Diario del Derecho. Edición de 13/12/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 29/06/2009
 
 

Estudio individualizado de profesionales sanitarios seropositivos

29/06/2009
Compartir: 

Orden de 11 de junio de 2009 por la que se crea la Comisión de Evaluación para el estudio individualizado de profesionales sanitarios seropositivos para VIH y/o afectados por virus de transmisión sanguínea, se regula su constitución y funcionamiento, así como se crea el fichero automatizado de datos de carácter personal de estos profesionales (DOE de 26 de junio de 2009). Texto completo.

ORDEN DE 11 DE JUNIO DE 2009 POR LA QUE SE CREA LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN PARA EL ESTUDIO INDIVIDUALIZADO DE PROFESIONALES SANITARIOS SEROPOSITIVOS PARA VIH Y/O AFECTADOS POR VIRUS DE TRANSMISIÓN SANGUÍNEA, SE REGULA SU CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO, ASÍ COMO SE CREA EL FICHERO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL DE ESTOS PROFESIONALES.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales constituye el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo; concretándose, pues, los aspectos más técnicos de las medidas preventivas mediante normas reglamentarias.

Entre ellas se encuentra el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, de Protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, el cual obliga a que los Servicios de prevención realicen un seguimiento y control de estos trabajadores. Con la finalidad de facilitar a los Servicios de prevención la vigilancia de la salud de los trabajadores se establece en nuestra Comunidad Autónoma un Sistema de Notificación de Exposiciones Accidentales con riesgo Biológico de origen Laboral.

Dicha Orden en su artículo 12 contempla la existencia en nuestra Comunidad Autónoma de una “Comisión de Evaluación para el estudio individualizado de Profesionales Sanitarios seropositivos para VIH y/o afectados por virus de transmisión sanguínea”, a la que se comunicarán todos aquellos casos de trabajadores que sufran una enfermedad de transmisión sanguínea a consecuencia de una exposición accidental a riesgo biológico, cuando esta circunstancia repercuta en su posterior incorporación a su puesto de trabajo por entrañar riesgo de transmisión a los usuarios.

En virtud de las competencias atribuidas por el Decreto 220/2008, de 24 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad y Dependencia y de conformidad con los artículos 36 y 92 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto la creación de la Comisión de Evaluación para el estudio individualizado de Profesionales Sanitarios seropositivos para VIH y/o afectados por virus de transmisión sanguínea (en adelante, Comisión de Evaluación), así como la regulación de su composición y funcionamiento.

2. Asimismo, es objeto de la presente norma la creación del fichero automatizado de datos de carácter personal de profesionales sanitarios portadores de virus de transmisión sanguínea, adscrito a la Dirección General competente en materia de salud laboral de la Consejería con competencias en materia de sanidad.

Artículo 2. Naturaleza jurídica y adscripción.

1. La Comisión de Evaluación se configura como un órgano colegiado e independiente, que se integra en la Dirección General con competencias en salud laboral de la Consejería competente en materia de sanidad, a la que se comunicarán aquellos supuestos de trabajadores que sufran una enfermedad de transmisión sanguínea a consecuencia de una exposición accidental a riesgo biológico y esto repercuta en su posterior incorporación a su puesto de trabajo por entrañar riesgo de transmisión a los usuarios.

2. La Comisión de Evaluación será única y extenderá sus funciones a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de la presente Orden, se entenderá por:

a) Agentes biológicos: Microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad.

b) Microorganismo: Toda entidad microbiológica, celular o no, capaz de reproducirse o de transferir material genético.

c) Cultivo celular: El resultado del crecimiento in vitro de células obtenidas de organismos multicelulares.

d) Procedimientos invasores predisponentes a exposiciones: son aquellos procedimientos que se realizan dentro de una cavidad abierta, herida o espacio pobremente visualizado del paciente, en el que las manos o las puntas de los dedos del trabajador sanitario, incluso con guantes, no están visibles durante todo el tiempo, estando en contacto con instrumentos cortantes, puntas de agujas o tejidos cortantes (espículas de huesos o dientes) y en los que existe riesgo de que por accidente, un trabajador sanitario pueda poner en contacto su sangre con los tejidos abiertos del paciente.

