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  • EDICIÓN DE 18/06/2009
 
 

STS de 20.01.09 (Rec. 4605/2005; S. 4.ª). Jubilación. Modalidad contributiva. Jubilación parcial//Cotización. Duración de la obligación de cotizar//Regímenes especiales. Autónomos

18/06/2009
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Se estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina, accediéndose al reconocimiento del derecho a percibir pensión de jubilación parcial. El recurrente, que ha trabajado por cuenta propia en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) durante dos tercios de su vida laboral y se ha afiliado el último tercio al Régimen General de la Seguridad Social, puede percibir la prestación de jubilación parcial al acreditar un periodo mínimo de cotización de 30 años, y contar con una antigüedad mínima en la empresa contratante de seis años inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación, conforme a lo previsto en la Ley 40/2007.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 20 de enero de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4605/2005

Ponente Excmo. Sr. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz en nombre y representación de don Daniel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de julio de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1708/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Tortosa, dictada el 21 de noviembre de 2003 en los autos de juicio num. 167/03, iniciados en virtud de demanda presentada por don Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre prestación de jubilación. Es parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Tortosa contenía como hechos probados: "PRIMERO.- El demandante, D. Daniel con DNI N.º NUM000, nacido el 10-2-1943, afiliado y de alta en el régimen general de la Seguridad Social con el n.º NUM001, solicitó del INSS en fecha 14-3-2003 pensión de jubilación parcial, alegando que desde el 28-2-2003 pasaría a desarrollar su trabajo de jornada completa a jornada a tiempo parcial en la empresa "Incame S.L."; SEGUNDO.- El referido actor acreditó un período de 1.949 días de cotización al Régimen Especial Agrario, 7.547 días al Régimen Especial de Autónomos y 3.894 días al Régimen General, en el cual se encontraba de alta en el momento de solicitar la pensión de jubilación, totalizando 13.390 días de cotización al sistema de la Seguridad Social;

TERCERO.

- El INSS, por resolución de fecha 28-3-2003, denegó la prestación solicitada al considerar que, según las normas de cómputo recíproco, correspondía resolver la prestación al Régimen Especial de Autónomos, siendo necesario que la pensión se reconozca por cualquier régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena. La reclamación previa formulada fue desestimada por resolución de fecha 3-6-2003". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Daniel, contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., reconozco el derecho del actor a percibir la correspondiente pensión por jubilación parcial en la cuantía que administrativamente se determine y con efectos desde el 1-3- 2003, por lo que condeno a las referidas entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, dejándose sin efecto las resoluciones denegatorias dictadas respecto a la petición actora".

SEGUNDO.-

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 21.11.2003, dictada por el juzgado de lo social 1 de Tortosa, en autos 167/2003, promovidos por Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y desestimando la demanda interpuesta absolvemos al INSS y T.G.S.S. demandados".

TERCERO.-

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de junio de 2005 (Rec. 1209/2004 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.-

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo 24 de noviembre de 2005.

QUINTO.-

Por providencia de esta Sala dictada el 27 de junio de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.-

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se dejó sin efecto el señalamiento inicial, a efectos de recabar de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña la fecha en que devino firme la sentencia aportada como de contraste. Realizado éste trámite se señaló para la votación y fallo el día 26 de noviembre de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. La firma y tramitación de esta resolución se han demorado más allá del plazo legal previsto por conveniencias de coordinación con otras resoluciones respecto de la misma materia litigiosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- 1. La cuestión litigiosa versa sobre el reconocimiento de la prestación por jubilación parcial de un trabajador, que en la fecha del hecho causante, -14 de marzo de 2003- se encuentra de alta en el Régimen General de Seguridad Social (RGSS), al que ha cotizado 3894 días, pero que, además, acredita durante su vida laboral, 1949 días de cotización por el Régimen Especial Agrario (REA) y 7547 días por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, en fecha 19 de julio de 2005, desestima la pretensión actora de reconocimiento de pensión de jubilación parcial y fundamenta su decisión en la falta de regulación reglamentaria, a la que remite el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social a efectos de regular el reconocimiento de dicha prestación a los trabajadores por cuenta propia en los diversos Regímenes especiales. Esta sentencia considera que, dado que el beneficiario tiene mayores cotizaciones en el RETA, es este Régimen el que debe regular el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial, de modo que el acceso a la prestación litigiosa no procede hasta que no se establezcan las condiciones y términos de concesión por normas reglamentarias.

2. En el escrito de preparación e interposición del recurso, la parte demandante cita, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de noviembre de 2004.

Esta resolución firme contempla unos hechos sustancialmente iguales a los que son objeto de la sentencia recurrida, concurriendo, entre ambas resoluciones, los requisitos de identidad que exige el artículo 217 de la LPL para poder entrar a conocer de la contradicción propia del recurso de casación para la unificación de doctrina. En el supuesto enjuiciado el trabajador había acreditado 7958 días de cotización al RETA y 3849 al R.G.S.S., al que se encontraba afiliado en la fecha del hecho causante.

Ello, no obstante, la sentencia contraria, aportada para justificar la contradicción, declara que, en estas circunstancias, el actor reúne sin duda la condición de trabajador por cuenta ajena y concluye, a partir de esta premisa, por reconocer la prestación por jubilación anticipada.

3. La controversia litigiosa se refiere, pues, a determinar si tiene derecho a acogerse a la modalidad de la pensión de jubilación con mantenimiento de empleo a tiempo parcial, el asegurado que si bien ha desarrollado la porción más larga de su carrera de seguro en el RETA, también ha cotizado, en menor cuantía, un cierto tiempo de su vida profesional, que es el más próximo al hecho causante, en el R.G.S.S., pero sin cubrir, en este último, el período mínimo de carencia genérica exigido en la legislación de Seguridad Social para el reconocimiento de la prestación de jubilación por tal Régimen.

SEGUNDO

.- 1. Justificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer los preceptos que se denuncian infringidos por interpretación errónea por la parte recurrente: "art. 10 del RD 1131/2002, que desarrolla el art. 166 de la L.G.S.S.".

En todo caso, los preceptos legales y reglamentarios de aplicación directa al caso controvertido recogen los siguientes particulares: 1) el artículo 166 LGSS (en relación con el art. 12.6 ET ) permite la "

jubilación parcial

", caracterizada porque el disfrute de la pensión de jubilación es

"compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial

", tanto en el supuesto de asegurados que "

hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación

", en cuyo caso no necesitan "

la celebración simultánea de un contrato de relevo

", como en el supuesto de asegurados a los que falte menos de cinco años para alcanzar dicha edad, en cuyo caso sí es necesario el recurso a dicha modalidad contractual; 2) el propio art. 166 (apartado 4) LGSS se remite a la regulación reglamentaria para completar el

"régimen jurídico"

de la jubilación a tiempo parcial en el Régimen general de la Seguridad Social; 3) la disposición adicional 8.ª.4 LGSS extiende la aplicación de la jubilación parcial, entre otros, a los trabajadores autónomos, pero no de manera incondicional, sino también

"en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente

"; 4) el "

ámbito de aplicación

" del RD 1131/2002 (art. 1 ) no menciona expresamente a los incluidos en el RETA, citando en cambio a los "

incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen especial de la minería del carbón y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen especial de los trabajadores del mar

"; 5) confirmando la impresión que produce la lectura del precepto anterior el art. 10 del propio RD 1131/2002 limita el círculo de "

beneficiarios

" de la jubilación parcial a los

"trabajadores por cuenta ajena

"; y 6) no se ha aprobado hasta el momento una regulación reglamentaria específica de la jubilación parcial de los asegurados incluidos en el RETA.

2. La Sala considera que la doctrina correcta se mantiene en la sentencia "contraria" en virtud, de los argumentos que se pasan a exponer:

1) Una de las medidas, recomendadas en el Pacto de Toledo y en sus sucesivas renovaciones, adoptadas, luego, en la esfera normativa estatal, como instrumento de una jubilación gradual y flexible, es la jubilación parcial anticipada, jubilación que, a su vez, se conecta, con una modalidad del contrato a tiempo parcial, cual es el contrato de relevo. El reconocimiento de esta prestación, hoy litigiosa, viene condicionando a la concurrencia de ciertos requisitos: unos, de carácter laboral, enraizados en una política de empleo, y otros, enclavados en el campo yuxtapuesto de la seguridad social; diferente naturaleza y regulación de los requisitos condicionantes de la prestación controvertida, cuya constancia entendemos esencial para resolver el supuesto litigioso.

