Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 23/06/2009
 
 

Transferencia de competencias

23/06/2009
Compartir: 

Ley 8/2009, de 16 de junio, de transferencia de competencias entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales de Castilla y León (BOCYL de 22 de junio de 2009). Texto completo.

LEY 8/2009, DE 16 DE JUNIO, DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS ENTRE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA Y LAS ENTIDADES LOCALES DE CASTILLA Y LEÓN.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I El artículo 50.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, cuya reforma fue aprobada por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, prevé la transferencia de competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales de Castilla y León. Esta facultad requiere una ley autonómica para llevarse a efecto y que únicamente sean destinatarias aquellas corporaciones locales que aseguren y garanticen un eficaz ejercicio y en aquellas materias susceptibles de ser transferidas.

No es menos importante observar la previsión o regla esencial recogida en el Estatuto de Autonomía según la cual la transferencia conlleva el traspaso de los medios personales, materiales y financieros que resulten precisos para garantizar la suficiencia en la prestación de los servicios públicos descentralizados.

El Estatuto de Autonomía, en el marco de la Constitución Española y de la Carta Europea de Autonomía Local, contiene, por tanto, un compromiso expreso con la autonomía de los municipios y provincias de Castilla y León. Dicho compromiso se cumple, entre otros medios, con la presente ley de transferencias, que, en el ámbito de la denominada segunda descentralización y de acuerdo con el principio de subsidiariedad, persigue alcanzar una mayor dimensión de los niveles competenciales locales y una adecuada redistribución de las funciones entre las diferentes instancias administrativas.

Estas medidas, junto con las demás que configuran el Pacto Local de Castilla y León, suscrito por la Junta de Castilla y León mediante Acuerdo de 3 de noviembre de 2005 y aceptado expresamente por la totalidad de las entidades locales interesadas, favorecen el fortalecimiento de los gobiernos locales y sitúan a las entidades locales en condiciones de afrontar los nuevos retos de la sociedad.

La previsión descentralizadora contenida en el Estatuto de Autonomía se desarrolla en los artículos 86 y siguientes de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León. Esta regulación se encuentra en el Título IX, referido a las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales, que contiene las normas relativas al traspaso de competencias entre ambas administraciones, de acuerdo con los principios contenidos en la legislación básica estatal, la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

II La parte dispositiva de la presente Ley está estructurada en un título preliminar y dos títulos dedicados, respectivamente, a la delimitación de las transferencias y al traspaso de medios y revisión.

En el Título Preliminar se recogen las disposiciones generales, en las que se incluye el objeto y ámbito de aplicación de la ley, los principios generales de la transferencia y sus reglas, los órganos de seguimiento, las obligaciones de las entidades locales y, por último, los supuestos de revocación.

La capacidad de gestión, la eficacia, la eficiencia y la suficiencia, junto con el interés preferente de la colectividad local, son los principios que se consideran necesarios e imprescindibles para conseguir un adecuado proceso descentralizador.

De acuerdo con estos principios, el proceso de descentralización se asienta en el consenso y la conformidad de todos los agentes implicados, que se hace efectiva a través de su participación en las correspondientes comisiones mixtas, que fijarán los traspasos de los medios necesarios para garantizar una adecuada prestación de servicios a los ciudadanos.

En el Título Primero, se identifican las entidades locales destinatarias y las competencias y funciones que son objeto de transferencia, que pasan con este proceso a ser competencias propias de las entidades locales, quienes las ejercerán de forma exclusiva.

En el Título Segundo, se recogen las reglas generales para el traspaso de los medios personales, materiales y financieros de los que dispone la Comunidad Autónoma, haciendo una remisión al anexo de la ley, donde se relacionan específicamente los centros e instalaciones que se atribuyen a las correspondientes entidades locales beneficiarias, así como el método de valoración de los traspasos.

Dentro de las disposiciones adicionales, se contiene la previsión de que la Junta de Castilla y León mantendrá, en el ejercicio de sus competencias, la cooperación económica con las entidades locales en relación con las materias transferidas, y, específicamente para la mejora de los recursos personales traspasados.