Si se aplican los procedimientos generales de control de infecciones y las Precauciones universales, no se consideran Procedimientos invasores predisponentes a exposiciones aquellos en los que los dedos del trabajador sanitario están visibles y se encuentran fuera del cuerpo del paciente durante todo el tiempo, ni aquellas exploraciones o procedimientos que no requieren el uso de instrumentos afilados.

e) Trabajador sanitario: Aquel trabajador que pueda estar en contacto directo con los pacientes y realizar procedimientos invasores de riesgo que pueden predisponer a exposiciones.

Tienen esta consideración, entre otros, médicos/as, odontólogos/as, enfermeros/as, técnicos/ as, auxiliares, celadores, médicos internos residentes, personal de limpieza y estudiantes de medicina, odontología y enfermería.

Artículo 4. Objetivos generales de la Comisión de Evaluación.

Es finalidad de esta Comisión:

a) Contribuir a la protección de la salud de la población atendida frente al riesgo que supone la exposición a virus transmitidos por sangre.

b) Proponer y adoptar, en su caso, las medidas precisas para que la prestación de servicios sanitarios se realice en las mejores condiciones de calidad posible.

c) Contribuir a la protección de los derechos de los trabajadores sanitarios portadores de virus transmitidos por sangre a no ser discriminados por razón de disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales.

Artículo 5. Composición de la Comisión de Evaluación.

1. Los miembros de la Comisión serán nombrados y cesados por el titular de la Consejería competente en materia de sanidad de la Junta de Extremadura, a propuesta del Director General con competencias en materia de salud laboral.

2. La Comisión de Evaluación estará compuesta por:

a) Un Jefe de Servicio de la Consejería competente en materia de sanidad, que actuará como Presidente de la Comisión.

b) Un/a representante de la Dirección General con competencias en salud pública del Servicio Extremeño de Salud.

c) Un/a representante de la Dirección General con competencias en atención primaria del Servicio Extremeño de Salud.

d) Un/a representante de la Dirección General con competencias en atención especializada del Servicio Extremeño de Salud.

e) Un/a representante de la Oficina de Coordinación del SIDA en Extremadura.

f) Un/a médico/a cuya actividad laboral se ejerza en el campo de las enfermedades transmisibles.

g) Un/a médico/a especialista en medicina del trabajo cuya actividad laboral se ejerza en el campo de la salud laboral.

h) Un/a médico/a especialista en aparato digestivo (hepatología).

i) Un licenciado en derecho de la Consejería con competencias en sanidad o del Servicio Extremeño de Salud.

j) Un miembro del Consejo Asesor para la Prevención y Control de la infección por VIH/sida en Extremadura, distinto de los anteriores.

k) El responsable de la unidad administrativa que ejerza las funciones de Salud Laboral dentro de la Consejería competente en materia de sanidad, que actuará como Secretario de la Comisión, quien actuará con voz, pero sin voto, según artículo 25.3, a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

l) Un médico o enfermero que ejerza su actividad laboral en el Servicio de Medicina Preventiva hospitalaria del área de salud correspondiente al trabajador.

m) Un médico o enfermero del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería con competencias en materia de prevención o del Servicio Extremeño de Salud.

La presencia de los profesionales indicados en las letras l) y m) de este artículo se requerirá en función del Centro en el que desempeñe sus funciones el trabajador afectado.

3. La Comisión podrá solicitar la presencia en sus sesiones de otros profesionales de entre los que se indican a continuación, cuya aportación sea de interés para la valoración del trabajador sanitario seropositivo:

a) Un/a representante del Colegio Profesional correspondiente.

b) Un/a representante del área de práctica del profesional sanitario seropositivo.

c) El/la médico/a que atiende al trabajador sanitario infectado.

d) Un/a psicólogo/psiquiatra.

4. De igual modo, podrán asistir a las reuniones de la Comisión aquellos profesionales que designe el trabajador en representación o defensa de sus derechos e intereses.

Artículo 6. Régimen de funcionamiento.

La Comisión de Evaluación podrá establecer o completar sus propias normas de funcionamiento, de conformidad con el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicándose ésta en lo no previsto expresamente.

Artículo 7. Funciones de la Comisión.

La Comisión de Evaluación tiene las siguientes funciones:

a) Servir de órgano de consulta para los trabajadores sanitarios portadores del VIH, VHB o VHC, los médicos que les atienden, los Servicios de Medicina Preventiva, los Servicios de Salud Laboral y las Direcciones de los centros sanitarios acerca de la transmisibilidad de los citados virus a través de la práctica profesional de los trabajadores sanitarios infectados.

b) Evaluar periódicamente a los trabajadores sanitarios portadores de virus de transmisión sanguínea que realizan procedimientos invasores con riesgo de exposiciones accidentales y realizar las recomendaciones, modificaciones y limitaciones en sus prácticas laborales que se estimen necesarias, sin perjuicio de las competencias de los correspondientes Servicios de Prevención.

c) Dar traslado a la autoridad sanitaria competente de aquellos supuestos en que los trabajadores sanitarios portadores de estos virus y/o las Direcciones de los centros sanitarios no cumplan las recomendaciones señaladas por la Comisión de Evaluación, a fin de que se adopten las medidas correspondientes.

d) Trasladar a la autoridad sanitaria competente, para su resolución conforme se establece en la presente Orden, las alegaciones formuladas por el trabajador sanitario y/o Direcciones de los centros sanitarios en caso de desacuerdo de éstos con las medidas establecidas por la Comisión de Evaluación.

e) Proponer a la autoridad sanitaria competente la adopción de medidas en caso de incumplimiento grave de las modificaciones o limitaciones adoptadas.

Artículo 8. Principios generales.

En el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 4 se seguirán las siguientes pautas:

a) Los trabajadores sanitarios que han estado expuestos a virus transmitidos por sangre en sus prácticas personales o laborales deberán solicitar asesoramiento médico.

b) Las revisiones médicas específicas en función de estos riesgos garantizarán la vigilancia de la salud de los trabajadores sanitarios y posibilitarán la adopción de las medidas necesarias para prevenir el riesgo de transmisión a terceros.

c) Aplicación estricta y sistemática de las prácticas establecidas para el control general de infecciones y de las llamadas Precauciones Universales o Estándar.

Artículo 9. Comunicaciones a la Comisión.

1. Los trabajadores sanitarios podrán acceder a la Comisión de Evaluación a través de su médico o del médico del Servicio de prevención de su centro de trabajo o bien directamente, contactando con la Secretaría de la Comisión e informando al Servicio de Prevención de su centro de trabajo.

2. La comunicación, a través de su médico o del médico del Servicio de prevención, se realizará de manera anónima. Éstos, previa información y autorización del trabajador, están obligados a poner en conocimiento de la Comisión tal situación con el objeto de poder adoptar las medidas adecuadas.

3. La comunicación a la Comisión de Evaluación, a través del médico del trabajador o del Servicio de prevención correspondiente, en aquellos casos en que el riesgo de transmisión de estos virus de un trabajador sanitario a sus pacientes pueda considerarse elevado, no requerirá la autorización del trabajador afectado, solamente su previa información.

4. La Comisión de Evaluación considerará todos los factores que pueden influir sobre el riesgo de transmisión y adoptará en cada caso, de forma individual, las medidas que considere oportunas, teniendo en cuenta las recomendaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Asimismo, determinará las limitaciones o modificaciones que estime procedentes en el desarrollo de la actividad laboral.

5. En los casos en que sea necesario modificar o restringir las prácticas laborales de un trabajador sanitario portador de virus transmitidos por sangre, la dirección del centro donde trabaje deberá adoptar las medidas necesarias para adecuar el puesto de trabajo garantizando la no realización de estos procedimientos.