En su dimensión histórica la ley 32/1984 de 2 de agosto modificó sustancialmente el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores -desarrollado reglamentariamente en la Sección Segunda del Capitulo II del RD 1445/1982, de 25 de junio- que contenía la regulación inicial del contrato a tiempo parcial, instaurando, en lo que nos interesa, en su ordinal 5, la modalidad del contrato de relevo, como una figura mas del contrato a tiempo parcial, cuyo desarrollo reglamentario se hace por el RD 1991/1984 de 31 de octubre, que deroga el precitado RD 1445/1982. Se caracteriza este contrato de relevo -cuya finalidad esencial es la de fomento de empleo- por la nota de convenir, con carácter indefinido y por una jornada completa o parcial, - como mínimo igual a la dejada por el trabajador sustituido- un contrato de trabajo con un trabajador en situación de desempleo, o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. En relación al trabajador jubilado parcialmente se exigía además del concierto de un contrato a tiempo parcial "con su empresa en las condiciones establecidos en el presente artículo", que el jubilado -relevado del cumplimiento parcial de su jornada de trabajo- "reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad". El mecanismo, pues, de la nueva figura se basaba en una consideración conjunta de los requisitos condicionantes de la jubilación anticipada parcial y contrato a tiempo parcial: De una parte, un trabajador próximo a la edad de jubilación -esta edad ha cambiado en las sucesivas reformas- convierte su contrato de trabajo a tiempo completo en jornada a tiempo parcial y, simultáneamente, comienza a percibir la pensión correspondiente en cuantía proporcional a la nueva situación laboral novada. De otra, se establece, como requisito necesario para el reconocimiento de la prestación de seguridad social, la contratación de otro trabajador, mediante un llamado contrato de relevo, sea por jornada completa, ya por la dejada vacante por la jubilación parcial, con duración hasta la edad pensionable, llegada la cual se extinguirá el contrato a tiempo parcial -salvo pacto en contrario- y el jubilado anticipado percibirá la prestación total.

2) En esta dirección de incorporar cierta dosis de flexibilidad al ámbito normativo de la Seguridad Social, y, específicamente, a su prestación más significativa cual es la de jubilación, se inserta el Acuerdo para la mejora y el desarrollo del Sistema de Protección social firmado, el 9 de abril del 2001, por el Gobierno y los agentes sociales, que adquiere rango normativo mediante el RDL 16/2001 de 27 de diciembre (BOE del 31), convertido, posteriormente en la Ley 35/2002, de 12 de julio (BOE del 13 ). El fomento pretendido de la jubilación parcial se proyecta, fundamentalmente, en la nueva normativa a través de la instrumentalización de tres medidas: Una, añadiendo al artículo 165.1, que establece el principio general de incompatibilidad entre prestación y trabajo, el ordinal 2 expresivo de que "no obstante lo anterior, las personas que acceden a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan", aminorándose "el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista". Otra, modificadora del artículo 166 LGSS, al que añade un nuevo apartado 4 del siguiente tenor: "El régimen jurídico de la jubilación parcial, a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca". Y, finalmente, una tercera, reclamada unánimemente por los sindicatos y la doctrina, consistente en extender la jubilación anticipada a todos los trabajadores, aunque no tuvieran la condición de mutualistas en fecha 1 de enero de 1967. El régimen no es exactamente igual para estos mutualistas que para el resto de los beneficiarios, aunque las diferencias existentes principalmente edad de acceso, involuntariedad en el cese del trabajo, inscripción como demandante de empleo durante seis meses, no se han considerado discriminatorios por la jurisprudencia.

3).- Una vez hechas las consideraciones anteriores entendemos que, a fin de delimitar el problema litigioso, debe recordarse que el único requisito debatido para el reconocimiento de la prestación de jubilación parcial del demandante es el referente a si este requisito debe entenderse cumplido, cuando, según cómputo de cotizaciones realizadas en el RETA y en el R.G.S.S., el reconocimiento de la presentación corresponde al RETA, y no al R.G.S.S., por no reunir, el beneficiario, en ninguno de los regímenes, por separado, los períodos de carencia precisos para causar el derecho a la pensión, y ser mayor la cotización realizada en el R.G.S.S.. Debe recordarse que, en este caso, reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala, creada con motivo de la interpretación del artículo 35 del R.D. 2530/1970 de 20 de agosto (por todas STS 4 de marzo de 1993; Rec. 1222/1993 ) ha sentado que la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones. No obstante esta constancia, la Sala entiende que la tesis correcta es la mantenida en la sentencia de contraste en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer:

a) Es indiscutible que los artículos 1 y 10 del RD 1131/2002 de 3 de octubre incluyen únicamente, como beneficiarios de la jubilación parcial, a los trabajadores por cuenta ajena, pero debe añadirse que este precepto no resuelve automáticamente el problema litigioso, cuya solución exige una interpretación armonizadora de los requisitos diferentes que constituyen esta figura de jubilación parcial. Al efecto, es de señalar, en primer lugar, que el artículo 166.2 LGSS, en la redacción dada por el R.D.L. 24/2001, concede el derecho a la jubilación parcial a "los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación", y, asimismo, el citado R.D. 1131/2002, (que desarrolla conjuntamente las leyes 12 y 24/2001 y la Ley 35/2002 ) exige para el trabajador, que se jubila parcialmente antes o después de los 65 años, reunir "las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación". De la literalidad - primer criterio hermeneútico en el artículo 3 del Código Civil - de los citados preceptos se deduce que los mismos no contienen referencia alguna al Régimen que debe reconocer la pensión, ni a las normas que regulan, al efecto, el computo de cotizaciones a la Seguridad Social -competencia orgánica y funcional del Instituto y de la Tesorería General de Seguridad Social- sino que lo relevante es de una parte, que el trabajador -aparte de los otros requisitos concurrentes y exigibles, cuales: tener 60 años, disminuir la jornada entre un mínimo de un 25% y un máximo del 85% y celebrar simultáneamente un contrato de relevo- reúna los requisitos para causar derecho a la prestación contributiva de seguridad social; y de otra, que es su situación última de actividad laboral, la que debe definir si nos encontramos ante un trabajador por cuenta propia, o un trabajador por cuenta ajena.

Al efecto, no cabe duda que, en el presente caso (y dejando a salvo otros supuestos en que, una vez probado el fraude, cabría aplicar el artículo 6.4 del Código civil ) la situación litigiosa contempla un trabajador por cuenta ajena, que ha cotizado el último tercio de su vida laboral al R.G.S.S., al que se encuentra afiliado en la fecha del hecho causante; bajo estas circunstancias, entendemos que no debe ser aplicable la Disposición Adicional 8.ª de la L.G.S.S., n.º 4, cuando supedita la aplicación del artículo 166, L.G.S.S."a los trabajadores por cuenta propia...en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente", pues esta norma no contempla la situación antes descrita, sino que tiene, estrictamente, como destinatarios: "trabajadores por cuenta propia incluidos en los regímenes especiales de trabajadores del mar, agrario y de trabajadores autónomos". La interpretación contraria significaría olvidar los elementos propios configuradores de la jubilación parcial, en su conexión con otros requisitos, de procedencia más bien laboral, exigidos conjuntamente, para la validez de la contratación a tiempo parcial (esencialmente, los establecidos en el artículo 12 ET ), restringiendo, sin cobertura legal adecuada, las previsiones normativas al respecto. Debe tenerse en cuenta que, al igual que el artículo 166 L.G.S.S. y Reglamento de desarrollo aprobado por RD 1131/2002, el artículo 12.5 del ET establece, como requisito para tener derecho a la jubilación parcial, que el trabajador "reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación de la Seguridad Social", sin condicionar tal derecho ni al cómputo recíproco de cotizaciones en los diferentes Regímenes de Seguridad Social, ni al Régimen General o Especial a cuyo cargo corre el pago de las prestaciones. En esta dirección, mutatis mutandi, cabe inscribir la STC 209/1997 de 22 de diciembre. Esta sentencia resolvió el caso siguiente: la sentencia dictada al resolver un recurso de suplicación, que fue la recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional, negó el subsidio de desempleo que el artículo 13.2 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, concedió para los mayores de 55 años, cuando se encuentren en alguno de los supuestos mencionados en su número 1 "siempre que acrediten que en el momento de solicitud cumplen todos los requisitos salvo la edad para acceder a cualquier tipo de jubilación"; la razón de la denegación fue que el Reglamento dictado para el desarrollo de la citada ley, añadió un requisito más, cual fue, que la pensión de jubilación expectante "había de causarse en un Régimen de la Seguridad Social en el que se reconozca la prestación de desempleo". Pues bien, la citada sentencia del Tribunal Constitucional estimó el amparo con fundamento en que el único requisito, instaurado por el Reglamento "no figura en la ley de modo implícito o explícito". Igual conclusión cabe alcanzar en el caso litigioso, en el que, como antes se ha dicho y ahora se repite, ninguna disposición establece que el derecho expectante al reconocimiento de la pensión de jubilación debe hacerse en uno u otro régimen de la Seguridad Social.

2. Desde un punto de partida sociológico y finalístico (también pautas interpretativas del artículo 3 del CC ) se alcanzaría la misma conclusión. La realidad acredita que los cambios en la actividad laboral, determinantes de la afiliación obligatoria a uno u otro o varios regímenes de la Seguridad Social, se producen con cierta frecuencia en la esfera profesional laboral, y de ahí pudiera derivar que las normas sobre reconocimiento de prestaciones que vienen a constituir al mismo tiempo un requisito relacionado con un alargamiento de la vida laboral, que se proyecta en la compatibilidad de la prestación parcial de la Seguridad Social y un contrato laboral con jornada disminuida del jubilado y a su vez, con otro contrato, por la jornada restante, con otro trabajador, deberían ser interpretadas, a falta de norma expresa, prohibitiva o actuación fraudulenta -conforme, esta vez, al doble principio de "pro operario" y "pro beneficiario"- en un sentido favorable al trabajador-beneficiario. Lo decisivo, pues, para aquellos trabajadores que accedan a la jubilación parcial con menos de 65 años y tratan de compatibilizar la prestación social con el contrato renovado a tiempo parcial por una jornada aminorada, y con la celebración de un contrato de relevo concertado, simultáneamente, con otro trabajador, no es qué Régimen de Seguridad Social debe proceder, conforme las cotizaciones realizadas, al reconocimiento de la prestación - cuestión que corresponde, en el ámbito de su competencia a los organismos públicos de la seguridad social- sino que lo esencial es determinar si el beneficiario ha "ganado" con sus cotizaciones el derecho al acceso a una pensión de jubilación contributiva, en el momento del hecho causante.

Esta finalidad de alargamiento o prórroga de la vida laboral, trata de fomentarse, fundamentalmente a partir de la Ley 32/1984 de 2 de agosto, y sucesivas normas, fruto, normalmente, de Acuerdos sociales, y constituiría una decisión contraria a esta finalidad, reiterada por los pactos sociales y normas instrumentalizadoras de los mismos, tendente a una jubilación gradual y flexible, condicionar la existencia de la jubilación parcial y consecuentemente la validez de los contratos a tiempo parcial del jubilado y del relevista a las normas que rigen el reconocimiento de pensiones en el sistema social español, máxime en un supuesto, como el presente, en el que el trabajador abandonó su actividad por cuenta propia en el último tercio de su vida laboral, durante el que trabajó por cuenta ajena, y estuvo afiliado y cotizando al Régimen General, para finalmente desde esta última situación laboral pretender continuar su actividad laboral, aunque en jornada disminuida con la celebración de un contrato a tiempo parcial, compatible con la jubilación parcial.

3. Finalmente creemos que en este sentido de diferenciar el concepto de trabajador por cuenta ajena, a los efectos de reconocimiento de la prestación de jubilación parcial, y los regímenes a cuyo cargo corran el pago de dichas prestaciones, se enmarca la reciente Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social -no aplicable, naturalmente, por simples razones cronológicas- cuando: a) De una parte introduce la exigencia de un período de antigüedad mínimo en la empresa de seis años inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación parcial (esta medida será aplicada paulatinamente a lo largo de cuatro años, sin perjuicio de mantener el régimen jurídico anterior a la vigencia de la ley 40/2007 para aquellos trabajadores afectados por Convenio hasta que este termine o hasta la finalización del año 2009). Esta nueva disposición -cuya finalidad indudable es, que la jubilación parcial se aplique a tenor de los objetivos a que debe responder, rectificando, así, una utilización desviada que hacía peligrar el equilibrio patrimonial de la Seguridad Social- pone de relieve que la figura prestacional debe ponerse en relación con la situación laboral del trabajador inmediatamente anterior al hecho causante, abstracción hecha del Régimen de Seguridad Social que debe reconocer la prestación; b) Y de otra, exige como requisito del trabajador beneficiario, acreditar un período mínimo de cotización de 30 años, sin que, al efecto, se computen pagas extraordinarias-. (También se establece una aplicación gradual de este período de cotización, durante cinco años que va desde los 18 años durante 2008 a 30 años, a partir del año 2012). Es decir el condicionamiento del acceso a la prestación se hace depender de la existencia de un período mínimo de cotización de 30 años, abstracción hecha por tanto, del Régimen de la Seguridad social que debe reconocer y satisfacer la prestación.

TERCERO

.- En virtud de lo anteriormente razonado procede estimar el presente recurso en suplicación y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos suscitados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y la confirmación de la sentencia de instancia recaída exclusivamente sobre una pretensión de jubilación parcial. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz en nombre y representación de don Daniel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de julio de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1708/04 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social num. 1 de Tortosa en fecha 21 de noviembre de 2003, la cual estimó las pretensiones contenidas en la demanda origen de este proceso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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