfirieron a la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante el Real Decreto 2125/1985, de 9 de octubre. Por otra parte, mediante la Ley de Cantabria 6/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales para la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006, en su Disposición Adicional Segunda, se atribuye la competencia en materia de protección del ambiente atmosférico a la Consejería de Medio Ambiente.

Adicionalmente, se ha producido la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de un amplio elenco de normativa medioambiental, derivada de Directivas y otras disposiciones de la Unión Europea, así como la Ley 16/2002 Vínculo a legislación, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y su reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 509/2007 de 20 de Vínculo a legislación abril, la Decisión 2000/479/CE, por la que se regula el Registro Europeo de Emisiones de Sustancias Contaminantes (EPER), registro PRTR, aprobado mediante Reglamento (CE) n.º 166/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, incorporado al ordenamiento estatal mediante el Real Decreto 508/2007 de 20 de Vínculo a legislación abril; el Real Decreto 653/2003 Vínculo a legislación, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos; el Real Decreto 117/2003 Vínculo a legislación, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades y la Orden MED13/2007, de 30 de mayo por la que se regula el registro de las instalaciones afectadas en Cantabria; el Real Decreto 430/2004 Vínculo a legislación, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, así como el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono, el Real Decreto 1796/2003 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, relativo al ozono en el aire ambiente, la Directiva 2004/107/CE, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente, transpuesta mediante el Real Decreto 812/2007 de 22 de Vínculo a legislación junio y la Ley 1/2005 Vínculo a legislación, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y su normativa de desarrollo, así como la Ley 27/2006 Vínculo a legislación, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, aconsejan un nuevo marco normativo en las actuaciones de vigilancia y control.

Por otra parte, de conformidad con las competencias que la Consejería de Medio Ambiente tiene atribuidas en la materia, se ha regulado el régimen de inspección, vigilancia y seguimiento de las actividades que desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Para ello, el presente Decreto, entre otras cuestiones, establece el régimen jurídico de las Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de medio ambiente atmosférico (ECAMAT).

La adecuación al marco actual de la legislación estatal vigente sobre protección del medio ambiente atmosférico, que data de hace más de 30 años, la atribución de la competencia en materia de protección del ambiente atmosférico a la Consejería de Medio Ambiente, así como la necesidad de regular la información ambiental sobre emisiones procedentes de la actividad industrial, y los requisitos exigibles a las Entidades Colaboradoras que generan parte de dicha información, además de la concreción y simplificación de la periodicidad de las medidas de emisiones, tanto reglamentarias, como de autocontrol, aconseja la promulgación del presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, oído el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Cantabria, habiéndose obtenido el preceptivo informe del Consejo Económico y Social y de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Gobierno de Cantabria en su reunión del día 18 de junio de 2009.

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del control de las emisiones atmosféricas procedentes de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, entendiéndose éstas como aquellas que por su propia naturaleza, ubicación o por los procesos tecnológicos utilizados constituyan una fuente de contaminación cuyas características pueden requerir que sean sometidas a un régimen de control y seguimiento más estricto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto es aplicable a las fuentes de contaminación atmosférica correspondientes a las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y, en particular, a las recogidas en el anexo IV de la Ley 34/2007 Vínculo a legislación, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, en adelante Ley 34/2007 Vínculo a legislación, o, en su caso, las calificadas como potencialmente contaminadoras de la atmósfera de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal.

Artículo 3. Órgano Competente.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Entidades Locales, la aplicación de lo establecido en el presente Decreto se realizará por la Consejería competente en materia de protección del ambiente atmosférico a través de la Dirección General correspondiente.