También se da respuesta a una cuestión ampliamente debatida y reclamada por las administraciones locales y que requería una solución en el marco de este proceso de reordenación de competencias, que es el de las denominadas competencias impropias. En este ámbito se ha previsto la integración en la Comunidad de Castilla y León de los centros de titularidad de las entidades locales en las materias de sanidad y educación reglada.

III Con la aprobación de esta ley, las Cortes de Castilla y León hacen suyo el principio esencial que ha guiado el Acuerdo de Pacto Local, que tiene por fin incrementar la calidad de vida de los castellanos y leoneses mediante la dotación de mejores servicios públicos y más autonomía de nuestras entidades locales. Principio para cuya consecución deben poner su voluntad todas las Administraciones Públicas.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto de la ley y ámbito de aplicación.

Esta ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 24.11 y 50.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, cuya reforma fue aprobada por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre y en ejecución del Capítulo II del Título IX de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, tiene por objeto la transferencia, entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales de Castilla y León indicadas en el artículo 7 de esta ley, de las competencias previstas en el Pacto Local de Castilla y León, suscrito por la Junta de Castilla y León mediante Acuerdo de 3 de noviembre de 2005, y que se recogen en los artículos 8 a 13 de la presente ley, así como la determinación del régimen general del traspaso de medios personales, materiales y financieros adscritos a las mismas.

Artículo 2.- Principios generales de la transferencia.

La transferencia de competencias entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales de Castilla y León se ajustará a los siguientes principios generales:

a) Capacidad de gestión: se transfieren competencias a aquellas entidades locales dotadas de una estructura técnica, funcional y organizativa que les permita desarrollar adecuadamente sus funciones.

b) Eficacia: la transferencia añadirá un mayor nivel de eficacia al ejercicio de las funciones transferidas.

c) Eficiencia: se perseguirá la optimización de los recursos gestionados a través de la mayor cercanía al ciudadano.

d) Suficiencia: la transferencia de competencias irá acompañada de los recursos personales, materiales y financieros que resulten precisos para garantizar la suficiencia en la prestación de los servicios públicos descentralizados.

Artículo 3.- Reglas sobre la transferencia de competencias.

Serán de aplicación a la transferencia de competencias prevista en esta ley las siguientes reglas:

a) Las entidades locales desarrollarán las potestades de ejecución, incluida, en su caso, la inspección.

b) La titularidad y el ejercicio de las competencias transferidas pasarán a ser propias de las entidades locales.

c) Las competencias objeto de transferencia se ejecutarán íntegramente en el ámbito territorial de la entidad local destinataria.

d) La Comunidad Autónoma se reserva, en todo caso, las funciones en las que exista un interés público autonómico o excedan del ámbito municipal o provincial.

e) De igual forma, la Comunidad Autónoma se reserva las funciones de planificación, alta dirección y control, así como la de cooperación económica.

Artículo 4.- Órganos de seguimiento.

El Consejo de Provincias y el Consejo de Municipios, Comarcas y otras entidades locales, previstos en la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, u órganos que legalmente los sustituyan, se constituyen como los órganos de seguimiento de las transferencias, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de esta Ley.

Artículo 5.- Obligaciones de información por las entidades locales.

Además de la información que la Comunidad Autónoma considere oportuno solicitar, las entidades locales que reciban las competencias transferidas deberán presentar anualmente a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería afectada por razón de la materia, una memoria de gestión, que incluirá los niveles y calidad en la prestación del servicio público, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 88.1 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

Artículo 6.- Revocación de la transferencia.

Si la entidad local destinataria incumpliera las obligaciones que el desarrollo de la transferencia le impone, la Junta de Castilla y León le recordará su cumplimiento concediéndole al efecto el plazo necesario, nunca inferior a un mes. Si, transcurrido dicho plazo, el incumplimiento persistiera, la Junta de Castilla y León, previa tramitación del correspondiente anteproyecto de Ley y previo informe del órgano de seguimiento, propondrá a las Cortes de Castilla y León la revocación de la transferencia mediante ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

TÍTULO I

Delimitación de las transferencias

Artículo 7.- Destinatarios.

Las entidades locales destinatarias de las transferencias son:

a) Las Diputaciones Provinciales, de las competencias sobre campamentos juveniles a que se refiere el artículo 8.a) en su ámbito territorial, así como del resto de competencias mencionadas en dicho artículo en el ámbito territorial de los municipios con una población igual o inferior a 5000 habitantes.

b) Los municipios con una población superior a 5000 habitantes, de las competencias que se señalan en el artículo 8, con excepción de los campamentos juveniles.

Artículo 8.- Materias y competencias.

Se transfieren las siguientes competencias sobre las materias que se citan:

a) Juventud: la competencia sobre campamentos juveniles y centros de juventud-casas de juventud- de carácter público.

b) Educación: la competencia sobre centros de educación de 0 a 3 años de carácter público.

c) Servicios sociales: la competencia sobre centros de día para personas mayores y comedores sociales de carácter público, reservándose la Comunidad Autónoma la competencia sobre los centros de día para personas mayores anejos o ubicados en centros residenciales.

d) Deportes: la competencia sobre instalaciones deportivas de carácter público, reservándose la Comunidad Autónoma la competencia sobre centros e instalaciones deportivas de alto rendimiento y sobre muelles e instalaciones de navegación de carácter deportivo.

e) Medio Ambiente: la competencia sobre instalaciones recreativas, incluidos quioscos o infraestructuras similares, en montes declarados de utilidad pública, en zonas declaradas por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente como Zonas Naturales de esparcimiento y en riberas declaradas o estimadas, así como la competencia sobre las infraestructuras medioambientales de uso público ubicadas en los espacios naturales protegidos declarados, reservándose la Comunidad Autónoma la competencia sobre los centros de interpretación o casas del parque.

Artículo 9.- Funciones en materia de Juventud.

En relación con la competencia sobre campamentos juveniles y centros de juventud -casas de juventud- de carácter público, las entidades locales desarrollarán las funciones que se determinen en el decreto de traspaso de medios, debiendo guardar la debida coherencia en su tenor con las siguientes, previstas en el Pacto Local de Castilla y León:

a) La puesta en marcha y mantenimiento de los centros.

b) La gestión de los centros y de los servicios inherentes a éstos.

c) La programación de actividades.

Artículo 10.- Funciones en materia de Educación.

1. En relación con la competencia sobre los centros de educación infantil de primer ciclo (0 a 3 años) de carácter público, las entidades locales desarrollarán las funciones que se determinen en el decreto de traspaso de medios, debiendo guardar la debida coherencia en su tenor con las siguientes, previstas en el Pacto Local de Castilla y León:

a) La puesta en marcha y mantenimiento de los centros.

b) La gestión de los centros y de los servicios inherentes a éstos.

c) La programación de actividades extraescolares.

d) La difusión de materiales didácticos.

e) La elaboración de proyectos de carácter experimental extracurricular.

2. En esta competencia, de igual forma, se guardará la debida coherencia con la reserva a favor de la Comunidad Autónoma de las siguientes funciones:

a) Reconocimiento jurídico del carácter educativo de los centros.

b) Desarrollo curricular, ordenación académica y evaluación de las enseñanzas de primer ciclo de la educación infantil.

c) Establecimiento de criterios y directrices pedagógicas relativas al equipamiento escolar y material didáctico.

d) Desarrollo de directrices de orientación educativa y psicopedagógica del primer ciclo de educación infantil.

e) Las propias de la Inspección Educativa.

Artículo 11.- Funciones en materia de Servicios Sociales.

En relación con la competencia sobre los centros de día para personas mayores y los comedores sociales de carácter público, las entidades locales desarrollarán las funciones que se determinen en el decreto de traspaso de medios, debiendo guardar la debida coherencia en su tenor con las siguientes, previstas en el Pacto Local de Castilla y León:

a) La puesta en marcha y mantenimiento de los centros.

b) La gestión de los centros y de los servicios inherentes a éstos.

c) La programación de actividades.

Artículo 12.- Funciones en materia de Deportes.

En relación con la competencia sobre instalaciones deportivas de carácter público, las entidades locales desarrollarán las funciones que se determinen en el decreto de traspaso de medios, debiendo guardar la debida coherencia en su tenor con las siguientes, previstas en el Pacto Local de Castilla y León:

a) La puesta en marcha y mantenimiento de las instalaciones.

b) La gestión de las instalaciones y de los servicios inherentes a éstos.

c) La programación de actividades.

Artículo 13.- Funciones en materia de Medio Ambiente.

En relación con la competencia sobre las instalaciones recreativas en montes declarados de utilidad pública, en zonas declaradas por la Consejería en materia de Medio Ambiente como Zonas Naturales de Esparcimiento y en riberas declaradas o estimadas, así como la competencia sobre las infraestructuras medioambientales de uso público ubicadas en los espacios naturales declarados protegidos, las entidades locales desarrollarán las funciones que se determinen en el decreto de traspaso de medios, debiendo guardar la debida coherencia en su tenor con las siguientes, previstas en el Pacto Local de Castilla y León:

a) La puesta en marcha y mantenimiento de las instalaciones.

b) La gestión de las instalaciones de uso recreativo y de los servicios inherentes a este uso.

c) En su caso, la gestión de los quioscos o infraestructuras similares.

d) La programación de actividades.

TÍTULO II

Traspaso de medios y revisión

Artículo 14.- Traspaso de medios.

1. Las entidades locales destinatarias de las transferencias de competencias previstas en la presente ley recibirán los medios personales, materiales y financieros que resulten precisos para garantizar la suficiencia en la prestación de los servicios públicos descentralizados. En el Anexo de esta Ley se recogen los centros e instalaciones de la Comunidad Autónoma que serán traspasados al estar ubicados en el ámbito territorial de las entidades locales correspondientes.

2. La transferencia conlleva el traspaso de dichos medios, que se realizará previa negociación y acuerdo en las correspondientes comisiones mixtas integradas por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de cada una de las entidades locales afectadas, y en las condiciones previstas en el Pacto Local de Castilla y León, suscrito por la Junta de Castilla y León mediante Acuerdo de 3 de noviembre de 2005.

En el seno de las comisiones mixtas, vista la propuesta o sucesivas propuestas de los representantes autonómicos así como las de los representantes locales, serán estos últimos los que deban manifestar su conformidad definitiva con las mismas.

De igual forma, estas comisiones mixtas, tras el acuerdo, emitirán informe favorable sobre los correspondientes proyectos de decreto de traspaso.

En estas comisiones mixtas estarán representadas la Consejería competente en materia de Administración Local, la Consejería afectada por razón de la materia y la Consejería competente en materia de Hacienda, ostentando la presidencia el titular de esta última.

Para el eficaz cumplimiento de los fines de las comisiones mixtas, la Comunidad Autónoma proporcionará a cada entidad local con la que se constituya, cuanta información precise sobre los medios personales, materiales y financieros objeto de negociación.

3. Los decretos sobre traspaso de medios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a las entidades locales en las materias a las que se refiere esta ley tendrán el contenido previsto en el artículo 86.3 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

Artículo 15.- Valoración de los servicios traspasados.

1. El método para el cálculo del coste de los servicios traspasados será el de su coste efectivo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1/1995, de 15 de marzo, del Pleno del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.

A estos efectos, se entenderá por coste efectivo el importe total comprensivo del gasto corriente y de reposición, especialmente de aquellos gastos de inversión que tienen por objeto mantener la capacidad funcional de los inmuebles, así como también las subvenciones condicionadas, si las hubiere.

Además, cuando se traspasen los servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de derecho privado, su importe minorará el coste efectivo del servicio transferido.

2. La valoración del coste efectivo se realizará y acordará en el seno de las comisiones mixtas, respetando los principios consignados en el Pacto Local de Castilla y León.

Artículo 16.- Personal funcionario.

1. Los funcionarios de la Administración de Castilla y León afectados por un procedimiento de transferencias que pasen a prestar servicios en una entidad local se integrarán plenamente en la organización de la Función Pública Local como funcionarios propios de ésta.

2. Los funcionarios transferidos son funcionarios en situación administrativa de servicio activo en la Administración Local y se regirán, mientras persistan en esta situación, por la legislación de aplicación en ésta.

3. La Administración receptora, al proceder a la integración de los funcionarios transferidos como propios, respetará los derechos económicos, profesionales y de protección social que los afectados tuvieran consolidados en la Administración de Castilla y León, salvo atrasos e indemnizaciones devengados con anterioridad a la fecha efectiva del traspaso.

4. En la Comunidad Autónoma los funcionarios transferidos continuarán perteneciendo a sus cuerpos o escalas de origen en la situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas y mantendrán respecto de éstos sus derechos profesionales como si se hallaran en servicio activo, incluida la participación en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de concurso y libre designación.

Artículo 17.- Personal laboral.

1. El personal laboral de la Administración de Castilla y León afectado por un procedimiento de transferencias que pase a prestar servicios en una entidad local se integrará plenamente en la organización de la Función Pública Local como personal propio de ésta.

2. El personal laboral se regirá por el Convenio Colectivo de la Administración de la Comunidad Autónoma vigente en la fecha de efectividad del traspaso hasta su incorporación dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la Administración receptora, o, en su defecto, de la correspondiente normativa reguladora de las condiciones de trabajo. Esta incorporación se producirá en el plazo máximo de un año desde la efectividad de los traspasos.

3. Las entidades locales asumirán todas las obligaciones contraídas por la Administración de la Comunidad, salvo atrasos e indemnizaciones devengados con anterioridad a la fecha efectiva del traspaso.

4. Los derechos del personal laboral transferido a participar en los diferentes procedimientos de provisión de vacantes en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y el período mínimo de duración de estos derechos, se regirán por lo que al respecto disponga el convenio colectivo autonómico que resulte de aplicación, y se fijarán específicamente, previa negociación con los representantes de los trabajadores, en los Decretos que regulen los correspondientes traspasos.

Artículo 18.- Gestión de los centros traspasados.

1. Las entidades locales beneficiarias deberán mantener la gestión pública y directa de los centros traspasados, al menos durante un período mínimo igual al tiempo que dure el derecho del personal laboral a participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de la Comunidad Autónoma, a contar desde la efectividad del traspaso.

2. Transcurrido dicho período, las entidades locales, excepcionalmente, podrán optar por la forma de gestión que consideren más adecuada, siempre que adopten una fórmula uniforme de gestión para todos los centros de su titularidad que presten el mismo servicio.

En este caso, deberán comunicarlo a la Consejería competente en materia de Administración Local y a la Consejería competente en materia de Hacienda, y dará lugar a la revisión de los medios financieros traspasados conforme al artículo 20 de esta ley, si dicho cambio de forma de gestión supone, para la entidad local afectada, una mejora de su posición económica en relación con la competencia transferida respecto a su situación anterior.

Artículo 19.- Entrega de bienes y documentación, y subrogación en derechos y obligaciones.

1. Los inmuebles de la Administración de la Comunidad afectados al servicio se traspasarán en concepto de cesión de uso, condicionada a mantener la afección en los términos previstos en la legislación vigente.

En todo caso, la entrega de bienes y de la documentación deberá formalizarse mediante la correspondiente acta de entrega y recepción.

2. Las entidades locales se subrogarán en los derechos y obligaciones derivados de los convenios suscritos por la Comunidad Autónoma, así como en todos los contratos previstos en la legislación de contratos de las administraciones públicas, vigentes y referidos a los centros traspasados, en cualquiera de las fases en que se encuentren en ese momento, a cuyo efecto serán tenidos en cuenta en la determinación del coste efectivo.

Artículo 20.- Revisión de los traspasos.

1. Cada entidad local beneficiaria del traspaso deberá presentar a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería correspondiente, antes del 1 de julio de cada año, un proyecto de revisión de la valoración del coste de los servicios transferidos, ajustándose a las previsiones de política económica general.

2. Los órganos de seguimiento propondrán, antes del 1 de septiembre de cada año, los criterios y la cuantía de los recursos afectados por el traspaso, remitiéndose a la Consejería competente en materia de Hacienda para su consideración, a efectos de que sean incluidos en el proyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y se reseñarán en un Anexo dedicado a las Administraciones Locales.

3. De acuerdo con lo establecido en el Pacto Local de Castilla y León, en la medida en que las propuestas reguladas en los apartados anteriores supongan una modificación de los criterios de determinación del coste efectivo fijado conforme a lo establecido en el artículo 15 de esta ley, requerirán del acuerdo de la correspondiente comisión mixta a la que se refiere el artículo 14 de la misma ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Población de las entidades locales destinatarias de las transferencias.

Para la determinación de las entidades locales destinatarias de las competencias transferidas, se atenderá a la cifra oficial de población que en cada momento apruebe el Instituto Nacional de Estadística.

Segunda.- Población de las entidades locales beneficiarias de los traspasos.

1. Para la determinación de las entidades locales beneficiarias de los traspasos previstas en el Anexo de esta ley se ha atendido a la cifra oficial de población a 1 de enero de 2004.

2. Si antes de la entrada en vigor de esta ley se hubiera producido una variación de la cifra oficial de población que afectara a las entidades locales beneficiarias, en tal sentido deberá entenderse modificado el Anexo de esta ley.

3. Si con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley se producen variaciones de las cifras de población, éstas no afectarán al derecho de las entidades locales a ser beneficiarias.

Tercera.- Constitución de las comisiones mixtas.

Antes de que finalice el año 2009, y de forma progresiva, deberán constituirse las comisiones mixtas de negociación de los traspasos.

Cuarta.- Efectividad de los traspasos.

Con independencia del momento en el que se logren los acuerdos de las comisiones mixtas y se publiquen los decretos de traspaso, éstos contemplarán el efectivo ejercicio de las funciones por parte de las entidades beneficiarias a partir del 1 de julio o del 1 de enero siguiente a tal publicación.

Quinta.- Cooperación económica con las entidades locales.

La Junta de Castilla y León, en el desarrollo y ejecución de sus competencias, mantendrá la cooperación económica con las entidades locales en las materias afectadas por esta transferencia.

Sexta.- Mejora de los recursos personales.

La Junta de Castilla y León, excepcionalmente, por el especial contenido social de los centros y funciones traspasados, creará una línea de cooperación económica específica de nivelación para la mejora de los recursos personales traspasados, que se aplicará desde la fecha de efectividad del traspaso, sin que la asignación individual a cada entidad local beneficiaria pueda superar el 15% de los costes directos de personal acordados en dichos traspasos, ni los importes máximos globales previstos en el acuerdo de Pacto Local de Castilla y León.

Séptima.- Valoración de los medios personales de los Centros de día para personas mayores.

En la valoración de los traspasos de los centros de día para personas mayores, se observaran en su caso, para la determinación del coste de los medios personales, las previsiones que, en relación con éstos, pudiera imponer la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

Octava.- Integración de centros de las entidades locales en la Comunidad de Castilla y León.

1. La Comunidad de Castilla y León, en virtud de lo dispuesto por (…) la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de acuerdo con sus funciones de dirección y coordinación (…) educativa, podrá integrar en su (...) red de centros (…) docentes públicos, los centros de esta naturaleza de titularidad de las Administraciones Locales en los términos y condiciones que se establezcan en los correspondientes acuerdos que se suscriban, que a su vez deberán en todo caso respetar lo previsto en la ley antes señalada, y para los centros acordados en el Pacto Local de Castilla y León. Respecto a la integración de los centros educativos, previstos en el mismo, que ya haya sido acordada, se estará a lo dispuesto en los correspondientes Decretos de traspaso.

2. El personal de los centros docentes asignados directa y cualificadamente a la prestación de estos servicios se integrará en la Administración de la Comunidad Autónoma, siéndole de aplicación la legislación de la función pública autonómica, y las especialidades del régimen estatutario del personal docente.

Respecto al resto de los medios personales que no se ajusten a la normativa básica estatal y autonómica que rige para el personal de la Administración Autonómica o que la correspondiente comisión mixta de traspaso no valore como necesarios, las entidades locales realizarán un plan de reubicación en sus estructuras y de formación de dicho personal.

3. De acuerdo con lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación Sanitaria de Castilla y León, la integración de los centros sanitarios previstos en el Pacto Local, que ya se ha completado, se regirá por lo dispuesto en los correspondientes Decretos de traspaso.

Novena.

Si en cualquier momento antes de la aprobación de los Decretos de traspasos, dejaran de estar vigentes las Leyes o los convenios o contratos en cuya virtud la Comunidad Autónoma había estado ejerciendo una competencia transferible en centros o instalaciones pertenecientes a otras Administraciones Públicas de los relacionados en el Anexo, quedaran éstos excluidos del mismo, sin que se efectúe dicho traspaso.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Expedientes en tramitación.

1. Los expedientes en tramitación correspondientes a las competencias transferidas, que estén pendientes de resolución definitiva antes de la fecha de la efectividad de la transferencia, se resolverán por la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. De igual forma, serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma, los recursos administrativos, reclamaciones previas y los procedimientos de revisión de actos que se encuentren en tramitación.

3. La resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial, así como las consecuencias económicas que pudieran existir corresponderán a quien hubiera adoptado la resolución definitiva que da lugar a la responsabilidad patrimonial.

En el supuesto de que el hecho que pueda dar lugar a dicha responsabilidad se hubiera producido en una fecha en la que la competencia correspondía a la Administración Autonómica, será ésta la que tramite el expediente y adopte la resolución definitiva.

Segunda.- Centros y funciones actualmente delegados.

Las funciones y la gestión de centros afectados por este proceso de traspaso, que a la entrada en vigor de esta ley estuvieran delegados por la Junta de Castilla y León en alguna de las entidades locales mantendrán dicho régimen hasta la fecha de efectividad del correspondiente decreto de traspaso.

Tercera.- Los Órganos de seguimiento en las transferencias a los municipios.

Hasta tanto se regule y se constituya el Consejo de Municipios, Comarcas y otras Entidades Locales, y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, actuará como órgano de seguimiento de las transferencias a los municipios, las Comisiones de Cooperación entre la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales reguladas en el Decreto 2/1987, de 8 de enero.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo normativo.

1. Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta ley.

2. A efectos de lo previsto en el apartado segundo de la disposición adicional segunda, la Junta de Castilla y León, tras la entrada en vigor de esta ley, dará publicidad al Anexo definitivo de las entidades locales beneficiarias de los traspasos.

3. Se autoriza a la Consejería de Interior y Justicia, a iniciativa de ésta y de la Consejería de Hacienda, a regular el régimen común y general de constitución y funcionamiento de las comisiones mixtas previstas en el artículo 14 de esta ley.

Segunda.- Inscripciones, anotaciones y comunicaciones de los bienes inmuebles.

Los decretos de traspaso serán comunicados al Servicio de Patrimonio de la Consejería de Hacienda para efectuar las correspondientes inscripciones, anotaciones o comunicaciones de los bienes inmuebles afectados por los traspasos.

Tercera.- Entrada en vigor

La entrada en vigor de esta Ley y la efectividad de las transferencias se producirán a los veinte días siguientes de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana