DECRETO 102/2009, DE 26 DE MAYO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN DE LA INSTALACIÓN Y USO DE COMEDEROS PARA LA ALIMENTACIÓN DE AVES RAPACES NECRÓFAGAS CON DETERMINADOS SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO Y SE AMPLÍA LA RED DE COMEDEROS DE ARAGÓN.
El Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados animales muertos y sus productos, se dictó ante la necesidad de permitir la alimentación a dichas aves a raíz de la regulación de la recogida y análisis de los subproductos animales no destinados al consumo humano por la aparición de encefalopatías espongiformes transmisibles. Esta norma se fundamentaba en el deber de conservación de las aves silvestres establecido en la Directiva 79/409/CEE del Consejo , de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestres, y en la derogada Ley 4/1989 , de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, que incluía - de igual forma que lo efectúa la actual ley 42/2007, de 13 de diciembre del patrimonio natural y de la biodiversidad-, la obligación de garantizar la preservación de la fauna silvestre incluida en alguna de las categorías de amenaza del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, mediante la puesta en marcha de medidas de conservación en el hábitat de cada especie.
Por otro lado, el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, la Decisión 2003/322/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, modificada por la Decisión 2005/830/CE de la Comisión, de 25 de noviembre, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n¡ 1774/2002 relativas a la alimentación de las especies de las aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1, y el Real Decreto 1429/2003 , de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, establecieron el marco normativo aplicable a la alimentación de fauna silvestre con subproductos de origen animal.
Razones de seguridad jurídica hicieron necesario derogar expresamente el mencionado Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, al tiempo que se aprobaba mediante el Real Decreto 664/2007 , de 25 de mayo, el nuevo marco básico para la
alimentación de aves rapaces necrófagas, en especial para las protegidas, con subproductos animales no destinados a consumo humano, incluidos cadáveres enteros de rumiantes.
El Decreto 207/2005 , de 11 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la autorización para la instalación y uso de comederos para la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados animales muertos, y se crea la Red de Comederos de Aragón, desarrollaba en Aragón lo establecido en el derogado Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, el cual se limitaba a los subproductos de animales no destinados al consumo humano de categoría 1.
La posterior Orden de 13 de marzo de 2007, de los Departamentos de Agricultura y Alimentación y de Medio Ambiente, por la que se desarrolla el Decreto 207/2005 , de 11 de octubre, venía a completar lo dispuesto en el citado decreto, regulando el abastecimiento de comederos mediante subproductos animales no destinados al consumo humano de las categorías 2 y 3, procedentes de mataderos.
Tal y como ya ha sido mencionado, el Real Decreto 664/2007 , de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano deroga el Real Decreto 1098/2002, de 25 de octubre, permitiendo hacer uso de subproductos de categoría 1, 2 y 3. Igualmente incorpora nuevos requisitos respecto a las condiciones de la instalación, procedimiento de solicitud y otras cuestiones adicionales.
En Aragón, y a la vista de la normativa expresada, se ha considerado oportuno derogar el Decreto 207/2005 , de 11 de octubre, así como la Orden de 13 de marzo de 2007 que lo desarrolla, todo ello con el objeto de que una nueva disposición reglamentaria refunda en un único texto la normativa en vigor adaptada a los contenidos del Real Decreto 664/2007 , de 25 de mayo.
También se ha tenido en cuenta que, para el caso de los cadáveres de animales no destinados al consumo humano, deben aplicarse las disposiciones que regulan las diversas fases de recogida, transporte, transformación y eliminación, procediendo recordar que las dos primeras tienen la consideración de servicio público titularidad de la Comunidad Autónoma, a cuyo sistema de gestión se deben adaptar.
De acuerdo con el artículo 71 , apartados 17.º y 22.º de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la agricultura y ganadería, que comprenden, en todo caso la sanidad animal y la seguridad alimentaria; también es competencia exclusiva las normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje. Por otro lado, la Comunidad Autónoma tiene atribuida, según el artículo 75 del Estatuto, la competencia compartida en materia de protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación de la fauna y la biodiversidad, así como la regulación del sistema de intervención administrativa de las instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente.
El Decreto 302/2003 , de 2 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Agricultura y Alimentación, establece que corresponde a este Departamento la planificación y dirección de los planes y programas en materia de producción y sanidad ganadera, la coordinación de las inspecciones y controles de las explotaciones, así como la mejora de la sanidad y seguridad agroalimentaria.
Asimismo, el Decreto 281/2007 , de 6 de noviembre, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente atribuye a este Departamento las competencias de planificación y coordinación de la gestión de la biodiversidad en lo referente a la fauna silvestre, así como las derivadas de la aplicación de la Directiva 79/409/CEE , de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres.
En relación con el régimen de autorización y registro que se establece para los comederos el mismo se ajusta a las exigencias que el ordenamiento jurídico comunitario impone en materia de libre prestación y establecimiento de servicios en el mercado interior de la Unión Europea, pues el ordenamiento comunitario reconoce como una de las materias que se consideran como razón imperiosa de interés general a la sanidad animal, lo que conforme al artículo 9.1.b, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, permite establecer un régimen de autorización.
El Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón, en aplicación de sus funciones y competencias recogidas en su Ley de creación , de 13 de marzo de 1992, emitió informe favorable sobre el presente Decreto con fecha 8 de abril de 2008.
Considerando oportuna y necesaria la participación ciudadana en los procesos de elaboración de proyectos y toma de decisiones públicas relativas a la conservación de la naturaleza, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia e información pública de acuerdo con lo señalado en el artículo 33 de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001 , de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, mediante Anuncio de la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad publicado en el Boletín Oficial de Aragón de 1 de febrero de 2008. Finalizado este trámite, las alegaciones presentadas en tiempo y forma han sido consideradas o contestadas, incorporándose las modificaciones correspondientes al texto definitivo. Asimismo, la presente disposición ha sido sometida a informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, cuyas indicaciones han sido incorporadas al texto.
En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Agricultura y Alimentación y de Medio Ambiente, y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón de 31 de marzo de 2009 y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 26 de mayo de 2009,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto regular la autorización de instalación y uso de comederos para la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados subproductos animales no destinados al consumo humano y la ampliación de la Red de comederos de Aragón.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente decreto se entenderá por:
a) Autoridad competente en medio ambiente: será la Dirección General competente en materia de biodiversidad del Departamento competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) Autoridad competente en sanidad animal: será la Dirección General competente en materia de sanidad animal del Departamento competente en materia de ganadería de la Comunidad Autónoma de Aragón.
c) Lugar de procedencia: la explotación ganadera, empresa agropecuaria o industria alimentaria desde donde parten los subproductos animales no destinados al consumo humano
d) Comedero: el lugar acondicionado expresamente para la alimentación de aves rapaces necrófagas.
Artículo 3. Competencia y objeto de la autorización.
1.-La autoridad competente en medio ambiente podrá autorizar la instalación y uso de comederos destinados a la alimentación de las aves rapaces necrófagas de las especies enumeradas en el Anexo I del presente decreto con subproductos animales no destinados al consumo humano definidos en el Anexo II, cuando las necesidades alimenticias de su población no estén suficientemente cubiertas en una determinada zona y sea necesario para garantizar el mantenimiento, subsistencia o recuperación de sus poblaciones, directamente o en desarrollo de programas de conservación debidamente aprobados.
2.-Dicha autorización requerirá informe previo, preceptivo y vinculante de la autoridad competente en sanidad animal sobre el suministro y transporte de subproductos animales no destinados al consumo humano, sin cuyo carácter favorable o condicionado no podrá otorgarse la autorización.
Artículo 4. Titularidad y gestión de los comederos
Los comederos podrán ser de titularidad y gestión de cualesquiera personas físicas o jurídicas, así como de la propia Administración de la Comunidad Autónoma, que promoverá su instalación a través del Departamento competente en materia de medio ambiente con sometimiento, en cada caso, a las condiciones de instalación y uso que se establecen en el presente decreto.
Artículo 5. Condiciones de instalación de los comederos.
En los supuestos recogidos en el artículo 3.1 del presente decreto, para que una instalación pueda autorizarse como comedero deberá reunir los siguientes requisitos:
a) El comedero se instalará a una distancia mínima de 3 kilómetros al núcleo de población más próximo, pudiendo reducirse esta distancia a 2 kilómetros para núcleos de población de menos de 500 Habitantes, masías, viviendas diseminadas o instalaciones ganaderas de carácter permanente. En cualquier caso, su ubicación no deberá generar riesgo alguno para la salud pública ni alterar las condiciones de los acuíferos superficiales o subterráneos.
Las distancias a los núcleos de población en los municipios que cuenten con alguna figura de planeamiento aprobada o de delimitación de suelo urbano, se medirán en línea recta desde la línea de delimitación de los suelos urbanizable o urbano del núcleo de población hasta el punto más próximo de éste. En el caso de masías, viviendas diseminadas o explotaciones ganaderas, las distancias con los comederos se medirán desde los puntos más próximos de ambas construcciones.
Excepcionalmente, se podrá autorizar la instalación de comedero a una distancia inferior a la anteriormente establecida y superior a 500 metros de un núcleo urbano, cuando de las condiciones de instalación y de la ubicación propuesta no derive riesgo alguno para la salud pública, la sanidad animal o el medio ambiente.
b) El comedero no podrá instalarse a una distancia inferior a 1,5 kilómetros en línea recta de instalaciones eléctricas aéreas o a 3 kilómetros para las instalaciones de energía eólica. La distancia a instalaciones eléctricas aéreas podrá reducirse cuando éstas dispongan de sistemas de señalización y protección frente a los riesgos de colisión y electrocución de la avifauna cuya eficacia será evaluada en cada caso por la autoridad en medio ambiente durante el procedimiento de autorización del comedero. En todo caso, el comedero no podrá instalarse en áreas en las que los desplazamientos de las aves carroñeras desde las zonas de nidificación o reposo hacia el punto de alimentación puedan suponer riesgos evidentes de accidente de las aves con instalaciones eléctricas aéreas o instalaciones de energía eólica. Estos riesgos serán valorados por la autoridad en medio ambiente durante el procedimiento de autorización del comedero.
A los efectos de la aplicación de este apartado, se consideran aquí incluidas las instalaciones que ya estén construidas o que cuenten con autorización administrativa o declaración de impacto ambiental favorable.
c) El comedero no podrá instalarse a una distancia inferior a tres kilómetros en línea recta de los límites de aeródromos o aeropuertos ni a distancias inferiores a 500 metros de carreteras de la red vial principal o secundaria.
d) La superficie ocupada por el comedero deberá ser suficiente para permitir el acceso, huida, y alimentación de las aves rapaces necrófagas a que vaya destinado, tomando como superficie de referencia 7500 m2. En cualquier caso, su suficiencia será valorada por la autoridad competente en medio ambiente considerando la comunidad de aves necrófagas implicadas y sus necesidades específicas.
e) El comedero dispondrá de un cercado para evitar la entrada de animales terrestres carnívoros, domésticos o salvajes. La disposición del cercado no dificultará el acceso y huida de las aves y, como referencia, tendrá unas dimensiones de 2 metros de altura, de los que 50 cm. se enterrarán en el suelo. No obstante, las características y dimensiones del vallado podrán adaptarse en cada caso, de acuerdo con el criterio técnico de la autoridad en medio ambiente
f) Cada comedero deberá identificarse mediante una placa o cartel junto a la puerta de acceso donde figure, al menos, el nombre del comedero, número de autorización, gestor y número de teléfono u otro sistema de contacto inmediato.
Excepcionalmente, la autoridad competente en medio ambiente podrá decidir la supresión de la placa o cartel identificativos si de su instalación pudieran derivarse riesgos directos o indirectos para la conservación de las especies incluidas en el Anexo I.
g) El recinto dispondrá de una zona claramente delimitada para depositar los subproductos animales y contará con un único acceso cerrado con llave para los vehículos de descarga.
h) Para el mantenimiento de la instalación se deberá disponer de los medios precisos que aseguren la retirada de los restos que pudieran quedar de los cadáveres, después de la alimentación de las aves rapaces necrófagas, así como su destrucción del modo establecido por la normativa vigente.
i) Cada instalación deberá contar con un plan de gestión.
j) Todas las instalaciones deberán mantener un libro de registro en el que se detallen la fecha, la cantidad, la tipología y la procedencia de los aportes realizados.
k) Cuando el comedero se ubique en un espacio natural protegido, el órgano competente de su gestión emitirá un informe preceptivo y vinculante respecto de su ubicación y sus condiciones de uso, atendiendo a los límites derivados del régimen propio del espacio natural protegido.
Artículo 6. Condiciones de utilización de los comederos.
Para la utilización del comedero, su titular deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) El lugar de procedencia deberá estar ubicado cercano al comedero, sin que, con carácter general, pueda distar más de 50 kilómetros de éste por vías rodadas. No obstante, esta distancia podrá ampliarse hasta 100 kilómetros cuando el lugar de procedencia o el comedero estén localizados en terrenos montañosos de difícil acceso.
b) El lugar de procedencia deberá radicar dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
c) El lugar de procedencia no deberá estar sometido a ninguna medida específica de restricción del movimiento pecuario por motivos de sanidad animal.
d) Durante la descarga de los animales muertos, deberán evitarse riesgos para la salud de los animales vivos o de las personas presentes respetándose, siempre que la ubicación del terreno lo permita, las normas establecidas en la Sección Primera del Capítulo II del Decreto 57/2005 , de 29 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen normas sobre el proceso de eliminación de los cadáveres de animales de las explotaciones ganaderas, como subproductos animales no destinados al consumo humano.
Artículo 7. Solicitud.
1.-Cuando el comedero se promueva por persona distinta de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus entidades instrumentales a través del Departamento competente en materia de medio ambiente, las solicitudes se presentarán por el promotor o gestor de la instalación ante la autoridad competente en medio ambiente conforme al modelo de instancia que aparece en el Anexo III del presente decreto, bien en papel impreso o por vía telemática, de acuerdo con el procedimiento que se establezca, acompañándose del correspondiente plan de gestión así como del resto de documentación que en él se exige.
2.-Cuando el comedero se promueva por el Departamento competente en materia de medio ambiente o por sus entidades instrumentales se elaborará un proyecto en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones de instalación y uso, y que incluirá un plan de gestión, un documento acreditativo de acuerdo con el propietario de los terrenos donde se ubicará el comedero, un plano de ubicación a escala 1:50.000 o de mayor detalle y plano catastral y croquis de las instalaciones.
3.-El plan de gestión, exigido para los supuestos definidos en los apartados 1 y 2, deberá contemplar, como mínimo, el siguiente contenido.
a) Los datos del promotor y titular del comedero.
b) La relación de las explotaciones, establecimientos, núcleos zoológicos o cotos de caza mayor que esté previsto que vayan a aportar subproductos relacionados en el Anexo II para la alimentación de las aves necrófagas
c) Localización geográfica del comedero o comederos para los que se solicita la autorización.
d) La especie, tipo, número, peso estimado de los subproductos de los animales relacionados en el Anexo II a aportar para la alimentación de las aves necrófagas, vertidos en cómputo anual y con una estimación de su distribución de vertido por meses.
e) Ruta o trayecto previstos desde el lugar de procedencia de los subproductos relacionados en el Anexo II al comedero.
f) Compromiso escrito del titular, promotor o gestor del comedero, de la aceptación de los subproductos.
g) El plan de limpieza de los restos y de desinfección del comedero, con indicación de los medios de que se dispone a tal fin y su periodicidad.
h) El sistema de eliminación de los restos.
4.-Cuando la solicitud se refiera o comprenda cadáveres de animales de categoría 1 de la especie bovina, ovina y caprina, deberá incluirse una descripción del procedimiento previsto por el solicitante para garantizar la obtención y, en su caso, el acompañamiento en los traslados, de la identificación de los animales, acorde con la normativa vigente. Dicha documentación deberá remitirse a la autoridad competente en materia de sanidad animal.
Artículo 8. Resolución.
1.-La autoridad competente en medio ambiente remitirá una copia completa de la solicitud y de la documentación que la acompaña a la autoridad competente en materia de sanidad animal o, en el caso de que la instalación se promueva por el Departamento competente en materia de medio ambiente, del expediente en el que se justifique el cumplimiento de las condiciones de instalación y uso conforme a lo establecido en el presente decreto.
2.-Recibida la documentación, la autoridad competente en materia de sanidad animal la examinará en aplicación de la normativa sanitaria, evacuando informe en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de la su recepción completa de la documentación. Dicho informe tendrá carácter preceptivo y vinculante respecto de las materias propias de su competencia, entendiéndose que tiene carácter favorable en el supuesto de que no fuera emitido en el plazo previsto.
3.-La resolución de la autoridad competente en medio ambiente que autorice la instalación y uso o que apruebe el expediente para la instalación fijará las cantidades anuales de referencia máxima expresadas en kilogramos para el aporte de cadáveres o subproductos de los animales, a partir de las necesidades alimenticias estimadas para la población a proteger, incluyendo las características de los cadáveres o subproductos a depositar, la frecuencia de los suministros y los lugares de procedencia de aquellos.
4. Las autorizaciones deberán contemplar el aporte a los comederos exclusivamente de los productos que se relacionan en el Anexo II.
5.-El plazo de resolución del procedimiento será de seis meses desde la fecha de la solicitud, entendiéndose desestimada si no se notifica resolución expresa en ese plazo.
Artículo 9. Obligaciones del titular.
1.-Los titulares de los comederos debidamente autorizados deberán acordar el suministro de los cadáveres de animales con el gestor del servicio público de recogida y transporte de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas, al objeto de garantizar y controlar la cantidad de producto que se pone a disposición de las aves en función de lo dispuesto en la autorización, su distribución en el tiempo y las condiciones de utilización.
2.-Las operaciones de descarga de cadáveres en cada comedero deberán ser coordinadas entre el titular del comedero y el gestor del servicio público respecto a la fecha y el tipo y cantidad de cadáveres o restos que se descargan. El gestor del comedero comunicará las incidencias acaecidas en relación a la utilización del comedero a la autoridad competente según la materia a que se refieran, y en particular las relativas al cumplimiento de las cantidades máximas de vertido autorizadas y aquellas relativas al transporte, rutas y condiciones del suministro.
3.-Con el fin de asegurar el mantenimiento actualizado de los contenidos del Registro previsto en el artículo 13, los promotores o gestores de las instalaciones presentarán a la autoridad en medio ambiente, antes del quince de marzo de cada año, una memoria de las operaciones realizadas durante el año anterior en el comedero, que incluirá cada una de las descargas de los cadáveres y operaciones de limpieza realizadas. Se indicará para cada una de éstas:
a) Tipo de especies necrófagas, volumen total de subproductos y cadáveres aportados a los comederos separados por especie animal y por categoría de subproducto; y fecha del aporte.
b) Fecha de retirada de los restos y descripción de la eliminación de los mismos.
La autoridad competente en medio ambiente dará cuenta de la memoria a la autoridad competente en sanidad animal.
Artículo 10. Transporte.
1.-El transporte de los cadáveres de animales se efectuará de acuerdo con la ruta que establezca el gestor del servicio público conforme a lo dispuesto en el art. 37 del Decreto 56/2005, de 29 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Público de Recogida y Transporte de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas, como subproductos animales no destinados al consumo humano y con sujeción a las condiciones higiénico-sanitarias establecidas en la legislación básica estatal, la comunitaria y la autonómica sobre transporte de subproductos animales no destinados al consumo humano.
2.-En particular, los vehículos utilizados en el transporte se limpiarán y desinfectarán, siempre que ello sea posible, en los comederos, procediéndose en otro caso a efectuar estas actividades en los puntos de limpieza y desinfección más cercanos regulados en el Capítulo III del Decreto 57/2005.
Artículo 11. Vigilancia sanitaria.
1.-La autoridad competente en sanidad animal será informada por el gestor del servicio público y por el titular del comedero de cualquier circunstancia que pueda tener trascendencia sanitaria.
2.-Para proceder al suministro de los cadáveres se tendrá presente el nivel y estado sanitario de los lugares de procedencia y destino de los cadáveres.
Artículo 12. Subproductos de categoría 2 y 3 procedentes de matadero
1.-El abastecimiento de comederos mediante subproductos de animales no destinados al consumo humano, procedentes de mataderos y de otras industrias cárnicas, de categoría 2 y 3 conforme al Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento y del Consejo no estará sujeto a las obligaciones que se desprenden de los artículos 9, 10 y 11 de este decreto.
2.-El transporte de materiales de categoría 2 y 3 desde los mataderos a los comederos se realizará por medio de transportistas inscritos en el Registro de transportistas de subproductos animales no destinados al consumo humano, a cuyo efecto deberán presentar una solicitud de inscripción ante el órgano provincial competente en sanidad animal, de acuerdo con el modelo recogido en el Anexo IV.
3.-Con el fin de asegurar la adecuada trazabilidad de los materiales de categoría 2 y 3 que se utilicen en el abastecimiento de comederos, el responsable de los mataderos de procedencia u otras empresas cárnicas en posesión del número de registro sanitario emitirá, para cada caso, el documento comercial de acompañamiento que figura en el Anexo V en el que conste la descripción de los materiales derivados a tal fin, que incluirá la cantidad, tipología y especies de procedencia, así como el destino específico al que se derivan, y que el transportista conservará durante el transporte de los subproductos.
4.-Los datos incluidos en dicho documento deberán figurar en los asientos de salida del registro del matadero o de las mencionadas empresas cárnicas, y serán coincidentes con los asientos de entrada que figuren en el registro de gestión de cada comedero, de acuerdo con lo indicado en el artículo 13.
5.-El responsable del comedero deberá remitir al Servicio Provincial de Medio Ambiente los modelos estandarizados cumplimentados que figuran en el Anexo V donde consten los datos relativos a la procedencia de los restos, cantidad, descripción de aportes y cumplimiento de las normas de seguridad sanitaria.
6.-El Servicio Provincial de Medio Ambiente remitirá mensualmente un ejemplar de cada uno de los modelos recibidos del Anexo V a la autoridad competente en medio ambiente. Igualmente el Servicio Provincial del Departamento competente en medio ambiente remitirá copia de los modelos cumplimentados a cada uno de los mataderos o empresas cárnicas con número de registro sanitario.
Artículo 13. Red de Comederos de Registro de la Comunidad Autónoma de Aragón. Registro
1.-La Red de Comederos de la Comunidad Autónoma de Aragón comprenderá la totalidad de las instalaciones autorizadas a tal fin, ya sean de titularidad pública o de titularidad privada, gestionándose mediante un registro administrativo de carácter público cuya llevanza se atribuye al Departamento competente en materia de medio ambiente.
2.-La información de dicho registro comprenderá en sus asientos y para cada instalación los siguientes datos:
a) Promotor o titular del comedero
b) Ubicación y características
c) Fecha de autorización
d) Tipo de subproductos de animales y cantidades para los que está anualmente autorizado.
e) Relación de las operaciones de descarga de cadáveres y de limpieza realizadas anualmente, desglosadas por meses, con indicación del número y código de los cadáveres de los animales de las especies bovina, ovina y caprina transportados al comedero, con referencia a las explotaciones de procedencia.
3.-La autoridad competente en medio ambiente comunicará, al menos semestralmente, a la autoridad competente en materia de sanidad animal los asientos nuevos que se hayan efectuado en dicho registro.
Artículo 14. Coordinación administrativa.
La autoridad competente en sanidad animal establecerá un sistema de seguimiento de acuerdo a la Decisión de la Comisión de 12 de mayo de 2003, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1.
Artículo 15. Información.
1.-La autoridad competente en materia de medio ambiente informará antes del 31 de marzo a los órganos competentes de la Administración General del Estado, de las actuaciones realizadas en su territorio en el año anterior, que comprenderán, al menos:
a) Especies necrófagas para las que se adoptan medidas contempladas en el Real Decreto 664/2007 .
b) Registro de comederos autorizados.
c) Listado de todas las explotaciones y establecimientos que aportan subproductos a los comederos autorizados
d) Volumen total de subproductos y cadáveres aportados a los comederos separado por especie animal y por categoría de subproducto según el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo.
2.-La autoridad competente en materia de sanidad animal informará, antes del 31 de marzo, a los órganos competentes de la Administración General del Estado de las pruebas rápidas de detección de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles realizadas sobre los cadáveres destinados a los comederos incluyendo el número de test realizados para cada especie.
Artículo 16. Inspección y control.
Las autoridades competentes en medio ambiente o en sanidad animal velarán por el adecuado uso de las autorizaciones, realizando las inspecciones y controles que sean precisos y, en especial, llevarán a cabo inspecciones periódicas de los libros registro, infraestructuras y funcionamiento de las instalaciones de depósito de subproductos animales.
Artículo 17. Medidas cautelares.
1.-Con carácter cautelar, previa audiencia del interesado, podrá acordarse la suspensión de la autorización de los comederos por riesgos sanitarios y para el estudio y valoración de los efectos adversos que pudieran advertirse sobre las poblaciones cuya subsistencia o recuperación se pretende garantizar.
2.-La suspensión acordada con tal carácter, será previa a la tramitación del procedimiento por el que se acuerde, en su caso, la revocación de la autorización, no pudiéndose mantener más allá de los quince días siguientes a su adopción, plazo en el que deberá haberse adoptado el acuerdo de iniciación del procedimiento correspondiente y en el que tales medidas deberán ser confirmadas, modificadas o alzadas, cesando la suspensión en todo caso con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
3.-Únicamente cuando la suspensión obedezca a la existencia de riesgo sanitario podrán mantenerse sus efectos hasta que por la autoridad sanitaria se acuerde la cesación del riesgo por la desaparición de las causas que lo produjo.
Artículo 18. Causas de extinción de la autorización.
1.-La autorización se extinguirá, perdiendo su vigencia, por caducidad al desaparecer en forma sobrevenida las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento o, en su caso, por su revocación por incumplimiento de las condiciones que la justificaron o por la del incumplimiento de aquellas obligaciones que resultan de la normativa de aplicación, todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del régimen sancionador previsto en el presente decreto.
2.-La extinción de la autorización por tales causas no generará derecho indemnizatorio alguno a favor del titular.
Artículo 19. Régimen sancionador.
El régimen de infracciones será el establecido en la Ley 8/2003 de Sanidad Animal , en el Título VI de la Ley 42/2007 , de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y en el Real Decreto 1945/1983 , de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Disposición adicional primera.-Alimentación con animales de especies cinegéticas de caza mayor.
El Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, no es aplicable a los cuerpos enteros o partes de animales salvajes no sospechosos de estar infectados por enfermedades transmisibles a los seres humanos o a los animales. En el caso de la actividad cinegética, no obstante, para poder destinar los cadáveres o parte de los mismos, de los animales abatidos, a la alimentación en comedero de las aves rapaces necrófagas, deberá efectuarse el correspondiente control sanitario sobre la población sujeta a explotación cinegética.
Disposición adicional segunda.-Instalaciones eléctricas aéreas y eólicas en las inmediaciones de comederos.
Con carácter general, la construcción de nuevas instalaciones eléctricas aéreas deberá respetar una distancia mínima de 1,5 Km. a cualquier comedero autorizado en virtud del presente decreto, si bien dicha distancia podrá verse reducida cuando las instalaciones incorporen medidas para evitar los riesgos de colisión o electrocución de la avifauna cuya suficiencia será valorada en el procedimiento de autorización de la instalación por la autoridad competente en medio ambiente. La distancia se verá ampliada a 3 Km. para las instalaciones de energía eólica.
Disposición adicional tercera.-Ampliación y mejora de la Red de Comederos.
La actual Red de Comederos de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá ser ampliada o mejorada por la autoridad competente en medio ambiente, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente decreto, y conforme a las mejores técnicas y métodos disponibles.
Disposición adicional cuarta.-Comisión de Seguimiento de la Red de Comederos de Aragón.
La Comisión de Seguimiento de la Red de Comederos de Aragón, constituida en virtud del Decreto 207/2005 , tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de las normas del presente decreto, la ampliación de la Red de Comederos de Aragón, y, en particular, la eficacia de las labores de inspección y control recogidas en el artículo 16, quedando constituida por dos representantes de la autoridad competente en medio ambiente y dos representantes de la autoridad competente en sanidad animal.
Disposición adicional quinta.-Convenios de colaboración
1.-Con el objeto de garantizar el mantenimiento de las poblaciones de aves rapaces necrófagas catalogadas, el Gobierno de Aragón podrá suscribir convenios de colaboración dirigidos tanto a la dotación y suministro de los subproductos de categoría 2 y 3, como al transporte y propio abastecimiento de los comederos.
2.-Estos convenios podrán ser suscritos con las entidades que integran la Administración Local, organizaciones no gubernamentales, los propios mataderos así como otras empresas cárnicas que se encuentran en posesión del número de registro sanitario, asegurando en todo caso el cumplimiento de lo expresado en este decreto y en la demás legislación aplicable y garantizando la publicidad suficiente al fin de asegurar la participación de todos los posibles interesados.
Disposición transitoria única. Instalaciones eléctricas aéreas y eólicas afectadas por el decreto.
En el momento de entrada en vigor del presente decreto, las condiciones establecidas en el apartado b) del artículo 5, y en la disposición adicional segunda, en relación a instalaciones eléctricas aéreas y eólicas serán de aplicación a las instalaciones cuya autorización administrativa se encuentre pendiente de resolución, cuando ésta haya sido solicitada en base a una memoria o anteproyecto de la instalación como documento técnico para obtenerla.
Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.
1.-Se deroga el Decreto 207/2005 , de 11 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la autorización para la instalación y uso de comederos para la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados animales muertos, y se crea la Red de Comederos de Aragón.
Asimismo, se deroga la Orden de 13 de marzo de 2007, de los Departamentos de Agricultura y Alimentación y de Medio Ambiente, por la que se desarrolla el Decreto 207/2005 .
2. Quedan igualmente derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a este decreto.
Disposición final primera.-Facultad de desarrollo
Se autoriza a los Consejeros de Agricultura y Alimentación y de Medio Ambiente a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de este decreto, así como para su adaptación a las modificaciones introducidas en la normativa autonómica, estatal y comunitaria.
Disposición final Segunda.-Habilitación específica para la actualización de contenidos.
En función de las modificaciones normativas y de las finalidades a cumplir, por Orden conjunta de los Consejeros de Agricultura y Alimentación y de Medio Ambiente se podrán modificar los Anexos y plazos previstos en este Decreto.
Disposición final tercera.-Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
ANEXO I
Listado de especies de aves rapaces necrófagas susceptibles de ser alimentadas mediante la instalación de comederos en Aragón
Nombre vulgar. Nombre científico:
- Quebrantahuesos (Gypaetus barbatus)
- Alimoche (Neophron percnopterus)
- Buitre leonado (Gyps fulvus)
- Águila real (Aquila chrysaetos)
- Milano real (Milvus milvus)
- Milano negro (Milvus migrans)
ANEXO II
Productos que pueden ser empleados para la alimentación de las aves necrófagas conforme el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento y del Consejo.
I. Subproductos de categoría 1. Cadáveres que contienen material especificado de riesgo siempre que se trate de cadáveres enteros de animales de la especie bovina menores de 24 meses de edad, y de animales de las especies ovina y caprina menores de 18 meses de edad
II. Los siguientes subproductos de categorías 2 y 3.
a) Material de la categoría 2, siempre que proceda de animales que no se hayan sacrificado ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible al ser humano o a los animales.
b) El siguiente material de la categoría 3:
1) Partes de animales sacrificados que se consideren aptos para el consumo humano de conformidad con la normativa comunitaria, pero que no se destinen a este fin por motivos comerciales.
2) Partes de animales sacrificados que hayan sido rechazadas por no ser aptas para el consumo humano, pero que no presenten ningún signo o lesión de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales y que procedan de canales que son aptas para el consumo humano de conformidad con la normativa comunitaria.
3) Pieles, pezuñas y cuernos, cerdas y plumas procedentes de animales que sean sacrificados en un matadero tras haber sido sometidos a una inspección ante mortem y que a resultas de dicha inspección sean declarados aptos para el sacrificio con vistas al consumo humano de conformidad con la normativa comunitaria.
4) Antiguos alimentos de origen animal o que contengan productos de origen animal, que no sean residuos de cocina, que ya no se destinen al consumo humano por motivos comerciales o por problemas de fabricación o defectos de envasado o de otra índole que no supongan riesgo alguno para el ser humano ni los animales.
III. Cadáveres o partes de los mismos procedentes de especies silvestres capturadas en el medio natural, incluidas las especies cinegéticas de caza mayor, cuando no se sospeche que están infectados con enfermedades transmisibles a los seres humanos o a los animales.
Anexo III
Omitido
Anexo IV
Omitido
Anexo V
Omitido.