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Seguro de los propietarios de buques

29/05/2009
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Directiva 2009/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 relativa al seguro de los propietarios de buques para las reclamaciones de Derecho marítimo (DOUE de 28 de mayo de 2009) Texto completo.

DIRECTIVA 2009/20/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 23 DE ABRIL DE 2009 RELATIVA AL SEGURO DE LOS PROPIETARIOS DE BUQUES PARA LAS RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO

El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) Uno de los elementos de la política comunitaria de transporte marítimo es aumentar la calidad de la marina mercante a través de una mayor responsabilización de todos sus operadores económicos.

(2) Se han adoptado ya medidas disuasorias mediante la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones.

(3) El 9 de octubre de 2008, los Estados miembros adoptaron una declaración en la que reconocían de modo unánime la importancia de que el Protocolo de 1996 del Convenio de 1976 sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo sea aplicado por todos los Estados miembros.

(4) La obligación de disponer de un seguro debe permitir dispensar una mayor protección a las víctimas. Asimismo, debe contribuir a la exclusión de los buques deficientes y permitir restablecer la competencia entre operadores. Además, en su Resolución A.898(21), la Organización Marítima Internacional invitó a los Estados a que instaran a los propietarios de buques a estar debidamente asegurados.

(5) Es preciso rectificar la falta de cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. La Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (versión refundida), prevé ya la inmovilización de los buques en caso de ausencia de los certificados que deberían estar a bordo. No obstante, debe permitirse la expulsión de un buque que no esté en posesión de un certificado de seguro. Las modalidades de expulsión deben permitir que se rectifique la situación en un plazo razonable.

(6) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la introducción y aplicación de medidas adecuadas en el ámbito de la política de transporte marítimo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

Han adoptado la presente Directiva:

Artículo 1 Objeto

La presente Directiva fija las normas aplicables a determinados aspectos de las obligaciones de los propietarios de buques en lo que se refiere a su seguro para las reclamaciones de Derecho marítimo.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los buques de arqueo bruto igual o superior a 300 toneladas.

2. La presente Directiva no se aplicará a los buques de guerra, a las unidades navales auxiliares o a otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, solo presten un servicio público no comercial.

3. La presente Directiva no condicionará los regímenes establecidos por los instrumentos mencionados en el anexo que estén en vigor en los Estados miembros afectados.

Artículo 3 Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “propietario del buque”: el propietario inscrito de un buque de navegación marítima, o cualquier otra persona, como el fletador a casco desnudo, que sea responsable de la explotación del buque;

b) “seguro”: el seguro, con o sin franquicias, e incluye, por ejemplo, el seguro de indemnización del tipo que facilitan actualmente los miembros del Grupo internacional de clubes de protección e indemnización (P & I), y otras formas efectivas de seguro (incluido el autoseguro demostrado) y de garantía financiera que ofrezcan condiciones similares de cobertura;

c) “convenio de 1996”: el texto consolidado del Convenio de 1976 sobre la limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo, adoptado por la Organización Marítima Internacional (OMI), en su versión modificada por el Protocolo de 1996.

Artículo 4 Seguro contra reclamaciones de Derecho marítimo

1. Cada Estado miembro exigirá a los propietarios de buques que enarbolen su pabellón que dispongan de un seguro que cubra a dichos buques.

2. Cada Estado miembro exigirá a los propietarios de buques que enarbolen un pabellón distinto del suyo propio que cuenten con un seguro cuando dichos buques entren en un puerto que esté bajo jurisdicción del Estado miembro. Ello no impedirá que los Estados miembros, de conformidad con el Derecho internacional, exijan el cumplimiento de esta obligación cuando dichos buques se encuentren navegando en sus aguas territoriales.

3. El seguro citado en los apartados 1 y 2 cubrirá las reclamaciones de Derecho marítimo sujetas a una limitación con arreglo al Convenio de 1996. El importe del seguro de cada buque por cada incidente será igual al importe máximo que determine la limitación de la responsabilidad, tal como se establece en el Convenio de 1996.

Artículo 5 Inspecciones, conformidad, expulsión de puertos y denegación de acceso a los mismos

1. Cada Estado miembro velará por que toda inspección de un buque en un puerto que esté bajo su jurisdicción con arreglo a la Directiva 2009/16/CE, incluya la comprobación de que se lleva a bordo el certificado a que se refiere el artículo 6.

2. En caso de no llevarse a bordo el certificado a que se refiere el artículo 6, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2009/16/CE, que prevé la inmovilización de los buques cuando estén en juego cuestiones de seguridad, la autoridad competente podrá dictar una orden de expulsión contra el buque afectado, la cual se notificará a la Comisión, a los demás Estados miembros y al Estado del pabellón afectado. Como consecuencia de haberse dictado dicha orden de expulsión, cada Estado miembro denegará la entrada a dicho buque en cualquiera de sus puertos hasta que el propietario del buque presente el certificado a que se refiere el artículo 6.

Artículo 6 Certificados de seguro

1. La existencia del seguro a que se refiere el artículo 4 deberá demostrarse mediante uno o varios certificados expedidos por el proveedor del seguro, que deberán llevarse a bordo.

2. Los certificados expedidos por el proveedor del seguro deberán incluir los siguientes datos:

a) nombre del buque, su número OMI y puerto de matrícula;

b) nombre y lugar de establecimiento principal del propietario del buque;

c) tipo y duración del seguro;

d) nombre y lugar del establecimiento principal del proveedor del seguro y, en su caso, lugar del establecimiento en el que se haya suscrito el seguro.

3. Si la lengua utilizada en los certificados no es el inglés, el francés o el español, se adjuntará traducción a una de esas lenguas.

Artículo 7 Sanciones

A efectos del artículo 4, apartado 1, los Estados miembros establecerán un régimen de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que dichas sanciones sean aplicadas. Las sanciones así establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 8 Informes

Cada tres años, y por primera vez antes del 1 de enero de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 9 Incorporación al derecho nacional

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 2012. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 10 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

ANEXO

Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas de mar por hidrocarburos, de 1992.

- Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, de 1996 (Convenio SNP).

- Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, de 2001 (Convenio “Bunkers 2001”).

- Convenio Internacional de Nairobi sobre la remoción de restos de naufragio, 2007.

- Reglamento (CE) n o 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente.

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