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Del Derecho Político al Derecho Constitucional, y el TC en medio; por Manuel Jiménez de Parga, de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas

12/06/2009
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El día 10 de junio de 2009, se publicó, en el diario ABC, un artículo de Manuel Jiménez de Parga en el cual el autor opina que el cambio del “Derecho Político” por “Derecho Constitucional”, en los planes de estudio, tuvo más consecuencias de las que les atribuyeron sus promotores. Trascribimos íntegramente dicho artículo.

DEL DERECHO POLÍTICO AL DERECHO CONSTITUCIONAL, Y EL TC EN MEDIO

Durante más de veinticinco años dediqué mis esfuerzos en la Universidad a estudiar y explicar a los alumnos el contenido de una asignatura denominada “Derecho Político”. Los profesores nos sentíamos satisfechos con el rótulo que en España se daba a esa disciplina. Teníamos en cuenta lo que el maestro Adolfo Posada afirmó, el año 1933, en el acto de celebración de sus bodas de oro académicas: “He aprendido y he enseñado en una cátedra, durante medio siglo, Derecho Político y nada más que Derecho Político, lo que Rousseau llamaba Droit politique -pas public-”. En efecto, el título de la gran obra de Rousseau es “El contrato social o principios de Derecho Político”. Esta satisfacción nuestra por el rótulo académico de la disciplina se acrecentaba cuando algunos colegas extranjeros nos transmitían su envidia, sana envidia, ya que ellos se veían obligados a profesar “Derecho Constitucional”. La situación cambió en los años ochenta del siglo pasado. La entrada en vigor de la Constitución de 1978 fue el motivo para que se estimara -de buena fe, pero equivocadamente- que era conveniente cambiar el “Derecho Político” por “Derecho Constitucional”, rindiendo así un homenaje a la Norma Suprema. Tal sustitución en los planes de estudio ha tenido gran trascendencia. Ha sido un apoyo para los que se acercan a la Constitución con un enfoque exclusivamente jurídico, formalista cien por cien, menospreciando la realidad jurídico-política sobre la que se proyecta.

La Constitución es ciertamente una norma jurídica. Pero no sólo es eso. Acertaríamos si decimos que es una norma jurídico-política. No debemos estudiar y aplicar la Constitución del modo que se estudia y aplica la Ley de Arrendamientos Urbanos, por ejemplo, o cualquier otra ley del ordenamiento jurídico. La Constitución es una norma jurídico-política que se proyecta sobre una realidad jurídico-política. El Poder, principio político, y el Derecho, principio jurídico, configuran nuestro modo de ser y de convivir como ciudadanos. No es lo jurídico una parte de la organización y lo político otra parte de ella, sino que se trata de principios formalizados el uno por el otro. Derecho y Poder, mutuamente coimplicados, generan la organización jurídico-política que la Constitución formaliza.

El cambio del “Derecho Político” por “Derecho Constitucional”, en los planes de estudio, tuvo más consecuencias de las que les atribuyeron sus promotores. Resultaría provechoso analizar de modo detallado y profundo lo que los constituyentes españoles establecieron en 1978, pero se impuso un enfoque formalista de la materia, bajo el pretexto de que era un tratamiento jurídico, con olvido, o infravaloración, de los principios políticos que configuran el ordenamiento constitucional. Me he referido a la admiración de los colegas extranjeros por nuestra disciplina “Derecho Político”, cuando ellos estaban profesando “Derecho Constitucional”. Ellos, tanto en Europa como en Iberoamérica (salvo excepciones), se veían obligados a enseñar “Derecho Constitucional”, con la correspondiente carga de formalismo, con el menosprecio del estudio de los poderes fácticos, con la marginación de la Teoría del Estado y de la Teoría de la Política, así como el olvido de la Historia de las instituciones. Nuestro Derecho Político, en cambio, podía abordar la totalidad de una realidad que es jurídico-política.

El Derecho Político, rectamente entendido, posee una singularidad peculiar, sin que sea admisible proyectar sobre su campo las reglas interpretativas de otros ámbitos del Derecho, sean las reglas del Derecho Penal, sean las reglas del Derecho Administrativo. Algunas de las sentencias más sorprendentes y polémicas son el fruto de ese enfoque equivocado. Son el resultado de olvidar lo que es una realidad jurídico-política. El enjuiciamiento de una conducta con los criterios del Derecho Penal puede llevarnos a una meta (de absolución o de condena) que no es la que se alcanza en el camino jurídico-político. En este último, con enfoque jurídico-político, no se aprecia la posible comisión de un delito, o de una falta, sino algo distinto, como es la adecuación del comportamiento que se enjuicia a los principios y normas del Derecho Político vigente, fundamentalmente contenido en la Constitución, pero también en las prácticas, usos y convenciones del correspondiente régimen político. La Constitución Española de 1978 se inicia con un Preámbulo que contiene, en apretada síntesis, los principios que inspiran el articulado del texto. Pero allí, además, se proporcionan algunos de los cánones que el intérprete habrá de tener presentes cuando aplica a un caso concreto el ordenamiento constitucional.

Creo que para el reconocimiento de un derecho es un dato básico la forma en la que en los diferentes artículos de la Constitución se efectúa tal reconocimiento. Los límites impuestos por el constituyente no deben infravalorarse. Pero el enfoque jurídico-político amplía el campo de nuestra consideración, incluyendo en él a los principios que dan sentido, y razón de ser, a las prescripciones concretas.

No es sorprendente, en suma, que una acción o una omisión, una declaración o un silencio, que el Derecho Penal no condena, puedan violar el Derecho Político y que, como infracciones jurídico-políticas, deban ser sancionadas. No se ha cometido un delito, ni siquiera una falta, pero repugnan a los postulados esenciales del sistema jurídico-político, sin tener encaje en el mismo. En el Preámbulo de la Constitución se proclama la voluntad de la Nación española de “garantizar la convivencia democrática”. Quienes no quieren convivir democráticamente están fuera de la Constitución Española de 1978. Aquí no caben las alegaciones que serían válidas en un proceso penal para absolver por defectos de tipicidad, o en un proceso contencioso-administrativo para apreciar defectos de legalidad. El enjuiciamiento en Derecho Político es distinto, como distintos son los principios configuradores de las varias zonas del ordenamiento jurídico.

Al tratarse de una realidad jurídico-política, los usos, las costumbres y las convenciones adquieren especial relieve en el ámbito del Derecho Político. La práctica democrática orienta la jurisprudencia constitucional, o debe orientarla. Quedan en un segundo plano, o deben quedar ahí, la jurisprudencia penal y la jurisprudencia contencioso-administrativa. No hay que invadir los espacios, cada uno de ellos con sus límites determinados.

El Legislador español ha valorado la peculiaridad del Derecho Político. En la Ley de Partidos Políticos no ha atribuido la competencia para juzgar las infracciones jurídico-políticas ni a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ni a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Alto Tribunal, sino a una Sala distinta, cuya composición asegura una visión amplia, por encima de las fronteras de lo penal y de lo administrativo. La Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial considera, en estos casos, violaciones del Derecho Político.

Se pudo abandonar la denominación académica “Derecho Político”, con el propósito bienintencionado -insisto en lo ya afirmado supra- de prestar atención a la Constitución de 1978. Pero la complejidad del objeto de estudio, con elementos jurídicos y elementos políticos configurando la realidad, ha brotado con intensidad constante en los últimos años, produciéndose decisiones y resoluciones que cuesta entender por ser la consecuencia de tratamientos exclusivamente jurídicos.

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