TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 1191/2008, de 22 de diciembre de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 192/2003
Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 192/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto ante la Audiencia Provincial de Sevilla por la procuradora D.ª Ana Asensio Vegas, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra la sentencia dictada por la misma en grado de apelación, rollo 5942/2002, de fecha 31 de octubre de 2002, dimanante del juicio de menor cuantía n.º 229/1998 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lora del Río. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia de Lora del Río dictó sentencia de 22 de mayo de 2001 en juicio de menor cuantía 229/1998, cuyo fallo dice:
Fallo. Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hernández Cepeda, en nombre y representación de Aurelio contra Lorenzo, bajo la representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales D.ª María Mercedes Caro Luque, declaro que la acción realizada por el demandado constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, condenando a Lorenzo a abonar al demandante la indemnización correspondiente al daño moral causado por la referida intromisión, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases establecidas en esta resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
Primero. La parte demandante refiere en su escrito de demanda un ataque al honor de Aurelio a raíz de unas publicaciones en una cuartilla en la que Lorenzo daba a conocer el resultado de un pleito habido entre ambos, recogiendo en dicha cuartilla el encabezamiento y el fallo de la sentencia, dándolas a conocer en el local "La Bolera", que Lorenzo regenta, y los buzones y vías públicas de Lora del Río. A juicio del demandante, se da una información sesgada y atentatoria contra su honor. El demandado, en su escrito de contestación a la demanda, arguye en primer lugar el derecho a la publicidad de la Justicia, al amparo de los artículos 24.2 y 120 de la Constitución, amén de tratarse de una información veraz.
Segundo. En primer lugar, no cabe plantarse la menor duda sobre la producción del hecho, la publicación y distribución de las hojillas, ni sobre la autoría del mismo, hechos no controvertidos sino plenamente admitidos por la parte demandada y acreditados en los autos. La cuestión se centra en si dicha acción es antijurídica, y si la misma ha causado un daño a Aurelio.
El demandante se ha sentido herido en su honor, puesto que a su juicio el término "condenar "que aparece en el fallo ha dado lugar a muchas contradicciones en el pueblo, donde la mayoría de la gente ha tomado la acepción en su sentido coloquial, asimilándolo a "condena penal". Es evidente que por el volumen de la población de esta localidad Aurelio pudiera ser muy conocido al menos en su barrio, produciéndole esta publicación un menoscabo de su honor a los ojos del pueblo. Por tanto es procedente declarar en primer lugar que la publicación de las hojillas en cuestión ha producido un daño moral a Aurelio.
Tercero. Por su parte Lorenzo alega en primer lugar que la publicación es veraz. Este extremo tampoco ha sido puesto en duda por la otra parte, aunque alega que la información, al ser incompleta, puesto que sólo consta el encabezamiento y el fallo, es tendenciosa. No procede admitir esta postura del demandante, puesto que se entiende que Lorenzo quiso recoger lo esencial de la sentencia, y además con toda literalidad, por lo que no se aprecia ninguna intencionalidad lesiva en el modo de recoger las sentencias.
Cuarto. El problema reside a la intencionalidad del hecho en sí, y aquí radica la clave del objeto del pleito: en determinar si Lorenzo quiso hacer pública las sentencias con fines simplemente informativos o con fines lesivos. El demandado alega la veracidad, como ya se ha dicho, y la publicidad de la Justicia. Cabe resaltar aquí en primer lugar que el pleito habido anteriormente entre ambas partes era sólo una cuestión que les afectaba a ellos dos y a su grupo más o menos reducido de parientes, amigos, etc., pero en ningún caso cabe sostener que dicho pleito inicial fuese de interés público, y que el pueblo de Lora del Río tuviese previo conocimiento e interés en el mismo. Si así sucediese, podría entenderse que fuese necesario darle conocimiento del pleito a la opinión pública. Pero de las pruebas practicadas en el pleito se deduce claramente que no era así, hasta el punto de que la gente que tuvo conocimiento de las hojillas no sabía de qué pleito se estaba hablando, sólo se sabía que Aurelio había sido "condenado". Por tanto, al hacer de un pleito privado una cuestión pública, este juzgador entiende que el fin perseguido por Lorenzo era difamar a Aurelio, dando a ver que el mismo había realizado una conducta que para los Tribunales era reprochable. La publicidad de la Justicia, no puede ser bajo ningún concepto un escudo bajo el que se pueda atentar al honor de nadie. Lorenzo alegó que buscaba desmentir a Aurelio, ya que a su juicio este último difundía informaciones calumniosas contra el primero y relacionadas con el pleito. Pero tal extremo no ha sido probado. Así como la parte demandante ha traído a la causa a testigos que vieron afectada su opinión de Aurelio a raíz de dicha publicación, la parte demandada no ha podido acreditar el menor indicio de que su fin fuese desmentir al demandante.
Por tanto este Tribunal declara que Lorenzo ha llevado a cabo una intromisión ilegítima del derecho al honor de Aurelio, que en ningún caso puede ser amparado por el derecho a la publicidad de la Justicia, al perseguirse una intención claramente lesiva.
Quinto. Aurelio pretende que se condene al demandado a publicar, con la misma difusión que las hojillas ya mencionadas, la sentencia que recaiga en los presentes autos. Tal pretensión no es estimable, porque llevaría a un absurdo condenar al demandado a hacer algo que este Tribunal considera reprochable y que ha dado motivo a la formación de la causa y a una sentencia condenatoria. Por ello se desestima esta pretensión, lo que da lugar a una estimación parcial de la demanda, no procediendo por tanto una condena en costas al demandado.
Sexto. En cuanto a la indemnización, la parte demandante se remite a la ejecución de la sentencia para fijar el quantum indemnizatorio. Conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, la tutela judicial frente a la vulneración del derecho a la intimidad comprende todas las medidas necesarias para "restablecer al perjudicado en el pleno disfrute" de su derecho, entre las que se encuentra "la condena a indemnizar los perjuicios causados", perjuicios que se presumen, "siempre que se acredite la intromisión ilegítima".
Aurelio alega una depresión producida por la actuación del demandado, pero tal extremo no ha sido probado ni acreditado en modo alguno, por lo que no procede fijar indemnización alguna por este concepto. Descartada, en el presente caso, la generación de un daño patrimonial, la prestación indemnizatoria habrá de referirse exclusivamente al daño moral. De acuerdo con la previsión legal (apartado 3 del mismo artículo 9 ) el daño moral "se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido", debiendo valorarse también "el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Corresponde a la Sala, no obstante, expresar los conceptos o bases determinantes para la fijación de dicha cuantía artículo 360.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aunque el precepto del que ha de partirse (artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 ) es confuso, y ha sido objeto de una interpretación no uniforme por parte de la jurisprudencia, debe afirmarse como criterio decisivo el de "la gravedad de la lesión efectivamente producida". Lo anterior quiere decir que, en atención a la finalidad resarcitoria (y no punitiva) de las normas que establecen la obligación de indemnizar, "las circunstancias del caso" sólo habrán de ser tenidas en cuenta en la medida en que afecten a "la gravedad de la lesión", esto es, en función de que tales circunstancias incrementen o disminuyan el daño moral, entendido aquí como repercusión psíquica adversa que la invasión de la intimidad haya tenido sobre el ánimo de la persona lesionada. En principio, las circunstancias relativas a la mayor o menor gravedad de la conducta dañosa, al desvalor de la misma, no deben ser consideradas para el cálculo de la cuantía de la indemnización, ya que no tienen incidencia sobre el daño moral que dicha conducta determina. Hay ocasiones, sin embargo, en que puede establecerse una clara correlación entre la gravedad del acto ilícito de intromisión y la "gravedad de la lesión efectivamente producida".
Para la determinación del monto indemnizatorio en el período de ejecución de sentencia, el juez competente habrá de tener también en cuenta que, en orden al restablecimiento del derecho cuya protección ha reclamado el demandante, la medida más importante es el reconocimiento mismo de la existencia de intromisiones ilegítimas, y que, en consecuencia, la condena al pago de las correspondientes indemnizaciones no tiene un significado propiamente reparatorio, sino de simple compensación de los daños morales padecidos, debiendo además evitarse, en todo caso, el lucro personal del ofendido.
Por consiguiente, el juez encargado de la ejecución deberá ajustarse a los siguientes criterios de liquidación de las indemnizaciones:
1°) La difusión o audiencia de cada uno de los medios de comunicación a través de los cuales se han producido las intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad del demandante.
2°) La especial gravedad de los daños morales generados por efecto de todas y cada una de tales intromisiones.
3°) La finalidad meramente compensatoria de las condenas al pago de indemnizaciones por daños morales.
Para la fijación por tanto de la indemnización deberán seguirse los trámites del artículo 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil con arreglo a las bases que se acaban de fijar.
Séptimo. Al haberse estimado parcialmente la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
TERCERO. - La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de 31 de octubre de 2002 el rollo de apelación número 5942/2002, cuyo fallo dice:
Fallamos. La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña María Mercedes Caro Luque en representación de D. Lorenzo frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Lora del Río (Sevilla). Resolución que confirmamos imponiendo al demandado las costas del recurso.
CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
Primero. La doctrina científica más destacada y moderna en materia social importante relativa al derecho al honor y de las técnicas de protección y límites ha examinado la regulación de este amplio sector que protege la proyección personal del derecho subjetivo con diversas manifestaciones de infracción social, según la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 donde el art. 1.º estableció la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que es irrenunciable, inalienable e imprescriptible; regulación que partió de la declaración de la Constitución en su art. 18. A tal fin, la doctrina científica ha configurado el derecho al honor tanto a un determinado modo de conducta con el significado de uso o modelo, sino también a la consideración que la persona merece de los demás en el ámbito del uso social; sentido con el que se manifiesta en el Derecho Comparado cuando organiza el derecho al honor por la referencia a un modelo social determinado, unido al concepto particular que cada persona ostente de sí mismo, por su propia estimación y por la creencia fundada del concepto que los demás ciudadanos (sobre todo en el circulo de la ciudad donde reside y de su comunidad de residencia y de actividades profesionales) manifiestan a su persona y a su dignidad. Por esta orientación del Tribunal Constitucional procuró fijar el concepto en atención a las normas y criterios de la cultura social y declaró las bases de la figura de la intromisión ilegítima conforme al denominador común del ataque de la fama de la persona, mediante actos y hechos que lleven anejo un menosprecio social con la intención (que se presume salvo clara y terminante prueba en contrario) de causar un mal y con el conocimiento del alcance que se le da y el efecto buscado, situación que produce una comunicación entre el mal pensado y el daño causado, con la finalidad de vilipendiar y escarnecer, con una indiscutible significación lesiva, al patrimonio moral del lesionado. Con este criterio, el Tribunal Constitucional declaró en la STC de 13 de noviembre de 1989 que el honor es un derecho dependiente de las normas, ideas y valores sociales vigentes en cada momento y en su consecuencia, que requiere apreciar en cada caso concreto las circunstancias y el medio en el que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad manifiesta valorando tales hechos, para conocer, con fundamento, si se ha producido una intromisión ilegítima y se ha causado una lesión. Elementos valorados, igualmente, por la doctrina del Tribunal Supremo que estima la intromisión ilegítima cuando la expresión difamante que afecta a la cualidad moral sea difundida y produzca desmerecimiento en la consideración que los demás tienen de la persona ofendida -STS de 27 de junio de 2000 -; y constituye uno de los requisitos esenciales del ataque al honor el regulado por el art. 7 de la Ley por la divulgación de expresiones o hechos que llega al conocimiento normal de terceras personas ya sea de manera coetánea o inmersa en el propio ataque al honor -SSTS de 30 de diciembre de 1991 y 27 de abril de 2000 -.
Segundo. La anterior doctrina y normativa orienta la decisión jurídica de la pretensión y del recurso, demostrado, conforme al conjunto probatorio, relacionada la documental, confesión de los litigantes y testifical que dicta una sentencia de orden civil por el Juzgado de Primera Instancia con la revocación por la Audiencia en el único extremo de " la condena en costas de la primera instancia al actor" (el mismo señor que reclama en el presente proceso), la cuestión se había concretado a un pleito civil entre los litigantes y a una resolución judicial; todo ello intrascendente para el orden social y los ciudadanos relacionados con los litigantes en una pequeña localidad; pero no conforme con la decisión judicial favorable, el señor ahora demandado procedió a publicar numerosas hojas o "pasquines" con el fallo de ambas sentencias que distribuyó por distintos lugares del pueblo, y llegó a poder de muchos vecinos que conocieron que el señor referido había perdido un pleito y había sido condenado, formándose una opinión negativa de su conducta personal y social; ya que el término "condena" si bien en el ámbito reducido del proceso y de las discrepancias personales solo tiene un concreto significado jurídico, en un ámbito de cultura media se manifiesta como una sanción, una "reprobación" del condenado por una supuesta conducta irregular; apreciación que fue, en general, la determinada en el ámbito de sus vecinos (testifical al caso); cuando dicha publicación la realizó el ahora demandado con una finalidad vengativa con la manifiesta intención de perjudicar al actor y crear entre sus conciudadanos una imagen negativa y censurable de su persona y de su conducta. Y por más que el demandado reconozca la publicación y distribución del pasquín y trata de justificarse como reacción frente a unos supuesto comentarios del contrario, es lo cierto que en el ámbito de sus amistades y conocidos, podría dar toda clase de explicaciones sobre la sentencia, sin afectar a los derechos de la personalidad y el buen nombre del actor. Si se cambia la tesis y se tratase de una publicación practicada contra toda norma social por el ahora actor frente al demandado, no es necesario presumir cual hubiere sido la reacción de este para mantener ante el pueblo la corrección de su conducta. Por todo lo cual el recurso se desestima respecto de la cuestión principal de la infracción del derecho al honor por las publicaciones, extensión de las mismas, intencionalidad de perjudicar que perseguía el demandado.
Tercero. La cuestión de la pretensión de indemnización por el daño sufrido por el actor, que la sentencia de instancia califica de daño moral, tiene que examinarse y decidirse conforme a las circunstancias del caso, en base a los hechos probados y sus consecuencia jurídicas con trascendencia de sufrimiento personal y fijación discrecional de la indemnización económica. Cuando el recurso, con sus infundados argumentos, olvida que en el amplio ámbito de la "indemnización y resarcimiento de daños y perjuicios" que regula los arts. 1103 1106 y 1107 e incluso el 1902 del Código Civil, con proyección a la regulación por el art. 9 de la Ley de 1982, se integran tanto los daños patrimoniales como los de orden de la personalidad, subjetivos del derecho al honor, a la intimidad personal, al buen nombre social. Y de nuevo la doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo mantienen que se presume la existencia de perjuicio si se acredita la intromisión ilegítima, en cuyo caso siempre se apreciará un daño moral que se definirá por las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión al honor realmente producida, junto a la difusión o la audición, determinantes de situaciones ofensivas contrarias a la fama del interesado, su prestigio o su consideración social - SSTS de 22 de junio de 1988 y 18 de julio de 1988 -; y quedará la determinación del daño moral al prudente y buen arbitrio del Tribunal -SSTS de 16 de diciembre de 1988; 23 de febrero de 1989 19 de marzo de 1990 -; todo lo cual configura una justa acción de resarcimiento que, a su vez, disuada a futuros infractores de la norma de protección al honor. Pues como adelantó la doctrina del Tribunal Supremo en STS de 7 de febrero de 1962 el daño moral puede apreciarse con sustantividad independiente del patrimonial material, conforme a las exigencias de la equidad. En el supuesto de autos con independencia de las depresiones o de cualquier otro tipo de reacción psicológica negativa que altere sus emociones y limite su conducta normal en el ámbito familiar y social, es indiscutible que el actor ha soportado el manifiesto sufrimiento o de ver su nombre censurado, en entredicho incluso con planteamiento de la duda hasta en los vecinos de mejor criterio y ánimo, por las incorrecta publicación y extensión de una "supuesta condena", determinante, en otros casos de comentarios contrarios a su buen nombre; todo ello producido en un núcleo social de una pequeña localidad con mayor trascendencia y extensión del caso. Datos que valorados en derecho, permiten la cuantificación en ejecución de sentencia del daño moral para "compensar" el sufrimiento soportado por el actor.
Interpretados y aplicados los preceptos citados y demás concordantes con la Ley de 5 de Mayo de 1982, Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Lorenzo se formulan el siguiente motivo de casación:
Motivo primero y único. Mediante este primer motivo de recurso se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en vulneración del ordenamiento jurídico en cuanto no se da relevancia al contenido de los arts. 24.2 y 120 CE, como expresamente se dice en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia (carece asimismo de relevancia pública la noticia porque, aun cuando las sentencias son documentos públicos, la divulgación de la misma, incluso íntegra, no tiene interés para el público en general, al que van dirigidos los pasquines o que es intrascendente para el orden social y los ciudadanos relacionados con los litigantes en una pequeña localidad el resultado del litigio planteado), contenido que respecto a la concreta regulación de la protección al derecho al honor se sintetiza en la imposibilidad de entender producida una intromisión ilegítima cuando expresamente estuviera autorizada por Ley tal y como establece el art. 2.2 LO 1/1982, de 5 de mayo.
El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:
Esta falta de relevancia del carácter público de las sentencias es desmentida por el Tribunal Constitucional que considera la publicidad de todas las actuaciones judiciales como una garantía institucional.
Cita la STC de 31 de enero de 1995, según la cual la admisión que hace el art. 120.1 CE de excepciones a la publicidad no puede entenderse como un apoderamiento en blanco al legislador, porque la publicidad procesal está inmediatamente ligada a situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos que tienen la condición de derechos fundamentales, derecho a un proceso público en el art. 24.2 CE y derecho a recibir libremente información (STC 30/1982, de 1 de junio, fundamento jurídico cuarto). Esta ligazón entre garantía objetiva de la publicidad y derechos fundamentales lleva a exigir que las excepciones a la publicidad previstas en el art. 120.1 CE se acomoden en la previsión normativa y en su aplicación judicial concreta a las condiciones fuera de las cuales la limitación constitucionalmente posible deviene vulneración del derecho.
Cita la STC de 1 de junio de 1982, según la cual, como ya tuvo ocasión de señalar este Tribunal en su sentencia de 16 de marzo de 1981 (recurso de amparo n.º 211/1980 ) el art. 20 CE garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre cual condición de realización efectiva del principio de legitimidad democrática (fundamento jurídico tercero) y la libertad de expresión es un derecho fundamental del que gozan por igual todos los ciudadanos a los que protege frente a cualquier injerencia de los poderes públicos que no esté apoyada en la Ley e, incluso, frente a la propia Ley en cuanto ésta intente fijar otros límites que los que la propia CE (art. 20.5 y 53.1 ) admite. Cabe añadir que el principio de la publicidad de los juicios garantizado por la CE (art. 120.1 ) implica que sean conocidos mas allá del círculo de los presentes en los mismos pudiendo tener una proyección general.
El principio de publicidad de todos los actos judiciales afecta de forma especial y directa a las sentencias que dictan los Juzgados y Tribunales (art. 120.3 CE) y, por tanto, debe entenderse que la divulgación de una sentencia está autorizada por ley en cuanto que el particular se halla facultado para poner en conocimiento de terceros la tutela judicial obtenida sin que por tal comunicación pueda incurrir en responsabilidad que aparece excluida por el art. 2.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo.
Cita la STS de 28 de julio de 1995, dictada en un supuesto idéntico, según la cual es principio constitucional proclamado en el art. 120.3 de nuestra Carta Magna el de que las sentencias se pronunciarán en audiencia pública, lo que comporta, obviamente, su publicación, que necesariamente ha de hacer el órgano jurisdiccional que las pronuncia (arts. 186 LOPJ, 364 y 365 LEC y 147.5.º LECrim) y el consiguiente conocimiento público y general de lo en ellas resuelto (...) no puede negarse el indiscutible derecho del perjudicado a que sus convecinos tuvieran conocimiento de la protección jurídica que el Juez le había otorgado mediante la sentencia condenatoria que había dictado contra su agresor por lo que al remitirles una fotocopia de la aludida sentencia firme con la expresada y única finalidad no cometió intromisión ilegítima alguna en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen del condenado por dicha sentencia (el recurrente), la cual había sido objeto de conocimiento público y general a virtud de la ineludible publicación que de la misma ya hizo el órgano judicial que la dictó. La conducta del demandado (remisión a sus convecinos de una fotocopia de la sentencia firme) no puede ser incardinada en el art. 7.7 (al que se refiere expresamente el recurrente), ni en ningún otro, de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, al no ser la referida conducta atentatoria al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen del demandante.
Consta en autos que el pleito del que se publicaron las sentencias desestimatorias tuvo su origen en una demanda interpuesta por el Sr. Cano solicitando la resolución del contrato de compraventa del negocio de bar o disco bar La Bolera, y que las hojillas que se divulgaron contenían escrupulosamente transcritos los encabezamientos y fallos de las sentencias que desestimaron las pretensiones del actor junto a un encabezamiento en el que podía leerse Disco Bar La Bolera.
No consta que el recurrente realizara ninguna actividad o introdujera en dichas hojillas ninguna expresión malsonante o vejatoria ni que las repartiera fuera del lugar donde ambos litigantes residen y donde igualmente se desarrolla la actividad del referido Bar La Bolera.
Según la sentencia ... el pleito habido anteriormente entre ambas partes era sólo una cuestión que les afectaba a ellos dos y a su grupo más o menos reducido de parientes, amigos, etc..., pero en ningún caso cabe sostener que dicho pleito inicial fuese de interés público.... Confunde el interés que pueda tener un grupo más o menos amplio de personas en los hechos concretos de una controversia entre dos particulares con el hecho de que cualquier asunto que se presenta por un particular para su resolución por un órgano jurisdiccional deja de ser desde ese mismo momento un asunto puramente privado para convertirse por propia definición constitucional en público (art. 120 CE ). Frente a esto, el juzgado a quo no manifiesta si a este pleito concreto le afecta alguna excepción legalmente prevista.
Además del testimonio del pleito inicial entre los dos litigantes se desprende que éste se refería a la titularidad de un negocio que ambos compartieron en su momento, un negocio abierto al público, por lo que no existe base fáctica que sostenga la manifestación de que el pleito era privado entre los dos litigantes ya que hacía referencia a un negocio abierto al público.
En consecuencia, la divulgación producida por la distribución de las hojillas no constituye la intromisión ilegítima denunciada y debió reconocerse la primacía del derecho del recurrente a divulgar el fallo de las sentencias sobre el derecho al honor del recurrido por ser una actuación amparada en el art. 2.2 LO 1/1982 y por los arts. 24 y 120 CE. Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida ha infringido por inaplicación dichos preceptos.
Termina solicitando de la Sala que dicte sentencia estimándolo, casando la sentencia recurrida y, recuperando la instancia, desestimando la demanda formulada por D. Aurelio, con absolución de esta parte demandada, haciendo el pronunciamiento procedente conforme a Ley sobre costas de las instancias, y sin declaración especial respecto de las del presente recurso.
SEXTO. - Por ATS de 19 de septiembre de 2006 se admitió el recurso de casación.
SÉPTIMO. - Recabado dictamen del Ministerio Fiscal, fue evacuado, en resumen, en los siguientes términos:
Alega el recurrente que las sentencias tienen carácter público conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y que no introdujo en las hojillas ninguna expresión vejatoria y que, en consecuencia, no existe vulneración del derecho al honor.
Cita la STS de 7 de marzo de 2006, según la cual la protección al derecho el honor viene determinada por otros conceptos, el primero de los cuales es que si se trata de información de hechos sea inveraz y si se trata de expresión de opiniones no contenga epítetos injuriosos o descalificadores; el segundo, que no medie consentimiento directo o indirecto del interesado; y el tercero, la delimitación por la ley, por los usos sociales, por decisión de la autoridad de acuerdo con las leyes o por predominar un interés histórico, científico o cultural relevante; el concepto legal de la intromisión ilegítima viene determinado por la concurrencia de los presupuestos esenciales que parten de la imputación de hechos o manifestación de juicios de valor (que anteriormente se añadía la divulgación) hasta llegar a la lesión de la dignidad de la persona.
A lo anterior hay que añadir que no se precisa en la persona que ataca (la que comete la intromisión ilegítima del derecho al honor), la intención -dolo o culpa- de dañar tal derecho; se trata de una responsabilidad objetiva cuando se da la intromisión ilegítima se presume iuris et de iure (art. 9.3 LO de 5 de mayo de 1982 ) el perjuicio al que corresponde la indemnización por el daño moral.
Según la jurisprudencia si se produce un ataque al honor no es preciso dolo o culpa, así, las SSTS de 30 de marzo de 1988 y 16 de diciembre de 1988 hasta la más reciente de 4 de febrero de 1993.
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso no existe una agresión al derecho al honor como afirma la sentencia recurrida, pues los pasquines se limitan a reflejar una noticia auténtica, los encabezamientos y fallos de dos sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Lora del Río y por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla que desestiman la demanda presentada por D. Aurelio. Tampoco contienen hechos o manifestaciones de juicios de valor ni expresiones infamantes o injuriosas añadidas o incorporadas por el recurrente que hicieran a aquel desmerecer en el concepto ajeno.
La sentencia recurrida no recoge ningún hecho que objetivamente y por sí mismo constituya un atentado al honor, pues se basa en la intención del recurrente de hacer públicas las sentencias con el fin de difamar a D. Aurelio. Sin embargo, reiterada doctrina del Tribunal Constitucional recogida por la jurisprudencia de esa Sala señala que es insuficiente el criterio del animus injurandi para juzgar los delitos contra el honor por la dimensión objetiva de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información que excede de lo personal como garantía de una opinión pública y libre y dada la fuerza expansiva de todo derecho fundamental (STC 20/1990, de 15 de febrero ).
En consecuencia, el Fiscal interesa se estime el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo.
OCTAVO. - Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 27 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.
NOVENO. - En los fundamentos de esta sentencia se han utilizado las siguientes siglas:
ATC, auto del Tribunal Constitucional.
CE, Constitución Española.
FJ, fundamento jurídico.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
LO, Ley Orgánica.
LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
STC, sentencia del Tribunal Constitucional.
STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Resumen de antecedentes.
1. El actor reclamó la protección del derecho al honor por cuanto el demandado había dado a conocer en el local que regentaba y había distribuido por los buzones y vías públicas de Lora del Río unas cuartillas en las que recogía el encabezamiento y el fallo de la sentencia, dando a conocer el resultado de un pleito habido entre ambos, en la que el primero había visto desestimada su demanda con condena en costas.
2. El Juzgado estimó la demanda.
3. La Audiencia Provincial confirmó esta sentencia por entender, en síntesis, que, mediante la publicación de la sentencia, los vecinos se formaron una opinión negativa de la conducta personal y social del actor; ya que el término condena en un ámbito de cultura media se manifiesta como una reprobación del condenado por una supuesta conducta irregular
4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la parte demandada.
SEGUNDO. - Enunciación del motivo del recurso.
El motivo primero y único del recurso se introduce con la siguiente fórmula:
Mediante este primer motivo de recurso se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en vulneración del ordenamiento jurídico en cuanto no se da relevancia al contenido de los arts. 24.2 y 120 CE, como expresamente se dice en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia (carece asimismo de relevancia pública la noticia porque, aun cuando las sentencias son documentos públicos, la divulgación de la misma, incluso íntegra, no tiene interés para el público en general, al que van dirigidos los pasquines o que es intrascendente para el orden social y los ciudadanos relacionados con los litigantes en una pequeña localidad el resultado del litigio planteado), contenido que respecto a la concreta regulación de la protección al derecho al honor se sintetiza en la imposibilidad de entender producida una intromisión ilegítima cuando expresamente estuviera autorizada por Ley tal y como establece el art. 2.2 LO 1/1982, de 5 de mayo.
El motivo se funda, en síntesis, en que la publicidad de las sentencias es una garantía institucional ligada al respeto de los derechos fundamentales, por lo que, publicada la sentencia desestimatoria respetando literalmente su texto, y refiriéndose a un negocio abierto al público, la divulgación no constituye la intromisión ilegítima denunciada, dada la primacía del derecho del recurrente a divulgar el fallo sobre el derecho del honor del recurrido.
El motivo debe ser estimado.
TERCERO. - La publicidad de las sentencias y el derecho al honor.
I. La publicidad de las sentencias constituye un instrumento de garantía de la independencia de los tribunales y de su actuación conforme a Derecho, por cuanto estos principios se refuerzan mediante el conocimiento de la actuación de los tribunales por los ciudadanos, y debe considerarse estrechamente ligada a la protección de los derechos fundamentales inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales.
Esta publicidad solamente puede ser restringida o limitada, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando puede comportar el menoscabo de un derecho fundamental de los ciudadanos afectados o de un bien constitucionalmente protegido, especialmente cuando el conocimiento de los datos de carácter privado que constan en la sentencia puede dar lugar a la divulgación de aspectos de la privacidad que deben ser objeto de protección, siempre que esta divulgación no resulta amparada por el derecho a la información en el marco de la comunicación pública libre propia de una sociedad democrática.
En efecto, según la STC 57/2004, de 19 de abril, FJ 5 (en el mismo sentido, respecto de la publicación de las sentencias del Tribunal Constitucional, ATC 516/2004, de 20 de diciembre, FJ 1, y STC 114/2006, FJ 7 ), los principios de ponderación y proporcionalidad pueden llevar a la conclusión de que otros derechos fundamentales o bienes con protección constitucional deben tener prevalencia sobre la publicidad de las resoluciones judiciales.
Este principio es aplicado por el artículo 266.1 II LOPJ, introducido por LO 19/2003, de 23 de diciembre, según el cual [e]l acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.
Cuando la publicación de una resolución judicial puede afectar al honor de la persona que ha obtenido un resultado desfavorable en el proceso, es necesario determinar si concurre la excepción que la LPDH establece en el sentido de considerar inexistente la vulneración del ámbito protegido por este derecho cuando es producto del ejercicio de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (art. 2.2 LPDH: No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley).
El contraste entre el derecho al honor y el derecho a dar a conocer el contenido de la sentencia, que resulta del principio de publicidad, debe dar lugar a una ponderación en la que se tenga en cuenta, en primer lugar, el cumplimiento de los fines institucionales que el principio de publicidad persigue. Este aspecto, a su vez, exige tomar en consideración la forma en que la publicación se ha producido, teniendo en cuenta si se trata de una comunicación neutral del contenido de la sentencia o si se añaden o restan elementos que sean susceptibles de desvirtuar el conocimiento objetivo de lo resuelto por el tribunal para convertir la publicación del fallo en un procedimiento apto para menoscabar el honor de la persona afectada, más allá de lo que implica objetivamente en el terreno de la reputación el fracaso de una acción u oposición mantenida ante los tribunales de justicia.
En segundo lugar, es necesario ponderar, en atención a las circunstancias concurrentes (v. gr., STS 16 de octubre de 2008, rec. 73/2003 ), el interés legítimo de quien comunica una resolución judicial (v. gr., STS 28 de julio de 1995, rec. 1321/1992 ), que puede consistir en el interés del que obtiene un resultado favorable en un pleito para hacer conocer su resultado a sus allegados y a quienes pueden tener relación con el objeto del pleito, vinculado al hecho de que esta comunicación no sea desproporcionada por el ámbito subjetivo a que se extienda o por el modo en que se produzca y esté justificada atendiendo a la naturaleza y objeto del proceso de que se trate y al conjunto de circunstancias, incluyendo el carácter de actor o demandado que quien da publicidad a la sentencia haya ostentado en un proceso civil.
II. La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a estimar que no se ha producido la infracción del derecho al honor que la sentencia recurrida aprecia al amparo de la LPDH por las siguientes razones:
a) La publicación de la sentencia se ha hecho en términos literales, recogiendo el encabezamiento y el fallo de las sentencias, así como los párrafos que en la de apelación ponen de relieve que se impone a la parte actora la condena en costas en la primera instancia. Desde este punto de vista, la publicación de la sentencia se ha verificado mediante un procedimiento compatible con los fines institucionales que persigue la publicidad de las resoluciones judiciales, ya que transmite de manera objetiva el conocimiento de que la acción ejercitada por el actor ha sido desestimada en los precisos términos que se deducen del conocimiento literal de los fallos pronunciados en primera instancia y en apelación.
b) Comparta o no esta opinión esta Sala no puede considerarse relevante el hecho de que, según manifiesta la sentencia recurrida, la expresión relativa a la condena en costas pueda tener en un ámbito social de cultura media un significado de reprobación por una conducta irregular susceptible de implicar un menoscabo del honor de la persona distinto o más profundo del que se infiere del contenido jurídico de la expresión. Caben, ciertamente, distintas opiniones en cuanto a lo que significa el concepto de cultura jurídica media; pero esta Sala debe mantener el principio de que las expresiones procesales tienen el significado objetivo que les atribuye el ordenamiento jurídico, susceptible de ser adquirido por cualquier persona mediante la consulta de los instrumentos adecuados para el conocimiento del significado de los términos usados en el lenguaje que constitucionalmente está obligada a conocer; y de que no puede imputarse a quien comunica de manera objetiva y neutra el fallo de la sentencia las consecuencias negativas que respecto del honor de las personas o de cualquier otra circunstancia el mal entendimiento de dicho fallo haya podido producir por la ignorancia de quien recibe la comunicación, pues la responsabilidad por las consecuencias dañosas de una conducta sólo es admisible cuando puede formularse un juicio de reproche al agente con arreglo a criterios objetivos acordes con el Derecho.
c) Finalmente, de las circunstancias del caso se infiere que el demandado, a quien la presentación de la demanda comportaba una imputación de incumplimiento de obligaciones económicas en relación con un negocio de su propiedad abierto al público, estaba razonable y legítimamente interesado en poner de manifiesto la falta de fundamento de la pretensión que contra él se había dirigido, no sólo en el ámbito interno de sus relaciones familiares o sociales, sino en el ámbito más amplio de la localidad en que residían los vecinos que pudieran relacionarse con el citado local; y la sentencia recurrida, al definir los hechos que considera probados, no acusa infracción alguna en este punto del principio de proporcionalidad en la difusión del contenido de la sentencia.
CUARTO. - Estimación del recurso.
Según el artículo 487.2.º LEC, si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del art. 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.
Estimándose fundado el recurso, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda con imposición de costas a la parte actora.
De conformidad con el artículo 398 LEC, en relación con el artículo 394 LEC, no procede la imposición de las costas causadas en la apelación ni en este recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo, contra la sentencia de 31 de octubre de 2002 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación número 5942/2002, cuyo fallo dice:
Fallamos. La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña María Mercedes Caro Luque en representación de D. Lorenzo frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Lora del Río (Sevilla). Resolución que confirmamos imponiendo al demandado las costas del recurso.
2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.
3. En su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia de primera instancia de 22 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Lora del Río en juicio de menor cuantía 229/1998 y desestimamos la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hernández Cepeda, en nombre y representación de D. Aurelio contra D. Lorenzo, bajo la representación de la procuradora de los Tribunales D.ª María Mercedes Caro Luque, e imponemos a la parte actora las costas de la primera instancia.
4. No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación ni de las de este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Antonio Xiol Ríos, D. Román García Varela, D. José Antonio Seijas Quintana.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.