Artículo 10. Proceso de evaluación.

1. Los casos comunicados a la Comisión serán evaluados de forma individual.

2. Todo trabajador sanitario podrá realizarse los tests de determinación de anticuerpos frente a estos virus, con total garantía de confidencialidad de los resultados, en la Unidad de Salud Laboral o en su defecto, de Medicina Preventiva de su centro o en otro centro autorizado dentro de la red sanitaria.

3. En el caso de que un trabajador sanitario sea portador del VIH, VHB o VHC, su seguimiento clínico se realizará por un médico elegido por el propio trabajador sanitario, que podrá pertenecer o no al centro donde éste desarrolla su actividad, sin perjuicio del seguimiento que desde el Servicio de prevención de su centro de trabajo se establezca.

4. A efectos de esta Orden, la Comisión de Evaluación clasificará a los trabajadores sanitarios portadores de virus de transmisión sanguínea en uno de los siguientes grupos, según el tipo de procedimiento que realicen:

a) Grupo 1.º: Trabajadores sanitarios que no realizan procedimientos invasores y que aplican en su trabajo las Precauciones universales.

b) Grupo 2.º: Trabajadores sanitarios que realizan procedimientos invasores no incluidos entre los que pueden predisponer a exposiciones accidentales y que aplican en su trabajo las Precauciones universales.

c) Grupo 3.º: Trabajadores sanitarios que realizan procedimientos invasores con riesgo de exposiciones accidentales y que aplican las Precauciones universales o estándar.

Artículo 11. Medidas Preventivas.

La Comisión de Evaluación, en función del Grupo en el que haya clasificado a estos trabajadores sanitarios adoptará las siguientes medidas:

a) Los trabajadores sanitarios clasificados en el Grupo 1.º continuarán en el desarrollo de su labor habitual, debiendo practicarse los controles médicos adecuados.

b) Los clasificados en el Grupo 2.º podrán continuar desarrollando su labor habitual debiendo practicarse los controles médicos adecuados. Su médico podrá realizar las consultas que considere oportunas a la Comisión de Evaluación, manteniendo en todo momento la confidencialidad de su estado de portador.

c) En el caso de los trabajadores sanitarios clasificados en el Grupo 3.º, las medidas se adoptarán en función del tipo de virus:

- VIH: Se adoptará su decisión teniendo en cuenta el tipo de actividad, condiciones físicas, psíquicas y actitud personal de cada profesional, no aplicándose una restricción generalizada a estos trabajadores en la realización de estos procedimientos.

- VHB: Se diferenciarán los siguientes casos:

a) Los profesionales sanitarios portadores del antígeno de superficie y del antígeno e del VHB (HBsAg+ y HBeAg+) suspenderán la práctica de estos procedimientos hasta que los indicadores de infectividad desaparezcan (HBeAg-).

b) Los profesionales sanitarios portadores del Ag HBs pero no del Ag e (HBsAg+ y HBeAg-) se someterán a un control periódico de su estado de infectividad y deberán extremar las medidas de Precauciones Universales, incluyendo el uso de doble guante en los procedimientos invasores que realicen.

- VHC: Se individualizará cada caso en función del tipo de actividad y se podrá acordar que estos trabajadores sanitarios no realicen procedimientos invasores mientras se mantenga la situación de infectividad (detección de RNA viral en plasma, RNA-VHC+).

Artículo 12. Alegaciones.

1. Los trabajadores sanitarios portadores de virus de transmisión sanguínea, en caso de disconformidad con las medidas, recomendaciones, limitaciones o modificaciones en el desarrollo de su actividad laboral adoptadas por la Comisión de Evaluación, podrán formular las alegaciones que estimen convenientes ante la misma, para su estudio y consideración, en el plazo de diez días a partir de la notificación de dicho acuerdo.

2. De persistir la discrepancia, la Comisión de Evaluación elevará, en el plazo de cinco días, dichas alegaciones y demás documentación ante la autoridad sanitaria competente, quien resolverá lo procedente en el plazo de quince días, notificándolo al afectado.

Artículo 13. Recursos materiales y humanos.

La Consejería competente en materia de sanidad a través de la Dirección General competente en materia de salud laboral prestará el apoyo administrativo, de personal y logístico que requiera esta Comisión de Evaluación de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 14. Dietas e Indemnizaciones.

La designación como miembro de esta Comisión de Evaluación de la Comunidad Autónoma de Extremadura no dará lugar a retribución alguna, sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que puedan corresponder de conformidad con lo establecido en el Decreto 287/2007, de 3 de agosto, sobre indemnizaciones por razón de servicio.

CAPÍTULO II

FICHERO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL DE PROFESIONALES SANITARIOS PORTADORES DE VIRUS DE TRANSMISIÓN SANGUÍNEA

Artículo 15. Creación de un Fichero automatizado de datos de carácter personal.

Se crea un fichero de datos de carácter personal de profesionales sanitarios portadores de virus de transmisión sanguínea, dependiente de la Dirección General competente en materia de salud laboral de la Consejería con competencias en materia de sanidad, que contendrá el conjunto de datos de carácter personal que figura como Anexo de esta Orden.

Artículo 16. Medidas de Seguridad.

1. Los datos personales contenidos en el fichero del artículo anterior se encontrarán protegidos con medidas de seguridad calificadas como de nivel alto por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal.

2. La Dirección General competente en materia de salud laboral de la Consejería competente en materia de sanidad es la responsable del fichero automatizado y adoptará las medidas necesarias al objeto de asegurar la utilización de los datos contenidos en el mismo para la finalidad prevista para cada uno, así como las conducentes a hacer efectivas la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y demás garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normativa vigente en la materia.

Artículo 17. Derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

En virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y conforme al procedimiento establecido reglamentariamente en la normativa estatal aplicable, los interesados cuyos datos de carácter personal estén incluidos en el fichero automatizado de datos personales creado en la presente norma pueden ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, cuando proceda, ante el órgano responsable del fichero establecido en la presente Orden.

Disposición adicional primera. Inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos.

La Secretaría General de la Consejería competente en materia de sanidad realizará las actuaciones oportunas para la notificación de la creación del Fichero automatizado de datos de carácter personal a la Agencia Española de Protección de Datos para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta a la Dirección General con competencias en salud laboral de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantos actos y resoluciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXO

FICHERO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL DE PROFESIONALES SANITARIOS PORTADORES DE VIRUS DE TRANSMISIÓN SANGUÍNEA

- Finalidad y uso del fichero:

Registro de datos de carácter personal de profesionales sanitarios portadores de virus de transmisión sanguínea.

- Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos:

Todos aquellos profesionales sanitarios seropositivos para VIH y/o afectados por virus de transmisión sanguínea y esto repercuta en su posterior incorporación a su puesto de trabajo por entrañar riesgo de transmisión a los usuarios.

- Procedimiento de recogida de datos de carácter personal:

A través de la documentación aportada a la Comisión de Evaluación.

- Estructura básica del fichero y descripción de tipo de datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Datos identificativos: Nombre y apellidos, NIF, fecha de nacimiento, teléfono, dirección, dirección de correo electrónico.

Datos profesionales: titulación, formación, experiencia profesional, unidad/centro al que pertenece, puesto de trabajo, cargo, funciones o actividades que realiza.

Datos de salud: Grado de la enfermedad.

- Cesiones o transferencias de datos de carácter personal:

No se prevé la revelación de los datos contenidos en el fichero, a excepción de los supuestos autorizados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

- Órgano responsable del fichero:

Dirección General competente en materia de salud laboral de la Consejería competente en materia de sanidad.

- Servicios o Unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición:

Dirección General competente en materia de salud laboral de la Consejería competente en materia de sanidad.

- Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible:

Nivel alto.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana