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STS de 18.12.08 (Rec. 10595/2008; S. 2.ª). Cuestiones procesales. Prisión preventiva

10/06/2009
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El recurrente formaliza su recurso alegando aplicación indebida del art. 58.3 CP, al haberle denegado el auto recurrido la aplicación de la prisión preventiva sufrida en causas distintas a la de cumplimiento actual, desviándose así de la jurisprudencia entorno al mencionado precepto. La Sala, estimando en parte el recurso, sostiene que respecto al art. 58.3 CP existe, por un lado, una regla general, en virtud de la cual los hechos delictivos que han sido objeto de condena deben haberse cometido con anterioridad al ingreso en prisión preventiva del condenado por otra u otras causas en las que haya resultado absuelto o se le haya impuesto una pena de prisión inferior, en cuyo caso dicha prisión preventiva le podrá ser abonada para cumplir la sentencia condenatoria; pero, por otro lado, y excepcionalmente, si esos hechos delictivos han sido cometidos en el espacio temporal intermedio entre la prisión preventiva sufrida y la sentencia dictada en la causa correspondiente a dicha prisión -absolutoria-, nada hay que oponer al abono de aquélla para el cumplimiento de la pena impuesta por causa de hechos delictivos cometidos en ese período intermedio. A la vista de lo anterior, concluye el TS que ha de abonarse al recurrente uno de los periodos de prisión provisional instados por el mismo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 951/2008, de 18 de diciembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10595/2008

Ponente Excmo. Sr. JUAN SAAVEDRA RUIZ

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación de Gustavo, contra el Auto de fecha 21/01/08, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, sobre abono de tiempo de prisión preventiva; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-SanJuan.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, en fecha veintiuno de enero de dos mil siete (sic) (rectificado por error material año 2008 y no 2007, por Auto de fecha 21/04/08), dictó Auto que contiene los siguientes Hechos: "PRIMERO.- En el expediente personal de referencia, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 4 de Barcelona, relativo al interno anotado al margen, se dictó Auto de fecha 19 de octubre de 2007 desestimatorio del recurso de reforma contra el Auto de fecha 27.09.07 en el que se dispuso no haber lugar a abonar al interno Gustavo el tiempo de prisión preventiva sufrida en las causas: Rollo 35/03 de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Girona (ejecutoria 68/04), Sumario 2/96 de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Ejecutoria 6/04) y Diligencias Previas 1508/87 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Sta. Coloma de Farners; interponiéndose por el referido interno recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto, elevándose los particulares necesarios a esta Sección, previos los trámites oportunos. SEGUNDO.- Recibido el testimonio de particulares del expediente en esta Sección, se formó el correspondiente Rollo de Apelación que se registró con los de su clase, y en él se tuvo por parte, como recurrente, al citado interno. Seguido por sus trámites, quedó el Rollo para resolución, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Isabel Cámara Martínez".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Gustavo contra el Auto de fecha 27 de septiembre de 2007 por el que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 4 de Barcelona desestimó la reforma del Auto de 19 de octubre de 2007 27.09.07 en el que se dispuso no haber lugar a abonar al interno Gustavo el tiempo de prisión preventiva sufrida en las causas: Rollo 35/03 de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Girona (ejecutoria 68/04), Sumario 2/96 de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Ejecutoria 6/04) y Diligencias Previas 1508/87 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Sta. Coloma de Farners, debiéndose CONFIRMAR DICHAS RESOLUCIONES" (sic)

TERCERO.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Gustavo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 58.3 del Código Penal.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 3 de diciembre de 2008.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Formaliza el recurrente, -que cumple condena de tres años y seis meses impuesta por la Audiencia Provincial de Lérida en Sentencia de 20/9/2004, confirmada por esta Sala de casación en fecha 17/11/2006, por hechos que acaecieron en los primeros meses de 1997-, un único motivo de casación al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 58.3 CP, que se refiere al abono de prisión provisional sufrida en otras causas. Concretamente, aduce que el auto dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que es el recurrido, le ha denegado la aplicación de la prisión preventiva sufrida en causas distintas a la de cumplimiento actual, desviándose de nuestra Jurisprudencia a propósito del alcance que debe darse a dicho apartado tercero cuando se trata de aplicar el abono de la prisión preventiva en causas distintas de aquella en la que se pretende abonar. De esta forma, con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende aplicable, sostiene que deben serle abonadas las prisiones provisionales sufridas en dos causas, una de la Audiencia Provincial de Gerona, donde fue condenado a un año y ocho meses de prisión menor y cuatro meses de arresto mayor, por sentencia dictada el 25/3/2004, teniendo suspendida esta condena por cinco años, y otra de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5/4/2001 que le absolvió, de forma que esta sentencia es posterior a los hechos que determinan la condena que cumple actualmente, mientras que en el caso de Gerona, cuya condena está suspendida, la pena impuesta es mayor que la prisión provisional sufrida en la misma, que alcanza un año, cuatro meses y nueve días.

El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el recurso aduciendo que debe serle abonada la prisión provisional correspondiente a la causa de la Audiencia Provincial de Barcelona donde fue absuelto, pero no la de Gerona por lo señalado más arriba, es decir, porque fue condenado a pena superior a la preventiva sufrida, "con independencia que con posterioridad se suspenda la ejecución con cumplimiento de determinados requisitos previos o simultáneos a la suspensión". Además de este apoyo parcial, el Ministerio Fiscal suscita en su informe la cuestión acerca de si la vía procesal utilizada del recurso de casación ordinario es o no la correcta para revisar el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, dictado en grado de apelación frente a la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 4 de dicha capital, de 27/9/2007, de lo que vamos a ocuparnos brevemente a continuación.

SEGUNDO.- Es cierto que existen dos resoluciones de esta Sala de casación aparentemente contradictorias dictadas en un breve espacio de tiempo. Se trata de la S.T.S. 70/2007, de 31/1, y del Auto de 12/2/2007, número de recurso 20.634/2006, que resuelve un recurso de queja. La segunda de las resoluciones concluye con nitidez que "en materia de vigilancia penitenciaria el nuevo recurso para unificación de doctrina, deja sin efecto la casación ordinaria que aquella Ley (se refiere a la Ley 17/1/1901, sobre abono de prisión preventiva en causas criminales) autorizaba para hacer valer el desacuerdo con la resolución que deniega el abono de prisión preventiva contra los autos definitivos de las Audiencias, supuestos no posibles, al conferir a los Jueces de Vigilancia la competencia en esta materia y a las Audiencias la apelación contra sus resoluciones" (Disposición Quinta de la LOPJ, apartado 7, de la LO 5/2003 ). Esta disposición establece precisamente que contra los autos de las Audiencias Provinciales y en su caso de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de apelación que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrá interponer el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual se sustanciará conforme a lo previsto en LECrim para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su finalidad se deriven. Lo anterior significa que efectivamente no es posible sostener un sistema dual de casación frente a las resoluciones dictadas en grado de apelación por las Audiencias Provinciales, y ello en modo alguno supone merma de las garantías del condenado pues se trata sencillamente de una nueva configuración legal para permitir el acceso de los mismos al Tribunal de casación, de forma que además de cumplirse el segundo grado jurisdiccional mediante el recurso de apelación es posible el acceso a la casación conforme señala la Reforma mencionada, criterio que debe prevalecer no sólo por razón de la especialidad de la norma sino por lo que acabamos de señalar. El sistema de casación ordenado tenía sentido cuando se trataba de resoluciones definitivas dictadas en ejecutorias de las que conocía la Audiencia Provincial, pero como ya hemos dicho estos supuestos ya no son posibles vista la nueva competencia de los Jueces de Vigilancia. No obstante, por lo que hace a este caso, se trata de una mera irregularidad procesal, que no afecta a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso al recurso del condenado, incluso, habiéndose obviado la aportación de las resoluciones de contraste, le es mas favorable.

TERCERO.- Por lo que hace al fondo de la cuestión tiene razón el recurrente cuando invoca la Jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance del art. 58.3 CP, lo que apoya el Ministerio Fiscal, pero también éste cuando limita el abono a la prisión preventiva acordada en la causa de Barcelona en la que fue absuelto.

Ya decíamos en la S.T.S. 2394/2001, citada por el recurrente y el Ministerio Fiscal, que ya en relación con el precedente legislativo constituido por el artículo 33.1 C.P. 1973, la Jurisprudencia de la Sala Segunda, en beneficio del reo, fijó un criterio amplio y flexible permitiendo que el abono del tiempo de prisión preventiva sufrido por el delincuente durante la tramitación de la causa pudiese aplicarse a otras causas distintas y no necesariamente a la misma en la que se acuerda (S.S.T.S. 2/7/93, 23/3 y 4/11/98, como recuerda la más reciente de 11/5/00 ). La razón de ello estriba en que no es razonable acudir a un expediente indemnizatorio cuando la reparación puede obtenerse de forma específica en supuestos de ulteriores sentencias absolutorias o cuando la pena privativa de libertad impuesta sea inferior al tiempo transcurrido en prisión preventiva. Ahora bien, ello evidentemente podía erigirse en patente de impunidad para la comisión de nuevos hechos delictivos y por ello era preciso cerrar el ámbito temporal de dicha aplicación fijando un límite cronológico, es decir, la prisión preventiva sufrida en una causa podrá aplicarse a otra distinta siempre y cuando los hechos que han dado lugar a esta condena se hayan producido con anterioridad al ingreso en prisión. Este es el punto de engarce con el nuevo artículo 58.1 C.P. 1995, que amplía, siguiendo la doctrina jurisprudencial, el ámbito de aplicación de la prisión preventiva, cuando señalaba que "el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente (incluye también la detención) se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión".

Pues bien, una interpretación literal del precepto mencionado podría llevar a soluciones excesivamente rigurosas en perjuicio del reo, si tenemos en cuenta que pueden darse supuestos en los que la aplicación estricta del requisito cronológico impida el abono en relación con otras causas sin que se produzca tal situación de impunidad, en cuyo caso parece razonable llevar el momento relevante al conocimiento por el condenado de su absolución o imposición de una pena por tiempo inferior al de la prisión preventiva. La sentencia de esta Sala, n.º 808/00, de 11/5, acogiendo esta línea, señala que "en beneficio del reo ha de tenerse en cuenta este criterio en pro de una interpretación legal con la que puede autorizarse ese abono incluso más allá de los términos literales expresados en el citado artículo 58.1. Ha de permitirse el abono referido en casos de hechos delictivos cometidos con posterioridad al ingreso en prisión, siempre que esos hechos delictivos, por los que en definitiva ha de cumplirse la pena, sean anteriores a la fecha en que el reo tuvo conocimiento de la sentencia que le absolvió (o impuso pena menor a la prisión ya sufrida) en la causa en la que la prisión provisional fue acordada. Sólo a partir del momento en que tal sentencia fue conocida por el interesado cabe decir que éste puede actuar con el mencionado sentimiento de impunidad que constituye el fundamento de la limitación o excepción expresada en la frase final del artículo 58.1 ", transcrita más arriba. Existe, pues, la regla general en virtud de la cual los hechos delictivos que han sido objeto de condena deben haberse cometido con anterioridad al ingreso en prisión preventiva del condenado por otra u otras causas en las que haya resultado absuelto o se le haya impuesto una pena de prisión inferior, en cuyo caso dicha prisión preventiva le podrá ser abonada para cumplir la sentencia condenatoria, pero excepcionalmente si esos hechos delictivos han sido cometidos en el espacio temporal intermedio entre la prisión preventiva sufrida y la sentencia dictada en la causa correspondiente a dicha prisión (absolutoria) nada hay que oponer al abono de aquélla para el cumplimiento de la pena impuesta por causa de hechos delictivos cometidos en el período intermedio pues no puede reconocerse en estas condiciones la patente de impunidad a la que nos hemos referido con anterioridad. Como también expone la S.T.S. 1021/2005, después de la L. 15/2003, que da nueva redacción al art. 58 CP, ésta ha venido a recoger la interpretación jurisprudencial del anterior art. 33, ya mencionada, sin que exista razón alguna para modificar nuestra anterior Jurisprudencia.

Teniendo en cuenta esta doctrina, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando entiende que sólo debe ser de abono la prisión provisional que de 8/4/95 a 16/4/96 sufrió el recurrente en la causa en la que fue absuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5/4/2001, confirmada por el Tribunal Supremo en 30/11/2002, sentencia que es posterior a los hechos de la que está cumpliendo, que tienen lugar en los primeros meses de 1997, mientras en la causa correspondiente a la Audiencia Provincial de Gerona resulta, por una parte, que la pena impuesta excede de la prisión provisional, y, por otra, que la condena suspendida es también razón que impide el abono porque se opondría a ello el art. 58.1 CP, al menos mientras se acuerde el licenciamiento definitivo, siendo como es revocable el beneficio de suspensión de condena.

Por todo ello, el motivo debe ser parcialmente estimado.

CUARTO.- Las costas del recurso ex art. 901.1 LECrim deben declararse de oficio.

III. FALLO

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Gustavo frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, en fecha 21/1/2008, en el expediente personal número 20.490, procedente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 4 de dicha Ciudad, casando y anulando el mismo, debiendo dictarse nueva resolución por la Audiencia teniendo en cuenta lo dicho en el fundamento de derecho tercero precedente, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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