DECRETO 89/2009, DE 9 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA ACREDITACIÓN DE COMPETENCIAS EN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN (ACTIC).
El artículo 53 del Estatuto de autonomía de Cataluña, aprobado mediante la Ley orgánica 6/2006 , de 19 de julio, dispone que los poderes públicos tienen que facilitar el conocimiento de la sociedad de la información, impulsar el acceso a la comunicación y a las tecnologías de la información, en condiciones de igualdad, en todos los ámbitos de la vida social, incluido el laboral, y fomentar que estas tecnologías se pongan al servicio de las personas y no afecten negativamente a sus derechos.
Además, el precepto mencionado dispone que la Generalidad de Cataluña tiene que promover la formación, la investigación y la innovación tecnológicas para que las oportunidades de progreso que ofrece la sociedad del conocimiento y de la información contribuyan a la mejora del bienestar y la cohesión sociales.
El artículo 131.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña prevé la competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña en relación con las enseñanzas postobligatorias que no conducen a la obtención de un título o certificación académica o profesional con validez en todo el Estado y sobre los centros docentes en que se imparten estas enseñanzas.
El artículo 2.e) de la Ley 3/1991, de 18 de marzo, de formación de adultos, prevé el derecho que tiene toda persona a la actualización y al perfeccionamiento de sus conocimientos y destrezas, de acuerdo con las exigencias laborales, sociales y culturales de la sociedad.
El artículo 5.2 de la misma Ley establece de manera expresa la habilitación legal al Gobierno de la Generalidad de Cataluña que le permite crear diplomas y certificados acreditativos de la realización de actividades y la obtención de conocimientos.
Dada la trascendencia que en el momento actual tienen las tecnologías de la información y la comunicación en nuestra sociedad, este Decreto tiene por objeto regular los certificados para la acreditación de competencias en tecnologías de la información y la comunicación, los criterios y los procedimientos para obtenerlos. También es objeto de este Decreto la determinación de los órganos de la Administración de la Generalidad de Cataluña competentes en materia de la ACTIC, la regulación de los centros colaboradores y del Registro de la ACTIC.
Con el fin de garantizar la máxima claridad, el Decreto se estructura en tres capítulos.
El capítulo 1 incorpora una serie de disposiciones generales por medio de las cuales se define el objeto de la regulación y se especifican los objetivos que se pretenden alcanzar con la creación de la ACTIC.
El capítulo 2 regula el procedimiento para la obtención de la ACTIC e incorpora una serie de disposiciones en las que se determinan las competencias digitales susceptibles de acreditación y los diferentes niveles de la prueba de evaluación, los tipos de certificados acreditativos y el procedimiento de evaluación de las competencias mencionadas.
El capítulo 3 regula la estructura organizativa de apoyo a la ACTIC, la cual está integrada por el Consejo Rector, la Comisión Asesora y la Oficina Gestora de la ACTIC. Asimismo, se presta especial atención a las entidades que pueden adquirir la condición de centros colaboradores y ejecutar, por lo tanto, los procesos de evaluación de las competencias digitales.
Este Decreto ha sido objeto de informe del Instituto Catalán de las Mujeres y de dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.
De conformidad con lo que establecen los artículos 39.1 y 40 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno, a propuesta del consejero de Gobernación y Administraciones Públicas, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,
Decreto:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
1.1 Este Decreto tiene por objeto regular los certificados para la acreditación de competencias en tecnologías de la información y la comunicación (en adelante, ACTIC), los criterios y los procedimientos para obtenerlos.
También es objeto de este Decreto la determinación de los órganos de la Administración de la Generalidad de Cataluña competentes en materia de la ACTIC, la regulación de los centros colaboradores y del Registro de la ACTIC.
1.2 La ACTIC es el certificado acreditativo de la competencia digital, entendida como la combinación de conocimientos, habilidades y actitudes en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación que las personas despliegan en situaciones reales para alcanzar objetivos determinados con eficacia y eficiencia.
1.3 Por medio de la ACTIC, la persona titular puede acreditar, ante cualquier instancia pública o privada, sus competencias en tecnologías de la información y la comunicación.
Artículo 2
Objetivos de la ACTIC
La creación de la ACTIC debe servir para alcanzar los objetivos siguientes:
a) Establecer un instrumento que permita a cualquier persona mayor de dieciséis años acreditar su nivel de competencias en tecnologías de la información y la comunicación.
b) Ofrecer a las empresas y a las administraciones públicas un estándar de referencia a la hora de evaluar el nivel de competencias en materia de tecnologías de la información y la comunicación de las personas empleadas y de aquéllas que aspiran a un puesto de trabajo.
Capítulo II
Procedimiento para la obtención de la ACTIC
Artículo 3
Objeto de la evaluación
3.1 La ACTIC acredita el nivel de competencias de las personas mayores de dieciséis años en materia de tecnologías de la información y la comunicación y permite:
a) Valorar la competencia digital de la persona y no los conocimientos estrictamente instrumentales basados en productos y software concretos.
b) Incorporar el conocimiento de conceptos básicos relativos a la sociedad de la información, la cultura digital y las buenas prácticas en este entorno.
c) Considerar las tecnologías de la información y la comunicación no estrictamente como tecnologías sino en la vertiente de comunicación, información y sociedad en red.
d) Entender las competencias digitales como unas capacidades genéricas a partir de las cuales el sujeto puede aprender constantemente y adaptarse de manera dinámica a un entorno cambiante.
3.2 La acreditación se otorga atendiendo a la evaluación de los conocimientos, los procedimientos y las actitudes de la persona en los ámbitos relacionados con las tecnologías digitales que se definen en el anexo 1:
a) Cultura, participación y civismo digital (competencia C1).
b) Tecnología digital y uso del ordenador y del sistema operativo (competencia C2).
c) Navegación y comunicación en el mundo digital (competencia C3).
d) Tratamiento de la información escrita (competencia C4).
e) Tratamiento de la información gráfica, sonora y de la imagen en movimiento (competencia C5).
f) Tratamiento de la información numérica (competencia C6).
g) Tratamiento de los datos (competencia C7).
h) Presentación de contenidos (competencia C8).
Artículo 4
Niveles de competencias
4.1 La ACTIC se estructura en tres niveles:
a) El nivel 1 supone un dominio elemental de las tecnologías de la información y la comunicación. Este nivel corresponde a una persona usuaria que tiene un dominio básico de estas tecnologías y que se inicia en su conocimiento y uso.
b) El nivel 2 supone un dominio efectivo de las tecnologías de la información y la comunicación en relación con sus ámbitos generales de aplicación. Este nivel corresponde a una persona usuaria que tiene autonomía y capacidad crítica respecto al uso de estas tecnologías.
c) El nivel 3 supone un dominio avanzado de las tecnologías de la información y la comunicación en relación con sus ámbitos específicos de aplicación. Este nivel corresponde a una persona usuaria que tiene un amplio dominio de estas tecnologías y que dispone de capacidad para aprovechar al máximo las prestaciones que ofrecen las tecnologías de la información y la comunicación, para construir usos alternativos y para dar apoyo a otras personas para que puedan mejorar el desarrollo de sus competencias.
4.2 El nivel exigido para cada una de las competencias digitales enumeradas en el artículo anterior es el que se determina en el anexo 2.
Artículo 5
Tipo de certificados
5.1 De acuerdo con el contenido del anexo 2, se establecen tres tipos de certificados atendiendo al grado de las competencias evaluadas: el certificado básico, el certificado medio y el certificado avanzado.
5.2 El certificado básico acredita la posesión del nivel 1 respecto de las competencias C1 a C6 definidas en el anexo 1.
5.3 El certificado medio acredita la posesión del nivel 2 respecto de las competencias C1 a C8 definidas en el anexo 1. La posesión de este certificado presupone la acreditación del nivel 1 de las competencias mencionadas.
5.4 El certificado avanzado acredita la posesión del nivel 3 respecto, como mínimo, de dos competencias que la persona interesada tiene que escoger entre las competencias C4 a C8 definidas en el anexo 1.
En caso de que la persona interesada no haya realizado la prueba de evaluación en relación con la totalidad de las competencias C4 a C8, puede volver a realizarla respecto de aquellas competencias que no haya escogido inicialmente.
En el certificado avanzado que se expida se identificarán las competencias respecto de las cuales la persona interesada haya superado la prueba de evaluación.
5.5 Para obtener el certificado avanzado, la persona interesada tiene que estar en posesión del certificado medio.
Artículo 6
Procedimiento de evaluación
6.1 Las competencias en tecnologías de la información y la comunicación se evalúan mediante una prueba realizada en línea en un proceso automatizado.
Es requisito para participar en la prueba de evaluación ser mayor de dieciséis años en el momento de realizarla.
6.2 La prueba de evaluación únicamente puede ser realizada a través del portal de Internet ACTIC, al que hace referencia el artículo 7, en uno de los centros colaboradores mencionados en el artículo 13, el cual garantiza la identidad de la persona que realiza la prueba y que ésta la efectúa sin recibir ningún tipo de ayuda o apoyo ajeno.
La identidad de la persona que se examina queda garantizada mediante el uso de la firma electrónica avanzada o reconocida. Si la persona interesada no dispone de ella, puede acceder a la prueba de evaluación mediante un nombre de persona usuaria y una contraseña previamente asignados.
6.3 La prueba puede realizarse sin necesidad de convocatoria previa. No obstante, la persona interesada que no supere la prueba de evaluación no se podrá volver a presentar, con independencia del nivel escogido, hasta que no haya transcurrido un plazo mínimo de un mes contado desde la fecha de su realización.
6.4 La inscripción en la prueba de evaluación se lleva a cabo por vía telemática a través del portal de Internet ACTIC, mediante un modelo normalizado, donde la persona interesada tiene que indicar el centro colaborador y la fecha en que desea realizar la prueba de evaluación.
6.5 Para poder realizar la prueba de evaluación, la persona interesada tiene que satisfacer el pago de la tasa legalmente establecida.
6.6 La persona interesada que haya solicitado la inscripción a la prueba de evaluación recibirá una confirmación de aceptación o denegación, con indicación de la causa de denegación y los recursos procedentes.
6.7 La prueba de evaluación consiste en la realización de ejercicios demostrativos de conocimientos y de la posesión de habilidades y destrezas, en dar respuesta a preguntas de diferente naturaleza que permitan el tratamiento electrónico y en resolver diversos casos y actividades prácticas.
Todas las cuestiones a las que tenga que dar respuesta la persona evaluada se generan de forma aleatoria.
Las respuestas se almacenan automáticamente en un servidor centralizado, de manera que es posible recuperar los resultados de la prueba en caso de que la persona interesada los quiera comprobar.
6.8 La duración de la prueba de evaluación se establecerá mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de sociedad de la información.
6.9 La calificación de la prueba de evaluación se efectúa atendiendo al número de preguntas contestadas y ejercicios resueltos correctamente.
La prueba de evaluación tan sólo se considera superada si el número de aciertos supera los mínimos señalados en la orden que desarrolle el procedimiento de evaluación, la cual tendrá que prever la obtención de, como mínimo, el cincuenta por ciento de la puntuación establecida para la totalidad de preguntas o ejercicios.
6.10 La prueba de evaluación se lleva a cabo en lengua catalana. No obstante, también se puede efectuar, a petición de la persona interesada, en lengua castellana o aranesa.
6.11 Las personas con discapacidad legalmente reconocida pueden pedir, en la solicitud de participación en la prueba, la adaptación o adecuación del tiempo o de los medios materiales necesarios para su realización (uso de tipografías de mayor contraste o cuerpo, amplificadores de pantalla, programas de reconocimiento de voz o teclados adaptados, entre otros).
La Oficina Gestora de la ACTIC, a la hora de gestionar el proceso de inscripción a las pruebas de evaluación, puede solicitar, cuando lo considere necesario, un informe sobre la solicitud de adaptación o adecuación a los servicios de valoración y orientación del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.
6.12 La persona que se ha examinado puede presentar telemáticamente, mediante un modelo normalizado, una solicitud de revisión de la prueba de evaluación realizada. La presentación de esta solicitud suspende el plazo de que dispone la persona interesada para interponer recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de sociedad de la información, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
6.13 El diseño final de la prueba de evaluación corresponde a la dirección general competente en materia de sociedad de la información.
Artículo 7
Apoyo a los procedimientos de evaluación
7.1 Se crea el portal de Internet ACTIC, con la dirección electrónica http://actic.gencat.cat, como medio de apoyo a los procedimientos de evaluación de competencias en materia de tecnologías de la información y la comunicación.
7.2 El portal de Internet ACTIC facilita toda la información necesaria para realizar la prueba de evaluación de competencias.
Concretamente, el portal de Internet ACTIC proporciona:
a) La información existente sobre la ACTIC, el procedimiento de evaluación, el tipo y el contenido de la prueba de evaluación.
b) La información necesaria sobre los centros colaboradores a través de los cuales se puede realizar la prueba de evaluación.
c) Los mecanismos necesarios para gestionar la inscripción a la prueba de evaluación, el pago de la tasa que corresponda y las solicitudes de revisión de las pruebas realizadas.
d) La información sobre los resultados de la prueba de evaluación.
Artículo 8
Expedición de los certificados
8.1 Toda persona que haya superado la prueba de evaluación regulada en el artículo 6 obtendrá en línea el certificado electrónico acreditativo de su nivel de competencias en materia de tecnologías de la información y la comunicación.
8.2 La persona interesada que haya superado la prueba de evaluación también puede dirigir una solicitud a la dirección general competente en materia de sociedad de la información para obtener una copia del certificado en papel, numerada y firmada.
8.3 El/la secretario/a competente en materia de sociedad de la información de la Generalidad de Cataluña expide los certificados previstos en los apartados anteriores. Estos certificados incorporan marcas de seguridad y de autenticidad y se numeran mediante series alfanuméricas.
Capítulo III
Órganos y estructura de apoyo de la ACTIC
Artículo 9
Estructura organizativa de la ACTIC
Los órganos y entidades siguientes tienen que garantizar, en los términos establecidos en este Decreto, el derecho de la ciudadanía a disponer de un medio de acreditación de las competencias en tecnologías de la información y la comunicación:
a) El Consejo Rector de la ACTIC.
b) La Comisión Asesora de la ACTIC.
c) La Oficina Gestora de la ACTIC.
d) Los centros colaboradores.
Artículo 10
Consejo Rector de la ACTIC
10.1 El Consejo Rector de la ACTIC es un órgano colegiado de composición interdepartamental encargado del examen y definición de las líneas de actuación que afectan a la ACTIC, que se adscribe al departamento competente en materia de sociedad de la información, y está integrado por:
a) La persona titular del departamento competente en materia de sociedad de la información.
b) El/la secretario/a competente en materia de sociedad de la información.
c) El/la secretario/a competente en materia de función pública y modernización de la Administración.
d) El/la secretario/a general competente en materia de trabajo.
e) El/la secretario/a competente en materia de políticas educativas.
f) El/la director/a general competente en materia de sociedad de la información.
g) Tres vocales con rango de directores/as generales que actúan en representación de los departamentos competentes en materia de administraciones públicas, educación y trabajo.
Para alcanzar la paridad de género, en el nombramiento de estos vocales se tenderá a la presencia equilibrada de mujeres y hombres.
10.2 Son funciones del Consejo Rector de la ACTIC:
a) Definir las políticas, directrices y líneas de actuación relativas al desarrollo, mantenimiento, mejora y actualización de la ACTIC.
b) Analizar y evaluar los resultados de la ACTIC.
c) Establecer las directrices de funcionamiento de la Oficina Gestora de la ACTIC y hacer el seguimiento de ésta.
d) Establecer los objetivos anuales de la ACTIC, estudiar y realizar propuestas relativas a los recursos humanos y materiales necesarios para su correcto desarrollo.
10.3 El Consejo Rector está presidido por la persona titular del departamento competente en materia de sociedad de la información.
10.4 El/la presidente/a del Consejo Rector nombrará un/a secretario/a, que tendrá que ser funcionario/a y asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
10.5 El Consejo Rector se reúne, como mínimo, una vez al año, y siempre que alguna de las personas miembros lo considere necesario y lo comunique a la presidencia con tiempo suficiente para convocar la reunión.
10.6 Las decisiones del Consejo Rector se adoptan por mayoría de las personas asistentes. No obstante, en caso de empate se decide por el voto de calidad de la presidencia.
10.7 La persona titular del departamento competente en materia de sociedad de la información y los/las secretarios/as que forman parte del Consejo Rector pueden delegar la asistencia a las reuniones en altos cargos de los departamentos respectivos, velando para que en este caso se respete la paridad de género en su composición.
10.8 El Consejo Rector de la ACTIC, por mayoría de las personas miembros, puede acordar la creación de comisiones de trabajo con la finalidad de que le den el apoyo necesario para desarrollar las funciones definidas en el apartado segundo de este precepto.
Artículo 11
Comisión Asesora de la ACTIC
11.1 Se crea la Comisión Asesora de la ACTIC como órgano asesor y de consulta en el ámbito de la acreditación de competencias en materia de tecnologías de la información y la comunicación, adscrito a la dirección general competente en materia de sociedad de la información.
11.2 Son funciones de la Comisión Asesora de la ACTIC:
a) Dar apoyo y asesorar al Consejo Rector de la ACTIC en las políticas relacionadas con la acreditación y las estrategias necesarias para alcanzar los objetivos del modelo de acreditación desde la perspectiva técnica y pedagógica.
b) Asesorar sobre el mantenimiento y actualización de contenidos y su adecuación a las necesidades de la sociedad, haciendo un seguimiento anual del proceso de evaluación de las competencias.
c) Asesorar en el reconocimiento de equivalencias con otras acreditaciones o títulos.
d) Orientar la actividad de difusión de la acreditación.
11.3 La Comisión Asesora de la ACTIC está integrada por:
a) El/la director/a general competente en materia de sociedad de la información, que ocupa la presidencia.
b) El/la director/a general competente en materia de función pública.
c) Un/a vocal con rango de director/a general en representación del departamento competente en materia de educación, a propuesta de la persona titular.
d) Un/a vocal con rango de director/a general en representación del departamento competente en materia de trabajo, a propuesta de la persona titular.
e) Un/a vocal en representación del Instituto Catalán de Calificaciones Profesionales.
f) Un/a vocal en representación de la Escuela de Administración Pública de Cataluña.
g) Un/a vocal en representación del Servicio de Ocupación de Cataluña.
h) Tres vocales en representación de la Administración local, cada uno de ellos a propuesta de una de las siguientes entidades: el consorcio Localret, la Federación de Municipios de Cataluña y la Asociación Catalana de Municipios.
i) Dos vocales en representación de las asociaciones empresariales más representativas en Cataluña, a propuesta de las organizaciones o entidades representadas.
j) Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas en Cataluña, a propuesta de las organizaciones o entidades representadas.
k) Un/a vocal por cada una de las siguientes entidades: la demarcación en Cataluña del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, la demarcación en Cataluña del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, el Colegio Oficial de Ingeniería en Informática y el Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática, a propuesta de las entidades representadas.
l) Tres vocales, que pueden ser designados por el/la director/a general competente en materia de sociedad de la información entre las entidades más significativas en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación.
11.4 El/la presidente/a de la Comisión Asesora nombrará un/a secretario/a, que tendrá que ser funcionario/a y asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
11.5 Se garantiza la incorporación de la paridad de género mediante la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composición de la Comisión Asesora.
11.6 Las sesiones de la Comisión Asesora se celebran como mínimo una vez al año, previa convocatoria de la presidencia.
11.7 De manera puntual, la presidencia de la Comisión Asesora puede solicitar la intervención, con voz y sin voto, de personas expertas o especialistas que considere necesarias.
11.8 El funcionamiento de la Comisión Asesora se tiene que sujetar a las disposiciones relativas a órganos colegiados previstas en la Ley 13/1989 , de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 12
Oficina Gestora de la ACTIC
12.1 La Oficina Gestora de la ACTIC es el órgano de gestión de la acreditación y se configura como área funcional de la dirección general competente en materia de sociedad de la información.
12.2 Son funciones de la Oficina Gestora de la ACTIC:
a) Realizar las propuestas de autorización de los centros colaboradores.
b) Llevar a cabo el seguimiento técnico y administrativo y la supervisión de los centros colaboradores.
c) Gestionar el portal de Internet ACTIC.
d) Elaborar las propuestas de diseño de la prueba de evaluación, así como efectuar las propuestas de revisión y actualización de los contenidos competenciales de la ACTIC.
e) Realizar propuestas sobre la determinación de los títulos, diplomas y certificados que pueden ser considerados equivalentes a los regulados por este Decreto.
f) Informar, asesorar y orientar a las personas interesadas, directamente o mediante otros canales institucionales, en relación con las características de la acreditación y el procedimiento para la obtención de la ACTIC.
g) Gestionar el proceso de inscripción, evaluación, certificación y registro de las personas usuarias de la ACTIC.
h) Gestionar las reclamaciones presentadas por las personas usuarias de la ACTIC.
i) Proporcionar al servicio de Atención Ciudadana de la Generalidad de Cataluña información actualizada en lo referente a la ACTIC.
j) Preparar y emitir informes de seguimiento relativos al procedimiento para la obtención de la ACTIC y realizar propuestas de mejora.
k) Gestionar el Registro de la ACTIC.
12.3 La Oficina Gestora estará dotada de los medios personales y materiales necesarios para hacer frente al ejercicio de las funciones que tiene atribuidas y garantizar el derecho de la ciudadanía a obtener la ACTIC.
Artículo 13
Centros colaboradores
13.1 Los centros autorizados de acuerdo con las previsiones de este Decreto intervienen en el proceso de acreditación de la ACTIC mediante la a disposición de las personas interesadas de sus instalaciones y recursos para la realización de la prueba de evaluación.
13.2 Los centros colaboradores no recibirán ninguna contraprestación económica por su colaboración en los procesos de evaluación de competencias.
13.3 Pueden adquirir la condición de centros colaboradores:
a) Los centros de innovación y formación ocupacional dependientes del Servicio de Ocupación de Cataluña, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Decreto 160/2006 , de 16 de mayo, de reestructuración del Servicio de Ocupación de Cataluña.
b) Los centros colaboradores del Servicio de Ocupación de Cataluña.
c) Los centros integrantes de la Red de puntos TIC.
d) La Escuela de Administración Pública, en el ámbito de las funciones que tiene atribuidas en virtud de la Ley 4/1987 , de 24 de marzo.
e) El Instituto de Estudios de la Salud.
f) Los institutos de educación secundaria.
g) Los centros de formación de personas adultas.
h) Las universidades públicas.
i) Otros centros, públicos o privados, cuyo objeto principal sea realizar actividades de formación.
13.4 Son funciones de los centros colaboradores:
a) Facilitar a las personas interesadas toda la información requerida en relación con la ACTIC.
b) Proporcionar el apoyo y el asesoramiento necesarios para la realización de la prueba de evaluación.
c) Ejecutar los procesos de evaluación correspondientes de acuerdo con las previsiones del artículo 6, previa comprobación de la identidad de la persona aspirante y garantizando que durante la ejecución de la prueba de evaluación ésta no tiene acceso a ayuda o apoyo ajenos.
Artículo 14
Requisitos de los centros colaboradores
14.1 Los centros mencionados en el artículo anterior, con la única excepción prevista en el artículo 15.9, tienen que obtener una autorización previa de la dirección general competente en materia de sociedad de la información para poder actuar como centros colaboradores de la ACTIC.
14.2 Las entidades solicitantes que deseen obtener la autorización para actuar como centros colaboradores tienen que cumplir los requisitos siguientes:
a) Estar constituidas legalmente.
b) Disponer de los recursos personales y de los espacios físicos adecuados para la atención y la información de las personas usuarias y la realización de las pruebas de evaluación.
c) Poseer el equipamiento técnico necesario para la realización de las pruebas en línea (hardware, software y conexión a Internet).
d) Disponer de un registro propio de personas usuarias de la ACTIC y asumir el compromiso de mantenerlo actualizado.
14.3 Los centros tienen que estar registrados en el Registro de la ACTIC, dependiente de la dirección general competente en materia de sociedad de la información, para poder colaborar en los procedimientos de evaluación.
Artículo 15
Procedimiento de autorización de los centros colaboradores
15.1 La responsabilidad de obtener la autorización para adquirir la condición de centro colaborador corresponde a la persona física o jurídica titular del centro.
15.2 La persona responsable de obtener la autorización puede registrar la solicitud de autorización mediante el portal de Internet ACTIC o a través de la Oficina Gestora de la ACTIC, dependiente de la dirección general competente en materia de sociedad de la información, mediante el formulario correspondiente, a la cual tendrá que adjuntar la documentación siguiente:
a) La documentación acreditativa de la propiedad o del título que habilite para la posesión del inmueble o inmuebles donde se ubique el centro.
b) La denominación identificativa del establecimiento para el que se solicita la autorización.
c) La relación de los recursos personales del centro, con indicación de los perfiles y recursos que dedicará a las funciones que se le atribuyan como centro colaborador.
d) La relación y descripción detallada de las instalaciones del centro, de sus horarios y de los recursos materiales y técnicos destinados a la realización de las pruebas de evaluación.
e) La documentación donde se identifique la zona de ubicación del centro, los transportes y comunicaciones que permiten acceder al mismo.
f) La documentación acreditativa de la experiencia formativa previa, especialmente en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación.
Las entidades de naturaleza privada tienen que aportar, además:
g) Si la persona solicitante es una persona física, una copia del DNI.
h) Si la persona solicitante es una persona jurídica, una copia de la escritura de constitución, de los estatutos y del CIF de la sociedad, del DNI o NIF de la persona que actúa como representante de ésta y del documento acreditativo de su representación.
No es necesario presentar esta última documentación si ya se encuentra en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde su presentación y no haya experimentado ninguna modificación. En este supuesto, hay que indicar la fecha y el órgano o dependencia en que fue presentada y el procedimiento al que se refería.
En los supuestos de imposibilidad material de obtener la documentación, debidamente justificada en el expediente, la dirección general competente en materia de sociedad de la información puede requerir a la persona solicitante para que la aporte en el plazo de quince días.
15.3 La Oficina Gestora de la ACTIC elaborará una propuesta de resolución sobre la concesión de la autorización a la persona física o jurídica solicitante teniendo en cuenta los elementos siguientes:
a) La experiencia formativa previa demostrable en tecnologías de la información y la comunicación.
b) La dotación de personal, las instalaciones y los medios materiales de los cuales dispone la persona solicitante para desarrollar las pruebas de evaluación.
c) La zona de ubicación del centro, los transportes y comunicaciones que permiten acceder al mismo.
d) La demanda existente en la zona de ubicación del centro en relación con la formación en materia de tecnologías de la información y la comunicación.
e) La adecuación de los horarios de prestación de servicios por parte del centro.
f) La flexibilidad o posibilidad de ampliar la oferta de puntos de evaluación y horarios si el servicio lo requiere.
g) La disposición de medios personales y materiales que permitan a las personas con discapacidad la realización de la prueba de evaluación y la inexistencia de barreras arquitectónicas que les impidan el acceso al centro para la realización de la prueba mencionada.
15.4 Una vez elaborada la propuesta de resolución, la Oficina Gestora de la ACTIC la eleva al/a la director/a general competente en materia de sociedad de la información, quién emite la resolución sobre la concesión de la autorización.
15.5 El plazo para resolver la solicitud de autorización es de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud tiene entrada en el Registro de la dirección general competente en materia de sociedad de la información. Si una vez transcurrido este plazo no se ha dictado resolución expresa, la persona interesada puede entender desestimada la solicitud.
15.6 La resolución de concesión o de denegación de la autorización, debidamente motivada, tiene que ser notificada individualmente a la persona interesada. La notificación se tendrá que cursar por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción.
15.7 Contra la resolución del/de la director/a general competente en materia de sociedad de la información se puede interponer recurso de alzada ante el/la secretario/a competente en materia de sociedad de la información.
15.8 Los centros colaboradores autorizados serán inscritos de oficio en el Registro de la ACTIC y se harán públicos en la página web de la secretaría competente en materia de sociedad de la información y en el portal de Internet ACTIC.
15.9 Los centros de naturaleza pública vinculados o dependientes de la Generalidad de Cataluña a que hace referencia el artículo 13.3 y las universidades públicas adquieren la condición de centros colaboradores, siempre y cuando reúnan los requisitos señalados en el artículo 14, en virtud de la firma de protocolos o de acuerdos de colaboración, sin que sea necesaria la tramitación del procedimiento previsto en este precepto.
En estos protocolos o acuerdos de colaboración se podrá delimitar el colectivo que puede realizar la prueba de evaluación a través del centro que los suscriba y, si procede, la forma en que se tiene que hacer efectivo el gasto correspondiente a la realización de la prueba.
Artículo 16
Obligaciones de comunicación
16.1 Los cambios de titularidad y de denominación de los centros colaboradores tienen que ser comunicados por escrito a la dirección general competente en materia de sociedad de la información para que puedan ser examinados, valorados y registrados, en el plazo de un mes desde que se hayan producido. En función del tipo de cambio de que se trate, esta comunicación tiene que ir acompañada de la documentación siguiente:
a) Comunicación del cambio de titularidad del centro: documentos indicados en las letras a), g) y h) del artículo 15.2.
b) Comunicación del cambio de denominación de la empresa: documentos indicados en las letras b), g) y h) del artículo 15.2.
16.2 Los centros colaboradores tienen que comunicar por escrito a la dirección general competente en materia de sociedad de la información el cese de la actividad con carácter previo al momento en que éste tenga lugar.
Artículo 17
Ineficacia sobrevenida de la autorización
Los centros colaboradores tienen que mantener las condiciones exigidas para su autorización y quedan sujetos a la supervisión de la dirección general competente en materia de sociedad de la información. Si un centro deja de cumplir alguno de los requisitos previstos en este Decreto o se detectan irregularidades en la gestión de los procesos de evaluación, se declarará la ineficacia sobrevenida de la autorización, previa instrucción del procedimiento que corresponda.
Artículo 18
Distintivo de los centros colaboradores y publicidad
18.1 Los centros colaboradores autorizados tienen que hacer constar su denominación y el número de inscripción en el Registro de la ACTIC mediante su exhibición en un lugar visible para las personas usuarias. Además, los centros colaboradores tienen que colocar en su establecimiento o local un distintivo elaborado de acuerdo con el modelo que se establece en el anexo 3.
18.2 La publicidad efectuada por los centros colaboradores, incluyendo la que se haga en los medios de comunicación, tiene que consignar el número de inscripción en el Registro de la ACTIC.
Artículo 19
Tratamiento de datos personales
Los centros que intervengan en el procedimiento de evaluación y la Oficina Gestora de la ACTIC son responsables de la custodia de los datos personales de las personas usuarias con sujeción a las disposiciones de la Ley orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal, y del Real decreto 1720/2007 , de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la mencionada Ley.
