Diario del Derecho. Edición de 02/12/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 28/05/2009
 
 

Horarios, turnos de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia

28/05/2009
Compartir: 

Decreto 57/2009, de 19 de mayo, por el que se regulan los horarios, turnos de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia (BOC de 27 de mayo de 2009). Texto completo.

El Decreto 57/2009 tiene por objeto la regulación de los horarios de atención al público, los turnos de guardia y el cierre por vacaciones de las oficinas de farmacia autorizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Establece los principios, condiciones, procedimientos y criterios para el desarrollo de los horarios de atención al público a fin de garantizar la continuidad temporal de la prestación de la atención farmacéutica a la población.

DECRETO 57/2009, DE 19 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LOS HORARIOS, TURNOS DE GUARDIA Y VACACIONES DE LAS OFICINAS DE FARMACIA.

Asegurar la continuidad del acceso de la población a la atención y asistencia farmacéutica es una de las premisas sobre las que se asienta la Ley 4/2005 Vínculo a legislación, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias, para lo cual estableció diversas medidas sobre régimen de horarios de oficinas de farmacia, turnos de guardia y cierre por vacaciones, que deben ser objeto de desarrollo reglamentario.

La citada Ley prevé en el artículo 49, en relación al régimen de horarios de apertura al público de las oficinas de farmacia, que éstas deben permanecer abiertas el número mínimo de horas a la semana que reglamentariamente se determine, y en el artículo 50, que podrán permanecer abiertas un número de horas superior al establecido como horario mínimo, conforme a lo que disponga el órgano competente en materia de ordenación farmacéutica, considerándose dichas ampliaciones como horario obligatorio durante su vigencia.

En lo que respecta a los turnos de guardia, señala la misma Ley en su artículo 51 que, con objeto de garantizar el servicio farmacéutico a la población fuera del horario mínimo, se fijarán, por el órgano competente en materia de ordenación farmacéutica, los criterios para su organización, debiendo tomarse en consideración, las circunstancias demográficas, geográficas, recursos asistenciales sanitarios, número de oficinas de farmacia existentes y los horarios ampliados que realicen.

Por su parte, el artículo 14 de la referida Ley 4/2005 impone como obligatoria la existencia de farmacéuticos adjuntos en aquellas oficinas de farmacia que superen determinados parámetros-tipo de actividad, volumen y ampliación horaria que se establezcan reglamentariamente. Igualmente, el citado artículo 14 establece, en su apartado tercero, que la designación de aquéllos será comunicada al órgano competente en materia de ordenación farmacéutica, debiendo acreditarse la existencia de vínculo laboral.

Y, finalmente, el artículo 43 de la citada Ley permite que las oficinas de farmacia puedan cerrar por vacaciones un plazo de hasta treinta días naturales al año, quedando en todo caso el citado cierre condicionado a la garantía de prestación de la asistencia farmacéutica a la población.

Procede por lo tanto desarrollar los preceptos antes señalados al objeto de regular las condiciones en las que debe garantizarse la continuidad temporal del acceso de la población a la atención y asistencia farmacéutica.

Cabe prestar especial atención a la posibilidad de eximir a las oficinas de farmacia de la obligación de realizar turnos de guardia obligatorios, siendo necesario pronunciarse respecto de los criterios de organización de estos turnos y los supuestos de exención, así como establecer los criterios para determinar que una oficina de farmacia no sea incluida en dichos turnos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 19 de mayo de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los horarios de atención al público, los turnos de guardia y el cierre por vacaciones de las oficinas de farmacia autorizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, estableciendo los principios, condiciones, procedimientos y criterios para su desarrollo a fin de garantizar la continuidad temporal de la prestación de la atención farmacéutica a la población.

Artículo 2.- Principios.

Las oficinas de farmacia prestan sus servicios en régimen de libertad y flexibilidad horaria, sin perjuicio de estar obligadas a cumplir los horarios mínimos y turnos de guardia que se establezcan, pudiendo permanecer abiertas un número de horas superior al horario mínimo establecido.

CAPÍTULO II

HORARIO MÍNIMO Y SUS AMPLIACIONES

Artículo 3.- Horario mínimo.

1. Se entiende por horario mínimo de atención al público aquel durante el cual las oficinas de farmacia deben permanecer abiertas y prestar atención farmacéutica, excluidos los turnos de guardia.

2. Las oficinas de farmacia tendrán un horario mínimo de cuarenta horas a la semana, repartidas entre los días laborables de la misma.

Artículo 4.- Reparto del horario mínimo.

1. El horario mínimo semanal deberá repartirse de lunes a viernes, en jornadas de mañana y tarde, y los sábados, en jornada de mañana.

2. La franja horaria donde debe incluirse el horario mínimo será, en las jornadas de mañana, de 8,00 a 14,00 horas y, en las jornadas de tarde, de 16,00 a 21,00 horas.

3. Será obligatorio y aplicable con carácter general que el horario mínimo abarque las siguientes horas:

a) De lunes a viernes:

- En jornada de mañana: de 9,00 a 13,00 horas.

- En jornada de tarde: de 17,00 a 19,30 horas.

b) Sábados:

- En jornada de mañana: de 10,00 a 13,00 horas.

Artículo 5.- Ampliación de horarios.

1. Las oficinas de farmacia podrán permanecer abiertas un número de horas superior al establecido como horario mínimo, siempre que cuenten con la presencia y actuación profesional inexcusable de un farmacéutico debidamente identificado.

2. Los titulares de oficinas de farmacia que deseen realizar un horario superior al mínimo establecido deberán comunicar al centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica, antes del quince de octubre de cada año, el horario que pretendan realizar para el año siguiente.

3. El horario comunicado deberá ser mantenido durante todo el año y no será necesario realizar nueva comunicación para los años siguientes si no hay variaciones en el mismo. La ampliación de horario comunicada podrá contemplar horarios específicos para los meses de julio, agosto y septiembre.

4. A fin de garantizar la presencia y actuación profesional de un farmacéutico durante la realización de horarios superiores al mínimo establecido, se exigirá la contratación de farmacéuticos adjuntos de acuerdo con los siguientes criterios mínimos, debiendo aportarse la documentación que permita acreditar su contratación efectiva antes del día 31 de diciembre del año anterior en el que la ampliación horaria solicitada vaya a ser desarrollada:

a) ampliación hasta 5 horas más de apertura semanal, tan sólo se requerirá la presencia del farmacéutico titular;

b) ampliación de horario entre 5 y 20 horas semanales: 1 farmacéutico adjunto contratado por el doble de horas ampliadas, y

c) ampliación de más de 20 horas semanales: contratación de farmacéuticos adjuntos por un total de horas que resulte ser el doble del número de horas en el que el horario de la farmacia es ampliado.

En caso de incumplimiento de la obligación señalada respecto a la aportación de la documentación que acredite la contratación de los farmacéuticos adjuntos establecidos en función de la ampliación horaria comunicada, ésta quedará sin efecto.

5. El número de farmacéuticos adjuntos necesarios para el desarrollo de horarios ampliados señalados en el apartado anterior podrá verse reducido de acuerdo con el número de cotitulares de la oficina de farmacia.

6. El número de farmacéuticos adjuntos por razón de ampliación horaria es independiente de los que deba contar la oficina de farmacia por razón de su actividad, volumen o por razón de la edad del titular.

7. En el caso que durante el año se autorice la apertura de una nueva oficina de farmacia y su titular desee desarrollar en ese período un horario superior al mínimo establecido, dispondrá del plazo de un mes a partir de la fecha en que se efectúe la citada apertura para realizar la comunicación de ampliación de horario que desee realizar.

Artículo 6.- Horario de apertura y cierre.

1. El centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Canarias y dentro de los límites fijados en este Decreto, establecerá las horas de apertura y cierre de las oficinas de farmacia para cada zona farmacéutica o, cuando así lo considere necesario, para demarcaciones territoriales inferiores.

2. Asimismo, podrá establecer horarios estivales, entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.

3. El horario de atención al público establecido para la zona farmacéutica o, en su caso, demarcación inferior, deberá figurar expuesto en cada oficina de farmacia y ser claramente visible desde el exterior. Igualmente se expondrá el horario de atención al público que desarrolle la oficina de farmacia.

4. El centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica podrá acordar la apertura al público de oficinas de farmacia en horario laboral en días festivos en aquellas zonas en las que por razón de dicha festividad se produzca afluencia elevada de población.

CAPÍTULO III

SERVICIOS DE GUARDIA

Artículo 7.- Servicios de guardia.

Para garantizar la continuidad de la prestación farmacéutica a la población se organizarán servicios de guardia fuera del horario mínimo establecido, de forma que se cubran ininterrumpidamente todas las horas del día, de acuerdo con los criterios establecidos en este Decreto.

Artículo 8.- Tipos y horarios de servicio de guardia.

1. Se establecen los tipos de servicio de guardia diurna y de veinticuatro horas, tanto para los días laborables como para los festivos.

2. Son servicios de guardia diurna los que prestan las oficinas de farmacia, de forma ininterrumpida, desde la hora de inicio del horario mínimo hasta la hora que se fije, y que estará comprendido entre las 20,00 y las 24,00 horas, y los festivos entre las 15,00 y las 17,00 horas.

3. Son servicios de guardia de veinticuatro horas los que prestan las oficinas de farmacia, de manera ininterrumpida, desde la hora de inicio del horario mínimo establecido hasta la misma hora del día siguiente.

4. El desarrollo de los turnos de guardia requiere la presencia física de un farmacéutico en la oficina de farmacia. No obstante, con carácter excepcional, el centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica podrá autorizar el desarrollo de guardias localizadas en aquellos casos en que las farmacias, por su localización, deban soportar excesivos turnos de guardia, cuando la afluencia al servicio sea de escasa incidencia o cuando la atención de urgencias sanitarias se realice de forma localizada. A tal efecto serán oídos los Colegios de Farmacéuticos.

5. Cuando la farmacia tenga autorizado el desarrollo de guardias localizadas el farmacéutico deberá presentarse en la misma, bajo su personal responsabilidad, en un plazo no superior a los quince minutos a partir del aviso reclamando su presencia. A estos efectos se establece que la responsabilidad de la correcta y eficaz localización del mismo recae siempre en el propio farmacéutico de guardia.

Artículo 9.- Organización de las guardias.

1. La organización de los servicios de guardia se establecerá mediante turnos rotatorios, alternándose en su desarrollo sólo las oficinas de farmacia que queden incluidas en dichos turnos para la prestación de este servicio. Todas las oficinas de farmacia estarán obligadas a desarrollar turnos de guardia cuando hubieran sido incluidas en estos turnos.

2. Corresponde al centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica la organización de los turnos de guardia, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios establecidos en este Decreto.

3. Dichos turnos deberán estar aprobados antes del 15 de diciembre del año anterior al que vayan a entrar en vigor.

Artículo 10.- Criterios de organización de turnos de guardia.

1. Los turnos de guardia de las oficinas de farmacia se organizarán por zona farmacéutica, o en su caso, por demarcación inferior, con la excepción de los municipios constituidos por más de una zona farmacéutica, en los que los turnos de guardia podrán organizarse entre las farmacias comprendidas en ellas.

2. El número y la distribución de las oficinas de farmacia de guardia deberá asegurar la atención farmacéutica continuada a la población en un período de tiempo aproximado de quince minutos empleando los medios de transporte habituales, una vez que la persona haya recibido asistencia sanitaria. Para ello, se procurará que esta distribución sea geográficamente homogénea y equidistante.

3. La organización de turnos de guardia se realizará teniendo en cuenta la planificación de los servicios que para la asistencia sanitaria continuada y de urgencias disponga el sistema sanitario público y del número de oficinas de farmacia existentes, de manera que se garantice el acceso del ciudadano a la farmacia de guardia de la manera más fácil y cómoda posible una vez que éste haya sido atendido en un centro sanitario público de atención a las urgencias.

4. Con carácter general deberá existir al menos una oficina de farmacia de guardia por zona farmacéutica, siempre que en la misma exista punto de atención continuada o centro de atención sanitaria de urgencias.

5. Cuando por el centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica se estime que los turnos de guardia organizados pudieran resultar insuficientes para el desarrollo de una adecuada atención farmacéutica a la población, se podrán adoptar las medidas objetivas que se consideren adecuadas para subsanar dicha circunstancia, una vez oídos los Colegios de Farmacéuticos.

6. Podrán no ser incluidas en turnos de guardia las oficinas de farmacia cuando se den los siguientes supuestos:

a) Cuando en el núcleo en el que se ubique la oficina de farmacia no exista punto de atención sanitaria continuada de urgencias y concurran circunstancias de aislamiento y difícil comunicación con el núcleo en el que dicho centro se encontrara.

b) Cuando así se solicite si existiera en un radio de menos de un kilómetro, una oficina de farmacia que tuviera un horario ampliado, siempre que ésta cubra la franja horaria de los turnos de guardia que se hayan establecido para la correspondiente zona farmacéutica. La anterior exención durará el tiempo que la oficina de farmacia de referencia con horario ampliado mantenga la situación y se suspenderá durante el período vacacional de la misma.

7. Las oficinas de farmacia que se encuentren incluidas dentro de un turno de guardia podrán quedar exentas de su cumplimiento en los siguientes supuestos:

a) vacaciones del titular, o

b) cuando concurran circunstancias personales del titular que no hubieren resultado previsibles e impidan la realización del citado turno, previa acreditación de las mismas.

8. Corresponde al centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica resolver sobre las cuestiones establecidas en los puntos 6 y 7 del presente artículo.

Artículo 11.- Servicios de guardia excepcionales.

1. En aquellas zonas farmacéuticas en las que se pueda producir aumento poblacional de manera transitoria en determinados períodos de tiempo, el centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica podrá determinar, oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que el número de oficinas de farmacia de guardia para ese período de tiempo sea incrementado para cubrir las potenciales necesidades que se produzcan.

2. Igualmente, en situaciones extraordinarias, derivadas de una contingencia sanitaria que así lo haga preciso, podrán establecerse servicios de guardia excepcionales durante el tiempo indispensable, que podrán extenderse al número de farmacias que el centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica estime oportuno para atender la demanda de asistencia extraordinaria.

Artículo 12.- Difusión y localización de oficinas de farmacia de guardia.

1. Las oficinas de farmacia que se encuentren atendiendo el servicio de guardia deberán informar de tal circunstancia a través de un cartel indicador suficientemente iluminado exhibido en el exterior del establecimiento, que con carácter general, cuando sea posible de acuerdo con la normativa municipal aplicable, será la cruz de malta, la cual deberá permanecer apagada en caso de que la farmacia no se encuentre abierta al público.

2. En la fachada del resto de oficinas de farmacia se colocará, de forma bien visible para el público y suficientemente iluminada, la información relativa a aquellas más próximas que se encuentren de guardia, señalando si están cubriendo un turno diurno o de veinticuatro horas. Esta información contendrá el domicilio de las farmacias de guardia, acompañado de los datos que permitan una localización fácil y certera de las mismas, así como del número de teléfono de éstas.

3. En el caso de tratarse de una oficina de guardia localizada estará obligatoriamente expuesto, en lugar iluminado y bien visible al público, la forma de localización del farmacéutico responsable.

CAPÍTULO IV

CIERRE POR VACACIONES

EN LAS OFICINAS DE FARMACIA

Artículo 13.- Cierre por vacaciones.

1. Con carácter general, las oficinas de farmacia podrán voluntariamente permanecer cerradas por vacaciones por un período máximo de un mes al año, siempre que queden debidamente cubiertas las necesidades de atención farmacéutica.

2. Dichas vacaciones se podrán disfrutar de modo continuo o en dos períodos dentro del año natural.

3. El centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica podrá denegar el cierre solicitado por necesidades de asistencia farmacéutica, sobre todo cuando se trate de oficinas ubicadas en un municipio, zona o núcleo que sólo disponga de una.

Artículo 14.- Planificación y procedimiento.

1. Corresponde al centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica la autorización de cierre por vacaciones de las oficinas de farmacia, el cual quedará condicionado a la garantía de la prestación del servicio farmacéutico, debiendo permanecer abiertas, al menos, el 50 por ciento de las farmacias del municipio, zona farmacéutica o núcleo.

2. Cuando se autoricen vacaciones a la oficina de farmacia de la que dependa un botiquín, la resolución estimatoria deberá establecer expresamente la situación en que queda éste en el período vacacional. En todo caso, el botiquín quedará siempre bajo la responsabilidad técnica de un farmacéutico.

3. El cierre por vacaciones deberá solicitarse al centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica por los titulares o regentes de las oficinas de farmacia con una antelación de al menos tres meses, y estará sujeto a la previa autorización de la misma. En el caso de farmacias con horario ampliado que deseen cerrar por vacaciones deberán especificar, en la comunicación formulada sobre la citada ampliación, la fecha en que pretendan efectuar el citado cierre, o en su caso, antes del 15 de octubre del año anterior con objeto de poder organizar los turnos de guardia.

4. El centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica resolverá en un plazo de treinta días. La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios.

5. Las oficinas de farmacia que cierren por vacaciones deberán dar cuenta de su situación en lugar visible desde el exterior, así como dar información relativa a aquéllas más próximas que permanezcan abiertas al público.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera.- Exención del cumplimiento del horario mínimo de los sábados por la mañana.

El centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica podrá eximir, en determinadas zonas farmacéuticas, del cumplimiento del horario mínimo de los sábados por la mañana siempre que, al menos, el cincuenta por ciento de las oficinas de farmacia de la zona, o demarcación territorial inferior, permanezca abierta durante el mencionado horario.

Disposición Adicional Segunda.- Autorización de cierre en los días 24 y 31 de diciembre.

El centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica podrá autorizar el cierre, durante el horario de tarde, los días 24 y 31 de diciembre a aquellas oficinas de farmacia que lo soliciten, garantizando siempre el cumplimiento de los turnos de guardia que estén establecidos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera.- Plazo para la ampliación del horario mínimo establecido para el año 2009.

Los farmacéuticos que a la entrada en vigor del presente Decreto deseen acogerse a una ampliación del horario mínimo establecido para el año 2009 dispondrán de un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de Canarias, para realizar la oportuna comunicación en los términos establecidos en el artículo 5.

Disposición Transitoria Segunda.- Régimen transitorio de los turnos de guardia vigentes.

Hasta tanto sean fijados los turnos de guardia, conforme a las normas contenidas en el presente Decreto, se mantendrán en vigor los que estuvieran establecidos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 19 de junio de 1998, por la que se reparte en jornadas y días el horario mínimo de las oficinas de farmacia.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.- Autorizaciones normativas y facultad de ejecución.

1. Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de sanidad a dictar las normas necesarias para desarrollar y aplicar el presente Decreto.

2. Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de sanidad a dictar posteriores normas reguladoras del régimen de horarios de apertura al público de las oficinas de farmacia.

3. Se faculta al centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica para dictar los actos necesarios de ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana