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Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR

29/06/2009
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Decisión del Consejo de 28 de mayo de 2009 por la que se publica en forma consolidada el texto del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR) de 14 de noviembre de 1975, con sus correspondientes enmiendas (DOUE de 26 de junio de 2009) Texto completo.

La Decisión del Consejo de 28 de mayo de 2009 publica, de forma informativa, la versión consolidada el texto del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR) de 14 de noviembre de 1975, con sus correspondientes enmiendas.

La Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los Cuadernos TIR (“Convenio TIR”), hecho en Ginebra del 14 de noviembre de 1975 puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECISIÓN DEL CONSEJO DE 28 DE MAYO DE 2009 POR LA QUE SE PUBLICA EN FORMA CONSOLIDADA EL TEXTO DEL CONVENIO ADUANERO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS TIR (CONVENIO TIR) DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1975, CON SUS CORRESPONDIENTES ENMIENDAS

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, en relación con el artículo 300, apartado 3, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los Cuadernos TIR (en lo sucesivo, “Convenio TIR”), de 14 de noviembre de 1975(1)

(2) El régimen TIR permite transportar mercancías al amparo de un régimen de tránsito internacional con una intervención mínima de las administraciones de aduanas, y brinda, a través de la cadena de garantía internacional, un acceso relativamente fácil a las garantías exigidas.

(3) Desde 1975, el Convenio TIR ha sido objeto de diversas enmiendas en diferentes fases, de conformidad con el procedimiento establecido en sus artículos 59 y 60. Las enmiendas realizadas en distintas fases han tenido por objeto dotar al procedimiento TIR de mayor seguridad y adaptarlo a un entorno aduanero y de transportes en constante evolución.

(4) Las enmiendas introducidas en la primera fase entraron en vigor en febrero de 1999 y se introdujeron como Anexo 9 del Convenio. Dicho anexo establece las condiciones y requisitos mínimos de acceso al procedimiento TIR. Restringe el acceso al procedimiento TIR a los operadores de transporte autorizados y a las asociaciones garantes nacionales acreditadas. Así, las autoridades nacionales cuentan con un instrumento que permite un control y un seguimiento plenos de los usuarios del régimen TIR.

(5) Además, se crea el Consejo ejecutivo TIR. Este órgano, que incluye a expertos TIR, es el encargado de supervisar la aplicación del Convenio y, en su caso, de facilitar la resolución de controversias entre Partes Contratantes, asociaciones, compañías de seguros y organizaciones internacionales que participen en el régimen TIR.

(6) Las enmiendas realizadas en la segunda fase entraron en vigor el mayo de 2002 y mejoraron el procedimiento TIR procediendo a una definición más clara de las funciones y responsabilidades de la organización internacional encargada del funcionamiento y la organización del régimen TIR. Se definió la relación entre esta organización, sus asociaciones miembro y el Comité Administrativo del Convenio TIR.

(7) Por otro lado, las enmiendas efectuadas en la segunda fase introdujeron asimismo nuevas disposiciones relativas a la construcción de determinados tipos de vehículos de transporte por carretera. Estas enmiendas, que habían sido solicitadas por el sector del transporte, otorgan la posibilidad de utilizar vehículos o contenedores con toldos corredizos para el transporte TIR.

(8) A fin de realizar un control más eficaz del régimen TIR, preservando al mismo tiempo el funcionamiento del régimen TIR, se han introducido disposiciones relativas a un sistema electrónico (el sistema SafeTIR) que informa a la organización internacional encargada de la organización y el funcionamiento de la cadena de garantía sobre los cuadernos TIR presentados en las Aduanas de destino. El sistema SafeTIR se incorporó al Convenio TIR como anexo 10 y entró en vigor en agosto de 2006.

(9) Además, se introdujeron otras enmiendas al Convenio TIR en todos aquellos casos en que se consideró necesario. La redacción del cuaderno TIR ha sufrido adaptaciones a fin de simplificar su utilización y cubrir plenamente todos los datos exigidos para el transporte TIR. En determinadas condiciones, las listas de carga pueden utilizarse asimismo como anexos del cuaderno TIR incluso en los casos en que el manifiesto cuente con espacio suficiente para introducir información sobre todas las mercancías transportadas. Se estableció asimismo un procedimiento para aquellos casos en que el transporte TIR no pueda realizarse por carretera o cuando esa parte no esté cubierta por el régimen TIR.

(10) En aras de la transparencia, dichas enmiendas del Convenio, que son vinculantes para las instituciones de la Comunidad y para los Estados miembros, deben publicarse en el Diario Oficial a título informativo, y debe establecerse la publicación de futuras enmiendas.

(11) Habida cuenta de los numerosos cambios realizados, todas las enmiendas adoptadas en virtud del procedimiento contemplado en los artículos 59 y 60 del Convenio hasta finales de 2008 se publicarán, en aras de la claridad, en forma consolidada y se incluirán en un anexo de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se publica, a título informativo, en el anexo de la presente Decisión el texto consolidado del Convenio Aduanero relativo al Transporte Internacional de Mercancías al amparo de los Cuadernos TIR (“Convenio TIR”), de 14 de noviembre de 1975, con las enmiendas introducidas en el mismo desde dicha fecha hasta el término de 2008.

Las futuras enmiendas al Convenio serán publicadas por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea con indicación de su fecha de entrada en vigor.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ANEXO

CONVENIO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS “TIR” (CONVENIO TIR DE 1975)

NOTA:

Únicamente es auténtico el texto del Convenio TIR y de sus Anexos depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas en su condición de depositario del Convenio TIR. El objetivo de la presente publicación es puramente informativo.

LAS PARTES CONTRATANTES,

DESEOSAS de facilitar los transportes internacionales de mercancías en vehículos de transporte por carretera,

CONSIDERANDO que la mejora de las condiciones de transporte constituye uno de los factores esenciales para el desarrollo de la cooperación entre ellas,

DECLARÁNDOSE favorables a una simplificación y una armonización de las formalidades administrativas en la esfera de los transportes internacionales, especialmente en las fronteras,

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

a) Definiciones

Artículo 1

A efectos del presente Convenio se entenderá por:

a) “transporte TIR”: el transporte de mercancías desde una Aduana de partida hasta una Aduana de destino, con arreglo al procedimiento llamado “procedimiento TIR”, que se establece en el presente Convenio;

b) “operación TIR”: la sección de un transporte TIR que se realiza en una Parte Contratante desde una Aduana de partida o de entrada (de tránsito) hasta una Aduana de destino o de salida (de tránsito);

c) “comienzo de una operación TIR”: que el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor han sido presentados a efectos de control en la Aduana departida o de entrada (de tránsito) junto con la carga y el cuaderno TIR relativo a la misma y que el cuaderno TIR ha sido aceptado por la Aduana;

d) “terminación de una operación TIR”: que el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor han sido presentados a efectos de control en la Aduana de destino o de salida (de tránsito) junto con la carga y el cuaderno TIR relativo a la misma;

e) “descargo de una operación TIR”: el reconocimiento por parte de las Autoridades aduaneras de que la operación TIR ha terminado correctamente en una Parte Contratante. Lo determinarán las Autoridades aduaneras sobre la base de una comparación de los datos o la información disponible en la Aduana de destino o de salida (de tránsito) y la disponible en la Aduana de partida o de entrada (de tránsito);

f) “derechos e impuestos de importación o exportación”: los derechos de Aduanas y todos los demás derechos, impuestos, tasas y otros gravámenes que se perciben por la importación o la exportación de mercancías o en relación con dicha importación o exportación, con excepción de las tasas y otros gravámenes cuya cuantía se limite al costo aproximado de los servicios prestados;

g) “vehículo de transporte por carretera”: no sólo todo vehículo de motor destinado a dicho transporte, sino también todo remolque o semirremolque construido para su enganche a ese tipo de vehículos;

h) “conjunto de vehículos”: los vehículos acoplados que participan en la circulación por carretera como una unidad;

j) “contenedor”: un elemento del equipo de transporte (cajón portátil, tanque movible u otro elemento análogo):

i) que constituya un compartimento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías;

ii) de carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo repetido;

iii) especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga;

iv) construido de manera que se pueda manipular fácilmente, en especial con ocasión de su transbordo de un modo de transporte a otro;

v) ideado de tal suerte que resulte fácil llenarlo y vaciarlo;

vi) de un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos.

Las “carrocerías desmontables” se asimilan a los contenedores;

k) “Aduana de partida”: cualquier Aduana de una Parte Contratante en la que se inicie, por la totalidad de la carga o parte de ella, el transporte internacional con arreglo al procedimiento TIR;

l) “Aduana de destino”: cualquier Aduana de una Parte Contratante en la que termine, para la totalidad de la carga o parte de ella, el transporte internacional con arreglo al procedimiento TIR;

m) “Aduana de tránsito”: cualquier Aduana de una Parte Contratante por la que un vehículo de transporte por carretera, un conjunto de vehículos o un contenedor entre en dicha Parte Contratante o la abandone durante el transcurso de un transporte TIR;

n) “personas”: tanto las personas físicas como las jurídicas;

o) “titular” de un cuaderno TIR: la persona a la que se ha expedido un cuaderno TIR, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Convenio y en cuyo nombre se ha realizado una declaración con el modelo de un cuaderno TIR, indicando su intención de situar mercancías con arreglo al procedimiento TIR en la Aduana de partida. El mismo será responsable de la presentación del vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor, junto con la carga y el cuaderno TIR relativo a la misma en la Aduana de partida, la Aduana de tránsito y la Aduana de destino, así como de la debida observancia de las demás disposiciones pertinentes del Convenio;

p) “mercancías pesadas o voluminosas”: todo objeto pesado o voluminoso que debido a su peso, sus dimensiones o su naturaleza no sea ordinariamente transportado en un vehículo cerrado para el transporte por carretera ni en un contenedor cerrado;

q) “asociación garante”: una asociación autorizada por las autoridades aduaneras de una Parte Contratante para constituirse en fiadora de las personas que utilicen el procedimiento TIR.

b) Ámbito de aplicación

Artículo 2

El presente Convenio se aplicará a los transportes de mercancías efectuados, sin manipulación intermedia de la carga, a través de una o varias fronteras, desde una Aduana de partida de una Parte Contratante hasta una Aduana de destino de otra o de la misma Parte Contratante en vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores, siempre que parte del viaje entre el principio y el final del transporte TIR se efectúe por carretera.

Artículo 3

Para que sean aplicables las disposiciones del presente Convenio:

a) las operaciones de transporte deberán efectuarse:

i) en vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores, previamente aprobados con arreglo a las condiciones que se indican en la sección a)del capítulo III, o

ii) en otros vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores, con arreglo a las condiciones que se indican en la sección c) del capítulo III, o

iii) en vehículos de transporte por carretera o vehículos especiales tales como autocares, grúas, barredoras, hormigoneras, etc., exportados y, por lo tanto, asimilados a mercancías, que se desplazan por sus propios medios desde una Aduana de partida a una Aduana de destino en las condiciones que se indican en la sección c) del capítulo III. Cuando esos vehículos transporten otras mercancías, las condiciones que se indican en los incisos i) y ii) se aplicarán en consecuencia;

b) las operaciones de transporte deberán realizarse con la garantía de asociaciones autorizadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, y efectuarse al amparo de un cuaderno TIR, conforme al modelo que se reproduce en el anexo 1 del presente Convenio.

c) Principios

Artículo 4

Las mercancías transportadas con arreglo al procedimiento TIR no estarán sujetas al pago o al depósito de los derechos e impuestos de importación o exportación en las Aduanas de tránsito.