Artículo 20
Creación del Registro de la ACTIC
20.1 Se crea el Registro de la ACTIC, adscrito a la dirección general competente en materia de sociedad de la información, en el cual se inscriben de oficio:
a) Los datos identificativos de las personas que han obtenido alguno de los certificados ACTIC y la identificación alfanumérica de éstos.
b) Los centros colaboradores autorizados de acuerdo con este Decreto.
20.2 La práctica de las inscripciones y el mantenimiento de los datos que contiene este registro corresponden a la dirección general competente en materia de sociedad de la información.
20.3 La estructura del Registro se regulará por orden de la persona titular del departamento de la Generalidad de Cataluña competente en materia de sociedad de la información.
20.4 La dirección general competente en materia de sociedad de la información y el Instituto Catalán de Calificaciones Profesionales establecerán los mecanismos de colaboración necesarios con el fin de garantizar la coordinación del Registro de la ACTIC y el Registro de certificados de competencia y calificaciones, dependiente del Instituto Catalán de las Calificaciones Profesionales, con sujeción a las disposiciones de la Ley orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal, y del Real decreto 1720/2007 , de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la mencionada Ley.
Artículo 21
Cancelación de la inscripción en el Registro de la ACTIC
La declaración de ineficacia sobrevenida de la autorización para la realización de las pruebas de evaluación de la ACTIC prevista en el artículo 17 de este Decreto comporta la cancelación de la inscripción registral correspondiente. Asimismo, la inscripción se cancela en el caso de cese de la actividad por decisión de la persona titular del establecimiento debidamente comunicada a la dirección general competente en materia de sociedad de la información.
Artículo 22
Supervisión
La supervisión de los centros colaboradores y de la actividad que desarrollan corresponde a la dirección general competente en materia de sociedad de la información en colaboración con los departamentos de Trabajo y de Educación.
Disposiciones adicionales
.1 Competencia
Corresponde al departamento de la Generalidad de Cataluña competente en materia de sociedad de la información gestionar las pruebas de evaluación de competencias, expedir los certificados que regula este Decreto, autorizar los centros colaboradores y llevar el Registro de la ACTIC, sin perjuicio de lo que dispone el capítulo 3 de este Decreto.
.2 Oferta formativa en materia de tecnologías de la información y la comunicación
La Generalidad de Cataluña, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 131.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña, fomentará la existencia de una oferta formativa suficiente en materia de tecnologías de la información y la comunicación.
.3 Equivalencia entre títulos, diplomas y certificados
Por orden de la persona titular del departamento competente en materia de sociedad de la información, se pueden establecer los títulos, diplomas y certificados que son considerados equivalentes a los que regula este Decreto.
Las posibles equivalencias con las enseñanzas cursadas en el ámbito de competencia del Departamento de Educación se tienen que establecer por orden conjunta de las personas titulares de los departamentos competentes en materia de sociedad de la información y de educación.
.4 Función pública
La acreditación de los certificados ACTIC se podrá valorar como mérito o establecer como requisito de participación en los procesos de provisión de puestos de trabajo o de selección de personal, en los términos que establezca la normativa reguladora de la función pública de la Generalidad de Cataluña.
.5 Revisión y actualización de contenidos de la ACTIC
5.1 El Consejo Rector previsto en el artículo 10 de este Decreto vela por la revisión y la actualización de los contenidos de la ACTIC. Cada dos años, como mínimo, el Consejo Rector realizará una propuesta de actualización de los contenidos de la ACTIC atendiendo a las sugerencias realizadas por la Comisión Asesora regulada en el artículo 11 de este Decreto.
5.2 Los contenidos de las competencias digitales detallados en el anexo 2 de este Decreto pueden ser actualizados por orden de la persona titular del departamento competente de la Generalidad de Cataluña en materia de sociedad de la información.
.6 Requisitos y procedimiento para la autorización de centros colaboradores
Los requisitos previstos en el artículo 14.2 que deben reunir los centros y entidades que deseen actuar como centros colaboradores, así como el procedimiento de autorización previsto en el artículo 15 de este Decreto, serán detallados por orden de la persona titular del departamento competente de la Generalidad de Cataluña en materia de sociedad de la información.
.7 Profesiones tituladas
La acreditación prevista en este Decreto se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de las profesiones tituladas.
Disposiciones finales
.1 Actuaciones de carácter técnico o material
Se faculta a la persona titular del departamento de la Generalidad de Cataluña competente en materia de sociedad de la información para que lleve a cabo las actuaciones de carácter técnico o material que sean necesarias para ejecutar las previsiones de este Decreto.
.2 Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.