El Decreto 70/2009 tiene por objeto regular los procedimientos de obtención inicial y de renovación de la certificación técnico-sanitaria de transporte sanitario por carretera y las características técnico-sanitarias que han de tener los vehículos utilizados en dicho transporte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Se considera transporte sanitario aquél que se realiza para el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria en un vehículo especialmente acondicionado a tal fin, denominado ambulancia.
DECRETO 70/2009, DE 2 DE JUNIO, DE LA CERTIFICACIÓN TÉCNICO-SANITARIA DEL TRANSPORTE SANITARIO POR CARRETERA.
El transporte sanitario por carretera está regulado a nivel estatal por el Real Decreto 619/1998 , de 17 de abril, que establece, con carácter de norma básica, las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera. Dicho Real Decreto se completa con la Orden del Ministerio de la Presidencia, de 3 de septiembre de 1998, que desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , aprobado por el Real Decreto 1211/1990 , de 28 de septiembre, en materia de transporte sanitario por carretera.
El artículo 32.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha determina que en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social. En el Decreto 49/2002, de 9 de abril, de la Certificación Técnico-Sanitaria del transporte sanitario por carretera, se regula el procedimiento de autorización, las características técnico-sanitarias de cada uno de los tipos vehículos de transporte sanitario, así como el personal que debe formar parte de la dotación necesaria para cada tipo de ambulancia, la formación imprescindible para el desempeño de su puesto y los medios para adquirirla. Así mismo, establece los requisitos que deben reunir los centros o escuelas de formación para su acreditación, a fin de impartir cursos de técnicos en transporte sanitario. Este Decreto fue modificado para actualizar sus contenidos mediante el Decreto 23/2006, de 7 de marzo, de modificación del Decreto 49/2002, de 9 de abril, de la Certificación Técnico-Sanitaria del transporte sanitario por carretera.
La Ley Orgánica 5/2002 , de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, tiene como finalidad la creación de un Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional que integre las distintas ofertas formativas e instrumente el reconocimiento y la acreditación de las cualificaciones profesionales a nivel nacional. Para la consecución de estos fines, la Ley configura el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, desarrollado por Real Decreto 1128/2003 , de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, posteriormente modificado por el Real Decreto 1416/2005, de 25 de noviembre. El Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales es el eje de dicho Sistema y constituye la base para elaborar la oferta formativa conducente a la obtención de los títulos de formación profesional, de los certificados de profesionalidad, de la oferta formativa modular y acumulable asociada a una unidad de competencia, y de otras ofertas formativas adaptadas a colectivos con necesidades específicas.
La cualificación de Transporte Sanitario de nivel 2 viene regulada por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero, por el que se establecen determinadas cualificaciones profesionales que se incluyen en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como sus correspondientes módulos formativos que se incorporan al Catálogo modular de formación profesional, y la cualificación de Atención sanitaria a múltiples víctimas y catástrofes de nivel 2 está regulada por Real Decreto 1087/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen nuevas cualificaciones profesionales, que se incluyen en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como sus correspondientes módulos formativos que se incorporan al Catálogo modular de formación profesional, y se actualizan determinadas cualificaciones profesionales de las establecidas por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero.
La acreditación oficial correspondiente a dichas cualificaciones puede adquirirse cursando el ciclo formativo de grado medio correspondiente al Título de formación profesional establecido mediante el Real Decreto 1397/2007 , de 29 de octubre, por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas, y el Decreto 228/2008 , de 16 de septiembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Emergencias Sanitarias en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, o, en el ámbito laboral, mediante la formación profesional para el empleo.
La normativa reguladora de la formación de los técnicos de transporte sanitario dada por la Junta de Comunidades perdió vigor con la publicación del citado Real Decreto 1397/2007 de acuerdo con la disposición transitoria segunda del Decreto 49/2002.
El Real Decreto 1397/2007 no contempla la formación del personal de transporte sanitario en las ambulancias no asistenciales y la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades dejó de impartir el Certificado de Auxiliar en Transporte Sanitario en el año 2008.
Por todo ello, este nuevo Decreto exige para el personal técnico que ejerce su profesión en las ambulancias asistenciales el Título de formación profesional de Emergencias Sanitarias o la acreditación de las competencias contenidas en las cualificaciones profesionales incluidas en dicho Título, independientemente de las vías por las que se obtenga, y, por otra parte, vincula la formación del personal que realiza transporte sanitario en ambulancias no asistenciales, todoterreno y colectivas a la formación incluida en la cualificación de transporte sanitario.
Con este Decreto se pretende actualizar los requisitos de equipamiento sanitario y farmacológico y las características técnicas de los vehículos, adaptándolos a las nuevas necesidades y teniendo en cuenta los avances técnicos y científicos experimentados en este campo.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Salud y Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 2 de junio de 2009, Dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto regular los procedimientos de obtención inicial y de renovación de la certificación técnico-sanitaria de transporte sanitario por carretera y las características técnico-sanitarias que han de tener los vehículos utilizados en dicho transporte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de que los citados vehículos cumplan, asimismo, las exigencias establecidas en las normas vigentes en materia de homologación y de tráfico, circulación y seguridad vial.
2. A los efectos de aplicación de esta norma, se considera transporte sanitario aquél que se realiza para el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria en un vehículo especialmente acondicionado a tal fin, denominado ambulancia.
Artículo 2. Tipos de ambulancias.
Las ambulancias se clasifican, en función de su capacidad asistencial y de los servicios que prestan, en los siguientes grupos:
a)Ambulancia no asistencial o de traslado: vehículo destinado al transporte individual de un paciente, en camilla o sentado, no acondicionado específicamente para la prestación de cuidados asistenciales.
b)Ambulancia todoterreno: vehículo destinado al transporte individual de pacientes en camilla, no acondicionado específicamente para la prestación de cuidados asistenciales, que posibilita el transporte sanitario en zonas con especiales dificultades orográficas, en condiciones climáticas adversas o en los supuestos en los que se lleven a cabo servicios especiales de rescate.
c)Ambulancia colectiva: vehículo acondicionado para el transporte conjunto de enfermos cuyo traslado no revista carácter de urgencia y su enfermedad no implique riesgo para la propia persona o los demás ocupantes.
d)Ambulancia asistencial de soporte vital avanzado o uvi-móvil: vehículo acondicionado con elementos capaces de aportar soporte vital avanzado y cuidados intensivos.
e)Ambulancia asistencial de soporte vital básico: vehículo acondicionado con los elementos que permitan administrar cuidados básicos de soporte vital al paciente y trasladarle en condiciones que reduzcan al mínimo el riesgo de muerte o de secuelas derivadas de la lesión propiamente dicha o de las condiciones de traslado en sí mismas. En este tipo de vehículos se llevará a cabo el transporte de enfermos psiquiátricos cuando así lo prescriba el médico.
Artículo 3. Características técnico-sanitarias de las ambulancias.
Las características técnico-sanitarias mínimas que deben cumplir las ambulancias para la obtención y renovación de la certificación técnico-sanitaria del transporte sanitario por carretera, incluyendo las dotaciones relativas a equipamiento y personal sanitario, se establecen en el Anexo I de este Decreto.
Artículo 4. Requisitos para la obtención inicial de la certificación técnico-sanitaria.
1. La persona, institución o sociedad que pretenda la obtención inicial de la certificación técnico-sanitaria de un vehículo de transporte sanitario deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar la solicitud, debidamente cumplimentada que figura como modelo en el Anexo II de este Decreto.
b) Disponer de la correspondiente documentación que acredite su identidad en el caso de personas físicas.
c) Contar con la escritura de constitución de la sociedad debidamente registrada, en caso de personas jurídicas, así como con el Código de Identificación Fiscal y el correspondiente poder acreditativo de la representación de la persona que firme la solicitud.
d) Contar con el permiso de circulación del vehículo, en el que conste como destino del mismo la actividad de transporte sanitario.
e) Disponer de la ficha de inspección técnica del vehículo, en la que figure hallarse vigente el reconocimiento periódico legalmente establecido.
f) Disponer de memoria descriptiva que incluirá:
1.º Tipo de vehículo, de los previstos en el artículo 2 de esta disposición.
2.º Finalidad y características de los servicios que desee ofrecer.
3.º Características técnico-sanitarias: características del vehículo, en cuanto a habitabilidad, equipamiento y personal.
Se incluirá certificación expedida por la empresa que haya realizado la adaptación del vehículo, en la que se pondrá de manifiesto que éste cumple las condiciones técnico-sanitarias exigidas, para el tipo de vehículo de que se trate, por la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Así mismo, se aportará la documentación acreditativa de que el personal cumple las condiciones de cualificación exigidas en la presente disposición.
g) Disponer de justificante de la suscripción de un seguro de responsabilidad civil ilimitada, por los daños que puedan causarse con ocasión del transporte.
h) Disponer de documentación acreditativa, en las ambulancias asistenciales, de la adaptación a la normativa vigente en materia de gestión de los residuos biosanitarios generados durante la actividad asistencial.
i) Disponer de protocolo en el que se describan los medios de que se dispone para la adecuada esterilización del material sanitario de las ambulancias asistenciales o bien contrato o concierto con empresa para la realización de la misma.
j) Disponer de documentación acreditativa sobre la dotación de fármacos en ambulancias asistenciales. El titular de la ambulancia deberá disponer de contrato o concierto por escrito con una oficina de farmacia o un servicio de farmacia hospitalario, para el suministro y control de los fármacos de que deben disponer estos vehículos y que se especifican en el Anexo I del presente Decreto.
2. Tanto las personas físicas como las jurídicas deberán presentar documentación justificativa de los requisitos que figuran en este artículo, de acuerdo con lo que se disponga en la Orden de la Consejería competente en materia de sanidad. No obstante, aquella documentación a la que se refiere el Decreto 33/2009 , de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de determinados documentos en los procedimientos administrativos de la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos públicos vinculados o dependientes, no tendrá que presentarse cuando así se haya autorizado expresamente, en la solicitud, a la Administración para recavarla ante los órganos correspondientes.
3. En los casos en que la ambulancia trabaje de forma exclusiva para el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, podrán asumir el suministro de fármacos los Servicios de Farmacia dependientes del mismo, debiendo aportarse por parte del solicitante certificado al respecto expedido por el Servicio de Salud.
Artículo 5. Procedimiento para la obtención inicial de la certificación técnico-sanitaria.
1. Las personas interesadas podrán presentar la solicitud y, en su caso, la documentación correspondiente en la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de sanidad o en los demás lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, podrán presentarla mediante los registros electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.1 y 24.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y también de acuerdo con los convenios que sobre esta materia suscriba la Administración de la Junta de Comunidades con la Administración General del Estado.
2. La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de sanidad determinará si los datos y documentos aportados están completos y se ajustan a lo establecido en el Decreto 13/2002 , de 15 de enero, de autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos sanitarios y en el presente Decreto, o carece de alguno, en cuyo caso concederá al solicitante un plazo de diez días para la subsanación que proceda.
3. Una vez que los datos y documentos estén completos, se realizará, en el plazo máximo de diez días, la oportuna inspección para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para la concesión de la certificación técnico-sanitaria; tras lo cual, se levantará la correspondiente acta, con la conformidad o reparos, para su unión al expediente. Si el acta de inspección contiene reparos, el órgano que instruya el expediente concederá al interesado un plazo de diez días para su subsanación.
4. Realizada la inspección y, en su caso, subsanados los reparos del acta o finalizado el plazo para ello, se elevará el expediente completo junto con una propuesta a la persona titular de la Delegación Provincial, quién resolverá concediendo o denegando la certificación técnico-sanitaria.
5. El plazo de resolución del expediente será de dos meses, contado desde la entrada de la solicitud en el Registro de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de sanidad. En el supuesto de no recibir la resolución en dicho plazo, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/2006, de 20 de diciembre, que establece el régimen jurídico aplicable a la resolución administrativa en determinadas materias.
6. Las certificaciones técnico-sanitarias otorgadas se documentarán mediante escrito en el que conste, al menos, la titularidad, el domicilio indicado en el permiso de circulación, la matrícula, el número de bastidor, la clase y antigüedad del vehículo, la categoría de accesibilidad, así como las fechas de expedición y renovación del certificado. Este certificado deberá ir en todo momento junto con la documentación del vehículo.
7. La Delegación Provincial notificará la resolución recaída al interesado y remitirá copia de la misma, para su anotación, al Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios en los Servicios Centrales de la Consejería competente en materia de sanidad.
Artículo 6. Vigencia y renovación de la certificación técnico-sanitaria.
1. Las certificaciones técnico-sanitarias se otorgarán por dos años para vehículos nuevos y por un año para vehículos con más de un año de antigüedad.
2. Para la renovación de la certificación, el titular o representante legal de la institución o entidad, deberá presentar en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de sanidad la solicitud, según el modelo oficial que figura como Anexo II, a la que acompañará aquella documentación que sea exigible según lo que se disponga en la correspondiente Orden de la Consejería competente en materia de sanidad, de la prevista en el artículo 4 de este Decreto, acreditativa de las circunstancias que hayan sufrido variación desde la anterior autorización.
3. El procedimiento para conceder la renovación de la certificación técnico-sanitaria será el descrito en el artículo 5 del presente Decreto para su obtención inicial.
4. La renovación deberá solicitarse con una antelación mínima de un mes a la fecha de finalización del plazo de vigencia de la certificación anterior.
Artículo 7. Pérdida de validez de la certificación técnico-sanitaria.
Las certificaciones técnico-sanitarias perderán su validez:
a) Por el transcurso de ocho años desde la primera matriculación del vehículo.
b) Por la falta de renovación en el plazo previsto.
c) Por la recalificación del vehículo de acuerdo a su tipología, que dará lugar a la obtención de una nueva certificación, ajustada al nuevo tipo asignado, cuyo plazo de vigencia será el que corresponda de conformidad con las normas señaladas en el artículo 6.
d) En caso de producirse alteraciones sustanciales de las características técnico-sanitarias del vehículo que impliquen el incumplimiento manifiesto de los requisitos establecidos en el Anexo I del presente Decreto para el correspondiente tipo.
Artículo 8. Suspensión de la certificación técnico-sanitaria.
La validez de la certificación técnico-sanitaria podrá quedar en suspenso cautelarmente, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, desde el momento en que la inspección sanitaria haya ordenado realizar reparaciones o completar o renovar elementos sanitarios y mientras estas actuaciones se efectúen.
Artículo 9. Comunicación de variación de datos o cese de actividad de los vehículos de transporte sanitario.
1. Los titulares de los vehículos de transporte sanitario quedarán obligados a comunicar a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de sanidad que concedió la certificación técnico-sanitaria la variación de cualquiera de los datos que figuren en la certificación y el cese de actividad del vehículo, en el plazo máximo de quince días desde que el hecho haya tenido lugar.
2. En ambos casos se utilizará el modelo oficial de solicitud, que figura como Anexo II, acompañándolo, en caso de variación, de la documentación acreditativa de la misma y, en caso de cese, de una declaración del titular de la Certificación.
3. La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de sanidad comunicará dicha variación o cese, para su anotación, al Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Artículo 10. Registro de vehículos de transporte sanitario.
En el Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios se anotarán las certificaciones técnico-sanitarias iniciales y de renovación, las comunicaciones de variación de datos y cese de actividad y cuantos datos de interés se estimen necesarios. Para ello, los interesados facilitarán los datos que se soliciten para la adecuada catalogación de los vehículos de transporte sanitario y para el mejor conocimiento de los recursos sanitarios existentes en esta Comunidad Autónoma.
Artículo 11. Consulta previa.
1. Previamente a la solicitud inicial de la certificación técnico-sanitaria, se podrá formular consulta de carácter vinculante a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de sanidad correspondiente, que deberá contestar en el plazo de un mes y que podrá versar sobre las cuestiones previstas en el apartado e) del artículo 4 de este Decreto.
2. A tal efecto, los interesados deberán presentar la siguiente documentación:
a)El modelo oficial de instancia que figura como Anexo II.
b)La documentación que proceda según los que se establezca en la Orden de la Consejería competente en materia de sanidad.
c)Una memoria explicativa sobre las cuestiones sometidas a consulta previa, a la que podrán acompañar la documentación que consideren conveniente.
3. La respuesta favorable a la consulta previa eximirá de presentar la documentación que la acompañase cuando se presente la solicitud de obtención inicial de certificación técnico-sanitaria, siempre que las circunstancias acreditadas por dicha documentación no hayan sufrido variación.
Artículo 12. Inspección, control y sanciones.
1. La Consejería competente en materia de sanidad podrá realizar inspecciones para supervisar y controlar las características técnico-sanitarias de las ambulancias.
2. Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto serán sancionadas con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª del Capítulo III del Título V de la Ley 8/2000 , de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha.
Artículo 13. Recursos.
Contra las resoluciones dictadas por las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de sanidad podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Disposición adicional primera. Personal auxiliar y técnico en emergencias sanitarias.
La certificación de Auxiliar de Transporte Sanitario y el título de Técnico en Emergencias Sanitarias o la acreditación de las competencias contenidas en las cualificaciones profesionales incluidas en dicho Título exigidos en el Anexo I de este Decreto deberán obtenerse de acuerdo con lo que regulen las Administraciones competentes en materia de formación profesional en el sistema educativo y en materia de formación profesional para el empleo.
Disposición adicional segunda. Convalidación de la certificación de auxiliar de transporte sanitario.
1. Podrán obtener la convalidación de la certificación de Auxiliar de Transporte Sanitario quienes provengan de otras Comunidades Autónomas u otros Estados de la Unión Europea y justifiquen haber realizado, mediante la superación de cursos acreditados por la Administración, una formación de características similares en cuanto a duración y contenido a la que regulen para Castilla la Mancha las Administraciones competentes en materia de formación profesional en el sistema educativo y en materia de formación profesional para el empleo.
2. La convalidación se llevara a cabo por los órganos que determinen las Administraciones competentes en materia de formación profesional en el sistema educativo y en materia de formación profesional para el empleo.
Disposición transitoria primera. Personal auxiliar de transporte sanitario.
Hasta que las Administraciones competentes en materia de formación profesional en el sistema educativo y en materia de formación profesional para el empleo regulen la obtención de la certificación de Auxiliar de Transporte Sanitario queda diferida la exigencia de dicha certificación y podrán trabajar como personal auxiliar de transporte sanitario en los tipos de ambulancias recogidos en los apartados a), b) y c) del artículo 2 de este Decreto, quienes estén en posesión de:
a) El Certificado de Técnico en Transporte Sanitario nivel 1 o nivel 2, que se obtuvieron según establecía el Anexo 2 del Decreto 49/2002, de 9 de abril, de la Certificación Técnico-Sanitaria del transporte sanitario por carretera y en la Orden de la Consejería de Sanidad, de 31 de enero de 2003, sobre formación de Técnicos en Transporte Sanitario.
b) El Certificado de Auxiliar en Transporte Sanitario expedido por la Consejería competente en materia de educación.
c) El Certificado obtenido mediante los cursos de Técnico en Transporte Sanitario de nivel 1 o de nivel 2 correspondiente al Programa de Acciones Formativas en materia de Formación Profesional establecido por el Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha (Sepecam).
d) El Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería que se haya completado con módulos de formación adicional para equipararse a la Certificación de Técnico en Transporte Sanitario, nivel 2, según lo regulado en la Orden de 14 de julio de 2006, de las Consejerías de Sanidad y Educación y Ciencia.
Disposición transitoria segunda. Personal técnico de emergencias sanitarias.
1.La exigencia de personal con el Título de Técnico de Emergencias Sanitarias o la acreditación de las competencias contenidas en las cualificaciones profesionales incluidas en dicho Título, en las ambulancias a que se refiere los puntos d) y e) del artículo 2 de este Decreto queda diferida hasta el 1 de julio de 2010, fecha en la que se habrá completado el ciclo formativo de los nuevos titulados como técnicos de emergencias sanitarias.
2. Hasta que se lleve a cabo, en su caso, por los Ministerios competentes un procedimiento de habilitación del titulo de Técnico de Emergencias Sanitarias, podrán trabajar en ambulancias asistenciales mencionadas en los puntos d) y e) del artículo 2 de este Decreto quienes estén en posesión de:
a) El Certificado de Técnico en Transporte Sanitario nivel 2 obtenido según se establecía en el Anexo 2 del Decreto 49/2002, de 9 de abril, de la Certificación Técnico-Sanitaria del transporte sanitario por carretera, y en la Orden de 31 de enero de 2003, de la Consejería de Sanidad, sobre formación de Técnicos en Transporte Sanitario.
b) Los certificados obtenidos mediante curso de Técnico en Transporte Sanitario de nivel 2 correspondientes al Programa de Acciones Formativas en materia de Formación Profesional establecido por el Sepecam.
c) El Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería que se haya completado con módulos de formación adicional para equipararse a la Certificación de Técnico en Transporte Sanitario, nivel 2, según lo regulado en la Orden de 14 de julio de 2006, de las Consejerías de Sanidad y Educación y Ciencia.
Disposición transitoria tercera. Convalidación del certificado de Técnico en Transporte Sanitario nivel 1 Hasta que las Administraciones competentes en materia de formación profesional en el sistema educativo y en materia de formación profesional para el empleo lleven a cabo las actuaciones previstas en la disposición adicional segunda de este Decreto, el Instituto de Ciencias de la Salud realizará la convalidación del certificado de Técnico en Transporte Sanitario nivel 1 a quienes provengan de otras Comunidades Autónomas u otros Estados de la Unión Europea, siempre que justifiquen haber realizado, mediante la superación de cursos acreditados por la Administración, una formación de características similares en cuanto a duración y contenido a los previstos en el Anexo 2 del Decreto 49/2002, de 9 de abril, de la Certificación Técnico- Sanitaria del transporte sanitario por carretera y en la Orden de 31 de enero de 2003, de la Consejería de Sanidad, sobre formación de Técnicos en Transporte Sanitario.
Disposición transitoria cuarta. Registro de Formación de Técnicos en Transporte Sanitario.
El Registro de Formación de Técnicos en Transporte Sanitario de Castilla-La Mancha, creado en la Orden de 31 de enero de 2003, de la Consejería de Sanidad, sobre formación de Técnicos en Transporte Sanitario, continuará en vigor hasta que se lleve a cabo, en su caso, el procedimiento de habilitación que establezcan los Ministerios competentes.
Disposición transitoria quinta. Periodo de adaptación.
Los vehículos que a la entrada en vigor del presente Decreto dispongan de certificación técnico-sanitaria y que no cumplan los requisitos establecidos en el mismo contarán con un plazo de tres meses desde su entrada en vigor para adaptarse íntegramente a sus preceptos, excepto en la exigencia de lavabo en las ambulancias de traslado y el número de asientos en las ambulancias colectivas que obtuvieron su certificación técnico-sanitaria en base al Decreto 49/2002, de 9 de abril y a la Orden de la Consejería de Sanidad de 29 de julio de 1992, modificada por la Orden de 18 de enero de 1993. Transcurrido este plazo sin realizarse la adaptación, se producirá la pérdida de validez de la certificación.
Disposición transitoria sexta. Excepciones por motivos de seguridad.
Las ambulancias que fueron autorizadas según Orden de la Consejería de Sanidad de 29 de julio de 1992, modificada por la Orden de 18 de enero de 1993, sobre procedimiento para la obtención de la certificación técnico-sanitaria de transporte sanitario por carretera, que por motivos de seguridad debidamente acreditados no puedan disponer de tubo de escape con salida por el lateral izquierdo de la célula sanitaria, podrán renovar su certificación técnicosanitaria hasta el final de su vida útil siempre que cumplan el resto de los requisitos exigidos para la misma.
Disposición transitoria séptima. Presentación del Documento Nacional de Identidad.
Hasta el 1 de diciembre del 2009 o, en su caso, hasta la fecha en la que estén plenamente operativos los sistemas a la que se refiere la disposición final primera del Decreto 33/2009 , de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de determinados documentos en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, si lo tuvieran con anterioridad, el órgano gestor o instructor podrá solicitar la aportación de fotocopia compulsada de su Documento Nacional de Identidad.
Disposición derogatoria única. Derogaciones.
Queda derogado el Decreto 49/2002, de 9 de abril, de la Certificación Técnico-Sanitaria del transporte sanitario por carretera y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para modificar los contenidos de los Anexos de este Decreto, en lo que resulte necesario para adecuar su contenido a las actuaciones de material sanitario, farmacéutico o de carácter técnico de los vehículos, así como para acreditar la justificación de los requisitos establecidos en este Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Anexos
Omitidos.