Artículo 4. Acuerdos voluntarios

La Consejería competente en materia de protección del ambiente atmosférico fomentará acuerdos voluntarios con los titulares de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto con el fin de alcanzar objetivos de reducción de emisiones, de implantación de mejores técnicas disponibles o cualquier otra finalidad con la que se obtenga una mejora ambiental. Así mismo, se fomentará la suscripción de convenios entre la Consejería competente en materia de medio ambiente y las empresas, para la integración de redes de inmisión de control industrial dentro de la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de Cantabria. Estos acuerdos, que se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria, no podrán suponer excepciones al cumplimiento de los valores límite de emisión fijados en la legislación y no excluirán en ningún caso la necesidad de que la actividad o instalación cuente con las preceptivas autorizaciones o controles ambientales exigibles de conformidad con la legislación aplicable.

CAPÍTULO II

Régimen de autorización o notificación de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

Artículo 5. Autorización de instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en los Grupos A y B del catálogo recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007 Vínculo a legislación.

1. La construcción, montaje, explotación, modificación sustancial y traslado de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas dentro de los grupos A y B del Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera contemplado en el anexo IV de la Ley 34/2007 Vínculo a legislación, o, en su caso, las calificadas como potencialmente contaminadoras de la atmósfera en el proceso de actualización del listado recogido en dicha Ley, deberá obtener la preceptiva autorización de emisión a la atmósfera.

2. Quedan exceptuadas de la obtención de Autorización de Emisión a la Atmósfera aquellas instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002 Vínculo a legislación, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, y en el Anexo A de la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, para las que el control preventivo de las emisiones a la atmósfera se realizará en el procedimiento de obtención de la autorización ambiental integrada regulada en las mismas.

Artículo 6. Solicitud y tramitación de la autorización.

1. Los titulares de las instalaciones contempladas en el artículo anterior presentarán una solicitud en el registro del órgano competente para resolver o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 105 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dicha solicitud incluirá una memoria con el contenido mínimo siguiente:

a) Descripción de la actividad, con especial referencia a los procesos e instalaciones generadoras de emisiones.

b) Listado de focos emisores de la actividad, con clasificación y plano con ubicación de cada uno de ellos.

c) Sistemas de depuración previstos.

d) Emisiones que se prevén en cada foco, y justificación del cumplimiento de los límites vigentes.

e) Programa de vigilancia y seguimiento de las emisiones atmosféricas de cada uno de los focos de la instalación.

f) Medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o cierre definitivo.

2. El órgano autonómico competente para resolver la autorización de emisión a la atmósfera será la Dirección General con competencia en materia de protección del ambiente atmosférico.

3. El plazo máximo para notificar la resolución de la autorización será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la misma, se entenderá obtenida la autorización por silencio administrativo, acreditándose en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.

4. Las actividades sujetas a Autorización de Emisión a la Atmósfera deberán obtener, asimismo, declaración de impacto ambiental o comprobación ambiental cuando así lo exija la Ley de Cantabria 17/2006 Vínculo a legislación, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, o su normativa de desarrollo.

5. Así mismo, los titulares de las industrias calificadas dentro de los grupos A y B del Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera deberán remitir a la Consejería competente en materia de protección del ambiente atmosférico en el plazo de tres meses a partir de su puesta en marcha o modificación de la instalación, un certificado sobre la adecuación a la normativa vigente de protección del ambiente atmosférico y al condicionado de la Autorización, realizado por una Entidad Colaboradora de la Administración en materia de Medio ambiente Atmosférico (en adelante ECAMAT), así como los resultados de las mediciones efectuadas para su puesta en marcha, según lo establecido en el anexo II.

Artículo 7. Contenido de la autorización.

La resolución de la autorización tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Los valores límite de emisión de los contaminantes, en particular los enumerados en el anexo I de la Ley 34/2007 Vínculo a legislación, que puedan ser emitidos por la instalación y en su caso los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan. Los límites de emisión podrán ser más restrictivos que los fijados en la normativa vigente cuando los condicionantes ambientales así lo requieran y exista la posibilidad de adopción de mejores técnicas disponibles para el sector.

b) Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza en su caso.

c) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

d) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o cierre definitivo.

e) El plazo por el que se otorga la autorización que no podrá ser superior a ocho años, pasado el cual podrá ser renovada por períodos sucesivos previa solicitud de la persona interesada, una vez se compruebe por el órgano competente el cumplimiento de los requisitos iniciales que dieron lugar a la autorización.

Artículo 8. Notificación de instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Grupo C del Catálogo recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007 Vínculo a legislación.

1. La construcción, montaje, traslado, modificación sustancial, cese o clausura de industrias pertenecientes al grupo C del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera contemplado en el anexo IV de la Ley 34/2007 Vínculo a legislación, estarán sometidas a notificación a la Dirección General competente en materia de protección del ambiente atmosférico.

2. A tal efecto, los titulares de las instalaciones presentarán, en el plazo de tres meses desde su puesta en marcha, un formulario de notificación según el modelo establecido en el anexo I, así como un certificado de adecuación a la normativa vigente de protección del ambiente atmosférico firmado por quien ejerza la Dirección Técnica del Proyecto, según el modelo establecido en el anexo III, acompañado de las correspondientes medidas reglamentarias de cada foco realizadas por una ECAMAT.

Artículo 9. Modificaciones en la instalación.

1. El titular de la instalación deberá informar al órgano competente en materia de protección del ambiente atmosférico de cualquier proyecto de modificación en el carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, previamente a su implantación, así como de todo cambio que afecte a la identidad o al domicilio del titular.

2. A la vista de la información remitida, el órgano autonómico competente podrá, en su caso, modificar de oficio la autorización de emisión a la atmósfera o adoptar las medidas que procedan de conformidad con la legislación aplicable. A tal efecto, considerará la incidencia de la modificación proyectada sobre la contaminación atmosférica, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) El tamaño y producción de la instalación.

b) Su consumo de energía.

c) La cuantía y tipología de contaminación producida.

d) El nivel de contaminación existente en la zona respecto de los objetivos de calidad del aire establecidos.

CAPÍTULO III

Prevención, control e inspección de la contaminación atmosférica

Sección Primera

Disposiciones generales y prevención

Artículo 10. Niveles de emisión.

1. Los titulares de las actividades afectadas por el presente Decreto están obligados a respetar los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera establecidos en el anexo IV del Decreto 833/1975 Vínculo a legislación, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, y, en su caso, los del Real Decreto 430/2004 Vínculo a legislación, de 12 de marzo, para grandes instalaciones de combustión, el Real Decreto 653/2003 Vínculo a legislación, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos, el Real Decreto 117/2003 Vínculo a legislación, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, y demás normativa estatal o autonómica vigente, que les sea de aplicación.

3. Asimismo, estarán obligados, en su caso, a respetar los niveles de emisión establecidos en las autorizaciones de emisión a la atmósfera reguladas en el artículo 5 del presente Decreto, o en su caso los fijados en la Autorización Ambiental Integrada regulada por la Ley 16/2002 Vínculo a legislación, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Artículo 11. Libro registro de mediciones de emisiones a la atmósfera.

Todas las instalaciones industriales en las que se desarrollen alguna de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán mantener actualizado un libro registro de mediciones de emisiones a la atmósfera adaptado al modelo del anexo IV de este Decreto, foliado y sellado por la Dirección General competente en materia de protección del ambiente atmosférico, en el que se harán constar, de forma clara y concreta, los resultados de las mediciones y análisis de contaminantes en emisión, o inmisión, en el caso de emisiones no canalizadas.

En el supuesto que las medidas sean realizadas por una ECAMAT deberán ser anotadas y selladas por ésta en dicho libro.

Artículo 12. Notificación de emisiones al Registro de emisiones y transferencias de contaminantes (PRTR) e Informe sobre compuestos orgánicos volátiles.

1. Los titulares de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, cuyas instalaciones estén afectadas por el Real Decreto 508/2007 Vínculo a legislación, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, están obligados a notificar anualmente sus emisiones al Registro de emisiones y transferencias de contaminantes (PRTR) establecido mediante Reglamento (CE) n.º 166/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006 y Real Decreto 508/2007 de 20 de Vínculo a legislación abril.

2. Con independencia de lo establecido para los controles en los artículos 16 y 17 de este Decreto, las instalaciones sometidas al Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 117/2003, deberán presentar anualmente, antes del 31 de marzo, un informe que permita comprobar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el referido Real Decreto, estando sometidas dichas actividades a registro según la Orden MED 13/2007, de 30 de mayo.

Igualmente, las instalaciones referidas en el párrafo anterior podrán ser requeridas, mediante resolución motivada, por la Dirección General competente en materia de Medio Ambiente, para la presentación de dicho informe en un plazo menor.

Artículo 13. Niveles de calidad del aire

Cuando las circunstancias lo aconsejen, o puedan ser superados los niveles de calidad del aire vigentes, o a falta de éstos, los recomendados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Consejería competente en materia de protección del ambiente atmosférico podrá exigir a los titulares de los focos contaminadores del entorno la adopción de medidas adicionales para la reducción de las emisiones o la mejora de la dispersión, sin perjuicio de las competencias de las Entidades Locales.

Artículo 14. Planes de Mejora de la Calidad del Aire.

1. En el caso de superación de los valores límite de calidad del aire establecidos en la normativa vigente, se establecerán planes y programas para su mejora.

Estos planes y programas fijarán objetivos específicos, las medidas necesarias para la consecución de los mismos y el procedimiento para su revisión. Serán elaborados por la Comunidad Autónoma o por las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

2. El condicionado de estos planes y programas será de obligado cumplimiento para las actividades industriales incluidas en el ámbito de actuación de cada uno de ellos.

Artículo 15. Materiales pulverulentos

1. Los titulares de las actividades que generen o utilicen como materia prima materiales pulverulentos, vigilarán y controlarán que en los almacenamientos al aire libre se toman las medidas necesarias para evitar que la acción del viento pueda levantar el polvo. A tal fin, se aplicarán las medidas correctoras oportunas, tales como mantener el material constantemente humedecido, cubrirlo, instalar pantallas cortavientos, u otras medidas complementarias.

2. Las bandas transportadoras, cribas y puntos de transferencia estarán carenados y dotados de aspiraciones y/o rociadores.

3. El control de dichas actividades se podrá realizar a través de la medida en inmisión de partículas sedimentables, de conformidad con el método establecido en el anexo V de este Decreto, estableciéndose un límite en inmisión de 300 mg/m2 de partículas sedimentables (concentración media en veinticuatro horas). No obstante, la utilización de este método no excluye la aplicación de otros que estén establecidos en la normativa de referencia".

Sección Segunda

Control, inspección, vigilancia y seguimiento de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

Subsección Primera

Tipos de controles

Artículo 16. Controles reglamentarios de emisiones

1. Todas las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, serán inspeccionadas por una ECAMAT, por lo menos una vez cada dos años si son del grupo A, una vez cada tres años si son del grupo B, y una vez cada cinco años si son del grupo C. Dichos controles se realizarán por una ECAMAT bajo acreditación de ENAC (Entidad Nacional de Acreditación), lo que será aplicable así mismo a los controles establecidos en las resoluciones de Autorización Ambiental Integrada y no definidos en la misma como autocontroles.

2. En los informes correspondientes a controles reglamentarios se justificará razonadamente la ausencia de medición en determinados focos, debido a la imposibilidad técnica de realizar mediciones o la no obligación de realizar las mismas en dicho momento, en base a la periodicidad establecida por la normativa.

Artículo 17. Autocontroles de emisiones

1. Los titulares de las instalaciones afectadas por este Decreto estarán obligados a realizar autocontroles de emisiones a la atmósfera al menos cada 15 días si son del grupo A, cada año si son del B y cada dos años y medio si son del C.

2. Los autocontroles podrán ser realizados con medios propios, siempre que se dispongan de medios técnicos y personal suficientemente cualificado, lo cual se deberá acreditar ante la Consejería competente en materia de protección del ambiente atmosférico. Cuando la empresa requiera la asistencia de entidades externas para la realización de estos autocontroles, los informes correspondientes deberán ser realizados por una ECAMAT de acuerdo al procedimiento y metodología de toma de muestras y análisis incluido en su acreditación por ENAC, con un mínimo de 3 muestras en un periodo total de una hora, salvo justificación técnica en contra motivada ante la Dirección General de Medio Ambiente. La medición en continuo regulada en el artículo 18 podrá servir de autocontrol de la instalación industrial.

Artículo 18. Modificación de la periodicidad de los controles

1. La Consejería competente en materia de protección del ambiente atmosférico, considerando las características particulares de la instalación, podrá modificar la periodicidad de los controles establecidos en los artículos 16 y 17, espaciándolos o haciéndolos más frecuentes, o solicitar la incorporación de medidores en continuo, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Los datos de esos medidores en continuo deberán ser enviados a la Consejería competente en materia de medio ambiente. Los principales datos de los medidores en continuo, entre ellos los valores máximos diarios, serán registrados y custodiados en la Consejería competente en materia de medio ambiente por un plazo mínimo de 5 años.

2. Además de las instalaciones obligadas a disponer de sistemas automáticos de medida por la normativa sectorial aplicable, deberán disponer de medidores en continuo en sus principales focos de emisión las empresas en las que se den alguno de los siguientes condicionantes:

a) Estar afectadas por la Ley 16/2002 Vínculo a legislación, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación cuando, además, estén incluidas dentro del grupo A del Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera, en los principales focos de emisión.

b) Empresas que no estén incluidas en el apartado a), en aquellos focos en los que el caudal másico de contaminantes sea igual o superior a los indicados a continuación:

Tabla omitida.

c) Empresas que no estén incluidas en los apartados anteriores, y que presenten una problemática debido a sus emisiones atmosféricas, por cercanía a núcleos habitados u otros condicionantes ambientales, según lo determinado en la autorización de emisión a la atmósfera o autorización ambiental integrada en su caso.

3. Los sistemas de medición atmosférica en continuo deberán calibrarse de acuerdo a las directrices establecidas al efecto por la Consejería con competencia en materia de protección del ambiente atmosférico, pudiendo exigirse motivadamente la aplicación de la norma UNE-EN 14181:2005 (Emisiones de fuentes estacionarias. Aseguramiento de la calidad de los sistemas automáticos de medida).

Artículo 19. Medidas de emisiones atmosféricas

1. Los niveles de emisión a la atmósfera de contaminantes, procedentes de las actividades afectadas por este Decreto, se medirán de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto y demás normativa aplicable.

En el caso de emisiones de naturaleza difusa, cuando los efluentes no puedan ser canalizados, se realizarán las correspondientes medidas de inmisión en el ambiente exterior. Dichas medidas de inmisión se contemplarán en la autorización correspondiente.

2. En los resultados de las tomas de muestras se deberá indicar las condiciones de producción, que deberán encontrarse por lo menos al 80% de su capacidad productiva o bien de su producción media anual, así como incluir todas las condiciones de funcionamiento y operación en cuanto a quema de combustibles y procesos industriales. En el caso de procesos cíclicos, las tomas de muestras deberán realizarse durante un ciclo completo o, si es necesario, durante varios ciclos completos.

Artículo 20. Medidas de inspección periódica

1. En las medidas de inspección periódica los niveles de emisión (media de una hora) medidos a lo largo de ocho horas (tres medidas como mínimo) no rebasarán los máximos admisibles, si bien se admitirán, como tolerancia de medición, que puedan superarse estos niveles en un 25% de los casos, o en una de las tres medidas, en una cuantía que no exceda del 30%.

De rebasarse esta tolerancia, se realizará, en el plazo máximo de un mes desde el conocimiento de los resultados, una nueva medición de los niveles de emisión (media de una hora) medidos a lo largo de ocho horas (tres medidas como mínimo), no pudiéndose superar los valores límite prescritos en ninguna de las tres mediciones en este caso.

Estas tolerancias se entienden sin perjuicio de que en ningún momento los niveles de inmisión en la zona de influencia del foco emisor superen los valores admisibles por la normativa vigente.

2. El caudal de efluentes gaseosos se expresa en metros cúbicos por hora en condiciones normalizadas de temperatura (273 K) y presión (760 mmHg o 101,3 kPa) después de la deducción del contenido en vapor de agua (gas seco).

La concentración de contaminantes se expresa en gramos o miligramos por metro cúbico en las mismas condiciones normalizadas. Para las instalaciones de secado, las medidas se realizarán sobre gas húmedo. En los informes de mediciones atmosféricas se reflejarán todos los datos anteriores así como el contenido de oxígeno de cada una de las mediciones realizadas.

En el caso de los controles de los sistemas de medición atmosférica en continuo establecidos en el artículo 17 del presente Decreto, el 97% de los valores medios semihorarios no sobrepasará el 120% del valor límite de emisión aplicable. La totalidad de los valores medios semihorarios no sobrepasará el 200% del valor límite de emisión aplicable. Estas consideraciones para el cumplimiento de límites de emisión a partir de los registros de los medidores en continuo, no serán de aplicación para aquellas instalaciones con regulación específica, estatal o comunitaria, a este respecto.

Artículo 21. Emisiones discontinuas

En las medidas de inspección periódica de los focos de emisión discontinua (calderas, quemadores etc.), se medirá durante un mínimo de 20 minutos. Si el analizador no dispone de integrador, se realizará un mínimo de 3 lecturas instantáneas de los parámetros a intervalos regulares durante los 20 minutos, y se realizará la media aritmética.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en las medidas que se realicen en los focos contaminantes para la puesta en marcha de las instalaciones.

Artículo 22. Condiciones de las instalaciones.

1. Para todas las condiciones de altura de chimeneas, instalaciones para mediciones y toma de muestras en chimeneas, situación, disposición de conexiones y accesos se estará a lo dispuesto en la Orden de 18 de octubre de 1976, de Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica de Origen Industrial, o norma que le sea de aplicación, pudiendo exigirse estudios de dispersión atmosférica para el establecimiento de las condiciones de emisión de las instalaciones.

2. Las chimeneas y cualquier foco emisor de contaminantes deberán acondicionarse permanentemente para que las mediciones y lecturas oficiales puedan practicarse sin previo aviso, fácilmente y con garantía de seguridad para el personal inspector. Las comprobaciones que éste lleve a cabo se realizarán en presencia del personal responsable de la planta que se inspeccione, sin que en ningún momento pueda alegarse la ausencia de dicho personal como impedimento para realizar la inspección.

Subsección Segunda

Inspección, vigilancia y seguimiento

Artículo 23. Inspección.

1. La Comunidad Autónoma, a través de la Consejería competente en materia de protección del ambiente atmosférico, y, en su caso, las entidades locales en los términos establecidos en la legislación aplicable, serán las competentes para adoptar las medidas de inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de este Decreto.

2. El personal funcionario que realice las tareas de inspección a las que se refiere el apartado anterior, tendrá el carácter de agentes de la autoridad a los efectos previstos en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en el ejercicio de sus funciones podrán acceder a cualquier lugar de la instalación o dependencia de titularidad pública o privada, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio.

Artículo 24. Obligaciones del titular de la instalación en la que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la legislación básica estatal, el titular de la instalación o actividad tiene las siguientes obligaciones:

a) Someter la actividad a los controles medioambientales establecidos en el presente Decreto, en el resto de la normativa aplicable así como a los demás controles que considere oportunos el órgano ambiental competente en materia de protección del ambiente atmosférico.

b) Facilitar el acceso del personal de la Administración acreditado a la instalación, que puede ser auxiliado por una Entidad Colaboradora de la Administración en materia de Medio ambiente Atmosférico.

c) Facilitar el montaje del equipo y los instrumentos que sean necesarios para realizar las mediciones, las pruebas, los ensayos y las comprobaciones necesarias.

d) Poner a disposición del personal acreditado la información, la documentación, los equipos y los elementos que sean necesarios para llevar a cabo las actuaciones de control.

e) Permitir al personal acreditado la toma de muestras suficientes para realizar las analíticas y las comprobaciones.

f) Permitir al personal acreditado de la Administración realizar comprobaciones con sus propios instrumentos y solicitar a quien sea titular de la actividad que realice mediciones en su presencia con la posterior entrega de los datos de mediciones y de calibración de los instrumentos.

Artículo 25. Derechos de los titulares de la instalación en la que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

El titular o representante de la actividad tiene los derechos siguientes:

a) Estar presente en todas las actuaciones y firmar el acta. Junto con su firma, podrá hacer constar las manifestaciones que crea oportunas.

b) Recibir una muestra gemela, siempre que así lo solicite previamente al inicio de la toma de muestras y sea técnicamente viable en condiciones que aseguren la no alteración de la muestra

c) Ser informado de los datos técnicos del muestreo, la metodología de medición, la identificación del laboratorio que debe llevar a cabo el análisis y el sistema analítico al que se debe someter la muestra.

Artículo 26. Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de Medio ambiente Atmosférico.

De acuerdo con lo establecido en el presente Decreto se entiende por Entidad Colaboradora de la Administración en materia de Medio Ambiente Atmosférico, a la entidad colaboradora de la Consejería con competencia en materia de protección del ambiente atmosférico, constituida por una empresa, o una agrupación de ellas con carácter estable, de carácter público o privado, que se encuentre inscrita en el Registro de ECAMAT en dicha Consejería para realizar las funciones de control de emisiones y/o inmisiones a la atmósfera.

Artículo 27. Registro de ECAMAT.

1. Las ECAMAT que deseen desarrollar su actividad en materia de medio ambiente atmosférico en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberán estar inscritas en el registro de Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de Medio ambiente Atmosférico. El procedimiento y los requisitos de inscripción se determinarán por la Consejería competente en la materia. La ECAMAT, con carácter previo deberá estar acreditada por ENAC en materia de medio ambiente atmosférico, en función de su actividad.

2. La Consejería competente en materia de medio ambiente mantendrá actualizado un listado con las ECAMAT registradas para el desarrollo de la actividad de control en materia de emisiones e inmisiones a la atmósfera en Cantabria.

Artículo 28. Obligaciones de las ECAMAT para el control medioambiental en materia de atmósfera.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la normativa aplicable para la entidades colaboradoras de la Administración medioambiental, las ECAMAT estarán obligadas a remitir a la Consejería competente en materia de protección de ambiente atmosférico todos los informes de control reglamentarios establecidos en el artículo 16 de este Decreto, en el formato que se establezca al efecto, que será aplicable también a los autocontroles realizados por ECAMAT. Los informes emitidos por la ECAMAT deberán hacer referencia a la condición de acreditado, por medio del uso de las marcas que a tal fin dispone el organismo de acreditación. Dichas entidades deberán presentar en la citada Consejería, dentro de los tres primeros meses de cada año, una memoria anual sobre las actuaciones realizadas el año anterior en materia de control atmosférico.

La ECAMAT, deberá comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, cualquier cambio en el alcance de acreditación que sirvió de base para su registro, dentro de los siguientes 5 días hábiles de haberse producido.

2. Las ECAMAT deberán notificar con una antelación mínima de 5 días las actuaciones de control reglamentario a desarrollar en instalaciones de Cantabria, con el fin de que la Administración pueda supervisar dichas actuaciones.

En el caso de no poder realizar una inspección, la cancelación previa deberá comunicarse en un plazo de 48 horas a la Administración. Si no existe comunicación previa de dicha anulación, se deberán indicar las causas de la misma y una previsión de la realización a la mayor brevedad posible mediante comunicación a la Administración.

3. Los contaminantes a determinar en los controles reglamentarios serán como mínimo los establecidos en la normativa aplicable y en la Autorización de Emisión a la Atmósfera o en la Autorización Ambiental Integrada.

4. Las ECAMAT deberán notificar anualmente sus tarifas a la Consejería competente en materia de protección de ambiente atmosférico al objeto que ésta dé publicidad a las mismas por los medios que considere más adecuados.

5. El incumplimiento de lo establecido anteriormente podrá dar lugar a la baja temporal o definitiva del registro en la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.

Artículo 29. Laboratorios acreditados

Las operaciones analíticas de las muestras recogidas por las Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de Medio Ambiente Atmosférico, referentes a los controles reglamentarios establecidos en el artículo 16 de este Decreto, serán efectuadas por laboratorios competentes, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2200/1995 de 28 de Vínculo a legislación diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial.

CAPITULO IV

Régimen Sancionador

Artículo 30. Infracciones y sanciones.

En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la normativa estatal vigente.

Artículo 31. Procedimiento y competencia.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo de acuerdo con la legislación estatal de procedimiento administrativo común y sus normas de desarrollo.

2. La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:

a) A los Ayuntamientos en el ámbito de las competencias en materia de calidad del aire y protección de la atmósfera que tengan atribuidas por su legislación específica, así como aquellas otras que les sean atribuidas en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de las comunidades autónomas en esta materia

b) A la Dirección General competente en materia de protección del ambiente atmosférico en el supuesto de infracciones leves.

c) A la Consejería competente en materia de protección medio ambiente atmosférico en los supuestos de infracciones graves.

d) Al Consejo de Gobierno en los supuestos de infracciones muy graves.

Artículo 32. Medidas Cautelares

Durante la tramitación del procedimiento sancionador, se podrán adoptar las medidas cautelares oportunas, incluida la suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad de que se trate, a fin de prevenir o aminorar los riesgos para la seguridad y salud de las personas, así como para garantizar la integridad del medio ambiente.

Disposición Adicional Primera. Inventario de focos potencialmente contaminantes.

La Consejería competente en materia de protección del ambiente atmosférico, mantendrá actualizado un inventario sobre focos potencialmente contaminadores de la atmósfera en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición Adicional Segunda. Medidas de inspección periódica de determinadas actividades.

Las actividades afectadas por el Real Decreto 430/2004 Vínculo a legislación, de 12 de marzo, para grandes instalaciones de combustión y el Real Decreto 653/2003 Vínculo a legislación, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos estarán sujetas a las medidas de inspección periódica y control que se establecen en los mismos, complementándose con las medidas contenidas en el artículo 20 del presente Decreto.

Disposición Transitoria Primera. Régimen jurídico aplicable a las instalaciones existentes.

1. Todas las instalaciones existentes según la definición establecida en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 34/2007, independientemente del Grupo al que pertenezcan, deberán remitir a la Consejería competente en materia de protección del ambiente atmosférico, en el plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un formulario de notificación que contemple la descripción de los focos y contaminantes de su actividad, según el anexo I.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones existentes en las que se desarrollen algunas de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007 Vínculo a legislación, o en su caso, las calificadas como potencialmente contaminadoras de la atmósfera por la normativa de desarrollo de dicha Ley, y que figuren pertenecientes a los grupos A y B, dispondrán de un plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto, para tramitar la Autorización de Emisión a la Atmósfera.

Disposición Transitoria Segunda. Procedimientos Sancionadores en tramitación.

Los procedimientos sancionadores en materia de contaminación atmosférica que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente a la fecha de su iniciación, sin perjuicio de la retroactividad de la disposición más favorable para la persona infractora.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Habilitación

Se habilita al Consejero con competencia en materia de protección del ambiente atmosférico a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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