Artículo 5

1 Las mercancías transportadas con arreglo al procedimiento TIR en vehículos precintados de transporte por carretera, conjuntos de tales vehículos o contenedores precintados no serán, por regla general, sometidas a inspecciones en las Aduanas de tránsito.

2 Sin embargo, a fin de evitar abusos, las autoridades aduaneras podrán con carácter excepcional, y especialmente cuando haya sospechas de irregularidad, proceder en dichas Aduanas a una inspección de las mercancías.

CAPÍTULO II

EXPEDICIÓN DE CUADERNOS TIR

RESPONSABILIDAD DE LAS ASOCIACIONES GARANTES

Artículo 6

1. Cada Parte Contratante podrá autorizar a asociaciones a expedir los cuadernos TIR, ya sea directamente o por conducto de asociaciones correspondientes, y a actuar como garantes, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos mínimos según lo expuesto en la parte I del anexo 9. La autorización será revocada si dejan de cumplirse las condiciones y requisitos mínimos contenidos en la parte I del anexo 9.

2. Una asociación no podrá ser autorizada en un país a menos que su garantía se extienda también a las responsabilidades que en él puedan exigirse con ocasión de operaciones realizadas al amparo de cuadernos TIR expedidos por asociaciones extranjeras afiliadas a la organización internacional a que ella misma pertenezca.

2 bis. La organización internacional a que se hace referencia en el apartado 2 será autorizada por el Comité Administrativo para asumir la responsabilidad de la organización y funcionamiento eficaces de un sistema internacional de garantía, siempre que acepte dicha responsabilidad.

3. Una asociación únicamente expedirá cuadernos TIR a personas a las que no se haya denegado el acceso al procedimiento TIR por parte de las autoridades competentes de las Partes Contratantes en las que dicha persona tenga su residencia o establecimiento.

4. La autorización del acceso al procedimiento TIR únicamente se concederá a personas que cumplan las condiciones y requisitos mínimos establecidos en la parte II del anexo 9 del presente Convenio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, la autorización será revocada si deja de garantizarse el cumplimiento de dichos criterios.

5. La autorización del acceso al procedimiento TIR se concederá con arreglo al procedimiento establecido en la parte II del anexo 9 del presente Convenio.

Artículo 7

Los formularios de cuadernos TIR enviados a las asociaciones garantes por las asociaciones extranjeras correspondientes o por organizaciones internacionales no estarán sujetos a derechos e impuestos de importación y exportación ni sometidos a ninguna prohibición o restricción de importación y exportación.

Artículo 8

1. La asociación garante se comprometerá a pagar los derecho se impuestos de importación o exportación que sean exigibles, aumentados, si a ello hubiere lugar, con los intereses de demora que hayan de pagarse en virtud de las leyes y los reglamentos de Aduanas del país en el que se haya registrado una irregularidad en relación con una operación TIR. La asociación será responsable, mancomunada y solidariamente con las personas deudoras de las cantidades anteriormente mencionadas, del pago de dichas sumas.

2. En los casos en que las leyes y los reglamentos de una Parte Contratante no prevean el pago de derechos e impuestos de importación o exportación a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, la asociación garante se comprometerá a pagar, en las mismas condiciones, una suma igual al importe de los derechos e impuestos de importación o exportación, aumentados, si a ello hubiere lugar, con los intereses de demora.

3. Cada Parte Contratante determinará el importe máximo, por cuaderno TIR, de las sumas que, en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, podrán reclamarse a la asociación garante.

4. La responsabilidad de la asociación garante ante las autoridades del país en el que está situada la Aduana de partida comenzará en el momento en que dicha Aduana acepte el cuaderno TIR. En los países que ulteriormente atraviesan las mercancías transportadas en el curso de una operación TIR, esa responsabilidad comenzará en el momento en que las mercancías sean importadas o, cuando la operación TIR se haya suspendido con arreglo alo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 26, en el momento en que la Aduana en que se reanude dicha operación acepte el cuaderno TIR.

5. La responsabilidad de la asociación garante se extenderá no sólo a las mercancías enumeradas en el cuaderno TIR, sino también a las mercancías que, aunque no consten en dicho cuaderno, se encuentren en la parte precintada del vehículo de transporte por carretera o en el contenedor precintado, pero no se extenderá a ninguna otra mercancía.

6. A efectos de determinación de los derechos e impuestos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, se considerarán exactos, salvo prueba en contrario, los datos relativos alas mercancías que figuren en el cuaderno TIR.

7. Cuando las sumas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo sean exigibles, las autoridades competentes deberán, en lo posible, requerir para el pago de esas sumas a las personas directamente responsables antes de reclamarlas a la asociación garante.

Artículo 9

1. La asociación garante fijará el período de validez del cuaderno TIR especificando una fecha de caducidad, pasada la cual el cuaderno no podrá ser presentado a la aceptación de la Aduana de partida.

2. Siempre que haya sido aceptado por la Aduana de partida el último día de su validez, o antes de esa fecha, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, el cuaderno seguirá siendo válido hasta la terminación de la operación TIR en la Aduana de destino.

Artículo 10

1. La anotación de descargo de una operación TIR deberá realizarse sin demora.

2. Cuando las autoridades aduaneras de un país hayan anotado el descargo de una operación TIR, no podrán ya exigir de la asociación garante el pago de las sumas a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 8, a menos que el certificado determinación de la operación TIR se haya obtenido de manera abusiva o fraudulenta o que no haya tenido lugar terminación alguna.

Artículo 11

1. Cuando no se haya hecho la anotación de descargo, las autoridades competentes no tendrán derecho a exigir de la asociación garante el pago de las sumas a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 8, a menos que, en el plazo de un año a contar de la fecha de la aceptación por ellas del cuaderno TIR, esas autoridades hayan notificado por escrito a la asociación que no se ha hecho el descargo. Esta disposición se aplicará igualmente en casos de certificado de terminación de la operación TIR obtenido de una manera abusiva o fraudulenta, pero entonces el plazo será de dos años.

2. La petición de pago de las sumas a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 8 se dirigirá a la asociación garante, lo más pronto tres meses después de la fecha en que a dicha asociación se le haya notificado que no se ha dado descargo en el cuaderno TIR o de que el certificado de terminación se ha obtenido de manera abusiva o fraudulenta, y a más tardar dos años después de esa misma fecha. Sin embargo, en los casos que, durante el plazo antes indicado de dos años, sean objeto de procedimiento judicial, la petición de pago se hará en el plazo de un año a partir de la fecha en que sea ejecutoria la decisión judicial.

3. Para pagar las sumas reclamadas, la asociación garante dispondrá de un plazo de tres meses a contar de la fecha en que se le haya dirigido la petición de pago. Esas sumas le serán reembolsadas si, en el plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se le hizo la petición de pago, se demuestra, en forma satisfactoria para las autoridades aduaneras, que no se ha cometido ninguna irregularidad en relación con la operación de transporte deque se trata.

CAPÍTULO III

TRANSPORTE DE MERCANCÍAS AL AMPARODEL CUADERNO TIR

a) Aprobación de vehículos y contenedores

Artículo 12

Para que le sean aplicables las disposiciones de las secciones a) y b)del presente capítulo, todo vehículo de transporte por carretera deberá reunir, en cuanto a su construcción y acondicionamiento, las condiciones previstas en el anexo 2 del presente Convenio y tendrá que ser aprobado con arreglo al procedimiento que se establece en el anexo 3 del presente Convenio. El certificado de aprobación deberá ajustarse al modelo que se reproduce en el anexo 4.

Artículo 13

1. Para que les sean aplicables las disposiciones de las secciones a) y b) del presente capítulo, los contenedores deberán estar construidos con arreglo a las condiciones que se establecen en la parte I del anexo 7 del presente Convenio y haber sido aprobados con arreglo al procedimiento que se establece en la parte II del mismo anexo.

2. Los contenedores aprobados para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero de conformidad con el Convenio Aduanero sobre Contenedores de 1956, con los acuerdos basados en dicho Convenio que se han concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas, con el Convenio Aduanero sobre Contenedores de 1972 o con cualesquiera instrumentos internacionales que sustituyan o modifiquen a este último Convenio se tendrán por conformes con las disposiciones del apartado 1 del presente artículo y deberán ser aceptados para el transporte con arreglo al procedimiento TIR sin necesidad de nueva aprobación.

Artículo 14

1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de no reconocer la validez de la aprobación de los vehículos de transporte por carretera o de los contenedores que no reúnan las condiciones establecidas en los artículos 12 y 13 del presente Convenio. No obstante, las Partes Contratantes evitarán retrasar el transporte cuando las deficiencias comprobadas sean de poca importancia y no entrañen riesgo alguno de fraude.

2. Antes de ser utilizado de nuevo para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero el vehículo de transporte por carretera o el contenedor que haya dejado de reunir las condiciones que justificaron su aprobación deberá ser repuesto en su estado inicial o ser objeto de nueva aprobación.

b) Procedimiento de transporte al amparo de un cuaderno TIR

Artículo 15

1. Para la importación temporal de un vehículo de transporte por carretera, un conjunto de vehículos o un contenedor utilizados para el transporte de mercancías con arreglo al procedimiento TIR no se exigirá ningún documento aduanero especial. No se exigirá ninguna garantía para el vehículo de carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor.

2. Las disposiciones del apartado 1 del presente artículo no impedirán que una Parte Contratante requiera el cumplimiento, en la Aduana de destino, de las formalidades prescritas en su reglamentación nacional a fin de garantizar que, una vez terminada la operación TIR, se proceda a la reexportación del vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor.

Artículo 16

Cuando un vehículo de transporte por carretera o un conjunto de vehículos estén efectuando un transporte TIR, se fijará una placa rectangular con la inscripción “TIR”, de las características que se especifican en el anexo 5 del presente Convenio, en la parte delantera, y otra idéntica en la parte trasera del vehículo de transporte por carretera o del conjunto de vehículos. Estas placas estarán colocadas de manera que sean bien visibles. Serán desmontables o fijas o estarán diseñadas de tal manera que puedan ser vueltas, cubiertas o plegadas, o que puedan indicar de cualquier otro modo que no se está llevando a cabo una operación de transporte TIR.

Artículo 17

1. Se extenderá un único cuaderno TIR para cada vehículo de transporte por carretera o contenedor. No obstante, podrá establecerse un único cuaderno TIR para un conjunto de vehículos o para varios contenedores cargados en un solo vehículo de transporte por carretera o en un conjunto de vehículos. En este caso, en el manifiesto TIR de las mercancías transportadas al amparo de dicho cuaderno se hará constar por separado el contenido de cada vehículo que forma parte del conjunto o de cada contenedor.

2. El cuaderno TIR será válido para un solo viaje y tendrá, como mínimo, el número de talones separables que sean necesarios para el transporte de que se trata.

Artículo 18

Un transporte TIR podrá efectuarse a través de varias Aduanas de salida y de destino, pero el número total de Aduanas de salida y de destino no podrá exceder de cuatro. El cuaderno TIR sólo puede presentarse en las Aduanas de destino si lo han aceptado todas las Aduanas de salida.

Artículo 19

Las mercancías y el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor serán presentados, junto con el cuaderno TIR, en la Aduana de partida. Las autoridades aduaneras del país de salida tomarán las medidas necesarias para asegurarse de la exactitud del manifiesto de mercancías y para la colocación de los precintos aduaneros, o para el control de los colocados bajo la responsabilidad de dichas autoridades aduaneras por personas debidamente autorizadas.

Artículo 20

Las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo para el recorrido por el territorio de su país y exigir que el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor sigan un itinerario determinado.

Artículo 21

En cada una de las Aduanas de tránsito, así como en las Aduanas de destino, el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor serán presentados para su inspección alas autoridades aduaneras, juntamente con su carga y el cuaderno TIR correspondiente.

Artículo 22

1. Por regla general y salvo en el caso en que procedan a inspeccionar las mercancías con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 5, las autoridades de las Aduanas de tránsito de cada una de las Partes Contratantes aceptarán los precintos aduaneros de las demás Partes Contratantes, siempre que dichos precintos estén intactos. Dichas autoridades aduaneras podrán, sin embargo, añadir sus propios precintos cuando las necesidades de control lo exijan.

2. Los precintos aduaneros así aceptados por una Parte Contratante serán objeto en el territorio de dicha Parte Contratante dela misma protección legal que se otorga a los precintos nacionales.

Artículo 23

Salvo en casos especiales, las autoridades aduaneras no exigirán:

- que los vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores sean escoltados, a expensas de los transportistas, en el territorio de su país;

- que se proceda, en el curso del viaje, a la inspección de la carga de los vehículos de transporte por carretera, conjunto de vehículos o contenedores.

Artículo 24

Si las autoridades aduaneras proceden, en el curso del viaje o en una Aduana de tránsito, a inspeccionar la carga de un vehículo de transporte por carretera, conjunto de vehículos o contenedor, dichas autoridades harán constar en los talones del cuaderno TIR utilizados en su país, en las matrices correspondientes y en los talones restantes del cuaderno TIR, los detalles de los nuevos precintos fijados y de los controles efectuados.

Artículo 25

Si en el curso del viaje fueren rotos los precintos aduaneros en circunstancias distintas de las previstas en los artículos 24 y 35, o si algunas mercancías se hubieren echado a perder, o hubieren resultado dañadas sin rotura de dichos precintos, se seguirá el procedimiento previsto en el anexo 1 del presente Convenio para la utilización del cuaderno TIR, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las disposiciones de la legislación nacional, y se extenderá acta de comprobación de ello en el cuaderno TIR.

Artículo 26

1. Cuando el transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR se efectúe en parte en el territorio de un Estado que no sea Parte Contratante en el presente Convenio se suspenderá el transporte TIR durante esa parte del trayecto. En ese caso, las autoridades aduaneras de la Parte Contratante en cuyo territorio continúe el viaje aceptarán el mismo cuaderno para la reanudación del transporte TIR, siempre que los precintos aduaneros y/olas marcas de identificación sigan intactos. En los casos en que los precintos aduaneros no hayan permanecido intactos, las autoridades aduaneras podrán aceptar el cuaderno TIR para la reanudación del transporte TIR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.

2. Lo mismo se hará en la parte del trayecto, en el curso de la cual el titular del cuaderno TIR no lo utilice en el territorio de una Parte Contratante debido a la existencia de procedimientos más sencillos de tránsito aduanero o cuando no sea necesario recurrirá un régimen de tránsito aduanero.

3. En esos casos, las oficinas de Aduanas en las que se interrumpa o reanude el transporte TIR serán consideradas, respectivamente, como Aduana de salida en tránsito y Aduana de entrada en tránsito.

Artículo 27

A reserva de las disposiciones del presente Convenio, y en particular del artículo 18, una Aduana de destino indicada inicialmente podrá ser sustituida por otra Aduana de destino.

Artículo 28

1. La terminación de una operación TIR deberá certificarse por las autoridades aduaneras sin demora. La terminación de una operación TIR podrá certificarse con o sin reserva. Cuando se certifique la terminación con reserva, ésta estará basada en los hechos relacionados con la propia operación TIR. Estos hechos deberán indicarse claramente en el cuaderno TIR.

2. En los casos en que las mercancías se sitúen con arreglo a otro procedimiento aduanero o a otro sistema de control aduanero, todas las irregularidades que puedan cometerse respecto de dicho otro procedimiento o sistema de control aduaneros no se atribuirán al titular del cuaderno TIR, así como tampoco a ninguna persona que actúe en su nombre.

c) Disposiciones relativas al transporte de mercancías pesadas o voluminosas

Artículo 29

1. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán más que al transporte de las mercancías pesadas o voluminosas definidas en la letra p) del artículo 1 del presente Convenio.

2. Cuando las disposiciones de la presente sección sean aplicables, las mercancías pesadas o voluminosas podrán ser transportadas, si las autoridades de la Aduana de partida así lo deciden, en vehículos o contenedores no precintados.

3. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán más que en el caso de que, en opinión de las autoridades de la Aduana de partida, las mercancías pesadas o voluminosas transportadas, así como los accesorios transportados con ellas, puedan identificarse con facilidad gracias a la descripción que de ellos se haga, o puedan ser provistos de marcas de identificación o precintarse, a fin de impedir toda sustitución o sustracción de esas mercancías o accesorios, que no resulte manifiesta.

Artículo 30

Todas las disposiciones del presente Convenio que no estén en contradicción con las disposiciones especiales de la presente sección serán aplicables al transporte de mercancías pesadas o voluminosas con arreglo al procedimiento TIR.

Artículo 31

La responsabilidad de la asociación garante se extenderá no sólo a las mercancías enumeradas en el cuaderno TIR, sino también alas mercancías que, aun no estando enumeradas en dicho cuaderno, se encontraren en la plataforma de carga o entre las mercancías enumeradas en el cuaderno TIR.

Artículo 32

El cuaderno TIR que se utilice deberá llevar en la cubierta y en todos sus talones la indicación “mercancías pesadas o voluminosas” en letras de trazo grueso y en inglés o en francés.

Artículo 33

Las autoridades de la Aduana de partida podrán exigir que el cuaderno TIR vaya acompañado de las listas de embalajes, las fotografías, los dibujos, etc., que sean necesarios para la identificación de las mercancías transportadas. En ese caso visarán dichos documentos, de los que se fijará una copia al dorso de la página de cubierta del cuaderno TIR, y a los que se hará referencia en todos los manifiestos de dicho cuaderno.

Artículo 34

Las autoridades de las Aduanas de tránsito de cada una de las Partes Contratantes aceptarán los precintos aduaneros y/o las marcas de identificación puestos por las autoridades competentes de otras Partes Contratantes. Podrán, sin embargo, poner precintosy/o marcas de identificación adicionales, en cuyo caso harán constar en los talones del cuaderno TIR utilizados en su país, en las matrices correspondientes y en los talones restantes del cuaderno TIR, los detalles de los nuevos precintos y/o las nuevas marcas de identificación.

Artículo 35

Si las autoridades aduaneras que, en el curso del viaje o en una Aduana de tránsito, procedan a inspeccionar el cargamento se vieren obligadas a romper los precintos y/o a quitar las marcas de identificación, esas autoridades harán constar en los talones del cuaderno TIR utilizados en su país, en las matrices correspondientes y en los talones restantes del cuaderno TIR, los nuevos precintos y/o las nuevas marcas de identificación.

CAPÍTULO IV

IRREGULARIDADES

Artículo 36

Toda infracción de las disposiciones del presente Convenio expondrá al contraventor, en el país donde fuere cometida, a las sanciones previstas por la legislación de dicho país.

Artículo 37

Cuando no sea posible determinar el territorio en el que se ha cometido una irregularidad, ésta se considerará cometida en el territorio de la Parte Contratante en el que se ha comprobado.

Artículo 38

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a excluir, temporal o definitivamente, de la aplicación del presente Convenio a toda persona culpable de infracción grave de las leyes o reglamentos aduaneros aplicables al transporte internacional de mercancías.

2. Esta exclusión será notificada en el plazo de una semana alas autoridades competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio esté establecida o resida la persona de que se trate, a la/sasociación/es del país o territorio aduanero en que se haya cometido la infracción y al Consejo Ejecutivo TIR.

Artículo 39

Cuando las operaciones TIR sean aceptadas por otros conceptos como regulares:

1. Las Partes Contratantes no tendrán en cuenta las pequeñas discrepancias registradas en la observancia de los plazos o delos itinerarios prescritos.

2. Análogamente, las discrepancias entre las indicaciones que figuren en el manifiesto de mercancías del cuaderno TIR y el contenido efectivo del vehículo de carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor no se considerarán como infracciones del Convenio por el titular del cuaderno TIR cuando se demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes, que esas discrepancias no se deben a errores cometidos a sabiendas o por negligencia con ocasión del cargamento o despacho de las mercancías, o del establecimiento del manifiesto.

Artículo 40

Las administraciones aduaneras de los países de salida y de destino no considerarán al titular del cuaderno TIR responsable de las discrepancias que puedan apreciarse en esos países cuando esas discrepancias se refieran en realidad a procedimientos aduaneros anteriores o posteriores a un transporte TIR en los que no haya participado dicho titular.

Artículo 41

Cuando se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que las mercancías especificadas en el manifiesto de un cuaderno TIR se han destruido o se han perdido irremediablemente por causa de accidente o fuerza mayor o han mermado debido a su naturaleza, se dispensará del pago de los derechos e impuestos ordinariamente exigibles.

Artículo 42

Al recibo de una petición motivada por una Parte Contratante, las autoridades competentes de las Partes Contratantes interesadas en un transporte TIR facilitarán a dicha Parte Contratante todas las informaciones disponibles que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones de los artículos 39, 40 y 41 del presente Convenio.

Artículo 42 bis

En estrecha cooperación con las asociaciones, las autoridades competentes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la correcta utilización de los cuadernos TIR. A tal fin, podrán adoptar medidas adecuadas de control nacional e internacional. Las medidas de control nacional adoptadas en este contexto por las autoridades competentes serán comunicadas inmediatamente al Consejo Ejecutivo TIR, el cual examinará su conformidad con las disposiciones del Convenio. Las medidas de control internacional serán adoptadas por el Comité Administrativo.

Artículo 42 ter

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes proporcionarán, cuando proceda, a las asociaciones autorizadas la información que éstas requieran para respetar el compromiso adquirido con arreglo al inciso iii) de la letra f) del artículo 1 de la parte I del anexo 9.

En el anexo 10 se indican las informaciones que se deben de facilitar en casos particulares.

CAPÍTULO V

NOTAS EXPLICATIVAS

Artículo 43

En las notas explicativas que figuran en el anexo 6 y en la parte III del anexo 7 se interpretan algunas disposiciones del presente Convenio y de sus anexos. En ellas se describen también algunas prácticas recomendadas.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 44

Cada Parte Contratante concederá a las asociaciones garantes interesadas facilidades para:

a) la transferencia de las divisas necesarias para el pago de las sumas reclamadas por las autoridades de las Partes Contratantes en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Convenio, y

b) la transferencia de las divisas necesarias para el pago de los formularios de cuaderno TIR enviados a las asociaciones garantes por las asociaciones extranjeras correspondientes o por las organizaciones internacionales.

Artículo 45

Cada Parte Contratante hará publicar la lista de las Aduanas de salida, Aduanas de tránsito y Aduanas de destino que haya habilitado para la tramitación de la operación TIR. Las Partes Contratantes cuyos territorios sean limítrofes se consultarán mutuamente para determinar de común acuerdo las oficinas fronterizas correspondientes y las horas de apertura de las mismas.

Artículo 46

1. La intervención del personal aduanero en las operaciones aduaneras mencionadas en el presente Convenio no dará lugar apago alguno de derechos, excepto en los casos en que dicha intervención se realizare fuera de los días, horas y lugares normalmente previstos para tales operaciones.

2. Las Partes Contratantes facilitarán en lo posible las operaciones relativas a las mercancías perecederas que hayan de efectuarse en las oficinas de Aduanas.

Artículo 47

1. Las disposiciones del presente Convenio no impedirán la aplicación de las restricciones y controles impuestos por los reglamentos nacionales basados en consideraciones de moralidad pública, seguridad pública, higiene o sanidad, o en consideraciones de orden veterinario o fitopatológico, ni la recaudación de las cantidades exigibles de acuerdo con dichos reglamentos.

2. Las disposiciones del presente Convenio no impedirán la aplicación de otras disposiciones nacionales o internacionales sobre los transportes.

Artículo 48

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá a las Partes Contratantes que formen una unión aduanera o económica promulgar disposiciones especiales sobre las operaciones de transporte que comiencen o terminen en sus territorios o que se efectúen en tránsito por éstos, siempre que dichas disposiciones no reduzcan las facilidades previstas en el presente Convenio.

Artículo 49

El presente Convenio no impedirá la aplicación de las facilidades más amplias que las Partes Contratantes concedan o deseen conceder, bien mediante disposiciones unilaterales, bien en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, siempre que las facilidades así concedidas no obstaculicen la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, y en particular las operaciones TIR.

Artículo 50

Las Partes Contratantes se comunicarán entre sí, previa solicitud al efecto, las informaciones necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, en particular de las relativas ala aprobación de los vehículos de transporte por carretera o de los contenedores, así como a las características técnicas de su construcción.

Artículo 51

Los anexos del presente Convenio forman parte integrante del mismo.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 52

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. Todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o miembros de cualquiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, podrán pasar a ser Partes Contratantes en el presente Convenio:

a) firmándolo, sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación,

b) depositando un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación después de haberlo firmado con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o

c) depositando un instrumento de adhesión.

2. El presente Convenio estará abierto desde el 1 de enero de 1976 al 1 de diciembre de 1976, inclusive, en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, a la firma de los Estados a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. Pasado ese plazo, quedará abierto a la adhesión de esos Estados.

3. Las uniones aduaneras o económicas podrán igualmente, junto con todos sus Estados miembros o en cualquier momento una vez que todos sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente Convenio, llegar a ser Partes Contratantes en el mismo con arreglo a lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. No obstante, dichas uniones no tendrán derecho devoto.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 53. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará en vigor seis meses después dela fecha en que cinco de los Estados a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 52 lo hayan firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Una vez que cinco de los Estados a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 52 lo hayan firmado sin reservas de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor para las nuevas Partes Contratantes seis meses después de la fecha en que dichas Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio, se reputará aplicable al Convenio en su forma enmendada.

4. Todo instrumento de esa naturaleza depositado con posterioridad a la aceptación de una enmienda, pero antes de su entrada en vigor, se reputará aplicable al Convenio tal como quede enmendado en la fecha en que la enmienda entre en vigor.

Artículo 54. Denuncia.

1. Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto quince meses después de la fecha en que el Secretario general haya recibido la notificación de la misma.

3. La validez de los cuadernos TIR aceptados por la Aduana departida antes de la fecha en que surta efecto la denuncia no quedará afectada por ésta y la garantía de la asociación garante seguirá siendo efectiva con arreglo a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 55. Terminación.

Si después de la entrada en vigor del presente Convenio el número de Estados que son Partes Contratantes se reduce durante cualquier período de doce meses consecutivos a menos de cinco, el Convenio dejará de surtir efecto al final de dicho período de doce meses.

Artículo 56. Derogación del Convenio TIR de 1959.

1. A su entrada en vigor, el presente Convenio derogará y reemplazará, en las relaciones entre las Partes Contratantes en este Convenio, el Convenio TIR de 1959.

2. Los certificados de aprobación expedidos a vehículos de transporte por carretera y contenedores con arreglo a las condiciones establecidas en el Convenio TIR de 1959 serán aceptados por las Partes Contratantes en el presente Convenio durante el período de su validez o cualquier prórroga del mismo para el transporte de mercancías con precinto aduanero, siempre que dichos vehículos y contenedores sigan reuniendo las condiciones en que fueron inicialmente aprobados.

Artículo 57. Solución de controversias.

1. Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio será, dentro de lo posible, resuelta por vía de negociación entre ellas o por otros medios de arreglo.

2. Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio que no pueda resolverse por los medios indicados en el apartado 1 del presente artículo será sometida, a instancia de una de esas Partes, a un tribunal de arbitraje que se constituirá del modo siguiente: Cada una de las Partes en la controversia designará un árbitro y los árbitros así designados elegirán a otro árbitro que será Presidente. Si tres meses después de la fecha en que se haya recibido la solicitud de arbitraje una de las Partes no ha designado árbitro, o si los árbitros no han elegido al Presidente, cualquiera de las partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que designe al árbitro o al Presidente del tribunal de arbitraje.

3. La decisión del tribunal de arbitraje constituido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo tendrá fuerza obligatoria para las Partes en la controversia.

4. El tribunal de arbitraje establecerá su propio reglamento.

5. Las decisiones del tribunal de arbitraje se tomarán por mayoría de votos.

6. Cualquier diferencia que surja entre las partes en la controversia sobre la interpretación y ejecución del laudo arbitral podrá ser sometida por cualquiera de ellas a la decisión del tribunal de arbitraje que lo haya dictado.

Artículo 58. Reservas.

1. Todo Estado podrá, al firmar o ratificar el presente Convenio, o al adherirse a él, declarar que no se considera obligado por lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del artículo 57 del presente Convenio. Las demás Partes Contratantes no estarán obligadas por lo dispuesto en dichos apartados en sus relaciones con la Parte Contratante que haya hecho esa reserva.

2. Toda Parte Contratante que hubiere formulado una reserva conforme a lo previsto en el apartado 1 del presente artículo podrá en cualquier momento retirarla mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

3. Fuera de las reservas previstas en el apartado 1 del presente artículo, no se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.

Artículo 58 bis. Comité Administrativo.

Se creará un Comité Administrativo formado por todas las Partes Contratantes. Su composición, funciones y reglamento se establecen en el anexo 8.

Artículo 58 ter. Consejo Ejecutivo TIR.

El Comité Administrativo establecerá un Consejo Ejecutivo TIR como órgano subsidiario que realizará en su nombre las tareas que le hayan sido confiadas por el Convenio y por el Comité. Su composición, funciones y reglamento se establecen en el anexo 8.

Artículo 59 Procedimiento de enmienda del presente Convenio.

1. El presente Convenio, incluidos sus anexos, podrá ser enmendado a propuesta de una Parte Contratante con arreglo al procedimiento que se establece en el presente artículo.

2. Toda enmienda propuesta al presente Convenio será examinada por el Comité Administrativo compuesto por todas las Partes Contratantes de conformidad con el reglamento que se reproduce en el anexo 8. Toda enmienda de esa naturaleza examinada o preparada en el curso de la reunión del Comité Administrativo y adoptada por éste por mayoría de 2/3 de sus miembros, presentes y votantes, será comunicada por el Secretario general de las Naciones Unidas a las Partes Contratantes para su aceptación.

3. Salvo lo dispuesto en el artículo 60, toda enmienda propuesta y comunicada con arreglo a lo previsto en el apartado anterior entrará en vigor para todas las Partes Contratantes tres meses después de la expiración de un período de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya hecho la comunicación, si durante ese período ningún Estado que sea Parte Contratante ha comunicado al Secretario general de las Naciones Unidas una objeción a la misma.

4. Si conforme a las disposiciones del apartado 3 del presente artículo se ha notificado una objeción a la enmienda propuesta ésta no se considerará aceptada y no surtirá efecto alguno.

Artículo 60. Procedimiento especial de enmienda de los anexos 1, 2, 3,4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.

1. Toda enmienda propuesta a los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,9 y 10 y examinada con arreglo a lo previsto en los apartados 1y 2 del artículo 59 entrará en vigor en una fecha que será fijada por el Comité Administrativo en el momento de su adopción, amenos que, en una fecha anterior que fijará el Comité en ese mismo momento, la quinta parte de los Estados que sean Partes Contratantes, o cinco de los Estados que sean Partes Contratantes, si esta última cifra es inferior, hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas objeciones a la enmienda. Las fechas a que se refiere el presente apartado serán fijadas por el Comité Administrativo por mayoría de los 2/3 de sus miembros presentes y votantes.

2. A su entrada en vigor, toda enmienda admitida con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 del presente artículo derogará y reemplazará, para todas las Partes Contratantes, toda disposición anterior a la que se refiera.

Artículo 61. Peticiones, comunicaciones y objeciones.

El Secretario general de las Naciones Unidas informará a todas las Partes Contratantes y a todos los Estados a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 52 del presente Convenio de toda petición, comunicación u objeción que se haga en virtud de los artículos 59 y 60 del presente Convenio y de la fecha de entrada en vigor de cualquier enmienda.

Artículo 62. Conferencia de revisión.

1. Todo Estado que sea Parte Contratante podrá, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas, pedir que se convoque una conferencia con objeto de revisar el presente Convenio.

2. El Secretario general de las Naciones Unidas convocará una conferencia de revisión, a la que serán invitadas todas las Partes Contratantes y todos los Estados a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 52 si, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el Secretario general haya hecho su notificación, la cuarta parte por lo menos de los Estados que son Partes Contratantes le participan su consentimiento para la convocación solicitada.

3. El Secretario general de las Naciones Unidas convocará también una conferencia de revisión a la que serán invitadas todas las Partes Contratantes y todos los Estados a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 52, en virtud de notificación de una solicitud al efecto del Comité Administrativo. El Comité Administrativo procederá a tal solicitud por acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes y votantes.

4. Si se convoca una conferencia en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 ó 3 del presente artículo, el Secretario general delas Naciones Unidas lo comunicará a todas las Partes Contratantes y les invitará a presentar, en un plazo de tres meses las propuestas que deseen que examine la conferencia. El Secretario general de las Naciones Unidas hará llegar a todas las Partes Contratantes el programa provisional de la conferencia y los textos de esas propuestas, tres meses por lo menos antes de la fecha de apertura de la conferencia.

Artículo 63. Notificaciones.

Además de las notificaciones y comunicaciones previstas en los artículos 61 y 62, el Secretario general de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados a que se refiere el artículo 52:

a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones efectuadas conforme al artículo 52;

b) las fechas de entrada en vigor del presente Convenio conforme al artículo 53;

c) las denuncias efectuadas conforme al artículo 54;

d) la terminación del presente Convenio conforme al artículo 55;

e) las reservas formuladas conforme al artículo 58.

Artículo 64. Texto auténtico.

Después del 31 de diciembre de 1976, el original del presente Convenio será depositado en poder del Secretario general de las Naciones Unidas, el cual remitirá copias certificadas conformes a cada una de las Partes Contratantes y a cada uno de los Estados a que se refiere el apartado 1 del artículo 52, que no sean Partes Contratantes.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.

HECHO en Ginebra el día 14 de noviembre de 1975, en un solo ejemplar, cuyos textos en francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

Anexos

Omitidos.

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