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Segunda opinión médica

24/06/2009
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Decreto 86/2009, de 19 de junio, del Consell, por el que se regula el derecho a la segunda opinión médica en el ámbito del Sistema Sanitario Público Valenciano (DOCV de 23 de junio de 2009). Texto completo.

El Decreto 86/200 regula el ejercicio del derecho a una segunda opinión médica dentro del Sistema Sanitario Público Valenciano.

Se entiende por segunda opinión médica el nuevo informe de diagnóstico y/o tratamiento emitido por otro equipo facultativo del Sistema Sanitario Público Valenciano, a solicitud del paciente u otros sujetos legitimados.

DECRETO 86/2009, DE 19 DE JUNIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA EL DERECHO A LA SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA EN EL ÁMBITO DEL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO VALENCIANO.

La Constitución Española, Vínculo a legislación en los artículos 41 y 43, reconoce a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud y un régimen público de Seguridad Social que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes.

En el ámbito de la Comunitat Valenciana, el Estatut d’Autonomia, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982 Vínculo a legislación, de 1 de julio, modificado por la Ley Orgánica 1/2006 Vínculo a legislación, de 10 de abril, en su artículo 54 confiere a la Generalitat el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

En uso de esa competencia se aprobó la Ley 1/2003 Vínculo a legislación, de 28 de enero, de la Generalitat, de Derechos e Información al Paciente de la Comunitat Valenciana, que, en su artículo 16, reconoce a todo paciente de la Comunitat Valenciana el derecho a una segunda opinión médica dentro del Sistema Sanitario Público, cuando las circunstancias de su enfermedad le exijan tomar una decisión difícil.

La Generalitat pretende garantizar con la aprobación de este decreto que todo paciente de la Comunitat Valenciana tenga la oportunidad de participar de manera activa en las decisiones referentes a su salud.

Transcurridos dos años desde la entrada en vigor del Decreto 12/2007 Vínculo a legislación, de 26 de enero, del Consell, por el que se regula el derecho a la segunda opinión médica en el ámbito del Sistema Sanitario Público Valenciano, y una vez valorada la implantación de este derecho, con el fin de aportar criterios que redunden en una mayor prestación asistencial a los pacientes de la Comunitat Valenciana, siguiendo un proceso de mejora continua de la asistencia sanitaria, se establece la necesidad de una nueva regulación que, en bien de los pacientes, sea más eficaz que la actual.

Por todo ello, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 19 de junio de 2009, DECRETO

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene como objeto regular el ejercicio del derecho a una segunda opinión médica dentro del Sistema Sanitario Público Valenciano.

Artículo 2. Definición

Se entiende por segunda opinión médica el nuevo informe de diagnóstico y/o tratamiento emitido por otro equipo facultativo del Sistema Sanitario Público Valenciano, a solicitud del paciente u otros sujetos legitimados, cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 5.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación del derecho a la segunda opinión médica es el Sistema Sanitario Público Valenciano.

Artículo 4. Sujetos del derecho

1. El titular del derecho a solicitar una segunda opinión médica es el paciente o el representante legal del menor no emancipado o del incapacitado legalmente, que esté incluido en el Sistema Público Sanitario Valenciano.

2. Podrá, asimismo, solicitar la segunda opinión médica cualquier persona designada o autorizada expresamente por el paciente.

3. El derecho a solicitar la segunda opinión médica podrá ejercerse por sustitución cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de su asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, la solicitud podrá presentarla persona o personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

Artículo 5. Criterios de valoración

Podrá ejercerse el derecho a la segunda opinión médica en el Sistema Sanitario Público Valenciano cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

1. Confirmación diagnóstica de enfermedad degenerativa progresiva sin tratamiento curativo del sistema nervioso central.

2. Confirmación diagnóstica de enfermedad neoplásica maligna, excepto los cánceres de piel que no sean el melanoma.

3. Confirmación diagnóstica de enfermedad inflamatoria intestinal cuando el tratamiento sea inmunosupresor o quirúrgico.

4. Confirmación de alternativas terapéuticas de neoplasia maligna, excepto de cánceres de piel que no sean el melanoma, tanto al inicio como a la recidiva o cuando aparezca metástasis.

5. Propuesta terapéutica para la enfermedad coronaria avanzada de angioplastia múltiple o simple, frente a cirugía cardíaca coronaria convencional.

6. Propuesta de cirugía coronaria convencional en situación de riesgo, con o sin circulación extracorpórea, frente a revascularización transmiocárdica con láser, neoangiogénesis o transplante.

7. En cardiopatía congénita, con indicación de cierre o ampliación de defecto congénito por técnica de cardiología intervencionista frente a cirugía convencional.

8. Confirmación diagnóstica de tumoración del sistema nervioso central.

9. Propuesta de tratamiento quirúrgico en escoliosis de grado mayor, idiopática o no idiopática.

10. Confirmación diagnóstica de enfermedad rara, entendiéndose por la misma aquella enfermedad con peligro de muerte o de invalidez crónica, incluidas las de origen genético que tengan una prevalencia de menos de cinco casos por cada diez mil habitantes.

11. Carcinoma broncogénico. Criterios de resecabilidad y tratamiento combinado.

12. Manejo del derrame pleural maligno.

13. Diagnóstico del derrame pleural de origen no aclarado.

14. Asma de difícil control (asma rebelde a todo tipo de tratamiento en el que haya que introducir tratamientos especiales con anti-IgE, monoclonales, etc.).

15. Tuberculosis multirresistente o de tratamiento o control difícil.

16. Fibrosis pulmonar idiopática: decisiones de tratamientos especiales o decisión de trasplante.

17. Algunas enfermedades raras o “huérfanas” (Linfangioleiomatosis, síndrome de discinesia ciliar primaria).

18. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica evolucionada en pacientes jóvenes: decisión de trasplante pulmonar.

19. Síndrome de apnea del sueño: decisión de tratamiento alternativo a Presión positiva continua en la vía aérea (CPAP), cirugía, sobre todo maxilofacial.

Artículo 6. Procedimiento de solicitud

1. La solicitud de segunda opinión médica se efectuará por escrito por cualquiera de los sujetos enumerados en el artículo 4 del presente Decreto. En el supuesto de que la persona que ejerza el derecho sea distinta al paciente, deberá aportar el documento que acredite su legitimación para ello. Si el Servicio de Atención e Información al Paciente (SAIP) comprueba que este documento no se aporta, deberá solicitarlo en un plazo máximo de tres días, y la persona que realiza la solicitud deberá aportarlo en el plazo máximo de diez días, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo momento quedará garantizada la confidencialidad de los datos personales y clínicos del paciente.

2. La solicitud de segunda opinión médica solo podrá realizarse una única vez por proceso asistencial.

3. La solicitud deberá presentarse ante el SAIP del hospital donde se ha realizado el diagnóstico.

4. El Servicio de Atención e Información al Paciente informará al solicitante de los Servicios de Segunda Opinión que la Agència Valenciana de Salut ha nombrado para cada patología, a fin de que el solicitante opte por el que crea más conveniente.

Artículo 7. Tramitación

1. Los Servicios de Atención e Información al Paciente, a la vista de la solicitud, comprobarán que el solicitante reúne los requisitos y aporta la documentación contemplada en la norma reglamentaria que desarrolla el derecho a la segunda opinión médica, procediéndose, en este caso, a la admisión de la solicitud.

2. Admitida a trámite la solicitud, corresponde al director del Hospital donde se ha realizado el diagnóstico considerar si está dentro de los criterios de valoración recogidos en el artículo 5 del presente Decreto. Si no lo estuviera, comunicará al solicitante, en el plazo máximo de una semana, la desestimación de la misma.

3. En el caso en que sea estimada, corresponde a la Dirección del Hospital reunir las pruebas diagnósticas que han sustentado el diagnóstico y remitirlas al director del Hospital donde vaya a realizarse la segunda opinión. Éste las pondrá a disposición del Servicio de Segunda Opinión designado.

4. En el caso en que el Servicio que vaya a emitir la segunda opinión apreciara diferencias sustanciales con el primer diagnóstico dado al paciente, y con el fin de evitarle mayor incertidumbre, se estudiará, utilizando los mejores medios disponibles que eviten el desplazamiento de los profesionales “(video conferencia)”, el diagnóstico o propuesta de tratamiento y se emitirá un informe consensuado entre los dos equipos médicos.

5. El informe de segunda opinión deberá ser remitido al solicitante en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de registro de entrada en el SAIP de la solicitud. Al SAIP deberá remitirse, a fin de proceder al cierre del expediente, una copia de dicho informe.

6. En aquellos supuestos en los que, valorándose la información recibida y las circunstancias derivadas del proceso asistencial o sobreañadidas al mismo, se considerase conveniente por parte del Servicio de Segunda Opinión la realización de una prueba diagnóstica no realizada todavía o bien la exploración directa del paciente, la Agència Valenciana de Salut asumirá los costes que para el paciente pueda conllevar esto, corriendo ello a cargo del presupuesto del Hospital que solicita y realiza la prueba o exploración.

7. Recibido el informe de segunda opinión, el paciente podrá optar por seguir su proceso asistencial con el primer equipo que hizo el primer diagnóstico o con el que realizó el informe de segunda opinión. Si ambos protocolos fueran coincidentes, el paciente asumirá los costes de desplazamientos en caso que se decantara por la segunda opción.

8. Contra la resolución expresa desestimatoria de la petición de una segunda opinión médica, acto que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo máximo de un mes, ante el órgano superior al que lo dictó, esto es, la Dirección General de Asistencia Sanitaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. Servicios de Segunda Opinión

1. La Agència Valenciana de Salut nombrara equipos de médicos expertos de reconocido prestigio entre los profesionales del Sistema Sanitario Publico Valenciano.

2. Estos equipos de médicos expertos serán propuestos por las Sociedades Científicas correspondientes a las patologías afectadas, de conformidad con el Consejo Autonómico de Colegios de Médicos, y nombrados por el director de la Agència Valenciana de Salut, quien podrá designar cualquier otro que considere conveniente.

3. Cada uno de los profesionales que formen parte de un Servicio de Segunda Opinión recibirá, si lo solicita, la certificación de su pertenencia al mismo, avalada por el director de la Agència Valenciana de Salut.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Solicitudes anteriores

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se regirán por la normativa vigente en la fecha de la presentación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 12/2007 Vínculo a legislación, de 26 de enero, del Consell, por el que se regula el derecho a la segunda opinión médica en el ámbito del Sistema Sanitario Público Valenciano. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Habilitación reglamentaria

Se faculta al conseller competente en materia de sanidad para que, en el ámbito de su competencia, dicte las disposiciones y adopte cuantas medidas exija el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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